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Documento BOE-A-1994-26870

Resolución de 17 de noviembre de 1994, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1994, páginas 36992 a 37010 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-26870
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/11/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia (número de código 9003582), que fue suscrito con fecha 21 de septiembre de 1994, de una parte, por los representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, en representación del mismo, y de otra, por los designados por el Comité Intercentros, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora, con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de noviembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

V CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA

PREAMBULO

Partes que conciertan

Reunida la Comisión Negociadora del V Convenio del Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, compuesta, de una parte, por los representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, y, de otra, por los representantes de los trabajadores, designados por el Comité Intercentros, en proporción a la representatividad en este ámbito de las Federaciones de Enseñanza de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, con el asesoramiento y apoyo de las mismas y, reconociéndose mutuamente las partes legitimadas para hacerlo, en virtud y al amparo de la normativa legal vigente, convienen en concertar y conciertan el siguiente Convenio Colectivo:

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los trabajadores que en él prestan servicio. Se entenderán comprendidos dentro del ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuanto a lugar o dependencia de trabajo, los Servicios Centrales, las Direcciones Provinciales, los centros docentes no universitarios y unidades del Departamento, así como cuantos pasen a depender en el futuro del mismo.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas contenidas en este Convenio son de aplicación al personal cuyo contrato laboral haya sido formalizado o asumido por la Dirección General de Personal y Servicios, percibiendo sus retribuciones con cargo a los correspondientes créditos de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en todo el área de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, en relación a los centros dependientes del mismo.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo su duración hasta el 31 de diciembre de 1994; no obstante, sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 1993. Para la aplicación de futuras mejoras retributivas durante la vigencia del V Convenio Colectivo se convocará a la Mesa Negociadora.

Artículo 5. Prórroga, revisión y denuncia.

Este Convenio se entenderá prorrogado tácitamente por períodos anuales, a no ser que por cualquiera de las partes se denuncie con una antelación mínima de dos meses a su expiración.

No obstante lo anterior, y a instancia de cualquiera de las partes, anualmente, con un preaviso de dos meses, se negociará la revisión de las retribuciones reflejadas en las tablas salariales de este Convenio.

Denunciado el presente Convenio, se mantendrá en vigor su contenido normativo hasta tanto no se logre acuerdo expreso sobre un nuevo Convenio.

Igualmente, se mantendrán en vigor los artículos que regulan las Comisiones instituidas en el mismo y por idéntico período de tiempo.

Artículo 6. Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo previsto para cada año sea superado por el índice de precios al consumo registrado en el ejercicio correspondiente a dicho año, se aplicará una revisión salarial en los términos y condiciones establecidos en el acuerdo suscrito en la Mesa General de Personal Laboral el 3 de abril de 1990 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio).

Dicha cláusula de revisión salarial sólo resultará de aplicación cuando las Leyes de Presupuesto Generales del Estado u otras disposiciones legales establezcan la procedencia de esta revisión salarial para el conjunto de los empleados públicos.

Artículo 7. Forma y condiciones de revisión del Convenio.

En el caso de plantearse revisión del Convenio, la parte que la solicite deberá formular su petición acompañándola de propuesta articulada de la misma y, en su caso, de los estudios económicos pertinentes.

Artículo 8. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la autoridad laboral, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de las cláusulas o articulado del mismo, quedará sin efecto, debiendo reconsiderarse en su totalidad.

En el supuesto de que la jurisdicción competente declare la improcedencia de alguna de las cláusulas pactadas, ambas partes decidirán de común acuerdo la necesidad de renegociar el contenido de dichas cláusulas.

CAPITULO II

Garantías

Artículo 9. Compensación y absorción.

1. Este Convenio compensa y absorbe cualquier mejora lograda por el personal, bien a través de acuerdos de ámbito general, de otros Convenios o decisiones arbitrales, bien por decisión unilateral del Ministerio de Educación y Ciencia en cómputo global o anual.

2. Quedarán, asimismo, absorbidos en este Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma de este Convenio, considerados en cómputo anual.

3. Con respecto a las demás situaciones y en su conjunto, serán respetadas las más beneficiosas que legalmente viniesen disfrutando los trabajadores individual y colectivamente.

CAPITULO III

Comisión de Interpretación, Estudio, Vigilancia y Conciliación

Artículo 10. La Comisión Paritaria.

Dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación del presente Convenio, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación, Estudio, Vigilancia y Conciliación del mismo, cuya sede se fija en las dependencias del Ministerio de Educación y Ciencia.

Dicha Comisión estará compuesta por seis representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y seis de los trabajadores; cada una de las partes podrá ser asistida en las reuniones por Asesores, que tendrán voz pero no voto.

La Presidencia y la Secretaría de esta Comisión serán desempeñadas semestral y alternativamente por cada una de las dos representaciones. Cuando la Presidencia ostente una representación, la Secretaría quedará a cargo de la otra.

Esta Comisión podrá crear las Subcomisiones que estime necesario para desarrollar aspectos puntuales de su competencia, disolviéndose las mismas una vez elevadas a la Comisión Paritaria las propuestas correspondientes.

Artículo 11. Funcionamiento.

Esta Comisión se reunirá, a instancia de parte, con una periodicidad mensual como máximo. Dicha reunión deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a contar desde la recepción de la comunicación.

Con carácter extraordinario, y siempre que la urgencia o gravedad del asunto así lo requiera, podrá reunirse cuando lo solicite, por unanimidad, una de las partes, en cuyo escrito de comunicación deberá hacer constar el orden del día y la fecha de reunión.

La documentación y actas de las reuniones serán expedidas por duplicado, quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes.

Los acuerdos que se adopten, por mayoría del 60 por 100 en cada una de las partes, quedarán claramente reflejados en el acta de la reunión y tendrán carácter vinculante para ambas partes, dándose de los mismos la oportuna publicidad para conocimiento de las partes afectadas.

Artículo 12. Funciones.

Esta Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Interpretar la totalidad de los artículos o cláusulas del presente Convenio.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c) Estudiar, proponer y definir, cuando proceda, la modificación, supresión o creación de categorías profesionales, especialidades o niveles, así como de las funciones establecidas en este Convenio.

d) Proponer cuantas ideas sean beneficiosas a la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación específica.

e) Conocer de las reclamaciones que sobre los derechos reconocidos en este Convenio puedan interponerse, así como las específicas de carácter profesional.

f) Conciliación preceptiva para la solución de situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores para considerar su licitud como instancia previa, salvo en los casos que requieran tramitación urgente.

CAPITULO IV

Organización del trabajo

Artículo 13.

La organización del trabajo es facultad exclusiva del Ministerio de Educación y Ciencia y su aplicación práctica corresponde a los titulares de las Jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios del mismo, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información reconocidos a los trabajadores en los artículos 40, 41 y 64.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 75 y 76 del presente Convenio.

CAPITULO V

Provisión de plazas

Artículo 14.

Los trabajadores fijos tendrán preferencia para ocupar las plazas vacantes a cubrir que correspondan al personal laboral acogido a este Convenio y se produzcan en el ámbito del Ministerio de Educación y Ciencia, mediante la participación en concursos o concursos-oposición de carácter interno para el traslado voluntario o de ascenso, orientados a facilitar su movilidad y promoción profesional dentro del Ministerio, de acuerdo con la prioridad de turno y regulación contenidos en los artículos siguientes.

La selección y contratación del personal laboral sujeto a este Convenio se realizará bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 15.

El procedimiento para la provisión de las vacantes de personal laboral que se produzcan en el Ministerio de Educación y Ciencia se realizará con carácter general a través de los siguientes turnos, sin perjuicio de la reincorporación de excedentes voluntarios:

Traslado voluntario.

Ascenso.

Nuevo ingreso.

El turno de traslado voluntario tendrá lugar una vez cada año. Los turnos de ascenso y nuevo ingreso tendrán lugar, con carácter general, una vez cada año, salvo que la inexistencia de oferta de empleo público impida la convocatoria de alguno de ellos o de ambos.

En ningún caso podrán producirse traslados voluntarios o ascensos por el mero transcurso del tiempo.

1) Traslados voluntarios:

1. Las plazas vacantes en cada localidad se proveerán, en primer lugar, por concurso de traslados, que será objeto de convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia antes del 31 de diciembre de cada año, entre sus trabajadores fijos afectados por el presente Convenio que ostenten la misma categoría profesional o estén habilitados para desempeñarla, a tenor de lo establecido en el artículo 21 del presente Convenio y, en su caso, especialidad. Los fijos-discontinuos podrán optar a vacantes fijas en igualdad de condiciones que los fijos, no pudiendo darse la situación inversa.

Podrán participar los trabajadores fijos que se encuentren en situación de activo en alguna de las situaciones previstas en el artículo 39 del presente Convenio o en excedencia por maternidad, mientras dure el derecho a la reserva del puesto de trabajo, siempre que la reincorporación a sus puestos sea anterior al inicio del curso académico inmediato posterior.

2. A los efectos prevenidos en el apartado anterior, los trabajadores que estén interesados en obtener destino en localidad distinta a la que presten servicios, deberán solicitarlo en el plazo que establezca la oportuna convocatoria, sin necesidad de que la vacante o vacantes se hubieran producido, con expresión de la localidad o localidades en que deseen pasar a prestar servicios, hasta un máximo de veinte, por orden de preferencia.

No se considerará traslado el cambio de destino dentro de la misma localidad.

3. Se entenderá permanentemente abierta la resolución del concurso de traslados hasta el 31 de agosto siguiente a la convocatoria, resolviéndose regularmente, con ocasión de existencia de vacantes y teniéndose siempre en cuenta las resultas que pudieran producirse en este turno.

El plazo para interponer reclamación previa a la vía judicial laboral será de cinco días naturales desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Resolución, en la que se indicará el lugar donde se encuentran expuestas las resoluciones conteniendo las correspondientes listas o, en su defecto, diez días naturales desde la fecha de la resolución de la convocatoria.

4. Los destinos obtenidos serán irrenunciables, regulándose en la convocatoria las condiciones en que puede admitirse, con carácter excepcional, el desistimiento en la participación en el concurso.

2) Ascenso:

1. Las vacantes que no hayan sido adjudicadas en virtud de concurso de traslados o por reingreso de excedentes, serán provistas por el turno de ascenso, si lo hubiere.

No obstante, cuando características o circunstancias especiales del servico, relativas a titulaciones específicas de los niveles I y II, así lo requieran, el Ministerio podrá reservar hasta un 50 por 100 de dichas plazas vacantes, para su provisión por personal de nuevo ingreso, previo informe de la Comisión Paritaria.

2. El sistema de selección será objeto de convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación y Ciencia. La convocatoria señalará el número de plazas vacantes a cubrir; la ubicación de las mismas, siempre que sea posible; los requisitos que deban reunir los aspirantes, así como los méritos que sean susceptibles de calificación, según el baremo de puntuación correspondiente, en su caso; las pruebas a realizar; la composición del Tribunal calificador o Comisión de selección, y plazo de reclamaciones a la Resolución.

3. Podrán participar en este turno los trabajadores fijos y fijos-discontinuos del Ministerio de Educación y Ciencia afectados por el presente Convenio que reúnan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en activo, en alguna de las situaciones previstas en el artículo 39 del presente Convenio o en excedencia por maternidad mientras dure el derecho a la reserva del puesto de trabajo, siempre que la reincorporación a sus puestos sea anterior al inicio del curso académico inmediato posterior.

b) Ostentar categoría profesional incluida en el nivel económico inferior a la plaza que se convoca.

c) Estar en posesión de la titulación requerida. A tales efectos, la titulación exigida podrá sustituirse, para algunas categorías a determinar por la Comisión prevista en el capítulo III de este Convenio, por tres años de experiencia profesional dentro de la misma profesión o especialidad.

4. Los destinos adjudicados, previamente solicitados por los trabajadores, serán irrenunciables, regulándose en la convocatoria las condiciones en que puede admitirse, con carácter excepcional, el desistimiento.

5. No podrán producirse traslados voluntarios ni ascensos entre el personal hasta que finalice el curso académico que esté en funcionamiento en el momento de la resolución de las convocatorias, salvo en aquellos casos en que, por la naturaleza o necesidades del servicio, se requiera otra fecha de incorporación.

Las plazas resultantes del turno de ascenso serán cubiertas por el turno de traslado, con carácter previo a su provisión, ya sea por nuevo ingreso o por contratación temporal, según proceda.

6. La participación en el turno de traslados no invalidará la posibilidad de participar igualmente en el turno de ascensos en el mismo año, siempre que no se haya obtenido traslado antes de iniciarse el plazo de inscripciones para el turno de ascenso. Si se obtuviera ascenso automáticamente se considerará la renuncia en el turno de traslado.

3) Personal de nuevo ingreso.-Las plazas dotadas que no hayan sido cubiertas por los efectivos de personal laboral existentes, o hubieran sido reservadas a este turno, formarán parte de la oferta anual de empleo público del Ministerio.

Conforme a dicha oferta de empleo, el personal de nuevo ingreso será seleccionado según lo dispuesto en el Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.

Artículo 16. Tribunal calificador.

El Tribunal calificador o la Comisión de selección de los sistemas selectivos, en turnos de nuevo ingreso, ascenso y traslado, estarán compuestos por los siguientes miembros:

Un Presidente nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Un número par de Vocales, de los que la mitad serán designados por los representantes de los trabajadores.

