Edukia ez dago euskaraz
Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.I
Las universidades en España han protagonizado importantes cambios en las últimas dos décadas, en buena medida como consecuencia directa e indirecta de las transformaciones económicas, laborales, tecnológicas y científicas, culturales y sociales que han tenido lugar en el país, y que han influido, e influyen, en la realidad universitaria. Al mismo tiempo, las universidades están impulsando mecanismos y propuestas de adaptación a dichos cambios y a la emergente realidad de un mundo globalizado, crecientemente complejo, con una elevada y paradójica fragmentación social y territorial y definido, de igual modo, por una intensa movilidad tanto del estudiantado universitario como de los profesionales.
En estos años se ha afianzado la percepción ciudadana del valor de disponer de estudios universitarios para alcanzar una mejor inserción laboral y profesional, al tiempo que el acceso a los estudios universitarios se ha convertido en un potente instrumento de progreso social de las personas –con el apoyo del reforzamiento del sistema de becas y ayudas que se ha desarrollado en este último decenio–. A esas fuerzas se une una tercera, como es la creciente atracción de nuestras universidades de estudiantado extranjero, especialmente de contexto latinoamericano. Estas fuerzas explican en buena medida un notable crecimiento de la demanda de estudios universitarios, especialmente en determinadas titulaciones. Esta expansión de la demanda se ha cubierto en parte por la oferta de universidades públicas, aunque en mayor medida estos han sido años de fuerte aumento del número de universidades privadas y de su oferta de plazas, y consecuentemente de la matriculación en las mismas de nuevos estudiantes.
En este sentido, mientras en el curso 2000-2001 el número de universidades en España era de 66, este valor se ha situado el curso 2025-2026 en 98. En ese intervalo de tiempo, las universidades españolas han pasado de contabilizar un total de 1.554.000 estudiantes, a alcanzar los 1.891.300 (1.074.000 mujeres y 817.300 hombres) estudiantes en el curso 2025-2026. Estas cifras implican un significativo crecimiento del 22 %, rompiendo de esta forma la tendencia del decenio precedente que estuvo marcado por el estancamiento de las cifras de matriculación estudiantil.
Sin embargo, la conjunción de las dificultades para aumentar su oferta de plazas en las titulaciones oficiales de Grado y de Máster Universitario, con un incremento del número de universidades privadas y del volumen de su oferta, ha conducido a que estas últimas pasen de representar el 7 % del estudiantado del sistema universitario español en el curso 2000-2001, al 29 % registrado en el curso 2025-2026. Junto con estas dinámicas, se ha desarrollado una expansión sin precedentes de la docencia universitaria virtual, por múltiples motivaciones, especialmente después de la pandemia de la COVID-19, agrupando cada vez más a una diversidad de estudiantado según edades, clases sociales, lugares de residencia o necesidades de inserción en el mercado laboral. En efecto, los estudiantes matriculados en estudios virtuales superan ya el 27 % del total, una de las proporciones más elevadas de los países desarrollados europeos.
En este breve bosquejo de las mutaciones del sistema universitario, se debe reseñar que este dinamismo se ha focalizado no en todo el sistema universitario ni en todas las titulaciones, sino sobre todo en los estudios de Máster Universitario y en Doctorado, mientras que ha sido notablemente más limitado en el Grado.
Finalmente, es necesario completar esta visión global del sistema universitario enunciando cinco tendencias más de notable trascendencia e impacto, y que son las siguientes: la primera permite poner de relieve que es necesario sumar a esta pléyade de transformaciones el hecho de que el número de estudiantes extranjeros en estos años ha aumentado un 30 %; la segunda corrobora el alza del amplio peso femenino entre el estudiantado hasta arribar al 57 % del presente curso, aunque se mantienen las tendencias estructurales de participación elevada del estudiantado femenino en determinadas titulaciones y significativamente más limitado en otras –especialmente las ligadas a STEAM–; la tercera es el incremento considerable de estudiantes que realizan prácticas académicas, siendo optativas u obligatorias según los casos, pero cada vez más presentes en casi todas las titulaciones; la cuarta viene definida por una ampliación considerable de la movilidad del estudiantado, tanto de la derivada de la correlación entre la localización de la demanda y de la oferta, como de aquella producto de los programas de movilidad nacional e internacional; y la quinta constata la creciente importancia del estudiantado que compagina los estudios con una actividad laboral (o la búsqueda de la misma), como se puede comprobar con los datos del Censo anual de población del Instituto Nacional de Estadística (INE) de 2024, que indica que el 37,5 % del estudiantado universitario estaba ocupado (proporción que entre los estudiantes de Máster Universitario alcanza el 62,3 % y entre los doctorandos el 80,9 %).
La creciente movilidad del estudiantado universitario hace necesario atender también a aquellos factores materiales que pueden condicionar el acceso efectivo a los estudios y la permanencia en ellos. Entre estos factores destaca la disponibilidad de alojamiento asequible, especialmente en determinados entornos universitarios.
En este contexto, se ha impulsado el Protocolo para la promoción de viviendas de alquiler a precios asequibles para el colectivo asociado a la vida universitaria, suscrito entre los ministerios competentes en materia de vivienda, economía y universidades, como marco de colaboración para favorecer soluciones residenciales asequibles vinculadas a la vida universitaria.
En el marco de dicho Protocolo, el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana promueve actuaciones dirigidas a incrementar la oferta de alojamientos universitarios asequibles, en colaboración con universidades y administraciones públicas.
El estudiantado universitario, derivado de esta conjugación de transformaciones, es ahora más heterogéneo en su composición social, género, edad, origen geográfico, formación de base y, lo es también, en sus prioridades laborales y de perspectivas personales de futuro.
Sin embargo, se sigue constatando que, pese al aumento importante desarrollado estos años en la dotación de los recursos destinados a becas y ayudas al estudio, o del avance en algunos territorios de la bonificación de los costes de matriculación, una parte significativa del estudiantado universitario tiene uno o dos de sus progenitores con estudios universitarios, alcanzando el 54 % del estudiantado en el curso 2023-2024. Es más, en titulaciones como Medicina esa proporción se sitúa en el 69 %, denotando que la «herencia formativa familiar» –estrechamente unida a las condiciones socioeconómicas familiares– sigue persistiendo en la sociedad española, mientras que continúa siendo una minoría el estudiantado cuyos padres tienen estudios primarios o secundarios. Ello denota que queda camino que recorrer para que la igualdad de oportunidades de la sociedad española en el acceso a los estudios universitarios sea una realidad efectiva.
Esta etapa ha coincidido con el despliegue definitivo del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES, en adelante) en nuestro país, comportando un cambio estructural que ha impactado en las formas de enseñar y de aprender y que ha afectado a la composición de la oferta académica basada ahora, como en el conjunto de Europa, en tres etapas: el Grado, el Máster Universitario y el Doctorado. A ello cabe añadir la eclosión de las personas que se han matriculado en estudios no oficiales de formación permanente en sus múltiples formulaciones, estudios a lo largo de la vida que el EEES ha revalorizado. Así, por una parte, prácticamente todas las titulaciones oficiales universitarias en España se desarrollan bajo los parámetros del EEES, existiendo más de diez mil titulaciones oficiales que se ofertan en el curso académico 2025-2026; mientras que, por otra, se ha producido un cambio intenso de las metodologías docentes y en los sistemas de evaluación que se aplican en los centros y universidades españolas. Metodologías y estrategias docentes que están viéndose tensionadas por la llegada disruptiva de la Inteligencia Artificial Generativa a las aulas, con evidentes, complejas y contradictorias implicaciones en la forma de enseñar del profesorado y en la forma de aprender del estudiantado.
De forma paralela, se debe añadir un último rostro de estos cambios acaecidos que podemos situarlo en la reciente expansión del número de titulaciones conjuntas con otras universidades extranjeras, que se imparten en España.
II
El Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario, nació como respuesta al mandato expreso de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en la cual se estableció por primera vez en España un texto normativo que fijaba los deberes y los derechos del estudiantado que forma parte de las diferentes enseñanzas universitarias.
Esa ley orgánica ha sido sustituida por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que dedica su título VIII al estudiantado abordando los derechos y los deberes del estudiantado en términos generales, así como específicamente trata los derechos relativos a la formación académica, los derechos de representación y de participación, el derecho de acceso a los estudios universitarios y, finalmente, el derecho subjetivo de acceder a una beca o ayuda al estudio.
Por lo tanto, la nueva legislación orgánica y los cambios acaecidos en las dos décadas que median entre las dos normas legales citadas en el seno del sistema universitario español, impulsan la necesidad de actualizar el Estatuto del Estudiantado Universitario, objeto del presente real decreto, manteniendo una estructura similar a la del anterior, aunque reforzando los derechos del estudiantado a recibir una docencia y una formación de calidad, indistintamente de la naturaleza jurídica del centro, de su etapa educativa, de su modalidad docente de impartición o de su especialización o localización geográfica. Se incorporan, como novedad, el derecho a recibir asesoramiento y apoyo en la orientación socioprofesional de las enseñanzas universitarias, así como a obtener atención y apoyo psicológico y de salud mental. De igual forma, se reafirma el carácter inclusivo de la formación universitaria –y con él la atención al estudiantado con discapacidad, necesidades específicas de apoyo educativo y dificultades de aprendizaje–, estableciendo que esta formación debe favorecer en su diseño e implementación al compaginar la actividad académica con la actividad laboral del estudiantado, para garantizar, así, la igualdad de oportunidades, siempre atendiendo a las posibilidades organizativas de las universidades y teniendo presente la naturaleza académica de las titulaciones y de cada asignatura. Igualmente, se consolidan los deberes del estudiantado universitario.
Esta norma, asimismo, incorpora la regulación del estudiantado egresado que sigue relacionado con la universidad a través de las asociaciones de alumni.
III
El texto del Estatuto del Estudiantado Universitario que recoge el presente real decreto cuenta con los informes del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, del Consejo de Universidades y de la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, han emitido informe el Ministerio de Hacienda y el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública. De igual modo, el texto es producto de un amplio proceso de negociación y consenso con la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, con la Comisión Sectorial de Estudiantado Universitario de la Conferencia de Rectoras y Rectores de las Universidades Españolas y con la Coordinadora de Representantes de Estudiantes de Universidades Públicas.
IV
Este texto normativo está estructurado en un artículo único que aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El Estatuto se articula en diecisiete capítulos que agrupan 64 artículos.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que tiene como finalidad efectuar la preceptiva adaptación del Estatuto a los cambios normativos efectuados por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Es acorde también con el principio de proporcionalidad, al ser el medio adecuado para cumplir con dicho objetivo, contemplando los derechos y deberes del conjunto del estudiantado universitario. Asimismo, cumple con el principio de seguridad jurídica al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico, siendo coherente con el mismo. Es acorde con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y es accesible a la ciudadanía, dado que, durante su tramitación administrativa, el proyecto se sometió al trámite de información pública. Finalmente, es también adecuado al principio de eficiencia, ya que impone cargas administrativas de carácter limitado a las universidades en cumplimiento de obligaciones relacionadas con la garantía de derechos del estudiantado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2026,
DISPONGO:
En cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se aprueba el Estatuto del Estudiantado Universitario, cuyo texto se inserta a continuación.
1. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades atenderá, con cargo a su presupuesto ordinario, los gastos de funcionamiento, personales y materiales del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. La dotación de personal se efectuará por redistribución de efectivos del propio Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, sin que suponga aumento de puestos ni de retribuciones.
2. De igual modo, cubrirá aquellos gastos del estudiantado representado en la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado que sean indispensables para el adecuado desempeño de las funciones contenidas en este Estatuto.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, los estudiantes que cursen sus enseñanzas en el sistema de centros universitarios de la defensa, creado por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, unen a su condición de universitarios la de militares, por lo que en el ejercicio de los derechos y deberes recogidos en este Estatuto del Estudiantado Universitario se atenderá al régimen jurídico que rige para las Fuerzas Armadas que les sea de aplicación, así como a los correspondientes convenios de adscripción firmados con universidades públicas.
De igual modo, se tendrá presente lo establecido en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, para el Centro universitario de la Guardia Civil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, los estudiantes que cursen sus enseñanzas en el Centro universitario de la Policía Nacional ejercerán los derechos y deberes recogidos en este Estatuto del Estudiantado Universitario de acuerdo con el régimen jurídico que les sea de aplicación, así como a lo previsto en los correspondientes convenios de adscripción firmados con universidades públicas.
Las universidades deberán tener aprobados y vigentes los protocolos a los que hacen referencia los apartados 6, 7 y 8 del artículo 10 del Estatuto que se aprueba mediante el presente real decreto, en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este, en caso de que no los tuvieran ya en funcionamiento.
Las universidades dispondrán de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, con la excepción de lo establecido en la disposición transitoria primera, para adaptar todas aquellas normativas que se vean afectadas por los preceptos establecidos en el mismo.
Este período de doce meses es el período transitorio contemplado para que las universidades dispongan de aquellas unidades o servicios u otras figuras organizativas que consideren adecuadas, o de adaptar las existentes, para el adecuado cumplimiento de lo establecido en esta norma con relación a los servicios que se dirijan al estudiantado.
1. Queda expresamente derogado el Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
2. Quedan igualmente derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente norma.
El presente real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Queda exceptuada del carácter básico la regulación prevista en el capítulo XII del Estatuto que se aprueba.
La Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado elaborará, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto, un proyecto de reglamento de organización y funcionamiento interno que someterá a la aprobación del Pleno y será elevado para su aprobación definitiva a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas y a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2026.
FELIPE R.
La Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades,
DIANA MORANT RIPOLL
1. El objeto del presente Estatuto del Estudiantado Universitario es el desarrollo de los derechos y deberes del estudiantado universitario establecidos en el título VIII y en el artículo 17, así como en los artículos 31 a 34 y en el 36 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.
