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En uso de las competencias atribuidas a esta Dirección General de Pesca Marítima por los artículos cuarto, apartado 4, y sexto del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional,
Vengo en resolver lo siguiente:
1. Para pescar en aguas de Senegal, conforme al Acuerdo en materia de pesca marítima firmado el día 6 de diciembre de 1979, será necesario disponer de la correspondiente licencia de pesca expedida por las autoridades de Senegal.
2. Asimismo deberán obtener el correspondiente permiso temporal de pesca previsto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
3. No obstante, ante las dificultades mecánicas de expedición de los documentos acreditativos de los permisos temporales de pesca a los efectos del Real Decreto citado, se concede tal permiso temporal a todos los buques que en tiempos y forma cumplan los requisitos establecidos en el Acuerdo de 6 de diciembre de 1979.
4. Las Comandancias de Marina sólo despacharán para pescar en aguas de Senegal a los buques con permiso temporal de pesca, que serán todos los comprendidos en las listas que a tal efecto se remitan a las autoridades senegalesas.
5. La obtención del permiso temporal de pesca supone que el armador del buque autorizado acepta cumplir todas las obligaciones, sin excepción alguna, que se derivan de los compromisos pesqueros contraídos por el Gobierno español con Senegal.
6. El uso indebido del permiso temporal de pesca será sancionado conforme al artículo 7 del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
Madrid, 9 de marzo de 1981.‒El Director general, Gonzalo Vázquez Martínez.
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