Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, estableció por primera vez en España una norma de calidad específica para los aceites de oliva y de orujo de oliva, separada de la normativa general aplicable a otros aceites vegetales. Esta decisión supuso un avance de especial trascendencia para un sector estratégico en nuestro país, primer productor y exportador mundial de aceite de oliva, y caracterizado por un alto valor económico, social y comercial, así como por una demanda en constante crecimiento.
Uno de los elementos más innovadores de aquel real decreto fue la implantación de un sistema de trazabilidad normalizado y obligatorio para todos los operadores, que debía permitir localizar fácilmente los productos en todas las etapas de producción, transporte y comercialización, reforzando así la identificación correcta de los aceites y garantizando su autenticidad. Asimismo, la norma exigió que todos los movimientos del aceite fueran amparados por documentos de acompañamiento, y que, en el caso de los graneles, dichos movimientos debían notificarse previamente al sistema informatizado habilitado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Este conjunto de obligaciones se integraba además en un plan nacional específico de control de la trazabilidad, orientado a reforzar la transparencia y la confianza de consumidores y mercados.
Estas medidas representaron un hito sin precedentes en la regulación del sector oleícola español, y fueron acogidas como un avance notable para asegurar la calidad excepcional del aceite de oliva, elemento emblemático de nuestra producción agroalimentaria y de la proyección internacional de la Marca España.
Transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, la experiencia adquirida en la aplicación práctica de la norma ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ciertos ajustes que permitan perfeccionar la trazabilidad, asegurar una mayor precisión en la información disponible para las autoridades competentes y, en definitiva, reforzar la garantía de la excelencia de los aceites de oliva españoles y su posición competitiva en los mercados internacionales.
Entre las modificaciones que recoge este real decreto, en primer lugar, se incorpora una nueva definición de «destinatario final de la mercancía», con el fin de resolver los problemas detectados en la gestión de las importaciones procedentes de terceros países. La nueva definición permitirá identificar con mayor claridad al operador responsable y mejorar así la trazabilidad de estos movimientos.
En segundo lugar, se introduce la obligación de notificar al sistema el fin del movimiento del aceite de oliva. La práctica administrativa ha mostrado que, en ausencia de esta confirmación, numerosos movimientos permanecen abiertos en el sistema sin constancia de su efectiva entrega, lo que dificulta el control por parte de las autoridades competentes y reduce la fiabilidad de la información registrada.
En tercer lugar, se refuerza el sistema documental establecido en 2021 en relación con el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel. Si bien el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, ya imponía la obligación de acompañar estos movimientos con un boletín de análisis o documento asimilado, la presente modificación añade la exigencia de incorporar dichos documentos al sistema informatizado en el momento de la notificación. Además, cuando el operador aporte un documento asimilado en lugar del boletín, este hecho podrá ser valorado por las autoridades competentes como criterio en su análisis de riesgos, especialmente al elaborar los planes de control.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de actualizar la normativa del sector del aceite de oliva y orujo de oliva, depurando los requisitos de trazabilidad como medio más adecuado para lograr los objetivos perseguidos. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En aplicación del principio de transparencia, además del trámite de información pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos transitorios de adaptación a la norma.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las entidades representativas del sector, las comunidades autónomas y la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Ha sido sometido al procedimiento de información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información y remitido a la Organización Mundial del Comercio (OMC) a los efectos de su notificación en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, sienta la base jurídica en materia de defensa de la calidad de los alimentos, estableciendo su regulación básica. En su disposición final cuarta habilita al Gobierno para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que una caracterización y categorización de los mismos facilita al consumidor su elección al poder comparar y elegir lo que más se ajuste a sus gustos o necesidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, del Ministro de Industria y Turismo y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2026,
DISPONGO:
El Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una nueva letra n) al apartado 2 del artículo 3:
«n) Destinatario final de la mercancía: es la persona física o jurídica que, teniendo instalaciones del sector oleícola en España, figure por cualquier título jurídico como responsable de la entrada del aceite en territorio nacional y esté registrado en el sistema informatizado al que se refiere el apartado 2 del artículo 4.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 4:
«2.bis. En el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel, será obligatorio que, en el momento de la recepción en el establecimiento de destino, el nuevo tenedor de la mercancía confirme la recepción de la misma en el sistema informatizado al que se refiere el apartado 2, así como su conformidad con los datos previamente notificados de acuerdo con el anexo II y con el boletín de análisis o documento asimilado firmado por el operador expedidor del aceite que acredita su clasificación, sin que dicha actuación implique la aceptación de su conformidad material o jurídica. El boletín de análisis o el documento asimilado firmado por el operador tenedor de la mercancía tendrá validez en el momento de confirmación en el sistema como documento acreditativo de la clasificación del aceite otorgada por el expedidor. En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva a granel destinados a terceros países o a otros Estados miembros, así como a otras industrias que no sean del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, será responsable de la notificación al sistema el tenedor de los aceites de oliva y de orujo de oliva en el momento de la expedición del aceite.»
Tres. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«3. Será obligatorio que en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva, sea a granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que contemple al menos los datos recogidos en el anexo II de este real decreto y que identifique inequívocamente la denominación del producto correspondiente según la normativa aplicable.
Además, en el caso de transportes a granel, la mercancía deberá ir acompañada de un boletín de análisis o un documento asimilado firmado que acredite la clasificación del aceite de oliva o de orujo de oliva declarada en el documento de acompañamiento. Dicho boletín de análisis o documento asimilado deberá ser incluido en el sistema informatizado al que hace referencia el apartado 2. En aquellos casos en los que el documento registrado no sea el boletín de análisis, este hecho podrá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes como criterio de evaluación en el análisis de riesgos a la hora de elaborar los correspondientes planes de control.
En los transportes a granel el sistema informatizado mencionado en el apartado 2 generará el documento de acompañamiento.
El operador responsable de que se porte el documento de acompañamiento establecido en este apartado será:
a) El tenedor de los aceites de oliva y de orujo en el momento de la expedición.
b) En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva provenientes de terceros países o de otros Estados miembros, el destinatario final de la mercancía.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 7 de octubre de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid