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En el anejo de la Resolución de esta Dirección General de 2 de julio de 1979 se determinaron las mercancías exentas total o parcialmente de las limitaciones que en dicha Resolución se establecían, entre las que se hacía referencia a los gases inertes necesarios para el funcionamiento de Centros sanitarios, con lo que en la práctica se redujeron los beneficios de la excepción al nitrógeno, produciéndose en ocasiones desabastecimiento de otros gases indispensables para la atención sanitaria.
Por ello, esta Dirección General, oída la Comisión Nacional de Seguridad Vial, y previo informe favorable de las Direcciones Generales de Carreteras, Transportes Terrestres y de Industrias Químicas, ha dispuesto:
El tercer párrafo de la relación a) que anejo a la Resolución de 2 de julio de 1979 queda redactado así: «Gases necesarios para el funcionamiento de Centros sanitarios cuando se acredite que se transportan a dichos Centros.»
Madrid, 24 de abril de 1980.–El Director general, José María Fernández Cuevas.
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