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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/07/2025»

Téngase en cuenta que el Reglamento pasa a denominarse «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982», según establece el art. único.1 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

De conformidad con lo dispuesto en el nuevo Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado definitivamente por la Cámara en su sesión de 10 de los corrientes y cuya entrada en vigor ha tenido lugar en el día de hoy al ser publicado con esta misma fecha en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" se ordena la publicación del citado texto del Reglamento del Congreso de los Diputados en el "Boletín Oficial del Estado".

Palacio del Congreso de los Diputados a 24 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.

Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982

TITULO PRELIMINAR

De la sesión constitutiva del Congreso

Artículo 1.

Celebradas elecciones generales al Congreso, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68.6 de la Constitución, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Real Decreto de convocatoria.

Artículo 2.

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por la diputada o diputado electos de mayor edad presente en la Cámara, con la asistencia de los dos más jóvenes, que ocuparán las Secretarías.

Artículo 3.

1. La Presidencia declarará abierta la sesión y una de las personas que ocupe la Secretaría dará lectura al Real Decreto de convocatoria, a la relación de cargos electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos miembros electos de la Cámara que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Congreso, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 4.

1. Concluidas las votaciones, las diputadas y diputados elegidos ocuparán sus puestos. La Presidenta o Presidente prestará y solicitará al resto de miembros de la Cámara el juramento o promesa de acatar la Constitución, a cuyo efecto se efectuará su llamamiento por orden alfabético. La Presidencia declarará constituido el Congreso, levantando seguidamente la sesión.

2. La constitución del Congreso será comunicada por el Presidente o la Presidenta al Rey o a la Reina, al Senado y al Gobierno.

Artículo 5.

Dentro del plazo de los quince días siguientes a la celebración de la sesión constitutiva, tendrá lugar la solemne sesión de apertura de la legislatura.

TÍTULO I

Del Estatuto de las diputadas y diputados

CAPÍTULO PRIMERO

De los derechos de las diputadas y diputados

Artículo 6.

1. Las diputadas y diputados tendrán el derecho de asistir con voto a las sesiones del Pleno del Congreso y a las de las Comisiones de que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.

2. Asimismo tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

3. También tendrán el derecho de usar en todos los ámbitos de la actividad parlamentaria, incluidas las intervenciones orales y la presentación de escritos, cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

Artículo 7.

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, las diputadas y diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar, a la Presidencia del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en derecho que lo impidan.

Artículo 8.

1. Los diputados y diputadas percibirán una asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. Tendrán igualmente derecho a las ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para el cumplimiento de su función.

3. Todas las percepciones que reciban estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

4. La Mesa del Congreso fijará cada año la cuantía de las percepciones de los miembros de la Cámara y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 9.

1. Correrá a cargo del Presupuesto del Congreso el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos miembros de la Cámara que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

2. El Congreso podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afiliar, en el régimen que proceda, a los miembros de la Cámara que así lo deseen y que con anterioridad no estuvieren dados de alta en la Seguridad Social.

3. Lo establecido en el apartado 1 se extenderá, en el caso del personal funcionario que por su dedicación parlamentaria esté en situación de excedencia, a las cuotas de clases pasivas.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.

Las diputadas y diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11.

Durante el período de su mandato gozarán asimismo de inmunidad y sólo se les podrá detener en caso de flagrante delito. No se les podrá inculpar ni procesar sin la previa autorización del Congreso.

Artículo 12.

El Presidente o la Presidenta del Congreso, una vez conocida la detención de un diputado o diputada, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

Artículo 13.

1. Recibido un suplicatorio, en solicitud de la autorización del Congreso a que se refiere el artículo 11, el Presidente o la Presidenta, previo acuerdo adoptado por la Mesa, lo remitirá, en el plazo de cinco días, a la Comisión del Estatuto. No serán admitidos los suplicatorios que no fueren cursados y documentados en la forma exigida por las leyes procesales vigentes.

2. La Comisión deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de treinta días, tras la audiencia de la diputada o diputado interesado. La audiencia podrá evacuarse por escrito en el plazo que la Comisión fije u oralmente, ante la propia Comisión.

3. Concluido el trabajo de la Comisión, la cuestión, debidamente documentada, será sometida al primer Pleno ordinario de la Cámara.

Artículo 14.

1. En el plazo de ocho días, contados a partir del acuerdo del Pleno de la Cámara sobre concesión o denegación de la autorización solicitada, la Presidencia del Congreso dará traslado del mismo a la autoridad judicial, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al diputado o diputada.

2. El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de sesenta días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.

CAPÍTULO TERCERO

De los deberes de las diputadas y diputados

Artículo 15.

Los diputados y diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Congreso y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 16.

Los miembros de la Cámara están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 17.

Los miembros de la Cámara no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 18.

Los miembros de la Cámara estarán obligados a formular declaración de sus bienes patrimoniales en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 19.

1. Los miembros de la Cámara deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución y en la Ley Electoral.

2. La Comisión del Estatuto elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidades de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción de su condición de tal o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3. Declarada y notificada la incompatibilidad, quien se encuentre incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPÍTULO CUARTO

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada

Artículo 20.

1. El diputado o diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2º. Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

3º. Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el miembro de la Cámara sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado o diputada adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

Artículo 21.

1. Los diputados y diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios:

1.º En los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

2.º Cuando, concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2. También quedarán suspendidos en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 22.

El diputado o la diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1.º Por decisión judicial firme que anule su elección o su proclamación.

2.º Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3.º Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

4.º Por renuncia presentada ante la Mesa del Congreso.

TITULO II

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 23.

1. Las diputadas y los diputados, en número no inferior a quince, podrán constituirse en grupo parlamentario. Podrán también constituirse en grupo parlamentario quienes integren una o varias formaciones políticas que, aun sin reunir dicho mínimo, hubieren obtenido un número de escaños no inferior a cinco y, al menos, el 15 por 100 de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5 por 100 de los emitidos en el conjunto de la Nación.

2. En ningún caso pueden constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a un mismo partido. Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan enfrentado ante el electorado.

Artículo 24.

1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de cada miembro, de quien ejerza su portavocía y de quienes eventualmente puedan actuar en su sustitución.

3. Quienes no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por la portavocía del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.

4. Quienes sean asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de miembros de cada Grupo en las distintas Comisiones.

Artículo 25.

1. Los miembros de la Cámara que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedarán integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. Ningún miembro de la Cámara podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 26.

Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Congreso deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación por parte de la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 27.

1. El cambio de un Grupo Parlamentario a otro con excepción del Mixto, sólo podrá operarse dentro de los cinco primeros días de cada período de sesiones, siendo en todo caso aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Cuando el número de componentes de un Grupo Parlamentario, distinto del Mixto, se reduzca durante el transcurso de la legislatura a uno inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

Artículo 28.

1. El Congreso pondrá a disposición de los grupos parlamentarios, locales y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su Presupuesto, una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Congreso siempre que ésta lo pida.

Artículo 29.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TITULO III

De la organización del Congreso

CAPITULO PRIMERO

De la Mesa

Sección 1.ª. De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 30.

1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por la Presidencia del Congreso, cuatro Vicepresidencias y cuatro Secretarías.

3. La Presidencia dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 31.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1º. Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de la Cámara.

2º. Elaborar el proyecto de Presupuesto del Congreso, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno de la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.

3º. Ordenar los gastos de la Cámara, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.

4º. Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

5º. Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

6º. Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.

7º. Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un miembro de la Cámara o un grupo parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.

Artículo 32.

1. La Presidencia del Congreso ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde a la Presidencia cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3. La Presidencia desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren la Constitución, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 33.

Las Vicepresidencias, por su orden, sustituyen a la Presidencia, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de ésta. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden la Presidencia o la Mesa.

Artículo 34.

Las Secretarías supervisan y autorizan, con el visto bueno de la Presidencia, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten a la Presidencia en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende la Presidencia o la Mesa.

Artículo 35.

1. La Mesa se reunirá a convocatoria de la Presidencia y estará asesorada por la Secretaria o Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección de la Presidencia, de la ejecución de los acuerdos.

2. Las reuniones de la Mesa son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.

3. El nombramiento de la Secretaria o Secretario General se realizará por la Mesa del Congreso, a propuesta de su Presidencia, entre los letrados y letradas de las Cortes con más de cinco años de servicios efectivos.

