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Legislaci贸n consolidada(informaci贸n)Este texto consolidado es de car谩cter informativo y no tiene valor jur铆dico.
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Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 21/12/2024»

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, dictada en virtud del mandato contenido inicialmente en la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de bases de la Seguridad Social, y concretado despu茅s en el art铆culo 10 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha llevado consigo numerosas modificaciones en su texto, tanto de manera directa a trav茅s de la nueva redacci贸n de algunos de sus preceptos, como de forma indirecta mediante disposiciones legales que han venido a variar o complementar su contenido, resultando en estos 煤ltimos aspectos de especial relevancia la renovaci贸n llevada a cabo en la legislaci贸n reguladora del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.

El art铆culo 62 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autoriz贸 al Gobierno para que, en el plazo de un a帽o a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, procediera a la elaboraci贸n, entre otros, de un texto refundido que regularizase, aclarase y armonizase la Ley 28/1975 y sus modificaciones posteriores con las disposiciones que hubieran incidido en el 谩mbito del mutualismo administrativo contenidas en norma con rango de Ley, plazo que la disposici贸n adicional segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, prorroga hasta el 30 de junio del presente a帽o 2000.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci贸n del Consejo de Ministros en su reuni贸n del d铆a 9 de junio de 2000,

D I S P O N G O :

Art铆culo 煤nico.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que figura como anexo.

Disposici贸n final 煤nica.

El presente texto refundido entrar谩 en vigor al d铆a siguiente de su publicaci贸n en el 芦Bolet铆n Oficial del Estado禄.

Dado en Madrid a 9 de junio de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MART脥NEZ-CONDE

ANEXO

Texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

CAP脥TULO I

Disposiciones generales

Art铆culo 1. R茅gimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

El R茅gimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas se rige por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de aplicaci贸n y desarrollo, as铆 como por la legislaci贸n de Clases Pasivas del Estado.

Art铆culo 2. Mecanismos de cobertura.

Este r茅gimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El R茅gimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas espec铆ficas.

b) El regulado en la presente Ley.

Art铆culo 3. Campo de aplicaci贸n.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicaci贸n de este r茅gimen especial:

a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas.

b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relaci贸n de servicios con las Fuerzas Armadas.

c) Los militares profesionales de tropa y mariner铆a, mientras mantengan su relaci贸n de servicios con las Fuerzas Armadas.

d) Los alumnos de la ense帽anza militar de formaci贸n.

e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formaci贸n de dicho Cuerpo.

f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opci贸n de incorporarse al R茅gimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, as铆 como, en su caso, los funcionarios en pr谩cticas para el ingreso en dichos Cuerpos.

g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia.

La citada obligatoriedad se mantendr谩 cualquiera que sea la situaci贸n administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, excepto el personal que pase a esa situaci贸n por prestar servicios en el sector p煤blico que mantendr谩 su afiliaci贸n obligatoria a este R茅gimen Especial, salvo que les corresponda estar afiliados a otro R茅gimen de Seguridad Social.

2. Tambi茅n queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicaci贸n de este r茅gimen especial de seguridad social:

a) El personal comprendido en alguno de los apartados del n煤mero anterior que pase a retiro o jubilaci贸n.

b) El personal que tenga reconocida alguna de las pensiones de inutilidad para el servicio previstas en la normativa que desarrolla el art铆culo 52 bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que no est茅 obligatoriamente incluido en el campo de aplicaci贸n de otro R茅gimen de Seguridad Social, con ocasi贸n del desempe帽o de alguna actividad por cuenta propia o ajena.

3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condici贸n de militar o funcionario civil o se encuentre en la situaci贸n de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podr谩n estar en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ning煤n otro r茅gimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuant铆a 铆ntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. Cuando una 煤nica prestaci贸n de servicios sea causa de inclusi贸n obligatoria en este R茅gimen Especial y en otro u otros Reg铆menes de Seguridad Social, se podr谩 optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliaci贸n afecte a 茅ste y a otro R茅gimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podr谩 optar, tambi茅n por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos.

5. Queda excluido de la presente Ley y seguir谩 rigi茅ndose por sus normas espec铆ficas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administraci贸n Militar.

CAP脥TULO II

Instituto Social de las Fuerzas Armadas

Art铆culo 4. Funciones y adscripci贸n.

El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere la presente Ley se gestionar谩 a trav茅s del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), adscrito al Ministerio de Defensa.

Art铆culo 5. Naturaleza y r茅gimen jur铆dico.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas es un Organismo p煤blico con personalidad jur铆dica p煤blica diferenciada, patrimonio y tesorer铆a propios, as铆 como autonom铆a de gesti贸n, y se regir谩 por las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado, relativas a los Organismos aut贸nomos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente.

2. El r茅gimen econ贸mico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, as铆 como el de intervenci贸n y control financiero de las prestaciones y el r茅gimen de los conciertos para la prestaci贸n de los servicios de asistencia sanitaria y farmac茅utica ser谩 el establecido por esta Ley y sus normas de desarrollo, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de aplicaci贸n y supletoriamente por la Ley de Organizaci贸n y Funcionamiento de la Administraci贸n General del Estado.

3. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas gozar谩 del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

CAP脥TULO III

Incorporaci贸n y cotizaci贸n

Art铆culo 6. Incorporaci贸n.

1. La incorporaci贸n a este mecanismo de Seguridad Social ser谩 obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicaci贸n.

2. Reglamentariamente se determinar谩n los organismos que deben cumplimentar la incorporaci贸n de los asegurados y comunicar las altas, bajas y variaciones posteriores que se produzcan, y se establecer谩n la forma, plazos y procedimientos para realizarlo.

3. Asimismo, se determinar谩n por v铆a reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisici贸n de quienes pasen de este r茅gimen a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

Art铆culo 7. Cotizaci贸n.