Un Secretario, aceptado por ambas partes, con voz y sin voto.

Artículo 17. Baremo de méritos.

1. Los concursos de méritos para la promoción interna y el ingreso del personal laboral en el Ministerio de Educación y Ciencia, serán valorados con arreglo a los conceptos siguientes: Circunstancias personales, méritos académicos y profesionales.

2. La aplicación de tales conceptos se efectuará con arreglo al siguiente porcentaje: El 10 por 100 de los puntos corresponderá siempre al concepto de circunstancias personales; el 30 por 100 como máximo, o el 20 por 100 como mínimo, a los méritos académicos, y, finalmente, el 60 por 100 como máximo, o el 50 por 100 como mínimo, a los méritos profesionales.

En el caso de que el Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a la representación de los trabajadores, optará por la aplicación de la tabla de porcentajes mínimos, el 20 por 100 restante, hasta completar el 100 por 100 de los puntos, deberá imputarse a méritos que sean diferentes de los ya expresados y respondan a cualificaciones específicas que deban reunir los candidatos, en función de las características del puesto de trabajo que se pretende cubrir.

3. La determinación del baremo aplicable en los concursos de traslado y ascenso convocados por el Departamento será objeto de acuerdo con la Comisión Paritaria a que se refiere el artículo 10 del presente Convenio y, en caso de desacuerdo, el Ministerio procederá en la forma más adecuada a las necesidades del servicio, comunicándolo a la Comisión Paritaria.

Artículo 18. Permutas definitivas.

1. El Director provincial y, en su caso, el Director general de Personal y Servicios, si se trata de provincias distintas, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre el personal laboral fijo en activo, siempre que concurran las siguientes circunstancias.

a) Que los puestos de trabajo que sirvan sean de localidades distintas, de igual categoría y, en su caso, especialidad y corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que los trabajadores que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de tres.

c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Directores provinciales respectivos, acompañado del informe del Comité de Empresa.

2. En el plazo de diez años, contados a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados.

3. No podrá autorizarse permuta entre dos trabajadores cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

4. A los trabajadores afectados no se les concederá la excedencia voluntaria hasta transcurridos tres años desde la fecha de concesión de la permuta.

5. Concedida la permuta, los trabajadores afectados no podrán participar en los turnos de traslados o ascenso hasta transcurridos tres años desde la fecha de concesión.

Artículo 19. Permutas temporales.

Asimismo, y con carácter excepcional, previos los informes a que se refiere el artículo 18, 1, c), podrán autorizarse permutas temporales por un período de un año, renovable por otro de igual duración, si subsistieran las causas que originaron el anterior, manteniéndose los destinos definitivos de procedencia.

Artículo 20. Cambio de puesto de trabajo dentro de la misma localidad.

Sin perjuicio de la facultad de dirección reconocida en los artículos 39 del Estatuto de los Trabajadores y 76 del presente Convenio, a efectos de realizar cambio de puestos de trabajo dentro de la misma categoría y localidad, las Direcciones Provinciales, en el ámbito de su competencia, pondrán en marcha, en su caso, un procedimiento para que los trabajadores destinados en una localidad cuyo número de centros justifique esta medida, puedan manifestar, por orden de preferencia, aquellos donde deseen prestar sus servicios.

Los cambios que se efectúen por dicho procedimiento se realizarán, preferentemente, de acuerdo con las bases y baremo acordados en la Comisión Paritaria prevista en el artículo 10 de este Convenio, las cuales podrán ser adaptadas a las características de cada provincia, oídos los Comités de Empresa. En caso de desacuerdo, el Ministerio procederá en la forma más adecuada a las necesidades del servicio, comunicándolo a la Comisión Paritaria o Comité de Empresa.

La Dirección General de Personal y Servicios dictará las correspondientes instrucciones para conseguir la debida homogeneidad en la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo, a través del cual, en ningún caso, se adquirirá un derecho definitivo al puesto de trabajo obtenido en un centro determinado.

Artículo 21. Cambio de categoría dentro del mismo nivel económico.

1. Los trabajadores fijos y fijos-discontinuos podrán cambiar de categoría dentro del mismo nivel económico, de acuerdo a las condiciones que se establezcan. A tal efecto, la Comisión Paritaria del Convenio fijará los requisitos que se consideren oportunos en cada categoría, así como, en su caso, el procedimiento y calendario para su aplicación.

2. Para el reconocimiento de la nueva categoría será imprescindible obtener destino en la misma a través del correspondiente concurso de traslados.

3. Para la aplicación de este artículo deberán respetarse las previsiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 30/1984 y, en consecuencia, no puede suponer el reconocimiento de categorías profesionales correspondientes a puestos de trabajo reservados para su ocupación por funcionarios públicos.

CAPITULO VI

Contratación, período de prueba y ceses

Artículo 22. Contratación.

1. Los puestos de trabajo que correspondan a la actividad regular, normal y permanente del Ministerio deberán ser atendidos por personal laboral fijo. La contratación laboral temporal exlusivamente tendrá lugar en los términos del artículo 32 del Real Decreto 2223/1984 y demás disposiciones de general aplicación sobre contratación de este tipo de personal laboral.

2. Todos los contratos de trabajo se celebrarán por escrito e incluirán, en todo caso, expresión del Convenio Colectivo del Ministerio a que queda acogida la relación laboral, así como de la categoría profesional para la que se contrata al trabajador y el período de prueba, de acuerdo con el artículo 25 del presente Convenio.

En el contrato deberá figurar una cláusula de que el mismo es suscrito por el trabajador con conocimiento de las obligaciones que se derivan de la normativa de incompatibilidades establecida en la Ley 53/1984, de 26 de noviembre, y que el incumplimiento de la misma puede suponer la rescisión del contrato sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera deducirse en el otro puesto de trabajo que viniera desempeñando.

3. Una vez formalizados los contratos, se entregará una copia al interesado. Asimismo, en los contratos a los que hace referencia el artículo 1 de la Ley 2/1991, de 7 de enero, se entregará, por la Dirección Provincial a la que quede adscrito el trabajador, copia básica de los mismos a la representación legal de los trabajadores en los términos que se establece en la citada Ley.

Artículo 23. Contratos de interinidad.

1. Los contratos de interinidad que se concierten para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo conforme a lo previsto en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, se extinguirán por la incorporación del trabajador sustituido o en la fecha en la que se haga efectiva la incorporación a dicho puesto de un nuevo titular del mismo como consecuencia y aplicación del procedimiento de provisión de vacantes previsto en el capítulo V del presente Convenio.

2. La contratación se realizará de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo siguiente para los contratos eventuales.

Artículo 24. Contratos eventuales.

Si por necesidades del servicio fuera imprescindible e inaplazable la urgente cobertura de las vacantes producidas hasta tanto las mismas puedan ser cubiertas mediante los procedimientos establecidos en este Convenio, podrán realizarse contratos eventuales entre el personal que haya superado las pruebas convocadas en años anteriores y, preferentemente, hayan prestado servicios para el Departamento en categoría igual o análoga a la vacante producida.

La prioridad en estos sistemas se establecerá de acuerdo con el tiempo de servicios prestados y el orden obtenido en las citadas convocatorias.

En el supuesto de que, por inexistencia de oferta de empleo público, no se hubieran celebrado pruebas, y para aquellas categorías que aun habiéndola quedaran vacantes, la contratación se realizará mediante procedimientos que garanticen la objetividad, transparencia y homogeneidad de las pruebas en todas las Direcciones Provinciales, compatibilizando estos procedimientos con la necesaria urgencia y efectividad en la atención del servicio público de que se trate, a cuyo efecto por la Dirección General de Personal y Servicios se cursarán las correspondientes instrucciones a las mismas.

Los procesos se realizarán con la participación de los representantes de los trabajadores y aplicando los sistemas que se consideren más adecuados según las características de los puestos a cubrir, a cuyo efecto podrá solicitarse la colaboración del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 25. Período de prueba.

1. El personal de nuevo ingreso quedará sometido a un período de prueba cuya duración será de cuatro meses para las categorías profesionales correspondientes a los niveles 1 y 2, tres meses para los demás trabajadores, a excepción del personal adscrito al nivel económico 8, cuyo período de prueba será de quince días.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el trabajador fijo de plantilla de su misma categoría profesional y puesto de trabajo, pudiendo las partes, en cualquier momento, rescindir la relación laboral sin derecho a indemnización alguna. Cuando se trate de contratos de duración indefinida, transcurrido el período de prueba sin desistimiento, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla, computándose los servicios prestados durante este período como antigüedad en el Ministerio de Educación y Ciencia.

2. La incapacidad laboral transitoria o cualquier otra modalidad legal de suspensión del contrato, así como los permisos retribuidos, acaecida durante el período de prueba, interrumpirá el cómputo del mismo.

Artículo 26. Ceses.

En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, será requisito imprescindible el preaviso de éste a la Dirección General o Provincial correspondiente con una antelación mínima de un mes para el personal técnico titulado y quince días para el resto de los trabajadores.

En defecto de dicha comunicación, el trabajador deberá indemnizar por los daños y perjuicios que con su actitud hubiere ocasionado a la Administración.

CAPITULO VII

Clasificación profesional

Artículo 27. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales con sus niveles económicos y correspondientes definiciones serán las que se contienen en los anexos I y II de este Convenio.

Estas categorías tienen carácter enunciativo y no suponen la obligación de tener cubiertas todas ellas si las necesidades del servicio no lo requieren a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 28.

En el transcurso del primer trimestre del año se expondrá públicamente en las Direcciones Provinciales y en los Servicios Centrales del Departamento, la relación del personal adscrito a las mismas, con indicación de los siguientes datos: Nombre y apellidos, fecha de ingreso en el Ministerio de Educación y Ciencia, categoría profesional, situación laboral y localidad.

En el plazo de quince días, desde su publicación, los trabajadores podrán formular las observaciones que estimen oportunas sobre los datos reflejados.

Artículo 29. trabajos de superior e inferior categoría.

1. Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de las funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostente, por un período no superior a seis meses durante un año, u ocho durante dos, previa autorización de la Dirección General de Personal y Servicios cuando excedan de tres meses; notificándose de ello a los representantes legales de los trabajadores.

2. Si superados estos plazos existiera un puesto de trabajo vacante de la misma categoría, éste deberá ser cubierto a través de los procedimientos de provisión de vacantes establecidos en este Convenio. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, los procedimientos de provisión de vacantes, mediante turno de ascenso, serán los únicos que permitan modificar la categoría profesional de los trabajadores.

3. Cuando desempeñe trabajos de categoría superior en las condiciones antes señaladas, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que, efectivamente, realice.

4. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad, el Ministerio de Educación y Ciencia precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la que ostente, sólo podrá hacerlo por tiempo no superior a un mes dentro del mismo año, manteniéndole la retribución y demás derechos de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Artículo 30. Reconocimiento de funciones.

La Administración, en los términos de su competencia, estará obligada a entregar, a instancia del trabajador, certificado acreditativo del tiempo de servicios prestados, clase de trabajo realizado, emolumentos íntegros, así como de cualquier circunstancia que, relativa a su situación laboral, se tenga constancia.

CAPITULO VIII

Jornada, horario y descanso

Artículo 31. Jornada.

La jornada ordinaria de trabajo efectivo será de mil setecientas once horas en cómputo anual. Su distribución semanal será de treinta y siete horas y media con carácter general, a excepción del personal paradocente o de atención directa al alumno que presta sus servicios en los centros y residencias de Educación Especial, donde será de cuarenta horas.

Las direcciones de los centros, de acuerdo con las necesidades del servicio y previo informe a los representantes de los trabajadores, podrán establecer jornadas semanales de duración superior a la pactada, respetando los descansos diarios y semanales establecidos. Para este personal, los excesos de horas trabajadas en cómputo anual se compensará con los correspondientes días de permiso a disfrutar en el período de inactividad de los centros que menos perjudique el funcionamiento de los mismos.

Artículo 32. Horario.

1. El horario, en los centros donde las necesidades del servicio exigen una permanencia continuada del personal, estará en función de los turnos establecidos, con las siguientes limitaciones:

a) En ningún caso podrán realizarse más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo diarias.

b) En todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán, como mínimo, trece horas.

c) El descanso semanal será de cuarenta y ocho horas, procurando que éstas sean ininterrumpidas, garantizándose en todo caso, como mínimo, treinta y seis horas ininterrumpidas.

d) Las horas trabajadas en domingos y festivos se computarán al doble, disfrutándose el descanso correspondiente de la forma que, a criterio de la dirección del centro, menos perjudique el funcionamiento del mismo. Este apartado no será de aplicación al personal que perciba el complemento de disponibilidad horaria.

Lo establecido en los apartados a), b), c) y d) de este punto también será de aplicación al personal directamente afectado a las actividades agrícolas o ganaderas de los centros.

2. En aquellos centros donde no sea necesaria la permanencia continuada del personal, se estará a lo dispuesto, según los casos siguientes:

a) Centros donde esté implantado el horario flexible.-El horario de los trabajadores se acomodará al vigente para los funcionarios públicos al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia, que en la actualidad está establecido con carácter general de lunes a viernes, de siete cuarenta y cinco a diecinueve horas, con un período de permanencia obligatoria para todos los trabajadores entre las nueve y las catorce treinta horas.

