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Excelentísimos e ilustrísimos señores:
El Reglamento General sobre la colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, establece la normativa a que han de atenerse las Mutuas y especialmente en su artículo 12 las condiciones que regulan los «Servicios Sanitarios, Preventivos y Recuperadores».
El Real Decreto 1855/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Salud, lo define como órgano ejecutivo fundamental de la política para la asistencia médica y sanitaria y promoción de la salud y le encarga, entre otras funciones, del desarrollo y ejecución de las actividades precisas para hacer efectivos los servicios y garantizar las prestaciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social.
En base a la definición establecida y habida cuenta de las atribuciones funcionales que se recogen en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, corresponde al Instituto Nacional de la Salud ejercer las acciones a que se refiere el artículo 12 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social.
Creada en el Instituto Nacional de la Salud la Subdirección General de Medicina Laboral y establecida la Inspección de Servicios Sanitarios, con nivel orgánico de Subdirección General, corresponde a las mismas el desarrollo de las acciones del citado artículo 12 del mencionado Reglamento.
En su virtud, esta Secretaría de Estado para la Sanidad ha tenido a bien aprobar las siguientes normas:
Corresponde al Instituto Nacional de la Salud ejercer las acciones a que se refiere el artículo 12 y concordantes del Reglamento General sobre colaboración de Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social sobre servicios sanitarios, preventivos y recuperadores a través de las Subdirecciones Generales de Inspección de Servicios Sanitarios, Medicina Laboral y de Administración.
Los servicios sanitarios y de recuperación de las Mutuas Patronales en la gestión de la Seguridad Social continuaran sujetos a la Inspección de Servicios Sanitarios.
Los informes preceptivos sobre creación y ampliación de instalaciones o servicios médico-asistenciales, sobre establecimiento de conciertos, así como sobre programas de prevención médica de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que puedan prever las Mutuas Patronales, serán competencia de la Subdirección General de Medicina Laboral.
Esta misma Subdirección llevará relación actualizada de Centros, Servicios y Recursos Sanitarios, propios o concertados, que utilicen las Mutuas Patronales para la asistencia de su colectivo asegurado y, asimismo, ejercerá el control sobre los Libros-Registros de Reconocimientos Médicos y de Contingencias llevados por las Mutuas Patronales.
Los conciertos sanitario-asistenciales establecidos por las Mutuas Patronales con las Entidades Gestoras o Servicios Comunes de la Seguridad Social para hacer efectivas las prestaciones sanitarias y de recuperación serán sometidos a la información de la Subdirección General de Administración.
El Instituto Nacional de la Salud podrá solicitar de las Mutuas Patronales cuantos datos y antecedentes consideren oportunos en orden al conocimiento de su gestión sobre cada una de las atribuciones que le estén conferidas en esta Resolución.
Lo que comunico a VV. EE. y VV. II.
Dios guarde a VV. EE. y VV. II.
Madrid, 15 de diciembre de 1981.‒El Secretario de Estado para la Sanidad, Luis Sánchez-Harguindey y Pimentel.
Excmos. Sres. Secretarios de Estado e Ilmos. Sres. Directores generales del Departamento y Director del Instituto Nacional de la Salud.
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