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Ilustrísimos señores:
El número 2 del artículo 5.° del Real Decreto 133/1981, do 23 de enero, dispone que la cotización por jomadas reales al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se obtendrá aplicando el 3 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a los trabajadores ocupados en labores agrarias por cada jornada que éstos realicen.
Por otro lado, el Real Decreto 1320/1981, de 19 de junio, fija el nuevo salario mínimo interprofesional a partir de 1 de abril de 1981, lo cual obliga a modificar determinadas bases mínimas diarias de cotización, así como el importe de las respectivas cuotas a satisfacer por los empresarios que, ocupen a trabajadores en labores agrarias, por cada jomada que éstos realicen, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
Para el cálculo de las distintas bases de cotización por jornadas reales se ha tenido en cuenta el coeficiente 1,47686833, cociente de la división entre el total de días retribuidos al año (para cuyo cálculo se añaden a los trescientos sesenta y cinco días naturales del mismo cincuenta días más, correspondientes a dos pagas extraordinarias) y doscientos ochenta y uno (número real de días laborables).
En su virtud, esta Dirección General, en uso de las atribuciones que tiene conferidas, resuelve:
1. Aprobar el, nuevo cuadro en el que figuran las bases mínimas de cotización por jornada real y la cuota respectiva para cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias, por cuenta ajena.
Base diaria |
Base de cotización por jornada real por 1,47666633 |
Cuota por cada jomada real (3 x 100) de la base de cotización |
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1. | Ingenieros y Licenciados. | 1.344 | 1.985 | 60 |
2. | Peritos y Ayudantes titulados. | 1.114 | 1.645 | 49 |
3. | Jefes administrativos de taller. | 969 | 1.431 | 43 |
4. | Ayudantes no titulados. | 856 | 1.264 | 38 |
5. | Oficiales administrativos. | 854 | 1.261 | 38 |
6. | Subalternos. | 854 | 1.261 | 38 |
7. | Auxiliares administrativos. | 854 | 1.261 | 38 |
8. | Oficiales de 1.a y de 2.a | 854 | 1.261 | 38 |
9. | Oficiales de 3.a y Especialistas. | 854 | 1.261 | 38 |
10. | De dieciocho años en adelante no cualificados. | 854 | 1.261 | 38 |
11. | De diecisiete años. | 523 | 772 | 23 |
12. | Hasta diecisiete años. | 331 | 489 | 15 |
2. La presente Resolución tendrá efectos desde el 1 de abril de 1981.
3. Los sujetos responsables que, en la fecha de publicación de la presente Resolución ya hubieran realizado ingresos de cuotas devengadas a partir de 1 de abril de 1981 y no hubieran tenido en cuenta las nuevas bases fijadas por la misma, podrán regularizar su cotización mediante el ingreso de las diferencias que correspondan sin ningún recargo hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 8 de julio de 1981.‒El Director general, Jesús Palacios Rodrigo.
Ilmos. Sres. Directores generales de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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