1. La cotizaci贸n al Instituto Social de las Fuerzas Armadas ser谩 obligatoria para todos los asegurados incluidos en el apartado 1 del art铆culo 3, con las siguientes excepciones:

a) Quienes se encuentren en la situaci贸n de excedencia voluntaria para atender al cuidado de hijos o familiares.

b) Los alumnos mencionados en los p谩rrafos d) y e) del mismo apartado 1, mientras no perciban retribuciones referidas, aun cuando sea en porcentaje, a uno de los grupos de clasificaci贸n.

2. La base de cotizaci贸n ser谩 la que anualmente se establezca como haber regulador en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Para los alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificaci贸n, la base de cotizaci贸n ser谩 el haber regulador que corresponda a su grupo de clasificaci贸n.

3. El tipo porcentual de cotizaci贸n ser谩 fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

4. La cuota mensual de cotizaci贸n se obtendr谩 dividiendo por 14 la cantidad resultante de aplicar a la base de cotizaci贸n anual el tipo porcentual establecido y se abonar谩 doblemente en los meses de junio y diciembre.

No obstante, la cotizaci贸n correspondiente a la paga extraordinaria se reducir谩, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporci贸n en que se minore dicha paga como consecuencia de abonarse la misma en cuant铆a proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situaci贸n de servicio activo.

Las cuotas correspondientes a los per铆odos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribuci贸n no experimentar谩n reducci贸n en su cuant铆a.

5. Los asegurados del apartado 2 del art铆culo 3 est谩n exentos de cotizaci贸n.

6. El personal que, con arreglo al apartado 3 del art铆culo 3, opte por mantener facultativamente su situaci贸n de alta cotizar谩 en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

7. La obligaci贸n de pago de las cotizaciones al Instituto Social de las Fuerzas Armadas prescribir谩 a los cuatro a帽os a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripci贸n quedar谩 interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuaci贸n administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado al pago de la cotizaci贸n conducente a la liquidaci贸n o recaudaci贸n de la deuda y, especialmente, por el requerimiento al deudor.

8. Los asegurados obligados a cotizar tendr谩n derecho a la devoluci贸n total o parcial de las cuotas ingresadas indebidamente. El plazo para ejercitar este derecho ser谩 de cuatro a帽os a partir de la fecha en que se hubiesen hecho efectivas. Formar谩n parte de la cotizaci贸n a devolver los recargos, intereses y costas que se hubiesen satisfecho cuando el ingreso indebido se hubiera realizado por v铆a de apremio, as铆 como el inter茅s legal aplicado, en su caso, a las cantidades ingresadas desde la fecha de su ingreso o descuento en n贸mina hasta la propuesta de pago, y el coste de las garant铆as aportadas para suspender la ejecuci贸n de una deuda con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

CAP脥TULO IV

Contingencias y prestaciones en general

Art铆culo 8. Contingencias protegidas.

Los asegurados y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada bien de enfermedad com煤n o profesional, bien de accidente com煤n o en acto de servicio, o como consecuencia de 茅l.

c) Inutilidad para el servicio, en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

e) Situaci贸n especial de incapacidad temporal por donaci贸n de 贸rganos o tejidos para su trasplante, prevista en el art铆culo 17.

T茅ngase en cuenta que la letra e), a帽adida por el art. 5.1 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, seg煤n determina su disposici贸n final 4.

Art铆culo 9. Prestaciones.

1. Las prestaciones a que tienen derecho los asegurados o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, ser谩n las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidio por incapacidad temporal, incluida la situaci贸n especial de incapacidad temporal por donaci贸n de 贸rganos o tejidos para su trasplante prevista en el art铆culo 17, en el caso de funcionarios civiles.

T茅ngase en cuenta que esta actualizaci贸n de la letra b) del apartado 1, establecida por el art. 5.2 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, seg煤n determina su disposici贸n final 4.

Redacci贸n anterior:

"b) Subsidio por incapacidad temporal, en el caso de funcionarios civiles."

c) Prestaciones econ贸micas y recuperadoras, en su caso, por inutilidad para el servicio, e indemnizaci贸n por lesiones, mutilaciones o deformidades de car谩cter permanente no invalidantes.

d) Servicios sociales.

e) Asistencia social.

f) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusv谩lido.

g) Subsidio especial por maternidad en caso de parto m煤ltiple.

2. Las prestaciones citadas en el apartado anterior que, una vez reconocidas, exijan un pago econ贸mico al asegurado o a su beneficiario, ser谩n abonadas 煤nicamente en la cuenta corriente o libreta ordinaria abierta a su nombre.

CAP脥TULO V

Prestaciones en particular

Secci贸n 1.陋 Asistencia sanitaria

Art铆culo 10. Objeto.

1. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestaci贸n de los servicios m茅dicos, quir煤rgicos y farmac茅uticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este r茅gimen especial, as铆 como su aptitud para el trabajo.

2. Proporcionar谩 tambi茅n los servicios convenientes para completar las prestaciones m茅dicas y farmac茅uticas y, de un modo especial, atender谩 a la rehabilitaci贸n f铆sica para la recuperaci贸n profesional de los inv谩lidos con derecho a ella.

Art铆culo 11. Contingencias cubiertas.

Las contingencias cubiertas por la prestaci贸n de la asistencia sanitaria son las de enfermedad com煤n o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente com煤n o en acto de servicio o como consecuencia de 茅l, sea por accidente o riesgo espec铆fico del cargo, as铆 como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensi贸n y t茅rminos que en esta Ley se establecen y en los que reglamentariamente se determinen.

Art铆culo 12. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

1. La asistencia sanitaria se dispensar谩 a todos los asegurados incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este r茅gimen especial, as铆 como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo.

2. La determinaci贸n de la condici贸n de beneficiario en este r茅gimen especial se establecer谩 reglamentariamente.

3. Reglamentariamente se determinar谩n los supuestos y condiciones en que se dispensar谩 la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los hu茅rfanos de asegurados activos y retirados o jubilados.

Art铆culo 13. Contenido de la asistencia sanitaria.