La parte flexible del cumplimiento de la jornada, hasta totalizar el establecido, se realizará en cómputo semanal.

No obstante lo anterior, si por necesidades del servicio el Ministerio de Educación y Ciencia modificase el horario de los funcionarios, podrá, asimismo, alterar el del personal laboral en idéntico sentido, sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

b) Centros donde no esté implantado el horario flexible.-Los horarios de trabajo se establecerán como norma general por la dirección de los centros con acuerdo de los trabajadores y notificación a los representantes de los mismos, o con los representantes, en su caso, de conformidad con las necesidades del servicio y teniendo en cuanta lo dispuesto en el apartado 1 letras a) y b) de este mismo artículo. Las posibles discrepancias se someterán a la decisión de la autoridad laboral competente.

Asimismo, el descanso semanal será de cuarenta y ocho horas ininterrumpidas, a disfrutar en sábados y domingos. No obstante, si excepcionalmente algún trabajador no pudiera disfrutar de las horas de descanso referidas por razones organizativas debiendo prestar sus servicios en sábado, se le computarán al doble las horas trabajadas en dicho día de forma que, a criterio de la dirección del centro, menos perjudique el funcionamiento de éste, siempre que no perciba complemento alguno por este motivo. En este supuesto el descanso semanal será de treinta y seis horas ininterrumpidas.

En aquellos centros docentes en los que no sea necesaria la presencia de trabajadores durante los meses de julio y agosto en jornada de tarde, por no prestarse en los mismos los servicios habituales que se realizan durante el curso escolar, el personal con horario de tarde podrá realizar la prestación de sus servicios en horario de mañana, sin que ello pueda ser entendido como modificación de sus condiciones de trabajo.

De lo dispuesto en el párrafo anterior se exceptúan los centros donde, durante dichos meses, se realicen pruebas específicas determinadas por la Administración y aquellos que funcionen en jornada de tarde en edificios compartidos.

Para los centros en los que durante los meses citados se presten alguno de los servicios habituales del curso escolar, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de este mismo punto.

3. El personal laboral que, con carácter docente presta sus servicios en centros escolares, así como el integrado en equipos multiprofesionales, se ajustará a las normas de carácter general establecidas para sus centros respectivos.

4. En aquellos puestos de trabajo cuya actividad requiera itinerancia, el cómputo de la jornada normal comenzará a partir del lugar de recogida o centro de control, tanto en la entrada como en la salida de jornada diaria.

5. El personal que por la singularidad de la función que desempeña tiene fijado horario distinto, así como los trabajadores adscritos para prestar su trabajo en turno de noche, mantendrá el régimen de cumplimiento de horario que tengan establecido.

Artículo 33. Descanso.

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio disfrutarán de una pausa de veinte minutos en la jornada de trabajo computable como de trabajo efectivo.

Artículo 34. Calendario laboral.

Será el establecido con carácter general para todos los órganos de la Administración o centro docente en el que preste servicios el trabajador, teniendo en cuenta en cada Comunidad Autónoma y provincia el establecido para éstos.

Artículo 35. Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas o fracciones que excedan de la jornada anual en los términos establecidos en el apartado 6.3 del artículo 67 del presente Convenio.

El Ministerio de Educación y Ciencia tenderá a eliminarlas, reservándolas exclusivamente para supuestos excepcionales propiciando su compensación por tiempo de descanso en vez de retribuirlas monetariamente. Cuando se hayan realizado horas extraordinarias, la Dirección General de Personal y Servicios facilitará al Comité de Empresa respectivo los correspondientes documentos que justifiquen su autorización y cumplimiento.

La realización de horas extraordinarias se ajustará, en lo no previsto en el presente Convenio, a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPITULO IX

Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 36. Vacaciones.

1. Las vacaciones anuales retribuidas serán, en todo caso, de un mes de duración y se disfrutarán por los trabajadores con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la Dirección de cada centro, previa consulta a los representantes de los trabajadores.

La fecha de disfrute se fijará preferentemente dentro del período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. En la determinación concreta del momento del disfrute y dentro del respeto a las preferencias previstas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá en cuenta, con carácter rotativo, el criterio de mayor antigüedad en el destino del trabajador.

El Comité de Empresa vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. En caso de producirse variaciones en el período de disfrute establecido, el citado Comité recibirá una información de las razones que motivaron tal decisión.

2. No obstante lo anterior, el personal que forme parte de las plantillas laborales de centros docentes, prestando servicios de carácter paradocente o de atención directa al alumno, hará coincidir el disfrute de sus vacaciones anuales retribuidas con el período de inactividad del centro de que se trate, salvo que las necesidades del servicio determinen lo contrario, garantizándose, en todo caso, un mes de vacaciones al igual que al resto del personal de dichos centros que no están acogidos a las circunstancias descritas en este apartado.

A este respecto, se entenderá como personal paradocente o de atención directa al alumno el personal de plantilla que preste sus servicios en centros en relación directa con los alumnos o cuyo trabajo dependa de la presencia de los mismos.

Artículo 37. Licencia por asuntos propios.

El personal que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior a quince días ni superior a tres meses. Dichas licencias le serán concedidas dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de tres meses cada dos años.

Artículo 38. Permisos y licencias retribuidos.

El trabajador, con aviso y justificación adecuados, tendrá derecho a solicitar permisos o licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en caso de nacimiento de hijo y en los de muerte o enfermedad grave de un familiar, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual dentro de una misma localidad.

d) Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales de formación durante los días de su celebración, no excediendo en conjunto de diez al año. Este número de días podrá ser ampliable mediante solicitud justificada del trabajador a la Dirección Provincial correspondiente.

e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya exigencia deberá acreditarse documentalmente sin que reciba el trabajador retribución ni indemnización alguna y sin que pueda superarse, por este concepto, la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemmnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido igualmente por el trabajador, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.

g) Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse, en ningún caso, a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio.

h) Los días 24 y 31 de diciembre. Al igual que las licencias del apartado anterior, cuando la naturaleza del servicio público impidiese la cesación de su prestación durante estos días, por acuerdo entre el interesado y la Dirección del centro, podrá establecerse la sustitución del disfrute por otros días durante el resto del año.

i) Quienes por razón de guarda legal tengan a su cargo directo el cuidado de algún menor de seis años o de disminuido físico, psíquico o sensorial que no desempeñe ninguna actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio o de la mitad de la jornada laboral, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de la jornada por razón de la guarda legal es incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, sea remunerada o no, durante el horario que sea objeto de reducción.

En los casos debidamente justificados por incapacidad del cónyuge, o del padre o la madre si conviviesen con el trabajador, se podrá solicitar las mismas condiciones de reducción de jornada.

CAPITULO X

Suspensión del contrato de trabajo y excedencias

Artículo 39. Suspensión de contrato.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo, en los siguientes casos:

a) Maternidad de la mujer trabajadora y adopción de menores de cinco años.

En el caso de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas. En caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

b) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario o servicio social sustitutivo o equivalente con reincorporación al trabajo en el plazo máximo de dos meses a partir de la terminación del servicio.

c) Ejercicio de cargo público representativo, o funciones sindicales electivas, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior, supuesto en que será de aplicación la situación de excedencia forzosa, con cómputo de antigüedad, siempre que dicho ejercicio imposibilite la asistencia al trabajo o bien que se perciban retribuciones por el mismo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo o función sindical.

d) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria firme, incluidas tanto la detención preventiva como la prisión provisional.

Artículo 40. Excedencias.

1. Excedencia voluntaria por interés particular.-La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por los trabajadores con un año, al menos, de antigüedad al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia. La duración de esta situación no podrá ser inferior a un año, ni superior a cinco y el derecho a esta situación sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria.

2. Excedencia voluntaria por cuidado de hijo menor.-Asimismo, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

En el supuesto recogido en el párrafo anterior, durante el primer año, a partir del inicio de cada situación de excedencia cuyos efectos comenzarán a partir del disfrute de dicha situación, el trabajador tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad. Finalizado el mismo, y hasta la terminación del período de excedencia, serán de aplicación las normas que regulan la excedencia voluntaria.

La solicitud de excedencia voluntaria deberá ser remitida por el trabajador a la Dirección Provincial de Educación y Ciencia correspondiente o Servicios Centrales, en su caso, con quince días de anticipación a la fecha solicitada para el inicio de la excedencia, mediante escrito en el que alegue la causa que motiva dicha petición. Dicha solicitud se resolverá en el plazo de quince días, previo los informes que se estime oportuno recabar.

3. Reingreso de excedentes voluntarios.-El excedente voluntario podrá solicitar su reingreso, mediante escrito dirigido al órgano que le declaró en esta situación, al menos quince días antes de la terminación del plazo establecido en la resolución que concediera la excedencia. Si así no lo solicitara, perderá su derecho al reingreso.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, y de existir vacante en la categoría de origen, el trabajador tendrá derecho a reingresar en dicha categoría. Asimismo, de no existir vacante en su misma categoría, el trabajador podrá optar por reingresar en una categoría inferior dentro de su mismo grupo profesional, en cuyo caso tendrá preferencia para ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría de origen. El reingreso del trabajador en una categoría inferior será determinado por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, previo informe de los representantes de los trabajadores.

Las peticiones de reingreso existentes sólo podrán ser atendidas al finalizar cada uno de los turnos previstos para la provisión de plazas, debiendo solicitarse con una antelación mínima de veinte días hábiles a la convocatoria del turno siguiente. En ningún caso se resolverán los reingresos antes de concluir los procesos selectivos que al momento de recibir la solicitud se encuentren en tramitación.

4. Excedencia forzosa.-La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público o función sindical electiva, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, de ámbito provincial o superior, que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso

deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical, produciéndose la reincorporación de forma inmediata.

Artículo 41. Excedencia por incompatibilidad.

El trabajador que como consecuencia de la normativa de incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en el que cesare en la situación de excedencia voluntaria, aun cuando no hubiere cumplido un año de antigüedad en el servicio. Desaparecido el supuesto de incompatibilidad deberá solicitar el reingreso en el plazo máximo de un mes.

CAPITULO XI

Régimen disciplinario

Artículo 42.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección del centro o unidad en que presten servicios, para la falta leve; por la Dirección Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, para la grave, y por la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia para la muy grave, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en este capítulo.

Artículo 43. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias de los trabajadores, cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser: Leves, graves y muy graves.

a) Serán faltas leves las siguientes:

1. La incorrección con sus superiores, compañeros o subordinados y con los alumnos, padres, tutores o responsables de éstos.

2. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por razón justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días al mes.

5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días al mes.

6. El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios.

7. En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

b) Serán faltas graves las siguientes:

1. La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros, subordinados y alumnos del centro.

2. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los superiores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

3. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.

4. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene del trabajo establecidas, cuando de los mismos puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador o de otros.

5. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes.

6. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de cinco días al mes y menos de diez.

7. El abandono del trabajo sin causa justificada.

8. La simulación de enfermedad o accidente.

9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

10. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

11. La negligencia que pueda causar grave daño en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios.

12. El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas sin haber solicitado autorización de compatibilidad.

13. La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo.

14. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidad, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

15. La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

c) Serán faltas muy graves las siguientes:

1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

3. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.

4. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.

5. Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas durante diez días o más días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.

6. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando den lugar a situaciones de incompatibilidad.

7. La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

8. La embriaguez o drogadicción durante el servicio, malos tratos de palabra u obra o actos graves de conducta que, por cualquier circunstancia, sean incompatibles con la función que desempeñen.

9. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses, cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

10. El incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios mínimos en caso de huelga.

Artículo 44. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

Descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por faltas de asistencia o puntualidad no justificadas.

b) Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de dos o cuatro días a un mes.

Suspensión del derecho de concurrir a pruebas selectivas o concursos de ascenso por un período de uno a dos años.

c) Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres meses.

Inhabilitación para el ascenso por un período de dos a seis años.

Traslado forzoso sin derecho a indemnización.

Despido.

Artículo 45. Expedientes disciplinarios por faltas graves y muy graves.

Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario, cuya apertura e instrucción corresponderá a la Dirección Provincial correspondiente, o, en su caso, a la Subdirección General de Gestión de Personal de Administración General y Laboral, comunicando su iniciación a los representantes de los trabajadores y al interesado, dándose audiencia a éste y siendo oídos aquéllos en el mismo, con carácter previo al posible acuerdo de suspensión provisional de empleo y sueldo que se pudiera adoptar por la autoridad competente para ordenar la instrucción del expediente.

Artículo 46. Prescripción de las faltas.

Las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar del que pueda instruirse en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto, no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador expedientado.

Artículo 47.

Los Jefes o superiores que toleren o encubran las faltas de sus subordinados incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Administración y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.

Artículo 48.

Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes, de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Administracio, a través de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda.

CAPITULO XII

Formación, perfeccionamiento y promoción profesional

Artículo 49.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, y para facilitar su formación y promoción profesional, el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales para la realización de cursos de perfeccionamiento profesional y el acceso a cursos de reconversión y capacitación profesionales organizados por la Administración.

