Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.PREÁMBULO
I
El sector público institucional se configura como el conjunto de las organizaciones de que se sirven las administraciones públicas para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa y presenta como características básicas la dependencia de una administración pública territorial, la atribución de personalidad jurídica independiente de ésta y la especialidad de sus fines.
La creación de organismos independientes de la administración estatal comienza a mediados del siglo XIX, consolidándose dicho fenómeno a comienzos del siglo XX coincidiendo con la intervención estatal en los sectores sociales y económicos, dotados de cierto grado de autonomía funcional, pero sin personalidad jurídica independiente. Será a posteriori, cuando se atribuya a algunas de ellos personificación. Este proceso se formaliza en una primera etapa, con la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, exigiendo una norma con rango legal para la creación de organismos autónomos.
Tras la citada Ley, los hitos normativos más relevantes en el ámbito de la administración institucional han sido la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 28/2006 de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La reforma administrativa que opera la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidades esenciales la mejora de la eficiencia administrativa y la simplificación de la estructura de los entes públicos, estableciendo una nueva clasificación, con vocación de ordenación y simplificación. Su regulación en este ámbito se contiene en el título II de la Ley bajo la rúbrica Organización y funcionamiento del sector público institucional. En su capítulo I se establece el marco normativo común para todo el sector público institucional, consagrándose los principios de actuación al que está sujeto y se instaura con carácter obligatorio la inscripción de la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del citado sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
En el ámbito de la Administración General del Estado, es esencial dentro del capítulo II del título II de la citada Ley, el artículo 84 que en su apartado 1 determina la composición del sector público institucional estatal, distinguiendo entre los organismos públicos –en los que se incluyen los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, añadiéndose con posterioridad, a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, las agencias estatales–, las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los consorcios, las fundaciones del sector público, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas.
En los capítulos siguientes del referido Título II se desarrolla el régimen jurídico específico de las entidades públicas señaladas, salvo las universidades públicas no transferidas que se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo que no esté previsto en su normativa específica.
La disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece el plazo para la necesaria adaptación de las entidades y los organismos públicos integrantes del sector público estatal, antes del 1 de octubre de 2024. Esta adaptación deberá realizarse con carácter general, salvo aquellas entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la citada Ley, que se seguirán rigiendo por su legislación específica, manteniendo su naturaleza jurídica, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La adaptación se realizará preservando determinadas especialidades en los términos previstos en esta disposición adicional.
El presente real decreto tiene por objeto la adaptación de determinados organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adecuando su regulación al contenido de sus previsiones normativas, concretamente organismos autónomos y agencias estatales. Dicho texto legal establece para ellos un marco homogéneo en relación con su estructura y funcionamiento, gestión, especialmente, en lo concerniente a la evaluación de su eficacia, eficiencia y transparencia.
Con este real decreto se incorporan las necesarias adaptaciones al régimen previsto en dicha Ley en cuanto a estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero. Se trata de adaptaciones en muchos casos de detalle o puntualizaciones pero que es necesario acometer para establecer una homogenización del régimen regulador de dichos entes, atendiendo a su tipología y características específicas.
Esta norma deviene, por tanto, en el instrumento jurídico adecuado y voluntario para avanzar en el proceso de racionalización y simplificación de la administración institucional estatal acometido por el legislador. Adecuado porque con él se realizan las modificaciones necesarias para hacer efectivo el marco uniforme establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y voluntario, porque en él se han incluido los entes que han optado por esta vía en vez de acudir a una norma específica y concreta para su adaptación. Los que no se han incluido ha sido porque la adaptación se realizó recientemente mediante la modificación de su correspondiente estatuto o porque ya estaban tramitando un nuevo estatuto completo.
El real decreto se centra en los aspectos más inmediatos de esta adaptación, sin perjuicio de una revisión ulterior en su caso, de determinados instrumentos de planificación o de gestión que la Ley 40/2015, de 1 de octubre prescribe para los distintos tipos de organismos y entidades, y a los que se refieren las disposiciones de la parte final del mismo.
II
El Real Decreto consta de 18 artículos, divididos en dos capítulos que abordan la modificación de determinados organismos autónomos y agencias estatales.
En el capítulo I se aborda la adaptación de los siguientes organismos autónomos: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Centro de Investigaciones Sociológicas, Instituto de Estudios Fiscales, Centro Español de Metrología, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública, Agencia de Información y Control Alimentarios, Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», Biblioteca Nacional de España, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Instituto para la Transición Justa, y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Por último, en el capítulo II se incluyen artículos correspondientes a las siguientes agencias estatales: Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD).
Respecto al Estatuto de la AEAD, aunque su aprobación es de fecha relativamente reciente, es imprescindible una modificación de su estructura orgánica que permita la escisión de la actual Dirección de Ciberseguridad, Tecnologías Disruptivas e Integridad para centrarse en la Planificación de la ciberseguridad y asumir el impacto del nuevo contexto normativo y presupuestario en la materia.
El Real Decreto consta asimismo de ocho disposiciones adicionales relativas a planes de actuación, contrato de gestión, principio de representación equilibrada, órganos de gobierno, entidades y organismos sometidos a función interventora, control financiero permanente, entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública, remisión normativa y supervisión continua.
En la disposición derogatoria se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.
La disposición final primera incluye una modificación puntual de la estructura del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que consiste en la asignación de la División de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (procedente de la Agencia Estatal de Administración Digital) a la Subsecretaría del departamento.
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se considera necesario exceptuar de la reserva funcionarial el nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., posibilidad que ya se encuentra expresamente prevista desde 2004 en virtud del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero. Asimismo, resulta igualmente necesario habilitar dicha excepción respecto del nombramiento de la persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
En relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., este organismo desarrolla funciones de especial complejidad técnica, estratégica y sectorial vinculadas a la ordenación, fomento y proyección nacional e internacional de la industria audiovisual y cinematográfica española, en un contexto de profunda transformación tecnológica, económica y cultural del sector. El desempeño de estas funciones requiere perfiles directivos con experiencia acreditada en los ámbitos de la creación audiovisual, la producción cinematográfica, las plataformas digitales, la financiación de proyectos culturales, la cooperación audiovisual internacional o las políticas públicas de impulso a las industrias culturales y creativas, capacidades que se encuentran estrechamente vinculadas con un sector muy especializado, de tal forma que resulta necesario posibilitar el acceso a la Dirección del organismo de profesionales de reconocido prestigio y trayectoria en el ámbito cinematográfico y audiovisual, aun cuando no ostenten la condición de personal funcionario de carrera.
Por su parte, en lo que respecta a la Biblioteca Nacional de España, O.A., concurren razones de especialización funcional, singularidad institucional y necesidad de contar con perfiles altamente cualificados del ámbito cultural y científico que justifican exceptuar de la reserva funcionarial la titularidad de la Dirección del citado organismo autónomo, permitiendo su provisión entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que no ostenten necesariamente la condición de personal funcionario de carrera. Así, la relevancia e impacto de esta institución, que constituye una de las principales instituciones culturales de nuestro país, va más allá del ámbito bibliotecario y archivístico, desarrollando actuaciones estrechamente relacionadas con los sectores del libro y de las letras, así como con las humanidades, la gestión cultural y la innovación artística, en un contexto de permanente evolución, disrupción digital y creciente exigencia. Por todo ello, como ya ocurre en las demás instituciones culturales públicas de referencia de nuestro país y así ha sido también en este organismo tradicionalmente, la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al tratarse de un puesto de alta dirección cultural y estratégica cuyas funciones exceden del ámbito estrictamente administrativo, precisa de perfiles de reconocido prestigio intelectual en el mundo de las letras o de la cultura en español, con una trayectoria de especial sensibilidad para con el patrimonio cultural o que destaquen por su capacidad innovadora, características especiales que justifican esa circunstancia excepcional.
Sin perjuicio de lo anterior, para el nombramiento de la persona titular de la Dirección el propio Estatuto regula un sistema de preselección que garantiza la publicidad y concurrencia, y que asegura la participación del Real Patronato de la institución con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental, garantizando que su designación atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.
III
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es el instrumento adecuado para asegurar la adaptación de organismos públicos del sector público institucional existentes a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y dar así cumplimiento a lo dispuesto en su disposición adicional cuarta. Así con esta norma los organismos públicos adaptan su estructura organizativa y su régimen jurídico a las previsiones del citado texto legal.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esta norma no afecta a los derechos y deberes de los ciudadanos ni de las empresas.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico e incorpora las modificaciones que son precisas para que el régimen jurídico de los citados organismos sea adecuado y coherente con el régimen previsto en la citada Ley para el sector público institucional estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión.
También se adecua al principio de transparencia ya que se identifica claramente su finalidad, tanto en el preámbulo, como en la memoria del análisis de impacto normativo, y esta última se encuentra accesible en el Portal de la Transparencia. En su proceso de elaboración se han solicitado todos los dictámenes e informes preceptivos, y se ha realizado el trámite de audiencia e información pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas administrativas y contribuye a mejorar la eficacia y a racionalizar la gestión de los recursos públicos.
La norma ha sido informada por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios proponentes, por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y ha sido sometida al trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Industria y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Cultura y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2026,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea y estructura el Organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 2650/1979, de 11 de octubre, por el que se crea el Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios y se aprueba su Estatuto.»
Dos. Se añade un artículo único, con la siguiente redacción:
«Artículo único. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios, cuyo texto se inserta a continuación.»
Tres. Se añade un apartado 2 al artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos, y se numera el actual párrafo único como apartado 1:
«2. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Subsecretaría, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Asimismo, el control de eficacia se ejercerá a través de la Inspección de Servicios del departamento, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de objetivos y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. El artículo segundo queda redactado como sigue:
«Artículo segundo. Régimen jurídico.
1. El organismo autónomo Entidad Estatal de Seguros Agrarios se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y la restante normativa de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
2. Además, ENESA, se regirá, en lo que se refiere al ejercicio de sus competencias específicas, por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados; así como por el presente estatuto y demás normativa de general y especial aplicación.
3. A la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A., dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo segundo bis con la siguiente redacción:
«Artículo segundo bis. Funciones.
Son funciones de ENESA:
a) Elaborar y proponer al Gobierno el Plan Anual de Seguros Agrarios.
b) Proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su aprobación:
1.º Las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación de las producciones agrarias asegurables.
2.º Ámbitos de aplicación y bienes asegurables en cada una de las líneas de seguro.
3.º Rendimientos de las producciones agrícolas a efectos del Seguro.
4.º Precios de las producciones agrarias a efectos del Seguro.
5.º Fechas de suscripción y de garantías aplicables en las diversas líneas del seguro.
c) Suscribir con la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, el convenio para la ejecución del Plan Anual de Seguros Agrarios, en el que se regulan los términos y condiciones para el pago de la subvención que corresponda a ENESA, así como los demás aspectos que resulten convenientes para alcanzar los fines previstos.
d) Realizar los estudios necesarios sobre daños ocasionados en las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquellos.
e) Controlar en el ámbito agrario el desarrollo y aplicación de los Planes de Seguros Agrarios.
f) Fomento y divulgación de los Seguros Agrarios.
g) Actuar como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.»
Seis. El artículo quinto queda redactado como sigue:
«Artículo quinto. Órganos de gobierno, ejecutivos, consultivos y de participación.
Los órganos de ENESA son los siguientes:
1. Órganos de gobierno:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.
2. Órganos ejecutivos:
La Dirección.
3. Órganos de consulta y participación.
a) La Comisión General.
b) La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.»
Siete. El artículo sexto queda redactado como sigue:
«Artículo sexto. Presidencia.
1. La presidencia de ENESA corresponde a la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Son funciones de la Presidencia:
a) La alta dirección y la representación del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Ejercer la máxima dirección del personal y los servicios del organismo.
d) Proponer al Consejo Rector la aprobación de la propuesta de Plan Anual de Actuación del organismo y la propuesta de memoria de actividades.
e) Presentar la propuesta de Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados a la Comisión General que, una vez examinada, será elevada por dicha Comisión al Consejo Rector para ser sometida a aprobación por el Consejo de Ministros.
f) Formalizar convenios con entidades públicas y privadas y las encomiendas de gestión que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar el proyecto de presupuesto y rendir las cuentas del organismo, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
h) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
3. Sus actos y resoluciones agotan la vía administrativa en el ámbito de sus competencias. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.»
