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Documento BOE-A-2006-18852

Resolución de 13 de octubre de 2006, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior para la gestión y explotación de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife y se dispone su entrada en funcionamiento.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 30 de octubre de 2006, páginas 37719 a 37721 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-18852
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2006/10/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden EHA/93/2006, de 8 de enero, autorizó la constitución de una Zona Franca de control de tipo II situada en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, configurada de forma lineal a lo largo de la costa y dividida en varias zonas o dársenas, que en su día podría ser ampliada al futuro Puerto de Granadilla, situado en la costa sudeste de Tenerife, en el término municipal de Granadilla de Abona. Dicha Orden, en su artículo noveno, establece que la entrada en funcionamiento de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife se determinará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez aprobados los Estatutos por los que ha de regirse el Consorcio y el Reglamento de Régimen Interior para la gestión y explotación de la Zona Franca, en consonancia con lo previsto en la disposición segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 2 de diciembre de 1992, por la que se dictan normas sobre zonas y depósitos francos y en el apartado tercero de la Orden EHA/3057/2004, de 21 de septiembre, por la que se delegan competencias a favor de diversos órganos del Ministerio de Economía y Hacienda. La Resolución de 27 de julio de 2006, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, aprobó los Estatutos del Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife. La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife ha remitido la propuesta de Reglamento de Régimen Interior al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su examen. Por todo ello, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales acuerda lo siguiente:

Primero.-Aprobar el Reglamento de Régimen Interior para la gestión y explotación de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife, que se incluye como anexo único a la presente Resolución.

Segundo.-Declarar cumplida la condición exigida por el artículo noveno de la Orden EHA/93/2006, de 8 de enero, por cuanto queda autorizada la entrada en funcionamiento de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

Tercero.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de octubre de 2006.-El Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Nicolás Jesús Bonilla Penvela.

ANEXO ÚNICO Reglamento de Régimen Interior para la gestión y explotación de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.

1. Corresponden al Consorcio de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife el gobierno y la administración de la Zona Franca de Santa Cruz de Tenerife.

2. La gestión y explotación de la Zona se regirá por lo establecido en los Estatutos del Consorcio de la Zona Franca, así como por lo previsto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II

De las instalaciones

Artículo 2.

El Consorcio podrá autorizar la ocupación de espacios en la Zona Franca para el establecimiento de instalaciones fijas con destino a los operadores económicos que van a realizar operaciones propias de su actividad mercantil.

Artículo 3.

Los operadores que deseen instalarse en la Zona Franca deberán especificar el tipo de actividad (almacenamiento, elaboración, transformación) para el que será utilizado el espacio que ocupen en la Zona Franca, facilitando cuanto información fuese precisa.

La solicitud deberá realizarse por el operador en el modelo establecido para la solicitud de depósito aduanero en el anexo 67 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se aprueban determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. La Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife establecerá las normas para la cumplimentación de la citada solicitud.

Artículo 4.

El operador queda obligado a conservar las obras y terrenos concedidos en perfecto estado de utilización, limpieza e higiene, realizando a su cargo las reparaciones ordinarias y extraordinarias que fuesen precisas.

Artículo 5.

El operador no podrá realizar modificación o ampliación alguna de las obras sin la previa autorización del Consorcio de la Zona Franca y de la autoridad aduanera competente.

Artículo 6.

El operador no podrá destinar los terrenos de la Zona Franca, ni las obras en ellos ejecutadas, a usos distintos de los expresados en la solicitud aportada por el mismo.

Artículo 7.

El operador gestionará la actividad económica a su riesgo y ventura. Todo el personal necesario para la explotación de un espacio de la Zona Franca será por cuenta y cargo del operador.

CAPÍTULO III

De las mercancías

Artículo 8.

Podrán ser recibidas en la Zona Franca toda clase de mercancías cualquiera que sea su naturaleza, cantidad, procedencia u origen, sin perjuicio de las prohibiciones o restricciones establecidas por razones de orden, seguridad pública y protección de la salud.

No obstante, el consorcio podrá exigir que determinadas mercancías, en razón de su naturaleza o peligrosidad, se sitúen en locales o instalaciones especialmente equipados para recibirlas.

Artículo 9.

Las mercancías comunitarias y no comunitarias que sean introducidas directamente en la Zona Franca deberán ser presentadas a la Aduana de Control y ser objeto de una declaración sumaria.

Mientras permanezcan en ella quedarán exentas del pago de todo derecho de importación, gravámenes interiores, no siéndoles de aplicación las medidas de política comercial.