Asimismo, los trabajadores asumen la obligación de someterse a las pruebas médicas, profesionales, culturales y psicotécnicas que, para lograr dichos fines, se establezcan por la Dirección y adquirir los conocimientos no sólo de su especialidad, sino de las especialidades conexas, siguiendo el adiestramiento adecuado por los medios que a tal efecto les serán facilitados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 50. Medidas para facilitar la formación.

Para facilitar la formación continua y con el objetivo de incrementar el nivel de capacitación y perfeccionamiento profesionales, el Ministerio se compromete a adoptar las siguientes medidas:

Los trabajadores que cursen estudios académicos y de formación o de perfeccionamiento profesional en centros oficiales tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan.

Concesión de cuarenta horas al año para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el curso se celebre fuera de la Administración y el contenido del mismo esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o su carrera profesional en la Administración, previa la autorización correspondiente.

Concesión de permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan.

Artículo 51.

El Ministerio de Educación y Ciencia, directamente o en régimen de conciertos con centros oficiales o reconocidos, podrá organizar cursos de capacitación profesional o de reciclaje para adaptarse a los nuevos cambios que se operen como consecuencia de la reforma educativa y la modernización de los puestos de la Administración. En estos supuestos, el tiempo de asistencia a los cursos se considerará como de trabajo efectivo.

Artículo 52. Comisión de Formación Profesional.

En el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Convenio se creará una Comisión Paritaria para la Formación Profesional, con la finalidad de estudiar y elaborar el sistema de formación que mejor se adapte a las peculiaridades de los distintos grupos de trabajadores. Para ello se elaborará un plan de formación continua que deberá tener las siguientes funciones:

1. La promoción social y elevación del nivel cultural que permita a los trabajadores evitar el estacionamiento en su cualificación profesional y mejorar su situación.

2. La adaptación permanente a la evolución de las profesiones y de los nuevos puestos de trabajo dentro de la definición general de su categoría, cubriendo con ello lagunas en la formación inicial.

3. Formación para actividades conexas y otras con el fin de lograr la máxima polivalencia profesional en aquellos casos en que la especialización inicial sea muy concreta y la mayor dimensión de conocimientos no perjudique la necesaria intensidad en su aplicación.

4. Formación para el ascenso dentro de la promoción profesional.

5. Potenciar el perfeccionamiento profesional.

Artículo 53. Planes de formación.

El plan de formación al que hace referencia el artículo anterior tendrá un carácter anual, será compatible con la posible aplicación de otros planes de formación que puedan acordarse en otros ámbitos de negociación de la Administración del Estado, y deberá especificar:

Necesidades de los trabajadores y las trabajadoras tanto en el plano de la promoción cultural como en el del perfeccionamiento profesional.

Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar.

Colectivos afectados, por categorías o grupos profesionales.

Calendario de ejecución.

Recursos necesarios para su desarrollo.

Para asegurar la ejecución de las actividades programadas anualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los recursos necesarios que garanticen su cumplimiento.

Artículo 54.

La formación que se refiere al número 1 del artículo 52 del presente Convenio tendrá como objetivo principal dotar a las personas que no lo posean del nivel de estudios primarios, título de Graduado Escolar, así como titulación de Formación Profesional de primer grado, como requisito indispensable para toda promoción profesional, por medio de los recursos que dispone el Ministerio de Educación y Ciencia y su adaptación a las necesidades de los trabajadores y trabajadoras.

CAPITULO XIII

Salud laboral

Artículo 55.

El trabajador tiene derecho a una protección eficaz de su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, así como el correlativo deber de observar y poner en práctica las medidas de prevención de riesgos que se adopten legal y reglamentariamente. Tiene asimismo el derecho de participar en la formulación de la política de prevención de su centro y en el control de las medidas adoptadas en desarrollo de las mismas, a través de sus representantes legales y de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 56.

El Ministerio de Educación y Ciencia está obligado a promover, formular y poner en aplicación una adecuada política de seguridad e higiene en los centros, así como a facilitar la participación de los trabajadores en las mismas y a garantizar una formación práctica y adecuada en estas materias de los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar nuevas técnicas, equipos o materiales que puedan ocasionar riesgos para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas que se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas con descuento en este último caso del tiempo invertido en las mismas de la jornada laboral.

Artículo 57. Comisión de Salud Laboral.

En el plazo de un mes a partir de la publicación de este Convenio, se constituirá una Comisión de Salud Laboral paritaria, siendo la representación de los trabajadores designada por el Comité Intercentros. El número de miembros será de cuatro por cada parte.

Para su funcionamiento y términos de paridad, será de aplicación lo establecido en los artículos 10 y 11 del presente Convenio.

Las competencias y cometidos de esta Comisión serán:

a) Coordinar los Comités de Salud Laboral Provinciales.

b) Participar en la elaboración de un mapa de riesgos del sector y garantizando la investigación de las enfermedades profesionales.

c) Participar en la elaboración de planes y programas de prevención y en su puesta en práctica.

d) En general, todas aquellas reconocidas en el Estatuto de los Trabajadores en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y demás normativa específica aplicable, para los Comités de Seguridad e Higiene, en lo que hace referencia al ámbito de todo el territorio del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 58. Comité de Seguridad e Higiene.

Los Comités de Seguridad e Higiene son los órganos especializados de participación en esta materia. Se constituirán en todas las provincias, así como en las unidades o dependencias que cuenten con 100 o más trabajadores adscritos a las mismas.

La composición del Comité de Seguridad e Higiene será paritaria, siendo la representación de los trabajadores en el mismo designada por el Comité de Empresa, órgano éste al que corresponde la representación y la defensa de los intereses de los trabajadores, también en materia de seguridad e higiene, y las competencias reconocidas en el artículo 64, párrafos 1.7, 1.8 y 2.11 del Estatuto de los Trabajadores, así como las previstas en el artículo 19.5 del mismo.

Artículo 59. Planes específicos.

Dentro de los planes de seguridad, se incluirá un plan de lucha contra incendios y un plan de evacuación específico para cada centro.

En el Centro de Proceso de Datos deberá elaborarse un plan de contingencia informática.

A fin de garantizar unos concretos niveles de seguridad, los planes anteriormente citados deberán permanecer actualizados.

Artículo 60.

El Ministerio de Educación y Ciencia estará obligado a facilitar ropa de trabajo y medios de protección personal a todos aquellos trabajadores cuya indumentaria pueda sufrir, con motivo de la realización de sus tareas, un deterioro superior al normal.

La dotación de ropa estará a lo dispuesto en el anexo V del presente Convenio.

Artículo 61. Reconocimiento médico. Se efectuará un reconocimiento médico anual a los trabajadores acogidos al presente Convenio. Dicho reconocimiento será realizado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo del ámbito territorial del que se trate, cuando a criterio de dicho Instituto el trabajador esté sujeto a un mayor riesgo profesional. En los demás casos se estará a lo previsto en el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, así como en la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de noviembre de 1959 y demás disposiciones vigentes.

Artículo 62.

Desaparecerán los pluses o complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad a medida que por el Ministerio de Educación y Ciencia se vayan tomando las medidas adecuadas para subsanar las condiciones que dieron origen a dichas circunstancias o que, mediante sentencia de la jurisdicción social correspondiente, se demuestre la improcedencia de los pluses por inexistencia de tales condiciones.

Artículo 63.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá adscribir temporal o permanentemente a otro puesto de trabajo, previo expediente incoado de oficio o a instancia de parte, a trabajadores afectados por una grave merma de facultades físicas o psíquicas que, sin constituir causa de incapacidad o invalidez, impidan el normal desempeño de las funciones propias del puesto desempeñado o implique riesgos de daño en la salud o integridad del trabajador.

La adscripción se realizará, en principio, a vacantes de la misma localidad y categoría, requiriéndose, previo consentimiento del trabajador, cuando implique cambio de localidad o de categoría.

Los expedientes incoados, tanto de oficio como a petición del interesado, se tramitarán con la máxima urgencia, recabando el informe del Comité de Empresa y todos aquellos de carácter médico que además de los expedidos por los organismos oficiales competentes se consideren necesarios.

La resolución corresponderá a las Direcciones Provinciales si la decisión no implica cambio de provincia o a la Dirección General de Personal y Servicios en caso contrario.

Las restribuciones a percibir serán las correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

Artículo 64.

La mujer trabajadora, en caso de embarazo, cuando concurran situaciones de riesgo para la salud de la madre o el hijo, previamente declaradas e informadas por el facultativo pertinente, tendrá preferencia para ocupar -sólo por el tiempo que dure dicho estado físico- la primera vacante que se produzca en un puesto de trabajo sin riesgo, adecuado a su formación profesional y siempre que no sea de categoría de nivel superior y manteniendo todos sus derechos tanto económicos como laborales.

CAPITULO XIV

Estructura del salario y otros aspectos económicos

Artículo 65. Estructura retributiva.

Las retribuciones del personal acogido al presente Convenio están constituidas por el salario base y complementos cuyas definiciones y cuantías se contemplan en los artículos siguientes y anexos III y IV al presente Convenio.

Artículo 66. Salario base.

Es la parte de la retribución del trabajador fijada para la jornada ordinaria de trabajo pactada en el artículo 31 de este Convenio, en función de su categoría profesional y nivel económico y cuya cuantía figura en el anexo III.

Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en el artículo 31 percibirán su retribución proporcionalmente al número de horas contratadas.

Asimismo, el personal contratado en prácticas percibirá el 75 por 100 del salario que para su categoría profesional, y en relación a las horas de trabajo efectivo realizadas, corresponda según el anexo III de este Convenio.

El pago de los salarios se efectuará por meses vencidos en los cinco primeros días del mes siguiente.

Plus Convenio.-En los términos y cuantías que se recogen en el anexo III.2 del presente Convenio.

Artículo 67. Complementos salariales.

1. Antigüedad.-El complemento de antigüedad no congelada se establece en la cuantía que figura en el anexo IV.5 del presente Convenio para todos los trabajadores, sea cual fuere su categoría profesional. Los trienios se devengarán a partir del primer día del mes en que se cumplen tres o múltiplo de tres años de servicios efectivos. A efectos del cómputo de los nuevos trienios devengados, se considerará como fecha inicial la del devengo del último complemento de antigüedad perfeccionado, cualquiera que fuese su periodicidad. En todo caso las cantidades devengadas por antigüedad quedarán limitadas por los porcentajes establecidos en el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, las cantidades percibidas en concepto de antigüedad por cada trabajador hasta el 31 de diciembre de 1985 se mantendrán fijas e inalterables en la cuantía anual que tuvieran reconocida por Convenio en esa fecha y se consolidarán como complemento personal no absorbible de antigüedad, que se abonará en catorce mensualidades. Esta cuantía no se revisará aunque el importe de los complementos de antigüedad anteriores a 1985 fueran inferiores al que se determina en el párrafo primero de este artículo.

2. Personal transitorio.-Cuando el trabajador viniera percibiendo unas retribuciones globales anuales superiores a las que le correspondería por aplicación del presente Convenio, a igualdad de categoría, función, antigüedad y demás condiciones determinantes del salario, el exceso se computará, durante la vigencia de este Convenio, como un complemento personal transitorio, ya se deba esta circunstancia a:

1) La existencia de mejoras unilaterales de carácter personal a favor del trabajador.

2) La aplicación del Convenio Colectivo a un trabajador cuya relación se rigiera anteriormente por otra normativa laboral.

3) Cambios estructurales que impliquen integración de Convenios Colectivos.

Operará la compensación y absorción prevista en el artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores sobre el exceso de las retribuciones personales, calculada a tenor de lo contemplado en el apartado anterior, por todas las mejoras retributivas, incluso las derivadas del cambio de trabajo, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Incremento de retribuciones derivadas de la revisión salarial de Convenios o de la actualización económica de los vigentes y de años sucesivos: Absorción del 50 por 100 del incremento correspondiente a la categoría del trabajador, siempre que el aumento no sea superior al tipo general establecido en la Ley de Presupuestos, como límite de crecimiento de la masa salarial.

b) Incrementos retributivos que excedan del porcentaje establecido con carácter general para la Administración: En este supuesto la absorción será del 50 por 100 del incremento resultante de aplicar el tipo general de crecimiento a la categoría a la que pertenece el trabajador, y de la totalidad del exceso de incremento sobre dicho porcentaje.

c) Incrementos derivados de cambio de puesto de trabajo que implique o no ascenso de categoría, reconocimiento de nuevos pluses o establecimiento de nuevos conceptos retributivos, a excepción de indemnizaciones, horas extraordinarias y gratificaciones de carácter especial: Absorción del 100 por 100 del incremento.

3. Homogeneización horaria.-Los trabajadores procedentes del extinguido organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado integrados en el presente Convenio seguirán percibiendo como complemento personal no absorbible las cantidades individualmente pactadas por este concepto en los documentos de adhesión al Convenio Colectivo del Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Pagas extraordinarias.-Los trabajadores tienen derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, de cuantía igual a la del salario base mensual y antigüedad, que se percibirán con las retribuciones de junio y de diciembre.