Ocho. Se incorpora un artículo sexto bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo sexto bis. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector está constituido por:
a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que lo presidirá.
b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Tres vocales representando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por la persona titular de la Subsecretaría, que deberán tener rango al menos de subdirector general o asimilado.
2. El secretario será el Secretario General de ENESA.
3. A las reuniones asistirán únicamente los titulares designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto.
En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales, se procederá a la designación de su suplente siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares.
En el caso del secretario, sus funciones se realizarán por un funcionario de ENESA, nombrado por la Presidencia que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26.
Además, la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto.
4. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.
5. El Consejo Rector podrá designar grupos de trabajo, con asistencia de los expertos necesarios, tanto propios como de los servicios técnicos de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de otros Departamentos ministeriales, de la Agrupación de Entidades Aseguradoras o de los Colegios Profesionales, y en general de cualquier otra entidad que se considere relevante para estudiar e informar sobre cuestiones específicas relacionadas con los fines de la Entidad.
6. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al organismo y se regirá en todo lo no regulado en este Estatuto, por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. El artículo sexto ter queda redactado como sigue:
«Artículo sexto ter. Funciones del Consejo Rector.
1. Corresponden al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación de ENESA.
b) La aprobación de las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) Elevar la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo del organismo.
e) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
f) Elaborar los informes o propuestas que se le encomienden en relación con las materias de la competencia de la Entidad.
g) Proponer al Gobierno, para su aprobación, el Plan Anual de Seguros Combinados.
h) Conocer y analizar los resultados de contratación y siniestralidad de los seguros agrarios y cuantas cuestiones sean inherentes a las funciones desarrolladas por ENESA.
i) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
2. Los actos y resoluciones del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que puedan simultanearse ambas vías.»
Diez. Se incorpora un artículo sexto quater, que queda redactado como sigue:
«Artículo sexto quater. La Dirección.
1. La Dirección, con nivel orgánico de Subdirección General, es el órgano ejecutivo de la Entidad con arreglo a las normas que le dicte la Presidencia.
2. Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección del personal y de los servicios y actividades de ENESA.
b) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo.
c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto.
d) Elaborar el plan anual de actuación y la memoria de actividades, sometiéndolos al Consejo Rector para su aprobación.
e) Contratar al personal en régimen de derecho laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
f) Adjudicar y formalizar los contratos.
g) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios de ENESA.
h) Ejercer la gestión económico-financiera de la entidad.
i) Acordar la elaboración de estudios e informes por iniciativa de ENESA, y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
j) Ejercer todas aquellas competencias de la Entidad que en la ley o en el presente estatuto no se asignen a otro órgano específico.»
Once. El artículo séptimo queda redactado como sigue:
«Artículo séptimo. La Comisión General.
1. La Comisión General de ENESA estará constituida por:
a) La persona titular de la Presidencia del organismo, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección, que ostentará la vicepresidencia, y sustituirá a la persona titular de la presidencia, en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Cuatro vocales representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) Dos vocales, uno de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y otro del Consorcio de Compensación de Seguros, en representación del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
e) Un vocal en representación de las cooperativas agrarias de ámbito estatal.
f) Un vocal por cada una de las organizaciones profesionales agrarias declaradas más representativas en el ámbito estatal.
g) Tres vocales representantes de las Administraciones de las comunidades autónomas, por orden de aprobación de los Estatutos de Autonomía, de entre aquéllas que decidan integrarse en la Comisión General. Estos vocales ejercerán su representación de manera rotatoria anual.
h) Un vocal representante de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados.
El Secretario de la Comisión será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, sus funciones serán realizadas por un funcionario de carrera de ENESA, nombrado por la Presidencia, al menos de nivel 26.
2. A las reuniones asistirán, únicamente, los miembros específicamente designados, pudiendo ser sustituidos por los suplentes nombrados al efecto. No obstante, cuando así lo estime, la Presidencia podrá convocar a las sesiones de la Comisión General a invitados en representación de organizaciones, entidades y órganos de las Administraciones interesadas en los seguros agrarios, los cuales podrán intervenir, a indicación de la Presidencia, con voz, pero sin voto.
3. Los vocales representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía, Comercio y Empresa se designarán por los respectivos Subsecretarios, debiendo tener, como mínimo, el rango de subdirector general. Juntamente con los vocales titulares será designado, también por el correspondiente Subsecretario, un suplente por cada uno de ellos, el cual deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.
Los representantes, titulares y suplentes de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas agroalimentarias, y de la entidad que agrupe a las entidades aseguradoras de los seguros agrarios combinados, serán los designados por los máximos responsables de cada organización.
La condición de miembro de la Comisión General se perderá por la finalización del periodo cuando la representación está sujeta a rotación, por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación de su designación por parte del competente en su nombramiento.
Además, a requerimiento de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión General los funcionarios de carrera de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que tengan a su cargo.
4. La convocatoria de la Comisión General corresponde a la Presidencia.»
Doce. El artículo octavo queda redactado como sigue:
«Artículo octavo. Funciones de la Comisión General.
1. Corresponden a la Comisión General las siguientes funciones:
a) Elevar al Consejo Rector la propuesta del Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados.
b) Conocer y analizar los datos de contratación, siniestralidad y demás indicadores de interés en el ámbito de los seguros agrarios.
c) Conocer y participar en los diferentes grupos de trabajo regulados en el siguiente artículo, necesarios para el análisis y el estudio de las condiciones del seguro agrario en las diversas líneas que se integran en el sistema.
d) Elaborar y debatir informes o propuestas que, por mandato legal o por encargo del Gobierno, le sean encomendadas en materia de seguros agrarios.»
Trece. Se añade un artículo noveno con la siguiente redacción:
«Artículo noveno. Grupos de Trabajo.
1. Los grupos de trabajo que se constituyan por ENESA actuarán como órganos de apoyo a la Comisión General. En estos grupos, que serán convocados por la Dirección, se informará sobre la situación de las líneas del seguro, se presentarán y debatirán propuestas para su inclusión en las condiciones del seguro, así como cualquier otro asunto que se considere de interés para la mejora del sistema.
2. Cuando el Grupo de Trabajo convocado, para una o varias líneas del seguro, tenga por finalidad la determinación de las condiciones de aseguramiento que se aplicarán después de su publicación en las normas correspondientes, se denominará Grupo de Normativa y, en este caso, ENESA levantará la correspondiente acta de la reunión celebrada, cuya aprobación se realizará en un Grupo de Normativa posterior.
3. Los resultados de los trabajos que les sean encomendados serán elevados a la persona titular de la Presidencia, quien, a la vista de los mismos y, cuando considere que un determinado asunto tiene una especial relevancia, podrá convocar al Consejo Rector para informarle de los resultados.
4. Los Grupos de Trabajo estarán constituidos por:
a) La persona titular de la Dirección de ENESA, que los presidirá.
b) Representantes de cada una de las administraciones de las comunidades autónomas y de los Departamentos ministeriales que consideren oportuna su asistencia, así como representantes de organizaciones y entidades integrantes de la Comisión General, designados por los mismos.
5. Cuando el Grupo sea de Normativa, actuará como Secretario un funcionario de carrera de ENESA que será designado por la Dirección de la Entidad y redactará el acta correspondiente. Deberá desempeñar un puesto de, al menos, nivel 26.
6. La Presidencia del Grupo de Trabajo podrá convocar, a cada sesión, a invitados en representación de organizaciones o entidades interesadas en los seguros agrarios, así como a expertos en las materias a tratar.»
Catorce. El artículo décimo queda con la siguiente redacción:
«Artículo décimo. Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
1. La Comisión de Coordinación con las Administraciones de las Comunidades Autónomas sobre seguros agrarios es el órgano de coordinación y colaboración en materia de seguros agrarios, integrada por representantes de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. y de las administraciones de las comunidades autónomas.
2. Estará constituida por:
a) La persona titular de la Presidencia de ENESA, que la presidirá.
b) La persona titular de la Dirección de la Entidad, que ostentará la vicepresidencia.
c) Diecisiete vocales, uno por cada una de las administraciones de las comunidades autónomas.
El secretario será el Secretario General de la Entidad y podrá intervenir en las deliberaciones con voz, pero sin voto.
3. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, la persona que ostente la Presidencia de la Comisión de Coordinación será sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia. Las vocalías de la Comisión de Coordinación serán sustituidas por aquellos suplentes designados por las administraciones de las comunidades autónomas afectadas. El secretario será sustituido por un funcionario de ENESA, que desempeñe un puesto de, al menos, nivel 26.
4. A requerimiento de la persona titular de la Presidencia, asistirán a las sesiones de la Comisión de Coordinación los funcionarios de ENESA que se consideren necesarios para ser oídos sobre cuestiones concretas relacionadas con las funciones que se aborden en la reunión.
5. Sus funciones son:
a) Intercambiar información sobre las actuaciones que las comunidades autónomas y ENESA, en el ámbito de sus competencias, tengan establecidas o prevean establecer, en materia de seguros agrarios.
b) Contribuir a la elaboración de las condiciones del seguro, en particular de aquellos que afecten de modo especial a producciones de ámbito autonómico.
c) Cualquier otra cuestión de interés que pueda surgir en un momento concreto y que, a juicio de la Presidencia, deba de ser informada y debatida en esta Comisión, para una mejor coordinación y eficiencia en materia de seguros agrarios.
6. La Comisión de Coordinación podrá designar grupos de trabajo específicos que actuarán como órganos de apoyo para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la Comisión, elevando sus resultados a la Presidencia, que los someterá a la valoración y, en su caso, decisión de la Comisión de Coordinación. La composición de los grupos de trabajo será establecida en el momento de su constitución.
7. La Comisión de Coordinación se reunirá a instancias de la Presidencia, y siempre que lo solicite la mayoría de los vocales designados por las administraciones de las comunidades autónomas.»
Quince. El artículo undécimo queda redactado como sigue:
«Artículo undécimo. Régimen de personal, económico y financiero.
1. El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
El control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, adscrita a la Dirección, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El personal funcionario o laboral de ENESA, se regirá por la normativa sobre función pública y legislación laboral aplicables al resto del personal de la Administración General del Estado.
4. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, su régimen patrimonial será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.»
Dieciséis. Se suprimen los artículos duodécimo a decimosexto.
Se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, de estructura orgánica y funciones del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 7/1997, de 10 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Dos. Se añade un artículo único, que se titulará Aprobación del Estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.
«Artículo único.
Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
Tres. El artículo 1 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Secretaría de Estado de Cultura, con personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar, tesorería y patrimonio propios, y autonomía en su gestión. Su denominación es Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
2. Corresponde al Ministerio de Cultura la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia, este último a través de la inspección de servicios, en los términos previsto en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de dicha ley.
3. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. se rige, además de por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por este Estatuto, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.»
Cuatro. Se añade un artículo 1 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Potestades administrativas.
Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Fines.
Corresponde al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. la consecución de los siguientes fines:
a) El fortalecimiento y apoyo de toda la cadena de valor del tejido creativo e industrial que opera en el ámbito de la cinematografía y del audiovisual, con especial atención a los sectores independientes por constituir elementos esenciales de la diversidad cultural.
b) El respaldo a los autores y autoras y al pleno ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, en un contexto que salvaguarde la autonomía creativa, que permita alcanzar la mayor calidad, libertad y diversidad artística posible de las producciones cinematográficas y audiovisuales.
c) La mejora de la competitividad de empresas y profesionales del sector de la cinematografía y del audiovisual a nivel nacional e internacional, así como su adaptación a las nuevas tecnologías, formatos y hábitos de consumo.
d) La proyección exterior de la cinematografía y del audiovisual español, con especial estímulo de las coproducciones internacionales.
e) La protección y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español.
f) El desempeño de las actuaciones de colaboración, cooperación y coordinación con las Comunidades Autónomas en materia de la cinematografía y el audiovisual, de acuerdo con los principios rectores de las relaciones interadministrativas establecidos en la normativa vigente.»
Seis. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Funciones.
1. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., en el ámbito de la Administración General del Estado, y sin perjuicio de las competencias de otros departamentos ministeriales, ejercerá las siguientes funciones, de acuerdo con la normativa reguladora de la cinematografía y la cultura audiovisual correspondiente:
a) La ordenación de diversos aspectos sustantivos de la actividad cinematográfica y audiovisual desarrollada en España, que incluye, al menos: el reconocimiento de la nacionalidad española de las obras audiovisuales; su calificación en atención a la protección de las personas menores de edad; la aprobación de las coproducciones internacionales; el control de asistencia, rendimientos y visionados de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales; el control de la cuota de pantalla; la recuperación, restauración, conservación, investigación y difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual español; y la gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
b) El establecimiento de medidas de fomento para la creación, producción, distribución, exhibición y promoción en el interior y exterior de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, para la difusión de obras de interés cultural, para la conservación del patrimonio cinematográfico y para la formación de profesionales, mediante la concesión de subvenciones.
c) El fomento de la producción independiente con incentivos específicos y medidas que faciliten la competitividad y desarrollo de estas empresas.
d) El estímulo de las coproducciones internacionales, a través de medidas que fomenten su formalización, así como mediante el impulso para la suscripción de los correspondientes convenios internacionales.
e) El establecimiento de medidas para facilitar el acceso a créditos en condiciones favorables para los diferentes ámbitos de la actividad cinematográfica y audiovisual, mediante la minoración de cargas financieras y ampliación del sistema de garantías bancarias.
f) El apoyo, en el marco de la legislación tributaria, a la aplicación de distintas medidas o regímenes que contribuyan al fomento de la cinematografía y del audiovisual.
g) La suscripción de convenios con entidades públicas o privadas para el desarrollo de las funciones estatales atribuidas.
h) El fomento del conocimiento y difusión del cine en los diferentes ámbitos educativos y la promoción de la accesibilidad en línea de las obras cinematográficas y la integración de sus contenidos en el sistema educativo, así como la creación de programas de formación en la cultura cinematográfica y audiovisual, y actividades de asistencia a las salas de exhibición cinematográfica.
i) El fomento de actividades de I+D+i en el ámbito cinematográfico y audiovisual y la aplicación de nuevos formatos y tecnologías que se vayan incorporando en el sector. Asimismo, el fomento y la difusión de la investigación en cinematografía y en conservación y restauración de archivos fílmicos.
j) El fomento, en el ámbito cinematográfico y audiovisual, de la igualdad de género y de la incorporación de mujeres, profesionales jóvenes y del talento emergente, así como de personas con otros orígenes nacionales o étnicos y de personas con discapacidad.
k) El establecimiento de medidas que favorezcan el desarrollo sostenible y que reduzcan el impacto ambiental, que contribuyan a la transición digital, que mejoren la accesibilidad universal a las personas con discapacidad y que fortalezcan la cohesión social y territorial.
l) El fomento de la labor de los órganos competentes para actuar contra las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual y especialmente en la prevención de las mismas, así como la colaboración con cualquier órgano o entidad en aquellas actividades que se hallen encaminadas a la protección y defensa de la propiedad intelectual.
m) La promoción de la autorregulación para que los diferentes agentes implicados en la actividad cinematográfica y audiovisual adopten de forma voluntaria directrices, entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento.
n) El establecimiento de premios en reconocimiento de una trayectoria profesional, de una destacada labor en la puesta en valor del patrimonio cinematográfico y audiovisual o de una aportación sobresaliente en el ámbito cinematográfico español.
ñ) La promoción de la cinematografía y de las artes audiovisuales españolas, así como las relaciones con organismos e instituciones internacionales y extranjeras de fines similares.
o) La gestión recaudatoria de las tasas y precios públicos que le corresponda percibir.
p) El ejercicio de la potestad sancionadora de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 36 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
2. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A., y los órganos de las Comunidades Autónomas con competencia en materia cinematográfica y audiovisual se relacionarán entre sí de acuerdo con los principios rectores de las relaciones interadministrativas, y actuarán mediante las técnicas de colaboración y cooperación que consideren oportunas.»
Siete. El artículo 4 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.»
Ocho. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Presidencia.
1. La Presidencia del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., corresponde a la persona titular del Ministerio de Cultura.
2. La Presidencia es, junto con el Consejo Rector, el máximo órgano de gobierno del organismo y le corresponden las siguientes funciones:
a) Ejercer la alta dirección y representación institucional del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Resolver los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves, de acuerdo con la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
3. Los actos y resoluciones de la Presidencia ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se añade un artículo 5 bis al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 bis. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector se constituye junto con la Presidencia como el máximo órgano de gobierno del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
2. En todo aquello no previsto en el presente estatuto, el Consejo Rector se someterá al régimen establecido para los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Organismo autónomo.»
Diez. Se añade un artículo 5 ter al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 ter. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros:
a) La persona titular del Ministerio de Cultura, que ejercerá la Presidencia del Consejo Rector.
b) La persona titular de la Dirección, que ejercerá la vicepresidencia del Consejo Rector.
c) Cuatro vocales, designados por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Dirección, que deberán tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
d) Un vocal, designado por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura, que deberá tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
e) Un vocal, designado por la persona titular del Ministerio de Cultura a propuesta de la persona titular de la Subsecretaría de Cultura, que deberá tener rango, al menos, de Subdirector o Subdirectora General o asimilado.
2. La persona titular de la Presidencia designará para desempeñar la Secretaría del Consejo Rector a un funcionario o funcionaria que preste servicios en el organismo, perteneciente a cuerpos o escalas del Subgrupo A1, con voz, pero sin voto. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal, se designará del mismo modo y con los mismos requisitos a la persona sustituta.
3. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cesar en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación del nombramiento.
4. La persona titular de la Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razón de su especialidad, que podrá asistir con voz, pero sin voto.»
Once. Se añade un artículo 5 quater al Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5 quater. Funciones del Consejo Rector.
Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
b) La aprobación de la propuesta de los Planes de Actuación del organismo.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuestos.
e) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
f) La aprobación de las cuentas del organismo, para su remisión al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
g) El ejercicio de las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.»
Doce. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 6. La Dirección.
1. La Dirección del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., con rango de dirección general, es el órgano ejecutivo de la entidad y ostenta la representación legal de la misma.
2. La persona titular de la Dirección será nombrada de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En atención a las características de las funciones que la Dirección tiene atribuidas, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario.»
Trece. Se añade un artículo 6 bis al Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis. Funciones de la Dirección.
Corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Ejercer la máxima dirección del personal y de los servicios y actividades del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
b) Diseñar la estructura organizativa y la propuesta de la relación de puestos de trabajo del organismo.
c) Elevar al Consejo Rector para su aprobación la propuesta de Plan Anual de Actuación del organismo, así como la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) Elevar al Consejo Rector para su aprobación el anteproyecto de presupuesto y la propuesta de la memoria de actividades del organismo.
e) Contratar al personal en régimen de derecho laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto.
f) Adjudicar y formalizar los contratos.
g) Aprobar gastos y ordenar pagos dentro de los límites presupuestarios del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A.
h) Autorizar la expedición de órdenes de pago a justificar con cargo al presupuesto de gastos del organismo, designando al órgano competente para gestionar dichos pagos.
i) Acordar la elaboración de estudios e informes por iniciativa de la propia entidad y aprobarlos a propuesta del órgano competente, en su caso.
j) Diseñar las políticas de fomento de la cinematografía y del audiovisual, así como conceder las subvenciones que corresponda otorgar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A.
k) Celebrar convenios y acuerdos con entidades públicas y privadas que sean precisos para el cumplimiento de los fines del organismo.
l) Aprobar la calificación por edades de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales para su exhibición pública o distribución, así como adoptar los acuerdos necesarios para establecer el sistema de regulación en esta materia.
m) Reconocer la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
n) Aprobar las coproducciones internacionales con empresas extranjeras de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.
ñ) Otorgar el certificado cultural de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales a los efectos de las subvenciones que otorga el organismo, así como de las deducciones fiscales previstas en la normativa tributaria.
o) La cooperación con las comunidades autónomas en materia cinematográfica y audiovisual, así como la dirección del Grupo de trabajo en dicha materia, en el seno de la Conferencia Sectorial de Cultura.
p) Emitir los informes y dictámenes requeridos por la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
q) Promover e impulsar la suscripción de convenios y acuerdos internacionales de coproducción cinematográfica y audiovisual.
r) Convocar los premios Nacionales de Cinematografía y del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual.
s) Iniciar los procedimientos sancionadores y resolver los correspondientes a infracciones graves y leves, de acuerdo con la legislación aplicable en materia cinematográfica y audiovisual.
t) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico, así como las que en el presente Estatuto no se asignen a otro órgano específico.»
Catorce. El artículo 7 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Estructura orgánica.
1. Dependen de la Dirección las siguientes unidades con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Secretaría General.
b) Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual.
c) Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales.
d) Filmoteca Española.
2. Corresponde a la Secretaría General.
a) La elaboración de los planes de actuación, así como la memoria de actividad del organismo.
b) El diseño y coordinación de las políticas estratégicas del organismo, en colaboración con el resto de las unidades y, en especial, las relativas al fomento de la creación audiovisual, así como a la creación de audiencias y públicos.
c) La elaboración, impulso y coordinación del Plan de Alfabetización en Cultura Cinematográfica y Audiovisual.
d) La asistencia a la dirección general en el grupo de trabajo relativo a la cinematografía y el audiovisual, en el seno de la Conferencia Sectorial de Cultura.
e) El análisis, elaboración y tramitación de los proyectos normativos que corresponda proponer al organismo en su ámbito competencial.
f) La gestión y administración de los recursos humanos del organismo, así como la propuesta de modificación de su estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo.
g) La elaboración de los planes de formación del personal y la planificación, dirección y gestión de la acción social y la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras unidades.
h) La administración y gestión económico-financiera y presupuestaria.
i) La elaboración del anteproyecto de presupuestos.
j) La preparación y tramitación de los expedientes de contratación, así como la asistencia y apoyo al órgano de contratación en la adjudicación de los contratos.
k) El conocimiento, seguimiento y coordinación de la tramitación de los convenios que suscriba el organismo.
l) La tramitación de los pagos que se realicen mediante los procedimientos especiales de pago a justificar y anticipo de caja fija a través de la Caja Pagadora Central del organismo.
m) La gestión de los servicios generales y de régimen interior, así como la formación del inventario de los bienes del organismo.
n) La gestión administrativa del derecho de acceso a la información pública y de la publicidad activa que corresponde al organismo, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Información de Transparencia del ministerio.
ñ) La asistencia jurídica a los órganos de gobierno y ejecutivos del organismo.
o) La dirección y administración de los servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones del organismo.
p) La gestión del Canal interno de información, así como el mantenimiento de la información contenida en el Sistema de Información Administrativa.
q) La verificación y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación de ámbito estatal aplicable a la materia cinematográfica y audiovisual.
r) La instrucción y tramitación de los procedimientos sancionadores que se deriven de las competencias del organismo.
3. Corresponde a la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual:
a) El diseño y la gestión de las subvenciones a la creación, producción y exhibición cinematográfica y audiovisual española.
b) La tramitación de los expedientes relativos a las siguientes materias: calificación por edades para su exhibición pública o distribución; reconocimiento de la nacionalidad española de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales; aprobación de las coproducciones internacionales y obtención del certificado cultural.
c) La elaboración de los informes y dictámenes requeridos en cuanto al control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.
d) La gestión del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
e) La recopilación, tratamiento y elaboración de estadísticas y de documentación sobre la actividad cinematográfica y audiovisual.
f) La coordinación de estas funciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, con las Comunidades Autónomas.
4. Corresponde a la Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales:
a) El diseño y la gestión de las subvenciones a la distribución nacional e internacional de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, a la organización de festivales y certámenes nacionales e internacionales que se celebren en España y a la participación de la producción cinematográfica y audiovisual española en eventos internacionales.
b) La tramitación de las subvenciones nominativas.
c) Las relaciones con organismos, programas e instituciones internacionales, con atención especial a los europeos e iberoamericanos.
d) La negociación y participación en la tramitación de convenios y acuerdos internacionales de coproducción cinematográfica y audiovisual.
e) La tramitación de las cuotas internacionales que sufrague el organismo, tanto voluntarias como de carácter obligatorio.
f) La tramitación de los expedientes para el otorgamiento del Premio Nacional de Cinematografía.
g) La coordinación de estas funciones, en ámbito de sus respectivas competencias, con las Comunidades Autónomas.