La prestaci贸n de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de atenci贸n primaria, incluida la atenci贸n primaria de urgencia en r茅gimen ambulatorio o a domicilio, y la atenci贸n especializada, ya sea en r茅gimen ambulatorio u hospitalario y los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido an谩logo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud.

b) La prestaci贸n farmac茅utica, que incluye las f贸rmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmac茅uticos, con la extensi贸n determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participar谩n mediante el pago de una cantidad porcentual por receta, o en su caso, por medicamento, que se determinar谩 reglamentariamente.

c) Las prestaciones complementarias cuya definici贸n y contenido se determinar谩n reglamentariamente.

Art铆culo 14. Forma de la prestaci贸n.

1. La prestaci贸n de asistencia sanitaria se har谩 efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y t茅cnico-sanitarios y de hospitalizaci贸n, propios de este R茅gimen especial de Seguridad Social. A tal fin concertar谩, primordialmente, con la sanidad militar, y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones p煤blicas y privadas, en la forma y condici贸n que reglamentariamente se determinen.

2. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no abonar谩 los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisi贸n propia o de sus familiares, utilice servicios m茅dicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que reglamentariamente se establezcan.

Art铆culo 15. Dispensaci贸n extrahospitalaria de medicamentos.

La dispensaci贸n de medicamentos y otros productos farmac茅uticos para su aplicaci贸n fuera de los centros hospitalarios se efectuar谩 mediante concierto preferentemente con los servicios farmac茅uticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las farmacias civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Art铆culo 16. Sanidad militar.

Lo dispuesto en esta secci贸n 1.陋 ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, conforme a la legislaci贸n vigente, corresponden a la sanidad militar en el 谩mbito log铆stico-operativo, as铆 como en cuanto se refiere a la apreciaci贸n de las condiciones psicof铆sicas precisas para el servicio.

Secci贸n 2.陋 Incapacidad temporal

Art铆culo 17. Contingencias protegidas.

1. Tendr谩n la consideraci贸n de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados per铆odos de observaci贸n en caso de enfermedad profesional.

Se encontrar谩n en situaci贸n especial de incapacidad temporal los funcionarios civiles por donaci贸n de 贸rganos o tejidos para su trasplante. Esta situaci贸n comprender谩 tanto los d铆as discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria y est茅 impedido para el servicio o la pr谩ctica como consecuencia de la preparaci贸n m茅dica de la cirug铆a, como los transcurridos desde el d铆a del ingreso hospitalario para la realizaci贸n de esta preparaci贸n hasta que sea dado de alta por curaci贸n.

T茅ngase en cuenta que esta actualizaci贸n del apartado 1, establecida por el art. 5.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, seg煤n determina su disposici贸n final 4.

Redacci贸n anterior:

"1. Tendr谩n la consideraci贸n de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal para los funcionarios civiles los de enfermedad, accidente y los denominados per铆odos de observaci贸n en caso de enfermedad profesional."

2. Los permisos o licencias por parto, adopci贸n y acogimiento establecidos en el apartado 3 del art铆culo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, no tendr谩n la consideraci贸n de incapacidad temporal. Si al t茅rmino del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciar谩n las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.

Art铆culo 18. Situaci贸n de incapacidad temporal.

1. Los funcionarios civiles incorporados a este r茅gimen especial que, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad, incluida la donaci贸n de 贸rganos o tejidos para su trasplante, o accidente que impidan el normal desempe帽o de las funciones p煤blicas, se encontrar谩n en la situaci贸n de incapacidad temporal.

T茅ngase en cuenta que esta actualizaci贸n del apartado 1, establecida por el art. 5.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, seg煤n determina su disposici贸n final 4.

Redacci贸n anterior:

"1. Los funcionarios civiles incorporados a este r茅gimen especial que, de conformidad con lo establecido en el art铆culo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempe帽o de las funciones p煤blicas, se encontrar谩n en la situaci贸n de incapacidad temporal."

2. Asimismo, se encontrar谩n en dicha situaci贸n los funcionarios indicados que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en per铆odo de observaci贸n m茅dica en caso de enfermedades profesionales.

3. Asimismo, se encontrar谩n en situaci贸n de incapacidad temporal las funcionarias indicadas que se encuentren en las situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes a que se refiere el art铆culo 169.1.a), p谩rrafos segundo y tercero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los t茅rminos de los art铆culos 144, 172 y 173 de la misma norma.

4. Tendr谩 la misma consideraci贸n y efectos que la situaci贸n de incapacidad temporal la situaci贸n de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo en los t茅rminos previstos en el art铆culo 69, apartado 3, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

5. La concesi贸n de las licencias y el control de las mismas corresponder谩 a los 贸rganos administrativos determinados por las normas de competencias en materias de gesti贸n de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.

6. A efectos de c贸mputo de plazos, se considerar谩 que existe nueva enfermedad cuando el proceso patol贸gico sea diferente y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las licencias durante un m铆nimo de un a帽o.

7. La duraci贸n de la primera y sucesivas licencias ser谩 del tiempo previsiblemente necesario para la curaci贸n y con el m谩ximo de un mes cada una de ellas.

8. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesi贸n por accidente impedir谩 definitivamente el desempe帽o de las funciones p煤blicas, se iniciar谩, por el 贸rgano de jubilaci贸n competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilaci贸n por incapacidad permanente para el servicio. Por Orden ministerial se establecer谩n los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones del Instituto y las del 贸rgano de jubilaci贸n.

Art铆culo 19. Duraci贸n y extinci贸n.

1. La duraci贸n y extinci贸n de la situaci贸n de incapacidad temporal ser谩n las mismas que las del R茅gimen general de la Seguridad Social.

2. Cuando la extinci贸n de la situaci贸n de incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo m谩ximo establecido se prorrogar谩n los efectos de la situaci贸n de incapacidad temporal hasta el momento de la declaraci贸n de la jubilaci贸n por incapacidad permanente. En aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento m茅dico, la situaci贸n cl铆nica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificaci贸n del estado del funcionario como incapacitado con car谩cter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, la misma podr谩 retrasarse por el per铆odo preciso, sin que 茅ste, en ning煤n caso, pueda dar lugar a que la declaraci贸n de la jubilaci贸n tenga lugar una vez rebasados los treinta meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal.