Al personal que cese o ingrese en el transcurso del año se le abonará la parte proporcional de las pagas extraordinarias, calculándose su importe de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 3 de junio de 1987, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con el devengo de las pagas extraordinarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

5. De puesto de trabajo.-Es aquel que debe percibir el trabajador, previa concesión de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, por razón de las características de su puesto de trabajo, que comporten conceptuación distinta del trabajo corriente. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable. Estos complementos son los siguientes:

5.1 Nocturnidad: Este complemento retribuirá las horas trabajadas en el período comprendido entre las veintidós y las seis horas, siempre y cuando los trabajadores no hayan sido específicamente contratados para desarrollar trabajos nocturnos por naturaleza. La cuantía de este complemento queda establecida en el 25 por 100 del salario base mensual.

5.2 Peligrosidad: Este complemento en función de las características específicas del desempeño de los puestos de trabajo, retribuye como plus los puestos de trabajo en contacto directo con aparatos de radioscopia. Su cuantía fija por jornada completa y mes es la que figura en el anexo IV.6 de este Convenio.

5.3 Disponibilidad horaria: Los trabajadores que habiendo sido contratados en jornada normal, de lunes a viernes, y por imperativo del servicio, deban realizar parte de su horario semanal en sábados, domingos y festivos, en virtud de la cláusula adicional que figura en sus contratos, tendrán derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria, dentro de las licitaciones que establezca la masa salarial disponible para el mismo.

El importe de este complemento será el que se especifica en el anexo IV.4.

Este complemento dejará de percibirse, cesando asimismo las obligaciones del trabajador, a petición propia o por decisión de la Dirección del centro, con un período de preaviso de tres meses como mínimo y por escrito.

5.4 De especial responsabilidad: Retribuye a aquellos trabajadores que desempeñen, dentro de su categoría profesional, puestos que suponen una especial responsabilidad ligada al ejercicio de funciones de dirección, planificación, coordinación, supervisión, verificación y control de medios personales y materiales o cualquiera otras encomendadas al trabajador que ostente el citado complemento.

Su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado libremente por la Dirección General de Personal y Servicios a propuesta de la del centro, dentro de las disponibilidades de la masa salarial. Este complemento dejará de ser percibido por el trabajador cuando la designación para ese puesto sea, en su caso, revocada por la Dirección General de Personal y Servicios o a petición del interesado. Su importe figura en el anexo IV.1.

6. De calidad o cantidad de trabajo.-Este complemento salarial retribuye una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo ligado a un sistema objetivo de valoración del rendimiento. Su concesión corresponde a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, siendo estos complementos los siguientes:

6.1 De calidad de trabajo: El personal técnico titulado superior o diplomado que, para el desempeño de su función, se le exija, además de la titulación básica que corresponda, una especialidad acreditada mediante título, percibirá una gratificación de las establecidas en el anexo IV.2 de este Convenio según el título de nivel exigido.

6.2 De producción informática: Los trabajadores del centro de proceso de datos que realicen su trabajo con rendimiento, en cantidad o calidad superior al medio establecido de acuerdo con criterios objetivos, percibirán el complemento de producción informática, que se reflejará en su contrato de trabajo como cláusula adicional.

El importe de este complemento será el que se refleja en el anexo IV.3.

Este complemento dejará de percibirse, cesando asimismo las obligaciones del trabajador, a petición propia o por decisión de la Dirección del centro con un período de preaviso de tres meses, y por escrito. Se percibirá mensualmente dentro de las limitaciones que establezca la masa salarial disponible para este complemento.

6.3 Horas extraordinarias: Tendrán la consideración de horas extraordinarias o fracción de las mismas las horas de trabajo que excedan de la jornada anual pactada en mil setecientas once horas, establecida en el artículo 31 del presente Convenio. La iniciativa para la realización de horas extraordinarias corresponde a la Administración.

El importe de las horas extraordinarias por cada categoría y nivel se calculará mediante la siguiente fórmula:

(Salario base anual / 1.711) x 1,75

Las horas extraordinarias realizadas en sábados, domingos y festivos y las nocturnas se abonarán con un incremento del 25 por 100 sobre la hora extraordinaria normal.

El trabajador podrá optar entre el abono mediante la fórmula señalada o su compensación por un tiempo equivalente de descanso.

7. En especie.

7.1 Casa-habitación: Constituye un complemento salarial en especie la casa-habitación ocupada por Ordenanzas en los centros de enseñanza. Cesará el derecho de los mismos a la ocupación de la vivienda por cualquier modificación operada en sus condiciones de trabajo, tanto por movilidad y cambio de categoría como por suspensión o extinción del contrato de trabajo.

Como contraprestación a la percepción del salario en especie, los Ordenanzas que ocupen vivienda deberán realizar, en función de las necesidades del servicio, hasta un máximo de cuatro horas semanales fuera de su horario habitual, sin que la jornada ordinaria de trabajo pueda superar el cómputo anual establecido en este Convenio.

Quedan excluidos del período de aplicación de este régimen los sábados, domingos y festivos, excepto doce sábados al año en jornada de mañana (hasta las quince horas). Su realización, dentro de los períodos excluidos en el párrafo anterior, estará regulada por acuerdo entre las partes.

7.2 El personal que preste sus servicios en centros en los que funcione el servicio de comedor escolar tendrá derecho a utilización gratuita del mismo, siempre que desempeñen labores de asistencia y cuidado del alumnado en el comedor y en los períodos de recreo anterior y posterior al mismo.

8. De residencia.-Los trabajadores que prestan sus servicios en Ceuta y en Melilla percibirán el complemento de residencia establecido actualmente en un 25 por 100 del salario base mensual. Se suprime con carácter general el complemento de residencia para los trabajadores del resto de España que vinieran percibiéndolo. No obstante, se mantendrá para sus actuales perceptores, en concepto de complemento personal no absorbible en sus actuales cuantías, en tanto se mantenga la residencia que causó su devengo.

Artículo 68. Percepciones no salariales.

1. Plus de distancia.-Cuando los centros de Educación Especial estén situados, según certificado del Ayuntamiento correspondiente, a más de dos kilómetros del límite del casco urbano de la población donde dicho centro se ubique, los trabajadores del mismo que se desplacen a sus expensas percibirán, previa justificación del gasto real, a partir de dicha distancia, la cantidad que corresponda al importe del billete de ida y vuelta en medio de transporte público o, en su defecto, cuando el trabajador utilice vehículo propio, se le abonará a razón de 24 pesetas/kilómetro. La concesión de este plus será resuelta por la Dirección General de Personal y Servicios del Departamento dentro de las disponibilidades de masa salarial.

2. Indemnización por razón del servicio.-Las indemnizaciones y suplidos del personal laboral derivadas de comisiones de servicio, ordenadas por la Administración, estarán reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y disposiciones que lo desarrollan, en lo que respecta a las causas, condiciones y cuantías de sus devengos, así como a los regímenes de justificación de las mismas, de acuerdo con la tabla anexa al mismo, con excepción de los suplidos por aportación de vehículo o local.

El grupo a que las diferentes categorías quedan adscritas a efectos de indemnización por razón del servicio figura en el anexo III.

CAPITULO XV

Asistencia y acción social

Artículo 69. Acción social.

1. La dotación económica prevista anualmente para acción social será gestionada por la unidad correspondiente del Departamento, que con la participación de dos representantes de los trabajadores designados por el Comité Intercentros y a propuesta de éste, llevarán a efecto la distribución, seguimiento y ejecución de dicha dotación. Los fines a los que se destine la dotación será objeto de acuerdo en el Comité Intercentros.

2. El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a disfrutar de las mismas condiciones que las establecidas para los funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia respecto a la matrícula en los centros docentes dependientes del Departamento.

Artículo 70. Anticipos.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho, dentro de los quince primeros días de cada mes, a un anticipo de cuantía igual al íntegro devengado mensualmente, reintegrando en su totalidad dicho anticipo al mes siguiente.

Artículo 71. Prestaciones complementarias.

1. En los supuestos de incapacidad laboral transitoria y en los de maternidad de la mujer trabajadora, el Ministerio de Educación y Ciencia se compromete a abonar a los interesados las cantidades complementarias a las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario por todos los conceptos y al cómputo de antigüedad por este período.

2. En los supuestos de maternidad en que pudiera faltar período de cotización y/o afiliación mínima a la Seguridad Social, previas a la fecha del parto, el Ministerio de Educación y Ciencia abonará el 100 por 100 del salario.

Artículo 72. Responsabilidad civil.

El personal laboral acogido a este Convenio se regirá en materia de responsabilidad civil por lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial («Boletín Oficial del Estado» de 4 de mayo).

CAPITULO XVI

Fomento de empleo

Artículo 73.

La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social, en cuyo caso la jubilación será obligatoria al completarse éstos.

Artículo 74.

Los trabajadores acogidos a este Convenio podrán jubilarse voluntariamente al cumplir sesenta y cuatro años de edad, en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Sin perjuicio de lo establecido en el citado Real Decreto, la cobertura de dicha plaza se realizará, dentro de lo posible, por los sistemas de provisión establecidos en este Convenio.

CAPITULO XVII

Movilidad

Artículo 75. Movilidad geográfica.

1. Los trabajadores, salvo los contratados específicamente para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes, no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto que exijan cambios de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen o salvo lo dispuesto en el artículo 44 de este Convenio.

La decisión de traslado deberá ser notificada por el empresario al trabajador y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado percibiendo una compensación por gastos, en la cuantía señalada en el artículo 68.2 del Convenio Colectivo, y la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

2. En la adopción de medidas de traslado deberá respetarse, dentro de cada categoría profesional, la prioridad de permanencia en sus puestos, y en el orden que se relaciona, de los siguientes trabajadores:

a) Los representantes legales de los trabajadores.

b) Los trabajadores que padezcan una minusvalía física reconocida médicamente.

c) Los trabajadores con cargas familiares.

d) Los trabajadores mayores de cincuenta años.

Si existiera concurrencia de igualdad de circunstancias en dos o más trabajadores será trasladado el trabajador con menor antigüedad al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia.

3. El trabajador trasladado forzoso mantiene un derecho de preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan, dentro de su categoría profesional, en el centro de trabajo de origen, a salvo que no proceda legal o convencionalmente.

En el supuesto de que varios trabajadores trasladados soliciten cubrir una misma vacante se respetará el derecho de prioridad del trabajador de mayor antigüedad.

4. Por razones técnicas, organizativas o productivas o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, el Ministerio de Educación y ciencia podrá desplazar temporalmente a su personal, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de lo salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de rigen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos coreerán a cargo del Ministerio. En los casos de desplazamiento se deberá comunicar la medida adoptada al Comité de Empresa.

Sin perjuicio de la ejecutividad del traslado cuando el trabajador se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente y la sentencia firme será de inmediato cumplimiento.

5. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.

Artículo 76. Movilidad funcional y traslados impropios.

El trabajador podrá ser cambiado de puesto de trabajo, que no implique cambio de residencia, o serle encomendada la realización de funciones distintas a las que venga desempeñando, cuando concurran razones técnicas, organizativas o productivas. Dichas modificaciones, dentro del respeto a los derechos económicos y profesionales no tendrán otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional, respetando las prioridades marcadas en el artículo 75.3 del presente Convenio.

La dirección del centro deberá comunicar al Comité la medida adoptada, con indicación de la causa o causas justificativas.

CAPITULO XVIII

Derecho de reunión y representación colectiva de los trabajadores

SECCIÓN PRIMERA. DE TODOS LOS TRABAJADORES

Artículo 77.

Todo trabajador podrá disponer de diez horas laborables al año, como permiso retribuido, para asistir a reuniones sindicales o de entidades legalmente constituidas y relacionadas con su profesión a las que haya sido oficialmente citado. Para el uso de este derecho deberá dar por escrito preaviso de cuarenta y ocho horas a la dirección del centro, unidad o servicio donde esté destinado.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA ASAMBLEA DE LOS TRABAJADORES

Artículo 78.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 al 81 del Estatuto de los Trabajadores podrá ser constituida la asamblea de los trabajadores, de uno o varios centros de trabajo del ámbito de aplicación del presente Convenio. Dicha asamblea deberá ser convocada por los Delegados de Personal, Comité de Empresa o por el 33 por 100 de los trabajadores en plantilla, comunicándose a la dirección correspondiente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y celebrándose fuera del horario laboral, a excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

La facultad de las direcciones de centros, unidades o servicios en orden a la comunicación e información a los trabajadores, se hará sin perjuicio del respeto debido a las competencias que al Comité le reconoce el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 79.

En caso de expediente de regulación de empleo, morosidad general en las retribuciones o en cualquier circunstancia análoga que la Administración y los representantes de los trabajadores consideren, estos podrán reunirse dentro del horario laboral, procurando originar las menores distorsiones, hasta un máximo de quince horas anuales con preaviso a la dirección de cuarenta y ocho horas.

SECCIÓN TERCERA. REPRESENTACIÓN UNITARIA DE LOS TRABAJADORES

Artículo 80. Centro de trabajo.

Constituirá un único centro de trabajo la totalidad de establecimientos dependientes del departamento que radiquen en una misma provincia, siempre que los trabajadores afectados se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo.

Artículo 81. Delegados de Personal.

Ostentarán la representación de los trabajadores en los centros de trabajo que tengan menos de 50 trabajadores, siendo su número el establecido en el artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 82. Comités de Empresa.

Son los órganos representativos y colegiados de todos los trabajadores de cada centro de trabajo del Ministerio de Educación y Ciencia cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

Este Comité elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborará su propio Reglamento, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral y a la Dirección Provincial correspondiente.