5. Corresponde a la Filmoteca Española:
a) La recuperación, restauración, conservación analógica y digital, catalogación, investigación y difusión del patrimonio cinematográfico español, así como de cualquier otro elemento relacionado con la práctica de la cinematografía, y del resto del patrimonio audiovisual cuando así lo establezca la normativa específica correspondiente.
b) La digitalización de colecciones y fondos fílmicos y no fílmicos en cualquier soporte, tanto de los propios como si proceden de depósito legal, depósitos voluntarios, donaciones, herencias o legados.
c) La gestión del Centro de Conservación y Restauración de Fondos Fílmicos Carlos Saura.
d) La gestión del Cine Doré como sala de exhibición de la Filmoteca Española.
e) La gestión de préstamos de películas y reproducciones de fondos fílmicos.
f) Prestación de servicios de biblioteca, archivo y documentación de fondos no fílmicos.
g) La difusión del patrimonio cinematográfico español mediante la organización de ciclos y sesiones, exposiciones o cualquier otra actividad de promoción de la cultura audiovisual, sin fines de lucro.
h) La difusión de la cultura cinematográfica y audiovisual a través de programas educativos y pedagógicos.
i) La realización y fomento de investigaciones y estudios, con una especial atención a la filmografía del cine español.
j) La colaboración en sus actividades con las filmotecas establecidas en las Comunidades Autónomas, con las que se encuentran integradas en la Federación Internacional de Archivos Fílmicos (FIAF) así como con las prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual para contribuir a la difusión del patrimonio cinematográfico y favorecer el acceso de la ciudadanía al mismo.
k) La ayuda a la formación profesional en técnicas de documentación, preservación y restauración del patrimonio cinematográfico.
l) El diseño y la gestión de las subvenciones para la creación de materiales de preservación en cualquier formato original, así como para la digitalización de obras originalmente analógicas, en ambos casos susceptibles de integrar el patrimonio cinematográfico.
m) La tramitación de los expedientes para el otorgamiento del Premio Nacional del Patrimonio Cinematográfico y Audiovisual.»
Quince. El artículo 8 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Órganos colegiados.
1. Dependerán del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A los siguientes órganos colegiados:
a) La Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas y la Comisión de ayudas a la producción de largometrajes y cortometrajes reguladas en el Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre.
b) Los órganos de apoyo y asesoramiento para el otorgamiento del resto de las subvenciones que otorgue el organismo, regulados en sus correspondientes bases reguladoras.
2. A estos órganos les será de aplicación el régimen jurídico establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En su composición se procurará la participación, en su caso, de los diferentes sectores profesionales relacionados con la materia para la que se precisa su conocimiento o competencia. Asimismo, la composición se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres que establece el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.»
Dieciséis. Se añade un artículo 9 al Estatuto, con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Régimen de personal.
El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. estará integrado por personal funcionario y laboral.
Este personal quedará vinculado al organismo por una relación sujeta a las normas del Derecho administrativo o del Derecho laboral que le sea de aplicación, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»
Diecisiete. Se añade un artículo 10 al Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Régimen de contratación.
El régimen jurídico aplicable para la contratación se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, de conformidad con lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dieciocho. Se añade un artículo 11 al Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Régimen económico-financiero y patrimonial.
1. Los recursos económicos del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. son los siguientes:
a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los presupuestos generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de la Administración o entidades públicas.
e) Las donaciones, legados, patrocinios y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
f) Cualquier otro recurso que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan o que pudieran serles atribuidos.
2. El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales O.A. contará, para el cumplimiento de sus fines, además de con su patrimonio propio, con aquellos bienes que le sean adscritos por la Administración General del Estado, los bienes y derechos que adquiera en el curso de su gestión, o que le sean aportados por cualquier persona, pública o privada, y por cualquier título, que se incluirán en el inventario de bienes y derechos del organismo y se gestionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.»
Diecinueve. Se añade un artículo 12 al Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Régimen presupuestario, de contabilidad y control económico-financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad y rendición de cuentas será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y demás disposiciones que regulen la materia y le resulten de aplicación.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Se modifica el Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se establece la estructura de los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 577/1997, de 18 de abril, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado, O.A.»
Dos. Se añade un artículo único cuyo texto se inserta a continuación:
«Artículo único. Aprobación del Estatuto.
Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado.»
Tres. Se incorporan al Estatuto nuevos artículos, lo que conlleva volver a enumerar determinados artículos preexistentes, con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica, adscripción orgánica y régimen jurídico.
1. La Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a través de la Secretaría de Estado de Función Pública al Ministerio del que ésta dependa, con personalidad jurídica diferenciada y plena capacidad de obrar, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión.
2. Su denominación es Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado, O.A. (MUFACE).
3. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública la dirección estratégica y la evaluación de los resultados de su actividad. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, y al control de eficacia de su actividad, a través de la Inspección de servicios del Departamento de adscripción, en los términos previstos en los artículos 85 y 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. El organismo autónomo MUFACE se regirá por el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba; la Ley 40/2015, de 1 de octubre; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; por lo dispuesto en este real decreto y restante normativa de aplicación.
Artículo 2. Potestades administrativas.
Al organismo autónomo MUFACE, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la expropiatoria.
Artículo 3. Fines y funciones.
1. El organismo autónomo MUFACE tiene como fines generales asegurar al colectivo de mutualistas el acceso a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas en las mismas condiciones que el resto del Sistema Nacional de Salud, así como facilitarles un amplio abanico de prestaciones sociales y económicas, con la finalidad de satisfacer sus necesidades.
2. Corresponden al organismo autónomo MUFACE con carácter general, las siguientes funciones:
a) La asistencia sanitaria y farmacéutica de los mutualistas.
b) Las prestaciones sanitarias y sociales a los mutualistas.»
Cuatro. El actual artículo 1, queda numerado como artículo 4, al que se incorpora el contenido de los actuales artículos 4, 5 y 6, quedando redactado como sigue:
«Artículo 4. Órganos de MUFACE.
1. Los órganos de gobierno del organismo autónomo MUFACE son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector, que recibe la denominación de Consejo General.
2. El órgano ejecutivo del organismo autónomo es la Dirección.
3. Corresponde a la Presidencia del Consejo General representar a éste y ejercer las funciones que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados.
4. Corresponde a las Vicepresidencias ejercer cuantas funciones les encomiende el Consejo General o les delegue la Presidencia, así como sustituir a ésta, por su orden, en caso de ausencia enfermedad o vacante.
5. Corresponde a las Consejeras y Consejeros ejercer las facultades y funciones que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, atribuye a los miembros de los órganos colegiados.
Las Consejeras y Consejeros perderán su condición por acuerdo de la persona titular del Ministerio al que se adscribe MUFACE, conforme al origen de su designación.»
Cinco. El actual artículo 2 queda numerado como artículo 5, quedando modificado su apartado 1 b) del siguiendo modo:
«b) Por parte de los funcionarios, nueve representantes designados por los sindicatos presentes en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado en proporción a los resultados obtenidos entre funcionarios al servicio de la Administración del Estado en las últimas elecciones convocadas al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Los nueve representantes de los funcionarios elegirán, de entre ellos, al Vicepresidente segundo del Consejo General.»
Seis. El actual artículo 3 queda numerado como artículo 6 y la letra a) del apartado 1 queda redactada como sigue:
«a) Aprobar la propuesta del Plan de actuación de la Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado.»
Siete. Se suprimen los actuales artículos 4 y 5.
Ocho. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Presidencia.
1. La Presidencia del organismo autónomo MUFACE corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública.
2. Corresponde a la Presidencia:
a) La alta dirección y la representación del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los actos y resoluciones de la Presidencia agotan la vía administrativa en el ámbito de sus competencias. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Nueve. Se suprime el contenido del artículo 8.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 que queda redactado como sigue:
«Artículo 11.1 Dirección General de MUFACE.
1. La Dirección General de MUFACE se estructura en los siguientes órganos con rango de Subdirección General:
a) Secretaría General.
b) Departamento de Gestión Económica y Financiera.
c) Departamento de Prestaciones Sanitarias.
d) Departamento de Prestaciones Sociales.
De la Dirección General dependerá también la División de Tecnología de la Información y Comunicaciones, a la que corresponde la planificación, dirección y coordinación de los sistemas de información; la elaboración, preparación y propuesta de necesidades de los recursos tecnológicos, así como la prestación de servicios en materia de tecnologías de la información y la dirección y coordinación del portal web, sede electrónica e intranet.
En cada una de las provincias existirá un Servicio Provincial e igualmente existirán Servicios en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Asimismo, por la Dirección General se podrán establecer Oficinas Delegadas de los Servicios Provinciales cuando existan circunstancias que lo hagan aconsejable.
De la Dirección General dependerá igualmente la División de Coordinación Territorial, Atención a Mutualistas, Calidad y Explotación del Dato a la que corresponde las siguientes funciones:
1.º La planificación, dirección y coordinación de las diversas direcciones provinciales de MUFACE en el territorio.
2.º La gestión del colectivo de la Mutualidad, así como garantizar la correcta comunicación a mutualistas a través de la Oficina de Información a Mutualistas.
3.º El desarrollo y la implantación de modelos de gestión de calidad en el ámbito de competencias de la Mutualidad.
4.º El desarrollo de las funciones estadísticas derivadas de las competencias de la Dirección General, siguiendo las directrices, planes y programas aprobados en el marco normativo vigente.»
Once. Se suprime el apartado g) del artículo 12.
Doce. Se añade el artículo 21, con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Régimen de contratación.
El régimen de contratación de MUFACE será el establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.»
Trece. Se añade el artículo 22 con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Régimen económico-financiero.
El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
El control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Catorce. Se añade el artículo 23 con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Régimen de Personal.
El personal funcionario o laboral de la Mutualidad se regirá por lo previsto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y demás normativa sobre función pública y legislación laboral aplicables al resto del personal de la Administración General del Estado.»
Quince. Se añade una disposición adicional sexta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Referencias a la denominación.
Todas las referencias a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se entenderán hechas a la Mutualidad General de Funcionarias y Funcionarios Civiles del Estado.»
Uno. Se modifica el título que queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 1214/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Centro de Investigaciones Sociológicas.»
Dos. Se añade un artículo único que queda redactado como sigue:
«Artículo único. Aprobación del Estatuto del organismo autónomo Centro de Investigaciones Sociológicas.
Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Centro de Investigaciones Sociológicas, cuyo texto se inserta a continuación.»
Tres. Se modifican los párrafos primero y segundo del apartado 1 y se añade un apartado 4 del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
«1. Los órganos de gobierno del Centro de Investigaciones Sociológicas son la Presidencia y el Consejo Rector; los órganos ejecutivos son la Secretaría General, la Dirección General de Coordinación e Investigación, los departamentos dependientes de esta, y las restantes unidades de rango inferior que dependan de cada una de ellas.
La Presidencia, con rango de Subsecretaría, se establece como el máximo órgano unipersonal de gobierno del organismo.
4. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa. Dichos actos y resoluciones podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.»
Cuatro. Se añade un artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12 bis. El Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará constituido por:
a) La persona titular de la Presidencia del Organismo, que ostentará la Presidencia del Consejo Rector.
b) Cinco vocales, designados por la persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de la persona titular de la Presidencia del organismo autónomo, que deberán tener rango al menos de Subdirector General o asimilado, entre los que se incluirá la persona titular de la Dirección General de Coordinación e Investigación.
Actuará como secretario, con voz y sin voto, la persona titular de la Secretaría General del organismo, que será sustituida en caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por una persona funcionaria del subgrupo A1 adscrita a la Secretaría General.
2. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad u otra causa legal de la persona que ostente la Presidencia, le suplirá por este orden, la persona titular de la Dirección General de Coordinación e Investigación, el Consejero o Consejera de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, quien tenga mayor jerarquía y edad.
En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales y persona titular de la Secretaría, se procederá a la designación de su sustituto siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares.
3. Quien ejerza la presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de éste.
4. A propuesta de la Presidencia del Consejo Rector, podrán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto, expertos y profesionales de reconocido prestigio en materias relevantes para los objetivos y funciones del organismo. El número de expertos y profesionales no podrá ser superior al número de miembros del Consejo Rector que asistan a las correspondientes reuniones. Asimismo, no podrán percibir indemnizaciones por asistencia.
5. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Organismo autónomo.»
Cinco. Se añade un artículo 12 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 12 ter. Funciones del Consejo Rector.
Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del organismo.
b) La aprobación de las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y aprobar las cuentas anuales del organismo.
e) Elevar la propuesta de modificación de la estructura orgánica y de la relación de puestos de trabajo del organismo.
f) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
g) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.»