Sección 2.ª De la elección de la Mesa

Artículo 36.

1. El Pleno elegirá a quienes formarán parte de la Mesa en la sesión constitutiva del Congreso.

2. Se procederá a nueva elección de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 10 por 100 de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos miembros de la Cámara hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 37.

1. En la elección de la Presidencia, se escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegida la persona que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre quienes hayan alcanzado las dos mayores votaciones y se elegirá a quien obtenga más votos.

2. Las cuatro Vicepresidencias se elegirán simultáneamente. Se escribirá, asimismo, sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidas, por orden sucesivo, las cuatro personas que obtengan mayor número de votos. En la misma forma serán elegidas las cuatro Secretarías.

3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre las candidaturas igualadas en votos hasta que el empate quede dirimido.

Artículo 38.

Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la Junta de Portavoces

Artículo 39.

1. Las personas designadas para las portavocías de los grupos parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente o Presidenta del Congreso, que la convocará, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, a quien lo represente, acompañándose, en su caso, por persona que le asista.

3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, una de las Vicepresidencias, una de las Secretarías de la Cámara y el Secretario o Secretaria General. Los y las portavoces o sus suplentes podrán acompañarse por un miembro de su Grupo que no tendrá derecho a voto.

4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.

CAPÍTULO TERCERO

De las Comisiones

Sección 1.ª De las Comisiones. Normas generales

Artículo 40.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por quienes designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara.

2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito a la Presidencia del Congreso. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito a la Presidencia de la Comisión y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, la Presidencia admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.

Artículo 41.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por una Presidencia, dos Vicepresidencias y dos Secretarías. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.

2. Las reuniones de las Mesas de las Comisiones son presenciales. No obstante lo anterior, la Presidencia podrá autorizar la participación simultánea por medios telemáticos de los miembros de la Mesa de la Comisión, cuando en ellos concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 82.2 del Reglamento.

A tal efecto, el miembro de la Mesa de la Comisión deberá solicitarlo mediante escrito dirigido a la Presidencia de la misma, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en el citado artículo, bastando declaración responsable.

Artículo 42.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidencia, de acuerdo con la del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.

2. La Presidenta o el Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.

Artículo 43.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Congreso.

2. La Mesa del Congreso, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la Constitución o este Reglamento impongan un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 44.

Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar:

1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.

2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos.

3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión.

4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 45.

Los letrados y letradas prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes

Artículo 46.

1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1. Comisión Constitucional.

2. Comisión de Asuntos Exteriores.

3. Comisión de Justicia.

4. Comisión de Defensa.

5. Comisión de Hacienda y Función Pública.

6. Comisión de Presupuestos.

7. Comisión de Interior.

8. Comisión de Transportes y Movilidad Sostenible.

9. Comisión de Educación, Formación Profesional y Deportes.

10. Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

11. Comisión de Industria y Turismo.

12. Comisión de Derechos Sociales y Consumo.

13. Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación.

14. Comisión de Política Territorial.

15. Comisión de Transición Ecológica y Reto Demográfico.

16. Comisión de Vivienda y Agenda Urbana.

17. Comisión de Cultura.

18. Comisión de Economía, Comercio y Transformación Digital.

19. Comisión de Sanidad.

20. Comisión de Ciencia, Innovación y Universidades.

21. Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

22. Comisión de Igualdad.

23. Comisión de Juventud e Infancia.

2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1ª. Reglamento.

2ª. Estatuto.

3ª. Peticiones.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso.

Artículo 47.

La Comisión de Reglamento estará formada por la Presidenta o el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa del Congreso y por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento.

Artículo 48.

1. La Comisión del Estatuto estará compuesta por un diputado o una diputada de cada uno de los grupos parlamentarios. Tendrá una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría, que corresponderán, por su orden, a los representantes de los tres grupos parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la Legislatura.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los diputados y diputadas, salvo en caso de que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Congreso.

3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y razonadas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 49.

1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.

2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:

1º. Al Defensor del Pueblo.

2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.

3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.

3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.

4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.

Artículo 50.

1. El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.

3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1 podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.

Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes

Artículo 51.

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 52.

1. El Pleno del Congreso, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución, y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

b) En la notificación, la persona requerida será advertida de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañada de quien designe para asistirla.

3. La Presidencia de la Cámara, oída la Comisión, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones de las Comisiones de Investigación se adoptarán en función del criterio de voto ponderado.

4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. La Presidencia del Congreso, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Congreso de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" los votos particulares rechazados.

Artículo 53.

La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO CUARTO

Del Pleno

Artículo 54.

El Pleno del Congreso será convocado por la Presidencia, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 55.

1. Las diputadas y los diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado al Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, el personal funcionario de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes tengan autorización expresa de la Presidencia.

CAPÍTULO QUINTO

De la Diputación Permanente

Artículo 56.

1. La Diputación Permanente estará presidida por la Presidenta o el Presidente del Congreso y formarán parte de la misma un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 40. Cada grupo parlamentario designará el número de titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.

3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidencias y dos Secretarías, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Congreso, adaptado al distinto número de puestos a cubrir.

4. La Diputación Permanente será convocada por la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 57.

Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además:

1º. En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:

a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.

b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.

2º. En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.

Artículo 58.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 59.

Después de la celebración de elecciones generales, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Congreso, una vez constituido éste, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO SEXTO

De los medios personales y materiales

Artículo 60.

1. El Congreso dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento, así como de servicios de traducción e interpretación de todas las lenguas que tengan el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

2. Se dotará, en especial, a la Comisión de Presupuestos de los medios personales y materiales propios, con objeto de realizar el asesoramiento técnico pertinente en aquellos aspectos de la actividad legislativa que tengan repercusión en el ingreso y en el gasto público.

3. La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Congreso.

TITULO IV

De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO

De las sesiones

Artículo 61.

1. El Congreso se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

2. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide, de conformidad con la Constitución, por quien establece el párrafo anterior y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, la Cámara permanecerá reunida hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocada.

Artículo 62.

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

1º. Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivas Presidencias, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión.

2º. Por acuerdo de la Mesa del Congreso, aceptado por la Junta de Portavoces.

Artículo 63.

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1º. Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión de alguno de éstos.

2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto que no afecten a las incompatibilidades parlamentarias.

3º. Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Congreso, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 64.

1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir con la debida acreditación quienes representen a los medios de comunicación social, excepto cuando dichas sesiones tengan carácter secreto.

2. Las sesiones de las Comisiones, incluidas las de Investigación, serán secretas cuando lo acuerden por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de sus componentes.

3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto.

4. Las sesiones de las Comisiones de Investigación preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna, o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una Ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. Por el contrario, se ajustarán a lo previsto en el apartado 1 de este artículo las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas ante las Comisiones de Investigación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente.

b) Cuando a juicio de la Comisión los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas.

Artículo 65.

1 De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por una de las Secretarías, con el visto bueno de la Presidencia, y quedarán a disposición de las diputadas y los diputados en la Secretaría General del Congreso. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderá aprobada; en caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

Artículo 66.

Los senadores y senadoras podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones que no tengan carácter secreto.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del orden del día

Artículo 67.

1. El orden del día del Pleno será fijado por la Presidencia de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa, de acuerdo con la Presidencia de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso.

3. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios.

Artículo 68.

1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta de la Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidencia o a petición de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la misma.

3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.

CAPÍTULO TERCERO

De los debates

Artículo 69.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, a la totalidad de los miembros de la Cámara con derecho a participar en el Pleno o en la Comisión, en su caso, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa del Congreso o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 70.

1. Ningún diputado o diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido de la Presidencia la palabra. Si no se encontrara presente cuando se le llame por la Presidencia, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador u oradora podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o el escaño. El orador u oradora podrá pronunciar su discurso en cualquiera de las lenguas que tengan carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía.

3. No se podrá interrumpir a nadie cuando hable, sino por la Presidencia, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara o a alguno de sus miembros o al público.

4. Los miembros de la Cámara que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación a la Presidencia y para un caso concreto, se podrá sustituir a cualquier miembro de la Cámara con derecho a intervenir por otro del mismo grupo parlamentario.

5. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden a la Presidencia de la Cámara.

6. Transcurrido el tiempo establecido, la Presidencia, tras indicar dos veces al orador u oradora que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 71.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicio de valor o inexactitudes, sobre la persona o la conducta de cualquier miembro de la Cámara, se le podrá conceder el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si excediera estos límites, la Presidencia le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un grupo parlamentario, la Presidencia podrá conceder a un miembro de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 72.

1. En cualquier estado del debate, cualquier miembro de la Cámara podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier miembro de la Cámara podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 73.

1. En todo debate, quien fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros intervinientes tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades de la Presidencia para ordenar el debate y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los grupos parlamentarios o de los miembros de la Cámara, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un grupo parlamentario.

Artículo 74.

1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.

2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos, y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

Artículo 75.

1. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo miembro y por idéntico tiempo que los demás grupos parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y lo hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del portavoz o de quien lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

2. De no existir tal acuerdo, las diputadas o diputados del Grupo Parlamentario Mixto no podrán intervenir en turno de grupo parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada grupo parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres miembros. En lugar de la tercera parte, el tiempo será de la mitad y en lugar de tres miembros serán dos, cuando el tiempo resultante de la división por tres no fuera igual o superior a cinco minutos.

3. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, la Presidencia decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.

4. Todos los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 76.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido. También podrá acordarlo a petición de la portavocía de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un interviniente en contra y otro a favor.

Artículo 77.

Cuando quienes ocupen la Presidencia, las Vicepresidencias o las Secretarías de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO CUARTO

De las votaciones

Artículo 78.

1. Para adoptar acuerdos, la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de la votación o celebrada ésta resultase que no existe el quorum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 79.

1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento.

2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada.

3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma.

Artículo 80.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún miembro de la Cámara podrá entrar en el salón ni abandonarlo.

Artículo 81.

En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 82.

1. La votación podrá ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

2. La Mesa de la Cámara podrá autorizar la emisión del voto por procedimiento telemático en las siguientes circunstancias:

a) Embarazo, maternidad, paternidad, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento, así como tratamientos de reproducción asistida.

b) Motivos de salud o accidente del diputado o diputada o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de personas dependientes.

c) Cuidado del cónyuge o pareja de hecho, de familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o de otras personas dependientes.

d) Fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Asistencia a actos o eventos de carácter internacional en representación del Congreso de los Diputados, tanto en España como en el extranjero, debidamente autorizados por la Mesa de la Cámara.

f) Asistencia a reuniones y conferencias de representación institucional en el extranjero en cumbres europeas, iberoamericanas, de la OTAN, del G-20, así como reuniones oficiales de la Asamblea General de Naciones Unidas, de sus Convenciones, o asimilados y otros compromisos de carácter internacional, tanto en España como en el extranjero, cuando la participación en sus actividades oficiales impida la asistencia a la sesión plenaria.

g) Otras situaciones excepcionales de especial gravedad que impidan el desempeño de la función parlamentaria debidamente justificadas.

A tal efecto, la Diputada o el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, que incluirá la justificación de que concurre alguna de las causas previstas en este artículo, bastando declaración responsable de la persona solicitante. La Mesa podrá requerir información adicional o documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.

El acuerdo de la Mesa precisará el periodo de tiempo durante el cual se podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento.

El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Cámara con carácter previo al inicio de la votación correspondiente.

Artículo 83.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición.

Artículo 84.

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1.º Levantándose primero quienes aprueben, después quienes desaprueben y, finalmente, quienes se abstengan. La Presidencia ordenará el recuento por las Secretarías si tuviere duda del resultado o si, incluso después de publicado éste, algún grupo parlamentario lo reclamare.

2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada diputado y diputada y los resultados totales de la votación.

Artículo 85.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. En ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos o en aquellos casos en los que los acuerdos hayan de adoptarse en función del criterio de voto ponderado.

2. Las votaciones para la investidura del Presidente o Presidenta del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza serán en todo caso públicas por llamamiento.

Artículo 86.

En la votación pública por llamamiento, una de las personas que ocupen las Secretarías nombrará a los miembros de la Cámara, que responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el diputado o la diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. El Gobierno y la Mesa votarán al final.

Artículo 87.

1. La votación secreta podrá hacerse:

1º. Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.

2º. Por papeletas cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia y cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 2.º del apartado anterior, las diputadas y diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 88.

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiere aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubiere votado cada miembro de la Comisión perteneciente a un mismo grupo parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Artículo 89.

1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos, proposiciones de ley y tratados o convenios internacionales, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.

3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate, y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO QUINTO

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 90.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses de fecha a fecha.

2. Se excluirán del cómputo los períodos en los que el Congreso no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 91.

1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 92.

1. La presentación de documentos en el Registro de la Secretaría General del Congreso podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara. Para la presentación de escritos en dicho Registro se podrá utilizar cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía. En el caso de no utilizarse el castellano, podrá acompañarse de una traducción en dicha lengua.

2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las Oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos al efecto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO SEXTO

De la declaración de urgencia

Artículo 93.

1. A petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, la Mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomará hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 94.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO SÉPTIMO

De las publicaciones del Congreso y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 95.

Serán publicaciones oficiales del Congreso:

1º. El "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Congreso de los Diputados.

2º. El "Diario de Sesiones" del Pleno de la Cámara, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 96.

1. En el "Diario de Sesiones" se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones que no tengan carácter secreto, tanto en la lengua en que se hubiesen pronunciado, como en castellano.

2. De las sesiones secretas se levantará Acta taquigráfica, tanto en la lengua en que se hubiesen pronunciado, como en castellano, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por las Diputadas y Diputados, previo acuerdo de la Mesa. Los acuerdos adoptados se publicarán en el "Diario de Sesiones", salvo que la Mesa de la Cámara decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.

Artículo 97.

1. En el "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Congreso de los Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia. Las iniciativas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 se publicarán en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Congreso de los Diputados, además de en castellano en la lengua oficial correspondiente.

2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial», que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a las diputadas y diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 98.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Congreso.

2. Asimismo, regulará el procedimiento para la concesión y renovación de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones a que puedan asistir. Igualmente fijará los requisitos que resulten exigibles atendiendo a la necesidad de respetar el derecho a la información veraz y el buen funcionamiento de la Cámara. Entre los criterios para la renovación de credenciales se tendrá en cuenta, en todo caso, la existencia de anteriores vulneraciones de lo dispuesto en este artículo, así como de las directrices y acuerdos de la Mesa.

3. Se creará un Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria integrado por un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios y que contará con la presencia de entidades representativas de los colectivos profesionales en el ámbito de la información. La Mesa de la Cámara regulará el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de este órgano.

4. Quienes representen a los medios de comunicación respetarán, en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, las reglas de cortesía parlamentaria y las directrices e instrucciones que acuerde la Mesa. Nadie podrá, sin la correspondiente credencial, realizar grabaciones gráficas o sonoras dentro de las dependencias de la Cámara. Tampoco se podrán realizar grabaciones de las sesiones de los órganos parlamentarios sin la autorización de la Presidencia del órgano.

Las formaciones políticas con representación en la Cámara podrán designar a una persona que coordine sus ruedas de prensa y otros encuentros con representantes de los medios de comunicación acreditados en la Cámara. Esta persona podrá dirigir instrucciones respecto a qué periodista puede hacer uso de la palabra y por qué orden.

5. El incumplimiento de la normativa y de las reglas de cortesía parlamentaria y demás directrices e instrucciones a las que se refiere el apartado anterior por parte de quienes representen a los medios de comunicación acreditados serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.

