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Documento BOE-A-1994-27100

Resolución de 5 de diciembre de 1994, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora realizada por los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a efectos del reconocimiento del componente excepcional del complemento de productividad.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 8 de diciembre de 1994, páginas 37214 a 37218 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-27100
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/12/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, autorizó la aplicación a determinado personal del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de un sistema de incentivos análogo a lo establecido para los Cuerpos Docentes Universitarios en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 6 de febrero de 1990 («Boletín Oficial del Estado» número 34, del 8), se estableció el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora del personal indicado. Ulteriormente, y con la finalidad de superar las dificultades puestas de manifiesto en el desarrollo del proceso de evaluación, se dictó, por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, la Resolución de 13 de diciembre de 1993.

La experiencia extraída en la aplicación de tales normas en los diversos procesos de evaluación realizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha puesto de relieve la conveniencia de introducir determinadas modificaciones tanto, por una parte, para facilitar a los destinatarios de la norma un texto único, incluyendo los aspectos organizativos y procedimentales del proceso de evaluación, que haga más accesible el conocimiento del referido proceso, como, por otra, innovar la normativa vigente en aquellos extremos que no se compadecen con la finalidad propuesta con la creación del complemento de productividad, que no es otra más que fomentar el trabajo investigador de los profesores, investigadores y colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y la mejor difusión, tanto nacional como internacional, de los resultados de sus investigaciones. En cualquier caso, las modificaciones introducidas han sido las estrictamente necesarias para garantizar la continuidad, en las mejores condiciones, del proceso evaluador, y ello por la poderosa razón de que se halla en marcha una reforma de la legislación universitaria básica que, sin lugar a dudas, afectará en gran medida a diversos aspectos del proceso de evaluación de la investigación. Por todo ello, y de acuerdo con las normas contenidas en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Orden de 2 de diciembre de 1994 del Ministerio de Educación y Ciencia,

Esta Secretaría de Estado ha resuelto:

I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.

El contenido de la presente Resolución será de aplicación a las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora que se formulen al amparo de lo previsto en la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda de 28 de diciembre de 1989, sobre aplicación de un complemento de productividad por actividad investigadora a los miembros de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

II. Órgano evaluador
Artículo 2.

La Comisión Nacional prevista en el artículo 2.º 4.2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Investigación Científica y Técnica.

Vocales:

Siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación.

Un representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia universitaria.

Actuará de Secretario de la Comisión el Vocal de la misma que designe el Presidente.

Con objeto de impulsar, coordinar y agilizar las actuaciones de la Comisión Nacional, a propuesta de su Presidente, ésta podrá nombrar a uno de sus miembros Coordinador general del proceso, el cual ejercerá las competencias que se le atribuyan por la presente normativa y aquellas otras que le confiera la propia Comisión Nacional; en especial, se cuidará de las actuaciones que desarrollen los comités asesores a los que se refiere el artículo siguiente, resolviendo las cuestiones incidentales que se planteen en el funcionamiento de aquéllos.

Artículo 3.

1. Corresponde a la Comisión Nacional, a la que se refiere el párrafo anterior, efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los investigadores que lo soliciten.

2. La Comisión Nacional podrá recabar, para desempeñar su cometido, el oportuno asesoramiento de los miembros de la comunidad científica, articulándolo a través de «comités asesores» por campos científicos.

El nombramiento de los miembros de estos comités asesores lo realizará el Presidente de la Comisión Nacional, a propuesta de ésta y oídos el Consejo de Universidades y la Junta de Gobierno del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, entre investigadores de prestigio que, en caso de ser españoles, tengan reconocidos, al menos, tres tramos de investigación. El listado completo de los miembros que formen estos comités asesores deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con una anticipación de, al menos, un mes respecto del momento en que aquéllos comiencen su actuación, a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo.

3. Los asesores miembros de un comité deberán, en cada sesión, participar en el estudio y análisis de todas las solicitudes correspondientes al campo científico asignado al mismo, sin que a estos efectos su función pueda quedar circunscrita al área propia de su especialidad.

El asesoramiento regulado en los párrafos anteriores se expresará siempre en términos de calificación basada en el juicio al que se refiere el número 1 del artículo 8. El asesoramiento y la calificación que resulte de los comités asesores o, en su caso, de los especialistas, no vinculará a la Comisión Nacional en la emisión del juicio de evaluación definitiva.

