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Documento BOE-A-1999-468

Resolución de 22 de diciembre de 1998, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se determinan los criterios a seguir en relación con la compensación de costes prevista en el artículo 10 de la Orden de 22 de abril de 1997, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1999, páginas 889 a 892 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1998/12/22/(7)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención.

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, estipula, en su artículo 22, que la actuación de las mutuas como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas entidades.

Por su parte, la Orden de 22 de abril de 1997 regula con carácter provisional el régimen de funcionamiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales y señala en su artículo 1 que estas entidades ostentan una única naturaleza y personalidad jurídica y pueden desarrollar dos tipos de actividades preventidiferentes: Las comprendidas en la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios asociados.

A este respecto, el artículo 2 de la citada Orden indica que ambas actividades deberán mantenerse debidamente diferenciadas, si bien las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán utilizar, para el desarrollo de las actividades como servicios de prevención ajenos, las instalaciones y servicios a que se refiere el artículo 13 del Reglamento General sobre Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, así como los recursos humanos dependientes de las mismas.

Por ello, se hace necesario regular, dentro del marco provisional establecido en la referida Orden de 22 de abril de 1997, los criterios a seguir para poder hacer efectiva la imputación de costes por los conceptos expresados, en cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 10.

En consecuencia, de conformidad con las facultades que otorga a esta Secretaría de Estado la normativa vigente y, en especial, el artículo 2.1 del Real Decreto 1888/1996, de 2 de agosto, de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y teniendo en cuenta los criterios sanitarios y técnicos presentados ante la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su sesión del 25 de febrero de 1998, con base, por un lado, en los principios básicos aprobados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos y propios, y, por otro, en los de carácter orientativo, consensuados entre las correspondientes Administraciones laborales con competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo para la evaluación de los recursos de los servicios de prevención ajenos a efectos de la concesión o del mantenimiento de la correspondiente acreditación, he tenido a bien disponer:

Primero.

Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, para el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos en relación a sus empresas asociadas, deseen utilizar los medios humanos y materiales, adscritos al programa de actividades de prevención de la entidad en la cobertura de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, habrán de imputar el coste de dicha utilización a las correspondientes cuentas de gastos de su patrimonio privativo.

Dichos gastos compensarán, disminuyéndolos en el mismo importe aquellos en que la mutua incurra, como consecuencia del desarrollo de las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Segundo.

El importe de dicha compensación queda fijado en el mayor de los importes resultantes de la utilización de los criterios que se especifican a continuación:

a) El 85 por 100 de la suma de los importes facturados y pendientes de facturar a las empresas asociadas, que correspondan a ingresos imputables al ejercicio por las actividades de prevención llevadas a cabo por la mutua en cumplimiento de los conciertos que, de acuerdo con las normas establecidas al efecto, se hubieran formalizado con aquéllas. Dicho cálculo se efectuará antes de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El valor obtenido de multiplicar el coste/hora del ejercicio, del personal técnico cualificado o facultativo que realice funciones de prevención comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por la suma de los tiempos mínimos de dedicación de dicho personal técnico en el ejercicio, en función de los conciertos suscritos con las empresas.

El cálculo de los parámetros referenciados se realizará según las especificaciones contenidas en los siguientes apartados.

Tercero.

A efectos de la determinación del importe de los gastos a compensar, los tiempos mínimos por trabajador de dedicación del personal técnico de prevención o facultativo, necesarios según la actividad a desarrollar en cada empresa por la mutua como servicio de prevención ajeno, se obtendrán de acuerdo con las especificaciones contenidas en las tablas incluidas en el anexo, que presentan el siguiente detalle:

Horas de profesional por trabajador: Tabla I.

Factores de corrección en función del tamaño de la empresa: Tabla II.

Peso relativo de cada actividad preventiva para los casos de conciertos de tipo parcial: Tabla III.

Estudios específicos de higiene industrial: Tabla IV.

Acciones formativas específicas: Tabla V.

Cuarto.

El coste por hora aplicable por cada mutua para las actividades de prevención y vigilancia de la salud se obtendrán mediante la aplicación de las siguientes fórmulas:

A) Coste/hora técnico de actividad de prevención =

MathML (base64):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

Donde:

∑ Gastos totales = Importe de las obligaciones reconocidas en el ejercicio, correspondientes a los capítulos 1 y 2 de la función 3, «Servicios sociales», grupo de programas 3436, «Higiene y seguridad en el trabajo», del presupuesto de gastos y dotaciones, excepto las que correspondan o se deriven de actividades sanitarias, incrementado con las dotaciones del ejercicio a las amortizaciones del inmovilizado correspondiente.

∑ Horas totales técnicos = Suma de horas que, según el respectivo contrato de trabajo, ha de realizar anualmente cada uno de los profesionales autorizados (Ingenieros, Licenciados, Ingenieros técnicos y personal de formación profesional) de plantilla, que realicen tareas de prevención y estén encuadrados presupuestariamente en el grupo de programas citado.

No se computarán las horas realizadas por personal administrativo y de apoyo, aunque su coste estará contemplado en el numerador de la fracción.

B) Coste/hora de Médico de vigilancia de la salud =

MathML (base64):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

Donde:

∑ Gastos totales = Importe de las obligaciones reconocidas en el ejercicio, correspondientes a los capítulos 1 y 2 de la función 3, «Servicios sociales», grupo de programas 3436, «Higiene y seguridad en el trabajo», del presupuesto de gastos y dotaciones, que correspondan o se deriven de actividades sanitarias, incrementado con las dotaciones del ejercicio a las amortizaciones del inmovilizado correspondiente.

