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Con fecha 27 de abril de 1970, por Resolución de la Dirección General de Ganadería, fue aprobada la Reglamentación del Libro Genealógico de la Raza Avileña.
Posteriormente, por Resolución de esta Dirección General de fecha 28 de febrero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo) fue actualizada la Reglamentación Específica de dicha raza, acomodando su contenido a los preceptos establecidos en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos de Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973. de 29 de marzo.
La respuesta que en materia de selección están dando los titulares de las explotaciones de cría de ganado de los núcleos que integran este conjunto racial, hace aconsejable incluir en este Libro Genealógico los ejemplares de dichas poblaciones de ganado, para cumplir así el postulado internacional de encuadrar en unidades genéticas mayores los diferentes grupos de ganado que corresponden a un tronco étnico común.
En consecuencia, esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:
A partir de la fecha de publicación de esta Resolución, el Libro Genealógico de la Raza Avileña, se denominará Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la Raza Bovina Avileña-Negra Ibérica.
Quedarán automáticamente incorporados a los diferentes Registros del Libro Genealógico de la Raza Avileña-Negra Ibérica, todos los ejemplares que en la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren inscritos en los Registros del Libro Genealógico de la Raza Avileña, a excepción del Registro Auxiliar, y que lo fueron en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Ganadería, de 27 de abril de 1970 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de mayo), y de la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de 28 de febrero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo).
Durante un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, los ganaderos interesados podrán solicitar la inscripción de ejemplares de su propiedad en el Registro Fundacional del Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la Raza Avileña-Negra Ibérica.
Dicha inscripción podrá realizarse por una sola vez para cada ganadería que lo haya solicitado, siempre que los ejemplares respondan a los requisitos que figuran en la Reglamentación Específica de este Libro Genealógico, quedando cerrada toda inscripción al finalizar el plazo señalado.
Se aprueba la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Avileña-Negra Ibérica, que figura como anejo de esta Resolución, la cual será de aplicación en todo el territorio del Estado a partir de las veinticuatro horas de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogada la Resolución de esta Dirección General, de 28 de febrero de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo), por la que fue actualizada la Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la Raza Bovina Avileña.
Lo que comunico a V. S. a los efectos oportunos.
Dios guarde a V. S.
Madrid, 29 de julio de 1980.–El Director general, José Luis García Forrero.
Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
Reglamentación Específica del Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la Raza Bovina Avileña-Negra Ibérica
1. Registros del libro genealógico
El Libro Genealógico de la Raza Avileña-Negra Ibérica constará de los Registros Genealógicos siguientes:
Fundacional (R.F.).
Auxiliar (R.A.).
De Nacimientos (R.N.).
Definitivo (R.D.).
De Méritos (R M.).
1.1 Registro Fundacional. Figurarán en este Registro los ejemplares machos y hembras que ya estén incluidos en el mismo en la fecha de publicación de esta Reglamentación Específica, más los que puedan inscribirse a partir de la misma, siempre que sean aceptados por la Comisión de Admisión y Calificación por reunir las siguientes condiciones:
Pertenecer a ganadería con antigüedad acreditada.
Presentar las características étnicas definidas para la raza.
Que tengan al menos dos años de edad, tanto las hembras como los machos.
Que en el momento de practicar su calificación morfológica, obtengan una puntuación mínima de 70 puntos en las hembras y do 80 puntos en los machos.
Que el peso vivo sea superior a 300 kilogramos en las hembras y 500 en los machos.
La inscripción en el Registro Fundacional se admitirá con carácter exclusivo por una sola vez para cada explotación ganadera, y habrá de solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la presente Resolución, quedando cerrada toda inscripción para el futuro.
1.2 Registro Auxiliar. Una vez finalizado el plazo establecido para las inscripciones en el Registro Fundacional, entrará en funcionamiento este Registro.