4. Cuando concurran motivos de abstención o se haya promovido la recusación de alguno de los miembros de los diferentes órganos a los que se refiere este artículo, se estará a lo previsto por los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, el recusado, o quien se crea incurso en algún motivo de abstención, no intervendrá en el procedimiento hasta tanto no se resuelva lo procedente por la autoridad administrativa que tenga atribuida la competencia para ello.

III. Solicitudes
Artículo 4.

1. Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del CSIC que presten servicios en el CSIC podrán presentar su actividad investigadora a la evaluación prevista en el artículo 2.º 4 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, mediante la remisión a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de los siguientes documentos:

a) Solicitud de evaluación.

b) Currículum vitae abreviado, por sextuplicado, donde el solicitante indicará, para el período de seis años sometido a evaluación, las aportaciones que considere más relevantes hasta un máximo de cinco.

Se entenderá por «aportación» cualquier unidad clasificable en alguno de los criterios de evaluación contenidos en el artículo 7.2 de la presente Resolución (como un libro, un artículo, un informe, etc.). En las citas de todas las aportaciones se deberán hacer constar los datos completos de éstas, para su localización e identificación.

Por cada aportación se acompañará un breve resumen, con un máximo de 150 palabras, que contenga los objetivos y resultados más sobresalientes de la investigación. Cuando todas las aportaciones, o varias de ellas, sean parte de un único proyecto de investigación, se podrán sustituir los resúmenes individualizados por uno solo que se refiera a todas ellas. Asimismo, el solicitante deberá acompañar los «indicios de calidad» de la investigación a los que se refiere el artículo 7.4 de esta Resolución.

En el supuesto de que las aportaciones fueran fruto de una obra colectiva, cada uno de los autores podrá incorporar la referida investigación a su currículum, aunque haciendo mención expresa, en los resúmenes de aquéllas, del alcance de su contribución personal al trabajo colectivo.

Cuando la aportación alegada consista en una patente, deberá incorporarse el correspondiente informe sobre el estado de la técnica.

En el caso de que las aportaciones sean clasificables en el artículo 7.2, b), de esta Resolución, deberán incluirse resúmenes extensos de aquéllas, elaborados en formato elegido libremente por el solicitante. Si la aportación consistiera en la dirección de una Tesis Doctoral, habrá de acompañarse copia de la misma, pudiendo incluirse solamente una por cada período sometido a evaluación.

c) Currículum vitae completo según modelo del anexo I a esta Resolución.

d) Hoja de servicios actualizada comprensiva de todo el período respecto del cual se solicita evaluación y expresiva del régimen de dedicación.

e) Justificante, comprensivo de todos los extremos a que se refiere el apartado anterior, cuando la investigación se haya efectuado en algún centro respecto del cual no existan referencias en la «hoja de servicios».

2. Los documentos a los que se refieren los apartados a) y b) se presentarán en los impresos oficiales que se suministrarán al efecto.

3. No obstante lo señalado en el número 1 de este artículo, la decisión que se adopte sobre tales méritos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora producirá efectos económicos únicamente en relación a aquellos investigadores que, en el momento de la solicitud, presten servicios en el CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo; aquellos investigadores en quienes no concurra este requisito generarán derechos económicos solamente a partir del momento en que pasen a prestar servicios en el CSIC en aquel régimen.

4. En el caso de que el correspondiente Comité Asesor, o los especialistas nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional, lo considerarán oportuno, podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador general de la Comisión Nacional, la remisión de una copia de algunas o de todas las aportaciones relacionadas en los curricula vitarum.

Artículo 5.

1. Para el cómputo de los años que dan derecho a ser evaluado tendrá la consideración de período investigador el tiempo posterior a la obtención de la licenciatura, acreditado con un contrato o nombramiento en un centro docente o de investigación, español o extranjero, de reconocido prestigio.

2. A los efectos previstos en esta Resolución, la acreditación de centros extranjeros de investigación y docencia no universitaria será realizada por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, que podrá recabar informe de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

La valoración que corresponda sobre los centros españoles de investigación y docencia no universitaria será competencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora que podrá recabar, a estos efectos, los asesoramientos que considere oportunos, así como requerir del investigador la información complementaria que estime procedente.

Artículo 6.

1. A los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, en el anexo II a esta Resolución, se enumeran los 11 campos científicos que permitirán organizar aquélla. En cada uno de ellos se señalan, con carácter indicativo, las áreas de conocimiento relacionadas con uno o varios de dichos campos.