3. El derecho al subsidio econ贸mico por incapacidad temporal se entender谩, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo de treinta meses previsto en el apartado anterior.

Art铆culo 20. Prestaci贸n econ贸mica.

1. En la situaci贸n de incapacidad temporal, el funcionario tendr谩 los siguientes derechos econ贸micos:

a) (Derogado)

b) Desde el cuarto mes percibir谩 las retribuciones b谩sicas, la prestaci贸n por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, cuya cuant铆a, fija e invariable mientras dure la incapacidad, ser谩 la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por 100 de las retribuciones b谩sicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

b) El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

c) En la situaci贸n especial de incapacidad temporal por donaci贸n de 贸rganos o tejidos para su trasplante, prevista en el art铆culo 17, el subsidio por incapacidad temporal a cargo del Instituto Social de las Fuerzas Armadas tendr谩 una cuant铆a igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas desde el tercer mes de licencia.

Durante los tres primeros meses, el funcionario tendr谩 derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables seg煤n su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala, a cargo de los 贸rganos de personal correspondiente.

T茅ngase en cuenta que la letra c), a帽adida al apartado 1 por el art. 5.5 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, seg煤n determina su disposici贸n final 4.

2. La suma de las cantidades anteriores no podr谩 exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.

Art铆culo 21. Personal militar.

Lo dispuesto en la presente secci贸n 2.陋 no es de aplicaci贸n al personal militar. Cuando el personal militar profesional y de la Guardia Civil padezca insuficiencia temporal de condiciones psicof铆sicas para el servicio tendr谩 el r茅gimen previsto en sus respectivas leyes reguladoras y en sus disposiciones de desarrollo.

Secci贸n 3.陋 Inutilidad para el servicio

Art铆culo 22. Contingencias protegidas y prestaciones.

1. El personal militar profesional y de la Guardia Civil y los funcionarios civiles incluidos en el campo de aplicaci贸n del R茅gimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas que, como consecuencia de enfermedad o accidente, pasen a retiro o jubilaci贸n por inutilidad o incapacidad permanentes, tendr谩n derecho a pensi贸n complementaria de inutilidad para el servicio cuando la enfermedad o lesi贸n que motiv贸 el retiro o jubilaci贸n les imposibilite de forma absoluta y permanente para todo trabajo, oficio o profesi贸n, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 de este art铆culo.

2. Causar谩, adem谩s, la prestaci贸n de gran invalidez quien, con derecho a la pensi贸n complementaria de inutilidad para el servicio, acredite que la lesi贸n o enfermedad que origin贸 el retiro por incapacidad le produce p茅rdidas anat贸micas o funcionales que requieran la asistencia de otra persona para la realizaci贸n de los actos m谩s esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o an谩logos.

3. Corresponde a los tribunales m茅dicos militares u 贸rganos m茅dicos civiles competentes, seg煤n proceda, la calificaci贸n del grado inicial de incapacidad y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas el reconocimiento y pago de la pensi贸n de inutilidad para el servicio y de la prestaci贸n de gran invalidez.

4. El personal retirado o jubilado por inutilidad o incapacidad permanentes que, al momento del retiro o jubilaci贸n, no alcancen el grado de incapacidad absoluta y permanente requerido para acceder a la pensi贸n de inutilidad para el servicio o, poseyendo 茅ste, no sufra las p茅rdidas anat贸mica o funcionales que originan la gran invalidez, podr谩 solicitar y, si procede, obtener de los tribunales m茅dicos militares la revisi贸n de su grado de incapacidad, una vez transcurrido el plazo de tres a帽os contados a partir de la fecha de la declaraci贸n de retiro o jubilaci贸n, siempre que no haya alcanzado la edad fijada con car谩cter general para el retiro o jubilaci贸n forzosa.

5. El derecho a la pensi贸n de inutilidad para el servicio y, en su caso, a la prestaci贸n de gran invalidez podr谩 ejercitarse en cualquier momento posterior al reconocimiento de la pensi贸n de retiro o jubilaci贸n por inutilidad o incapacidad permanentes, teniendo en cuenta:

a) Si la solicitud se efect煤a dentro del plazo de cuatro a帽os contados a partir de la fecha de retiro o jubilaci贸n y el grado de incapacidad absoluta y permanente qued贸 acreditado entonces, los efectos econ贸micos se retrotraer谩n al d铆a primero del mes siguiente a dicha fecha.

b) En los restantes supuestos, los efectos econ贸micos iniciales de la pensi贸n de inutilidad y de la prestaci贸n de gran invalidez se producir谩n desde el d铆a primero del mes siguiente al de la presentaci贸n de la oportuna petici贸n debidamente documentada.

6. Solamente podr谩 causar pensi贸n de inutilidad para el servicio y, en su caso, la prestaci贸n de gran invalidez quien, en el momento de la declaraci贸n del retiro o jubilaci贸n por inutilidad o incapacidad permanentes, se encuentre:

a) En la situaci贸n administrativa de servicio activo o servicios especiales.

b) En la situaci贸n administrativa de reserva, siempre que se ocupe destino asignado por el Ministerio de Defensa o el del Interior, seg煤n proceda, de acuerdo con las previsiones de la legislaci贸n reguladora del r茅gimen del personal de las Fuerzas Armadas o del r茅gimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

En este caso, tambi茅n se reconocer谩 el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta secci贸n cuando con anterioridad a la declaraci贸n de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situaci贸n de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasi贸n del inicio de un expediente de insuficiencia psicof铆sica que d茅 lugar a la citada declaraci贸n.

7. La pensi贸n de inutilidad para el servicio se regir谩 por los preceptos contenidos en la presente Ley y supletoriamente por la legislaci贸n de Clases Pasivas.

8. Las prestaciones recuperadoras, en su caso, a que se refiere el art铆culo 9.1,c) de la presente Ley ser谩n las que se determinen reglamentariamente.

