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Legislación consolidada

Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27/06/2020.
Entrada en vigor:
27/06/2020
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2020-6838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/06/26/24/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 28/05/2021»

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Acuerdo Social en Defensa del Empleo (I ASDE), alcanzado entre los agentes sociales y el Gobierno el día 8 de mayo de 2020, día del primer centenario del Ministerio de Trabajo, que se convirtió en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, expresó el objetivo de facilitar la transición de una situación de repliegue e hibernación a una situación de restablecimiento gradual y paulatino diferenciado por sectores, colectivos y zonas geográficas.

En efecto, toda la normativa adoptada por causa del COVID-19, cuyo pilar o eje fundamental está constituido por las medidas de flexibilidad interna, de carácter coyuntural, ha tenido por objetivo estabilizar el empleo, evitar la destrucción de puestos de trabajo y sostener el tejido productivo, a través además de una flexibilización de los mecanismos precisos, evitando cargas adicionales innecesarias. Todo ello acompasado con la capacidad de respuesta ante las medidas preventivas necesarias y las decisiones que en materia sanitaria fuesen acordadas por las autoridades competentes.

La situación de emergencia sanitaria causada por el COVID-19 está produciendo aún efectos para las empresas y el empleo, que exigen mantener las medidas extraordinarias previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo, en tanto las causas referidas en dichas disposiciones impiden la recuperación íntegra de la actividad de las mismas, y las medidas excepcionales vinculadas a las mismas en materia de protección por desempleo y cotizaciones a la Seguridad Social.

El título I del presente real decreto-ley es el resultado de un acuerdo del diálogo social, el II Acuerdo en Defensa del Empleo (II ASDE), alcanzado entre los Ministerios de Trabajo y Economía social, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de nuestro país, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), cuyo objetivo es, precisamente, modular las medidas extraordinarias y excepcionales previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y en el I ASDE, cuya vigencia termina el día 30 de junio de 2020, prorrogando su espíritu pero adaptándolas al momento actual. Sus fundamentos son la persistencia de los efectos de la crisis sanitaria en el funcionamiento regular de las empresas y su capacidad de prestación íntegra de servicios, el carácter no homogéneo de dicha recuperación y la posibilidad de que puedan restablecerse, con un alcance limitado, ciertas restricciones de actividad por razones sanitarias.

En relación con las medidas de carácter laboral, se mantienen los expedientes basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Estas empresas y entidades deberán proceder a reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada tal y como se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, manteniéndose idénticas obligaciones que las previstas en el Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, en relación con las comunicaciones de carácter expreso, total y definitivo a la autoridad laboral de la renuncia a las medidas de suspensión o reducción de jornada.

Asimismo, y derivado de lo anterior, no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad, ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Prohibición que podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las anteriores, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Por su parte, los expedientes tramitados conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se mantienen en los términos de la comunicación final y por el plazo establecido en la misma. A los nuevos procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19 les será de aplicación el mencionado artículo 23, con las especialidades recogidas en el artículo 2 del I ASDE, de 12 de mayo, sobre el inicio de su tramitación y sobre los efectos retroactivos, cuando vengan precedidos de expedientes basados en la fuerza mayor prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

El artículo 3, relativo a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo, tiene en cuenta el carácter heterogéneo de la incidencia y la capacidad de recuperación en los diversos sectores económicos, por lo que se considera necesario prorrogar, hasta el 30 de septiembre, las medidas de protección asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo en los casos que se derivan del impacto del COVID-19 y que fueron inicialmente reguladas en el artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Se extienden además las especiales medidas de protección por desempleo a las personas que sean afectadas por los nuevos expedientes que se tramiten en caso de rebrote, a los que se refiere la disposición adicional primera.

Se recuerda en esta regulación la prórroga efectuada en el I ASDE, en este caso hasta el 31 de diciembre de 2020, de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo para las personas trabajadoras con contrato fijo discontinuo, fundamentada en su extensión por las peculiaridades de este colectivo.

Asimismo, se introducen las medidas necesarias para reducir las cargas administrativas de las empresas, el impacto en la gestión de la entidad gestora y facilitar la tramitación de las prestaciones.

Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, en el artículo 4 se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor a que se refiere el artículo 22 del primero de dichos textos legales, la exención del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión.

La misma exención se aplicará, conforme al citado artículo 4 y a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los expedientes de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, tanto a los anteriores a dicha entrada en vigor como a aquellos iniciados tras la finalización de expedientes basados en la causa prevista en el artículo 22 de dicho real decreto-ley.

El objetivo, por tanto, es continuar facilitando una transición adecuada que posibilite la recuperación gradual de la actividad empresarial y que se desarrolle de forma acompasada con la recuperación de la actividad económica general, contando, para ello, con el estímulo necesario.

Además, se recogen una serie de disposiciones adicionales que forman parte del contenido integrado en este real decreto-ley en virtud del II ASDE.

La disposición adicional primera recoge las medidas de transición y acompañamiento que se han entendido necesarias para determinadas empresas y entidades que, por características geográficas o sectoriales, o ante situaciones extraordinarias, necesitan de una especial atención y protección. En este sentido, se incrementa el beneficio de cotización para las empresas y entidades que, a 30 de junio de 2020, continúan en situación de fuerza mayor total, así como para las empresas y entidades que soliciten un expediente de regulación temporal de empleo ante la imposibilidad de desarrollar su actividad con motivo de la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención como consecuencia de un eventual agravamiento de la pandemia provocada por la COVID-19. En este último supuesto, cuando las citadas empresas y entidades reinicien su actividad y estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en este real decreto-ley, serán de aplicación las exenciones reguladas en el artículo 4.1 de este real decreto-ley.

En cuanto a la disposición adicional segunda, extiende el beneficio relativo a considerar como cotizado el tiempo de duración del expediente de regulación temporal de empleo por las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación temporal de empleo cuando no tengan derecho a la prestación por desempleo, tales como, por ejemplo, los asimilados a trabajadores por cuenta ajena a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, considerándoles a estos efectos en situación asimilada a la de alta.

La base de cotización para futuras prestaciones será la determinada por el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

El resto de las disposiciones adicionales integradas en virtud del II ASDE, la tercera, cuarta y quinta, establecen el marco del diálogo social como pieza fundamental para la reconstrucción y el fortalecimiento del mercado de trabajo, con el objetivo de conseguir una recuperación eficiente, pero también justa, equitativa, inclusiva y con vocación de futuro.

