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Documento BOE-A-1993-8367

Real Decreto-ley 4/1993, de 26 de marzo, por el que se autoriza el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous y se concede un crédito extraordinario por importe de 19.000 millones de pesetas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 30 de marzo de 1993, páginas 9374 a 9376 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-8367
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/1993/03/26/4

TEXTO ORIGINAL

Las lluvias torrenciales que se registraron en la cuenca del río Júcar, durante los días 20 de octubre de 1982 y anteriores, originaron grandes avenidas en los ríos, barrancos, arroyos y ramblas afluentes a dicho río, provocando importantes desbordamientos e inundaciones que se vieron agravados por el derrumbamiento de la presa de Tous. Los daños personales y materiales que se provocaron a la población arraigada aguas abajo de la presa por causa de su rotura, tanto en sus muebles, como en la propiedad inmueble urbana y rústica, como en las cosechas fueron muy cuantiosos.

Se adoptaron por el Gobierno de entonces una serie de medidas destinadas a paliar las consecuencias de la catástrofe, que se concretaron en las disposiciones del Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre, y normas de desarrollo. La actuación de la Administración del Estado, a través de los distintos instrumentos legales que se habilitaron para reparar los daños (subvenciones, créditos excepcionales, devolución y exención de impuestos y cuotas de la Seguridad Social, ayudas, reconstrucción de bienes de titularidad pública, etc.), supuso una inversión de unos 60.000 millones de pesetas.

La titularidad estatal de la presa y el estatuto funcionarial del personal responsable de la misma determinaron la presentación en su día de reclamaciones administrativas, que fueron desestimadas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado de 11 de abril de 1985, por entender que la responsabilidad patrimonial de la Administración quedaba enervada por la concurrencia de fuerza mayor en los daños producidos.

Por otra parte, en el Juzgado de Instrucción de Xátiva se inició la causa penal 56/1982 para depurar las responsabilidades de esta naturaleza en que se pudiera haber incurrido, imputándose la comisión de un delito de imprudencia a cinco funcionarios públicos. Por tal motivo, se dirigió la pieza separada de responsabilidad civil contra el Estado como responsable civil subsidiario, continuando actualmente en tal condición. La defensa jurídica del Estado en este proceso penal ha venido reiteradamente sosteniendo la inexistencia de culpa de los funcionarios y manteniendo que la rotura de la presa fue debida a la fuerza mayor derivada de las torrenciales lluvias de aquellos días, igual que se entendió en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

La extraordinaria complejidad y las incidencias habidas en el proceso penal han determinado que su duración sea muy superior a todas las previsiones, muy especialmente a raíz de la reciente anulación por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la sentencia dictada el 23 de octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Valencia, al apreciarse el quebrantamiento de determinadas exigencias constitucionales. De esta manera, lo cierto es que, en el momento presente, y a pesar de haber transcurrido más de diez años y haberse dictado una sentencia posteriormente anulada, no sólo no se han fijado definitivamente los hechos en vía judicial ni las eventuales responsabilidades civiles derivadas de las mismas, sino que ni siquiera resulta posible predecir el final de tan singular proceso.

En esta singularidad procesal radica la legitimidad de la adopción, por parte del Gobierno, de medidas igualmente singulares y excepcionales para dar respuesta a las pretensiones sustanciadas en la vía judicial, sin que tales medidas, por la misma razón que las motiva, puedan servir de precedente en relación a otros hechos o daños, aunque éstos pudieran ser apreciados, asimismo, como extraordinarios.

Es el caso, además, que son ya insostenibles las precarias situaciones económicas generadas para muchos de los damnificados, de manera que el Gobierno considera no sólo necesario sino urgente la adopción de las referidas medidas, a través del instrumento del Real Decreto-ley.

Se persigue con ellas arbitrar un mecanismo que contribuya a reparar en el plazo más breve posible, habida cuenta del número de damnificados, las consecuencias que la rotura de la presa produjo, poniendo fin al litigio pendiente sobre la responsabilidad civil, de tal suerte que pueda quedar sin contenido la pretensión resarcitoria que se viene sustanciando juntamente con la penal ante los tribunales de justicia y pueda abrirse en el futuro el nuevo juicio oral sin esta pretensión civil añadida a la penal. Se trata de amortiguar los graves efectos que de aquel accidente se han derivado para los afectados, fijando unos resarcimientos que, desde un punto de vista estrictamente económico, subsanen los daños producidos.

Para todo ello, en el presente Real Decreto-ley se autoriza una transacción que ha de llevar a cabo el Gobierno, a través del Ministerio del Interior, para compensar las reclamaciones indemnizatorias que se encuentran pendientes en la actualidad en el proceso penal.

La transacción se abre solamente a las personas que hubieren padecido daños corporales o materiales por consecuencia de la rotura de la presa de Tous, quedando fuera del acuerdo aquellos que hubieren padecido daños por el régimen extraordinario de lluvias y no imputables exclusivamente a la rotura de la presa.

Para dicha transacción se fijan en la norma que se aprueba los porcentajes máximos resarcibles del total de los daños que se sufrieron; tales porcentajes se estiman apropiados para compensar los daños sufridos, teniendo presente este Real Decreto-ley los que fueron debidos en puridad a las extraordinarias lluvias caídas en la zona, según el municipio de que se trate, y aquellos otros derivados directamente de la rotura de la presa de titularidad estatal.