Art铆culo 23. R茅gimen de las prestaciones.

1. La pensi贸n de inutilidad para el servicio ser谩 la diferencia entre la pensi贸n de retiro o jubilaci贸n por inutilidad o incapacidad permanentes en el R茅gimen de Clases Pasivas, computada al a帽o y en su cuant铆a inicial, y el 100 por 100 del haber regulador anual que haya servido de base para el c谩lculo de la indicada pensi贸n, aun cuando 茅sta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio. La cuant铆a m铆nima de la pensi贸n ser谩 el 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4 y 5 de este art铆culo.

La pensi贸n se abonar谩 por meses vencidos y en doce mensualidades.

2. La cuant铆a de la prestaci贸n de gran invalidez, destinada a remunerar a la persona que atienda al gran inv谩lido, ser谩 igual al 50 por 100 de la pensi贸n de retiro o jubilaci贸n de Clases Pasivas, computada al a帽o y en su cuant铆a inicial, con el l铆mite del 50 por 100 del importe m谩ximo establecido para las pensiones p煤blicas en la fecha de arranque de aqu茅lla.

La prestaci贸n se abonar谩 igualmente por meses vencidos y en doce mensualidades.

A petici贸n del interesado o de su representante debidamente autorizado, se podr谩 conceder la sustituci贸n por el alojamiento y cuidado del individuo a cargo y por cuenta del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, en r茅gimen de internado en un centro asistencial adecuado, siempre que estos gastos no representen para el Instituto un incremento superior al 10 por 100 de la prestaci贸n total.

3. Las pensiones de inutilidad para el servicio y las prestaciones de gran invalidez no ser谩n objeto de revalorizaci贸n, salvo que se determine otra cosa expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

4. La pensi贸n de inutilidad para el servicio tendr谩 la consideraci贸n, a todos los efectos, de pensi贸n p煤blica y le resultar谩n de aplicaci贸n las normas sobre limitaciones de las pensiones p煤blicas.

La prestaci贸n de gran invalidez, aun cuando en su caso se abone conjuntamente con aqu茅lla, no tiene la consideraci贸n de pensi贸n p煤blica.

5. Si la pensi贸n de retiro o jubilaci贸n de Clases Pasivas m谩s la de inutilidad para el servicio superasen el l铆mite que con car谩cter anual se fija en la legislaci贸n sobre pensiones p煤blicas, el ISFAS minorar谩 o no abonar谩, seg煤n proceda, la pensi贸n reconocida, y dejar谩 en suspenso su devengo hasta que la pensi贸n de inutilidad no est茅 afectada por el citado l铆mite.

Secci贸n 4.陋 Protecci贸n a la familia

Art铆culo 24. Prestaciones econ贸micas.

1. Las prestaciones econ贸micas de protecci贸n a la familia ser谩n de pago peri贸dico y de pago 煤nico. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas al subsidio especial por maternidad en los supuestos de parto m煤ltiple.

2. La prestaci贸n por hijo a cargo menor de dieciocho a帽os no minusv谩lido se regir谩 por lo dispuesto en el cap铆tulo IX del T铆tulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y su gesti贸n corresponde a las unidades y 贸rganos administrativos que ten铆an encomendada la de las extinguidas prestaciones de ayuda familiar, sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condici贸n de pensionista, la consignaci贸n y abono de las prestaciones reconocidas se efect煤en por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda.

3. Las prestaciones por hijo a cargo minusv谩lido, cuya gesti贸n corresponde al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, se regir谩n igualmente por lo dispuesto en el cap铆tulo IX del T铆tulo II del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. El subsidio especial por maternidad en el supuesto de parto m煤ltiple tendr谩 el mismo contenido que en el R茅gimen General de la Seguridad Social.

5. Las prestaciones de protecci贸n a la familia a que se refiere la presente Ley son incompatibles con cualesquiera otras an谩logas fijadas en los restantes reg铆menes del sistema de la Seguridad Social.

Secci贸n 5.陋 Servicios sociales y asistencia social

Art铆culo 25. Servicios sociales.

1. Sin perjuicio de la acci贸n social que corresponde desarrollar a las Fuerzas Armadas como actividad propia, la acci贸n protectora de este r茅gimen especial podr谩 incluir los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social, siempre que las contingencias que atiendan no est茅n cubiertas por otras prestaciones.

2. La incorporaci贸n a los servicios sociales mencionados se determinar谩 por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que se regular谩 su alcance y r茅gimen financiero.

Art铆culo 26. Asistencia social.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas dispensar谩 a los asegurados y a sus beneficiarios los servicios y auxilios econ贸micos que, en atenci贸n a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

2. Dichos servicios y auxilios econ贸micos tendr谩n como l铆mite los cr茅ditos que a tal fin se consignen en el Presupuesto de Gastos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, y su concesi贸n no podr谩 comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

3. Las ayudas asistenciales comprender谩n, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de car谩cter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, p茅rdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos; las debidas a gastos de car谩cter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados, y, en general, cualesquiera otras an谩logas cuya percepci贸n no haya sido regulada en las normas aplicables a este r茅gimen especial.

Art铆culo 27. Beneficiarios.

1. Podr谩n acogerse a las prestaciones reguladas en esta secci贸n 5.a, siempre que re煤nan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los asegurados, as铆 como aquellos de sus beneficiarios de asistencia sanitaria que se enumeran a continuaci贸n:

a) C贸nyuge.

b) Hijos menores de veinti煤n a帽os o, sin tal l铆mite de edad, cuando padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesi贸n u oficio.

c) Hermanos menores de dieciocho a帽os y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesi贸n u oficio.

d) Ascendientes, tanto del asegurado como de su c贸nyuge, y los c贸nyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

2. Podr谩n ser tambi茅n beneficiarios de estas prestaciones los viudos y los hu茅rfanos que sean beneficiarios de asistencia sanitaria seg煤n el apartado 3 del art铆culo 12 de esta Ley, siempre que, trat谩ndose de hu茅rfanos, sean menores de veinti煤n a帽os o padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesi贸n u oficio.