2. El presente Estatuto del Estudiantado Universitario se aplica en todo el sistema universitario español, es decir, a todo el estudiantado de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación permanente dependientes de aquellas, indistintamente de la modalidad de impartición de la docencia. También se aplica en centros propios o adscritos de universidades españolas ubicados en el extranjero.
No obstante, en aquellos centros situados en el extranjero constituidos a través de acuerdos con universidades o instituciones extranjeras o entidades supranacionales, se estará a lo pactado entre ellas que, en todo caso, deberá atender a los principios y valores inspiradores del presente Estatuto.
3. Se entiende por estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado, así como aquel o aquella que curse enseñanzas de formación permanente u otros estudios ofrecidos por las universidades. Respecto a estos últimos, estudiantes en estudios no oficiales, las universidades, en ejercicio de su derecho a la autonomía universitaria, determinarán el conjunto de derechos y deberes que les correspondan.
1. El estudiantado universitario tendrá garantizada la igualdad de derechos y deberes, independientemente del centro universitario y de su naturaleza jurídica, de las enseñanzas que se encuentren cursando, de la modalidad de impartición de la docencia, de la localización del centro y de la localización del estudiantado en el caso de los estudios virtuales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el derecho de sufragio para la votación de cargos unipersonales de gobierno de la universidad corresponde al estudiantado matriculado en titulaciones oficiales universitarias, con la excepción de lo que los Estatutos de las universidades, o las Normativas de Organización y Funcionamiento en su caso, puedan establecer respecto de determinados colectivos de estudiantado de formación permanente respecto de este derecho.
Asimismo, las universidades determinarán aquellos derechos que, por razones organizativas, presupuestarias, la tipología de los estudios o de otra índole correspondan exclusivamente al estudiantado de dichas titulaciones oficiales universitarias.
2. Dicha igualdad se ejercerá siempre bajo el principio general de la corresponsabilidad universitaria, que se define como la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y libertades y el respeto de las personas y de la institución universitaria como bien común de todos cuantos integran la comunidad universitaria.
Los derechos y deberes del estudiantado universitario se ejercerán de acuerdo con la normativa estatal y de las respectivas Comunidades Autónomas, los Estatutos y Normativas de Organización y Funcionamiento de las Universidades y el presente Estatuto y con respeto al resto de las normas legales y demás disposiciones que resulten de aplicación.
En el caso de los centros propios creados a través de acuerdos con otras universidades e instituciones nacionales, supranacionales o extranjeras se tendrá en cuenta, además, lo pactado entre las partes.
Todo el estudiantado universitario, independientemente de su procedencia, tiene el derecho a que no se le discrimine por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad o condición de salud, orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales, situación socioeconómica, lengua, afinidad política y sindical, por razón de apariencia o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, con el único requerimiento de la aceptación de las normas democráticas y de respeto a la ciudadanía, base constitucional de la sociedad española.
Las universidades, en el ejercicio de su autonomía y desplegando sus funciones como instituciones de enseñanza superior, desarrollarán con calidad la programación y la planificación de los estudios, la formación y disponibilidad del profesorado y la dotación de equipamientos e instalaciones, para garantizar que el estudiantado pueda alcanzar los objetivos de aprendizaje concretados en cada titulación universitaria en determinados conocimientos, competencias y habilidades académicas y profesionales programadas en cada etapa de formación universitaria. Asimismo, las universidades incorporarán a dichos objetivos de la formación integral del estudiantado, la formación en valores democráticos que se recogen en la Constitución Española.
1. El estudiantado universitario tiene los siguientes derechos comunes, individuales o colectivos:
a) Al estudio en la universidad de su elección, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico respecto del acceso y admisión a los estudios universitarios.
b) A las tutorías y el asesoramiento por parte del profesorado y/o tutores o tutoras respecto de la actividad académica a nivel general, de la titulación y de materia o asignatura.
c) A la compaginación de la actividad académica con la actividad laboral, como un mecanismo de aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el sistema universitario, de acuerdo con la normativa académica y de evaluación de la universidad o centro y teniendo como límite las posibilidades organizativas de las universidades y las características académicas de las materias o asignaturas.
d) A la orientación académica y el asesoramiento socioprofesional por parte del profesorado y/o de personal experto de la universidad sobre la inserción laboral de los estudios que cursa el estudiantado.
e) A la orientación y atención psicológica y de salud mental en las universidades por parte del personal experto, en coordinación con los servicios públicos de salud de las respectivas Comunidades Autónomas. Dicha atención será gratuita y accesible.
f) A la atención y asesoramiento, y a la adaptación curricular en su caso, del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y con dificultades de aprendizaje, atendiendo a lo establecido en la normativa de la universidad y la normativa general, ponderado con las limitaciones organizativas de las titulaciones y de la universidad, y en los casos en que sea adecuado en coordinación con los sistemas sanitarios y de servicios sociales de las Comunidades Autónomas.
g) A que las universidades promuevan programas de información y orientación a sus futuros estudiantes, que favorezcan la transición activa a la universidad del estudiantado proveniente de etapas educativas precedentes.
h) A una formación académica teórica y práctica de Grado, Máster Universitario, Doctorado y de formación permanente que fomente la adquisición de los conocimientos, de las competencias y de las habilidades programados en los estudios que se cursan. De igual forma, esta formación debe tener presente los valores propios de una cultura democrática y del respeto a los demás y al entorno.
i) A conocer los planes docentes o de estudios de cada materia o asignatura que configuran cada título universitario previamente a la matriculación en la misma mediante las guías docentes. Estas, como mínimo, aportarán información sobre la lengua o lenguas en la que dicha asignatura será impartida; la modalidad de impartición de los estudios: presencial, híbrida o virtual; los contenidos académicos; el sistema de evaluación; las prácticas académicas externas; el horario de las clases; el horario de tutorías; y, sobre el profesorado responsable de su impartición.
j) A ser informado de la normativa y plazos relativos a los períodos y procedimientos de matriculación y desmatriculación de las asignaturas en las titulaciones oficiales y en las de formación permanente, previamente al inicio del proceso de matriculación.
k) A la información sobre las normas que regulen el progreso y la permanencia del estudiantado en la universidad, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.
l) A un diseño de las actividades académicas y universitarias que facilite la conciliación de los estudios con la vida laboral y familiar, así como a la adopción de las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la normativa vigente a las víctimas de la violencia de género, violencia sexual, las víctimas del terrorismo y de cualquier otro tipo de violencia o acoso, y las víctimas de catástrofes naturales, en la medida de las disponibilidades organizativas y presupuestarias de la universidad y en los términos que establezca la normativa vigente que sea de aplicación. Para ello, las universidades deberán disponer de planes de conciliación dirigidos al estudiantado, en la forma en la que cada universidad decida desde el ejercicio de su autonomía.
m) A una evaluación objetiva de todas y cada una de las materias o asignaturas en las que esté matriculado o matriculada, y a la publicidad y transparencia de las normas que regulan los procedimientos de evaluación y verificación de los conocimientos, competencias y habilidades, incluido el procedimiento de revisión de calificaciones y los mecanismos de reclamación disponibles. Esta evaluación debe ser, asimismo, conforme a lo establecido en el plan de estudios y significativa desde el punto de vista pedagógico.
n) A realizar las prácticas académicas externas, que formen parte de la programación de los títulos oficiales de Grado y Máster Universitario, con calidad, cumpliendo con las exigencias de la normativa legal general y de la universidad que regula su funcionamiento, y contar con la tutorización efectiva del profesorado y de la entidad donde la realiza. De igual modo, las prácticas extracurriculares y aquellas que se desarrollen en programas de formación permanente o microcredenciales deberán implementarse con calidad.
ñ) A contar con tutorización efectiva académica en el trabajo de fin de Grado y en el trabajo de fin de Máster Universitario.
o) A la emisión del Suplemento Europeo al Título en los términos que la normativa vigente general y la de la propia universidad establezcan.
p) A obtener el reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias que complementen la formación oficial, como las actividades científicas, culturales, deportivas, de representación estudiantil y asociacionismo universitario, de sostenibilidad, solidarias, de voluntariado y de cooperación nacional e internacional, y de emprendimiento, así como, en el caso de estar implantadas, en actividades de mentoría o en aquellas relacionadas con el aprendizaje-servicio que a tal efecto aprueben los órganos de Gobierno de la universidad, en los términos establecidos en la normativa vigente de ámbito nacional.
q) Al reconocimiento, a efectos académicos, de la experiencia laboral o profesional de acuerdo con la normativa vigente que regula los Grados y los Másteres Universitarios en España, sin menoscabo de la propia normativa que a tal efecto fije la universidad.
r) A participar en los programas de movilidad, nacional o internacional, en el marco de la legislación vigente, y a que las universidades y las administraciones faciliten toda la información académica necesaria sobre las posibilidades de movilidad y las consecuencias del ejercicio de la movilidad sobre el expediente académico del estudiantado, en condiciones que garanticen la igualdad de oportunidades, atendiendo en especial a las desigualdades por razón socioeconómica y por discapacidad.
s) A la orientación e información sobre las actividades universitarias y, en especial, al asesoramiento sobre las diversas actividades de extensión universitaria, de alojamiento universitario, actividades deportivas y de vida saludable, actividades culturales, así como de representación y participación estudiantil, y del conjunto de deberes y derechos del estudiantado.
t) A presentarse a las convocatorias de programas de becas y ayudas al estudio que impulsen las administraciones públicas y las universidades, así como a la portabilidad de las becas y ayudas al estudio de las convocatorias nacionales, entendiendo por ésta el derecho a su disfrute en todo el territorio nacional, con independencia del lugar de residencia, así como a la portabilidad de las becas propias de las universidades, en los términos que se establezcan en sus respectivas convocatorias.
u) Al acceso a los cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de la vida que su universidad de origen realice, atendiendo a la normativa de este tipo de enseñanza de la universidad.
v) Al acceso a formación para el desarrollo de las capacidades digitales, así como a recursos e infraestructuras digitales coherentes con los objetivos de aprendizaje establecidos en las diversas titulaciones.
w) A participar en las actividades de voluntariado y participación social, cooperación al desarrollo, fomento de la sostenibilidad y otras de responsabilidad social que organicen las universidades.
x) A la igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna, en el acceso a la universidad, ingreso en los centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos.
y) A recibir formación sobre prevención de riesgos y a disponer de los medios que garanticen su salud y seguridad en el desarrollo de sus actividades de aprendizaje y de participación en la vida universitaria.
z) A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en Internet.
aa) A la protección de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente.
ab) A recibir un trato no sexista y a la igualdad de oportunidades con independencia de la orientación o identidad sexual, la expresión de género, características sexuales o de su pertenencia a cualquier colectivo en situación de desigualdad, vulnerabilidad u otras situaciones que afecten al desarrollo educativo, conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
ac) A que sus datos personales no sean utilizados con otros fines distintos de los regulados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
ad) A la desconexión digital, en los términos que establezca la normativa de la universidad, con la excepción de aquellas situaciones extraordinarias que el estudiantado deba conocer como las urgencias académicas (cambios de fecha de exámenes o pruebas, o cambios de aula), alertas meteorológicas y cualquier otro tipo de situación excepcional que requiera que la universidad o el profesorado se comunique con el estudiantado.
ae) Al reconocimiento de la autoría de los trabajos y obras elaborados durante sus estudios, incluidos los trabajos de fin de Grado y de fin de Máster Universitario, y a la protección de los derechos de propiedad intelectual que les correspondan sobre los mismos. Asimismo, al reconocimiento de su condición de inventores, cuando proceda, y a la protección de los derechos de propiedad industrial que les correspondan. En ambos casos, estos derechos se reconocerán y protegerán conforme a la normativa aplicable.
af) A recibir la docencia en la lengua de impartición que se recoge en la guía docente de la asignatura en la que se ha matriculado.
ag) A la participación en los mecanismos y procedimientos de garantía de la calidad de la docencia y la evaluación, así como en los sistemas internos de garantía de la calidad y en las comisiones responsables de elaborar o modificar las memorias de las titulaciones universitarias oficiales, según la forma que establezcan los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento, y a que la normativa a tal efecto sea aprobada por los órganos de gobierno de las universidades.
ah) A la posibilidad de cursar estudios universitarios oficiales a tiempo parcial, debiendo las universidades adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar una docencia y una evaluación de calidad de esta modalidad.
ai) A contar con unos servicios generales y específicos que garanticen un desarrollo adecuado de la vida universitaria del estudiantado, que deben ser accesibles y de calidad.
aj) A que la universidad garantice la accesibilidad y la relación de calidad con la administración universitaria, tanto de forma electrónica como física.
ak) A disponer en las universidades de espacios dedicados al estudiantado, en los que este participe en la gestión y organización, en los términos que establezca la normativa de la universidad, que permitan el fomento de la convivencia, la formación transversal, las actividades culturales, deportivas y de cooperación y sostenibilidad, de participación y de ocio, de acuerdo con la normativa propia de la universidad.
al) A que los servicios de restauración de las universidades, tanto los propios como los de terceros, dispensen alimentación saludable y adecuada para las personas con necesidades específicas de alimentación, teniendo en cuenta la normativa general y de la universidad.
am) A la dispensa académica en la forma, motivación y plazos que, en su caso, establezca la normativa de la universidad.
an) A la suspensión temporal de los estudios, que será regulada por cada universidad.
añ) A todos aquellos derechos reconocidos en la legislación general, en la normativa propia de las Comunidades Autónomas, así como en los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento, y las normas propias de las universidades.