Asimismo, es preciso tener en cuenta las cantidades abonadas en su día por la Administración del Estado, así como las indemnizaciones a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, compensándolas con las que vendrán a corresponder a los damnificados por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley.

Todo lo anterior determina la aprobación de un crédito extraordinario, que permita hacer frente al pago de los resarcimientos anteriormente referidos, en la Sección 16 <Ministerio del Interior>, en el Servicio de la Dirección General de Protección Civil, como centro directivo que asumió en su día el pago de subvenciones y ayudas a los damnificados.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Se autoriza la celebración de un convenio transaccional entre el Estado y los damnificados, como consecuencia de la rotura de la presa de Tous el día 20 de octubre de 1982, con arreglo a las siguientes bases:

Primera. Ambito de aplicación.

Tendrán derecho a obtener el resarcimiento de los daños directamente derivados de la rotura de la presa, a que hace referencia el presente Real Decreto-ley, las personas que aparecen como perjudicados en el proceso penal pendiente por aquellos hechos, sea por haberse mostrado parte en la causa, sea porque el Ministerio Fiscal haya entablado la acción civil para su reparación.

Segunda. Importe máximo.

1. El importe máximo resarcible en los supuestos de fallecimiento como consecuencia directa de la rotura de la presa será de 6.000.000 de pesetas por cada una de las personas fallecidas.

2. El importe máximo resarcible sobre los daños materiales efectivamente producidos será, según el tipo de bienes afectados y el municipio en donde hubieren ocurrido, el que corresponda de acuerdo con la aplicación de los porcentajes siguientes, teniendo en cuenta que en el concepto de muebles se incluyen los enseres, alimentos, ganado, maquinaria y vehículos:

Muebles - Porcentaje / Urbana - Porcentaje / Rustica - Porcentaje / Cosecha - Porcentaje

A) Sumacárcer, Antella 80 80 40 30

B) Beneixida, Gavarda, Benimuslem, Cotes, Villanueva de Castellón 40 75 25 20

C) Alberique, Carcaixent 65 65 30 20

D) Alzira, Cullera 50 50 25 20

E) Algemesí, Sollana, Corbera de Alzira, Llaurí, Tavernes de la Valldigna 70 70 40 30

F) Albalat de la Ribera, Polinyá de Xúquer, Riola, Fortaleny 60 60 30 20

G) Massalavés, Guadasuar, La Pobla Llarga, Sueca - - 20 20

H) Tous - - 40 30

Tercera. Compensación de ayudas directas.

De las cantidades a percibir con arreglo a lo dispuesto en las bases anteriores se deducirá lo abonado a los particulares damnificados, por todos los conceptos, por la Administración del Estado. Asimismo se compensarán con las cantidades a percibir los créditos otorgados por las Entidades Oficiales de Crédito como consecuencia de las inundaciones a que se refiere el presente Real Decreto-ley que los interesados tuvieran pendientes de amortización.

Cuarta. Cantidades abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Se deducirán también las cantidades que los damnificados hubieran recibido del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que no superen la cuantía máxima de las cantidades obtenidas en aplicación de los porcentajes previstos en la base segunda. Si se hubiera recibido una cantidad superior a dicho límite no habrá derecho a obtener resarcimiento alguno.

Quinta. Renuncia a reclamaciones indemnizatorias.

Las personas que se acojan al convenio transaccional habrán de renunciar a toda reclamación indemnizatoria por los daños o perjuicios sufridos como consecuencia de la rotura de la presa contra la Administración del Estado, contra cualquier otra Administración Pública o contra los funcionarios de las mismas, sea por vía judicial o extrajudicial.

Sexta. Forma y plazo de participación.

La participación en el convenio transaccional, con la aceptación de las bases precedentes, deberá formalizarse por las personas comprendidas en su ámbito de aplicación, en escritos individuales, que podrán presentarse por asociaciones o municipios, dirigidos al Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto-ley en el <Boletín Oficial del Estado>.

Artículo 2. Crédito extraordinario.

Para atender las obligaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se concede un crédito extraordinario por un importe de 19.000 millones de pesetas al Presupuesto en vigor de la Sección 16 <Ministerio del Interior>, Servicio 04 <Dirección General de Protección Civil>, Programa 223.A <Protección Civil>, Concepto 483 <Para el pago de indemnizaciones motivadas por la rotura de la presa de Tous>.

El crédito extraordinario que se aprueba por el presente Real Decreto-ley se financiará con recurso al Banco de España o con deuda pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

El remanente que presente el indicado crédito extraordinario al finalizar el ejercicio de 1993 podrá incorporarse al ejercicio siguiente, por Acuerdo del Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición final segunda.

El Gobierno y los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Dado en Madrid a 26 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/03/1993
  • Fecha de publicación: 30/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/03/1993
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la Base tercera del art. 1, por Real Decreto-ley 10/1995, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27847).
  • SE PUBLICA Acuerdo de Convalidación, por Resolución de 27 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-10942).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
    • Real Decreto-ley 20/1982, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1982-27563).
Materias
  • Catástrofes
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Indemnizaciones

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