CAP脥TULO VI

R茅gimen econ贸mico y financiero

Art铆culo 28. R茅gimen financiero.

1. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este r茅gimen especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo ser谩 de reparto y su cuota revisable peri贸dicamente.

2. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituir谩n fondos de garant铆a para cumplir posibles d茅ficit de cotizaci贸n o en casos anormales de siniestralidad.

Art铆culo 29. Recursos econ贸micos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos econ贸micos del Instituto Social de las Fuerzas Armadas estar谩n constituidos por:

a) Las aportaciones del Estado a que se refiere el art铆culo siguiente.

b) La cotizaci贸n del personal afiliado a que se refieren el art铆culo 7 y la disposici贸n adicional primera.5.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos p煤blicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de las Mutuas que constituyen el Fondo Especial del Instituto.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Art铆culo 30. Aportaciones y subvenciones estatales.

1. El Estado consignar谩 de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que anualmente conceder谩 al Instituto Social de las Fuerzas Armadas para la financiaci贸n de las prestaciones a que se refiere el art铆culo 9, salvo la indicada en el p谩rrafo f).

2. La cuant铆a de las aportaciones estatales se fijar谩 anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, mediante el establecimiento de un porcentaje aplicable sobre los haberes reguladores a que se refiere el apartado 2 del art铆culo 7.

3. Se consignar谩n tambi茅n anualmente en los Presupuestos Generales del Estado las subvenciones precisas para financiar las prestaciones por hijo a cargo minusv谩lido, as铆 como el d茅ficit que, en su caso, se produzca en el fondo especial regulado en la disposici贸n adicional cuarta de esta Ley.

Las aportaciones estatales ser谩n, en todo caso, independientes de estas subvenciones, as铆 como de cualquier otra de las incluidas en el p谩rrafo c) del art铆culo anterior.

CAP脥TULO VII

Recursos y r茅gimen jurisdiccional

Art铆culo 31. Recursos y r茅gimen jurisdiccional.

1. Los actos y resoluciones del Director general del Instituto Social de las Fuerzas Armadas no ponen fin a la v铆a administrativa, pudi茅ndose recurrir en alzada ante el Ministro de Defensa. Agotada la v铆a administrativa, podr谩 recurrirse en la contencioso-administrativa conforme a su Ley reguladora.

2. Se except煤an de lo dispuesto en el apartado anterior, y en todo caso pondr谩n fin a la v铆a administrativa, las resoluciones a que se refieren los p谩rrafos a) y b) del art铆culo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R茅gimen Jur铆dico de las Administraciones P煤blicas y del Procedimiento Administrativo Com煤n, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y las dictadas en materia de personal por el Director general del Instituto.

En estos supuestos, proceder谩 el recurso de reposici贸n, con car谩cter potestativo, y el contencioso-administrativo con arreglo a su Ley reguladora.

Disposici贸n adicional primera. Situaciones a extinguir.

1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicaci贸n de este r茅gimen especial:

A) Los Oficiales Generales en la situaci贸n a extinguir de segunda reserva.

B) Los militares profesionales en la situaci贸n de reserva regulada en la disposici贸n transitoria und茅cima.2, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de R茅gimen del Personal de las Fuerzas Armadas, as铆 como los miembros de la Escala de la Guardia Real en situaci贸n de reserva transitoria.

C) El personal que a continuaci贸n se enumera, salvo que, perteneciendo a otro r茅gimen de Seguridad Social, haya renunciado expresamente al regulado en la presente Ley:

a) El comprendido en alguno de los p谩rrafos del apartado 1 del art铆culo 3 que haya pasado a la situaci贸n de retiro o jubilaci贸n con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

b) Los miembros del Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria, del Cuerpo a extinguir de Inv谩lidos Militares y de la Secci贸n a extinguir de In煤tiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situaci贸n de retiro como de segunda reserva.

c) Los miembros del extinguido Cuerpo de la Polic铆a Armada en situaci贸n de retiro o jubilaci贸n y del tambi茅n extinguido Cuerpo de la Polic铆a Nacional que hubieran pasado a la situaci贸n de retiro o jubilaci贸n antes de 1 de febrero de 1986.

d) Quienes posean la condici贸n de retirados al amparo del art铆culo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden P煤blico y Cuerpo de Carabineros de la Rep煤blica.

D) El personal militar en alguna de las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ej茅rcito de Tierra al servicio de organismos civiles.

E) Los militares de reemplazo durante la prestaci贸n del servicio militar, incluso en la modalidad de servicio para la formaci贸n de cuadros de mando, con el alcance y condiciones fijadas reglamentariamente.

F) Los funcionarios civiles que, procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administraci贸n militar, se integraron, respectivamente, en los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administraci贸n del Estado en virtud de lo establecido en la disposici贸n adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, siempre que en 1 de febrero de 1986 desempe帽asen puesto de trabajo de la Administraci贸n militar o de sus Organismos p煤blicos y en tanto obtengan su primer destino definitivo en puesto de trabajo distinto de los mencionados, salvo que hayan ejercido la opci贸n individual de incorporaci贸n al R茅gimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

G) Los titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de matronas de la Direcci贸n General de la Guardia Civil, salvo que hayan ejercido la opci贸n individual de incorporarse al R茅gimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

2. El personal militar o civil incluido en el apartado anterior, que se haya retirado o jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, no podr谩 acogerse a las prestaciones contenidas en el p谩rrafo c) del art铆culo 9.

3. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiera pasado a retirado o a la situaci贸n de segunda reserva de oficiales generales, en aplicaci贸n de la disposici贸n final sexta de la Ley 17/1989, continuar谩 excluido de la acci贸n protectora de la pensi贸n de inutilidad para el servicio y de la prestaci贸n de gran invalidez reguladas en esta Ley.

4. Los funcionarios mencionados en los p谩rrafos F) y G) del apartado 1 de esta disposici贸n adicional podr谩n optar, por una sola vez, por causar baja en este r茅gimen especial e incorporarse al R茅gimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aqu茅l.