2. Las universidades asegurarán, con el apoyo de las administraciones públicas, el cumplimiento de estos derechos.
3. El Consejo de Universidades establecerá unos criterios básicos comunes para que las universidades puedan responder a las solicitudes de rectificación de la mención relativa al sexo y nombre en los expedientes del estudiantado, atendiendo a lo establecido en la legislación que les sea de aplicación, en particular, lo dispuesto en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
1. El estudiantado tiene derecho a la libertad de expresión, de reunión, de asociación y manifestación en el ámbito universitario, exenta de toda discriminación directa e indirecta, como expresión de la corresponsabilidad en la gestión educativa y del respeto proactivo a las personas y a la institución universitaria, en los términos establecidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico estatal, de la Comunidad Autónoma y en la normativa propia de la universidad.
2. Las universidades garantizarán una participación activa, libre y significativa en la vida universitaria del estudiantado.
3. Las universidades promoverán y facilitarán la participación del estudiantado en actividades de representación y asociacionismo estudiantil.
4. El estudiantado tendrá derecho a una representación en los órganos de gobierno y representación de la universidad atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y en los respectivos Estatutos y Normas de Organización y de Funcionamiento de las universidades. De igual forma tendrá derecho a representación y a la participación en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como, de existir estos, en los consejos autonómicos de estudiantes, atendiendo a la normativa que regule estos procedimientos.
5. Las universidades garantizarán al estudiantado un acceso real a la información y a mecanismos adecuados para el ejercicio efectivo de los derechos de participación y representación, incluidos aquellos mecanismos destinados al seguimiento y la evaluación.
6. El estudiantado tendrá derecho al paro académico, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, respetando el derecho a la educación del estudiantado. Las universidades desarrollarán las condiciones para el ejercicio de dicho derecho y el procedimiento de declaración del paro académico, que será efectuada por el órgano de representación del estudiantado. El paro académico en una universidad, o en alguno de sus centros, podrá ser total o parcial.
7. La representación estudiantil deberá ser oída y participar en la elaboración de la normativa reguladora del paro académico estudiantil de su universidad.
8. Las administraciones públicas competentes y las universidades favorecerán la participación del estudiantado, a través de sus representantes, en el seguimiento y evaluación de la calidad académica de las políticas y programas que se desarrollan en las universidades y las que desarrollan las administraciones.
1. El estudiantado de Doctorado tiene los siguientes derechos específicos:
a) A recibir una formación investigadora de calidad, que promueva la excelencia científica y atienda a la equidad y la responsabilidad social.
b) A contar con un tutor o una tutora que oriente su proceso formativo y un director o directora y, en su caso codirector o codirectora, codirectores o codirectoras, con experiencia investigadora acreditada, que supervisen la realización de la tesis doctoral, según establece el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.
c) A que las universidades y las Escuelas de Doctorado promuevan en sus programas de tercer ciclo la integración de los doctorandos en grupos y redes de investigación.
d) A conocer la carrera profesional de la investigación y a que las universidades promuevan en sus programas oportunidades de desarrollo de la carrera investigadora.
e) A participar en programas y convocatorias de ayudas para la formación investigadora y para la movilidad nacional e internacional, estableciéndose los canales de información y de publicidad necesarios para el conocimiento de estos programas y convocatorias.
f) A contar con el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual e industrial a partir de los resultados de la Tesis Doctoral y de los trabajos de investigación previos en los términos que se establecen en la legislación vigente sobre la materia.
g) A ser considerados, en cuanto a derechos de representación en los órganos de gobierno de las universidades, como personal investigador en formación, de conformidad con lo que se establezca en la legislación en materia de ciencia e investigación.
h) A participar en el seguimiento de los programas de Doctorado y en los procesos de evaluación institucional, en los términos previstos por la normativa vigente.
2. Las Escuelas de Doctorado deberán contar en su Comité de Dirección con representación del estudiantado de Doctorado de acuerdo con lo que establezcan al respecto los Estatutos de sus universidades.
Este estudiantado de formación permanente y otras enseñanzas propias ofrecidas por las universidades tiene los siguientes derechos específicos:
a) A que las universidades desarrollen sus programas de formación permanente, microcredenciales y otras enseñanzas propias con criterios de calidad, y sistemas de admisión flexibles que incluyan el reconocimiento de la formación y de la actividad laboral o profesional previas, si así lo establece la normativa de la universidad.
b) A conciliar, en el marco de las posibilidades organizativas de las universidades y de la especificidad de estos estudios, la formación con la vida laboral y, también, con la vida familiar, así como, en su caso, para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres víctimas de la violencia de género, incluida la violencia vicaria, la violencia sexual o cualquier otro tipo de violencia y acoso, de víctimas del terrorismo y de víctimas de catástrofes naturales, para lo cual las universidades, dentro de sus disponibilidades, organizarán con flexibilidad los horarios.
c) A contar con una carta de servicios que las universidades desarrollen y difundan cada curso académico con su oferta formativa detallada en este ámbito. Dicha carta de servicios deberá recoger, al menos, el tipo y duración de las actividades que se ofrecen, los límites de validez académica, en su caso, y los medios disponibles para su ejecución.
1. Las universidades garantizarán al estudiantado el ejercicio de sus derechos en el ámbito universitario, tanto en su dimensión individual como colectiva.
2. Las universidades informarán al estudiantado de sus derechos en el ámbito universitario.
3. Las universidades deberán garantizar la participación de la representación estudiantil en la elaboración de las diferentes normas que afectan al estudiantado, atendiendo a lo que la normativa vigente establece.
4. Las universidades informarán de los derechos del estudiantado en su web institucional, así como utilizarán sus medios y formas de comunicación para dar conocimiento de estos al estudiantado. Asimismo, se informará de forma accesible de la presencia y forma de contacto con la representación estudiantil.
5. Las universidades dispondrán de unidades de apoyo al estudiantado con discapacidad, necesidades educativas de apoyo específico y dificultades de aprendizaje, así como de atención psicológica y de salud mental, de orientación y asesoramiento sociolaboral del estudiantado, como también de igualdad de género, en la forma en la que establezcan sus Estatutos o, en su caso, Normas de Organización y Funcionamiento.
6. Las universidades deberán disponer de un Protocolo de actuación, prevención e intervención ante conductas suicidas.
7. Las universidades deberán disponer de un Protocolo de prevención y actuación contra el acoso y ciberacoso sexual, por razón de sexo, por orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
8. Las universidades deberán disponer de un Protocolo ante situaciones de acoso personal en el ámbito universitario (bullying).
9. Las universidades que ya tengan aprobados y vigentes protocolos relacionados directamente con alguno de los establecidos en los apartados 6, 7 y 8 del presente artículo, deberán adaptarlos o desarrollarlos, en su caso, para incorporar estos ámbitos de actuación.
1. El estudiantado universitario debe asumir el compromiso de tener una presencia activa y corresponsable en la universidad, debe conocer su universidad, respetar sus Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento según el caso, y demás normas de funcionamiento aprobadas por los procedimientos reglamentarios.
2. Entendidos como expresión de ese compromiso, los deberes del estudiantado universitario serán los siguientes:
a) El estudio y la participación activa en las actividades académicas que conforman el plan de estudios de la titulación universitaria en la que está matriculado o matriculada.
b) Respetar a todos los miembros de la comunidad universitaria, entendiéndose por esta al estudiantado, al personal docente e investigador, al personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y al personal de investigación, así como al personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
c) Cuidar y usar debidamente los bienes, equipos, instalaciones o recintos de la universidad o de aquellas entidades colaboradoras con la misma.
d) Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.
e) Abstenerse de la utilización o cooperación en procedimientos fraudulentos en las pruebas de evaluación, en los trabajos que se realicen o en documentos oficiales de la universidad, en especial mediante un uso inapropiado de la inteligencia artificial generativa y de las tecnologías de la información y comunicación.
f) Desarrollar adecuadamente las prácticas académicas externas, con respeto a lo establecido en el convenio de colaboración educativa y las normas de la entidad donde estas tienen lugar.
g) Conocer y cumplir los Estatutos o, en su caso, las Normas de Organización y Funcionamiento, y demás normas reglamentarias de la universidad, incluidas las normas de convivencia universitaria.
h) Conocer y cumplir las normas internas sobre seguridad y salud, especialmente las que se refieren al uso de laboratorios de prácticas y entornos de investigación.
i) Respetar el nombre, los símbolos y emblemas de la universidad o de sus órganos, así como su debido uso.
j) Respetar los actos académicos de la universidad, así como a los participantes en los mismos, sin menoscabo de su libre ejercicio de expresión y manifestación.
k) Ejercer y promover activamente la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad o condición de salud, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, situación socioeconómica, lengua, afinidad política y sindical, por razón de apariencia, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de los miembros de la comunidad universitaria, del personal de las entidades colaboradoras o que presten servicios en la universidad.
l) Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias del cargo de representación para el que hayan sido elegidos.
m) Informar, en el caso de ejercer la representación estudiantil, a sus representados de las actividades y resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de sus propias actuaciones, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.
n) Participar de forma activa y responsable en las reuniones de los órganos colegiados para los que haya sido elegido o elegida.
o) Contribuir a la mejora de los fines y funcionamiento de la universidad.
p) Cualquier otro deber que le sea asignado en los Estatutos o, en su caso, en las Normas de Organización y de Funcionamiento de la universidad en la que está matriculado o matriculada.
1. Las personas que cumplan los requisitos exigidos por la legislación tienen derecho a acceder y a solicitar la admisión en las enseñanzas oficiales de cualquier universidad española, conforme a los procedimientos previstos en la normativa vigente.
2. Para facilitar los trámites de matrícula, las universidades establecerán mecanismos de gestión y asesoramiento que ayuden al diseño curricular por parte del estudiantado, de acuerdo con la normativa vigente.
1. Los procedimientos de acceso y admisión, dentro de las normas establecidas por el Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades, se adaptarán a las necesidades específicas de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la plena integración en la universidad.
2. Del mismo modo, las universidades harán accesibles sus espacios y edificios, incluidos los espacios virtuales, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, y pondrán a disposición del estudiantado con discapacidad medios materiales, humanos y técnicos para asegurar la igualdad de oportunidades en el desarrollo de actividad académica y la plena integración en la comunidad universitaria.
1. Las universidades promoverán la movilidad nacional o internacional del estudiantado, en tanto que esta es un derecho de este y beneficia su formación integral.
2. Las universidades informarán al estudiantado de los programas de movilidad, nacional o internacional, propios o de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Unión Europea o de otras entidades. Dichos programas podrán atender a la formación académica propia de la titulación y a otros ámbitos de formación integral del estudiantado, tales como la formación transversal en valores democráticos, la formación orientada al empleo y cualesquiera otros que promueva la universidad en sus principios y fines.
3. Asimismo, las universidades podrán promover programas específicos de movilidad, nacional e internacional, para la realización de los trabajos de fin de Grado y de fin de Máster Universitario, así como para la realización de prácticas académicas externas curriculares o extracurriculares, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la normativa española vigente de extranjería e inmigración.
4. Con carácter general, los programas de movilidad se desarrollarán en cualquiera de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster Universitario y Doctorado:
a) El estudiantado de enseñanzas de Grado y de Máster Universitario podrá participar en los programas de movilidad, cuya duración y momento en el desarrollo de la carrera serán los establecidos en la memoria del título universitario.
b) El estudiantado de enseñanzas de Doctorado podrá participar en programas de movilidad durante el periodo de desarrollo de su tesis doctoral y del programa de Doctorado. La duración de estas estancias será la establecida en la normativa reguladora de la universidad y en aquella que determine la contratación de personal investigador en formación.
5. Para facilitar la participación del estudiantado, las administraciones con competencias en materia universitaria y las universidades promoverán ayudas y programas de movilidad.
6. El estudiantado podrá obtener ayudas y becas que contribuyan a sufragar los gastos de alojamiento y manutención de su estancia en el centro de destino en las condiciones que establezca la normativa de ayudas a la movilidad que corresponda en cada caso.
7. Las administraciones públicas y las universidades trabajarán para asegurar que las cuantías de las becas y ayudas obtenidas por el estudiantado para acciones de movilidad se abonen previamente a la realización de la acción, sin menoscabo de la normativa vigente de ámbito estatal o autonómico.
8. Las universidades garantizarán que el desarrollo de las acciones de movilidad sea compatible temporalmente con el propio desarrollo de la actividad académica regular en la que está matriculado el o la estudiante.
9. Las universidades, las administraciones públicas competentes, la representación estudiantil y las asociaciones universitarias colaborarán en la difusión e información de los programas de movilidad entre el estudiantado universitario.
10. Las universidades establecerán mecanismos de apoyo y actuación ante posibles situaciones de vulneración de derechos o discriminación durante la estancia de movilidad.
1. Las universidades arbitrarán, de acuerdo con su normativa propia, los procedimientos adecuados para que el estudiantado que participe en los programas de movilidad conozca, con anterioridad a su incorporación a la universidad de destino, las asignaturas que van a ser reconocidas académicamente en el plan de estudios de la titulación que cursa en la universidad de origen. El ámbito de estos programas de movilidad podrá ser nacional e internacional.
2. El estudiantado tendrá asignado un tutor o una tutora docente o, en todo caso, tendrá derecho a recibir orientación académica sobre el procedimiento de movilidad y sus implicaciones docentes. La persona responsable de esta orientación colaborará con el estudiantado en la elaboración del acuerdo de estudios que corresponda al programa de movilidad, nacional o internacional. En dicho documento quedarán reflejadas, con carácter vinculante, las actividades académicas que se desarrollarán en la universidad de destino y su correspondencia con las de la universidad de origen; la valoración, en su caso, en créditos europeos y las consecuencias del incumplimiento de sus términos.
3. Para el reconocimiento de conocimientos y competencias, las universidades atenderán al valor formativo conjunto de las actividades académicas desarrolladas, y no a la identidad entre asignaturas y programas ni a la plena equivalencia de créditos. Asimismo, se podrá reconocer el haber cursado una actividad de microcredencial, que se incluirá en el Suplemento Europeo al Título.
4. Las actividades académicas realizadas en la universidad de destino serán reconocidas e incorporadas al expediente del estudiantado en la universidad de origen una vez terminada su estancia o, en todo caso, al final del curso académico correspondiente, con las calificaciones obtenidas en cada caso. A tal efecto, las universidades establecerán tablas de correspondencia de las calificaciones en cada convenio bilateral de movilidad, que serán públicas y accesibles para el estudiantado.
5. Los programas de movilidad en que haya participado el estudiantado y sus resultados académicos, así como las actividades que no formen parte del contrato o acuerdo de estudios y sean acreditadas por la universidad de destino, serán recogidos en el Suplemento Europeo al Título, siguiendo lo establecido por la normativa vigente al respecto.
Las Administraciones y las universidades promoverán la participación en programas de movilidad, nacionales e internacionales, de estudiantes con discapacidad, estableciendo los cupos pertinentes, garantizando la financiación suficiente en cada caso, así como los sistemas de información, cooperación, atención y apoyo de las unidades de atención a este estudiantado.
1. El estudiantado recibirá orientación académica y seguimiento de carácter transversal sobre su titulación y su formación. Dicha información se referirá, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Objetivos académicos y formativos de la titulación.
b) Equipamientos, laboratorios, bibliotecas y otros recursos y servicios.
c) Estructura y programación progresiva de las enseñanzas.
d) Metodologías docentes aplicadas.
e) Sistemas y cronogramas de evaluación generales.
f) Función y oferta de prácticas académicas externas.
g) Mecanismos de compaginación de la actividad académica con actividades laborales y posibilidades de compaginación con otras actividades de la vida universitaria.
h) Formación transversal y complementaria que ofrezca la universidad.
i) Programas de movilidad nacional e internacional.
j) Becas y ayudas disponibles.
k) Indicadores de calidad académica y de inserción laboral de las titulaciones.
2. Los centros, para desarrollar sus programas de orientación y de acuerdo con lo establecido en la normativa de las universidades, nombrarán coordinadores o coordinadoras de titulación, entre cuyas funciones estará llevar a cabo la orientación general sobre el estudio universitario que coordine, dirigida a reforzar y complementar la información académica contribuyendo a la formación integral del estudiantado y a su preparación para el ejercicio de actividades profesionales. Esta figura podrá tener denominaciones diferentes según establezca la normativa de cada universidad.
3. Las universidades o los centros contarán con un plan de acción tutorial.
4. Los programas de orientación y de tutoría y las actividades de tutoría deberán adaptarse a las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y con dificultades de aprendizaje. El profesorado tutor podrá requerir el apoyo de personal especializado cuando sea necesario, atendiendo a las necesidades del estudiantado.
5. Se promoverá el establecimiento de programas de tutoría permanente y personalizada para que el estudiantado con discapacidad pueda disponer de atención tutorial a lo largo de sus estudios.
1. Los coordinadores y coordinadoras, y en su caso tutores y tutoras, de titulación oficial orientarán al estudiantado matriculado en dicha titulación, pudiendo ser esta orientación colectiva o individual, sobre la información general de carácter académico y de transición al mundo laboral.
2. Esta labor de orientación y tutoría facilitará, como mínimo:
a) El proceso de transición y adaptación del estudiantado de la titulación al entorno universitario.
b) La información académica general sobre el plan de estudios de la titulación.
c) Los recursos de aprendizaje disponibles.
d) La inserción en el mundo laboral, las oportunidades de formación complementaria y permanente y el desarrollo inicial de la carrera profesional.
e) La orientación e información sobre el sistema de prácticas académicas externas de la titulación.
f) La información sobre los servicios de la universidad responsables de la orientación y atención sobre salud mental, la adaptación curricular del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y con dificultades de aprendizaje, y la información sobre las unidades de apoyo en situaciones de acoso o discriminación.
g) Otras informaciones sobre servicios y unidades de atención al estudiantado y a la vida universitaria, así como, sobre la representación estudiantil.
1. Todas las materias o asignaturas deberán tener tutoría y un profesor o una profesora responsable de las mismas.
2. El estudiantado será orientado académicamente, de forma individual, en el proceso de aprendizaje de cada materia o asignatura de su plan de estudios mediante tutorías desarrolladas a lo largo del curso académico. Estas tutorías dispondrán de un calendario definido al comienzo de la impartición de la asignatura, que será debidamente comunicado al estudiantado, se producirán regularmente a lo largo del curso, y se recogerán en la guía docente. Específicamente, los centros, o en su caso los departamentos, garantizarán la acción tutorial igualmente y con similares características de regularidad y publicidad, en los trabajos de fin de estudios, tanto de Grado como de Máster Universitario. Este calendario podrá ser modificado por motivos debidamente justificados y con aprobación de los responsables de la docencia de la titulación o centro, comunicándose por medios oficiales a todo el estudiantado matriculado dicho cambio.
3. Los centros, o en su caso los departamentos, y las universidades garantizarán el derecho del estudiantado a acceder a las tutorías académicas, estableciendo para ello los horarios y las modalidades adecuadas a tal fin, compatibles con las actividades docentes del profesorado y del estudiantado. En el caso de los estudios oficiales desarrollados bajo la modalidad docente virtual, las universidades garantizarán mecanismos efectivos de orientación y tutoría académica, pudiendo desarrollarse éstos mediante modalidades síncronas o asíncronas, siempre que se garantice una interacción adecuada con el profesorado y un acompañamiento efectivo y personalizado del estudiantado, de acuerdo con las características del modelo educativo y organizativo de la universidad. En todo caso, si el o la estudiante lo solicita, la tutoría podrá ser síncrona, en los términos previstos en la normativa de la universidad.
4. Los centros, o en su caso los departamentos, y las universidades podrán promover programas de mentorías en que estudiantes de cursos superiores o egresados orienten al estudiantado de nuevo ingreso. Este estudiantado mentor verá reconocida su labor mediante su inclusión en el Suplemento Europeo al Título y la emisión de un certificado acreditativo por parte de la universidad.
1. La universidad garantizará que la docencia, la dotación de profesorado y los recursos y equipamientos de aprendizaje correspondientes a las distintas titulaciones oficiales cumplan las condiciones de calidad establecidas por la normativa vigente.
2. El estudiantado tiene derecho a conocer los planes docentes de las materias o asignaturas en las que prevea matricularse, con antelación suficiente y, en todo caso, antes de la apertura del plazo de matrícula en cada curso académico. Los planes docentes se recogerán en las guías docentes, que tendrán carácter oficial, y estarán publicadas y serán accesibles en la forma en que la normativa de la universidad establezca.
3. Las guías docentes incluirán, entre otras cuestiones académicas, además de lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, las características de la evaluación, incluyendo la ponderación de cada una de las pruebas que se realizarán. No podrán modificarse los criterios de evaluación recogidos en las guías docentes una vez finalizado el período de matrícula ni iniciada la actividad docente de la materia o asignatura, salvo previa motivación, autorización y acuerdo del órgano de gestión de la actividad académica y asegurando el conocimiento de todo el estudiantado matriculado en dicha materia o asignatura. Las guías docentes podrán contemplar, asimismo, la realización de adaptaciones curriculares y del sistema de evaluación para el estudiantado con discapacidad, necesidades específicas de apoyo educativo y dificultades de aprendizaje, según lo establecido por la normativa de la universidad.
4. Las guías docentes en materias o asignaturas impartidas bajo la modalidad virtual incorporarán, además, la información sobre los requisitos técnicos necesarios para cursar las materias, la plataforma tecnológica que configura el campus docente, y los mecanismos de interrelación académica entre estudiantado y profesorado responsable de la docencia –así como de la interrelación con tutores o tutoras, o figuras similares, que complementan la acción académica del profesorado–.
5. Los centros, o los departamentos en su caso, garantizarán el cumplimiento adecuado de la programación de cada asignatura o materia en todos los grupos docentes en que se impartan, indistintamente de su modalidad de impartición.
6. La programación docente de cada curso será aprobada por los órganos competentes en cada caso y en cada universidad según la normativa de ésta, asegurándose de que lo sean por un órgano con representación del estudiantado.
1. Las prácticas académicas externas son una actividad de naturaleza formativa del estudiantado, cuyo objetivo es permitirle aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que le preparen para el ejercicio de actividades profesionales y faciliten su empleabilidad.
2. El estudiantado podrá realizar las prácticas académicas externas en empresas, administraciones y entidades públicas, organizaciones sociales y empresariales, organismos e instituciones y entidades públicas y privadas, según la modalidad prevista en la normativa vigente.
3. El estudiantado podrá desarrollar prácticas académicas externas en dos modalidades: prácticas curriculares y extracurriculares. Las prácticas curriculares son actividades académicas regladas y tuteladas, que forman parte del Plan de Estudios. Las prácticas extracurriculares, igualmente tuteladas, son aquellas que el estudiantado realiza con carácter voluntario, durante su periodo de formación, y que, aun teniendo los mismos fines, no están incluidas en los planes de estudio sin perjuicio de su incorporación posterior en el Suplemento Europeo al Título.
4. Para garantizar la realización de las prácticas académicas externas del estudiantado, las universidades establecerán convenios de cooperación educativa con empresas, instituciones y entidades, nacionales o internacionales. Las universidades en el establecimiento de estos convenios deberán tener presentes las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades educativas específicas y dificultades de aprendizaje para realizar sus respectivas prácticas.
5. Para asegurar la calidad formativa de las prácticas en el proyecto formativo que acuerden las partes implicadas en su desarrollo este deberá incluir las competencias que debe adquirir el estudiantado, la dedicación en créditos ECTS, los derechos y deberes del estudiantado, la información sobre el centro o centros de realización de las prácticas, las actividades formativas a desarrollar, el calendario y el horario, así como el sistema de evaluación.
6. Para la realización de las prácticas externas curriculares y extracurriculares, el estudiantado contará con una persona tutora académica de la universidad y una persona tutora de la entidad colaboradora, quienes acordarán el plan formativo del estudiantado implicado, que deberá comunicarse a ese estudiantado antes del inicio de las prácticas, y que realizarán su seguimiento. En todo caso, en las prácticas externas curriculares y extracurriculares, la universidad y la entidad colaboradora ejercerán la tutela y serán responsables en los términos establecidos por el convenio. En este sentido, la actuación del tutor o tutora de la universidad y de la entidad o empresa colaboradora asegurará un seguimiento adecuado del desarrollo de la práctica y, por lo menos, incluirá una reunión de orientación inicial, una intermedia y otra de valoración final.
7. La universidad, a través de los órganos con responsabilidad en la planificación y gestión de la docencia y la ordenación académica, contará con procedimientos de análisis y evaluación del sistema de prácticas, que incorporarán la participación del estudiantado.
8. En los convenios de cooperación educativa, si así lo estableciese la normativa estatal que lo regule, podrán, en su caso, preverse mecanismos de compensación al estudiantado de determinados gastos en que puedan incurrir y que estén directamente relacionados con el desarrollo de las prácticas, por parte de las entidades correspondientes, en el concepto que estipulen los convenios respectivos y la normativa vigente.
9. Las prácticas académicas externas de carácter formativo estarán ajustadas a la formación y competencias del estudiantado explicitadas en el plan de estudios de la titulación, y no podrán en ningún caso comprender la sustitución de las funciones de cualquier puesto de trabajo en la entidad, empresa u organización donde se desarrollen.
10. Las prácticas relacionadas con las enseñanzas de titulaciones oficiales que den acceso a profesiones reguladas se regirán por lo previsto en la normativa correspondiente. Específicamente, deberá cumplirse lo estipulado en las Órdenes Ministeriales que las rigen y en las Directivas Europeas que, en su caso, determinen sus características, respecto de la tipología de entidad de implementación y de la forma de impartición de la docencia fijada, sea esta presencial, híbrida o virtual. ANECA y las agencias de calidad creadas por ley en las Comunidades Autónomas incorporarán como prioritario el aseguramiento del cumplimiento de lo establecido en este apartado en el procedimiento de renovación de la acreditación del título de Grado o de Máster Universitario.
11. La realización de prácticas académicas externas por el estudiantado universitario, en cualquiera de sus modalidades, determinará su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos por la normativa de la Seguridad Social.
12. Las universidades podrán disponer de plataformas o aplicaciones que registren el seguimiento del estudiantado en prácticas, permitiendo así la trazabilidad de su desarrollo.
13. Las universidades, junto con las entidades colaboradoras, garantizarán que las ratios de estudiantes en prácticas/tutor-a académico/tutor-a de la entidad colaboradora sean coherentes con los objetivos formativos establecidos en el convenio, y aseguren la calidad en el desarrollo de la práctica académica.
14. Las universidades velarán por que los convenios de prácticas externas se suscriban únicamente con entidades colaboradoras que ofrezcan garantías suficientes para el adecuado desarrollo formativo de las prácticas académicas externas y el respeto de los derechos del estudiantado. En particular, no podrán suscribirse convenios con aquellas entidades que se encuentren incursas en alguna de las causas de exclusión previstas en la normativa reguladora vigente de las prácticas académicas externas.