Artículo 83. Competencias.

Al Comité de Empresa le corresponde el ejercicio de las competencias de información, asesoramiento y control previstas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en concreto: Conocer los modelos de contrato de trabajo que se vayan a utilizar, así como los documentos que reflejen la terminación de la relación laboral; ser informados sobre los puestos de trabajo previsibles y de aquellos proyectos o acciones administrativas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.

Artículo 84. Garantías.

Los miembros del Comité de Empresa tendrán las siguientes garantías:

a) Ningún miembro del Comité o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que será oído, aparte del interesado, el Comité de Empresa.

b) Tienen prioridad de permanencia en su puesto de trabajo en los casos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su función representativa.

d) Podrán ejercitar colegiadamente la libertad de expresión en los lugares de trabajo, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la dirección del centro, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la normativa vigente.

e) Derecho, para el ejercicio de su función representativa, al crédito de horas laborables mensuales retribuidas que determine la Ley. Para facilitar la actividad de representación se podrán acumular las horas que correspondan a los miembros del Comité de Empresa en uno o varios de ellos. Para que esta posibilidad se lleve a cabo de manera operativa las cesiones de horas deberán reflejarse documentalmente, debiéndose hacer figurar los siguientes datos:

Nombre y dirección de las dependencias afectadas.

Nombre y apellidos del representante en quien recae la acumulación.

Nombre y apellidos del o de los cedentes.

Número de horas cedidas.

Período para el que se efectúa la cesión, que deberá ser por meses completos y por anticipado a su utilización.

Dicho documento deberá presentarse en la Dirección Provincial correspondiente, no pudiendo introducirse, con posterioridad, variación alguna para el período al que se contrae la acumulación, salvo causa de fuerza mayor, debidamente justificada.

f) No se incluirá en el cómputo de las horas el tiempo empleado en actuaciones y reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la Dirección.

g) Cada miembro del Comité de Empresa, sin rebasar el máximo legal, podrá consumir las horas retribuidas de que dispone a fin de asistir a cursos de formación organizados por los Sindicatos más representativos.

Artículo 85. Medios.

En todas las dependencias deberá existir un tablón de anuncios en sitio visible para su utilización por los representantes de los trabajadores. Asimismo, las Direcciones Provinciales facilitarán al Comité un local para el desarrollo de sus funciones de representación legal y el material necesario para el normal funcionamiento de los referidos Comités en la cuantía y calidad que sus posibilidades le permitan.

Artículo 86. Comité Intercentro.

Se acuerda la creación de un Comité Intercentro, que será el máximo órgano representativo y colegiado de todo el personal laboral al servicio del Ministerio de Educación y Ciencia.

Su constitución y funcionamiento se acomodará a las siguientes reglas:

1. El Comité Intercentro estará constituido por un máximo de 13 miembros de los distintos Comités de Empresa.

2. La designación de los componentes del Comité Intercentro corresponderá a los representantes de las organizaciones sindicales y/o de las candidaturas de trabajadores no afiliados con presencia en los Comités de Empresa, debiendo respetarse, en todo caso, la proporcionalidad en la representación de los Sindicatos, de acuerdo con los resultados electorales considerados globalmente.

3. El Comité Intercentro designará, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario, con las funciones propias de este tipo de cargos.

4. El Comité Intercentro elaborará su propio Reglamento de funcionamiento. Copia del mismo será remitido a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, y a la autoridad laboral, a efectos de registro.

5. Dentro del ámbito general de representación de su competencia el Comité Intercentro asumirá las funciones que el Estatuto de los Trabajadores (artículo 64) atribuye a los Comités de Empresa. Le corresponderá, además, conocer y coordinar los informes que emitan estos Comités en los casos en que se tramiten expedientes de modificación, suspensión y extinción de las relaciones de trabajo.

6. Será competencia del Comité Intercentro designar a los representantes de los trabajadores que formarán parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, así como a aquellos de sus miembros que constituirán la Comisión Paritaria del mismo.

7. Cada miembro de este Comité dispondrá de un crédito de diecisiete horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

SECCIÓN CUARTA. REPRESENTACIÓN SINDICAL

Artículo 87. Función promocional de la acción sindical.

El Ministerio de Educación y Ciencia respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente. Los trabajadores afiliados a un Sindicato podrán celebrar reuniones, previa notificación a la dirección, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal del centro, no podrá condicionar el empleo de un trabajador al hecho de que esté o no afiliado, o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedirle o perjudicarle de cualquier otra forma, a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 88. Secciones Sindicales.

Para la constitución de las Secciones Sindicales se estará a lo establecido en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 89. Competencias.

Las Secciones Sindicales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, tendrán los siguientes derechos:

a) Fijar en el tablón de anuncios para información sindical, que facilitará el Director de cada dependencia, aquellos avisos o documentos que puedan interesar a los afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general.

b) A la utilización de un local para el ejercicio de sus funciones de representación, debiendo ponerse de acuerdo con las distintas Secciones Sindicales sobre el sistema de uso.

Artículo 90. Delegado Sindical.

En los centros de trabajo de más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de su contrato, las Secciones Sindicales, constituidas por los trabajadores afiliados a los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, estarán representadas, a todos los efectos, por Delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en el centro.

El número de Delgados Sindicales por cada Sección Sindical constituida de los Sindicatos que hayan obtenido

el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité serán:

De 250 a 750 trabajadores: Uno.

De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

De 5.001 en adelante: Cuatro.

Las Secciones Sindicales de los Sindicatos que, teniendo representación en el Comité, no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité, estarán representados por un solo Delegado Sindical.

Artículo 91. Garantías.

El Delegado Sindical, en el supuesto de que no forme parte de un Comité de Empresa, tendrá las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités (artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores).

Artículo 92. Atribuciones.

Se confiere al Delegado Sindical las siguientes atribuciones:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que el Ministerio ponga a disposición de los Comités, estando obligado a guardar sigilo profesional en aquellas materias que legalmente proceda.

b) Asistir a las reuniones de los Comités de Empresa, con voz pero sin voto.

c) Ser oído por el Ministerio de Educación y Ciencia previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general, y a los afiliados a su Sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

Artículo 93. Cuota sindical.

Siempre y cuando exista conformidad de los trabajadores afiliados, a requerimiento del Delegado sindical, el Ministerio procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia.

Para que pueda interrumpirse dicha detracción, el trabajador deberá comunicarlo al Ministerio en el mes anterior a aquél en que deba quedar sin efecto la orden anterior.

Artículo 94.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del personal laboral acogido al presente Convenio, podrán acordar, para todo el ámbito territorial al que hace referencia el ar- tículo 3 del mismo, la acumulación del crédito horario de los representantes, tanto unitarios como sindicales, de la citadas organizaciones, así como cualquier otro tema referido al ámbito de su representación.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de Servicios.

A efectos de cómputo de antigüedad, únicamente serán tenidos en cuenta los períodos de tiempo que el trabajador haya prestado servicios en el Ministerio de Educación y Ciencia, con contrato fio.

No obstante, podrán ser reconocidos los servicios prestados con contrato administrativo de colaboración temporal en el Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que concurran de forma simultánea las siguientes circunstancias:

1. Que la prestación de servicios bajo el régimen de contrato administrativo hubiera sido ininterrumpida y que la cesación de la situación anterior y la formalización del nuevo contrato laboral se haya producido sin solución de continuidad.

2. Que la contratación administrativa no respondiera efectivamente, a la colaboración temporal en las tareas de las respectivas dependencias administrativas, por cuanto el trabajador haya realizado actividades normales y permanentes del organismo, de forma inalterable.

3. Que el contrato calificado de laboral y el calificado de administrativo no difieran en su contenido y las características del vínculo de trabajo contraído entre las partes sean exactamente las mismas tanto bajo una forma de contratación como bajo la otra.

4. Que al terminarse la contratación administrativa no hubiese mediado indemnización o renuncia a cualquier otro derecho que pudiera derivarse de la contratación.

Disposición adicional segunda. Personal de comedores escolares.

1. Los trabajadores a los que hace referencia la presente disposición tendrán la consideración de fijos discontinuos con las características y especificaciones que a continuación se señalan:

1.1 Los niveles retributivos en los que se integrará este personal, conforme a las tareas y funciones que vengan desempeñando, serán:

Nivel 5: Oficial de 2.ª (Cocinero).

Nivel 7: Ayudante de cocina.

Nivel 8: Personal de limpieza.

1.2 Los contratos de trabajo tendrán, cada curso escolar, una duración de nueve meses para comedores escolares y diez meses para escuelas hogar, incluida la parte proporcional de las vacaciones que, en función del tiempo trabajado, les corresponda según las disposiciones legales vigentes.

1.3 Dichas vacaciones serán disfrutadas en los períodos de inactividad del comedor, incluida Navidad y Semana Santa.

1.4 El salario mensual será proporcional a la jornada de trabajo que efectivamente se realice dentro del nivel y categoría que corresponda al trabajador, conforme a las tablas salariales que figuran en este Convenio.

Asimismo las pagas extraordinarias se abonarán conforme a lo dispuesto en la Resolución de 3 de junio de 1987 de la Secretaría de Estado de Hacienda («Boletín Oficial del Estado» del 10).

1.5 El personal acogido a esta disposición que, en virtud de su anterior contrato de trabajo, tuviera reconocido en el mismo el derecho al complemento de antigüedad, mantendrán dicho derecho en la cuantía, total o proporcional establecida en el presente Convenio Colectivo; teniendo en cuenta que los períodos de interrupción de la actividad del comedor no serán computados a estos efectos.

1.6 La jornada de trabajo será la establecida en el contrato.

1.7 Las funciones a realizar por dicho personal serán las mismas que hayan venido desempeñando y, en todo caso, las previstas en este Convenio para la categoría profesional en la que hayan sido contratados.

1.8 La ejecución del contrato se interrumpirá, en la forma prevista en la legislación vigente, a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente. Cuando la actividad no se reanude al inicio de la temporada o se suspenda durante la misma, la Dirección Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, solicitará la pertinente autorización de la autoridad laboral de dicha provincia.

1.9 Los trabajadores deberán ser llamados, con la suficiente antelación, cada vez que vayan a llevarse a cabo las actividades del comedor para las que fueran contratados.

1.10 Antes de reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción laboral, cualquier trabajador pondrá en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores la falta de convocatoria realizada por la empresa a fin, de ser posible, subsanar esta y garantizar la continuidad.

2. Los criterios recogidos en los puntos anteriores serán de aplicación al personal de comedores escolares y escuelas hogar con las adaptaciones a las que hubiere lugar en función de las características de este tipo de centros.

Disposición transitoria.

El Ministerio de Educación y Ciencia y las organizaciones sindicales firmantes de este Convenio, se comprometen a estudiar las propuestas que cualquiera de las partes presenten sobre organización de trabajo, clasificación profesional y materias similares que tiendan a conseguir mejoras en la prestación de los servicios.

Disposición final.

Como derecho supletorio y para lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de carácter general.

ANEXO I

Denominación de categorías profesionales por niveles económicos

Nivel económico / Categoría profesional

1 / Titulados superiores

1.1 Profesor.

1.2 Redactor.

1.3 Médico.

1.4 Arquitecto.

1.5 Psicólogo.

1.6 Pedagogo.

1.7 Documentalista.

1.8 Jefe superior administrativo.

1.9 Otros Titulados superiores o asimilados.

2 / Diplomados universitarios

2.1 Ayudante Técnico Sanitario.

2.2 Ingeniero técnico.

2.3 Arquitecto técnico.

2.4 Técnico medio de comunicación.

2.5 Logopeda.

2.6 Fisioterapeuta.

2.7 Educador.

2.8 Asistente social.

2.9 Instructor.

2.10 Terapeuta ocupacional.

2.11 Profesor de Psicomotricidad.

2.12 Profesor de Educación Física o Dibujo (a extinguir).

2.13 Traductor A.

2.14 Otros Diplomados Universitarios o asimilados.

3 / 3.1 Maestro de Taller (a extinguir).

3.2 Profesor de Taller.

3.3 Técnico de instalaciones A.

3.4 Técnico de máquinas auxiliares A.

3.5 Encargado.

3.6 Gobernante.

3.7 Administrador.

4 / 4.1 Técnico de instalaciones B.

4.2 Técnico de máquinas auxiliares B.

4.3 Delineante.

4.4 Traductor B.

4.5 Oficial administrativo.

4.6 Auxiliar Psicotécnico.

4.7 Oficial primera Oficio (varios).

5 / 5.1 Oficial segunda administrativo.

5.2 Auxiliar técnico Educativo (Cuidador).

5.3 Auxiliar de Clínica.

5.4 Oficial segunda Oficio (varios).

5.5 Técnico máquinas auxiliares C.

6 / 6.1 Auxiliar administrativo.

7 / 7.1 Ordenanza.

7.2 Telefonista.

7.3 Vigilante de aparcamiento.

7.4 Jardinero.

7.5 Ayudante de cocina.

8 / 8.1 Vigilante.

8.2 Ascensorista.

8.3 Mozo.

8.4 Personal de costura, lavado y plancha.

8.5 Personal de limpieza.

8.6 Personal no cualificado.

Personal informático

Nivel 1:

Técnico de sistemas I.