II

Los poderes públicos adoptaron, por otro lado, otras medidas de protección para paliar las consecuencias de la crisis sanitaria, dirigidas al conjunto de la sociedad (señaladamente, el ingreso mínimo vital) y, en particular, a las empresas y sus trabajadores.

En este sentido, el título II establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.

Por ello, se prevé una exención progresivamente descendente en la obligación de cotizar durante los tres primeros meses siguientes al levantamiento del estado de alarma para aquellos trabajadores que estuvieran percibiendo a 30 de junio la prestación por cese de actividad recogida en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que alcanza el 100 % en el mes de julio, el 50 % en agosto y el 25 % en el mes de septiembre.

Además se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad.

Por último se contempla, desde el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.

La disposición adicional sexta, integrada entre las medidas de protección del trabajo autónomo, crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, el contenido del real decreto-ley se fundamenta en motivos objetivos, de oportunidad política y extraordinaria urgencia que requieren su aprobación inmediata, entre otros la situación grave y excepcional que persiste como consecuencia de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19, lo que hace indispensable dar una respuesta adecuada a las necesidades que se plantean en el ámbito laboral y la pérdida de vigencia el día 30 de junio de las medidas anteriores.

III

El Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, introdujo la figura del consumidor electrointensivo, referido a compañías cuyos costes incluían un elevado uso de la electricidad para los que, a las medidas de compensación de costes indirectos y otras enunciadas en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se añadía la posibilidad de establecer otros mecanismos de apoyo, medidas o ayudas, siempre dentro de la normativa de la Unión Europea sobre ayudas de Estado.

En este contexto, los mercados energéticos y, en particular el de la electricidad, están cada vez más condicionados por la necesidad de implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia. Este instrumento opera a favor de la capacidad de obtener financiación y de la competitividad de productores de energía eléctrica y de consumidores electrointensivos, a la vez que incentiva una mayor inversión y desarrollo industrial, facilitando además la retención de su localización.

Sin embargo, el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni desde la perspectiva del mercado a plazo, ni desde el bancario o asegurador. Existe, por tanto, un fallo de mercado por la incertidumbre que genera la falta de cobertura por el mercado de los riesgos de operaciones de compra de energía a medio y largo plazo, lo cual justifica una intervención y apoyo del sector público, ya que existen claras externalidades positivas.

Por ello, en el título III de este real decreto-ley, se articula la cobertura de estos riesgos por cuenta del Estado como un instrumento de política económica y de protección de la competitividad de la industria española electrointensiva, implantando medidas que faciliten el acceso a los mercados energéticos de compra de electricidad a medio y largo plazo en condiciones de plazo, cobertura y precio dentro de un marco homogéneo con otros países del entorno europeo.

Así, en el título III de este real decreto-ley, se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de operaciones de compraventa a medio y largo plazo del suministro de energía eléctrica entre consumidores de energía eléctrica que tengan la condición de consumidores electrointensivos, y los distintos oferentes de energía eléctrica en el mercado de producción, promoviendo el desarrollo de fuentes de energía renovables, con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a estos contratos y favorecer la inversión de los intervinientes. La gestión y administración del FERGEI se atribuye al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante Consorcio).

El Estado gestionará la referida cobertura de riesgos de incumplimiento de los consumidores electrointensivos por medio de un Agente Gestor, designándose a estos efectos a CESCE, dada su experiencia, en la gestión de avales y garantías a plazos dilatados como resultado de su práctica en la política de apoyo a la internacionalización.

Por su parte las disposiciones adicionales séptima a décima regulan aquellas cuestiones necesarias para la puesta en marcha del citado fondo, tales como la dotación presupuestaria inicial, el plazo de suscripción de los convenios necesarios y el plazo para que CESCE, inicie su actividad para gestionar como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía.

En cuanto a la disposición adicional undécima, esta responde las condiciones de lejanía e insularidad y las limitaciones estructurales permanentes, que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, así como a la relevante incidencia en la generación de empleo del sector turístico y de las actividades empresariales vinculadas.

IV

Las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta dan cumplimiento al mandato de transposición de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas Pesqueras de la Unión Europea (Europêche), Directiva que establecía como fecha límite de transposición a nuestro ordenamiento jurídico el 15 de noviembre de 2019.

No obstante, la actividad desarrollada, al haber pasado la fecha prevista en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2017/159 para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva (15 de noviembre de 2019), la Comisión Europea ha puesto en marcha un mecanismo de control mediante la remisión de carta de emplazamiento de fecha 23 de enero de 2020, por falta de comunicación de las medidas nacionales de transposición.

Los artículos incluidos en este real decreto-ley suponen la transposición parcial de aquella que deberá completarse con una norma de rango reglamentario en donde se incluirán el resto de las condiciones para la mejora de las condiciones laborales en el sector pesquero.

De un lado, la plena incorporación de la Directiva 2017/159 al ordenamiento jurídico español exige la modificación del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, para exigir la forma escrita a todos los contratos de trabajo de los pescadores siempre y en todo caso.

De otro, se estima necesario y proporcionado introducir la exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia.

Lo anterior supondrá, además, alinear a nuestro país con los Estados miembros de la Unión Europea, para los que actualmente el Convenio 188 OIT sobre el trabajo en la pesca está en vigor. La mayor parte de ellos son países de tradición pesquera, a cuyos caladeros acude la flota pesquera española.

La disposición final primera por su parte modifica el artículo 29.1 a) de la 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el fin de suprimir la atribución legal de la Presidencia del Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la persona titular de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En primer lugar, porque con el cambio de la estructura del Gobierno, el organismo autónomo se adscribe al Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, y no a través de la Subsecretaría; en segundo lugar, porque la determinación de quién haya de ejercer la Vicepresidencia del Consejo Rector debe relegarse al ámbito reglamentario y no establecerse en una norma de rango legal.

La disposición final sexta regula la habilitación para que el gobierno y sus miembros puedan dictar las medidas necesarias para el desarrollo reglamentario del real decreto-ley.