15. Dada la especificidad de la formación mixta que implica la Formación Dual, las universidades establecerán una normativa específica, atendiendo a lo fijado al respecto por la normativa vigente de carácter académico y teniendo presente la normativa laboral que igualmente la rige, y con objeto de garantizar el desarrollo adecuado de las mismas y el equilibrio formativo entre la formación recibida en las aulas y la formación y la realización de actividades en la empresa, entidad u organización en la cual se implemente esta modalidad docente. En especial, deberá asegurarse la calidad de la actuación orientadora de la tutoría académica y la desarrollada en la entidad donde realiza la formación laboral, y la efectividad de su coordinación.
1. El sistema de evaluación de las enseñanzas oficiales universitarias tiene como referente la evaluación continua, como una herramienta eficaz para valorar el progreso del aprendizaje del estudiantado. En todo caso, las universidades en el ejercicio de la autonomía universitaria, a través de sus normas de evaluación o de la de los centros, en su caso, podrán adaptar el sistema de evaluación, y establecer formatos alternativos, a las necesidades derivadas de la naturaleza académica y formativa de una determinada materia o asignatura. Estos formatos alternativos podrán consistir en un examen final, la realización de un trabajo final, la realización de una práctica final u otras formulaciones que así se decidan, que serán recogidos en la normativa de evaluación de los centros o universidades.
2. Las universidades facilitarán la compaginación de la actividad académica con la actividad laboral del estudiantado, con respecto a la evaluación de sus aprendizajes, en los términos que la normativa de la universidad establezca, teniendo en consideración la naturaleza académica y formativa de cada materia o asignatura e, igualmente, teniendo presente las posibilidades de la organización de la actividad docente de las mismas.
3. La evaluación del rendimiento académico del estudiantado en cada materia o asignatura responderá a criterios académicos públicos y objetivos, que se deben recoger en las guías docentes de las materias o asignaturas. La concreción de la evaluación en diversas pruebas debe ser coherente con los objetivos formativos de la asignatura, englobada en el curso en el que está establecida en el plan de estudios, y respecto a la totalidad de la titulación.
4. Los calendarios de fechas, horas y lugares de realización de las pruebas de evaluación final, si las hubiera, serán acordados por el órgano que proceda, según la normativa de la universidad, garantizando la participación de la representación del estudiantado, y atenderán a la condición de que el estudiantado afectado lo sea a tiempo completo o a tiempo parcial. Esta información deberá ser comunicada con suficiente antelación tanto para las pruebas de evaluación continua como para las pruebas finales.
5. La programación de pruebas de evaluación no podrá alterarse, salvo en aquellas situaciones en las que, por imposibilidad sobrevenida, resulte irrealizable según lo establecido. Ante estas situaciones excepcionales, los y las responsables de las titulaciones realizarán las consultas oportunas, con el profesorado y el estudiantado implicado, para proceder a proponer una nueva programación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
6. El estudiantado que, por motivos de asistencia a reuniones de los órganos colegiados de representación universitaria u órganos y estamentos supra universitarios de carácter institucional para ejercer su actividad de representación, motivos de salud significativos debidamente justificados, razones de cuidado de personas dependientes a su cargo, defunción o enfermedad grave de familiares directos, coincidencia con otras pruebas de evaluación, concurrencia con exámenes de procesos selectivos de las administraciones públicas o exámenes oficiales de validez estatal, citaciones judiciales, o por otros motivos previstos en sus respectivas normativas, no pueda concurrir a las pruebas de evaluación programadas, tendrá derecho a que se le fije un día y hora diferentes para su realización. De igual modo, las motivaciones indicadas en este apartado se aplicarán a la justificación de la no asistencia a la clase de una determinada asignatura, sin que ello pueda penalizar al estudiantado.
7. Las universidades velarán, conforme a su normativa, por no hacer coincidir las reuniones de sus órganos con los períodos de exámenes finales ni con los días de estudio previos.
8. En la programación de los sistemas de evaluación se evitará, de conformidad con lo establecido en la normativa de la universidad, que el estudiantado sea convocado a pruebas de carácter global de distintas asignaturas del mismo curso en un plazo inferior a veinticuatro horas. En todo caso y de acuerdo con la anterior normativa, tendrá derecho a que la realización de las pruebas de carácter global o final a las que sea convocado no le coincidan en fecha y hora.
9. El estudiantado podrá ser requerido por el profesor o la profesora en cualquier momento del desarrollo de la prueba de evaluación a su identificación, que deberá acreditarse mediante la exhibición de su carné de estudiante, documento nacional de identidad, pasaporte o, en su defecto, documento oficial que acredite su identidad, siempre de acuerdo con las normas de la universidad y las normativas generales que a tal efecto estén establecidas.
10. El estudiantado tendrá derecho a que se le entregue a la finalización de las pruebas de evaluación un justificante documental de haberlas realizado.
11. El estudiantado tendrá derecho a contar en cada curso con, al menos, dos convocatorias en cada asignatura: una ordinaria y otra extraordinaria, cuya concreción en términos generales y en cada titulación se establecerá en las normas de evaluación de la universidad, atendiendo a las características del modelo de impartición de la docencia y teniendo presente la naturaleza académica y formativa de la asignatura. Se procurará que, en la convocatoria extraordinaria, sea posible obtener la totalidad de la nota final de la asignatura.
12. El estudiantado tendrá derecho a realizar su evaluación en cualquiera de las lenguas de impartición de la asignatura especificadas en su guía docente.
13. Las pruebas de evaluación en formato de examen contarán con la asistencia y supervisión del profesorado, con la excepción, en su caso y si así lo establece la normativa de la universidad, en aquellas que tengan formato virtual.
14. Las universidades, en el marco de la libertad académica que tienen reconocida, podrán establecer mecanismos de compensación por materia y formar tribunales que permitan enjuiciar, en conjunto, la trayectoria académica y la labor realizada por estudiantes que lo soliciten y decidir si están en posesión de los suficientes conocimientos y competencias que le permitan obtener el título académico al que optan.
15. Las pruebas de evaluación deberán adaptarse a las necesidades del estudiantado con discapacidad, con necesidades específicas de apoyo educativo y dificultades de aprendizaje, procediendo los centros, o en su caso los departamentos, a las adaptaciones metodológicas, temporales y espaciales precisas.
1. Los trabajos, memorias y demás evidencias de evaluación en soporte material único, físico o virtual, serán conservados por el profesor o la profesora responsable de la evaluación de la materia o asignatura, hasta la finalización del curso siguiente, en los términos previstos en la normativa de la universidad. Acabado este plazo y, de acuerdo con la citada normativa, podrán ser devueltos al estudiantado firmante a petición propia, salvo que esté pendiente la resolución de un recurso. La normativa de cada universidad establecerá, una vez concluido dicho período, el destino del material conservado. En el caso de las titulaciones virtuales, dada la naturaleza de algunas de las pruebas y evidencias de evaluación, podrá ser la universidad la que se responsabilice de dicha conservación.
2. La publicación o reproducción total o parcial de los trabajos a que se refiere el párrafo anterior o la utilización para cualquier otra finalidad distinta de la estrictamente académica requerirá la autorización expresa del autor o autores, de acuerdo con la legislación de propiedad intelectual.
3. Los proyectos de fin de carrera, trabajos de fin de Grado y de Máster Universitario, así como las tesis doctorales, se regirán por su normativa específica.
4. Las publicaciones resultantes de los trabajos, especialmente en el caso del Doctorado, se regirán por la normativa de propiedad intelectual e industrial.
1. El estudiantado podrá solicitar evaluación ante tribunal de acuerdo con las condiciones y regulación que a tal fin dispongan las universidades.
2. La regulación de la universidad de los tribunales de evaluación deberá prever, en su caso, mecanismos de sustitución para supuestos de abstención o recusación de algunos de sus miembros.
1. Dentro de los plazos y procedimiento establecidos por la universidad, el profesorado responsable de la evaluación publicará las calificaciones de las pruebas efectuadas, con la antelación suficiente para que el estudiantado pueda ejercer el derecho de revisión previsto en la normativa de la universidad.
2. Las universidades determinarán, de acuerdo con las características de sus modelos docentes y sistemas de evaluación, los plazos, procedimientos y modalidades de revisión de las calificaciones, garantizando, en todo caso, que dicha revisión pueda producirse con anterioridad a la finalización del plazo de entrega de actas.
3. En las materias o asignaturas presenciales, junto a la publicación de las calificaciones, se hará público el horario, lugar y fecha en que se celebrará la revisión de las mismas. En las materias y asignaturas virtuales los procedimientos de revisión podrán desarrollarse a través de los canales y herramientas propios de su modelo educativo, mediante modalidades síncronas o asíncronas. Dichos procedimientos deberán garantizar la accesibilidad para el estudiantado con discapacidad.
4. El profesorado, o la universidad en su caso, deberá garantizar la conservación, integridad y disponibilidad de las evidencias de evaluación, en soporte físico o digital, de las pruebas de evaluación durante el período previsto en la normativa de la universidad. En los supuestos de petición de revisión o de recurso contra la calificación y, de acuerdo con la citada normativa, deberán conservarse al menos hasta que exista resolución firme.
5. Las universidades garantizarán que cada estudiante pueda conocer únicamente su propia calificación, sin perjuicio de la posible publicación anonimizada de resultados académicos agregados.
1. El estudiantado tendrá derecho a la revisión individualizada de las calificaciones obtenidas en todas las pruebas o actividades de evaluación, en los términos previstos en la normativa de la universidad, y teniendo presente lo establecido en el presente real decreto.
2. La revisión se realizará ante el profesorado responsable de la evaluación, el coordinador o coordinadora de la materia o asignatura o, en su caso, ante un tribunal de evaluación u órgano de revisión académica previsto por la universidad. En este acto de revisión el estudiantado recibirá del profesorado las explicaciones sobre la calificación obtenida.
3. Las universidades determinarán, de acuerdo con las características de sus modelos docentes y sistemas de evaluación, las condiciones de visualización, consulta y, en su caso, acceso a las pruebas y actividades objeto de revisión, siempre garantizando el derecho del estudiantado a acceder a las mismas. En el caso de las materias o asignaturas virtuales, y en universidades donde toda la modalidad docente sea virtual, los procedimientos de revisión y visualización de las evidencias de evaluación podrán desarrollarse mediante canales y herramientas propios de su modelo educativo, a través de modalidades síncronas o asíncronas, si bien siempre garantizándose la efectividad y calidad del procedimiento de revisión. En este caso, si el o la estudiante lo solicita, la revisión podrá ser síncrona.
4. El estudiantado que solicite revisión tendrá derecho a una copia de sus propios ejercicios revisados y valorados por el profesorado, que al contener dichas valoraciones no podrán ser distribuidas ni difundidas por ningún medio.
5. La revisión, con carácter general, no implicará la agravación de la calificación inicial, sin perjuicio de la corrección de errores materiales o aritméticos.
6. Los procedimientos y los plazos de revisión se regularán por la normativa de cada universidad, de forma compatible con sus procedimientos de gestión académica y de cierre de actas, y deberán adaptarse respecto del estudiantado con discapacidad, necesidades específicas de apoyo educativo y con dificultades de aprendizaje.
7. El período de revisión finalizará en un plazo anterior al establecido por la universidad para la publicación y cierre de actas.
8. Se deberá garantizar que la revisión no coincida con pruebas de evaluación, para asegurar la efectividad de los derechos del estudiantado.
9. La revisión, en las materias o asignaturas presenciales, tendrá lugar en el centro de impartición de la materia o asignatura correspondiente, salvo acuerdo expreso entre el profesorado y el estudiantado.
1. Contra la decisión del profesorado responsable de la evaluación o, en su caso, del tribunal de evaluación, el estudiantado podrá presentar una reclamación motivada ante el órgano y conforme a los procedimientos previstos en la normativa de cada universidad, atendiendo a sus modelos docentes y sistemas de evaluación.
2. La resolución de las reclamaciones deberá realizarse siempre por profesorado u órganos distintos de aquellos que hayan intervenido en el proceso de evaluación o revisión previa.
3. La resolución de las reclamaciones deberá realizarse teniendo presente el contenido de las evidencias de evaluación con relación a los conocimientos, competencias y habilidades que vehiculan el proyecto formativo de cada materia o asignatura.
Las universidades regularán el procedimiento para hacer efectivo el derecho del estudiantado al reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de sostenibilidad y de cooperación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que sea de aplicación. En su caso, dichas actividades se transferirán al expediente del estudiantado y al Suplemento Europeo al Título de acuerdo con la normativa vigente.
1. Las universidades establecerán los criterios que regulen la programación docente y la evaluación de los estudiantes que cursan los diferentes tipos de enseñanzas de formación permanente, incluidas las microcredenciales, no conducentes a un título oficial.
2. En todo caso, las universidades garantizarán el derecho de estos estudiantes a una formación de calidad, así como a conocer la programación docente y los criterios de evaluación con anterioridad a la matrícula y el procedimiento para la revisión y la reclamación de las calificaciones.
La universidad, como proyecto colectivo en una sociedad democrática, debe promover la participación de todos los grupos que la integran, desde el respeto a la pluralidad y a la libertad de opinión. El estudiantado, protagonista de la actividad universitaria, debe asumir el compromiso de corresponsabilidad en la toma de decisiones, participando en los distintos órganos de gobierno y representación a través de sus representantes democráticamente elegidos, promoviendo los principios de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres y de equilibrio entre los principales sectores de la comunidad universitaria.
1. El estudiantado universitario se implicará en la participación activa y democrática en los órganos de gobierno y representación de su universidad y centro, y departamento en su caso, y en sus propios colectivos, mediante la elección democrática de sus representantes, y en aquellos otros ámbitos y órganos que decidan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento.
2. Es elector y elegible todo el estudiantado que se encuentre matriculado en la universidad y que realice estudios conducentes a la obtención de un título oficial (de Grado, Máster Universitario o Doctorado) en los términos establecidos en los Estatutos, y, en su caso, en las Normas de Organización y Funcionamiento, de su universidad y reglamentos que los desarrollen.