5. Los asegurados incluidos en los p谩rrafos B), D), F) y G) del apartado 1 de esta disposici贸n adicional, as铆 como los que, dentro del p谩rrafo E) se encuentren realizando el per铆odo de pr谩cticas durante el servicio para la formaci贸n de cuadros de mando, cotizar谩n conforme a lo previsto en el art铆culo 7 de la presente Ley.

Los restantes asegurados enumerados en esta disposici贸n adicional est谩n exentos de cotizaci贸n.

6. Los familiares de los asegurados incluidos en el apartado 1 de esta disposici贸n adicional, as铆 como sus viudos y hu茅rfanos, podr谩n ser beneficiarios de las prestaciones de este r茅gimen especial en las mismas circunstancias y condiciones que los familiares, viudos y hu茅rfanos de los restantes asegurados.

7. Los viudos y hu茅rfanos de quienes fueron titulares de una relaci贸n de servicios que hubiera llevado consigo la incorporaci贸n obligatoria al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y que no la obtuvieron por haber fallecido o ser pensionista de Clases Pasivas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 28/1975, de 27 de junio, podr谩n continuar incorporados o incorporarse al Instituto, sin cotizaci贸n a su cargo, siempre que no tengan derecho, por t铆tulo distinto, a recibir asistencia sanitaria a trav茅s de alguno de los reg铆menes que integran el sistema de Seguridad Social.

Estas incorporaciones producir谩n los derechos previstos para los viudos y hu茅rfanos de asegurados incluidos en el campo de aplicaci贸n de esta Ley.

Disposici贸n adicional segunda. Prestaciones por minusval铆a a extinguir.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas no podr谩 reconocer prestaciones por minusval铆a, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas de las establecidas en el cap铆tulo IX del T铆tulo II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las dem谩s disposiciones de aplicaci贸n del R茅gimen general de la Seguridad Social.

2. Las prestaciones por minusval铆a diferentes de las mencionadas y reconocidas por el Instituto al amparo de la normativa anterior se mantendr谩n 芦a extinguir禄 y las que hayan sido transformadas de oficio en la prestaci贸n por hijo a cargo que corresponda y fuesen de cuant铆a superior a 茅sta, mantendr谩n el exceso y 茅ste se ir谩 absorbiendo por los aumentos que en la prestaci贸n por hijo a cargo se produzcan.

Disposici贸n adicional tercera. Reservistas.

1. (Derogado)

2. En los supuestos de incorporaci贸n a las Fuerzas Armadas, los reservistas obligatorios tendr谩n, respecto al r茅gimen especial regulado en la presente Ley, los derechos que se determinen en los Reales Decretos que establezcan las normas para la declaraci贸n general de reservistas de esta naturaleza.

Disposici贸n adicional cuarta. Mutuas de las Fuerzas Armadas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

1. El Instituto Social de las Fuerzas Armadas garantiza a los socios y beneficiarios de la Asociaci贸n Mutua Ben茅fica del Ej茅rcito de Tierra y de la Asociaci贸n Mutua Ben茅fica del Aire, integradas en el citado Instituto al amparo de la disposici贸n transitoria segunda de la Ley 28/1975, de 27 de junio, las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutua respectiva con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.

2. La totalidad de los bienes, derechos y acciones de las dos Mutuas, aportados con su integraci贸n al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, constituyen un fondo especial al que se incorporan asimismo las cuotas de los mutualistas afectados y los recursos p煤blicos que les correspondan. Las cuotas ser谩n las vigentes a 31 de diciembre de 1973.

3. Los gastos imputables a las Mutuas integradas se financiar谩n con los recursos del mencionado fondo especial, cuyo d茅ficit, en su caso, ser谩 cubierto mediante subvenci贸n del Estado.

4. No podr谩n incorporarse nuevos socios a las dos Mutuas integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas. La opci贸n individual a darse de baja en las mismas podr谩 ejercitarse en cualquier momento, con p茅rdida por parte del beneficiario de cualquier prestaci贸n y sin derecho a devoluci贸n de cuotas.

5. Las pensiones de las dos Mutuas integradas, abonadas con cargo al fondo especial a que se refieren los apartados 2 y 3 de esta disposici贸n adicional, tienen el car谩cter de pensiones p煤blicas y, consiguientemente, les resultan de aplicaci贸n los l铆mites legalmente establecidos tanto para el se帽alamiento inicial como para su revalorizaci贸n, as铆 como para la concurrencia de pensiones.

Disposici贸n adicional quinta. R茅gimen del medicamento.

1. A efectos de lo establecido en el art铆culo 15 de esta Ley y de acuerdo con la disposici贸n adicional decimos茅ptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ser谩 de aplicaci贸n a la prestaci贸n farmac茅utica de este r茅gimen especial lo establecido en el art铆culo 94.6 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en la redacci贸n dada por el art铆culo 109.3 de la citada Ley 66/1997.

2. Las deducciones en la facturaci贸n de las recetas correspondientes a la prestaci贸n farmac茅utica, derivadas de las colaboraciones establecidas o que se establezcan por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas con los Colegios de Farmac茅uticos se imputar谩n al Presupuesto de Gastos del ejercicio en que se produzcan como minoraci贸n de las obligaciones satisfechas.

Disposici贸n adicional sexta. Suministro de informaci贸n.

1. Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las Comunidades Aut贸nomas o de las Diputaciones Forales se facilitar谩n, dentro de cada ejercicio anual, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a petici贸n del mismo y de conformidad con lo establecido en el art铆culo 113 de la Ley General Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta y dem谩s ingresos de los titulares de prestaciones, en cuanto determinen el derecho a las mismas, as铆 como de los beneficiarios, c贸nyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuant铆a de dichas prestaciones, a fin de verificar si aqu茅llos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepci贸n de las prestaciones y en la cuant铆a legalmente establecida.

