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Documento BOE-A-1981-28048

Resolución de 16 de noviembre de 1981, de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, por la que se establece el procedimiento aplicable a la cotización por horas extraordinarias; en los supuestos previstos en el Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, por el que se incrementa la cotización adicional por las referidas horas extraordinarias.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1981, páginas 28402 a 28402 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1981-28048
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1981/11/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, en cumplimiento del Acuerdo Nacional sobre Empleo, prevé un incremento del porcentaje de la cotización adicional por horas extraordinarias establecido por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero, con destino a aumentar los recursos generales de la Seguridad Social.

Tal incremento, que supone un recargo de diez puntos sobre la cotización adicional del 14 por 100 actualmente aplicable sobre las remuneraciones que se abonen en concepto de horas extraordinarias no será aplicable, conforme dispone el artículo segundo, uno, del Real Decreto 1858/1981, de 20 de agosto, a las horas extraordinarias cuya realización está motivada por causa de fuerza mayor o tengan la consideración de estructurales y como tales se pacten en Convenio.

Esta discriminación en el concepto de las horas extraordinarias a efectos de su calificación para el referido incremento de cotización, hace necesaria la implantación de un procedimiento que facilite su integración en el sistema vigente de liquidación de cuotas de la Seguridad Social con el menor trastorno administrativo posible, para aquellos casos en que, por existir horas extraordinarias estructurales o por causa de fuerza mayor, sean distintas las bases para ambas cotizaciones.

En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, y en tanto no se aprueben nuevos modelos de boletín de cotización, ha tenido a bien resolver:

1. Las Empresas que abonen remuneraciones por el concepto de horas extraordinarias, obligadas a cotizar por las mismas de conformidad con lo establecido en los Reales Decretos 82/1979, de 19 de enero, y 1858/1981, de 20 de agosto, habrán de liquidar estas cuotas a través del Boletín de Cotización, modelo T.C.1, o similar del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, con arreglo a las siguientes normas:

1.1 Si el importe de la remuneración por horas extraordinarias es idéntico para ambos supuestos, por no existir horas motivadas por causa de fuerza mayor o estructurales, reflejarán en la columna «Bases» de la línea «Cotización por horas extraordinarias», el importe total abonado por dicho concepto a sus trabajadores y que debe ser coincidente con la suma total reflejada en la «Relación nominal de trabajadores»; en la columna «porcentaje» consignarán la cifra «24», correspondiente a la suma de ambos tipos aplicables: «14 por 100 y 10 por 100»; en la columna «Cuotas» fijarán el producto resultante de aplicar dicho tipo del 24 por 100 a las referidas bases.

1.2 Si, por el contrario, las bases correspondientes a la remuneración por horas extraordinarias para ambas cotizaciones obligatorias fueran distintas, las Empresas, previamente a la liquidación, efectuarán las siguientes operaciones:

a) Al importe de las horas extraordinarias sujetas tanto a la cotización adicional como a su incremento, se le aplicará el tipo de cotización del 24 por 100; al resto de la remuneración abonada por horas extraordinarias, afectas exclusivamente a la cotización adicional establecida por el Real Decreto 82/1979, por estar motivadas por causas de fuerza mayor o ser estructurales, se le aplicará el tipo de cotización del 14 por 100.

b) Una vez efectuadas las operaciones señaladas en el apartado anterior, la suma de ambas cuotas multiplicada por 100 se dividirá entre la suma de las dos bases, calculando el cociente con dos decimales y obteniendo, de esta forma, el tipo promedio de cotización.

c) Realizadas estas operaciones previas, la Empresa procederá conforme queda señalado en el número 1.1, de manera que en la columna «Bases» quede reflejado el importe total abonado por horas extraordinarias a sus trabajadores; en la columna «porcentaje», el tipo promedio de cotización obtenido conforme se indica en el apartado b) anterior; en la columna «Cuotas», el producto resultante de aplicar dicho tipo promedio a la base total de cotización por horas extraordinarias.

2. Lo dispuesto en la presente Resolución, se aplicará a partir de la liquidación mensual de cuotas a ingresar en el mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 16 de noviembre de 1981.–El Director general, Francisco Zambrana Chico.

Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/11/1981
  • Fecha de publicación: 03/12/1981
  • Fecha de derogación: 21/02/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 15 de enero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-2111).
Referencias anteriores
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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