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El presente Real Decreto-ley tiene por objeto el conceder la autorización pertinente para que el Ministerio de Educación pueda afrontar los requerimientos de Profesorado y otro personal planteados al comienzo del curso escolar mil novecientos ochenta-ochenta y uno como consecuencia de la expansión de los diferentes sectores educativos y la creación de nuevos puestos escolares; tal expansión no podía ser prevista con total precisión en la fecha de elaboración del presupuesto de aquel Departamento para el ejercicio de mil novecientos ochenta, siendo ahora necesario proveer las modificaciones presupuestarias pertinentes.
Asimismo, se adoptan medidas para la cobertura financiera de acciones imprescindibles para lograr la ampliación del sistema de becas, dirigidas a una mayor efectividad de la política de igualdad de oportunidades. De no menor importancia es la disposición incluida en este texto por la que se autoriza al Gobierno a establecer una regulación del sistema de oposiciones y concursos, al objeto de adecuar el procedimiento selectivo a las nuevas necesidades.
En resumen, la presente disposición pretende asegurar la urgente solución de las necesidades referidas, ponderando que una tramitación menos urgente ocasionarla un retraso en la atención de los problemas planteados, distorsionando el cumplimiento de los programas educativos y originando perjuicios de difícil reparación a las familias y a los alumnos.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,
DISPONGO:
Primero. La plantilla del Cuerpo de Profesores de Enseñanza General Básica se fija en ciento sesenta mil veintiuna plazas, con un incremento de siete mil doscientas noventa y cinco sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y de dos mil novecientas veintisiete sobre las figuradas en la Ley de Ampliación de Plantillas, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Segundo. La plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato se fija en diez mil doscientas seis plazas, con un incremento de mil doscientas cuarenta y tres sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y de cuatrocientas cuarenta sobre los figuradas en la Ley de Ampliación de Plantillas, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Tercero. La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Bachillerato se fija en veintiséis mil cuatrocientas veinte plazas, con un incremento de cuatro mil once sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y de mil doscientas treinta sobre las figuradas en la Ley de Ampliación de Plantillas, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Cuarto. La plantilla del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se fija en diez mil ciento setenta y siete plazas, con un incremento de tres mil ochenta y ocho sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y de mil ciento cuarenta y nueve sobre las figuradas en la Ley de Ampliación de Plantillas, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Quinto. La plantilla del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial se fija en seis mil ciento treinta y cinco plazas, con un incremento de mil ochocientas setenta sobre las consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta, y de seiscientas ochenta y nueve sobre las figuradas en la Ley de Ampliación de Plantillas, actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Sexto. Las plantillas que se establecen en los números anteriores, para los correspondientes Cuerpos, se modificarán automáticamente en el caso de que experimente alguna variación el número de dotaciones del Proyecto de Ley que para la fijación de plantillas de los citados Cuerpos está actualmente en tramitación en las Cortes Generales.
Séptimo. La financiación del gasto que determina la ampliación de plantillas que se establecen en los números anteriores se realizará con cargo al concepto dieciocho punto cero tres punto ciento veintiocho, así como con los remanentes existentes en el concepto dieciocho punto cero tres punto ciento doce del presupuesto del Ministerio de Educación para mil novecientos ochenta, mediante la realización de las transferencias de crédito que puedan ser necesarias para cubrir el costo total de las ampliaciones, incluso en los créditos de personal contratado, hasta la cobertura definitiva de las plazas.
La dotación en los Presupuestos Generales del Estado de las plazas de plantillas que se amplían tendrán validez para el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica en uno de septiembre de mil novecientos ochenta y para los restantes Cuerpos en uno de octubre de mil novecientos ochenta.
Primero. Se conceden, al presupuesto del Ministerio de Educación para el ejercicio de mil novecientos ochenta, los suplementos de crédito a los servicios y conceptos siguientes:
Pesetas | ||
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03.172 | Personal contratado. | 496.140.106 |
03.161 | Personal laboral. | 16.482.384 |
Segundo. Se concede en el Presupuesto del Estado, Sección siete, Fondos Nacionales, Servicio cero uno «Fondo Nacional para, el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades», concepto cuatrocientos ochenta y uno «Al Patronato administrador del Fondo para el cumplimiento de los fines dispuestos en el título primero de la Ley número cuarenta y cinco, de Veintiuno de julio de mil novecientos sesenta», un suplemento de crédito de quinientos treinta millones de pesetas, destinados a una convocatoria complementaria en el curso mil novecientos ochenta-ochenta y uno, de ayuda a la enseñanza de Educación Preescolar, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria.
Tercero. La financiación del gasto derivada de los suplementos de crédito que se especifican en los apartados anteriores de este artículo Se realizará con baja en los créditos del presupuesto del Ministerio de Educación para mil novecientos ochenta. A estos efectos podrán utilizarse las consignaciones presupuestarias del capítulo uno de dicho presupuesto que presentan disponibilidad.
Los créditos del estado de gastos del presupuesto del Patronato de Promoción de la Formación Profesional tendrán la consideración de ampliables hasta el límite de la recaudación obtenida en mil novecientos ochenta en concepto de cuota de Formación Profesional.
Se autoriza la creación, en el presupuesto de este Organismo de nuevos conceptos, en los que se consignarán los créditos destinados a hacer efectiva la participación en la recaudación de la cuota antes citada a los Ministerios y Organismos que imparten las enseñanzas de Formación Profesional reglada.
Igualmente se autoriza la creación en el presupuesto de gastos del Organismo autónomo Patronato de Promoción de la Formación Profesional de un concepto con la siguiente denominación: «Subvenciones para gastos de sostenimiento de la Formación Profesional de segundo grado en Centros no estatales».
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, para regular el régimen de oposiciones y concursos de acuerdo con las necesidades derivadas del ámbito en que se encuentran ubicados los Centros escolares, así como de su naturaleza y clasificación docente.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias y actuaciones presupuestarias que sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SÜAREZ GONZALEZ
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