Técnico de sistemas II.

Analista.

Programador I.

Nivel 2:

Analista programador.

Codificador-Verificador I.

Perforista-Grabador I.

Operador I.

Gestor especializado de seguridad y producción informática.

Nivel 3:

Programador II.

Técnico transmisión de datos.

Operador II.

Perforista-Grabador II.

Nivel 4:

Codificador-Verificador II.

Perforista-Grabador III.

Operador III.

Operador IV.

Nivel 5:

Operador V.

Codificador-Verificador III.

Perforista-Grabador IV.

ANEXO II

Descripción de funciones principales por categorías

Nivel 1. Titulador superior.-Es la persona que, estando en posesión de la correspondiente licenciatura universitaria o equivalente académico, es contratada por el Ministerio de Educación y Ciencia en consideración a su título, para ejercer con plena responsabilidad las funciones propias de su nivel académico.

Nivel 2. Diplomado universitario.-Es la persona que, estando en posesión del correspondiente diploma universitario o equivalente académico, es contratada por el Ministerio de Educación y Ciencia, en consideración a su título, para ejercer con plena responsabilidad las funciones propias de su graduación.

Este nivel comprende, entre otras categorías a los profesionales siguientes quienes realizan, entre otras, las funciones que se especifican a continuación:

a) Ayudante Técnico Sanitario: Vigilancia y atención a los enfermos en las necesidades sanitarias propias de su nivel, control sobre la administración de medicamentos conforme a las oportunas prescripciones facultativas, cuidando que éstas se cumplan, atención y control, en su caso, del residente encamado y todas las propias de su profesión.

b) Logopeda: Realización de tratamientos específicos para la recuperación de los trastornos o alteraciones de las articulaciones, de la voz o del lenguaje a las personas afectadas por dicha deficiencia, así como el seguimiento y evaluación de los tratamientos aplicados en coordinación con el resto de los profesionales que intervienen en los mismos y todas aquellas propias de su especialidad.

c) Fisioterapeuta: Realización de los tratamientos específicos para la recuperación y rehabilitación física de los alumnos, atención sanitaria en ausencia del ATS en circunstancias de especial necesidad, seguimiento y evaluación de los tratamientos aplicados en coordinación con el médico rehabilitador si lo hubiere, enseñanza en el manejo y utilización de las adaptaciones que precise el alumno y todas aquellas propias de su especialidad.

d) Educador: Realización o participación con el maestro en la programación de actividades de ocio y tiempo libre, responsabilizándose de su ejecución y atendiendo al alumno en estos períodos, coordinación y control de estudios en horario extraescolar, colaboración en el seguimiento del proceso educativo del alumno, facilitando el contacto entre el centro y las familias y todas aquellas de su especialidad.

e) Terapeuta ocupacional: Realización de tratamientos específicos para la recuperación funcional del alumno, enseñanza en el manejo de aparatos y prótesis; entrenamiento en diversas actividades y diseño o elaboración de adaptaciones que ayuden al alumno en el desempeño de su actividad; así como seguimiento y evaluación de los tratamientos aplicados en coordinación con los demás profesionales del centro en esta materia, y todas aquellas propias de su especialidad.

Nivel 3. Este nivel comprende, entre otras categorías, las siguientes:

a) Profesor de taller: Es el personal que, estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente académico, y con conocimientos prácticos y docentes sobre una actividad dentro del programa de Formación Profesional, dirige el taller correspondiente. Sus funciones, entre otras, son: Participación en la elaboración del programa docente; impartir las clases prácticas, y, en su caso, teóricas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller; evaluar e informar de los resultados individuales y colectivos; vigilar y controlar el material de prácticas, informando, en su caso, de las necesidades que se planteen.

b) Técnico de instalaciones A: Es la persona que estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente se encarga de dirigir, con los técnicos de las empresas suministradoras, la instalación de equipos, y con el personal a su cargo, las tareas de suministro y conversión de energía eléctrica, aire acondicionado y alarmas del centro de proceso de datos, y la realización del tendido de las líneas para los equipos de teleproceso y su prueba en el centro o en otros edificios del departamento.

c) Técnico de máquinas auxiliares A: Es la persona que estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente se encarga de dirigir el taller de imprenta del centro de proceso de datos, manteniendo relaciones a su nivel con el personal de las empresas suministradoras, tendrá a su cargo la formación del personal que se integre en el taller y será responsable del estado y mantenimiento de los equipos que lo formen.

d) Encargado: Es la persona que estando en posesión del título de BUP o equivalente posee conocimientos y experiencia superiores a los oficiales de primera, cuyas funciones realizará si es preciso, y está capacitado para tener bajo sus órdenes a uno o varios operarios de categoría inferior, distribuyendo el trabajo, comprobando su correcta ejecución y controlando el tiempo y material empleado. Si el encargado es de almacén, recibirá los materiales y mercancías, clasificándolos y distribuyéndolos en las dependencias del almacén, además de su inventario, control y distribución.

e) Gobernante: Es la persona que, estando en posesión del carné de manipulador de alimentos, con una titulación mínima de BUP o equivalente y conocimientos elementales de organización del trabajo y economía básica, tiene a su cargo la organización, fiscalización y control del servicio y trabajo del personal de limpieza, costura, lavado y plancha, recepcionando, asimismo, los alimentos y controlando su calidad una vez realizado el suministro, custodiando éstos y los utensilios domésticos del centro. También podrá colaborar con los responsables del centro en la confección de los menús, de acuerdo con las normas existentes.

f) Administrador: Es la persona que, estando en posesión del título de BUP o equivalente tiene la responsabilidad directa de coordinación, distribución y control de los trabajadores de oficina a su cargo, teniendo, asimismo, un cometido determinado, dentro del cual, con iniciativa y responsabilidad, realiza trabajos que requieren conocimientos específicos de técnica administrativa, actuando a las órdenes de un Jefe si lo hubiere.

Nivel 4. Este nivel comprende las siguientes categorías:

a) Técnico de instalaciones B: Persona encargada de participar en la instalación, controlar el mantenimiento y funcionamiento de los equipos de suministro y conversión de energía eléctrica, aire acondicionado y alarmas del centro de proceso de datos, y de realizar el tendido de las líneas para los equipos de teleproceso y su prueba en el centro o en otros edificios del departamento.

b) Técnico de máquinas auxiliares B: Persona encargada de controlar la entrada de trabajo y la calidad de los mismos a su salida. Distribuye el trabajo a los técnicos de nivel C y controla su rendimiento, participando también en los trabajos normales del taller.

c) Delineante: Es la persona que de acuerdo con su titulación se encarga de realizar el desarrollo gráfico de proyectos, concepción o interpretación de impresos y otros trabajos análogos.

d) Traductor B: Es la persona encargada de la traducción de cuantos documentos se le entreguen por parte de la Dirección del centro.

e) Oficial administrativo: Es quien, estando en posesión del título de BUP o equivalente, desarrolla un cometido determinado que requiere iniciativa y responsabilidad bajo la dependencia de un Jefe, encomendándosele tareas administrativas de cierta complejidad, como planteamiento y realización de estadísticas en las que intervengan cálculos de importancia, redacción de asientos contables, recapitulación de operaciones de diarios múltiples, redacción de correspondencia en asuntos de importancia, informes, etc.

f) Auxiliares psicotécnicos: Es quien, estando en posesión del título de BUP o equivalente, realiza funciones de preparación de material psicotécnico, coordinación de datos, realización de estadísticas, corrección de pruebas y, en su caso, auxilia al Psicólogo en sus tareas.

g) Oficial primera de oficio: Es el que, estando en posesión del título de Formación Profesional de segundo grado en la rama específica de su oficio o equivalente, y poseyendo la práctica del oficio correspondiente, realiza su cometido con tal grado de perfección que no sólo le permita llevar a cabo los trabajos generales de su especialidad, sino aquellos otros que le suponen un especial conocimiento, utilizando las máquinas, herramientas y otros efectos necesarios, en su caso.

Nivel 5. Este nivel comprende las siguientes categorías:

a) Oficial segunda administrativo: Es el que, estando en posesión del título de Formación Profesional de primer grado o equivalente, realiza los trabajos que le sean encomendados y que requieren conocimientos generales de la técnica administrativa como operaciones de estadística, contabilidad, manejo de archivos, correspondencia y similares, así como trabajos de mecanografía, registros de entrada y salida, etc.

b) Auxiliar técnico Educativo (Cuidador): Es la persona que estando en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a éstos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche, y demás necesidades análogas. Asimismo, colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del Profesor como también colaborarán con el Profesorado en la vigilancia de los recreos, etcétera, de los que serán responsables dichos Profesores.

c) Auxiliar de clínica: Es el que, estando en posesión del título de Formación Profesional de primer grado en la rama Sanitaria, realiza bajo la dirección del Médico o ATS, las funciones que éstos le encomienden, dentro de las propias de su profesión.

d) Oficial segunda de oficio: Es la persona que, estando en posesión del título de Formación Profesional de primer grado en la rama específica de su oficio, o equivalente, efectúa los trabajos de un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia. Entre otros, se encuentran los siguientes oficios:

d.1 Mantenimiento, quien cuidará del funcionamiento, puesta en servicio, conservación, vigilancia y reposición de aparatos y dispositivos ordinarios de las instalaciones del centro, equipo y mobiliario.

d.2 Cocinero, quien, además del título requerido para la categoría, estará en posesión del carné de manipulador de alimentos, ocupándose de la preparación, coordinación y condimentación de alimentos con sujeción al menú y regímenes alimenticios que se le faciliten por los responsables del centro, cuidando que se sirvan en las debidas condiciones.

e) Técnico de máquinas auxiliares C: Persona encargada de elaborar, partiendo de originales, en papel normal o continuo, clichés por procedimientos fotográficos o en papel, y de realizar las tiradas en offset a tamaño normal, reducido o ampliado, que se le encargue, incluyendo todas las fases intermedias (guillotinado, alzado, encuadernado y empaquetado), así como la destrucción de documentos y el fotocopiado de originales que exija conocimientos precisos del equipo. Tendrá a su cargo las operaciones básicas de mantenimiento de las máquinas que utilice.

Nivel 6. Auxiliar administrativo: Es el que, estando en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, realiza su trabajo bajo la dependencia de los responsables de la gestión administrativa, efectuando operaciones auxiliares de cálculo elemental, manejo de archivos y ficheros, correspondencia sencilla y similares, así como trabajos de mecanografía con pulcritud y corrección, de acuerdo con los conocimientos exigidos en las pruebas de admisión.

Nivel 7. Este nivel comprende las siguientes categorías:

a) Ordenanza: Es quien, estando en posesión al menos del Certificado de Escolaridad, tiene la misión de controlar los puntos de acceso al centro o dependencias de éste, realizando encargos relacionados con el servicio dentro y fuera de las dependencias del centro, recogida y entrega de correspondencia, copias tanto en fotocopiadora como en multicopista, encuadernación, y demás operaciones sencillas de carácter análogo, cuando sea autorizado para ello por los responsables del centro o dependencia, y toma de recados o avisos telefónicos sin que ambas cosas le ocupen permanentemente, encendido y apagado automático de la calefacción, así como orientación al público, y en general cualesquiera otras tareas de carácter análogo que por razón del servicio se le encomiende.

La apertura y cierre de puertas, encendido y apagado de las luces y calefacción y el control de interiores y exteriores de las dependencias serán desarrolladas prioritariamente por los ordenanzas que ocupan vivienda en el centro.

b) Telefonista: Es la persona que, estando en posesión del Certificado de Escolaridad y con conocimientos suficientes, tiene a su cargo la misión de estar al cuidado y servicio de una centralita telefónica y/o télex, estableciendo y atendiendo las comunicaciones telefónicas externas o internas, siendo responsable del buen funcionamiento de la central telefónica.

c) Vigilante de aparcamiento: Es la persona que estando en posesión del Certificado de Escolaridad y permiso de conducir correspondiente, tiene a su cargo el movimiento, custodia y vigilancia de los vehículos, accesos e instalaciones generales del aparcamiento.

d) Jardinero: Es el trabajador que, con conocimientos elementales de su oficio, está capacitado para realizar las tareas propias de conservación y mantenimiento de las plantas y jardines existentes en los organismos del departamento.

e) Ayudante de cocina: Es la persona que, estando en posesión del carné de manipulador de alimentos, trabaja a las órdenes del cocinero colaborando con él en sus funciones propias, procediendo a la limpieza del menaje de mesa y cocina.

Nivel 8. En este nivel se incluyen, entre otras, las siguientes categorías:

a) Vigilante: Es el que, tiene a su cargo la custodia y vigilancia de los terrenos acotados, dependencias y enseres del centro, debiendo suplir en defecto del portero u ordenanza, la apertura y cierre de las puertas.

b) Ascensorista: Es el trabajador que tiene a su cargo la atención y manejo del ascensor.

c) Mozo: Es el operario encargado de ejecutar, principalmente, las tareas de carga, descarga y traslado de enseres y mobiliario, para cuya realización se requiere, predominantemente, la aportación de esfuerzos físicos.

d) Personal de costura, lavado y plancha: Es el personal que desempeña las tareas de costura, plancha y lavandería. Se especificará en cada contrato la función principal a desempeñar, sin que ello sea obstáculo para realizar otras funciones dentro de esta categoría cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

e) Personal de limpieza: Es el personal que realiza funciones de limpieza, manualmente o con máquinas no industriales, de muebles, despachos, aulas, servicios y demás dependencias del centro.

f) Personal no cualificado: Es aquél que realiza tareas elementales propias de su nivel que no requieran una especial cualificación.