V

En cuanto al FERGEI es preciso tener en cuenta que en los procesos productivos que desarrollan los consumidores electrointensivos, un gran porcentaje del coste de producción proviene de la factura eléctrica. Esta industria compite en mercados globales, por lo que el coste local que tengan las condiciones de suministro eléctrico juega un papel fundamental a la hora de determinar su competitividad frente a sus competidores europeos y del resto del mundo. En España los precios de la factura eléctrica para la industria y, en particular, para las industrias electrointensivas colocan a estas industrias en una situación que afecta gravemente a su competitividad y en clara desventaja, aspectos que singular y necesariamente deben ser abordados desde la política pública. Actualmente se encuentra en avanzado estado de tramitación el proyecto reglamentario de Estatuto de Consumidores Electrointensivos, tramitación que fue declarada urgente por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de febrero de 2019. En dicho Estatuto se contempla la creación de un mecanismo que permita la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la suscripción de acuerdos de suministro a medio y largo plazo de energía eléctrica producida por instalaciones de generación de energía eléctrica, y en particular, aquella procedente de instalaciones de generación renovable y consumidores electrointensivos

Para que estas coberturas por cuenta del Estado puedan proporcionarse es imprescindible la previa creación, con carácter urgente, por tanto, del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas y la atribución como Agente Gestor a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros S.M.E. (CESCE). Procede subrayar que el instrumento que se aprueba conforma junto al citado Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, y el Estatuto de Consumidores Electrointensivos un todo, una política pública destinada a cumplir unos objetivos bien definidos por el Gobierno y cuya materialización requieren de una extraordinaria y urgente implementación y de su impulso en este momento, máxime tras la paralización económica que ha supuesto atender a la urgencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. En este sentido, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7) el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

La creación del FERGEI, tal y como prevé el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, debe efectuarse por ley. Asimismo, la atribución que se confiere a CESCE debe efectuarse en una norma con rango de ley, toda vez que la cobertura de riesgos por cuenta del Estado está regulada mediante la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española. Con ello se cumple, igualmente, el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional que exige que el Real Decreto-ley afecte a una materia sometida a una reserva formal o material de ley.

VI

En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar el presente real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en dar una respuesta adecuada que permita restablecer el funcionamiento normal de la actividad económica y productiva de las empresas, la necesaria seguridad jurídica y la protección de los colectivos que pudieran resultar vulnerables ante la concurrencia de la situación descrita y que se definen por su condición extraordinaria y urgente.

En cuanto a las disposiciones finales el presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86 de la Constitución Española para la utilización del instrumento normativo del real decreto-ley se justifica en que la transposición de dicha Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, vencía el 15 de noviembre de 2019, por lo que es preciso evitar, de este modo, posibles consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento del antedicho plazo. Adicionalmente a lo anterior, la ausencia de transposición de la referida Directiva de forma inmediata afectaría notablemente a la seguridad jurídica y a los derechos de los pescadores, en la medida en que derechos reconocidos a los mismos en la norma europea podrían ser invocados, pero no sería posible dar una adecuada respuesta por parte de España, al carecer de regulación específica al respecto.

Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva, resulta imprescindible acudir a la aprobación de un real decreto-ley para proceder a su transposición urgente, a efectos de evitar recursos por incumplimiento y la correspondiente imposición de sanciones económicas a España.

En relación con la disposición final primera es necesario adaptar el Consejo Rector del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a su actual adscripción, en un momento en el que las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resultan fundamentales, dado el despliegue de medidas de alto impacto económico que han incidido en el ámbito laboral y que requieren un adecuado e inmediato seguimiento y control.

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)., existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir a ella.

VII

Este real decreto-ley cumple con los principios de buena regulación exigibles conforme al artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria provocada por el COVID-19 tanto en la actividad económica, como en el empleo y en los recursos disponibles por las personas trabajadoras, evitándose así situaciones de vulnerabilidad y desprotección

Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997, al amparo de la excepción que, para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.

Finalmente, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Los títulos competenciales prevalentes del presente real decreto-ley son el artículo 149.1.7.ª y el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, así como en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, si bien la disposición final relativa a la incorporación de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores, se ampara en la competencia de mases en materia de seguros del artículo 149.1.11.ª de la Constitución.

Por otra parte, la creación del FERGEI se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, al ser la actividad industrial una parte de la actividad económica, en la que el Estado tiene competencia exclusiva para determinar las bases y la coordinación referente a toda clase de industrias. Asimismo, se ampara en el título competencial otorgado al Estado en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer las bases del régimen minero y energético.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2020,

DISPONGO:

TÍTULO I

II Acuerdo Social en Defensa del Empleo: Medidas sociales de reactivación del empleo

Artículo 1. Expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, únicamente resultarán aplicables los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de este y, como máximo, hasta el 30 de septiembre de 2020.

Las empresas y entidades afectadas por estos expedientes deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

2. Las empresas y entidades a las que se refiere este artículo deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, en su caso, al expediente de regulación temporal de empleo autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de aquella.

Sin perjuicio de lo anterior, la renuncia por parte de estas empresas y entidades a los expedientes de regulación temporal de empleo o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación de estas al Servicio Público de Empleo Estatal de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.

En todo caso, estas empresas y entidades deberán comunicar al Servicio Público de Empleo Estatal aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la aplicación de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual, cuando la flexibilización de las medidas de restricción que afectan a la actividad de la empresa permita la reincorporación al trabajo efectivo de aquellas.

3. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 2. Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.

1. A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

2. La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de los referidos en el artículo 1.

3. Cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la fecha de efectos de aquel se retrotraerá a la fecha de finalización de este.

4. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

5. No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo.

Esta prohibición podrá ser exceptuada en el supuesto en que las personas reguladas y que prestan servicios en el centro de trabajo afectado por las nuevas contrataciones, directas o indirectas, o externalizaciones, no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

Estas acciones podrán constituir infracciones de la empresa afectada, en virtud de expediente incoado al efecto, en su caso, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3. Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.

1. Las medidas de protección por desempleo previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 30 de septiembre de 2020 a las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y a los referidos en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la presente norma.

Las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, resultarán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. La entidad gestora de las prestaciones por desempleo prorrogará hasta el 30 de septiembre de 2020 la duración máxima de los derechos reconocidos en virtud de procedimientos de suspensión o reducción de empleo regulados en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, cuya fecha de inicio sea anterior a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Las empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo la baja en la prestación de aquellas personas que dejen de estar afectadas por las medidas de suspensión o reducción con carácter previo a su efectividad.

3. En el caso de los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción del artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los que la fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la empresa deberá formular solicitud colectiva de prestaciones por desempleo, en representación de las personas trabajadoras, en el modelo establecido al efecto en la página web o sede electrónica del SEPE. El plazo para la presentación de esta solicitud será el establecido en el artículo 268 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento válido para su acreditación.

4. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, a efectos de la regularización de las prestaciones por desempleo, cuando durante un mes natural se alternen periodos de actividad y de inactividad, así como en los supuestos de reducción de la jornada habitual, y en los casos en los que se combinen ambos, días de inactividad y días en reducción de jornada, la empresa deberá comunicar a mes vencido, a través de la comunicación de periodos de actividad de la aplicación certific@2, la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior.

En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

5. La comunicación prevista en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de la empresa de comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su efectividad, las bajas y las variaciones de las medidas de suspensión y reducción de jornada, en los términos legalmente establecidos. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tendrá dichos datos a su disposición.

Artículo 4. Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a los expedientes de regulación temporal de empleo basados en las causas recogidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

1. Las empresas y entidades que contaran con expedientes de regulación de empleo a los que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, así como de aquellas otras referidas en el artículo 4.2.a) del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 40 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020. Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 25 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

2. Las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones establecidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, resultarán de aplicación las exenciones en los términos y condiciones indicados en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. Las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo.

Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.

La renuncia expresa al expediente de regulación de empleo presentada ante la autoridad laboral determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de dicha renuncia. Las empresas deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social esta renuncia expresa al expediente de regulación de empleo.

La presentación de las declaraciones responsables y, en su caso, la comunicación de la renuncia al expediente de regulación de empleo, a las que se refiere este artículo, se deberán realizar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), regulado en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo.

4. A los efectos del control de estas exenciones de cuotas, será suficiente la verificación de que el Servicio Público de Empleo Estatal, o en su caso, el Instituto Social de la Marina, proceda al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de suspensión o reducción de jornada de que se trate, con las particularidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de este real decreto-ley. Estas últimas particularidades se aplicarán, asimismo, a las exenciones en la cotización a las que se refiere el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo.

No obstante, en el caso de los trabajadores a los que no se haya reconocido la prestación por desempleo será suficiente la verificación del mantenimiento del trabajador en la situación asimilada a la de alta a la que se refiere la disposición adicional segunda.

El Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información de las prestaciones de desempleo reconocidas a los trabajadores incluidos en los expedientes de regulación de empleo basados en las causas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, desde el mes de marzo hasta la finalización de las exenciones reguladas en el presente artículo. A tal efecto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer los sistemas de comunicación necesarios con el Servicio Público de Empleo Estatal para el contraste con sus bases de datos de los períodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.

5. Las exenciones en la cotización a que se refiere este artículo no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

6. Las exenciones reguladas en este artículo serán a cargo de los presupuestos de la Seguridad Social, de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, respecto a las aportaciones que financien las prestaciones cubiertas por cada uno de ellos.

Artículo 5. Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.

1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley.

2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella.

No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.

Artículo 6. Salvaguarda del empleo.

1. El compromiso de mantenimiento del empleo regulado en la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se extenderá, en los términos previstos en la misma, a las empresas y entidades que apliquen un expediente de regulación temporal de empleo basado en la causa del artículo 23 de dicha norma y se beneficien de las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 4 del presente real decreto-ley.

2. Para las empresas que se beneficien por primera vez de las medidas extraordinarias previstas en materia de cotizaciones a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el plazo de 6 meses del compromiso al que se refiere este precepto empezará a computarse desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

Artículo 7. Prórroga de los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Los artículos 2 y 5 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, permanecerán vigentes hasta el 30 de septiembre de 2020.

TÍTULO II

Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos

Artículo 8. Exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

1. A partir del 1 de julio de 2020, el trabajador autónomo incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que estuviera de alta en estos Regímenes y viniera percibiendo el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:

a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.

b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.

c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

2. La base de cotización que se tendrá en cuenta a efectos de la determinación de la exención será la base de cotización que tuviera en cada uno de los meses indicados.

La exención en la cotización de los meses de julio, agosto y septiembre se mantendrá durante los períodos en los que los trabajadores perciban prestaciones por incapacidad temporal o cualesquiera otros subsidios siempre que se mantenga la obligación de cotizar.

3. La exención de cotización será incompatible con la percepción de la prestación por cese de actividad.

Artículo 9. Prestación de cese de actividad y trabajo por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.

Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.

En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.

2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.

4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y tercer trimestres de los años 2019 y 2020 a los efectos de poder determinar lo que corresponde al tercer y cuarto trimestre de esos años.

Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

5. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019.

La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

7. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 30 de septiembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomaran de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

8. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el tercer trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 5 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

Véase, en cuanto al derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y la prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del presente artículo hasta el 31 de enero de 2021, lo establecido en la disposición adicional 4 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11416

Artículo 10. Prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada.

1. A los efectos de este precepto se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único trabajo a lo largo de los últimos dos años se hubiera desarrollado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar durante los meses de marzo a octubre y hayan permanecido en alta en los citados regímenes como trabajadores autónomos durante al menos cinco meses al año durante ese periodo.

A estos efectos se considerará que el trabajador ha desarrollado su único trabajo durante los meses de marzo a octubre siempre que el alta como trabajador por cuenta ajena no supere los de 120 días a lo largo de los años 2018 y 2019.

2. Serán requisitos para causar derecho a la prestación:

a) Haber estado de alta y cotizado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia durante al menos cinco meses en el periodo comprendido entre marzo y octubre, de cada uno de los años 2018 y 2019.

b) No haber estado de alta o asimilado al alta durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 1 marzo de 2020 en el régimen de Seguridad Social correspondiente como trabajador por cuenta ajena más de 120 días.

c) No haber desarrollado actividad ni haber estado dado de alta o asimilado al alta durante los meses de marzo a junio de 2020.

d) No haber percibido prestación alguna del sistema de Seguridad Social durante los meses de enero a junio de 2020, salvo que la misma fuera compatible con el ejercicio de una actividad como trabajador autónomo.

e) No haber obtenido durante el año 2020 unos ingresos que superen los 23.275 euros.

f) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

3. La cuantía de la prestación regulada en este artículo será el equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desempeñada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

4. La prestación extraordinaria por cese de actividad regulada en este artículo podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de junio de 2020 y tendrá una duración máxima de 4 meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros quince días naturales de julio. En caso contrario los efectos quedan fijados al día siguiente de la presentación de la solicitud.

5. Durante la percepción de la prestación no existirá obligación de cotizar, permaneciendo el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente.