3. Las universidades impulsarán la participación activa del estudiantado en los procesos de elección, proporcionando la información y los medios materiales necesarios y fomentando el debate, así como facilitando y promoviendo la implicación del estudiantado en el diseño de los mecanismos para el estímulo de la participación de los estudiantes.
4. Son representantes del estudiantado que cursa estudios conducentes a la obtención de un título oficial:
a) Los y las estudiantes que, elegidos por sus compañeros y compañeras, formen parte de los órganos colegiados de gobierno y representación de la universidad.
b) Los y las estudiantes que, elegidos por sus compañeros y compañeras, ejercen otras funciones representativas, de acuerdo con la normativa de cada universidad.
5. Se promoverá que la representación estudiantil respete el principio de paridad, con participación proporcional de hombres y mujeres. Asimismo, se promoverá la participación de las personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables en dicha representación estudiantil.
6. De igual modo, la normativa de cada universidad podrá regular la representación del estudiantado que curse estudios no conducentes a la obtención de un título oficial.
Los y las representantes de los estudiantes tienen derecho a:
a) El libre ejercicio de su representación o delegación de forma autónoma.
b) Expresarse libremente, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa general y de la universidad, y el respeto a las personas y a la institución universitaria de la que forman parte.
c) Recibir información exacta y concreta sobre los asuntos que afecten al estudiantado.
d) Participar corresponsablemente en el proceso de toma de decisiones y políticas estratégicas, así como el derecho al sufragio pasivo.
e) Compatibilizar sus labores académicas, sin menoscabo de su formación, con sus actividades representativas. Las universidades arbitrarán procedimientos para que la labor académica de representantes y delegados y delegadas del estudiantado no resulte afectada por dichas actividades. Las universidades incluirán en su plan de conciliación un apartado específico para el ejercicio de la representación estudiantil, que facilite la compatibilidad de la representación y la formación que el estudiantado desarrolla.
f) Disponer de espacios físicos y medios electrónicos para difundir la información de interés para los estudiantes. Además, se garantizarán espacios propios y exclusivos, no sólo para difusión, sino para su actuación como representantes en general. Será fundamental que dicha información tenga un formato accesible y que tales espacios estén adaptados para facilitar el acceso y la participación de los estudiantes con discapacidad. En el caso de las universidades con un modelo docente virtual esta disposición se adaptará por la universidad a dicha modalidad formativa, siempre garantizando los espacios de interrelación de la representación estudiantil.
g) Disponer de los recursos técnicos y económicos para el normal desarrollo de sus funciones como representantes estudiantiles.
h) Ser un canal de transmisión de las sugerencias, quejas y reclamaciones, y otras comunicaciones, de aquellos asuntos académicos y de la vida universitaria que afecten al estudiantado, y que deben resolver los órganos competentes de la universidad.
i) Consultar, a través del Consejo de Estudiantes de la universidad y en la forma y límites que establezca la normativa de esta, al servicio responsable de la asesoría jurídica de la universidad, con relación a temas de la actividad académica y de la vida universitaria. Esta consulta tendrá siempre carácter colectivo (del Consejo de Estudiantes de la universidad), y no tendrá naturaleza individual.
j) Recibir información pública y formación sobre los órganos de representación estudiantil y de representación y gobierno de la universidad.
k) Ser oídos y participar en los procesos de elaboración o modificación de normativa universitaria que afecte al estudiantado, así como participar en los órganos o comisiones que aprueben el calendario académico, los horarios y los planes de estudio, en los procesos de gestión de la calidad académica tal y como establezca la normativa de la universidad y la normativa general, y a ser consultados y participar en el momento de la definición de los programas y convocatorias de becas y ayudas al estudiante de la universidad.
l) Poder dirigirse, de forma individual o general, utilizando los medios de la universidad, al conjunto del estudiantado que es representado, con los límites que establezca la normativa de la universidad y de acuerdo con lo fijado en las normas legales en relación con la protección de datos.
Los y las representantes del estudiantado deberán representarlo de forma general, atendiendo al interés de las personas a quienes representan. Además, adquieren las siguientes responsabilidades con respecto a sus representados y a la institución universitaria:
a) Asistir a las reuniones y trasladar las propuestas, iniciativas, sugerencias, quejas, reclamaciones y críticas del colectivo al que representan ante los órganos de la universidad –órganos colegiados, comisiones y Defensor o Defensora del Universitario u otros órganos–, sin perjuicio del derecho de cualquier estudiante a elevarlas directamente con arreglo a los procedimientos y mecanismos establecidos institucionalmente por cada universidad para ello.
b) Hacer buen uso de la información recibida por razón de su cargo, respetando la confidencialidad de la que le fuera revelada con este carácter.
c) Proteger, fomentar y defender los bienes y derechos de la universidad.
d) Informar al estudiantado que representan, debidamente y mediante los canales oficiales, de las actividades y las resoluciones de los órganos colegiados en los que participa, así como de las propias actuaciones en dichos órganos, con la reserva y discreción que se establezcan en dichos órganos.
e) Actuar de forma debida, conforme a los principios y valores de la universidad, en el ámbito de la representación estudiantil.
1. En los términos establecidos por este Estatuto y por la normativa propia de las universidades, se impulsará la participación estudiantil en asociaciones y movimientos sociales, como expresión de la formación en valores de convivencia democrática y ciudadanía.
2. Dentro de los fines propios de la universidad, se promoverá la constitución de asociaciones, colectivos, federaciones y confederaciones de estudiantes, que tendrán por objeto desarrollar actividades de su interés, en el régimen que dispongan sus Estatutos, o, en su caso, las Normas de Organización y Funcionamiento.
3. El estudiantado, individualmente y organizado en dichos colectivos, debe contribuir con proactividad y corresponsabilidad a:
a) El equilibrio, la representación paritaria entre mujeres y hombres y la igualdad de oportunidades en los órganos de representación de las asociaciones.
b) La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la formulación de sus proyectos.
c) La promoción de la participación de los estudiantes con discapacidad.
d) El compromiso de las universidades con la sostenibilidad y las actividades saludables.
e) El diseño y las políticas estratégicas de los campus en los que desarrollan su actividad, y en especial la mejora de los mismos como campus sostenibles, saludables y solidarios.
4. Las universidades, en la medida de sus posibilidades, habilitarán locales y medios para el desarrollo de las actividades y el funcionamiento de las asociaciones.
5. Las administraciones con competencia en materia universitaria y las universidades destinarán en sus presupuestos las partidas correspondientes, teniendo presente su autonomía presupuestaria y las limitaciones de disponibilidad presupuestaria, que permitan subvencionar la gestión de estas asociaciones y la participación en ellas de los estudiantes respetando el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, nacionalidad, enfermedad o condición de salud, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, situación socioeconómica, lengua, afinidad política y sindical, por razón de apariencia, o por cualquier otra circunstancia personal o social.
6. Las universidades, en su ámbito de actuación, podrán disponer de un registro de asociaciones estudiantiles propias y para las que se establecerán los requisitos y normas de funcionamiento.
1. Cada universidad establecerá un Consejo de Estudiantes, como órgano colegiado de representación y coordinación del estudiantado en la universidad, según establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento, teniendo presente lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. De igual modo, estos podrán establecer Consejos de Estudiantes por facultad, escuela o centro.
2. La normativa propia de cada universidad regulará la composición y la elección de los y las representantes que formen parte de estos órganos.
3. Corresponden a los Consejos de Estudiantes:
a) Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad o centro.
b) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos del estudiantado.
c) Realizar propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para su inclusión en el respectivo orden del día.
d) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
e) Todas aquellas otras funciones que les asignen los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad.
4. Las universidades dotarán de espacios y de los recursos necesarios, de acuerdo con su normativa, para el adecuado funcionamiento de los Consejos de Estudiantes.
5. El presidente o la presidenta del Consejo de Estudiantes de la universidad formará parte del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
1. Las asociaciones estudiantiles de las universidades, registradas como tales, tendrán derecho a integrarse en redes o confederaciones de carácter nacional o internacional.
2. Para hacer efectiva dicha integración, las administraciones competentes en materia universitaria, así como las universidades, promoverán ayudas, procurando, asimismo, que se disponga de medios materiales que faciliten dicha integración.
1. El derecho del estudiantado a participar en programas de becas y ayudas, así como a recibir cobertura en determinadas situaciones, deberá ser garantizado por la Administración General del Estado, por las Comunidades Autónomas y por las universidades, mediante el desarrollo de programas y convocatorias generales o propias, respetando, en todo caso, el principio general de que ningún estudiante haya de renunciar a sus estudios universitarios por razones económicas. El objetivo de estos programas de becas y ayudas es garantizar la igualdad de oportunidades de todo el estudiantado, con independencia de su situación socioeconómica.
2. Los programas de becas y ayudas, en los que proceda, aplicarán el principio de la progresividad, de forma que las cantidades asignadas a cada estudiante se ajusten, en cada caso, a su situación socioeconómica y a sus necesidades reales.
3. Los programas de becas y ayudas atenderán a los principios de suficiencia y equidad, se orientarán a garantizar la permanencia y continuidad en los estudios, promoviendo el aprovechamiento académico de los estudiantes.
4. Los programas de becas y ayudas deberían tender progresivamente a tener en consideración, además de la prioritaria situación socioeconómica del estudiantado, aquellos aspectos que condicionan en la práctica la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en los estudios universitarios oficiales, de forma especial el coste del alojamiento estudiantil para aquellos casos que el acceso a los estudios implique movilidad residencial, así como valorar las posibilidades de incorporar los diferentes niveles del coste de la vida según las provincias donde se ubique la facultad, escuela o centro en el que se imparte docencia, teniendo en consideración las disponibilidades presupuestarias y las limitaciones legales.
1. Los estudiantes participarán, a través del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, en el diseño de los programas estatales de becas y ayudas al estudio, e igualmente a través de los correspondientes órganos colegiados de representación estudiantil, en el de las Comunidades Autónomas y las universidades, en los términos que se establezcan normativamente para cada caso.
2. De acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes Estatutos o en las Normas de Organización y Funcionamiento de la universidad, los estudiantes formarán parte de los órganos colegiados de selección y comisiones de valoración de becarios de cada universidad, a través de los órganos de representación estudiantil que prevean las universidades en su normativa correspondiente.
1. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades en el ámbito de sus respectivas competencias regularán y desarrollarán programas, generales y propios, de becas y ayudas al estudio.
2. En los términos previstos por la ley, tendrán derecho a beca todos los estudiantes que cursen estudios reglados y reúnan los requisitos que se establezcan en las correspondientes convocatorias.
3. Las becas y ayudas extenderán su duración mientras el estudiante mantenga su vinculación como tal con la universidad, dentro de los límites que se determinen y siempre que no se modifiquen las circunstancias que justificaron la concesión.
4. Asimismo, los requisitos que se establezcan para las convocatorias de becas tendrán en cuenta la ponderación de los créditos superados por el estudiante, distinguiendo el nivel de los estudios de que se trate y aquellos indicadores que garanticen la igualdad de oportunidades entre los diferentes estudios reglados agrupados en las grandes ramas del conocimiento.
1. La gestión de la política de becas y ayudas estará inspirada en los principios de equidad, eficacia y transparencia.
2. La Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las universidades resolverán, en cada caso y de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, los expedientes para la concesión de becas y ayudas, a la mayor brevedad y con la máxima agilidad posible, con objeto de que la disponibilidad de los recursos que implique la obtención de la beca sea la óptima temporalmente para su fin.
3. El Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, a través del Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico, velarán por la equidad y la eficacia del sistema de becas y ayudas al estudio, garantizando la participación de los estudiantes en el mismo.
1. Corresponde al Rector o a la Rectora de cada universidad adoptar las decisiones relativas al fomento de la convivencia y el respeto a los derechos y deberes de los miembros de la comunidad universitaria. En todo caso, es corresponsabilidad de toda la comunidad el adecuado desarrollo de la convivencia universitaria.
2. El fomento de la convivencia y el respeto de los derechos y deberes de la comunidad universitaria deberá ajustarse a lo establecido en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria.
3. Para la promoción y aseguramiento de la convivencia universitaria se fomentará la utilización preferente de modalidades alternativas de resolución de aquellos conflictos que pudieran alterarla, o que impidan el normal desarrollo de las funciones esenciales de docencia, investigación y transferencia del conocimiento, siempre teniendo presente la normativa vigente que resulte aplicable en dichas situaciones.
4. Los órganos de gobierno de las universidades deberán aprobar las Normas de Convivencia, cuyo objeto será favorecer el entendimiento, la convivencia pacífica y el pleno respeto de los valores democráticos, los derechos fundamentales y las libertades públicas en el ámbito universitario. Dichas normas serán de obligado cumplimiento por la totalidad de los miembros de la comunidad universitaria. En el caso de las universidades con docencia virtual, estas normas deberán tener presente las particularidades de dicho modelo docente.
1. Cada universidad dispondrá de una Comisión de Convivencia constituida de forma paritaria por profesorado, estudiantes y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, tal y como establece el artículo 6 de la Ley 3/2022, de 24 de febrero.
2. Esta comisión velará por el cumplimiento de las Normas de Convivencia.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la Defensoría Universitaria tiene como finalidad velar por el respeto de los derechos y las libertades del profesorado, estudiantado y personal técnico, de gestión y de administración y servicios, ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios, pudiendo asumir tareas de mediación, conciliación y buenos oficios. Sus actuaciones vendrán regidas por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad.
2. La Defensoría Universitaria tendrá, entre sus funciones, el asesoramiento al estudiantado sobre los procedimientos administrativos existentes para la formulación de sus reclamaciones académicas o relacionadas con la vida universitaria, sin perjuicio de las competencias de otros órganos administrativos.