6. Se considerarán infracciones aquellas conductas que, pudiendo tener carácter leve, grave o muy grave, se recogen a continuación:

a) Infracciones leves:

i. La omisión de información requerida en la solicitud de la credencial.

ii. El acceso a espacios de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso sin la preceptiva autorización o credencial.

b) Infracciones graves:

i. La inclusión de información falsa en la solicitud de la credencial.

ii. La grabación de imágenes o audios o fuera de los espacios habilitados para ello o sin la preceptiva autorización o credencial.

iii. El acceso a las sesiones y a espacios que no sean de uso común del recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso, tales como despachos o zonas de reunión, sin la preceptiva autorización o credencial.

iv. Obstruir o interrumpir el orden de las ruedas de prensa o demás encuentros de los miembros de la Cámara con los representantes de los medios de comunicación.

v. No cumplir las directrices e instrucciones de la Mesa de la Cámara y las que, en su caso, formule el personal de la Secretaría General o la persona que coordine las ruedas de prensa y otros encuentros de cada formación política.

vi. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos vulnerando lo dispuesto en este Reglamento.

vii. Las infracciones leves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera grave el normal funcionamiento de la Cámara.

c) Infracciones muy graves:

i. La inclusión de información falsa en un elemento esencial de la solicitud de la credencial.

ii. La falta de respeto o a las reglas de cortesía en el recinto parlamentario y zonas o edificios adscritos al Congreso. Se considerará en todo caso una infracción muy grave proferir insultos, descalificaciones o atentar contra la dignidad de otras personas.

iii. La grabación de imágenes o audios mediante el uso de dispositivos ocultos o en los despachos de los miembros de la Cámara y en las zonas reservadas a los grupos parlamentarios.

iv. La grabación de imágenes o sonidos sin la autorización de la Cámara o fuera de los espacios habilitados para ello que contenga datos de carácter personal o vulnere la intimidad de las personas.

v. La publicación en medios y redes sociales de imágenes o audios obtenidos mediante grabaciones a las que se refieren los apartados iii y iv.

vi. Interrumpir el orden de las sesiones parlamentarias.

vii. Las infracciones graves que se hubieran producido en más de dos ocasiones en el plazo de un año o de modo que se perjudique de manera muy grave el normal funcionamiento de la Cámara.

7. Se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves se sancionarán con un apercibimiento y, en su caso, una suspensión de la credencial de hasta diez días hábiles.

b) Las infracciones graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre once días y tres meses.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con una suspensión de la credencial de entre tres meses y un día a tres años o, en su caso, con la revocación definitiva de la credencial.

8. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las graves a los tres meses y las leves al mes; las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las impuestas por infracciones graves a los tres meses y las impuestas por infracciones leves al mes.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

9. La imposición de las sanciones se adecuará a la gravedad de la conducta y a la forma en que la misma hubiera afectado al funcionamiento de la Cámara y al desempeño de los demás representantes de los medios de comunicación.

Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción prevista para las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

10. La sanción se impondrá al representante del medio de comunicación que hubiera llevado a cabo la infracción. En el caso de infracciones graves o muy graves, el medio de comunicación representado por la persona sancionada no podrá sustituirla por otra durante el tiempo que dure la suspensión de la credencial.

La publicación de grabaciones de imágenes o audios en contra de lo dispuesto en este Reglamento en un medio de comunicación que no indique su autoría implicará para este la suspensión de todas las credenciales vinculadas al mismo por un tiempo de entre tres meses y un día a tres años.

11. El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido por la Mesa de la Cámara en el marco de los principios propios del Derecho sancionador presentes en la Constitución y en la legislación vigente.

12. Incoado un procedimiento sancionador, se dará trámite al Consejo Consultivo de Comunicación Parlamentaria para que, en el plazo de quince días, en su caso, elabore un informe sobre los hechos o conductas sobre los que verse el procedimiento. Una vez elaborado el informe o transcurrido dicho plazo, la tramitación y resolución del procedimiento corresponderá a la Mesa de la Cámara, que deberá designar a tal efecto a una persona para que instruya el correspondiente expediente. Contra dicha resolución cabrá recurso ante la propia Mesa.

CAPÍTULO OCTAVO

De la disciplina parlamentaria

Sección 1.ª De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los diputados y diputadas

Artículo 99.

1. A cada diputada o diputado se le podrá privar, por acuerdo de la Mesa, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6.º a 9.º del presente Reglamento en los siguientes supuestos:

1º. Cuando de forma reiterada o notoria dejare de asistir voluntariamente a las Sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2º. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 16 de este Reglamento. En este supuesto, la Mesa del Congreso, en atención a la gravedad de la conducta o al daño causado por afectar a la seguridad del Estado, podrá directamente proponer al Pleno la adopción de las medidas previstas en el artículo 101 de este Reglamento.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y a duración de las sanciones, que podrán extenderse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 100.

La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado o de una diputada podrán ser impuestas por la Presidencia, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 101.

1. La suspensión temporal en la condición de diputado o diputada podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:

1º. Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el diputado o diputada persistiere en su actitud.

2.º Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario.

3.º Cuando, tras su expulsión del salón de sesiones, se negare a abandonarlo.

4.º Cuando contraviniere lo dispuesto en el artículo 17 de este Reglamento.

2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara en los tres primeros supuestos del apartado anterior y por la Comisión del Estatuto en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate los grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito la Presidencia pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 102.

1. Las oradoras y los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieren fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere discutido o votado.

2. La Presidencia retirará la palabra a quien hubiera dirigido una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 103.

Los miembros de la Cámara y quienes estén en el uso de la palabra serán llamados al orden:

1º. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad.

2º. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3º. Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones.

4º. Cuando, retirada la palabra, se pretendiere continuar haciendo uso de ella.

Artículo 104.

1. Al miembro de la Cámara o interviniente que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y la Presidencia, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si el diputado o diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, la Presidencia adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3. Cuando se produjera el supuesto previsto en el punto 1.º del artículo anterior, la Presidencia requerirá al miembro de la Cámara o interviniente para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el «Diario de Sesiones». La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 105.

La Presidencia, en el ejercicio de los poderes de policía a que se refiere el artículo 72.3 de la Constitución, velará por el mantenimiento del orden en el recinto del Congreso y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar cuantas medidas considere oportunas, poniendo incluso a disposición judicial a las personas que perturbaren aquél.

Artículo 106.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella y fuese o no miembro de la Cámara, promoviere desorden grave con su conducta de obra o de palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un miembro de la Cámara, la Presidencia le suspenderá, además, en el acto en su condición de tal por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.

Artículo 107.

1. La Presidencia velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden de las tribunas.

2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaren el orden o faltaren a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados del Palacio por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los Servicios de Seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO V

Del procedimiento legislativo

CAPITULO PRIMERO

De la iniciativa legislativa

Artículo 108.

La iniciativa legislativa ante el Congreso corresponde:

1º. Al Gobierno.

2º. Al Senado de acuerdo con la Constitución y su propio Reglamento.

3º. A las Asambleas de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la Constitución y sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

4º. A los ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con el artículo 87.3 de la Constitución y con la Ley Orgánica que lo desarrolle.

5.º Al propio Congreso en los términos que establece el presente Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento legislativo común

Sección 1.ª De los proyectos de ley

I. Presentación de enmiendas.

Artículo 109.

Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. La Mesa del Congreso ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 110.

1. Publicado un proyecto de ley, los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma de el o la portavoz del Grupo al que pertenezca el diputado o diputada o de la persona que sustituya a aquella, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de aquél al Gobierno o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Solo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5. A tal fin, y en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el Título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la Exposición de Motivos.

Artículo 111.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Ponencia encargada de redactar el informe, remitirá al Gobierno, por conducto de la Presidencia del Congreso, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.

3. El Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad.

4. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

II. Debates de totalidad en el Pleno.

Artículo 112.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. La Presidencia de la Comisión, en este caso, trasladará a la Presidencia del Congreso las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra.

3. Terminada la deliberación, la Presidencia someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno.

4. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales" y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

III. Deliberación en la Comisión.

Artículo 113.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, y en todo caso el plazo de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará en su seno una Ponencia integrada por una o varias personas para que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redacten un informe en el plazo de quince días.

2. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 43 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la trascendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.

Artículo 114.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra quienes hayan presentado enmiendas al artículo y quienes formen parte de la Comisión.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como Preámbulo de la ley.

3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que presenten en este momento por escrito quienes formen parte de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 115.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Congreso.

2. La Presidencia de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 116.

El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidencia y por una de las Secretarías, se remitirá a la Presidencia del Congreso a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

IV. Deliberación en el Pleno.

Artículo 117.

Los grupos parlamentarios, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido a la Presidencia de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 118.

1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un diputado o diputada de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.

2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:

1. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.

3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 119.

Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

V. Deliberación sobre acuerdos del Senado

Artículo 120.

Aprobado un proyecto de ley por el Congreso, su Presidencia lo remitirá, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en la tramitación ante la Cámara, a la Presidencia del Senado.

Artículo 121.

Los proyectos de ley aprobados por el Congreso y vetados o enmendados por el Senado serán sometidos a nueva consideración del Pleno de la Cámara.

Artículo 122.

1. En caso de que el Senado hubiera opuesto su veto a un proyecto de ley, el debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad. Terminado el debate, se someterá a votación el texto inicialmente aprobado por el Congreso y, si fuera ratificado por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, quedará levantado el veto.

2. Si no obtuviese dicha mayoría, se someterá de nuevo a votación, transcurridos dos meses a contar desde la interposición del veto. Si en esta votación el proyecto lograse mayoría simple de los votos emitidos, quedará, igualmente, levantado el veto; en caso contrario, el proyecto resultará rechazado.

Artículo 123.

Las enmiendas propuestas por el Senado serán objeto de debate y votación y quedarán incorporadas al texto del Congreso las que obtengan la mayoría simple de los votos emitidos.

Sección 2.ª De las proposiciones de ley

Artículo 124.

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 125.

Las proposiciones de ley que, de acuerdo con la Constitución, hayan sido tomadas en consideración por el Senado, serán tramitadas por el Congreso como tales proposiciones de ley, excluido al trámite de toma en consideración.

Artículo 126.

1. Las proposiciones de ley del Congreso podrán ser adoptadas a iniciativa de:

1º. Un diputado o diputada con la firma de catorce miembros más de la Cámara,

2º. Un Grupo Parlamentario con la sola firma de su portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Congreso ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos treinta días sin que el Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5. Acto seguido, la Presidencia preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que, salvo en el supuesto del artículo 125, sean admisibles enmiendas de totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a una de las personas proponentes o a un integrante del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

Artículo 127.

Las proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con la única especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de la Comunidad Autónoma la defensa de la proposición en el trámite de toma en consideración corresponderá a la Delegación de aquélla.

Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 128.

El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de ésta.

Artículo 129.

La iniciativa da retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO TERCERO

De las especialidades en el procedimiento legislativo

Sección 1.ª De los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica

Artículo 130.

1. Se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica, los proyectos y proposiciones de ley a los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1 de la Constitución y a la vista del criterio razonado que al respecto exponga el Gobierno, el o la proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe.

2. Una vez concluido el trámite de informe y siempre que la cuestión no se hubiere planteado con anterioridad, la Comisión podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que ésta estudie si el proyecto reviste o no carácter de Ley Orgánica. La Mesa del Congreso, con el criterio, en su caso, de la Ponencia que redactó el informe, acordará la calificación que proceda. Si la calificación de la ley como orgánica se produjera, habiéndose ya iniciado el debate en Comisión el procedimiento se retrotraerá al momento inicial de dicho debate.

3. Las enmiendas que contengan materias reservadas a Ley Orgánica que se hayan presentado a un proyecto de ley ordinaria, sólo podrán ser admitidas a trámite por acuerdo de la Mesa del Congreso, a consulta de la correspondiente Ponencia estándose, en su caso, a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 131.

1. Los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica se tramitarán por el procedimiento legislativo común, con las especialidades establecidas en la presente Sección.

2. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La votación será anunciada con antelación por la Presidencia de la Cámara y, si en ella se consigue la citada mayoría, el proyecto será remitido al Senado. Si, por el contrario, aquélla no se consiguiese, el proyecto será devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes.

3. El debate sobre el nuevo dictamen se ajustará a las normas que regulan los de totalidad. Si en la votación se consiguiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara se enviará al Senado, entendiéndose rechazado en caso contrario.

Artículo 132.

En el supuesto de que el Senado opusiera su veto o introdujera enmiendas a un proyecto o proposición de Ley Orgánica, se procederá conforme a lo establecido en el procedimiento legislativo común con las dos salvedades siguientes:

1ª. La ratificación del texto inicial y consiguiente levantamiento del veto requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.

2ª. El texto resultante de la incorporación de enmiendas introducidas por el Senado y aceptadas por el Congreso será sometido a una votación de conjunto. Si en dicha votación se obtuviera la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara quedará definitivamente aprobado en sus términos. En caso contrario, quedará ratificado el texto inicial del Congreso y rechazadas todas las enmiendas propuestas por el Senado.

Sección 2.ª Del proyecto de Ley de Presupuestos

Artículo 133.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente Sección.

2. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.

3. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma Sección.

4. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

Artículo 134.

1. El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado tendrá lugar en el Pleno de la Cámara. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Presupuestos.

2. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

3. La Presidencia de la Comisión y la de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

4. El debate final de los Presupuestos Generales del Estado en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de sus Secciones.

Artículo 135.

Las disposiciones de la presente Sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los Entes Públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por las Cortes.

Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía

I. Del procedimiento ordinario.

Artículo 136.

1. Recibido en el Congreso un proyecto de Estatuto elaborado por el procedimiento previsto en los artículos, 143, 144, 146 y Disposición transitoria primera de la Constitución, la Mesa de la Cámara procederá al examen del texto y de la documentación remitida, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente exigidos.

2. Si la Mesa considerase cumplidos tales requisitos el proyecto de Estatuto se tramitará como proyecto de Ley Orgánica.

3. Si la Mesa advirtiese que se ha incumplido algún trámite constitucionalmente exigido o que el proyecto adolece de algún defecto de forma, se comunicará a la Asamblea que lo hubiere elaborado y se suspenderá la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane éste.

II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución.

Artículo 137.

1. Cuando el proyecto del Estatuto se hubiere elaborado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 151, 2, de la Constitución, y una vez admitido a trámite por la Mesa, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se abrirá un plazo de quince días para la presentación de los motivos de desacuerdo al mismo que deberán ir respaldados al menos por un Grupo Parlamentario.

2. Al mismo tiempo, la Presidencia del Congreso notificará dicha resolución a la Asamblea proponente invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad y a efectos de lo dispuesto en el artículo 151.2.2.º de la Constitución, una Delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre quienes formen parte de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.

Artículo 138.

1. El plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151, 2, 2º de la Constitución empezará a contarse a partir del día en que finalice el plazo de presentación de los motivos de desacuerdo.

2. El cómputo de dicho plazo respetará lo preceptuado en la Disposición transitoria sexta de la Constitución.

Artículo 139.

1. El mismo día en que deba iniciarse el cómputo del plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo anterior, la Comisión Constitucional, convocada al efecto, designará de su seno una Ponencia con representación adecuada de todos los Grupos Parlamentarios que integran la Cámara.

2. Al propio tiempo, la Delegación de la Asamblea proponente designará de entre sus miembros una Ponencia en número no superior al de las personas que integran la Ponencia de la Comisión Constitucional.

Artículo 140.

1. Bajo la presidencia del Presidente o Presidenta de la Comisión Constitucional, ambas Ponencias procederán conjuntamente al estudio de los motivos de desacuerdo formulados al proyecto de Estatuto.

2. La Ponencia conjunta intentará alcanzar un acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde su designación proponiendo la redacción de un texto definitivo. Este texto se someterá a la votación separada de cada una de las Ponencias. Se entenderá que existe acuerdo cuando la mayoría de cada una de ellas, expresada en voto ponderado en función al número de diputadas y diputados de cada grupo parlamentario o formación política, respectivamente, sea favorable al texto propuesto.

3. La Ponencia conjunta podrá recabar la presencia de representantes del Gobierno a efectos de que sea facilitada información que pueda contribuir a un mejor estudio del proyecto de Estatuto. Con este mismo fin podrá requerir la presencia de personas expertas que hayan asistido a la Asamblea proponente.

4. De las reuniones de la Ponencia conjunta se levantará Acta.

Artículo 141.

1. Ultimados sus trabajos y en todo caso transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la Ponencia conjunta remitirá su informe a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, con expresión de los textos sobre los que hubiere acuerdo, de aquellos en los que se hubiere manifestado desacuerdo y de los votos particulares, si los hubiere.