6. Las cotizaciones por las que no exista obligación de cotizar serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

7. Esta prestación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena y con cualquier prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo salvo que fuera compatible con el desempeño de la actividad como trabajador por cuenta propia. Asimismo será incompatible con el trabajo por cuenta propia cuando los ingresos que se perciban durante el año 2020 superen los 23.275 euros.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será incompatible además con la percepción de las ayudas por paralización de la flota.

8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este artículo.

9. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

10. El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse en cualquier momento durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la norma y el mes de octubre de 2020.

Los efectos de la solicitud son los determinados en el apartado 4.

Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

11. A partir del 31 de enero de 2021 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas.

a) Para ello las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios correspondientes al segundo semestre del año 2020 de los trabajadores autónomos.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora:

Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2020.

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del cuarto trimestres del año 2020.

Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

Para ello la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

12. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá:

Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de agosto de 2020, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos que puede percibir por el ejercicio de la actividad durante el tiempo que puede causar derecho a ella superarán los umbrales establecidos en el apartado 2.e) con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.

TÍTULO III

Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI)

Artículo 11. Cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición por consumidores electrointensivos de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo.

1. Constituye el objeto de este título el establecimiento del régimen jurídico de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo, celebrados entre consumidores electrointensivos y oferentes de energía eléctrica, en particular de la totalidad o de la parte de energía procedente de instalaciones de generación renovable que no perciban una retribución específica o cualquier otro mecanismo de apoyo económico en el marco del sistema eléctrico, otorgando mayor seguridad y certidumbre a las partes, y facilitando con ello la fijación de precios previsibles en el tiempo.

2. La cobertura por cuenta del Estado de los riesgos a que se refiere el apartado anterior será de aplicación a los consumidores certificados como consumidores electrointensivos en el momento de la concesión de la cobertura.

Artículo 12. Constitución y objeto del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas FCPJ (FERGEI).

1. Se crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (en adelante, FERGEI), Fondo carente de personalidad jurídica, como instrumento de apoyo y fomento a la contratación de los consumidores electrointensivos, con el objeto de facilitar su acceso al mercado de energía.

2. El FERGEI tiene la naturaleza jurídica propia de los fondos carentes de personalidad jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84, 137, 138 y 139 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, al que se imputarán las operaciones de cobertura y de emisión de garantías sobre los riesgos de insolvencia de hecho o derecho que sean asumidos por cuenta del Estado al amparo de lo previsto en este real decreto-ley.

3. El FERGEI estará adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo por medio de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, y le será de aplicación el régimen presupuestario, económico financiero, contable, y de control previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 13 de este real decreto-ley.

4. El Estado, a través del FERGEI, asumirá los resultados de la cobertura de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos, conforme a las estipulaciones generales que se establezcan en cada modalidad de cobertura y en el correspondiente contrato de cobertura.

Artículo 13. Dotación del FERGEI.

1. Los recursos del FERGEI estarán constituidos por las dotaciones que se consignen en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, a través del presupuesto del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, los derechos económicos y primas recaudadas, por los recobros de siniestros, las comisiones y las eventuales rentas patrimoniales, cuya gestión y administración se realizará atendiendo a lo previsto en este real decreto-ley, y a las disposiciones que se establezcan mediante orden del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Dichas dotaciones deberán incluir los recursos necesarios para hacer frente a las desviaciones que la cobertura de los riesgos asumidos por cuenta del Estado pudiera producir, cuando sus recursos acumulados sean insuficientes.

2. Transcurridos los primeros tres años desde la puesta en vigor del Fondo, para los que se aprueba en conjunto un importe máximo de operaciones para la emisión de coberturas o garantías de 600 millones de euros, las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecerán el importe máximo de las operaciones que a lo largo de cada ejercicio pueda aprobarse para la emisión de coberturas o garantías sobre el FERGEI.

Para este fin, cuando proceda, el Ministerio de Industria Comercio y Turismo podrá realizar aportaciones dentro de las disponibilidades presupuestarias que para cada ejercicio se doten en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado.

3. De acuerdo con el artículo 64 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el fondo se dota con un presupuesto de explotación y capital, recogido en el anexo de este real decreto-ley.

4. Cuando por la cercanía del vencimiento del plazo en que haya de abonarse la indemnización por cuenta del Estado exista el riesgo de no poder atender a tiempo su pago, la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, previa solicitud motivada de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrá anticipar al FERGEI, aun en el caso de que no existiera crédito suficiente, de forma temporal mientras se tramitan las oportunas modificaciones presupuestarias, la cantidad necesaria mediante una operación no presupuestaria. Con posterioridad, la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de libramiento de los fondos, aplicará al presupuesto de gastos el anticipo, procediéndose a la cancelación del mismo en el momento en el que se realice la tramitación presupuestaria de su pago en formalización.

Artículo 14. Gestión del FERGEI.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros (en lo sucesivo, el Consorcio), entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, entre cuyas funciones, en el ámbito del seguro, destacan las relacionadas con la cobertura de los riesgos extraordinarios, administrará la tesorería del Fondo a través de una o varias cuentas abiertas en el Banco de España. No obstante, previa autorización de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, la totalidad o parte de la misma podrá situarse en cuentas abiertas en otras entidades de crédito cuando así se requiera para su mejor y más eficaz gestión o para su rentabilización.

La inversión de la tesorería del FERGEI por parte del Consorcio requerirá para cada operación la conformidad previa de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional. No obstante, no será precisa una conformidad específica para aquellas operaciones que se ajusten al Plan General de Inversiones que sea aprobado por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional a propuesta del Consorcio.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, por orden del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se fijará el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor designado, que podrá instrumentarse a través de una cuenta bancaria de titularidad del FERGEI de la que podrá disponer el Agente Gestor.

2. La contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del FERGEI se realizará por el Consorcio, ajustándose a las normas que resulten de aplicación a dicha entidad, e imputándose los correspondientes gastos directamente al presupuesto del Fondo. Asimismo, se imputarán directamente a dicho presupuesto los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda, en la cuantía que se establezca en el convenio que al efecto se suscriba con la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

3. El titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, suscribirá un convenio con el Consorcio, en el que se determine la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto del FERGEI de los gastos en que el Consorcio incurra en el desarrollo y ejecución de la función que se le encomienda. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

4. Conforme al artículo 90 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, este Fondo sin personalidad jurídica estará integrado en el concepto de Tesoro Público. Cuando se cumpla alguna de las circunstancias que justifique la extinción del Fondo, el gestor del fondo responsable de la administración de su tesorería reintegrará los remanentes del FERGEI al Tesoro Público, encargado de la gestión de la tesorería del Estado.