En él se inscribirán solamente ejemplares hembras que reúnan las siguientes condiciones:
Categoría A. Hembras base. Hembras adultas con edad mínima de veinticuatro meses, que presentando las características étnicas definidas para la raza, carezcan de documentación genealógica oficial y cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido 70 puntos como mínimo en la calificación morfológica realizada en el tiempo de la inscripción.
b) Tener un peso vivo superior a 300 kilogramos.
Categoría B. Hembras de primera generación. Son las descendientes de madres de categoría A y de padre inscrito en el Registro Definitivo o en el Registro Fundacional.
Para su inscripción en este Registro deberán cumplir las mismas condiciones que se exige para la inscripción de hembras en el Registro Definitivo.
Las hembras inscritas en este Registro Auxiliar permanecerán en el mismo durante toda su vida.
1.3 Registro de Nacimientos. En este Registro se inscribirán, todas las crías de ambos sexos, obtenidas de progenitores pertenecientes al Registro Fundacional o al Registro Definitivo, así como las crías hijas de madres inscritas en el Registro Auxiliar y padre del Registro Fundacional o Registro Definitivo.
Asimismo, se inscribirán provisionalmente en este Registro las crías de ambos sexos hijas de padres del Registro Fundacional o Registro Definitivo, y cuyas madres estando inscritas en el Registro de Nacimientos, estén pendientes de su calificación para el Registro Definitivo.
Las inscripciones de tales crías en este Registro estarán condicionadas al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) Que la declaración de cubrición o inseminación de sus madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los seis primeros meses de gestación.
b) Que la declaración del nacimiento se haya recibido en dicha oficina dentro de los cuarenta días siguientes al mes del parto.
c) Que no acuse defectos o taras que le impidan su ulterior utilización como reproductor.
d) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza con ausencia de defectos determinantes de descalificación.
e) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio del Inspector Director-Técnico del Libro Genealógico, que avalen la paternidad.
Las hembras descendientes de madres de categoría A del Registro Auxiliar, se distinguirán al ser inscritas en el Registro de Nacimientos, consignando la letra B después de la sigla y el número de orden que las corresponda.
1.4 Registro Definitivo. En este Registro podrán inscribirse animales procedentes del Registro de Nacimientos con una edad mínima de veinticuatro meses para las hembras y dieciocho meses para los machos, debiendo reunir, además, las siguientes condiciones:
a) Ser descendientes de padres inscritos en el Registro Fundacional o Registro Definitivo o de madres de categoría B del Registro Auxiliar y padre del Registro Fundacional o Registro Definitivo.
b) Haber obtenido una puntuación no inferior a 70 puntos en los machos y 65 puntos en las hembras.
c) Las alzadas a la cruz no inferiores a 130 centímetros para hembras y machos.
d) Tener un peso vivo superior a 400 kilogramos entre los machos y 300 kilogramos en las hembras.
e) Las hembras deberán tener controlado un parto.
La permanencia de los ejemplares inscritos en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico en caso de observarse influencia desfavorable.
Igualmente causarán baja todos los animales reproductores machos y hembras, y la descendencia de los mismos, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.
1.5 Registro de Méritos. Se inscribirán en este Registro aquellos animales que, por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, asi lo merezcan, pudiendo los inscritos ostentar los siguientes títulos:
Vaca de Mérito. Adjudicable a las hembras reproductoras inscritas en el Registro Definitivo que hayan cumplido las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 80 puntos en la valoración morfológica.
b) Haber logrado desde la iniciación de su función reproductora inscribir en el Registro de Nacimientos al menos tres crías en cuatro años consecutivos o cuatro en cinco años alternos.
c) Contar con cinco crías inscritas en el, Registro de Nacimientos, de las cuales dos deberán estar inscritas en el Registro Definitivo.
El signo convencional para distinguir estas vacas será: △, a expresar en el certificado genealógico.
Toro de Mérito. Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 85 puntos en la valoración morfológica.
b) Proceder de madre calificada como de «Mérito».
c) Contar con veinte descendientes inscritos en el Registro de Nacimientos y de ellos, cinco en el Definitivo.