2. Por los Registros Civiles, dependientes de la Direcci贸n General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, en colaboraci贸n con los correspondientes del Ministerio de Hacienda, se facilitar谩n al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que aparecan los hechos respectivos, los datos personales informatizados de todas las defunciones, as铆 como de los matrimonios de las personas viudas.

3. A fin de facilitar la gesti贸n del control del colectivo de ISFAS, y con la exclusiva finalidad de comprobar la concordancia de sus datos con los que figuren en los correspondientes registros de personal, el Registro Central de Personal de los funcionarios p煤blicos, los 贸rganos encargados de la gesti贸n del personal militar del Ministerio de Defensa, y la Direcci贸n General de la Guardia Civil, remitir谩n mensualmente al Instituto Social de las Fuerzas Armadas la informaci贸n del personal incluido en su campo de aplicaci贸n, en relaci贸n con los actos de toma de posesi贸n, cambio de situaciones administrativas, p茅rdida de la condici贸n de funcionario, militar, o guardia civil, o pase a jubilaci贸n o retiro.

4. Los datos que se faciliten deber谩n identificar, en su caso, nombre y apellidos, documento nacional de identidad y domicilio.

Disposici贸n adicional s茅ptima. Reintegro de prestaciones indebidas y plazo para su prescripci贸n.

1. Los asegurados y dem谩s personas que hayan percibido indebidamente prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas vendr谩n obligados a reintegrar su importe.

2. Quienes por acci贸n u omisi贸n hayan contribuido a hacer posible la percepci贸n indebida de una prestaci贸n responder谩n, subsidiariamente con los perceptores, de la obligaci贸n de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

3. La obligaci贸n del reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribir谩 a los cuatro a帽os, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acci贸n para exigir su devoluci贸n, con independencia de la causa que origin贸 la percepci贸n indebida, incluidos los supuestos de revisi贸n de las prestaciones por error imputable al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

Disposici贸n transitoria primera. Prestaciones de inutilidad para el servicio anteriores al 15 de junio de聽2000.

Las prestaciones de inutilidad para el servicio cuyos hechos causantes sean anteriores a 1 de enero de 1998 se regir谩n:

A) Por el texto inicial de los art铆culos 22 y 23 de la Ley 28/1975, de 27 de junio, reguladora de este r茅gimen especial, si los hechos causantes son anteriores a 1 de enero de 1995.

B) Por el mismo texto del citado art铆culo 22 y por el texto modificado del art铆culo 23, seg煤n redacci贸n contenida en el art铆culo 51 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

C) Por el texto modificado de los art铆culos 22 y聽23, de conformidad con la redacci贸n contemplada en el art铆culo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.

Disposici贸n transitoria segunda. Desglose en el pago de prestaciones reconocidas o solicitadas con anterioridad al聽1 de enero de聽2011.

Respecto de las prestaciones del ISFAS, que exijan un pago peri贸dico o vitalicio al asegurado y que hayan sido reconocidas o solicitadas antes de聽1 de enero de聽2011, los habilitados de clases pasivas estar谩n obligados a abonar a su mandante, ya sea mediante transferencia bancaria o mediante cheque el importe 铆ntegro de la prestaci贸n que le haya sido pagado por el Instituto, sin practicar deducci贸n alguna. Las comisiones, gastos de gesti贸n o impuestos derivados del ejercicio de la actividad profesional que repercuta en su cliente deber谩n cobrarlos de forma separada.

Disposici贸n derogatoria 煤nica. Derogaci贸n normativa.

1. Quedan derogadas cuantas normas de rango legal se opongan a lo establecido en la presente Ley y, de modo expreso, las siguientes:

A) La Ley 28/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, as铆 como las disposiciones expresamente modificativas de su texto.

B) El art铆culo 32, apartado 6, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funci贸n P煤blica, en lo que se refiere a este R茅gimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

C) La disposici贸n adicional cuarta de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

D) El art铆culo 63, apartado 8, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

E) De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989:

a) El art铆culo 55, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

b) La disposici贸n transitoria s茅ptima.

F) La disposici贸n adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

G) El art铆culo 106.dos, apartados 3 y 4, de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

H) La disposici贸n adicional duod茅cima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

I) Los art铆culos 75 y 133 de la Ley 13/1996, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refieren al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

J) La disposici贸n final segunda de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidaci贸n y Racionalizaci贸n del Sistema de la Seguridad Social, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

K) De la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

a) La disposici贸n adicional quinta.

b) La disposici贸n adicional decimos茅ptima, en lo que se refiere al este r茅gimen especial.

L) De la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social:

a) El art铆culo 44, apartado cuatro, en lo que se refiere a este r茅gimen especial.

b) El art铆culo 62, p谩rrafos primero y segundo, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

c) El art铆culo 82, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

M) El art铆culo 50 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en lo que se refiere al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. Quedan asimismo derogados los art铆culos 102 a 146, ambos inclusive, y las disposiciones transitorias, excepto la 7.a, del Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, as铆 como cuantas otras normas del mismo o de cualquier otra disposici贸n reglamentaria se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposici贸n final primera. Armonizaci贸n con la Ley de Consolidaci贸n y Racionalizaci贸n del Sistema de Seguridad Social.

Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonizaci贸n de la normativa especial del mutualismo administrativo, en lo referente a sus sistemas de recursos econ贸micos, con las previsiones del art铆culo 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacci贸n dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, previa consulta con las organizaciones sindicales m谩s representativas en el 谩mbito de la funci贸n p煤blica.

Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de realizar la prestaci贸n de la asistencia sanitaria se contienen en aquella normativa especial.

Disposici贸n final segunda. T铆tulo competencial.

Este texto refundido se dicta al amparo de lo previsto en el art铆culo 149.1.4.a de la Constituci贸n.

Disposici贸n final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministerio de Defensa, previo informe, en su caso, del Ministerio de Hacienda y del de Trabajo y Asuntos Sociales en el 谩mbito de sus respectivas competencias, para dictar o proponer al Gobierno, seg煤n proceda, las normas de aplicaci贸n y desarrollo de la presente Ley.

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