∑ Gastos de reconocimientos médicos con medios ajenos = Importe de las obligaciones reconocidas, correspondientes al concepto presupuestario 2571, «Reconocimientos médicos a la población laboral», del artículo 25, «Asistencia sanitaria con medios ajenos».

∑ Horas totales Médicos = Suma de horas que, según el respectivo contrato de trabajo, ha de realizar anualmente cada uno de los facultativos de plantilla encuadrados presupuestariamente en dicho grupo de programas.

No se computarán las horas realizadas por personal diplomado de grado medio auxiliar y de apoyo, aunque su coste estará contemplado en el numerador de la fracción.

En el caso de que el inmovilizado contemplado en las fórmulas precedentes se encuentre totalmente amortizado se sustituirá la dotación a la amortización por el importe resultante de dividir el valor histórico del bien entre los años transcurridos desde su adquisición.

Quinto.

Lo dispuesto en la presente Resolución es aplicable, en su conjunto, a todo el ámbito territorial de actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Disposición transitoria.

Para el ejercicio de 1998 no se computará el importe mínimo al que hace referencia la letra b) del apartado segundo de la presente Resolución. En consecuencia, el importe de la compensación para dicho ejercicio será el que resulte de aplicar el porcentaje establecido en la letra a) del mismo apartado.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y a la Intervención General de la Seguridad Social para que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan dictar las normas de desarrollo de la presente Resolución que pudieran ser necesarias.

Disposición final segunda.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de diciembre de 1998.–El Secretario de Estado, Juan Carlos Aparicio Pérez.

Ilma. Sra. Directora general de Ordenación de la Seguridad Social, Ilmo. Sr. Interventor general de la Seguridad Social y Sres. Presidentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANEXO
Tabla I

Número mínimo de horas de profesional por trabajador

  Construcción Industria y diversos Oficinas y despachos
S H E T S H E T S H E T
Horas de técnico por trabajador y año. 0,87 0,19 0,09 1,15 0,58

0,48 (1)

0,24

0,11

1,17

0,93

0,29

S = Seguridad; H = Higiene; E = Ergonomía; T = Totales.

  Anexo I. Regl. Serv. Prevenc. y Reglamentos específicos (1) Otras empresas
Horas de Médico por trabajador (2). 1,13 0,56

Notas:

(1) Para actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención (Real Decreto 39/1997, de 17 de enero), y trabajadores que efectúen tareas con riesgo laboral que tengan normativa específica de aplicación.

(2) Hasta el 31 de diciembre de 1999, a los valores para el personal facultativo se le aplicará el factor 0,5, dado que las mutuas pueden efectuar hasta esa fecha, con cargo a cuotas, una parte importante de los reconocimientos médicos.

Tabla II

Factores de corrección en función del tamaño de la empresa

Número de trabajadores del centro de trabajo Factor de corrección al número de horas de técnico por trabajador
Hasta 5 1,66
De 6 a 49 1,3
De 50 a 99 1,0
De 100 a 249 0,95
De 250 y superiores 0,83

Nota: Los factores de corrección relacionados se aplicarán al número de horas de técnico por trabajador que corresponda según la tabla I anterior.

Tabla III

SEGURIDAD, HIGIENE Y ERGONOMÍA

Peso relativo estimado de cada actividad preventiva no sanitaria

(En tantos por ciento sobre total)

 

Actividad Peso relativo
Planes y programas: diseño, aplicación y coordinación. 5
Evaluación de factores de riesgo y su planificación. 34
Fijar prioridades y controles de eficacia. 15
Información de riesgos y medidas adoptadas. 2
Formación de los trabajadores. 10
Planes de emergencia. 15
Formación para emergencias. 4
Investigación y análisis de accidentes. 5
Elaboración de documentación (incluye normativa interna). 10
  Total. 100

Nota: En los contratos limitados a una o varias de las actividades relacionadas, el coste de compensación de cada una de ellas se obtendrá aplicando el precio estimado del contrato anual para todas las actividades al porcentaje que en la columna de «Peso relativo» le corresponda.

Tabla IV

Estudios específicos de higiene industrial

En el cuadro siguiente se indican el número de horas que se deberían aplicar para el cálculo del coste de compensación correspondiente.

Estudios higiene industrial Número de puestos

 

 

De 1 a 3

Horas

De 4 a 6

Horas

De 7 a 8

Horas

A partir de 9

Horas

Evaluación agentes físicos.

 

4 7 9 (x)
Evaluación contaminantes químicos (1). 4 8 10 (1,1 x)
Evaluación agentes biológicos. 4 6 7 (0,73 x)

(1) En aquellos casos con legislación específica se adaptarán los tiempos de muestreo a lo que indique la norma correspondiente.

Nota: El coste de estas actividades específicas se verá incrementado en el correspondiente al análisis de contaminantes químicos y/o biológicos.

(x) = Número de puestos.

Tabla V

Acciones formativas específicas

Horas de facturación = Horas lectivas × 1,75.

Para la cuantificación del coste de compensación para actividades formativas específicas se considerará el horario equivalente a la duración de las mismas incrementado en un 75 por 100 en concepto de preparación y documentación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1999
  • Fecha de derogación: 30/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 28 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-21840).
  • SE MODIFICA, por Resolución de 17 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-12529).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 35 de 10 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-3371).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Contabilidad
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Servicios de Prevención de Riesgos Laborales

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