El signo convencional para distinguir estos toros en las cartas genealógicas será: ◯
Toro Mejorante Probado. Es la máxima distinción que puede concederse a un semental de la raza y se otorgará a los ejemplares que sometidos a las pruebas previstas en el Esquema de Valoración Genético Funcional de Toros Jóvenes superen los niveles de exigencias étnicas que se establezcan y, además, demuestren superioridad de su descendencia.
Los animales que alcancen el título de Toro Mejorante Probado ingresarán directamente, si no estuvieran ya, en el Registro de Mérito.
El signo convencional para expresar en la carta genealógica será un asterisco (*).
2. Registro de ganaderías
2.1 Para el Registro de Animales en el Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas.
2.2 Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán los siguientes:
a) Poseer un censo de diez o más reproductoras y uno o más sementales que respondan al prototipo de la raza.
b) En caso de no poseer sementales propios, acreditará documentalmente tener concertado el servicio con parada autorizada o Centro Aplicativo de Inseminación Artificial, o parada comunal.
2.3 A estos efectos, podrá asociarse el ganado de, una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.
3. Identificación y denominación de ejemplares
3.1 Todo animal inscrito será identificado por marca especial y por el método de tatuaje. A tal efecto se procederá como sigue:
3.1.1 Dentro del mes siguiente al parto, se colocará en la oreja derecha de la cría la marca identificadora, facilitada por la Entidad colaboradora, que llevará estampado la sigla de la ganadería y el número con que será tatuado definitivamente.
3.1.2 Dentro de los cinco primeros meses de edad de las crías se tatuarán en la cara interna de la oreja izquierda con la sigla asignada a la ganadería. A dicha sigla acompañará un número cuyo primer guarismo coincidirá con el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y el resto será el número de orden de nacimiento en el año, dentro de la explotación o agrupación de explotaciones, si éste fuera el caso.
En el caso que el ganadero utilice, además, otro sistema de identificación, se admitirá éste a efectos de seguimiento, revisiones y manejo en el desarrollo del Libro Genealógico.
3.1.3 En el momento de la admisión de cada ejemplar en el Registro Definitivo se le tatuará en la oreja derecha la marca distintiva del Libro Genealógico. A los animales que no sean admitidos se les anulará el tatuaje inicial mediante un taladro que perforará el mismo.
3.2 Cuando por la causa que fuere, desapareciera la marca identificadora o se borrara el tatuado, el ganadero queda obligado a su comunicación inmediata a la oficina del Libro, para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.
3.3 Para la denominación de ejemplares se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 733/1973.
4. Prototipo racial
4.1 Coloración.
4.1.1 Capa. Su color es negro uniforme, admitiéndose algunas degradaciones centrífugas de tonalidad en las bragadas, axilas, cara interna de los muslos, cara posterior de las nalgas y región dorsolumbar. El morro podrá ser completamente negro o presentar una orla blanca, completa o no, contorneándolo. Se acepta la existencia de pequeñas manchas blancas en ubre y proximidades, así como la existencia de pelos blancos en, el borlón de la cola, pero con tendencia a la eliminación de estos dos caracteres.
4.1.2 Mucosas. Las mucosas serán negras.
4.1.3 Cuernos. Negros pizarrosos o aceitunados, o bien blancos con puntas negras. Se admite el descornado artificial en hembras, previa declaración.
4.1.4 Pezuñas. Color pizarra o negras.
4.1.5 Escroto. Negro, admitiéndose degradaciones no muy intensas.
4.2 Conformación general. Responde a la de un conjunto de perfil subcóncavo, de proporciones y longitudes medias, con tendencia a las variantes positivas.
4.3. Organos sexuales. Testículos normalmente desarrollados; ubre de forma regular, bien proporcionada e implantada; pezones de tamaño medio, simétricamente colocados; piel suave.
