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En base a lo establecido en la Orden ministerial de fecha 9 de septiembre de 1981, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Segundad Social, por la que se autoriza a los Delegados territoriales para poder establecer tumos en el medio rural entre Médicos y Practicantes para atender los servicios que les correspondan los días festivos y los restantes de la semana a partir de las cinco de la tarde hasta las nueve horas del día siguiente, y a la transformación que ello supone en la prestación de la asistencia sanitaria en el medio rural, así como la especial vinculación de gran parte de este personal a la Seguridad Social, se considera conveniente igualmente el establecimiento de turnos para el personal Médico y Auxiliar Sanitario que presta servicios a la Seguridad Social en dicho medio, por, lo que por esta Dirección General se resuelve:
Establecer turnos para la atención de los serviciaren domingos y días festivos y los restantes de la semana a partir de las cinco de la tarde hasta las nueve horas del día siguiente, por parte del personal Médico y Auxiliar Sanitario al servicio de la Seguridad Social en el medio rural, para lo que, regulando lo establecido en el artículo 32.2 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, sobre Asistencia Sanitaria y Ordenación de los Servicios Médicos, se deberán seguir los criterios señalados a tal fin en la Orden de 9 de septiembre de 1981, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, con respecto a las particularidades y organización de la Asistencia de la Seguridad Social, si bien los expedientes para su autorización han de ser tramitados por las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Salud, a través de sus respectivas Subdirecciones Médicas, en lugar de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.
En todo caso el establecimiento de estos turnos quedará supeditado a las necesidades del servicio y al mantenimiento de los adecuados niveles asistenciales, pudiendo las Direcciones Provinciales, oída la Subdirección Médica, suprimir estos turnos de forma parcial o total, si las razones asistenciales así lo aconsejan, dando cuenta de la adopción de estas medidas a esta Dirección General, a través de la Subdirección General de Personal, ya que se precisará su ratificación si esta suspensión tuviera el carácter de definitiva.
En las Direcciones Provinciales deberán obrar los cuadros horarios correspondientes, de manera que se haga posible la vigilancia y control del estricto cumplimiento de los mismos.
Esta Dirección General se reserva la facultad, en todo caso, de dejar sin efecto la presente norma, si razones asistenciales o de otro tipo así la aconsejaran.
Madrid, 31 de octubre de 1981.–El Director general, Gabriel González Navarro.
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