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Ilustrísimos señores:
El artículo 87 de la Orden de 24 de enero de 1976, para la aplicación y desarrollo del Decreto 2409/1975, de 23 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, señala que en ningún caso la suma de la base general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización al citado Régimen podrá superar el tope máximo mensual de cotización establecido para el Régimen General.
Fijado el nuevo tope máximo de las bases de cotización a este Régimen por Real Decreto 107/1980, de 18 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social durante 1980, se hace preciso completar la escala de bases mejoradas del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio, fijada por Resolución de este Centro directivo de fecha 14 de noviembre de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de diciembre).
En su virtud, esta Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social ha tenido a bien disponer:
1. La base de cotización general y obligatoria al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Representantes de Comercio y la cuantía de los tramos de la mejora voluntaria mensual de dicha base general y obligatoria, continúan siendo las fijadas por la Resolución de esta Dirección General de 14 de noviembre de 1979.
2. Con efectos de 1 de enero de 1980, la escala de mejoras voluntarias será la siguiente:
Tramo |
Cuantía tramo ‒ Porcentaje |
Cuantía mensual ‒ Mejora voluntaria |
Cuantía diaria ‒ Mejora voluntaria |
Base mínima mensual ‒ Más mejora voluntaria |
---|---|---|---|---|
1.º | 25 | 6.060 | 202 | 30.300 |
2.º | 50 | 12.120 | 404 | 36.360 |
3.º | 75 | 18.180 | 606 | 42.420 |
4.º | 100 | 24.240 | 808 | 48.480 |
5.º | 125 | 30.300 | 1.010 | 54.540 |
6.º | 150 | 36.360 | 1.212 | 60.000 |
7.º | 175 | 42.420 | 1.414 | 66.660 |
8.º | 200 | 48.480 | 1.616 | 72.720 |
9.º | 225 | 54.540 | 1.818 | 78.780 |
10.º | 250 | 60.600 | 2.020 | 84.840 |
11.º | 275 | 66.660 | 2.222 | 96.900 |
12.º | 300 | 72.720 | 2.424 | 96.960 |
13.º | 325 | 78.780 | 2.626 | 103.020 |
14.º | 350 | 84.840 | 2.828 | 109.080 |
15.º | 375 | 90.900 | 3.030 | 115.140 |
16.º | 400 | 96.960 | 3.232 | 121.200 |
3. En ningún caso la suma de la base general y obligatoria y la mejora voluntaria de cotización podrán superar las ciento veinticuatro mil ochocientas noventa (124.890) pesetas, tope máximo mensual vigente de cotización establecido para el Régimen General.
Aquellos trabajadores que en la fecha de surtir efectos la nueva escala de mejoras voluntarias establecida en la presente Resolución hubieran optado por el último tramo de le escala vigente en 31 de diciembre de 1979 podrán optar, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» entre el importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que hubieran optado o el importe de cualquiera de los nuevos tramos, hasta el último de los establecidos en la presente Resolución.
Las diferencias de cotización que se produzcan en virtud de los cambios de bases mejoradas de cotización a que se refiere la disposición transitoria anterior podrán ser ingresadas por los interesados sin recargo de mora, siempre que su ingreso se efectúe dentro del plazo que termina el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Resolución en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 13 de marzo de 1980.‒El Director general, Francisco Arance Sánchez.
Ilmos. Sres. Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Director de la Tesorería General de la Seguridad Social.
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