2. Corresponde a la Comisión Nacional adscribir las solicitudes a un determinado campo científico, teniendo en cuenta la conexión entre la labor aportada y los campos que figuran en el anexo II a esta Resolución. Únicamente a efectos de clasificación de los expedientes los solicitantes podrán indicar el campo o campos científicos donde sugieren sea evaluada su labor investigadora. Esta indicación no vinculará al órgano evaluador para la adscripción definitiva de las solicitudes.

IV. Criterios de evaluación
Artículo 7.

1. En la evaluación se observarán los siguientes principios generales:

a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum vitae abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación.

b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Estos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

2. Las aportaciones que el solicitante presente en cada período, se clasificarán como ordinarias y extraordinarias.

a) Se considerarán como ordinarias las aportaciones de:

Libros, capítulos de libros, prólogos, introducciones y anotaciones a textos, de reconocido valor científico en su área de conocimiento.

Artículos de valía científica en revistas de reconocido prestigio en su ámbito.

Patentes o modelos de utilidad, de importancia económica demostrable.

b) Se considerarán como extraordinarias las aportaciones de:

Informes, estudios y dictámenes.

Trabajos técnicos o artísticos.

Participación relevante en exposiciones de prestigio, excavaciones arqueológicas o catalogaciones.

Dirección de tesis doctorales de méritos excepcionales.

Comunicaciones a congresos, como excepción.

En todos los casos las aportaciones deberán constituir fruto de la labor personal del solicitante en el ámbito de las Ciencias, las Artes o la Técnica y ser de público conocimiento.

3. La evaluación se realizará atendiendo, fundamentalmente, a las aportaciones clasificables como ordinarias. Las aportaciones extraordinarias tendrán carácter complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.

4. En el análisis de cada aportación presentada en el currículum vitae abreviado se tendrán también en cuenta los «indicios de calidad» que alegue el solicitante, que podrán consistir en:

Relevancia científica del medio de difusión en el que se haya publicado cada aportación. En las disciplinas en las que existan criterios internacionales de calidad de las publicaciones, éstos serán referencia inexcusable.

Referencias que otros autores realicen, en trabajos publicados, a la obra del solicitante que sean indicativas de la importancia de la aportación o de su impacto en el área.

Apreciación, expresada sucintamente, del propio interesado sobre la contribución de su obra al progreso del conocimiento, así como del interés y creatividad de la aportación.

Datos sobre la explotación de patentes o modelos de utilidad.

Reseñas en revistas especializadas.

V. Procedimiento de evaluación
Artículo 8.

1. Los comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el artículo 11 de esta Resolución el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo 7 de esta Resolución.

En las evaluaciones consideradas en el artículo 11 de esta Resolución, el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final.

Artículo 9.

La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida.

VI. Determinación de los tramos
Artículo 10.

Para la determinación de cada tramo evaluable se procederá como sigue:

a) Cada tramo debe abarcar seis años de investigación.

b) Por años se entienden años naturales completos (del 1 de enero al 31 de diciembre), únicamente las fracciones anuales iguales o superiores a ocho meses se computarán como año natural.

c) Los años constitutivos de un tramo podrán o no ser consecutivos, excepto en el supuesto de evaluación única a la que se refiere el artículo siguiente en el que deberán ser necesariamente consecutivos.

Artículo 11.

1. Los interesados que soliciten la evaluación por primera vez podrán requerir de la Comisión Nacional la evaluación única de la actividad investigadora desarrollada hasta el día 31 de diciembre de 1988, en las convocatorias anuales que realice la citada Comisión Nacional. En este supuesto la correspondiente solicitud de evaluación de la actividad investigadora deberá incluir todos los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1988 que el interesado desee someter a evaluación. En ningún caso los tramos completos no sometidos a esta evaluación única por el interesado podrán ser objeto de evaluaciones posteriores.

A efectos de la evaluación única citada la Comisión Nacional evaluará conjuntamente toda la actividad investigadora presentada y asignará los tramos que procedan respetando los criterios establecidos en la presente Resolución.

2. En una solicitud distinta de aquella a la que se refiere el número anterior los interesados podrán incorporar y someter a evaluación, independientemente, el tramo que pudiera resultar de acumular el resto de actividad investigadora anterior al 31 de diciembre de 1988 y la realizada con posterioridad en años naturales completos. En todo caso, dicho resto ha de estar necesariamente referido a espacios temporales inferiores a seis años y posteriores al final del último tramo incluido en la evaluación única.

Artículo 12.

1. Corresponde a cada solicitante determinar, en la primera solicitud de evaluación que formule, el año a partir del cual solicita la evaluación de la actividad investigadora. Determinada dicha fecha por el interesado la actividad realizada con anterioridad no podrá ser alegada ni tenida en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones futuras.

