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Con arreglo al artículo 2 de la Orden ministerial de Economía y Comercio de 9 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio) han quedado excluidas del régimen de precios autorizados las tarifas de transporte por carretera de líquidos y gases en vehículos cisternas, a partir del día 1 de enero de 1982.
Ante este hecho, y para evitar una posible desorientación en la contratación de estos servicios, el sector ha solicitado la publicación de unas tarifas de referencia, de no obligado cumplimiento, pero que sirvan de orientación en este tipo de transportes.
En su virtud, esta Dirección General ha resuelto homologar las siguientes tarifa:
A partir del día 1 de enero de 1982, las tarifas máximas y mínimas de referencia pero de no obligado cumplimiento, para los servicios discrecionales de transporte especializado de líquidos y gases en vehículos cisternas (mercancías peligrosas) serán las siguientes:
1. Tarifa mínima para transportes
Grupo I. Productos de densidad igual o superior a 0,7 toneladas por metro cúbico.
Grupo II. Productos de densidad igual o superior a 0,5 toneladas por metro cúbico.
Tabla I
Siendo:
R = El recorrido del viaje en circuito cerrado (kilometraje de ida más kilometraje de vuelta).
PTK = Precio en pesetas de la tonelada por kilómetro.
C = Toneladas de carga útil, camión completo.
La fórmula a aplicar es:
P = C x R x PTK
2. Tarifa mínima para transportes
Grupo I. Productos de densidad inferior a 0,7 toneladas por metro cúbico.
Grupo II. Productos de densidad inferior a 0,5 toneladas por metro cúbico.
Se obtendrán multiplicando las tarifas definidas en el cuadro anterior por:
3. Tarifas máximas
Se obtendrán multiplicando la tarifa mínima definida en cada caso por el coeficiente 1,30.
Madrid, 23 de diciembre de 1981.‒El Director general, Jesús Posada Moreno.
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