3. El estudiantado podrá acudir a la Defensoría Universitaria cuando considere lesionados sus derechos y libertades en los términos establecidos por los Estatutos de las universidades y sus disposiciones de desarrollo.
4. El estudiantado colaborará con la Defensoría Universitaria, individualmente o, en su caso, a través de sus representantes, en los términos y conforme a los cauces que establezcan las universidades.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano colegiado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de participación, deliberación y consulta del estudiantado universitario.
2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a través de la Secretaría General de Universidades.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado estará formado por:
a) Un o una estudiante representante de cada una de las universidades españolas, públicas y privadas, oficialmente reconocidas y con actividad académica reglada. En las universidades en las que exista Consejo de Estudiantes, u órgano equivalente de representación estudiantil, la representación recaerá en su presidente o presidenta del Consejo de Estudiantes, o figura equivalente, o en quien delegue. En las universidades en las que no exista Consejo de Estudiantes, el o la representante será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del estudiantado electo del mismo. Este estudiantado siempre deberá estar matriculado en un estudio universitario oficial de Grado, Máster Universitario o Doctorado.
b) Un o una representante, estudiante universitario, de cada uno de los Consejos Autonómicos de Estudiantes que estén constituidos o que se constituyan en el futuro.
c) Cuatro representantes, estudiantes universitarios de enseñanzas universitarias oficiales, pertenecientes a confederaciones, federaciones y asociaciones de estudiantes que persigan intereses generales, a razón de un o una representante por entidad. Dichas confederaciones, federaciones o asociaciones estudiantiles deberán acreditar tener, entre sus afiliados, representantes en los Consejos de Estudiantes o Consejos de Gobierno de un mínimo de seis universidades pertenecientes, al menos, a tres Comunidades Autónomas diferentes. Las entidades que formen parte de organizaciones federativas más amplias estarán representadas por el miembro correspondiente a esta última. El Reglamento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado concretará el sistema de designación de estos representantes.
d) Cinco miembros designados por la persona titular de la Presidencia del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, entre personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación universitaria que sean, o hayan sido, miembros de los Consejos de Gobierno de las universidades, o de asociaciones u organizaciones de ámbito estudiantil universitario. Al menos uno de ellos será una persona experta y de reconocido prestigio en el ámbito de colectivos especialmente desfavorecidos y/o vulnerables.
e) Además, serán miembros natos del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
i. La persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que ejercerá la Presidencia.
ii. La persona titular de la Secretaría General de Universidades, que ejercerá la Vicepresidencia Primera.
iii. La persona titular de la Subdirección General de Relaciones Institucionales, Órganos Colegiados y Relaciones con el Estudiantado en el Ámbito Universitario o del órgano directivo que la sustituya y sea responsable de los órganos colegiados del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, que ejercerá las funciones de Secretaría con voz y voto.
iv. La persona titular de la Vicepresidencia Segunda y los miembros de la representación estudiantil en la Comisión Permanente del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
f) La persona responsable del Observatorio Universitario de Becas, Ayudas al Estudio y Rendimiento Académico podrá ser convocada para participar en el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, con voz, pero sin voto.
g) Un representante de las asociaciones de estudiantes con representación en el Consejo Escolar del Estado, y que dispongan de representación en centros educativos de por lo menos cuatro Comunidades Autónomas diferentes, con voz, pero sin voto.
2. La persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades podrá delegar la Presidencia en la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades o, en su caso, en la persona titular de la Secretaría General de Universidades.
3. Los representantes estudiantiles que conformen el Pleno elegirán de entre ellos a la persona que ejercerá la Vicepresidencia Segunda, que deberá ser un o una responsable de un Consejo de Estudiantes de una universidad española, y estar matriculado en un estudio oficial universitario.
4. Se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado en los términos previstos en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
1. El Presidente o la Presidenta del Consejo procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo en el plazo máximo de cuatro meses naturales desde la entrada en vigor de este Estatuto.
2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, las universidades remitirán al Ministerio la designación de los y las representantes de sus estudiantes en un plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Estatuto. De igual modo, las universidades deberán comunicar los cambios sobrevenidos en la representación estudiantil en el plazo máximo de un mes desde el momento en el que estos se hayan producido.
3. El censo de miembros del Consejo se actualizará en cada convocatoria de pleno ordinario, debiendo las universidades remitir una nueva designación únicamente en el caso de cambios en sus representantes. Con independencia de las convocatorias del pleno, el censo se actualizará completamente de forma anual en los tres primeros meses del curso académico. El mismo será público, respetando en todo caso lo establecido por las normas generales de protección de datos.
Excepto en el caso de los miembros natos del Consejo, la duración del mandato de los demás miembros del Consejo será:
a) Los y las representantes estudiantiles de las respectivas universidades tendrán un mandato de dos años desde su elección, excepto que se haya extinguido por otras causas previstas en este Estatuto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas, siempre y cuando sigan cumpliendo la condición de estar matriculados en una enseñanza universitaria oficial.
b) Los miembros designados por el Presidente o la Presidenta del Consejo hasta que concurra alguna de las causas de su cese previstas en este Estatuto. Asimismo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas.
Son funciones del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado:
a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en los asuntos que conciernen al estudiantado.
b) Informar las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe.
c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y con los órganos de representación estudiantil.
d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos o en sus Normas de Organización y Funcionamiento, según sea el caso, de cada una de ellas.
e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste.
f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado.
h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria.
i) Recibir y, en su caso, dar cauce a las quejas, sugerencias o propuestas que le presenten los estudiantes universitarios.
j) Colaborar con los Defensores Universitarios y Defensoras Universitarias, para garantizar los derechos de los estudiantes de las universidades españolas.
k) Establecer relaciones con otras instituciones para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales como órgano colegiado del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, siempre teniendo presente lo establecido a este respecto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
l) Velar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito universitario.
m) Realizar pronunciamientos por iniciativa propia y actuar como interlocutor de los estudiantes en el ámbito de la competencia del Estado.
n) Velar por el cumplimiento del presente Estatuto.
o) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente.
1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado actuará constituido en Pleno y a través de una Comisión Permanente.
2. La Comisión Permanente presentará en el Pleno de este órgano colegiado para su aprobación, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Estatuto, la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
En dicho reglamento, que establecerá los criterios básicos de funcionamiento de la actividad de este órgano, se podrá incluir la posibilidad de crear comisiones o grupos de trabajo sobre temas específicos a propuesta de la Comisión Permanente o a propuesta de un tercio de los miembros del Pleno. De igual modo, fijará los mecanismos básicos para la elección de la representación estudiantil en la Comisión Permanente y en la Vicepresidencia Segunda del Pleno, así como para otros puestos en los que el estudiantado miembro del Pleno represente a este ante otros organismos, pudiendo incorporar, si así se considerase, medidas que confieran relativa estabilidad a los miembros de la representación estudiantil en la Comisión Permanente. El reglamento establecerá asimismo los procedimientos y características de las mociones que puedan ser presentadas para su debate en el Pleno.
3. En la composición de los órganos del Consejo se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
1. El Pleno será convocado como mínimo dos veces al año, y siempre que sea necesario a juicio del Presidente o la Presidenta, y también a petición de un tercio de sus miembros.
2. Corresponde al Pleno:
a) Debatir temas relacionados con el sistema universitario, el estudiantado y la vida universitaria, pudiéndose presentar mociones en el pleno para su debate y aprobación al respecto.
b) Aprobar la propuesta elevada al Pleno por la Comisión Permanente del Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del Consejo y su elevación, para su aprobación definitiva posterior, a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
c) A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo, aprobar, mediante acuerdo favorable de los dos tercios del Pleno, la reforma, total o parcial, del reglamento de organización y funcionamiento y su elevación, para su aprobación definitiva, a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, siempre teniendo en consideración lo establecido sobre el funcionamiento y capacidad de decisión de los órganos colegiados de la Administración en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
d) Aprobar el plan de gestión elaborado por el Presidente o la Presidenta y la Comisión Permanente.
e) Elegir a los y las representantes del estudiantado en la Comisión Permanente.
f) Realizar bienalmente un informe de actividades y de diagnóstico del sistema universitario español en el ámbito de sus atribuciones.
g) Ratificar la elección de la persona que ocupe la Vicepresidencia Segunda, que será designada por y de entre los miembros de la representación del estudiantado de la Comisión Permanente.
h) Cualesquiera otras funciones correspondientes al Consejo y no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
1. La Comisión Permanente está formada por:
a) El Presidente o la Presidenta del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado que la presidirá, el Vicepresidente Primero o la Vicepresidenta Primera, el Vicepresidente Segundo o la Vicepresidenta Segunda y el Secretario o Secretaria de este Consejo.
b) Ocho representantes de los miembros estudiantes elegidos por el Pleno de entre los estudiantes del Consejo. Uno de ellos o una de ellas será designado o designada por el Pleno como Vicesecretario o Vicesecretaria de la Comisión Permanente.
2. El mandato de los miembros estudiantes de la Comisión Permanente será de dos años, excepto que antes se haya extinguido su mandato en el Consejo por otras causas previstas en este Estatuto o que pierdan la condición de presidir el consejo de estudiantes de su universidad. Estos miembros tendrán voz, pero no voto, en el Pleno, y serán sustituidos mientras concurra esta circunstancia por su universidad por otro u otra representante de su consejo de estudiantes que tendrá derecho de voz y voto. No obstante, permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que se designe a sus sustitutos o sustitutas, siempre y cuando se mantenga la condición de estudiante matriculado en un estudio oficial universitario.
La Presidencia del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ostenta la máxima representación del Consejo.
Son funciones de la persona titular de la Presidencia:
a) Convocar y presidir el Pleno del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, así como presidir y convocar las reuniones de la Comisión Permanente.
b) Moderar y conducir las sesiones del Pleno de acuerdo con lo dispuesto en su reglamento de organización y funcionamiento interno.
c) Representar al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado ante cualquier persona física o jurídica.
d) Informar cumplidamente a los miembros del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado de los asuntos de su competencia.
e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Pleno o de la Comisión Permanente.
f) Cualesquiera otras atribuidas por el Pleno, el presente Estatuto, las normas de funcionamiento interno y la legislación vigente.
1. Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias Primera y Segunda asistir a la persona titular de la Presidencia en el ejercicio de sus competencias, así como cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. La persona titular de la Vicepresidencia Primera sustituirá por ausencia a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades o, en su caso, a la persona titular de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ejercicio de la presidencia del Pleno.
La persona titular de la Vicepresidencia Primera, de igual modo, sustituirá a la Presidencia en caso de ausencia en la Comisión Permanente.
3. La persona titular de la Vicepresidencia Segunda sustituirá en su caso a la Vicepresidencia Primera.
1. Corresponde al Secretario o a la Secretaria:
a) Levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
b) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.
c) Custodiar las actas y la restante documentación que obre en poder del Consejo.
d) Cualesquiera otras encomendadas por el Pleno, por el reglamento de organización y funcionamiento interno o la legislación vigente.
2. La persona titular de la Secretaría será sustituida por la persona titular de la Vicesecretaría de la Comisión Permanente.
Son funciones de la Comisión Permanente:
a) La elaboración y ejecución del plan de gestión, juntamente con la Presidencia de la Comisión Permanente.
b) Elevar a la Presidencia, para su debate, aquellas cuestiones de interés para el estudiantado referidas al sistema universitario, la vida universitaria y las políticas universitarias.
c) Resolver, en los casos en los que el Pleno no pueda reunirse, los asuntos declarados urgentes por su Presidente, sometiéndolos posteriormente a ratificación por el primer Pleno que se produzca.
d) Informar de las medidas normativas o legislativas que proponga el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, u otros departamentos ministeriales.
e) Resolver aquellos asuntos que le hayan sido expresamente encomendados por el Pleno, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo y la legislación aplicable, dando posterior cuenta al Pleno.
f) Cualesquiera otras previstas en este Estatuto.
1. Los representantes estudiantiles del Consejo cesarán:
a) A petición propia.
b) Por expiración de su mandato como representante estudiantil en el Consejo.
c) Por pérdida de la condición de estudiante de la universidad que representa.
d) Por expiración de la condición por la que fue designado representante estudiantil de su universidad.
e) Por la pérdida de la condición de miembro de la confederación o asociación de estudiantes que representa, o por dejar de representarla por decisión de dicha confederación o asociación.
2. Los miembros designados por el Presidente o la Presidenta cesarán:
a) A petición propia.
b) A instancia de quien los designó.
3. Producido el cese de representantes estudiantiles en el Consejo, su Secretario o Secretaria instará a la universidad correspondiente a que proceda a la elección del o los representantes que sean necesarios. La universidad deberá remitir la propuesta en el plazo máximo de dos meses desde la notificación.
4. Vacante el cargo de vocales designados por el Presidente, éste procederá en el plazo máximo de un mes a la designación de quienes hayan de sustituirlos.
1. La actividad física y deportiva es un componente de la formación integral del estudiantado. A tal efecto, las Comunidades Autónomas y las universidades desarrollarán estructuras y programas y destinarán medios materiales y espacios suficientes para acoger la práctica deportiva de los estudiantes en las condiciones más apropiadas según los usos.
2. El estudiantado tiene el derecho y el deber de uso y cuidado de las instalaciones y equipamientos que la universidad ponga a su disposición, además de aquellos otros que desarrolle su normativa propia.
1. Las actividades deportivas del estudiantado universitario podrán orientarse hacia la práctica de deportes y actividades deportivas no competitivas o hacia aquellas organizadas en competiciones internas, autonómicas, nacionales o internacionales.