Artículo 10.

La Aduana de Control será la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife, a quien compete la aplicación de las medidas de vigilancia para garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera.

Artículo 11.

El Consorcio pondrá a disposición de los operadores que lo soliciten el programa informático de contabilidad de existencias que haya validado la Autoridad Aduanera.

En el caso de que el operador pretenda utilizar su propio programa informático de contabilidad de existencias, éste deberá ser asimismo validado por la Autoridad Aduanera.

Artículo 12.

Todo operador económico de la Zona Franca deberá anotar en su contabilidad de existencias las mercancías comunitarias y no comunitarias a partir de su introducción en los locales o instalaciones donde ejerza su actividad. En esta contabilidad deberá consignar todos los datos necesarios para su identificación y el control y seguimiento de las mercancías.

El operador transmitirá vía EDI, a la Aduana de control, la declaración de inclusión en zona franca correspondiente a cada anotación contable mediante mensajes del tipo DVD. En el caso de que se le haya autorizado un procedimiento simplificado para la inclusión, transmitirá vía EDI, a la Aduana de control, a más tardar el día 5 de cada mes, las declaraciones complementarias o recapitulativas de inclusión en zona franca correspondientes a las anotaciones contables realizadas durante el mes anterior. En este caso, cada anotación contable tendrá la consideración de declaración de inclusión en zona franca.

Artículo 13.

El plazo de permanencia de las mercancías en la Zona Franca es ilimitado, salvo para las mercancías agrícolas comunitarias que se beneficien de medidas relacionadas con la exportación, que tendrán los plazos fijados en su reglamentación específica.

Tras la presentación de la correspondiente declaración aduanera para dar un nuevo destino aduanero a las mercancías incluidas en zona franca, el operador deberá realizar la anotación contable de salida en su contabilidad de existencias.

Artículo 14.

Los depositantes serán responsables de los daños y perjuicios dimanantes de declaraciones falsas, erróneas o incompletas, respecto de las mercancías por ellos depositadas.

Artículo 15.

Serán de cuenta de los operadores de la Zona Franca los daños o perjuicios que experimenten sus mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor.

CAPÍTULO IV

De las normas de identificación

Artículo 16.

Tendrán derecho de entrada en la Zona Franca los propietarios y consignatarios de las mercancías, el personal al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los empleados del Consorcio y aquellas otras personas previamente autorizadas, en razón de unas peculiares relacionadas con la gestión, explotación, vigilancia o mantenimiento de la Zona.

Artículo 17.

La entrada de visitantes deberá ser igualmente autorizada y se les facilitará una tarjeta identificativa de visitantes, además de proceder al registro de entrada y salida. Esta tarjeta de visitantes deberá llevarse de manera visible durante el tiempo que se permanezca dentro del recinto franco.

CAPÍTULO V

De las tarifas

Artículo 18.

El Consorcio aprobará anualmente un listado de tarifas de manipulación y almacenaje que tendrán el carácter de máximas, sin perjuicio de las tasas de prestación de servicios portuarios que correspondan.

Artículo 19.

Las tarifas de que se trate serán aplicadas por igual y sin preferencia alguna con sujeción a las condiciones del arrendamiento, correspondiendo al Consorcio la aplicación por analogía en los casos no previstos, pudiendo los interesados formular recurso ante el Consorcio en el caso de que se estimen lesionados sus intereses.

Disposición final primera.

En las oficinas del Consorcio habrá un libro de reclamaciones a disposición del público, en el que libremente podrán consignar cualquier sugerencia o reclamación que estimen oportuna. Dicho libro será remitido mensualmente al Consorcio, a fin de que pueda examinarlo y adoptar las medidas que estime convenientes.

Disposición final segunda.

El Consorcio podrá adoptar las disposiciones que estimen convenientes respecto al régimen interior, policía y servicios de los almacenes y locales, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Disposición final tercera.

Las dudas que puedan surgir en torno a la aplicación e interpretación del presente Reglamento, así como la ordenación de los casos no previstos en él, serán resueltos por la autoridad aduanera.

De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 168 bis del Código Aduanero Comunitario, en todo lo relativo a controles, formalidades aduaneras y disposiciones en materia de deuda aduanera no recogido en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones establecidas en la normativa comunitaria para los depósitos aduaneros.

Disposición final cuarta.

El presente Reglamento será de aplicación desde la fecha de su aprobación por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 13/10/2006
  • Fecha de publicación: 30/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Organización de la Administración del Estado
  • Santa Cruz de Tenerife
  • Zonas francas

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