4.4 Desarrollo corporal. Formato de tipo medio y proporcionado, sin despreciar las variantes positivas.
4.5 Cabeza. Con frente amplia y ligeramente cóncava; cara de perfil recto y alargado en las hembras, arcadas orbitarias prominentes. Morro ancho.
4.6 Cuello. Fuerte, relativamente corto, bien musculado y potente en los machos y fino y delgado en las hembras. El borde superior es recto en las hembras y convexo en los machos. Papada reducida y discontinua.
4.7 Cruz. Ancha y bien unida con el cuello y tronco.
4.8 Espalda. Larga y ancha, musculada y bien dirigida.
4.9 Pecho. Ancho y musculado en los machos.
4.10 Tórax. Profundo, largo y arqueado.
4.11 Vientre. Amplio, aunque no excesivamente voluminoso.
4.12 Dorso. Línea dorso-lumbar horizontal; ancha, plana y musculada la superficie dorsal.
4.13 Lomos. Rectos, anchos y notoriamente musculados.
4.14 Grupa. Horizontal, amplia y musculada.
4.15 Cola. Bien insertada, larga y con abundante borlón terminal.
4.16 Muslos. Amplios, musculados y convexos, más en los machos.
4.17 Nalgas. Rectas y convexas en las hembras, musculadas y largas en los machos.
4.18 Extremidades. Robustas y bien proporcionadas.
4.19 Aplomos. Correctos, proporcionando marcha ligera y suelta.
4.20 Pezuñas. Redondeadas, duras y de tamaño en relación armónica con el peso.
5. Calificación morfológica
5.1 Se realizará a base de la apreciación visual y por el método de los puntos, cuyo detalle servirá para juzgar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.
5.2 Cada región se calificará asignándole de uno a diez puntos según la siguiente escala:
Puntos | |
---|---|
Perfecto. | 10 |
Excelente. | 9 |
Muy bueno. | 8 |
Bueno. | 7 |
Menos bueno. | 6 |
Suficiente. | 5 |
Eliminable. | Menos de 5 |
La adjudicación de menos de cinco puntos a cualquiera de las regiones a valorar será causa de descalificación, sin que se tenga en cuenta el valor obtenido para las restantes.
5.3 Los aspectos objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.
Aspectos a calificar | Coeficiente |
---|---|
Machos | |
Aspecto general y tipo. | 1,0 |
Desarrollo corporal. | 1,2 |
Cabeza. | 0,5 |
Cuello, pecho, cruz y espalda. | 0,5 |
Tórax y vientre. | 1,0 |
Dorso y lomos. | 1,5 |
Grupa y cola. | 1,5 |
Muslos y nalgas. | 1,6 |
Extremidades y aplomos. | 1,0 |
Organos genitales. | 0,2 |
10 | |
Hembras | |
Aspecto general y tipo. | 1,0 |
Desarrollo corporal. | 1,2 |
Cabeza. | 0,5 |
Cuello, pecho, cruz y espalda. | 0,4 |
Tórax y vientre. | 1,0 |
Dorso y lomos. | 1,4 |
Grupa y cola. | 1,5 |
Muslos y nalgas. | 1,5 |
Extremidades y aplomos. | 1,0 |
Forma y calidad de la ubre. | 0,5 |
10,0 |
Obtenida de este modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:
Clases | Puntos obtenidos | |
---|---|---|
Machos | Hembras | |
Excelentes. | 90 o más | 87 o más |
Muy buenos. | 80 a 89 | 76 a 86 |
Buenos. | 75 a 79 | 70 a 75 |
Suficientes. | 70 a 74 | 65 a 69 |
Insuficientes. | Menos de 70 | Menos de 65 |
6. Apreciación por ascendencia
Tendrá como base el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que el ejemplar haya podido recibir de sus ascendientes.
Serán, por tanto, los certificados genealógicos, y los datos disponibles obtenidos por el control de rendimientos, con garantía del Servicio oficial, los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para el referido fin.