2. Las universidades promoverán la compatibilidad de la actividad académica y deportiva del estudiantado.
3. Las universidades promoverán la actividad física y la práctica del deporte con carácter transversal a todos los estudios, los hábitos de vida saludable y el desarrollo de valores como el espíritu de sana competición y juego limpio, de respeto por el adversario, de integración y compromiso con el trabajo de grupo y de solidaridad, así como de respeto del reglamento o normas de juego y de quienes las apliquen.
4. En los términos previstos por la normativa vigente, las universidades facilitarán el acceso a la universidad, los sistemas de orientación y seguimiento y la compatibilidad de los estudios con la práctica deportiva a los estudiantes reconocidos como deportistas de alto nivel por el Consejo Superior de Deportes o como deportistas de nivel cualificado o similar por las Comunidades Autónomas.
5. Asimismo, las universidades promoverán programas de actividad física y deportiva para estudiantes con discapacidad, facilitando los medios y adaptando las instalaciones que corresponda en cada caso, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
6. Las universidades virtuales y las universidades presenciales que impartan titulaciones virtuales velarán por facilitar el acceso a actividades deportivas de su estudiantado.
7. Las universidades podrán promover la incorporación de deportistas de alto nivel a sus diferentes estudios, pudiendo desarrollar programas de apoyo específicos y adaptaciones curriculares que faciliten la compatibilidad de la actividad deportiva de alto nivel con la formación académica.
1. La universidad debe ser un espacio de formación integral de las personas que en ella conviven, estudian y trabajan, en tanto que forma ciudadanos y ciudadanas de una sociedad plenamente democrática. Para ello, la universidad debe reunir las condiciones adecuadas que garanticen en su práctica docente e investigadora la presencia de los valores que pretende promover en los estudiantes: la libertad, la equidad, la pluralidad y la solidaridad, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como el respeto y reconocimiento del valor de la diversidad, asumiendo críticamente su historia. Asimismo, promoverá los valores medioambientales y de sostenibilidad en sus diferentes dimensiones y reflejará en ella misma los patrones éticos cuya satisfacción demanda al personal universitario y que aspira a proyectar en la sociedad. En consecuencia, deberán presidir su actuación la honradez, la veracidad, el rigor, la justicia, la eficiencia, el respeto y la responsabilidad.
2. La actividad universitaria debe promover las condiciones para que el estudiantado:
a) Sea autónomo, apto para tomar sus decisiones y actuar en consecuencia.
b) Sea razonable, capaz de procurar su propio bien y armonizar esta búsqueda con la de los otros.
c) Tenga sentido de la justicia, sea conocedor de la legalidad y presto a dirimir racionalmente, con objetividad e imparcialidad, las diferencias con los otros implicados.
d) Tenga capacidad para incluir en su ámbito de responsabilidad a todos los demás afectados por sus elecciones y sus actuaciones, en especial la de aquellos que tienen menos capacidad para hacer valer sus intereses o mostrar su valor.
3. Las universidades promoverán actuaciones encaminadas al fomento de los valores democráticos en la formación de los estudiantes.
1. La labor de la universidad en el campo de la participación y colaboración social, de la cooperación al desarrollo, de la sostenibilidad, de la difusión del conocimiento científico, y de la promoción de las actividades culturales y artísticas se encuentra estrechamente vinculada a su ámbito propio de actuación: la docencia, la investigación y la transferencia de conocimiento, cuestiones que son esenciales tanto para la formación integral del estudiantado como de los ciudadanos y ciudadanas que forman parte de la sociedad democrática, y facilitan una mejor comprensión de los problemas que impactan en la consecución de un desarrollo humano y sostenible a escala local y universal. Además, el asesoramiento científico y profesional, así como la sensibilización de la comunidad universitaria y su entorno territorial y social, constituyen los compromisos básicos de la universidad en estos campos.
2. El estudiantado tendrá derecho, según establezca la normativa respectiva de la universidad:
a) A participar en las actividades de voluntariado y de colaboración social, de cooperación al desarrollo, de sostenibilidad, y de difusión del conocimiento científico, así como en actividades culturales y artísticas, planificadas y promovidas por la universidad, y a conocer los correspondientes criterios de selección y de evaluación en caso de contar dichas actividades con ellos.
b) A recibir formación sobre las actividades de voluntariado y cooperación al desarrollo cuando se trate de actuaciones enmarcadas en convenios suscritos por la universidad con instituciones, organizaciones y organismos que las promueven.
c) A disponer de una acreditación como voluntario/a y/o cooperante que le habilite y le identifique para el desarrollo de su actividad.
d) A que la universidad le expida un certificado que acredite los servicios prestados en la acción de voluntariado y la cooperación al desarrollo.
3. Las universidades podrán reconocer desde 6 créditos ECTS hasta un máximo del diez por ciento de los créditos de los planes de estudios oficiales de Grado en las actividades de participación y colaboración social, de cooperación al desarrollo, de sostenibilidad, de difusión del conocimiento científico, y en actividades culturales y artísticas, cuya forma de superación será la que establezcan en los planes de estudios de las enseñanzas respectivas o en su caso en la normativa de evaluación de la facultad, escuela o universidad.
Las universidades incorporarán en el Suplemento Europeo al Título este tipo de formación específica y las actividades transversales que se hayan podido cursar o realizar durante el desarrollo de la carrera, así como aquellas actividades de la vida universitaria que contribuyan a la formación del estudiantado, entre ellas las de representación del estudiantado en los órganos de gobierno de la universidad, en la forma que determine la normativa respectiva de la universidad.
4. Las universidades favorecerán la posibilidad de realizar el prácticum (obligatorio en algunas titulaciones y voluntario en otras) en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social en los que puedan poner en juego las capacidades adquiridas durante sus estudios, lo que implica el derecho al reconocimiento de la formación adquirida en estos campos. De igual forma favorecerán prácticas de responsabilidad social y ciudadana que combinen aprendizajes académicos en las diferentes titulaciones con prestación de servicio en la comunidad orientado a la mejora de la calidad de vida y la inclusión social.
5. Se fomentará la participación del estudiantado con discapacidad en proyectos de cooperación al desarrollo y participación social.
1. Con objeto de favorecer la formación integral del estudiantado, las universidades dispondrán de unidades de atención al estudiante en el formato y tipología que sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento establezcan.
2. Estas unidades, que se concretan en las estructuras orgánicas que cada universidad articula a partir de lo establecido en su normativa, deberán desarrollar sus funciones estrechamente conectadas y coordinadas con los sistemas de acción tutorial, las acciones de formación de tutores y de tutoras y el conjunto de programas y servicios de la universidad dirigidos al conjunto de la comunidad universitaria.
3. A tal efecto, estas unidades ofrecerán información y orientación en los siguientes ámbitos, según los casos:
a) Elección de estudios y reformulación o cambio de estos para facilitar el acceso y la adaptación al entorno universitario.
b) Metodologías de trabajo en la universidad y formación en estrategias de aprendizaje, para proporcionar apoyo al estudiantado que accede desde otras etapas educativas previas a los estudios universitarios, así como al estudiantado a lo largo del desarrollo de sus estudios universitarios, para facilitar su rendimiento académico y su desarrollo personal y social.
c) Itinerarios formativos y salidas profesionales, formación en competencias transversales y diseño del proyecto profesional para facilitar la empleabilidad y la incorporación laboral.
d) Estudios universitarios y actividades de formación a lo largo de la vida.
e) Becas y ayudas al estudio.
f) Asesoramiento sobre derechos y responsabilidades internas y externas a la universidad.
g) Asesoramiento psicológico y en materia de salud mental del estudiantado, que cuando sea necesario por la situación específica detectada, comportará su remisión a los servicios de atención a la salud de la Comunidad Autónoma.
h) Asociacionismo y participación estudiantil, así como de asesoramiento sobre los derechos estudiantiles y cómo ejercerlos.
i) Iniciativas y actividades culturales, de proyección social, de cooperación, de sostenibilidad y de compromiso social.
j) Información detallada sobre servicios de alojamiento, tanto propios de la universidad como en convenio con otras entidades o empresas, y de las bolsas de alojamiento de la ciudad de ubicación de la universidad o de ciudades próximas en su caso, y sobre servicios deportivos, así como sobre otros servicios que procuren la integración de los estudiantes en el entorno universitario.
k) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
l) Programas de movilidad nacional e internacional.
4. Las universidades promoverán la participación estudiantil y de las asociaciones estudiantiles en las unidades de atención al estudiante, en los términos que establezca la normativa correspondiente.
5. Las administraciones competentes potenciarán los servicios de transporte público que faciliten el acceso del estudiantado a los centros universitarios, así como aquel transporte adaptado para los estudiantes con discapacidad motora y/o dificultades de movilidad.
6. Las universidades dispondrán de servicios o unidades de atención al estudiantado con discapacidad, y de aquel con necesidades específicas de apoyo educativo, que hagan factible la prestación de los servicios requeridos por este colectivo, cuyas estructuras y funcionamiento estarán recogidos en la normativa de la universidad.
7. Las universidades españolas deberán velar por la accesibilidad de herramientas y formatos, con objeto de que los estudiantes con discapacidad cuenten con las mismas condiciones y oportunidades a la hora de formarse y acceder a la información.
8. Las páginas web y los medios electrónicos de las enseñanzas y/o universidades a distancia y virtuales, en cumplimiento del artículo 33.q) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario; de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; y del Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, serán accesibles para las personas con discapacidad y facilitarán la descarga de la información que contienen, también en formato accesible.
9. En estos servicios de atención al estudiantado se podrán establecer mecanismos de colaboración con el propio estudiantado, y con la representación estudiantil, en la forma que determinen los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento, o la normativa específica universitaria.
1. Las universidades facilitarán y promoverán el alojamiento en condiciones de dignidad y suficiencia de sus estudiantes, en los términos que establezcan en sus Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento. A tal efecto, podrán disponer de colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento estudiantil, propios o de terceros, mediante convenio con entidades públicas o privadas u otras formas de colaboración. Asimismo, podrán impulsar, en colaboración con las administraciones públicas competentes y en el marco de sus respectivas competencias, medidas dirigidas a favorecer la disponibilidad de alojamiento universitario asequible, especialmente cuando la movilidad residencial del estudiantado pueda condicionar el acceso o la permanencia en los estudios universitarios.
2. La normativa reguladora del acceso y la gestión de los servicios de alojamiento garantizará, en todo caso, la igualdad de derechos del estudiantado y la transparencia de los procedimientos de selección y asignación.
3. Asimismo, en el acceso a los colegios mayores, residencias u otras fórmulas de alojamiento de fundación propia, se establecerán procedimientos públicos, objetivos y transparentes, que puedan ser conocidos con la suficiente antelación y que permitan el alojamiento al estudiantado procedente de diferentes enseñanzas y ramas de conocimiento. En estos casos, mediante los procedimientos que los estatutos o la normativa universitaria determinen, se establecerán precios adecuados para garantizar la igualdad de oportunidades del estudiantado.
4. Todas las instalaciones de alojamiento estudiantil universitario, indistintamente de su naturaleza jurídica y propiedad, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
5. Para el gobierno de las instalaciones de alojamiento estudiantil de fundación propia, los Estatutos o Normas de Organización y Funcionamiento de cada universidad determinarán los procedimientos de designación de los equipos directivos, en los cuales habrá participación de los estudiantes residentes. Asimismo, dispondrán la elaboración de la normativa de régimen interno que corresponda en cada caso.
6. Los colegios mayores, las residencias u otras formas de alojamiento de estudiantes universitarios de fundación propia, o de terceros, que así lo establezcan, podrán desarrollar, además de su actividad propia de alojamiento, actividades formativas, sociales y culturales que favorezcan el desarrollo personal, la integración, la convivencia y la solidaridad entre sus residentes, siempre desde el respeto a los principios y valores democráticos.
Los colegios mayores se regirán por lo que establezcan los Estatutos o las Normas de Organización y Funcionamiento de la universidad en la que se integran, siempre con respeto a los principios y valores democráticos.
1. Las personas tituladas de las universidades podrán formar parte de las entidades alumni que las universidades creen o reconozcan en el marco de su estructura organizativa, incluyendo servicios, fundaciones, oficinas, unidades, redes, capítulos internacionales o cualesquiera otras figuras jurídicas destinadas a mantener y fortalecer la relación con sus egresados y egresadas. También podrán formar parte de las asociaciones que se impulsen por parte de los titulados y tituladas.
2. Las asociaciones y entidades alumni universitarias promocionarán la imagen de sus universidades y colaborarán en la incorporación laboral y el desarrollo profesional de sus titulados y tituladas, en la captación de nuevo estudiantado, en la formación permanente, en el impulso del emprendimiento, en la internacionalización y en la realización de actividades culturales, sociales, solidarias o de interés general. Asimismo, impulsarán iniciativas de mecenazgo, mentoría, trabajo en red y colaboración universidad-sociedad, pudiendo desarrollar su actividad tanto en el ámbito nacional como internacional.
Cuando exista un servicio universitario o entidad institucional específica dirigida a titulados y tituladas, podrá corresponder a ésta la coordinación, gestión y dinamización de las actividades alumni de la universidad, sin perjuicio de la autonomía y actividad propia de las asociaciones legalmente constituidas.
3. Las universidades fomentarán la participación de sus titulados y tituladas en entidades alumni universitarias mediante acciones de comunicación, difusión, acompañamiento institucional y reconocimiento de su contribución a la comunidad universitaria.
4. Las universidades podrán nombrar «embajadores» o «embajadoras» alumni entre sus titulados y tituladas, como reconocimiento a su labor de difusión de la imagen, valores y actividades de la universidad en el ámbito nacional e internacional, conforme a lo establecido en su normativa interna.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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