El Real Decreto 63/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Estudios Fiscales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional primera. Remisión normativa.
1. Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan a la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales, o a sus funciones y unidades, deben entenderse realizadas al organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales.
2. Todas las referencias en este real decreto al articulado de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se entenderán hechas a los artículos y a la regulación correspondiente de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dos. Se modifica el artículo 4 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Órganos de gobierno y ejecutivos.
1. Los órganos de gobierno del organismo autónomo son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.
2. El órgano ejecutivo es la Dirección General, de la que dependen los siguientes órganos directivos con nivel orgánico de Subdirección General:
a) Dirección de la Escuela de la Hacienda Pública.
b) Dirección de Estudios.
c) Secretaría General.»
Tres. Se modifica el artículo 5 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Régimen jurídico del Consejo Rector.
En el seno del Instituto de Estudios Fiscales existirá un Consejo Rector. El Consejo Rector es un órgano colegiado, cuyo régimen jurídico se ajusta a las normas contenidas en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. Se da una nueva redacción al artículo 6 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará compuesto de la forma siguiente:
a) Presidencia: El titular de la Secretaría de Estado de Hacienda.
b) Vocales:
1.º El titular de la Subsecretaría de Hacienda.
2.º El titular de la Intervención General de la Administración del Estado.
3.º El titular de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.º El titular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
5.º El titular de la Inspección General del Ministerio de Hacienda.
6.º El titular de la Dirección General del organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales.
Como Secretario del Consejo Rector, con voz y sin voto, actuará el titular de la Secretaría General.
2. La Presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo a los Subdirectores generales del Organismo que no sean miembros de este, los cuales asistirán con voz pero sin voto.»
Cinco. Se añaden nuevos apartados 5 y 6 al artículo 7 del Estatuto, pasando el actual apartado 5 a ser el apartado 7, quedando redactados como sigue:
«5. Aprobar el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales del organismo.
6. Aprobar las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
7. Ejercer las restantes atribuciones que le confieren el ordenamiento jurídico.»
Seis. Se modifica el artículo 9 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Funciones de la Dirección General.
Corresponderá a la Dirección General:
1. Ostentar la representación ordinaria del organismo autónomo.
2. Elevar al Consejo Rector la propuesta de planes de actuación anuales y plurianuales del IEF y la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
3. Ejercer la dirección del organismo autónomo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.
4. Elevar al Consejo Rector el anteproyecto de presupuestos y las cuentas anuales del organismo para su aprobación.
5. Elaborar las memorias anuales de actividades.
6. Celebrar toda clase de actos y contratos en nombre del Organismo autónomo. En todo caso, cuando dichos actos o contratos se celebren con una entidad nacional o internacional, cualquiera sea su naturaleza, que implique la participación del Organismo autónomo en actividades cuyo ámbito sea internacional, requerirá de su previa autorización por la Secretaría de Estado de Hacienda.
7. Ordenar los gastos y aprobar los pagos.
8. Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria.»
Siete. Se modifica el artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa todos los actos, acuerdos y resoluciones de la persona titular de la Dirección General del Instituto de Estudios Fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra los actos, acuerdos y resoluciones de la persona titular de la Dirección cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica la rúbrica del artículo 11 del Estatuto, que queda redactada como sigue:
«Artículo 11. Órganos directivos.»
Nueve. Se modifica el artículo 14 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Secretaría General.
La Secretaría General ejercerá las funciones de gestión de recursos humanos; elaboración, seguimiento y ejecución del presupuesto; gestión financiera de ingresos y gastos, de tesorería, contabilidad y elaboración de cuentas anuales; gestión de los expedientes de contratación, subvenciones y convenios; asistencia jurídica y resolución de recursos y reclamaciones; administración, protección y conservación de sus bienes patrimoniales; gestión de las nuevas tecnologías y de las comunicaciones; dirección de la Biblioteca del organismo y gestión de fondos bibliográficos; políticas de calidad, responsabilidad social, transparencia y protección de datos.»
Diez. Se modifica el artículo 17 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 17. Régimen de contratación y de control de eficacia y supervisión continua.
El organismo autónomo Instituto de Estudios Fiscales se regirá por el régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y su normativa de desarrollo.
El organismo autónomo estará sometido al control de eficacia que será ejercido por el Ministerio de Hacienda, a través de la Inspección General de dicho ministerio en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
El Estatuto del Centro Español de Metrología, aprobado por el Real Decreto 1342/2007, de 11 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 3 y 4 del artículo 1 quedan redactados como sigue:
«3. Corresponde al Ministerio de Industria y Turismo, a través de la Secretaría de Estado de Industria, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad así como también el control de eficacia, que se realizará a través de la Inspección de servicios. La supervisión continua se efectuará a través de la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«4. La denominación del organismo es Centro Español de Metrología, O.A.»
Dos. Se modifica el contenido de las letras e), o), q) e y) del apartado 1 del artículo 4, y se añade una letra z) quedando redactadas como sigue:
«e) Celebración de convenios en el ámbito de sus competencias con sujetos de derecho público o privado, sin que ello pueda suponer cesión de la titularidad de la competencia.
o) Realización de proyectos de investigación y desarrollo para la realización de nuevos patrones nacionales y materiales de referencia, y para el desarrollo de las capacidades metrológicas del Estado.
q) Formación en metrología, con especial atención a la formación de especialistas en metrología, impartición de cursos, seminarios y jornadas por el propio CEM o en colaboración con universidades, otras administraciones públicas y otros organismos y empresas, entre otros.
y) La divulgación, desarrollo y fomento de la metrología en general, incluido el mantenimiento, conservación y exhibición de la Colección de Pesas y Medidas.
z) Cualquier otra actividad que redunde en beneficio de sus fines y, en general, en el ámbito de la metrología.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Órganos de gobierno y ejecutivos.
1. Los órganos de gobierno del Centro Español de Metrología son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector.
2. El órgano ejecutivo es la Dirección.»
Cuatro. Queda suprimido el apartado 2 del artículo 7.
Cinco. Se introduce una letra h) en el artículo 9 en los siguientes términos:
«h) la aprobación de la propuesta de planes de actuación previstos en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Seis. La letra k) del apartado 2 del artículo 10 queda redactada como sigue:
«k) Ejercer todas aquellas funciones de dirección, gestión y control no atribuidas a los órganos de gobierno del Centro Español de Metrología y las que se les encomienden reglamentariamente o le delegue la Presidencia del Organismo.»
Siete. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«2. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso de alzada ante la Presidencia del Organismo, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. El artículo 14 queda redactado como sigue:
«Artículo 14. Clases de personal.
1. Para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, el Centro Español de Metrología cuenta con el siguiente personal, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos y por la normativa laboral:
a) El personal funcionario de los distintos Cuerpos y Escalas de la Administración General del Estado destinados en el Organismo.
b) El personal laboral fijo y temporal contratado por el Centro Español de Metrología o que preste en él sus servicios.
2. Los funcionarios destinados en el Centro Español de Metrología se regirán por lo dispuesto en texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos, así como por la normativa común que resulte de aplicación al ejercicio de la función pública.
3. El personal laboral se regirá por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el convenio colectivo que resulte de aplicación, por el resto de la normativa laboral aplicable y por los preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan.»
Nueve. Se modifica el artículo 18 que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Régimen económico, financiero y de control.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad, de intervención y de control financiero del Centro Español de Metrología será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes en la materia.
2. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Diez. El artículo 19 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 19. Régimen de contratación.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el régimen de contratación del organismo autónomo Centro Español de Metrología será el establecido en la legislación aplicable a los contratos celebrados por el sector público.»
Se modifica el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, en los siguientes términos:
Uno. El capítulo II pasa a denominarse «Estatuto del organismo autónomo Instituto Social de las Fuerzas Armadas».
Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Funciones y adscripción.
El mecanismo de Seguridad Social al que se refiere este reglamento se gestionará a través del ISFAS, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa a través de la Subsecretaría del citado departamento ministerial.»
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Naturaleza y Régimen Jurídico.
1. El ISFAS es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, y se regirá por lo establecido en ella y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 2.
2. El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario y contable, así como el de intervención y control financiero de las prestaciones y el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica será el establecido en el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y sus normas de desarrollo y por este Estatuto, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las materias en que sea de aplicación y supletoriamente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. El ISFAS gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Órganos de gobierno y ejecutivos.
Los órganos de gobierno y ejecutivos del organismo autónomo son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
1. Órganos de gobierno:
a) La Presidencia, que corresponde al titular de la Subsecretaría de Defensa.
b) El Consejo Rector.
c) La Junta de gobierno.
2. Órganos ejecutivos:
a) La Gerencia.
b) La Subdirección de Prestaciones.
c) La Subdirección Económica-Financiera.»
Cinco. Se añade un artículo 11 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 11 bis. Funciones de la Presidencia.
Corresponde al titular de la Presidencia las siguientes funciones:
a) La alta representación y gobierno del Organismo.
b) Asumir la presidencia del Consejo Rector y el ejercicio de las funciones inherentes a la misma.
c) Ejercer la superior dirección del organismo y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
d) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.»
Seis. Se modifican las letras b), c) y e) del artículo 13, que quedan redactadas como sigue:
«b) Aprobar los criterios de actuación del ISFAS y aprobar las propuestas de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos y aprobar las cuentas anuales del ISFAS.
e) Aprobar los planes de inversiones que se le propongan por la Gerencia del ISFAS, órgano ejecutivo que se establece en el artículo 17, y acordar la tramitación correspondiente.»
Siete. Se añade un artículo 13 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13 bis. Régimen de control de eficacia y supervisión continua.
El organismo estará sometido al control de eficacia que se será ejercido por el Ministerio de Defensa, a través de la Inspección de los Servicios de dicho ministerio, así como a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica el título del artículo 17 que pasa a denominarse Órganos ejecutivos.
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«2. Corresponderá al Secretario General Gerente del Instituto:
a) Ostentar la dirección de los servicios administrativos y técnicos del Instituto, aprobando las instrucciones sobre funcionamiento y régimen interior de sus órganos.
b) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual, memoria y balance y cuantos documentos deban ser sometidos a informe de la Junta de Gobierno o resolución del Consejo Rector.
c) Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación por el Consejo Rector, la aprobación de la propuesta de los planes de actuación previstos en el artículo 85 y 92 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del anteproyecto de presupuesto, la propuesta de la memoria de actividades y la propuesta de cuentas para su aprobación.
d) Reconocer los gastos y ordenar los pagos del Instituto, en conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Rector.
e) La remisión de las cuentas aprobadas por el Consejo Rector al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) Determinar la forma en que se ha de dispensar la asistencia sanitaria y demás prestaciones y otros auxilios a titulares o beneficiarios del Instituto, dictando, al efecto, las correspondientes instrucciones reguladoras.
g) Reconocer las prestaciones y otras ayudas a los afiliados y sus beneficiarios.
h) Representar al Instituto en todos los actos y contratos que se celebren, así como ante las autoridades, juzgados, tribunales, organismos, entidades y demás personas naturales o jurídicas.
i) Suscribir contratos, convenios o conciertos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, o entes públicos de similares competencias o con entidades médicas y farmacéuticas o con profesionales, en orden al cumplimiento de los fines del Organismo, en conformidad con los criterios adoptados por el Consejo Rector y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros organismos.
j) Enajenar, previo informe de la Junta de Gobierno, aquellos elementos del patrimonio del ISFAS que dejen de ser útiles para el cumplimiento de sus fines, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124.
k) La administración y gestión de personal, incluida la facultad de suscribir los contratos del personal laboral, previo cumplimiento de la normativa aplicable.
l) El desarrollo del régimen interior y las demás que le atribuya este reglamento.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«No obstante lo anterior, y cuando sea preciso, el ISFAS podrá concertar con los órganos competentes de los Servicios Públicos de Salud o de otras Instituciones públicas o privadas la adscripción a tales fines, de medios o servicios sanitarios, pertenecientes a dichas Instituciones.»
Once. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:
«El ISFAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, se regirá, en cuanto al régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y al de intervención y control financiero delas prestaciones, así como en lo referente al régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, por el citado texto refundido, por este reglamento y demás normas reglamentarias que los desarrollen, por la Ley General Presupuestaría en las materias que sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 40/2015,de 1 de octubre.»