Principalmente realizan funciones de cuidado, reparación y conservación de los elementos internos y externos del inmueble, así como el encendido y mantenimiento de las calefacciones no automáticas.

Técnico de sistemas: Es la persona que dirige, planifica, coordina y supervisa, en su caso, las aplicaciones y los trabajos que, en función del puesto de trabajo que desempeñe se le encomienden. Asimismo, realizará, cuando fuese necesario, los trabajos de análisis, programación y gestión de producción, de nivel superior que, en función del puesto de trabajo que desempeñe, se le encomienden.

Analista: Es la persona que se responsabiliza de las aplicaciones que se le encarguen y, en su caso, coordina las funciones a desarrollar por el personal que de él depende. Igualmente, realizará los trabajos de análisis y de las aplicaciones que se le encomienden.

Analista-Programador: Es la persona que realiza los trabajos de análisis y, la programación relativa a las aplicaciones que se le encomienden en función del puesto de trabajo que desempeñe.

Programador: Es la persona que realiza los trabajos de programación que en función del puesto de trabajo que desempeñe se le encomiende.

Operador: Es la persona encargada de atender, manejar y controlar los equipos que tiene asignado en función de su nivel y los soportes de información con ellos relacionados, gestionando los recursos disponibles según las especificaciones definidas y los plazos y niveles de calidad previstos.

Perforista-Grabador: Es la persona que graba la información en soportes legibles por ordenador de acuerdo con las especificaciones recibidas y en función de su nivel ejercerá tareas de coordinación y control de resultados.

Codificador-Verificador: Es la persona que prepara los datos de los documentos que se le encomienden, así como la corrección de errores, verifica, organiza, archiva y expide dichos documentos y en función de su nivel ejercerá labores de coordinación y control de resultados.

Gestor especializado de seguridad y producción informática: Es la persona cuya misión principal es coordinar y dirigir el funcionamiento de los equipos humanos y materiales de seguridad, y en caso necesario, las acciones de evacuación del edificio o dependencias afectadas; secundariamente podrá encomendársele funciones de dirección, planificación y coordinación de trabajos referentes a la organización del CPD.

Técnico de transmisión de datos: Es la persona encargada del control y funcionamiento de los equipos de comunicación y transmisión de datos.

ANEXO III

Tabla de retribuciones básicas para 1993

III.1 SALARIO BASE

Nivel económico / Salario base mensual / Salario base anual (14 mensualidades) / Grupo a efectos indemnización razón de servicio

1 / 197.221 / 2.761.094 / II

2 / 158.038 / 2.212.532 / II

3 (*) / 135.344 / 1.894.816 / III

3 / 132.557 / 1.855.798 / III

4 / 120.387 / 1.685.418 / III

5 / 111.255 / 1.557.570 / IV

6 / 102.248 / 1.431.472 / IV

7 / 98.914 / 1.384.796 / IV

8 / 90.477 / 1.266.678 / IV

(*) Categorías de Técnico de Máquinas Auxiliares A y Técnico Instalaciones A.

Personal informático

Nivel económico / Salario base mensual / Salario base anual (14 mensualidades) / Grupo a efectos indemnización razón de servicio

Nivel E.1:

Técnico sistemas I / 218.116 / 3.053.624 / II

Técnicos sistemas II / 202.735 / 2.838.290 / II

Analista y Programador I / 197.221 / 2.761.094 / II

Nivel E. 2:

Analista-Programador / 167.271 / 2.341.794 / II

Resto nivel 2 / 160.898 / 2.252.572 / II

Nivel E.3:

Programador II y Técnico transmisión de datos / 141.358 / 1.979.012 / III

Operador II / 135.354 / 1.894.956 / III

Perfor. Grabad. II / 133.110 / 1.863.540 / III

Nivel E.4:

Codific. Verifc. II, Perfor. Grabad. III y Operador III / 120.831 / 1.691.634 / III

Operador IV / 120.387 / 1.685.418 / III

Nivel E.5:

Todo el nivel / 111.255 / 1.557.570 / IV

III.2 PLUS DE CONVENIO

Categorías / Importe mensual Pesetas / Importe anual (12 pagas) Pesetas

Fisioterapeuta / 14.265 / 171.180

ATS / 14.265 / 171.180

Educador / 14.265 / 171.180

Terapeuta ocupacional / 14.265 / 171.180

Auxiliar de clínica / 7.133 / 85.596

Auxiliar técnico educativo (Cuidador) / 8.152 / 97.824

ANEXO IV

Complementos salariales para 1993

IV.1 ESPECIAL RESPONSABILIDAD

Puesto de trabajo / Importe mensual Pesetas / Importe anual (12 pagas) Pesetas

Director división o adjunto, Jefe departamento o unidad / 44.134 / 529.608

Director división o adjunto, Jefe departamento o unidad / 33.099 / 397.188

Director división o adjunto, Jefe departamento o unidad / 12.738 / 152.856

Jefe de división / 42.457 / 509.484

Jefe adjunto división / 33.965 / 407.580

Jefe departamento, unidad o grupo / 28.684 / 344.208

Jefe departamento, unidad o grupo / 10.007 / 120.084

Jefe departamento, unidad o grupo / 7.279 / 87.348

Jefe departamento, unidad o grupo / 6.619 / 79.428

Jefe departamento, unidad o grupo / 5.458 / 65.496

Encargado general / 22.892 / 274.704

Encargado / 10.190 / 122.280

Redactor Jefe / 36.787 / 441.444

Médico (Direc. Provincial y S. C.) / 26.493 / 317.916

Médico coordinador / 30.569 / 366.828

Arquitecto / 36.683 / 440.196

Arquitecto técnico / 18.341 / 220.092

Ordenanza (Servicios Centrales) / 18.341 / 220.092

Ordenanza (Servicios Centrales) / 13.246 / 158.952

Ordenanza (Dirección Provincial) / 12.227 / 146.724

Ordenanza (Dirección Provincial) / 10.190 / 122.280

Ordenanza (Dirección Provincial) / 8.152 / 97.824

Ordenanza (Dirección Provincial) / 7.133 / 85.596

Ordenanza (Servicios Centrales) / 12.227 / 146.724

Ordenanza (Servicios Centrales) / 10.190 / 122.280

Oficial 1.ª (Servicios Centrales) / 10.190 / 122.280

Coordinador E. multiprofesional / 10.920 / 131.040

Jefe internado E. Especial (más de 250 internos) / 10.920 / 131.040

Jefe residencia E. Especial (menos de 250 internos) / 10.007 / 120.084

Administrador centros E. Especial con internado y comedor / 10.190 / 122.280

IV.2 CALIDAD DE PUESTO DE TRABAJO

Puesto de trabajo / Importe mensual - Pesetas / Importe anual (12 pagas) - / Pesetas

Especialistas titulados superiores E. Especial . / 10.920 / 131.040

Especialistas diplomados E. Especial / 7.279 / 87.348

IV.3 PRODUCCIÓN INFORMÁTICA

Categoria profesional / Importe mensual - Pesetas / Importe anual (12 pagas) - Pesetas

Técnico sistemas I / 10.920 / 131.040

Codificador verificador I / 11.985 / 143.820

Perforista grabador I / 8.014 / 96.168

Operador I / 8.014 / 96.168

Programador II / 10.633 / 127.596

Codificador verificador II / 8.551 / 102.612

Codificador verificador II / 2.847 / 34.164

Téc. máquinas auxiliares B / 5.474 / 65.688

Codificador verificador III / 4.920 / 59.040

Codificador verificador III / 2.458 / 29.496

IV.4 DISPONIBILIDAD HORARIA

Categoría profesional / Importe mensual Pesetas / Importe anual (12 pagas) Pesetas

Técnico sistemas I / 20.399 / 244.788

Técnico sistemas I / 15.284 / 183.408

Técnico sistemas II / 15.284 / 183.408

Analista / 25.084 / 301.008

Analista / 15.284 / 183.408

Programador I / 15.284 / 183.408

Analista-Programador / 40.205 / 482.460

Analista-Programador / 31.118 / 373.416

Analista-Programador / 21.728 / 260.736

Analista-Programador / 15.284 / 183.408

Codificador-Verificador I, Perforista-Grabador I, Operador I / 15.284 / 183.408

Programador II / 20.662 / 247.944

Programador II / 15.284 / 183.408

Técnico transmisión de datos / 15.284 / 183.408

Operador II / 15.284 / 183.408

Técnico instalaciones A / 36.695 / 440.340

Perforista-Grabador II / 15.284 / 183.408

Codificador-Verificador II / 15.284 / 183.408

Perforista-Grabador III / 28.413 / 340.956

Perforista-Grabador III / 15.284 / 183.408

Operador III / 15.284 / 183.408

Operador IV / 28.413 / 340.956

Operador IV / 15.284 / 183.408

Perforista-Grabador IV / 15.284 / 183.408

Codificador-Verificador III / 15.284 / 183.408

Gestor especializado / 36.695 / 440.340

Operador V / 15.284 / 183.408

Encargado almacén (CPD) / 15.284 / 183.408

Técnico instalaciones B (CPD) / 33.173 / 398.076

Técnico máq. auxiliares B (CPD) / 15.284 / 183.408

Técnico máq. auxiliares C (CPD) / 15.284 / 183.408

Oficial 1.ª operador / 15.284 / 183.408

Oficial 2.ª operador / 15.284 / 183.408

Redactor comunidad escolar y gabinete de prensa, Titulado superior (Servicios Centrales) / 26.493 / 317.916

Oficial 1.ª Cocinero (centros de E. Especial y centros internado) / 6.113 / 73.356

Oficial 2.ª Cocinero (centros de E. Especial y centros internado) / 6.113 / 73.356

Ayudante de cocina (centros de E. Especial y centros internado) / 6.113 / 73.356

Especialistas / 45.124 / 541.488

Especialistas / 33.759 / 405.108

Médico residencia (CEE y CEI) / 26.493 / 317.916

Oficial 1.ª (Servicios Centrales) / 15.285 / 183.420

Técnico medio comunic. (Servicios Centrales) / 15.285 / 183.420

Encargado (Servicios Centrales) / 10.190 / 122.280

IV.5 ANTIGÜEDAD NO CONGELADA

Todas las categorías: Trienio. Importe mensual: 3.309 pesetas. Importe anual (14 pagas): 46.326 pesetas.

IV.6 PELIGROSIDAD

Categoría: Nivel 2. Importe mensual: 26.004 pesetas. Importe anual (12 pagas): 312.048 pesetas.

Categoría: Nivel 5. Importe mensual: 17.619 pesetas. Importe anual (12 pagas): 211.428 pesetas.

ANEXO V

Dotación de vestuario supeditada a disponibilidad presupuestaria

Categorías / Dotación / Frecuencia

Médico (sólo para los de gabinete), ATS, Fisioterapeuta y Auxiliar de clínica. / Batas o monos, zuecos, en su caso. / Dos cada dos años.

Profesor de Educación Física, Educador. / Chándal. / Dos el primer año y uno cada dos años.

Maestro de taller, Profesor de taller, Encargado y Gobernante. / Bata. / Dos el primer año y una cada dos años.

Personal informático de sala de control, expedición y grabación. / Bata y zuecos. / Dos batas cada año y un par de zuecos cada dos años.

Resto de personal informático. / Bata. / Una cada año.

Técnico de instalaciones A, B, C, Técnico de máquinas auxiliares A, B, C, Oficial 1.ª oficios y 2.ª oficios, Mozo, Peón, personal agropecuario. / Cuatro camisas, dos monos y botas, un par de zapatos o botas de seguridad adaptados a los riesgos a prevenir, un casco protector, en su caso. / Dos equipos el primer año y un equipo cada dos años. P. Agropecuario: Un equipo cada año (granja escuela).

Auxiliar técnico educativo (Cuidador). / Chándal, bata o mono, zuecos o zapatillas, impermeable, en su caso. / Dos equipos el primer año y un equipo cada dos años.

Personal de cocina. / Dos chaquetillas y pantalones o monos o batas, dos gorros, dos pares de zapatillas, delantales, en su caso, sin límite. / Una vez al año.

Ordenanza. / Cuatro camisas. / Una vez al año.

Un par de zapatos, en su caso. / Una vez al año.

Dos trajes completos invierno. / Una vez cada dos años.

Un traje completo de verano. / Una vez cada tres años.

Dos corbatas. / Una vez al año.

Personal de limpieza, costura, lavado y plancha. / Dos batas o mono o chaquetilla y pantalón, dos zuecos o zapatillas, apropiado a la función, guantes, sin límite. / Una vez al año.

Vigilante de exterior y Vigilante de aparcamiento. / Calzado apropiado, impermeable. / Una vez al año.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/11/1994
  • Fecha de publicación: 02/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 03/12/1994
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 1993.
  • Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Resolución de 24 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-27654).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la Revisión salarial, por Resolución de 26 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4187).
Referencias anteriores
Materias
  • Convenios colectivos
  • Ministerio de Educación y Ciencia

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