2. El informe de la Ponencia conjunta, con los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere, serán publicados e inmediatamente sometidos a la Comisión Constitucional y a la Delegación de la Asamblea proponente, en reunión conjunta, bajo la presidencia de quien presida la Comisión Constitucional.

Artículo 142.

1. Reunida la Comisión conjunta a que hace referencia el artículo anterior, se concederá un turno de defensa de quince minutos, sobre cada uno de los textos acordados, los discordantes, en su caso, y los votos particulares, si los hubiere. Asimismo podrán realizarse las intervenciones de rectificación que estime pertinentes la Presidencia de la Comisión.

2. Concluidas todas las intervenciones, se someterán a votación, separadamente, de la Comisión y de la Delegación de la Asamblea, cada uno de los textos y se verificará la existencia o inexistencia de acuerdo.

3. En el caso de mantenerse el desacuerdo, cada representación podrá proponer que la cuestión se traslade nuevamente a la Ponencia conjunta para que en el plazo que le sea señalado intente la consecución del acuerdo por el procedimiento previsto en el artículo 140.

Artículo 143.

1. Una vez concluida la deliberación y votación del artículo, se procederá a una votación de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la Comisión y la Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el acuerdo de ambos órganos, se considerarán superados los desacuerdos anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se entregará a la Presidencia de la Cámara para su tramitación ulterior.

2. Si no hubiere acuerdo, se declarará así y se notificará este resultado a la Presidencia de la Cámara, a efectos de lo dispuesto en el número 5º del artículo 151, 2, de la Constitución.

Artículo 144.

Recibida la comunicación del Gobierno dando cuenta de la aprobación de un proyecto de Estatuto en referéndum, se someterá a voto de ratificación por el Pleno del Congreso, tras un debate que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.

III. De la reforma de los Estatutos.

Artículo 145.

La reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas en el mismo establecidas, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica.

Sección 4.ª De la revisión y de la reforma constitucionales

Artículo 146.

1. Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley, si bien éstas deberán ir suscritas por dos grupos parlamentarios o por una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El texto aprobado por el Pleno deberá someterse a una votación final en la que, para quedar aprobado, se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los miembros de la Cámara.

3. Si no hubiere acuerdo entre el Congreso de los Diputados y el Senado, se intentará obtenerlo por medio de una Comisión Mixta paritaria. Si ésta llegase a un acuerdo, el texto resultante será sometido a votación en la que debe obtener la mayoría señalada en el apartado precedente.

4. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

Artículo 147.

1. Los proyectos y proposiciones de ley que postularen la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título Preliminar, el Capítulo II, Sección I del Título I, o al Título II de la Constitución, serán sometidos a un debate ante el Pleno, que se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.

2. Terminado el debate, se procederá a la votación. Si votan a favor del principio de revisión las dos terceras partes de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Senado.

3. Si en esta Cámara recibiera también la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno para que someta a la sanción del Rey o de la Reina el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales.

4. Constituidas las nuevas Cortes, la decisión tomada por las disueltas será sometida a ratificación. Si el acuerdo del Congreso fuera favorable, se comunicará a la Presidencia del Senado.

5. Una vez tomado el acuerdo por ambas Cámaras, el Congreso, por el procedimiento legislativo común, tramitará el nuevo texto constitucional, que para ser aprobado requerirá la votación favorable de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. De obtener dicha aprobación, se remitirá al Senado.

6. Aprobada la reforma constitucional por las Cortes Generales, la Presidencia del Congreso de los Diputados lo comunicará a la del Gobierno, a los efectos del artículo 168.3 de la Constitución.

Sección 5.ª De la competencia legislativa plena de las Comisiones

Artículo 148.

1. El acuerdo del Pleno por el que se delega la competencia legislativa plena en las Comisiones, se presumirá para todos los proyectos y proposiciones de ley que sean constitucionalmente delegables, excluyéndose de la delegación el debate y votación de totalidad o de toma en consideración, y sin menoscabo de lo previsto en el artículo siguiente.

2. El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de deliberación y votación final en el Pleno.

Artículo 149.

1. El Pleno de la Cámara podrá recabar para sí la deliberación y votación final de los proyectos y proposiciones de ley a que se refiere el artículo anterior, en virtud de acuerdo adoptado en la sesión plenaria en que se proceda al debate de totalidad, conforme al artículo 112 de este Reglamento, o a la toma en consideración de proposiciones de ley. En los demás casos y antes de iniciarse el debate en Comisión, el Pleno podrá avocar la aprobación final, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces. La propuesta de avocación se someterá a votación sin debate previo.

2. Las Comisiones carecerán de competencia para conocer con plenitud legislativa de los proyectos o proposiciones de ley que hubieren sido vetados o enmendados por el Senado, siempre que el veto o las enmiendas hubieran sido aprobados por el Pleno de dicha Cámara.

Sección 6.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Artículo 150.

1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se trámite directamente y en lectura única.

2. Adoptado tal acuerdo se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación.

3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y se remitirá al Senado. En caso contrario, quedará rechazado.

TITULO VI

Del control sobre las disposiciones del Gobierno con fuerza de ley

Artículo 151.

1. El debate y votación sobre la convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la Diputación Permanente, antes de transcurrir los treinta días siguientes a su promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86. 2, de la Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley, para su debate y votación, podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

2. Un miembro del Gobierno expondrá ante la Cámara las razones que han obligado a su promulgación y el debate subsiguiente se realizará conforme a lo establecido para los de totalidad.

3. Concluido el debate, se procederá a la votación, en la que los votos afirmativos se entenderán favorables a la convalidación y los negativos favorables a la derogación.

4. Convalidado un Real Decreto-ley, la Presidencia preguntará si algún grupo parlamentario desea que se tramite como proyecto de ley. En caso afirmativo, la solicitud será sometida a decisión de la Cámara. Si ésta se pronunciase a favor, se tramitará como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, sin que sean admisibles las enmiendas de totalidad de devolución.

5. La Diputación Permanente podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre legislaturas.

6. El acuerdo de convalidación o derogación de un Real Decreto-ley se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 152.

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".

Artículo 153.

1. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución, las leyes de delegación establecieren que el control adicional de la legislación delegada se realice por el Congreso, se procederá conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún diputado o diputada o grupo parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa.

3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Congreso, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión de la Cámara, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale.

4. El dictamen será debatido en el Pleno de la Cámara con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo.

5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

TITULO VII

Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Congreso con eficacia jurídica directa

CAPÍTULO PRIMERO

De los tratados internacionales

Artículo 154.

La celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución requerirá la previa aprobación por las Cortes de una Ley Orgánica de autorización, que se tramitará conforme a lo establecido en el presente Reglamento para las leyes de este carácter.

Artículo 155.

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 94 de la Constitución.

2. El Gobierno solicitará de las Cortes Generales la concesión de dicha autorización mediante el envío al Congreso del correspondiente acuerdo del Consejo de Ministros junto con el texto del tratado o convenio, así como la memoria que justifique la solicitud y las reservas y declaraciones que el Gobierno pretendiere formular, en su caso. El Congreso deberá pronunciarse tanto acerca de la concesión de la autorización como sobre la formulación de reservas y declaraciones propuestas por el Gobierno.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior será presentada por el Gobierno al Congreso, dentro de los noventa días siguientes al acuerdo del Consejo de Ministros, plazo que, en casos justificados, podrá ser ampliado hasta ciento ochenta días. En este último supuesto, y una vez transcurridos los noventa días iniciales, el Gobierno estará obligado a enviar al Congreso una comunicación motivando documentalmente el retraso.

4. El acuerdo del Congreso deberá ser adoptado en un plazo de sesenta días.

Artículo 156.

1. La tramitación en el Congreso de la concesión de autorización se ajustará al procedimiento legislativo común, con las particularidades que se contienen en el presente capítulo.

2. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad en los siguientes casos:

1º. Cuando pretendan la denegación o el aplazamiento de la autorización solicitada.

2º. Cuando propusieran reservas o declaraciones y éstas no estuvieran previstas por el tratado o convenio.

3. Las propuestas presentadas por los miembros de la Cámara y por los grupos parlamentarios tendrán la consideración de enmiendas al articulado en los siguientes casos:

1º. Cuando propusieran la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretendiere formular.