Se modifica el Real Decreto 464/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Administración Pública, en los siguientes términos:
Uno. El título queda redactado en los siguientes términos:
«Real Decreto 464/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.»
Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Instituto Nacional de Administración Pública es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Función Pública. Su denominación oficial será la de Instituto Nacional de Administración Pública, O. A.
2. Como organismo autónomo, el Instituto tiene personalidad jurídica propia, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en las demás disposiciones aplicables a los organismos autónomos vinculados a la Administración General del Estado.
3. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y con el fin de evaluar el cumplimiento de sus objetivos y la utilización adecuada de recursos, el Instituto se somete al control de eficacia por parte de la Inspección de Servicios del Departamento de adscripción. De igual forma, se sujeta a la supervisión continua a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos del apartado 3 del mencionado artículo.»
Tres. Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Funciones.
Son funciones del Instituto:
a) La selección del personal funcionario de los cuerpos y escalas de la Administración General del Estado adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública, así como la participación en otros procesos de selección de cuerpos y escalas, salvo en los supuestos en que estas funciones se encomienden a otros centros especializados.
b) La promoción del aprendizaje a lo largo de la vida profesional, la formación y el perfeccionamiento del personal empleado público de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, así como del resto de entidades del sector público estatal, salvo en los supuestos en que otras disposiciones encomienden estas funciones a otros centros especializados. La formación, en el marco de los planes de formación interadministrativa y en los términos previstos por las disposiciones vigentes, del personal de otras Administraciones. Los cursos selectivos del personal funcionario en prácticas de los cuerpos y escalas de la Administración General del Estado adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública, salvo en los supuestos en que estas funciones se encomienden a otros centros especializados.
c) La formación para el ejercicio de la función directiva pública en la Administración General del Estado y en los organismos públicos de ella dependientes, en colaboración, en su caso, con otros centros de formación especializados. Esta función se realizará a través de la Escuela de Alta Dirección Pública del Estado, adscrita a la Subdirección de Aprendizaje.
d) La selección del personal funcionario de la Escala de Administración Local con habilitación de carácter nacional y los cursos selectivos de dicha escala, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como la promoción del aprendizaje a lo largo de la vida profesional, la formación y el perfeccionamiento del personal empleado público de las entidades integrantes de la Administración Local, en el marco de los planes de formación interadministrativa y en los términos previstos por las disposiciones vigentes, prestando especial atención a los cursos de formación y perfeccionamiento del personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
e) El establecimiento de criterios para que las actividades formativas realizadas por otros centros de formación se homologuen con las acciones formativas del Instituto.
f) La participación en la gestión del Programa de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas, en los términos resultantes de los Acuerdos de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas y de las demás disposiciones de pertinente aplicación.
g) La gestión y ejecución del Programa de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas en la Administración General del Estado, especialmente en lo referente al Sistema Nacional de las Cualificaciones.
h) La coordinación, colaboración y cooperación con los demás centros, institutos o escuelas de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que realicen tareas de selección, formación y perfeccionamiento de personal empleado público.
i) La colaboración y la cooperación en actividades formativas con las escuelas, institutos y centros de formación de personal empleado público de las comunidades autónomas y de las entidades de la Administración Local, así como de sus asociaciones.
j) La promoción y realización de estudios e investigaciones multidisciplinares sobre las instituciones del Estado, de las Administraciones Públicas y de la función pública. Esta función podrá realizarse mediante la colaboración con Universidades, fundaciones y demás instituciones públicas y privadas que puedan contribuir al desarrollo del conocimiento sobre este campo temático, así como a través del Laboratorio de Innovación Pública, un foro permanente de encuentro, debate, análisis, investigación, experimentación, intercambio y colaboración transversal en el ámbito de las políticas y los servicios públicos, adscrito al Centro de Estudios y Gestión del Conocimiento.
k) La edición de publicaciones unitarias y periódicas, relacionadas con la Administración Pública.
l) La concesión de becas, ayudas y premios a las actividades de investigación sobre materias de la Administración Pública en general, y con especial atención a las destinadas a estancias formativas en escuelas de administración pública e instituciones educativas extranjeras a personal empleado público de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
m) La gestión de los instrumentos del conocimiento de los que dispone el instituto, incluida la difusión de contenidos, en coordinación con todas sus unidades.
n) La gestión y el mantenimiento de los servicios de biblioteca y documentación propios del Instituto, así como la conservación y acrecentamiento de su patrimonio bibliográfico.
ñ) La participación en la definición de los perfiles de los directivos públicos y el asesoramiento técnico en el desarrollo de las políticas de personal directivo de las Administraciones Públicas.
o) La cooperación técnica internacional, en especial con los países de Iberoamérica, en materia de función pública, desarrollo institucional, políticas públicas, así como en el estudio e investigación de aspectos propios de la Administración Pública.
p) La cooperación con las escuelas e institutos europeos de formación de personal empleado público.
q) La formación de personal funcionario de otros países, especialmente los iberoamericanos, y de organismos internacionales.
r) La adopción de medidas de apoyo al acceso a la función pública y a la promoción interna, en especial a los cuerpos y escalas de la Administración General del Estado adscritos a la Secretaría de Estado de Función Pública, así como al personal funcionario de la Escala de Administración Local con habilitación de carácter nacional, salvo en los supuestos en que otras disposiciones encomienden estas funciones a otros centros especializados.
s) El impulso de la innovación pública en los distintos ámbitos de actuación del Instituto.»
Cuatro. El artículo 4, queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Estructura organizativa.
1. Los órganos de gobierno del Instituto Nacional de Administración Pública son la Presidencia y el Consejo Rector.
2. El órgano ejecutivo del organismo autónomo es la Dirección.»
Cinco. Se añade un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. De la Presidencia.
1. La Presidencia del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública corresponde a la persona titular de la Secretaría de Estado de Función Pública.
2. Corresponde a la Presidencia:
a) La alta dirección y la representación del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.»
Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector del Instituto Nacional de Administración Pública es el órgano colegiado de gobierno del Instituto. Su régimen de funcionamiento es el previsto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. El Consejo Rector estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular la Secretaría de Estado de Función Pública.
b) Vicepresidencia: La persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública.
C) Vocalías:
a) La persona titular de la Subsecretaría para la Transformación Digital y de la Función Pública.
b) La persona titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
c) La persona titular de la Dirección General de la Función Pública.
D) Secretaría: La persona titular de la unidad con nivel orgánico de Subdirección General del Instituto Nacional de Administración Pública que designe la persona titular de la Dirección del Organismo.
A propuesta de la Presidencia o Vicepresidencia del Consejo Rector, podrán asistir a las reuniones del mismo, expertos y profesionales de reconocido prestigio en materias relevantes para los objetivos y funciones del Instituto. El número de expertos y profesionales no podrá ser superior al número de miembros del Consejo Rector que asistan a las correspondientes reuniones. Asimismo, no podrán percibir indemnizaciones por asistencia ni, en ningún caso, podrán participar en procesos de aprobación de actos administrativos u otros procesos decisorios.
3. El Consejo Rector deberá conocer y aprobar:
a) Las directrices generales de actuación del Organismo.
b) La propuesta del plan anual de actuación.
c) La memoria de gestión del Instituto.
d) Los restantes asuntos cuyo conocimiento y aprobación se estime oportunos por el propio Consejo o por la persona titular de la Dirección del Instituto.
4. Asimismo el Consejo Rector deberá ser informado acerca de:
a) El anteproyecto de presupuesto del Instituto.
b) La liquidación presupuestaria.
c) Los convenios suscritos.
5. El Consejo se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año. La asistencia a sus sesiones no será remunerada.»
Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. De la Dirección.
1. La persona titular de la Dirección del Instituto, con nivel orgánico de Dirección General, será nombrada y separada por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento en los términos previstos en el artículo 66 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. Corresponden a la persona titular de la Dirección las siguientes atribuciones:
a) Ejecutar las políticas del Departamento de adscripción en materia de formación de personal empleado público de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y, cuando proceda, de otras Administraciones públicas.
b) Dirigir, impulsar y coordinar los servicios del Instituto.
c) La representación ordinaria del Instituto en sus relaciones con los organismos públicos y privados.
d) La disposición del gasto y la ordenación de pagos, correspondientes a la ejecución del presupuesto del Instituto.
e) El ejercicio, como órgano de contratación, de las competencias y facultades previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
f) La celebración de convenios y acuerdos con entidades públicas y privadas que sean precisos para el cumplimiento de los fines del Instituto.
g) El otorgamiento de las subvenciones y ayudas públicas que resulten de competencia del Organismo.
h) Ejercer la dirección, gestión y régimen disciplinario del personal que preste servicios en el Instituto.
i) El nombramiento del profesorado que imparta las acciones formativas que organice el Instituto, tanto en España como las que se inscriban en programas de organismos internacionales o de cooperación internacional en los que participe el Instituto.
j) La expedición de diplomas y certificados acreditativos de las actividades docentes efectuadas por el Organismo.
k) El asesoramiento y asistencia al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública en la elaboración de los programas ministeriales de actuación en las materias de su competencia.
l) Elevar a la Secretaría de Estado de Función Pública, para su tramitación, el proyecto de presupuesto del organismo, así como las propuestas que estime convenientes para el desarrollo de las actividades del Instituto.
m) Elevar, junto a la persona titular de la Dirección General de la Función Pública, a la Secretaría de Estado de Función Pública, la propuesta de nombramiento de las personas titulares de las vocalías de la Comisión Permanente de Selección.
n) Nombrar y cesar al personal que colaborará temporalmente en el desarrollo de los procesos selectivos que tiene encomendados.
ñ) Interesar y recibir de la Comisión Permanente de Selección la información relativa al desarrollo de las pruebas selectivas que le sean encomendadas.
o) Adoptar, a propuesta de la Comisión Permanente de Selección, las actuaciones pertinentes para un mejor desarrollo de las pruebas selectivas encomendadas a aquella.
p) Dictar las resoluciones e instrucciones de carácter organizativo y de régimen interior precisas para el buen funcionamiento del Instituto.
q) Con carácter general, el ejercicio de las facultades y atribuciones legalmente atribuidas a la presidencia o dirección de los organismos autónomos por la legislación administrativa.
3. Dependen de la persona titular de la Dirección las siguientes unidades con el nivel determinado en la correspondiente relación de puestos de trabajo:
a) La Unidad de apoyo, que prestará asistencia a la Dirección del Instituto y a la que corresponde la realización de las actividades y trabajos que aquella le encomiende, así como la coordinación en el desarrollo de la planificación estratégica del instituto. Esta unidad asistirá igualmente a la persona titular de la Dirección en la proyección en el exterior del Instituto, con independencia de las funciones técnicas que competen al Centro de Cooperación Internacional en esta materia.
b) El Centro de Estudios y Gestión del Conocimiento, que desempeñará las atribuciones señaladas en los párrafos j), k), l), m), n) y s) del artículo 3.
c) El Centro de Cooperación Internacional, que tiene las atribuciones que se recogen en los párrafos o), p), q) y s) del artículo 3.
4. Con observancia de los requisitos y límites establecidos en la legislación administrativa, la persona titular de la Dirección del Organismo podrá delegar el ejercicio de alguna de las competencias señaladas en el apartado segundo del presente artículo, en los órganos regulados en el artículo 7 y en las unidades descritas en el apartado anterior.»
Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Estructura orgánica.
1. Dependen de la Dirección del Instituto los siguientes órganos con nivel orgánico de subdirección general:
a) La Gerencia.
b) La Subdirección de Aprendizaje.
c) La Subdirección de Formación y Selección Locales.
d) La Subdirección de Selección.
2. La Gerencia es el órgano al que corresponde la dirección y coordinación de los servicios comunes del Instituto. Su titular, con la denominación de Gerente, ejerce las siguientes atribuciones:
a) La elaboración, seguimiento y ejecución del presupuesto del organismo.
b) La gestión financiera de ingresos y gastos y de tesorería de los créditos presupuestarios del Instituto.
c) La administración de sus bienes patrimoniales.
d) La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y servicios y la habilitación de material.
e) La seguridad, la prevención de riesgos laborales, el régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades y servicios del Instituto.
f) La gestión de los recursos humanos del organismo.
g) La gestión de la política de responsabilidad social de la institución.
h) La gestión de los sistemas informáticos y de comunicaciones.
i) En colaboración con la Subdirección de Aprendizaje y la Subdirección de Formación y Selección Locales, le corresponde el ejercicio de las atribuciones recogidas en los párrafos f) y g) del artículo 3 de este Estatuto, y en colaboración con el resto de centros directivos la atribución que se recoge en el párrafo s) del mismo artículo.
