En uso de las competencias atribuidas a esta Dirección General de Pesca Marítima por los artículos cuarto apartado 4, y sexto del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, vengo a resolver lo siguiente:
1. Para pescar en aguas de Marruecos, conforme al Canje de Cartas firmado el día 30 de junio de 1980, será necesario disponer de la correspondiente licencia de pesca expedida por las autoridades marroquíes.
No obstante lo anterior, hasta que las autoridades marroquíes extiendan las licencias, bastará con figurar en las listas de buques que entregue la Administración española a Marruecos.
2. Depositar a nombre de la Subsecretaría de Pesca y Marina Mercante la cantidad correspondiente por cánones en proporción al tonelaje de registro bruto por buque, conforme a la siguiente tabla:
– Para buques arrastreros, cerqueros, palangreros y otros artes, al Norte de Cabo Noun, 2.299 pesetas por tonelada de registro bruto, para barcos superiores a 100 TRB, y 1.342 pesetas por tonelada de registro bruto para buques inferiores a 100 TRB.
– Para sardinales al Sur de Cabo Noun, 1.529 pesetas por tonelada de registro bruto.
– La flota artesanal al Sur de Cabo Noun, 957 pesetas por tonelada de registro bruto.
– Los buques que faenan el cefalópodo al Sur de Cabo Noun abonarán 2.101 pesetas por TRB, si son buques de fresco, y 2.871 pesetas por TRB, si son buques congeladores.
– Los buques de arrastre dedicados a merluza negra, 1.089 pesetas por TRB.
3. Asimismo deberán obtener el correspondiente permiso temporal de pesca previsto en el Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
4. No obstante, ante las dificultades mecánicas de expedición de los documentos acreditativos de los permisos temporales de pesca, a los efectos del Real Decreto citado, se concede tal permiso temporal a todos los buques que en tiempo y forma cumplan los requisitos establecidos en el Protocolo Provisional de Acuerdo de Pesca con Marruecos.
5. Las Comandancias de Marina sólo despacharán para pescar en Marruecos, con indicación, en todo caso, de si la zona autorizada se encuentra al Norte o al Sur de Cabo Noun, a los buques con permiso temporal de pesca, que serán todos los comprendidos en las listas que se remitan a las autoridades marroquíes.
6. La obtención del permiso temporal de pesca supone que el armador en cuestión acepta cumplir todas las obligaciones, sin excepción alguna, que se deriven de los compromisos pesqueros contraídos por el Gobierno con Marruecos.
7. El uso indebido del permiso temporal de pesca será sancionado conforme al artículo 7 del Real Decreto 611/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional.
Madrid, 1 de julio de 1980.–El Director general, Gonzalo Vázquez Martínez.
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