2º. Cuando formularen reservas o declaraciones previstas por el tratado o convenio.

Artículo 157.

1. Si durante la tramitación de un tratado o convenio en el Congreso se suscitaren dudas sobre la constitucionalidad de alguna de sus estipulaciones, el Pleno del Congreso, a iniciativa de dos grupos parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar dirigir al Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el artículo 95.2 de la Constitución.

2. La tramitación del tratado o convenio se interrumpirá y sólo podrá reanudarse si el criterio del Tribunal es favorable a la constitucionalidad de las estipulaciones contenidas en aquél.

3. Si el Tribunal entendiere que el tratado o convenio contiene estipulaciones contrarias a la Constitución, sólo podrá tramitarse si se lleva a cabo previamente la revisión constitucional.

Artículo 158.

Las discrepancias entre el Congreso y el Senado sobre la concesión de autorización para celebrar tratados o convenios previstos en el artículo 94.1 de la Constitución, intentarán resolverse por medio de una Comisión Mixta constituida conforme a lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 159.

De las comunicaciones del Gobierno, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 94, 2, de la Constitución y de los textos de los correspondientes tratados o convenios, se dará cuenta inmediatamente, para su conocimiento, a la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara.

Artículo 160.

En el supuesto de denuncia de un tratado o convenio se seguirá igual procedimiento que el previsto para la prestación del consentimiento para obligarse por dicho tratado o convenio.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del referéndum consultivo

Artículo 161.

1. Requerirá la previa autorización del Congreso la propuesta de Decreto que eleve el Presidente o Presidenta del Gobierno al Rey o a la Reina para convocatoria de un referéndum consultivo sobre alguna cuestión política de especial trascendencia.

2. El mensaje o comunicación que al efecto dirija la Presidenta o Presidente del Gobierno al Congreso será debatido en el Pleno de la Cámara. El debate se ajustará a las normas previstas para el de totalidad.

3. La decisión del Congreso será comunicada por la Presidencia de la Cámara a la del Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO

De los estados de alarma, de excepción y de sitio

Artículo 162.

1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.

2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que expire aquél.

3. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada.

4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.

5. Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.

Artículo 163.

1. Cuando el Gobierno pretendiere declarar el estado de excepción o prorrogar el ya declarado, necesitará la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto deberá enviar la correspondiente comunicación que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo anterior.

2. En todo caso, la autorización del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ha de extender y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual con los mismos requisitos.

Artículo 164.

1. Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.

2. El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

3. La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 165.

1. En los supuestos previstos en los tres artículos anteriores, el asunto será sometido inmediatamente al Pleno del Congreso, convocado al efecto si no estuviere reunido, incluso en el período entre sesiones.

2. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que den lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias que el presente capítulo atribuye al Pleno del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

CAPÍTULO CUARTO

De los actos del Congreso en relación con las Comunidades Autónomas

Artículo 166.

1. Recibida en el Congreso la comunicación de un acuerdo entre Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios públicos de las mismas, la Mesa la remitirá a la Comisión Constitucional de la Cámara a los efectos previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía.

2. Recibida una comunicación del Senado que conceda o deniegue la autorización para celebrar un acuerdo de cooperación entre Comunidades Autónomas, en los supuestos no regulados en el apartado anterior, la Mesa decidirá su remisión a la Comisión Constitucional para que emita el correspondiente dictamen, que será discutido en el Pleno de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

3. Si el acuerdo fuera coincidente con el del Senado, la Presidencia del Congreso lo comunicará a los Presidentes o Presidentas de las Comunidades afectadas. Si fuera contrario, lo hará saber a la Presidencia del Senado a efectos de nombramiento de la Comisión Mixta prevista en el artículo 74.2 de la Constitución, la cual presentará un texto que será sometido a votación de ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 167.

La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.

Artículo 168.

1. La apreciación de la necesidad de que el Estado dicte leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general, deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en un debate sujeto a las normas de los de totalidad. El debate podrá ser introducido a propuesta del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. El acuerdo de la Cámara será comunicado por su Presidencia a la del Senado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150.3 de la Constitución.

3. En la tramitación ulterior de proyectos o proposiciones de la Ley de armonización no serán admisibles las enmiendas que impliquen contradicción con el previo pronunciamiento de la Cámara, adoptado conforme al apartado 1.

CAPÍTULO QUINTO

De la acusación a miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la seguridad del Estado

Artículo 169.

1. Formulada por escrito y firmada por un número no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso, la iniciativa a que se refiere el artículo 102.2 de la Constitución, la Presidencia convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación.

2. El debate se ajustará a las normas previstas para los de totalidad. La persona afectada por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. La votación se hará por el procedimiento previsto en el número 2.º del apartado 1 del artículo 87 de este Reglamento y se anunciará con antelación por la Presidencia la hora en que se llevará a cabo.

3. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Tribunal Supremo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Constitución. En caso contrario se entenderá rechazada la iniciativa.

TITULO VIII

Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPÍTULO PRIMERO

De la Investidura

Artículo 170.

En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 99 de la Constitución, y una vez recibida en el Congreso la propuesta de candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno, la Presidencia de la Cámara convocará el Pleno.

Artículo 171.

1. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por una de las Secretarías.

2. A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá un diputado o diputada representante de cada grupo parlamentario que lo solicite por treinta minutos.

4. La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a cualquiera de las personas intervinientes, ésta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, éstas tendrán derecho a una réplica de diez minutos.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesta obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, se entenderá otorgada la confianza. Si no se obtuviera dicha mayoría, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviere mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

6. Otorgada la confianza a la candidata o candidato, conforme al apartado anterior, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina, a los efectos de su nombramiento como Presidenta o Presidente del Gobierno.

Artículo 172.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiere otorgado su confianza se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ninguna candidatura propuesta hubiere obtenido la confianza del Congreso, la Presidencia de la Cámara someterá a la firma del Rey o de la Reina el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones, y lo comunicará a la Presidencia del Senado.

CAPÍTULO SEGUNDO

De la cuestión de confianza

Artículo 173.

La Presidenta o Presidente del Gobierno, previa deliberación en Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 174.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Congreso, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Ministros.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente o Presidenta del Gobierno y, en su caso, a los miembros del mismo, las intervenciones allí establecidas para el candidato o candidata.

4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.

6. Cualquiera que sea el resultado de la votación, la Presidencia del Congreso lo comunicará al Rey o a la Reina y al Presidente o Presidenta del Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO

De la moción de censura

Artículo 175.

1. El Congreso puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Congreso y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.

Artículo 176.

1. La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidenta o al Presidente del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 177.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los diputados o las diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir la candidata o el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, podrá intervenir una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios de la Cámara que lo solicite, por tiempo de treinta minutos. Cada interviniente tiene derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 178.

Cuando el Congreso aprobare una moción de censura, su Presidencia lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey o de la Reina y del Presidente o Presidenta del Gobierno. El candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno que se incluya en aquélla se considerará que ha recibido la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 99 de la Constitución.

Artículo 179.

Quienes hayan firmado una moción de censura rechazada no podrán firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones.

TITULO IX

De las interpelaciones y preguntas

CAPÍTULO PRIMERO

De las interpelaciones

Artículo 180.

Los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 181.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de algún departamento ministerial.

2. La Mesa calificará el escrito y, en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor o autora para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

Artículo 182.

1. Transcurridos quince días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condición de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las de los diputados y diputadas de grupos parlamentarios o a las de los propios grupos parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubieren consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada diez diputados o diputadas o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación de un mismo grupo parlamentario.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar antes de la iniciación del siguiente período, salvo que la diputada o el diputado o grupo parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para dicho período.

Artículo 183.

1. Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno dando lugar a un turno de exposición por el autor o la autora de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica de cinco.

2. Después de la intervención de la parte interpelante y la interpelada, podrá hacer uso de la palabra una persona representante de cada grupo parlamentario, excepto de aquel de quien proceda la interpelación, por término de cinco minutos para fijar su posición.

Artículo 184.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que la Cámara manifieste su posición.

2. El grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el diputado o diputada firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

De las preguntas

Artículo 185.

Las diputadas y los diputados podrán formular preguntas al Gobierno y a sus miembros.

Artículo 186.

1 Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Congreso.