La persona titular de la Gerencia suplirá temporalmente a la persona titular de la Dirección en caso de ausencia, vacante o enfermedad de ésta.
3. La Subdirección de Aprendizaje tiene las atribuciones que se recogen en los párrafos b), c), e), i), ñ), r) y s) del artículo 3. Asimismo, y en colaboración con la Gerencia del Instituto y la Subdirección de Formación y Selección Locales, le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en los párrafos f) y g) del artículo 3. Del mismo modo, colaborará con el Centro de Estudios y Gestión del Conocimiento en el ejercicio de la función prevista en el párrafo j) del artículo 3 en lo relativo a sus competencias, pudiendo asesorar a otras entidades u organismos sobre cuestiones relativas a sus funciones de formación y perfeccionamiento de personal empleado público, en congruencia con lo dispuesto en los apartados b), h), i), p) y q). Asimismo, asistirá a la persona titular de la Dirección del Instituto en el diseño de programas de innovación, certificación y acreditación de la formación, y programas de evaluación.
4. La Subdirección de Formación y Selección Locales tiene las atribuciones que se recogen en los párrafos d), e), i), r) y s) del artículo 3. Asimismo, y en colaboración con la Gerencia del Instituto y la Subdirección de Aprendizaje, le corresponde el ejercicio de las funciones previstas en los párrafos f) y g) del artículo 3. Del mismo modo, colaborará con el Centro de Estudios y Gestión del Conocimiento en el ejercicio de la función prevista en el párrafo j) del artículo 3 en lo que se refiere a la Administración Local, pudiendo asesorar a otras entidades u organismos sobre cuestiones relativas a sus funciones de selección, formación y perfeccionamiento de personal empleado público local, en congruencia con lo dispuesto en los apartados b), h), i), p) y q).
5. La Subdirección de Selección tiene las atribuciones señaladas en los párrafos a) y r) del artículo 3 de este Estatuto, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 8, así como la que se recoge en el párrafo s). Asimismo, colaborará con el Centro de Estudios y Gestión del Conocimiento en el ejercicio de la función prevista en el párrafo j) del artículo 3 en lo relativo a sus competencias. Del mismo modo, podrá asesorar a otras entidades u organismos sobre cuestiones relativas a sus funciones de selección de personal empleado público, en congruencia con lo dispuesto en los apartados b), h), i), p) y q).
6. El Instituto Nacional de Administración Pública actuará en coordinación con la Dirección General de Función Pública en el desarrollo de las competencias concurrentes en materia de selección y formación del personal empleado público.»
Nueve. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. De la Comisión Permanente de Selección.
1. La Comisión Permanente de Selección es el órgano colegiado encargado de la realización de los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos y escalas de personal funcionario de la Administración General del Estado que se determinan en la Orden HFP/266/2023, de 12 de marzo, por la que se determina la composición y funcionamiento de la Comisión Permanente de Selección, y sus modificaciones posteriores. Está adscrita al Instituto Nacional de Administración Pública.
2. La Subdirección de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública constituye el órgano de apoyo a la Comisión Permanente de Selección en la organización y ejecución de los procesos selectivos encomendados a la misma.»
Diez. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Régimen de contratación y celebración de convenios interadministrativos.
1. El régimen jurídico aplicable para la contratación del organismo autónomo será el establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y demás normativa de desarrollo.
2. En el marco del ordenamiento administrativo, y en particular de los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Instituto Nacional de Administración Pública podrá celebrar convenios con otras Administraciones, Organismos públicos y Entidades de derecho público, para la realización conjunta de actividades propias del Instituto, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y demás disposiciones aplicables.»
Once. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Actos que ponen fin a la vía administrativa y recursos frente a los mismos.
Ponen fin a la vía administrativa todos los actos, acuerdos y resoluciones de la Presidencia, y de la Dirección del Instituto Nacional de Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, contra los que cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo competente, sin perjuicio de la formulación del recurso potestativo de reposición previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
El Estatuto de la Agencia de Información y Control Alimentarios, aprobado mediante Real Decreto 227/2014, de 4 de abril, queda modificado como sigue:»
Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Órganos de gobierno, ejecutivos y consultivos de la Agencia de Información y Control Alimentario, O.A.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. son la Presidencia y el Consejo Rector.
2. El órgano ejecutivo de la Agencia es la Dirección.
3. El órgano consultivo y de participación es el Consejo Asesor.»
Dos. Se añade un artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. Presidencia.
1. La presidencia de la Agencia de Información y Control Alimentarios, O.A. corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria.
2. Son funciones de la Presidencia:
a) La alta dirección y la representación del organismo.
b) Presidir el Consejo Rector, ordenando sus correspondientes convocatorias y fijando sus respectivos órdenes del día teniendo en cuenta las peticiones que formulen los miembros.
c) Ejercer la máxima dirección del personal y los servicios del organismo.
d) Elevar al Consejo Rector la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo del organismo autónomo a que se refiere el artículo 7.
e) Proponer al Consejo Rector la aprobación de la propuesta de Plan Anual de Actuación del Organismo Autónomo, el anteproyecto de presupuesto, la propuesta de la memoria de actividades y la propuesta de cuentas para su aprobación, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los actos y resoluciones de la persona titular de la Presidencia agotan la vía administrativa en el ámbito de sus competencias. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Tres. Se añade un artículo 4 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 4 ter. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector estará integrado por los siguientes miembros.
a) La persona titular de la Presidencia del Organismo.
b) La Vicepresidencia, que la ostentará la persona titular de la Dirección del Organismo.
c) Cuatro vocales, designados por la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que deberán tener rango al menos de director general o asimilado, en representación, de la Dirección General de Alimentación, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de la Secretaría General Técnica y de la Dirección General de Servicios e Inspección del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
d) El secretario del Consejo Rector será un funcionario del organismo autónomo Agencia de Información y Control Alimentarios, que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26, que será designado por el Director. Actuará con voz pero sin voto.
2. En caso de vacancia, ausencia, enfermedad u otra causa legal de los vocales y Secretario, se procederá a la designación de su suplente siguiendo los mismos criterios que para la designación de sus titulares.
3. La condición de miembro del Consejo Rector se perderá por cese en el cargo que determinó su nombramiento o por revocación del nombramiento.
4. Quien ejerza la presidencia podrá convocar a las reuniones del Consejo Rector a otro personal del organismo, por razones de su especialidad, que podrán asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de éste.
5. La creación y funcionamiento del Consejo Rector serán atendidos con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Organismo autónomo.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 4 quater, con la siguiente redacción.
«Artículo 4 quater. Funciones del Consejo Rector.
1. Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:
a) El seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del organismo.
b) La aprobación de la propuesta de planes de actuación a los que se refiere el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
c) La aprobación de la propuesta de objetivos y de los indicadores para la medición de su cumplimiento.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuestos y de las cuentas anuales del organismo.
e) La elevación al órgano que corresponda de la propuesta de modificación de la estructura organizativa y de la relación de puestos de trabajo del organismo a que se refiere el artículo 7.
f) La aprobación de la memoria anual y los informes de actividad.
g) Ejercer las restantes atribuciones que le confiera el ordenamiento jurídico.
2. Los actos y resoluciones del Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa. Contra tales actos y resoluciones cabrá interponer recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición previsto en el artículo 123 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cinco. Se modifica el artículo 12 que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. Impugnación y reclamaciones contra los actos de la Agencia.
Los actos y resoluciones de la Dirección de la Agencia no ponen fin a la vía administrativa, salvo en materia de personal, y contra los mismos se podrá interponer recurso de alzada ante la Presidencia de la Agencia.»
El Real Decreto 925/2015, de 16 de octubre por el que se aprueba el Estatuto del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta. Remisión normativa.
Todas las referencias en este real decreto al articulado de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se entenderán hechas a los artículos y a la regulación correspondientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán efectuadas a la regulación correspondiente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,; las referencias al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderán efectuadas a la regulación correspondiente del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.; y las referencias a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderán hechas al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre; las referencias al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014».
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 1, que queda redactado como sigue:
«3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, corresponde al Ministerio de Defensa, a través de la Secretaría de Estado, la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de la actividad. De acuerdo con el artículo 85.2, el control de eficacia será ejercido también por el Ministerio de Defensa a través de la inspección de servicios. sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público y la supervisión continua conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3.»
Tres. Se modifica el título del artículo 3 del Estatuto y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción.
«Artículo 3. Régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, contabilidad y control.
3. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Cuatro. Se modifica el artículo 9 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa todos los actos, acuerdos y resoluciones de la persona titular de la Dirección General del Instituto, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Estatuto, que queda redactada como sigue:
«a) Aprobar la propuesta de plan anual de actuación, el plan de inversiones y el plan estratégico, cuando así proceda, así como los objetivos del instituto, conocer su ejecución y desarrollo, y velar, junto con el presidente del organismo, por su cumplimiento.»
Seis. Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 16 del Estatuto, que queda redactada como sigue:
«g) Acordar la revisión de oficio, respecto de los actos dictados por los órganos de él dependientes.»
Siete. La sección 1.ª del capítulo II pasa a denominarse como sigue:
«Sección 1.ª De los órganos de gobierno y ejecutivos»
Ocho. Se modifica el artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Órganos de gobierno y ejecutivos.
1. Los órganos de gobierno del INTA, son los siguientes:
a) El Consejo Rector.
b) La Presidencia, que lo será también del Consejo Rector, cargo que recae en el secretario de Estado de Defensa.
2. La Dirección General del INTA, que actuará como vicepresidencia del Consejo Rector, será el máximo órgano ejecutivo.»
El Estatuto de la Biblioteca Nacional de España, aprobado mediante el Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 y se añaden los apartados 3 y 4, quedando redactados como sigue:
«1. La Biblioteca Nacional de España es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio de Cultura, y forma parte del Sistema Español de Bibliotecas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas. Su denominación es Biblioteca Nacional de España O.A.
3. Corresponde al Ministerio de Cultura la dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad, así como el control de eficacia del Organismo, a través de la inspección de servicios en los términos previstos en los artículos 98.2 y 85.2 respectivamente, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 2, del siguiente tenor literal:
«4. Dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de los fines que le encomienda la Ley 1/2015, de 24 de marzo, en los términos previstos en este Estatuto y en el resto de la normativa de aplicación, salvo la potestad expropiatoria.»
Tres. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Estructura organizativa de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
1. Son órganos de gobierno de la Biblioteca Nacional de España, O.A. los siguientes:
a) La Presidencia.
b) El Consejo Rector, denominado Real Patronato.
2. El órgano ejecutivo de la Biblioteca Nacional de España, O.A. es la Dirección.
3. Los órganos consultivos son el Consejo de Dirección y el Comité Científico.»
Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. La Presidencia de la Biblioteca Nacional de España.
1. La Presidencia de la Biblioteca Nacional de España, O.A. recae en la persona titular del Ministerio de Cultura.
2. Corresponde a la Presidencia:
a) La alta representación y gobierno del Organismo.
b) Elaborar la propuesta del plan estratégico de actuación y del plan anual de actuación, la Memoria anual de actividades y el anteproyecto de presupuestos del Organismo.
c) Elevar al Consejo de Ministros la propuesta de nombramiento de la persona que ocupe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, O.A., previa consulta al Real Patronato a cuya consideración someterá los criterios a tener en cuenta para el nombramiento.
d) La convocatoria y presidencia de las reuniones a las que asista.
e) El resto de las funciones que le atribuya este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.»
Cinco. Se añade un apartado 4 al artículo 6, del siguiente tenor:
«4. El Pleno, a propuesta de la Dirección, designará a la persona titular de la Secretaría, que será una persona funcionaria de la Biblioteca Nacional de España, O.A que desempeñe un puesto al menos de nivel 26, que no ostentará la condición de miembro, actuando con voz, pero sin voto.»
Seis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 7, que queda redactada como sigue:
«b) Aprobar las propuestas del plan estratégico y del plan anual de actuación.»
