En cumplimiento de lo previsto en la Orden ministerial de este Departamento de 15 de febrero de 1982, por la que se desarrolla lo preceptuado en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, y Real Decreto 3182/1980, de 30 de diciembre, para la renovación de los Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen de Vinos y Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen (INDO), y de acuerdo con lo establecido en el artículo noveno,
Esta Dirección General de Política Arancelaria, para el mejor desarrollo del proceso electoral, está facultada para dictar las normas complementarias precisas para la debida eficacia de los trabajos v atención al calendario establecido y considera necesario profundizar en la normativa relativa a los siguientes temas:
a) Censos y su exposición.
b) Presentación de candidaturas de Vocales de Consejo Regulador y forma de proclamación de los mismos.
c) Constitución de Mesas electorales, votación y escrutinio.
d) Proclamación de Vocales electos y suplentes y procedimiento de votación de Presidente de Consejo Regulador.
El objeto de esta primera Resolución es atender al primer tema y en fechas posteriores se llevará a cabo toda la normativa prevista.
1. Censos electorales de cada Consejo de Denominación de Origen.
El Decreto 2004/1979, de 13 de julio, establece en los artículos segundo y tercero que, a efectos de la renovación de los Vocales en representación de los Sectores Vitícola y Vinícola, se elaborarán con carácter general y obligado los siguientes Censos:
Censo A. Constituido por los viticultores y titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y pertenecientes a Cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación.
En los casos en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, punto 3, del Real Decreto 2004/1979, se hubieran señalado subzonas dentro de la Denominación de Origen y que figuran en el anejo número 1 de la Orden ministerial, se deberá fraccionar dicho Censo General en Subcensos para cada área señalada a efectos de presentación de candidatos para las mismas y votación por parte de los electores pertenecientes a cada Subcenso.
Censo B. Constituido por los viticultores titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior censo A.
En el caso de que se hubieran señalado subzonas en el anejo número 1 de la Orden ministerial citada, se confeccionaran Subcensos para cada subzona a efectos de candidaturas y votaciones.
Censo C. Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador y que no figuran a la vez en los registros correspondientes a embotelladores y exportadores al extranjero.
Cuando se hayan diferenciado en el anejo número 1 de la Orden ministerial distintas subzonas o características excluyentes dentro del ámbito de la Denominación se elaborarán los Censos de acuerdo con dicha división.
Censo D. Constituido por los titulares de bodegas, embotelladores y exportadores al extranjero, aunque estén incluidos en otros registros de bodegas, debiendo figurar sólo en el Censo de embotelladores y/o exportadores.
En el caso de haberse señalado en el anejo número 1 de la Orden ministerial representación para diversas subzonas, se fraccionará el Censo de acuerdo con las mismas para facilitar el proceso electoral.
Cuando en el anejo número 1 citado se señala entre paréntesis un número de Vocales que obligadamente deben tener el carácter de exportador, ha de entenderse que la diferencia al número total de Vocales para este Censo será cubierta por representantes que sean exclusivamente embotelladores y ho exportadores al extranjero.
2. Formato de los Censos.
Para el debido encaje de los titulares en los Censos respectivos y facilitar en todo momento su identificación personal y en relación con el Registro correspondiente del Consejo Regulador, figurarán como mínimo las siguientes entradas en el impreso o fotocopia, de acuerdo al modelo que se adjunta y por orden alfabético de titulares.
Número de orden dentro del Censo.
Nombre y apellidos del titular o Entidad.
Domicilio.
Sección electoral. Esta columna podrá cumplimentarse en el momento de establecerse el número de Mesas Electorales y su localización.
Observaciones.
Según figura en el modelo adjunto (modelo número 1), en la cabecera de cada hoja del censo deberá figurar:
Denominación de Origen correspondiente.
Clase de Censo.
Zona o subzonas en el marco de Denominación según el anejo número 1 de la Orden ministerial.
Municipio Se entiende que el Censo se hace de acuerdo con la situación geográfica de los viñedos inscritos en el Registro, por tanto, en las hojas de un municipio figuran los titulares de las viñas de dicho municipio, independientemente de su domicilio personal.
Número de hoja, precedido de las siglas Al, A2,... Bl, B2,...
Los Censos serán elaborados por los Consejos Reguladores respectivos y de acuerdo con los datos obrantes en los Registros de Viñas y Bodegas.
3. Admisión y exposición de Censos.
La Junta Electoral de Denominación de Origen, una vez recibidos del Consejo Regulador los Censos correspondientes y en el número de ejemplares necesarios para su exposición y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará con las firmas del Secretario de la Junta y conforme del Presidente de la misma todos los Censos y ordenará su exposición en los lugares que determina la orden: Consejo Regulador, Cámaras Agrarias Locales. Cámara o Cámaras Agrarias Provinciales, en, su caso; Dirección o Direcciones Provinciales de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ayuntamientos de los municipios de la Denominación de Origen.
Los Censos expuestos en el Consejo Regulador, Direcciones de Agricultura Pesca y Alimentación y Cámaras Agrarias Provinciales comprenderán la totalidad de la Denominación de Origen y en los restantes lugares los de su respectiva circunscripción.
En la remisión de los Censos provinciales a los lugares citados, por parte de la Junta Electoral de la Denominación de Origen será preceptivo se acompañe escrito del Secretario de acuerdo con el modelo número 2.
4. Condiciones para figurar en los Censos respectivos.
Para figurar en los Censos mencionados será imprescindible:
Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la publicación de la Orden ministerial y, en todo caso, previa la debida comprobación por parte del Consejo de las Viñas y Bodegas, cuya inscripción se haya solicitado con anterioridad.
Estar en pleno uso de sus derechos civiles.
Se entiende como titular de derecho el mismo que figure en los Registros del Consejo y como tal satisfaga las cuotas y cumpla las demás obligaciones ante el propio Consejo Regulador.
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 4 del Real Decreto 2004/1079, en el caso de que un titular de viñedo tenga parte de su explotación adherida a Cooperativa o Sociedad Agraria de Transformación y otra parte no adherida a ninguna de estas Entidades, sólo tendrá derecho a ser elector y elegible en el Censo en que cuente con mayor número de hectáreas, y caso de que sean iguales, en el Censo de Cooperativistas y de Sociedades Agrarias de Transformación.
En el caso de un titular de viñedo inscrito en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que deba figurar en el Censo de los que no sean socios de Cooperativas o Sociedades de Transformación que tuviera viñas inscritas en varios municipios, se incluirá solamente en el Censo del término municipal en que sea titular del mayor número de hectáreas inscritas en el Registro del Consejo.
En relación a los Censos de titulares de bodegas (Censos C y D) se estará a lo previsto en el artículo tercero del Real Decreto 2004/1979 y a las normas de esta Resolución.
Madrid, 27 de febrero de 1982.‒El Director general, Ismael Díaz Yubero.
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