2. El espacio temporal comprendido entre dos tramos sometidos a evaluación y respecto del cual el interesado no haya presentado solicitud, no podrá ser alegado ni tenido en cuenta, cualquiera que sea su dimensión temporal, a efectos de evaluaciones posteriores.

3. En el caso de que el tramo de investigación solicitado se haya construido con años no consecutivos serán aplicadas las previsiones del número anterior para aquellos espacios temporales respecto de los cuales el interesado no haya presentado solicitud.

Artículo 13.

En la solicitud de evaluación única a que se refiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, los interesados podrán incluir hasta siete tramos o períodos completos de actividad investigadora, si bien únicamente podrán ser reconocidos a los efectos económicos previstos en el artículo 2.º, 4, del citado Real Decreto, cinco tramos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, a quienes en virtud de la evaluación única, o tras las evaluaciones futuras se les hubiesen reconocido cinco tramos, podrán renunciar expresamente a alguno de los tramos iniciales reconocidos y, ulteriormente, solicitar la evaluación de la actividad investigadora realizada con posterioridad al último período evaluado y reconocido; la evaluación negativa de la actividad correspondiente a dicha solicitud en ningún caso habilitará al interesado para pedir la recuperación del tramo o tramos a los que renunció.

Artículo 14.

Los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en los supuestos de evaluación única.

Disposición adicional única.

Los funcionarios de carrera de las Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores Científicos y Colaboradores Científicos del CSIC que se hallen en situación de comisión de servicios o servicios especiales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 y siguientes del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, sobre situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, podrán someter a evaluación su labor investigadora de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución, aunque los derechos económicos no se devengarán hasta el momento de su reingreso al CSIC en régimen de dedicación a tiempo completo.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Resolución.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director general de Investigación Científica y Técnica para resolver las dudas o incidencias relativas a los regímenes de dedicación y cómputo de los períodos evaluables.

Disposición final segunda.

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 5 de diciembre de 1994.–El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, Emilio Octavio de Toledo y Ubieto.

Excmo. Sr. Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas e Ilmo. Sr. Director general de Investigación Científica y Técnica.

ANEXO I
Organización del currículum vitae

1. Historial científico completo.

2. Participación en proyectos de investigación financiados durante los años correspondientes al período del sexenio y, al menos, tres anteriores.

3. Publicaciones, al menos, durante el período correspondiente al sexenio solicitado.

4. Estancias en centros extranjeros.

5. Comunicaciones y ponencias a congresos por invitación y congresos organizados, durante el período correspondiente al sexenio solicitado.

ANEXO II

Campo 1. Matemáticas y Física

V. «Física y Técnicas Físicas».

VI. «Ciencias de Materiales».

Campo 2. Química

III. «Recursos Naturales».

IV. «Ciencias Agrarias».

VII. «Tecnología de los Alimentos».

VIII. «Química y Tecnologías Químicas».

Campo 3. Biología Celular y Molecular

II. «Biología y Biomedicina».

IV. «Ciencias Agrarias».

Campo 4. Ciencias Biomédicas

II. «Biología y Biomedicina».

VII. «Tecnología de los Alimentos».

Campo 5. Ciencias de la Naturaleza

II. «Biología y Biomedicina».

III. «Recursos Naturales».

IV. «Ciencias Agrarias».

VII. «Tecnología de los Alimentos».

Campo 6. Ingenierías y Arquitectura

III. «Recursos Naturales».

IV. «Ciencias Agrarias».

V. «Física y Tecnologías Físicas».

VI. «Ciencia de los Materiales».

VII. «Tecnología de los Alimentos».

VIII. «Químicas y Tecnologías Químicas».

Campo 7. Ciencias Sociales, Políticas, del Comportamiento y de la Educación

I. «Humanidades y Ciencias Sociales».

Campo 8. Ciencias Económicas

I. «Humanidades y Ciencias Sociales».

Campo 9. Derecho y Jurisprudencia

I. «Humanidades y Ciencias Sociales».

Campo 10. Historia y Arte

I. Humanidades y Ciencias Sociales.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/12/1994
  • Fecha de publicación: 08/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/12/1994
  • Fecha de derogación: 10/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden CNU/1181/2019, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-17692).
  • SE MODIFICA los arts. 1 a 5, 13, 14 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Resolución de 26 de diciembre de 2000 (Ref. BOE-A-2000-24363).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Investigación científica
  • Profesorado
  • Retribuciones

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