Artículo 15. Agente gestor de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica, a medio y largo plazo, de consumidores electrointensivos.

1. Se atribuye al a Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. La CRME deberá garantizar un reparto equilibrado del riesgo entre el sector público y el sector privado en función de la evolución del mercado. Asimismo, limitará el riesgo máximo por operación que podrá asumir el Agente Gestor por cuenta del Estado, que en ningún caso podrá cubrir la totalidad del riesgo y que deberá respetar los límites y requisitos establecidos para los regímenes de garantías de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE –vigentes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea– a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (2008/C 155/02).

2. El control, seguimiento y participación de la Administración General del Estado en la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad para la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos, corresponderá a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, como órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. A tales efectos, actuará como órgano de relación y coordinación entre la Administración General del Estado y el Agente Gestor. Asimismo, su presidente tendrá la consideración de cuentadante a que se refiere el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre. Reglamentariamente se determinará su composición, funciones y normas de funcionamiento.

3. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo suscribirá un convenio con CESCE, donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar como Agente Gestor, así como la retribución que deberá percibir por esta función. Este convenio recogerá como causas de resolución del mismo, entre otras, la vulneración de las prohibiciones o el incumplimiento de las obligaciones recogidas en este Real Decreto-ley y en su desarrollo reglamentario. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el convenio deberá incluir una comisión mixta u órgano similar a la que se le atribuirá el seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y los compromisos adquiridos por los firmantes y la resolución de los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto a él.

Se requerirá el informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de la suscripción y de modificaciones sustanciales del Convenio de colaboración. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá pronunciarse sobre su adecuación a la normativa de seguros privados y sobre el sistema de retribución al Agente Gestor.

4. El Agente Gestor realizará por cuenta del Estado las actividades principales de estudio, preparación, negociación, formalización y seguimiento de los contratos de cobertura, además de las correspondientes actividades de minoración o evitación de siniestros y recobro, una vez que se abone la indemnización, así como cualesquiera otras actividades complementarias que se consideren necesarias para la eficiente gestión de la cobertura de riesgos por cuenta del Estado, y de la deuda por cuenta del Estado. En el ejercicio de estas funciones, deberá mantener permanentemente informado al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, sobre cualquier aspecto que este considere necesario en relación con la gestión de los riesgos asumidos por el Estado.

5. El Agente Gestor asumirá directamente frente a los asegurados y beneficiarios de las coberturas el cumplimiento de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de cobertura. A estos efectos, el Agente Gestor fijará el importe de indemnizaciones y gestionará el abono de las indemnizaciones o pagos de los cuales se responsabiliza el Estado, y que resulten procedentes por aplicación de los contratos de cobertura.

La indemnización del seguro, con el consiguiente perjuicio para el FERGEI, y, por tanto para el Estado, por incumplimiento del consumidor electrointensivo de los deberes y obligaciones que se deriven de los contratos de conllevará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo desde la fecha en que se produzca, y será causa de reintegro de las ayudas relacionadas en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, recibidas en los tres años anteriores a que se conozca por el Agente Gestor el incumplimiento contractual que da lugar a la indemnización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder. A estos efectos el Agente Gestor deberá comunicar este hecho al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo máximo de quince días.

Para el reintegro a que se refiere el párrafo anterior se seguirá el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. En los contratos de cobertura por cuenta del Estado que gestione el Agente Gestor, al abonar este la indemnización se subrogará por cuenta de aquél en el importe del crédito indemnizado, ejerciendo los derechos que al Estado corresponden sobre el mismo. Esta subrogación alcanzará tanto al crédito como a sus intereses, garantías y cualquier otro derecho derivado del mismo, resultando representante del asegurado o beneficiario en la gestión de cualquier parte vencida o por vencer que no esté amparada por el seguro o, en su caso, la garantía. El Agente Gestor mantendrá la dirección del procedimiento de recobro, estando obligado el asegurado o beneficiario a seguir sus instrucciones en relación con el mismo.

7. En relación con el apartado anterior, el Agente Gestor, de conformidad con las instrucciones y directrices que, en su caso, reciba de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos, podrá suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales o totales de deuda, aun cuando incluyan créditos no vencidos, así como enajenar los créditos derivados de las coberturas, para facilitar, entre otras, las operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otros instrumentos. Los convenios a los que se refiere este apartado deberán ser ratificados por el titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Los acuerdos o convenios que suscriba el Agente Gestor serán plenamente oponibles a sus asegurados, y vinculantes para estos por la totalidad de los créditos incluidos en tales convenios, sin perjuicio del derecho de los asegurados a percibir las indemnizaciones que procedan en términos del contrato o contratos de cobertura suscritos.

8. La retribución al Agente Gestor por la gestión, administración y control de la cobertura de los riesgos que se asumen por cuenta del Estado se fijará en un Convenio de colaboración, que suscribirán el titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con el Agente Gestor. Dicha retribución se establecerá como el resultado de la agregación de los siguientes dos componentes:

1. Un porcentaje a deducir de la prima abonada por las coberturas contratadas por los asegurados o beneficiarios de las garantías, neta de anulaciones y extornos.

2. Una participación en el resultado para el Estado de las operaciones de aseguramiento o garantía, aprobadas por la Comisión de Riesgos y gestionadas por el Agente Gestor.

El Convenio de colaboración concretará la valoración de la remuneración del Agente Gestor, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente, no pudiendo la remuneración del agente gestor superar dichos límites.

9. Las tarifas de prima aplicadas por el Agente Gestor en los instrumentos que utilice, se aprobarán por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos, de conformidad con el principio de suficiencia de las primas y precios.

10. El titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá autorizar al Agente Gestor para que, con el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera global que cubre por cuenta del Estado en los riesgos de cobertura de contratos que suscriban los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de los contratos de cobertura por cuenta del Estado. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por el Agente Gestor de operaciones de titulización o de cualquier otra índole, siempre que las mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la rentabilidad de la citada cartera gestionada por el Agente gestor por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este tipo de operaciones deberá contar con la valoración favorable de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos, y tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte de los créditos no cubierta y en el riesgo no vencido.

11. Transcurridos los tres primeros años, el Agente Gestor podrá garantizar, por cuenta del Estado, hasta el límite máximo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, las obligaciones económicas derivadas de garantías prestadas por terceros, destinadas a facilitar la financiación de operaciones de adquisición de energía por consumidores electrointensivos.

12. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el Agente Gestor podrá suscribir coberturas de seguro, otorgar fianzas, garantías a primera demanda y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que apruebe la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivos.

Disposición adicional primera. Medidas temporales de transición y acompañamiento en materia de cotización.

1. Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, el 70 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 60 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 35 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020, si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, el 50 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020, el 40 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020 y el 25 % respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020 si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.

2. Las empresas y entidades que, a partir del 1 de julio de 2020, vean impedido el desarrollo de su actividad por la adopción de nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan en alguno de sus centros de trabajo, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, de los porcentajes de exención previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores:

a) El 80 % de la aportación empresarial devengada durante el periodo de cierre, y hasta el 30 de septiembre, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, la exención alcanzará el 60 % de la aportación empresarial durante el periodo de cierre y hasta el 30 de septiembre.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

3. Las exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional serán incompatibles con las indicadas en el artículo 4 de este real decreto-ley. Asimismo les resultarán de aplicación los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de este real decreto-ley.

4. Cuando las empresas y entidades a las que se refieren los apartados anteriores reinicien su actividad, les serán de aplicación desde dicho momento, y hasta el 30 de septiembre de 2020, las medidas reguladas en el artículo 4.1 del presente real decreto-ley.

Téngase en cuenta, respecto a la prórroga hasta el 30 de septiembre de 2021 de los expedientes de regulación temporal de empleo autorizados en base a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición y respecto a los porcentajes de exoneración aplicables a dichos expedientes, desde el 1 de junio de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, lo establecido en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8877

Disposición adicional segunda. Personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo.

1. Las personas trabajadoras incluidas en los expedientes de regulación de empleo a los que se refieren los artículo 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que no resulten beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada y respecto de las que la empresa no está obligada al ingreso de la aportación empresarial a la que se refiere el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerar estos como efectivamente cotizados.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la base de cotización a tener en cuenta durante los períodos de suspensión o reducción de jornada será el promedio de las bases de cotización de los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de dichas situaciones.

3. Lo establecido en esta disposición será aplicable, únicamente, durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización contemplados en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo; en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, y en el artículo 4 de este real decreto-ley.

Disposición adicional tercera. Comisión de Seguimiento tripartita laboral.

La Comisión de Seguimiento tripartita laboral creada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, tendrá como funciones, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la valoración de las medidas recogidas en este y de la evolución de la actividad económica y el empleo, así como el análisis de las eventuales medidas futuras para la protección del empleo y del tejido productivo.

Disposición adicional cuarta. Diálogo en materia de desempleo.

El Ministerio de Trabajo y Economía Social se reunirá, a la mayor brevedad posible, con la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) para tratar las cuestiones relacionadas con la prestación por desempleo reconocida durante los expedientes de regulación temporal de empleo derivados del COVID-19 a las personas con varios contratos a tiempo parcial y las posibles soluciones al consumo durante el estado de alarma de las prestaciones y subsidios por desempleo de personas no afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

Disposición adicional quinta. Pacto por el empleo.

El Gobierno, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT) se comprometen, a través de las cuatro mesas de diálogo constituidas con el Presidente del Gobierno, a incorporar medidas tendentes a la creación de empleo.

Disposición adicional sexta. Comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social.

1. Se crea una comisión de seguimiento de las medidas de apoyo para la recuperación de la actividad de los trabajadores autónomos en el ámbito de la Seguridad Social, que estará integrada por las personas al efecto designadas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como por la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA) y la Unión de Asociaciones de Trabadores Autónomos y Emprendedores (UATAE).

2. Esta comisión se reunirá previa convocatoria remitida por la Secretaría de Estado de Seguridad Social y Pensiones del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

3. Esta comisión de seguimiento tendrá como función el seguimiento y evaluación de las medidas establecidas en los artículos 8, 9 y 10 de este real decreto-ley.

Disposición adicional séptima. Dotación inicial del FERGEI.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el FERGEI se dotará inicialmente de un mínimo de 200 millones de euros.

Disposición adicional octava. Importe total máximo de las operaciones del FERGEI e informe de funcionamiento.

Durante los tres primeros años en los que CESCE ejerza la función de Agente Gestor, el riesgo asumido por cuenta del Estado no podrá superar la cuantía de 600 millones de euros. A la vista de la evolución y circunstancias especiales, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá modificar estos límites hasta un máximo de un tercio de la cantidad inicialmente asignada.

Al final de los tres primeros años el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elevará un informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos sobre los resultados y funcionamiento del Fondo.

Disposición adicional novena. Suscripción de convenios.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, deberán suscribirse los convenios a los que se hace referencia en los artículos 14.3 y 15.3.

Disposición adicional décima. Régimen de prestación de la actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos por CESCE.

La actuación de CESCE como Agente Gestor se iniciará en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se haya creado el FERGEI y se hayan suscrito los convenios a que se refieren los artículos 14.3 y 15.3.

Disposición adicional undécima. Condición ultraperiférica de Canarias.

El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades hasta la reanudación del tráfico aéreo internacional.

Disposición transitoria única. Contratos de trabajo vigentes.

Los contratos de trabajo verbales de los pescadores que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Se modifica el párrafo a) del artículo 29.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«a) El presidente, que será la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

«2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuos y de relevo y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado; también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.»

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.º, 11.ª, 13.ª, 17 y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, bases de la ordenación de seguros, bases de coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

Disposición final cuarta. Incorporación al ordenamiento jurídico de la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la repatriación de los pescadores.

1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero deberán suscribir un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;

b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato;

c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador;

d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

2. La obligación regulada en esta disposición adicional comprenderá asimismo la repatriación a su país de residencia, por los mismos motivos incluidos en el apartado anterior, de los pescadores cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero.

3. El certificado del seguro de repatriación o garantía financiera equivalente deberá incluir como mínimo:

a) Los datos identificativos del buque y del armador,

b) El nombre y dirección del proveedor o proveedores del seguro o garantía financiera,

c) El periodo de validez del seguro o garantía financiera,

d) Una atestación del proveedor que indique que el seguro o garantía financiera cumple los requisitos incluidos en el artículo 21 del Convenio 188 de la Organización Internacional del Trabajo.

Disposición final quinta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante las disposiciones finales segunda y cuarta de este real decreto-ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva (UE) 2017/159 del Consejo, de 19 de diciembre de 2016, por la que se aplica el Acuerdo relativo a la aplicación del Convenio sobre el trabajo en la pesca de 2007 de la Organización Internacional del Trabajo, celebrado el 21 de mayo de 2012 entre la Confederación General de Cooperativas Agrarias de la Unión Europea (Cogeca), la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) y la Asociación de las Organizaciones Nacionales de Empresas.