2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en el presente capítulo.

Artículo 187.

En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 188.

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca da algún extremo. Los escritos se presentarán con la antelación que fije la Mesa y que nunca será superior a una semana ni inferior a cuarenta y ocho horas.

2. Las preguntas se incluirán en el orden del día, dando prioridad a las presentadas por diputados o diputadas que todavía no hubieren formulado preguntas en el Pleno en el mismo período de sesiones. Sin perjuicio de este criterio, la Presidencia, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas a incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre miembros de la Cámara correspondientes a cada grupo parlamentario.

3. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta, contestará el Gobierno. Este podrá ser replicado o repreguntado por quien haya formulado la pregunta y, tras la nueva intervención del Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por la Presidencia y quienes intervengan, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, la Presidencia automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

4. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 189.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una vez transcurridos siete días desde su publicación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas las personas que ocupen las Secretarías de Estado y las Subsecretarías.

3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.

Artículo 190.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo a petición motivada del Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Congreso, por otro plazo de hasta veinte días más.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, la Presidencia de la Cámara, a petición de quien haya realizado la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO TERCERO

Normas comunes

Artículo 191.

Las semanas en que exista sesión ordinaria del Pleno, se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo, a preguntas e interpelaciones.

Artículo 192.

1. La Presidencia de la Cámara está facultada para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 103 de este Reglamento.

TITULO X

De las proposiciones no de ley

Artículo 193.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.

Artículo 194.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Congreso, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 182 de este Reglamento.

Artículo 195.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrá intervenir, tras el grupo parlamentario autor de aquélla, una persona representante de cada uno de los grupos parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquellos que no lo hubieran hecho. Una vez concluidas estas intervenciones, la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquélla, será sometida a votación.

2. La Presidencia de la Comisión o de la Cámara podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TITULO XI

Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno y otros informes

CAPÍTULO PRIMERO

De las comunicaciones del Gobierno

Artículo 196.

1. Cuando el Gobierno remita al Congreso una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras la cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario.

2. El Gobierno podrá contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Cada interviniente podrá replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 197.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de cinco minutos. La Presidencia podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquéllas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO

Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno

Artículo 198.

1. Si el Gobierno remitiera un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Congreso, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazos de la misma. La Comisión asignará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en el capítulo anterior entendiéndose que el plazo para presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Congreso hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO TERCERO

Del examen de informes que deban remitirse al Congreso

Artículo 199.

1. Recibido el informe anual del Tribunal de Cuentas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. La Presidencia del Congreso, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, a petición de una Comisión, podrá requerir al Tribunal de Cuentas, en los supuestos contemplados en su Ley Orgánica, para que remita a la Cámara informes, documentos o antecedentes sobre un determinado asunto.

Artículo 200.

1. Recibido el informe anual o un informe extraordinario del Defensor del Pueblo y, una vez que haya sido incluido en el orden del día, la Defensora o Defensor del Pueblo expondrá oralmente ante el Pleno o, en su caso, ante la Diputación Permanente, un resumen del mismo. Tras esta exposición, podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un miembro de cada grupo parlamentario para fijar su posición.

2. Las diputadas y diputados, los grupos parlamentarios y las Comisiones podrán solicitar, mediante escrito motivado y a través de la Presidencia del Congreso, la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones públicas, que afecten a la ciudadanía.

Artículo 201.

Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

CAPÍTULO CUARTO

De las informaciones del Gobierno

Artículo 202.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente, comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa.

2. El desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases: Exposición oral del Ministro o Ministra, suspensión por un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, para que las diputadas y diputados y los grupos parlamentarios puedan preparar la formulación de preguntas u observaciones, y posterior contestación de éstas por el miembro del Gobierno.

3. Los miembros del Gobierno podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y del personal funcionario de sus departamentos.

Artículo 203.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.

2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.

3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los diputados y diputadas puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. La Presidencia, al efecto, fijará un número o tiempo máximo de intervenciones.

TITULO XII

De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas

Artículo 204.

1. Las propuestas de designación de los cuatro vocales del Consejo General del Poder Judicial y de los cuatro miembros del Tribunal Constitucional a que se refieren, respectivamente, los artículos 122.3, y 159.1 de la Constitución, se acordarán por el Pleno de la Cámara.

2. Cada grupo parlamentario podrá proponer hasta un máximo de cuatro personas para ser elegidas como miembros de cada una de las instituciones, pudiendo intervenir al efecto por tiempo máximo de cinco minutos.

3. Las diputadas y diputados podrán escribir en la papeleta hasta cuatro nombres.

4. Resultarán elegidas, tanto para el Consejo General del Poder Judicial como para el Tribunal Constitucional, aquellas cuatro personas de las propuestas que más votos obtengan, siempre que hayan conseguido, como mínimo, cada una tres quintos de los votos de los miembros del Congreso.

5. Si en la primera votación no se cubrieran los cuatro puestos con los requisitos a que se refiere el apartado anterior, se realizarán sucesivas votaciones, en las que se podrá reducir progresivamente el número de candidaturas a partir de un número no superior al doble del de puestos a cubrir. En estas votaciones sucesivas se podrá incluir en las papeletas un número de candidaturas igual que el de puestos a cubrir. La Presidencia podrá, si las circunstancias lo aconsejan, interrumpir, por un plazo prudencial, el curso de las votaciones.

6. Los posibles empates, con relevancia a efectos de la propuesta, se dirimirán en otra votación entre aquellas candidaturas que hubieren obtenido igual número de votos.

Artículo 205.

1. El sistema establecido en el artículo anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los demás requisitos legales, será de aplicación para los supuestos en que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el nombramiento de personas por una mayoría cualificada de miembros del Congreso.

2. La propuesta para el nombramiento de las seis personas que ocupen las seis vocalías del Consejo General del Poder Judicial que la Cámara debe realizar entre Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas de todas las categorías judiciales se ajustará a las siguientes reglas:

a) La presentación de candidatos y candidatas, hasta un máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jueces, Juezas, Magistrados y Magistradas, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Las candidaturas presentadas conforme a lo dispuesto en la letra a) serán sometidas directamente a la votación del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de la Cámara que cumplen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, sin que proceda su comparecencia previa.

c) Los Grupos parlamentarios podrán intervenir para explicar su posición por un tiempo máximo de cinco minutos.

d) Las votaciones se ajustarán a lo dispuesto en los apartados 4 a 6 del artículo anterior, pudiendo cada miembro de la Cámara escribir en la papeleta hasta seis nombres.

Artículo 206.

En el caso de que hubieran de elegirse otras personas sin exigencia de mayoría cualificada, la elección se realizará en la forma que proponga la Mesa de la Cámara oída la Junta de Portavoces, y acepte el Pleno. Si se hubiere de realizar una elección directa por el Pleno, la propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a hacer y de la composición de la Cámara.

TITULO XIII

De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Congreso de los diputados

Artículo 207.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que constitucionalmente tenga que conocer su Diputación Permanente.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados de 13 de octubre de 1977, así como las normas dictadas en desarrollo del mismo.

Disposición final primera.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales". También se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

Disposición final segunda.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Congreso. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría absoluta.

Disposición final tercera.

En todos aquellos asuntos que se refieran a las Cortes Generales o que requieran sesiones conjuntas o constitución de órganos mixtos del Congreso y Senado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de las Cortes Generales a que se refiere el artículo 72 de la Constitución, sin perjuicio de aplicar el presente Reglamento en todo lo no previsto por aquél o que requiera tramitación o votación separada por el Congreso.

Disposición final cuarta.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias del personal funcionario al servicio del Congreso, serán los determinados en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

Disposición final quinta.

Las preguntas orales en Comisión y con respuesta por escrito en materias propias de la competencia de la Corporación RTVE serán contestadas directamente por la Presidenta o Presidente del Consejo de Administración y de la Corporación RTVE con sujeción a las mismas normas que en el presente Reglamento se establecen para las preguntas al Gobierno.

Disposición transitoria primera.

1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.

2. Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados.

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Disposición transitoria tercera.

La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta.

Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el requisito previsto en el artículo 20. 1. 3., en la primera sesión plenaria a la que asistan.

Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1982. El Presidente del Congreso de los Diputados, Landelino Lavilla Alsina.

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