7. Valoración genético-funcional de toros jóvenes y pruebas de descendencia
7.1 Se ajustará al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema uno, aprobado por Resolución de. esta Dirección General de 28 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio), y se realizará a través de los Centros Nacionales de Selección y Reproducción Animal (CENSYRA) de Badajoz, y de aquellos otros que señale la Dirección General de la Producción Agraria.
7.2 En la etapa actual, se realizará la valoración individual, por ser el medio más eficaz de impulso de la mejora de esta raza.
7.2.1 La valoración individual habrá de practicarse sobre grupos de machos, enteros, que constituirán series de valoración, cada una de las cuales habrá de estar integrada por el conjunto de individuos que determine la Dirección General de la Producción Agraria.
7.2.2 La participación de animales en esta valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los ejemplares a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la Raza Avileña.
7.2.3 La edad de los animales a valorar, en el momento de su entrada en el CENSYRA, será de ocho meses v la diferencia entre los componentes de cada serie de valoración no podrá exceder de veinte días.
7.2.4 En cada serie de valoración se habrá de realizar siete controles completos con periodicidad mensual, iniciados a partir de! día siguiente de terminar el período de adaptación en el CENSYRA.
7.2.5 Serán objeto de comprobación, en cada serie de valoración individual, los siguientes caracteres:
Ganancia de peso vivo.
Consumo de pienso.
Aptitud genésica.
Conformación corporal.
Sanidad.
7.2.6 Los animales integrantes de cada serie de valoración individual quedarán clasificados, al final de la misma, en las tres categorías siguientes: «Excelente», favorable» y «no estimado».
7.2.7 La condición de ejemplar clasificado como «excelente», o como «favorable», deberá constar en su certificado genealógico, mediante diligencia oficial practicada en el mismo.
7.3 La prueba de la descendencia tendrá su principal aplicación para la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado, que se podrá otorgar para cada uno de los aspectos de «aptitud carne» o «tipo-conformación» o para ambas.
7.3.1 En ambos casos, la realización de la prueba se ajustará a los preceptos establecidos en los apartados III.18 y III.19 del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema 1.
7.3.2 El lote de descendientes necesario en la prueba de la descendencia para valorar la «aptitud carne» será, como mínimo, de diez hijos machos del esquema a probar.
7.3.3 Para ser sometido a la prueba de descendencia, se establece como condición previa indispensable que los ejemplares hayan sido clasificados como «excelentes» en la valoración individual.
7.3.4 Para lograr disponibilidad adecuada de descendientes, a efectos de facilitar la realización y significación de la prueba de. descendencia por la Subdirección General de la Producción Animal, con la colaboración de la Entidad colaboradora del Libro Genealógico de la Raza Avileña, se planificarán programas de inseminaciones con criterio orientado al objetivo de valoración de los sementales elegidos.
7.3.5 Los sementales que superen las exigencias establecidas para las pruebas de la descendencia se declararán, según los casos, como Reproductor Mejorante Probado para «aptitud cárnica» y/o Reproductor Mejorante Probado para «tipo-conformación». En cada caso, así como en los que superen ambas pruebas, se hará constar está condición en la correspondiente certificación genealógica, mediante diligencia oficial consignada en la misma.
7.3.6 El desarrollo del Esquema de Valoración Genético Funcional de Toros Jóvenes, esquema 1, se realizará según las normas complementarias establecidas o que establezca la Dirección General de la Producción Agraria.
Norma transitoria
Los ejemplares que actualmente están prestando servicio en Centros de Inseminación Artificial o paradas, cuya descendencia, por sus características o condiciones, justifique que dichos sementales sean sometidos a pruebas de descendencia, se incluirán en las mismas, eximiéndoles de la obligación incluida en el punto 7.3.3 y otorgándoles, en su caso, el titulo de Toro Mejorante Probado.
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