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta de las personas titulares de los correspondientes ministerios, en el ámbito de sus competencias, dictará las normas necesarias para desarrollar lo previsto en este real decreto-ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO

PRESUPUESTO DE EXPLOTACIÓN Y CAPITAL

Entidad: Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas

(En miles de € sin decimales)

Presupuesto de explotación

Cuenta del resultado económico patrimonial

Previsión 2020

I. Primas Imputadas al Ejercicio, Netas de Reaseguro.

367

I.1 Primas devengadas.

1.100

1.1 Primas seguro directo.

1.100

1.2 Primas reaseguro aceptado.

1.3 Variación de la corrección por deterioro de las primas pendientes de cobro.

I.2 Primas del reaseguro cedido.

I.3 Variación de la provisión para primas no consumidas y para riesgos en curso S.D. y R.A.

-734

3.1 Seguro Directo.

-734

3.2 Reaseguro Aceptado.

I.4 Variación de la provisión para primas no consumidas R.C. y R.R.

II. Ingresos del Inmovilizado material y de las inversiones.

48

II.1 Ingresos procedentes de las inversiones inmobiliarias.

II.2 Ingresos procedentes de las inversiones financieras.

48

1.4 Ingresos de refinanciaciones.

1.5 Diferencias de cambio.

1.6 Otros ingresos financieros.

48

II.3 Aplicaciones de correcciones de valor por deterioro del inmovilizado material y de las inversiones.

0

3.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

3.2 De inversiones financieras.

II.4 Beneficios en realización del inmovilizado material y de las inversiones.

0

4.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

4.2 De inversiones financieras.

III. Otros Ingresos Técnicos.

IV. Siniestralidad del Ejercicio, Neta de Reaseguro.

0

IV.1 Prestaciones y gastos pagados.

0

1.1 Prestaciones y gastos pagados seguro directo.

1.2 Prestaciones y gastos pagados reaseguro aceptado.

1.3 Prestaciones y gastos pagados reaseguro cedido y retrocedido.

IV.2 Variación de la provisión para prestaciones y gastos.

0

2.1 Seguro directo.

2.2 Reaseguro Aceptado.

2.3 Reaseguro Cedido y Retrocedido.

2.4 Recobros estimados.

IV.3 Gastos imputables a prestaciones.

V. Variación de otras Provisiones Técnicas Netas de Reaseguro.

VI. Participación en Beneficios y Extornos.

VII. Gastos de Explotación Netos.

73

VII.1 Gastos de adquisición.

66

VII.2 Gastos de administración.

7

VII.3 Comisiones y participaciones en el reaseguro cedido y retrocedido.

VIII. Otros Gastos Técnicos.

0

VIII.1 Variación del deterioro por insolvencias.

VIII.2 Variación del deterioro del inmovilizado.

VIII.3 Otros.

IX. Gastos del inmovilizado material y de las inversiones.

111

IX.1 Gastos de gestión de las inversiones.

111

1.1 Gastos imputados al inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

1.2 Gastos de inversiones y cuentas financieras.

111

1.2.1 Diferencias de cambio.

1.2.2 Otros gastos financieros.

111

IX.2 Correcciones de valor del inmovilizado material y de las inversiones.

0

2.1 Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

2.2 Deterioro del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

2.3 Deterioro de inversiones financieras.

IX.3 Pérdidas procedentes del inmovilizado material y de las inversiones.

0

3.1 Del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

3.2 De las inversiones financieras.

X. Resultado técnico del ejercicio.

230

XI. Ingresos no técnicos.

XII. Gastos no técnicos.

XIII. Resultado no técnico del ejercicio.

0

XIV. Resultado del ejercicio.

230

Presupuesto de capital

Estado de flujos de efectivo

Previsión 2020

Flujos de efectivo de las actividades de explotación

Actividad aseguradora:

Cobros seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado.

1.100

Pagos seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado.

Cobros reaseguro cedido.

Pagos reaseguro cedido.

Recobro de prestaciones.

Pagos de retribuciones a Agente Gestor y otros mediadores.

220

Otros cobros de explotación.

Otros pagos de explotación.

Total cobros de efectivo de la actividad aseguradora.

1.100

Total pagos de efectivo de la actividad aseguradora.

220

Otras actividades de explotación:

Cobros de otras actividades.

Pagos de otras actividades.

Total cobros de efectivo de otras actividades de explotación.

0

Total pagos de efectivo de otras actividades de explotación.

0

Total flujos de efectivo netos de actividades de explotación.

880

Flujos de efectivo de las actividades de inversión

Cobros de actividades de inversión:

Inmovilizado material.

Inversiones inmobiliarias.

Activos intangibles.

Instrumentos financieros.

Intereses cobrados:

0

Cartera de valores y tesorería.

Refinanciaciones.

Dividendos cobrados.

Otros cobros relacionados con la actividad de inversión.

Total cobros de efectivo de las actividades inversión.

0

Pagos de actividades de inversión:

Inmovilizado material.

Inversiones inmobiliarias.

Activos intangibles.

Instrumentos financieros.

198.000

Otros pagos relacionados con actividades de inversión.

111

Total pagos de efectivo de las actividades de inversión .

198.111

Total flujos de efectivo de actividades de inversión.

-198.111

Flujos de efectivo de las actividades de financiación

Cobros de actividades de financiación:

Aportación del Estado.

200.000

Otros cobros relacionados con actividades de financiación.

Total cobros de efectivo de las actividades de financiación.

200.000

Pagos actividades de financiación:

Devoluciones al Estado.

Otros pagos relacionados con actividades de financiación.

Total pagos de efectivo de las actividades de financiación.

0

Total flujos de efectivo netos de actividades de financiación.

200.000

Efecto de las variaciones de los tipos de cambio.

Total aumento/disminuciones de efectivo y equivalentes.

2.769

Efectivo y equivalentes al inicio del periodo.

Efectivo y equivalentes al final del periodo.

2.769

Componentes del efectivo y equivalentes al final del periodo:

Caja y bancos.

2.769

Otros activos financieros.

Descubiertos bancarios reintegrables a la vista.

Total efectivo y equivalentes al final del periodo.

2.769

Información relacionada

El Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 15 de julio de 2020. Ref. BOE-A-2020-8095

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