Siete. Se añade un apartado 4 al artículo 8, del siguiente tenor literal:
«4. El Presidente de la Comisión Permanente designará a la persona titular de la Secretaría, que será una persona funcionaria de la Biblioteca Nacional de España, O.A que no ostentará la condición de miembro, actuando con voz, pero sin voto.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:
«1. La persona que ocupe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, que tendrá categoría de director general, será nombrada y separada por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta de quien sea titular del Ministerio de Cultura, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en relación a los fines y objetivos de la Biblioteca Nacional de España.
En atención a las características especiales de las funciones que la Dirección tiene atribuidas, para su nombramiento no será preciso que ostente la condición de funcionario. Sin perjuicio de lo anterior, se acudirá a un sistema de preselección que garantice la publicidad y concurrencia, y que asegure la participación del Real Patronato, con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental. Su designación atenderá a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.»
Nueve. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado como sigue:
«2. Estará formado por las personas titulares de la Dirección de la Biblioteca Nacional de España, que lo presidirá, de la Dirección Técnica, de la Gerencia, de la División Cultural, de la División de Procesos y Servicios Digitales, de las Jefaturas de Área y de las Direcciones de Departamento.
En caso de vacancia, ausencia o enfermedad u otra causa legal, los suplentes se designarán por la persona titular de la Dirección.
La Secretaría recaerá en la persona titular del Área Jurídica de la Gerencia, que participará en las sesiones con voz pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la secretaría será ejercida por la persona que designe la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A.
El Consejo de Dirección se reunirá, previa convocatoria de la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al menos, una vez al mes.»
Diez. El artículo 13 queda redactado como sigue.
«Artículo 13. Estructura administrativa.
De la Dirección de la Biblioteca Nacional de España dependen directamente las siguientes Unidades orgánicas con rango de Subdirección General:
a) La Gerencia.
b) La Dirección Técnica.
c) La División de Procesos y Servicios Digitales.
d) La División Cultural.»
El Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, aprobado por Real Decreto 1080/2017, de 29 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
El INVIED O.A. se rige por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre; por la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre; por las disposiciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la Ley 26/1999, de 9 de julio, en la Ley de 2 de marzo de 1943, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo que se refiere al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y de intervención, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y su normativa de desarrollo y la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, por el artículo 9.1.b) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por las normas que desarrollan las citadas leyes, por las que se contienen en este estatuto y demás que resulten de aplicación, con las excepciones establecidas en la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, respecto al régimen patrimonial de las viviendas militares.»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Régimen de contratación.
El régimen jurídico aplicable para la contratación de bienes y servicios será el establecido para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto y demás normas de desarrollo.»
Tres. Se añade un tercer párrafo al artículo 6, que queda redactado como sigue:
«El organismo estará sometido al control de eficacia que se será ejercido por el Ministerio de Defensa, a través de la Inspección General de Servicios de dicho ministerio, así como a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015.»
Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 9, que queda redactada como sigue:
«Contratar y gestionar la ejecución de las obras definidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en la Ley 24/2011, de 1 de agosto, y demás normas de desarrollo, así como la prestación de toda clase de servicios.»
Cinco. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 16, que queda redactada como sigue:
«De acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, aprobar y comprometer gastos, así como reconocer obligaciones y ordenar pagos, previa consignación presupuestaria para este fin, efectuar toda clase de cobros e ingresos del INVIED O.A. y actuar como órgano de contratación de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y su normativa de desarrollo y en el artículo 9 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, y demás normas de desarrollo.»
Seis. Se modifica el artículo 11 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Órganos de gobierno y ejecutivos.
1. Los órganos de gobierno del INVIED O.A, son los siguientes:
a) El Consejo Rector.
b) La Presidencia, que lo será también del Consejo Rector, corresponde al Secretario de Estado de Defensa.
2. El Director Gerente, que actuará como vicepresidente del Consejo Rector, será el máximo órgano ejecutivo.»
Siete. Se añade el artículo 15 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Facultades de la Presidencia.
Serán facultades de la Presidencia, las siguientes:
1. Ejercer la máxima representación institucional del INVIED O.A ante toda clase de organismos y entidades en aquellos casos en que se estime oportuno.
2. Presentar al Ministro de Defensa las memorias de gestión.
3. La presidencia del Consejo Rector.
4. Velar por el cumplimiento del presente estatuto y de las disposiciones del Gobierno que afecten al Instituto.
5. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente.»
El Estatuto del Instituto para la Transición Justa O.A., aprobado por el Real Decreto 179/2021, de 23 de marzo, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifican las letras d) y g) del artículo 9 que queda redactado como sigue:
«d) La aprobación de los gastos y la ordenación de los pagos del Instituto en ejecución del Presupuesto, salvo los casos reservados por Ley a la competencia del Gobierno, así como la suscripción de convenios.»
«g) Aprobar la propuesta de los planes estratégicos del Instituto, así como la propuesta de los planes anuales de actuación y el informe anual de cumplimiento de éstos.»
Dos. Se modifica la letra d) y se añade una nueva letra v) en el artículo 10 que queda redactada como sigue:
«d) Elaborar la propuesta de los planes estratégicos del Instituto, así como elaborar la propuesta de los planes anuales de actuación y elevarlas a la Presidencia del organismo.
v) la suscripción de contratos.»
Tres. Se añade un número 9 al apartado 2 c) del artículo 12, con la siguiente redacción:
«9. El Presidente del Consejo Asesor podrá invitar a participar de las sesiones del Consejo, con voz, pero sin voto, a representantes del sector público o a miembros de la sociedad civil distintos de los previsto en el presente artículo, cuando así lo justifique el contenido de las sesiones.»
El Real Decreto 697/2022, de 23 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Remisión normativa.
Todas las referencias que en este real decreto se hacen al Ministerio de Consumo se entenderán hechas al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.»
Dos. El apartado 1 del artículo 1 del Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, queda redactado como sigue:
«1. El Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, en adelante AESAN OA, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito orgánicamente al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 a través de la Secretaría General de Consumo y Juego, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión. La AESAN OA depende funcionalmente del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, y del Ministerio de Sanidad, a través de la Secretaría de Estado de Sanidad, en la esfera de sus respectivas competencias, en los términos establecidos reglamentariamente. La AESAN OA someterá su actuación a los principios de legalidad, eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como al principio de transparencia en su gestión.»
Tres. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Potestades administrativas.
A la AESAN OA, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponde el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en el presente Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cuatro. El apartado 5 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«5. Para el ejercicio de sus competencias y el desarrollo de sus potestades, la AESAN OA dictará los actos y resoluciones necesarios, los cuales serán susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Órganos de la AESAN OA.
Los órganos de la AESAN OA son, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los siguientes:
1. Órganos de gobierno:
a) La Presidencia del Organismo.
b) El Consejo Rector.
2. Órganos ejecutivos:
a) La Dirección ejecutiva.
b) La Secretaría General, la Subdirección General de Gestión de la Seguridad Alimentaria, la Subdirección General de Control Oficial y Alertas y la Subdirección General de Nutrición.
3. Órganos colegiados adscritos al Organismo:
a) La Comisión Institucional.
b) El Consejo Consultivo.
c) El Comité Científico.»
Seis. Se modifican el apartado 10 y el párrafo final del artículo 7, que quedan redactados como sigue:
«10. Proponer al Consejo Rector la aprobación de las propuestas de planes de actuación de la AESAN O.A, de acuerdo con las directrices de la política de seguridad alimentaria y nutrición y de salud pública, el anteproyecto de presupuesto, la propuesta de la memoria de actividades, y la propuesta de cuentas para su aprobación, así como remitirlas al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.
Los actos y resoluciones adoptados por la presidencia ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Siete. El artículo 9 queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector, cuyos miembros deberán ser personas de reconocida competencia profesional en cualquiera de los ámbitos relevantes para el funcionamiento de la misma, estará compuesto en la forma siguiente.
a) En relación con los miembros natos (en cantidad de 3):
1.º Presidencia: La persona titular de la presidencia de la AESAN O.A.
2.º Vicepresidencias:
i. Vicepresidencia primera: La persona titular del órgano con rango, al menos de Dirección General que se designe por la persona titular del Ministerio de Sanidad.
ii. Vicepresidencia segunda: La persona titular del órgano, con rango al menos de Dirección General que se designe por la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) En relación con los miembros elegibles (en cantidad de 10):
1.º Vocalías:
i. Una persona, que desempeñe un puesto con rango de subdirección general o asimilada, en representación de cada uno de los siguientes cinco departamentos ministeriales: Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad, Industria y Turismo y, Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta de las personas titulares de las respectivas subsecretarías.
ii. Tres personas en representación de las Comunidades Autónomas, designadas cada una de ellas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y por la Conferencia Sectorial de Consumo de entre sus miembros, respectivamente.
iii. Una persona propuesta por la Federación Española de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.
iv. Una persona en representación de los empleados públicos designada por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.
2.º Las propuestas de vocalías correspondientes, se trasladarán a la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a efectos de su designación como vocales del Consejo Rector.
2. Ejercerá la secretaría del Consejo Rector, con voz, pero sin voto, la persona funcionaria de la AESAN OA designada por la persona titular de la dirección ejecutiva, que desempeñe un puesto, al menos, de nivel 26, y a la que corresponden las funciones establecidas en los artículos 16.2 y 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. En la composición de este Consejo Rector se garantizará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con los dispuesto en el artículo 84 bis.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 y el párrafo final del artículo 12, que quedan redactados como sigue:
«1. Aprobar las propuestas de los planes de actuación establecidos en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, a propuesta de la persona titular de la Dirección Ejecutiva.
Los actos y resoluciones adoptados por el Consejo Rector ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con el artículo 114.2 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,»
Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 14 quedan redactados como sigue:
«1. La persona titular de la dirección ejecutiva de la AESAN O.A., con rango de dirección general, ostenta la representación legal de la misma.
2. La persona titular de la dirección ejecutiva será nombrada de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Diez. Se modifican las letras c) y g) del artículo 15, quedando redactadas como sigue:
«c) Elaborar el anteproyecto de presupuesto, las propuestas de planes de actuación y la memoria de actividades, sometiéndolos al consejo rector para su aprobación.»
«g) Formar parte, con voz, pero sin voto, de los distintos órganos colegiados de la AESAN OA, con excepción del Comité Científico, y designar a la persona titular de la secretaría de cada uno de dichos órganos, de entre los funcionarios de la AESAN OA.»
Once. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:
«4. Los miembros de este Consejo, una vez propuestos, serán designados por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, siendo la duración de su mandato de cuatro años.»
Doce. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«4. El Consejo Rector podrá constituir, a propuesta de la dirección ejecutiva, los grupos de expertos de evaluación de riesgos alimentarios y nutrición que considere necesario. Dichos grupos podrán contar con la participación de expertos externos, en las áreas mencionadas en el apartado 2 del artículo 23, o en otras disciplinas igualmente conexas con la seguridad alimentaria y la nutrición. El acuerdo de creación de dichos grupos establecerá el objeto de los mismos, su conformación, el plazo en el que deberán constituirse y la duración del mandato establecido por el Consejo Rector. La secretaría del Comité Científico junto con su presidencia, coordinarán los trabajos de los grupos de expertos. El Comité Científico refrendará, si procede, los trabajos de dichos grupos, que reportarán del resultado de su actividad a la persona titular de la presidencia del Comité, y ésta al Consejo Rector a través de la dirección ejecutiva. La creación de estos grupos de expertos no comportará incremento del gasto público. En caso de urgencia que no permita una decisión del Consejo Rector, la dirección ejecutiva podrá decidir la creación de los grupos de expertos de evaluación de riesgos y nutrición. Esta decisión deberá ser refrendada por el Consejo Rector.»
Trece. Se añade un artículo 36 bis, cuya redacción es la siguiente:
«Artículo 36 bis. Participación en sociedades y fundaciones.
Cuando sea necesario para la consecución de los fines que tiene asignados, la AESAN OA podrá participar en sociedades, fundaciones u otras entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea acorde con sus fines, en los términos establecidos por la legislación vigente.
Dicha participación será autorizada por el Consejo Rector a propuesta de su Presidente.»
Catorce. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado como sigue:
«3. La AESAN OA está sometida a un control de eficacia, ejercido por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, a través de la Inspección de Servicios y a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Quince. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«2. Las personas titulares de las subdirecciones generales de la AESAN O.A. serán designadas por la persona titular del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 por el procedimiento de libre designación, de conformidad con lo dispuesto en la Orden TDF/379/2024, de 26 de abril, para la regulación de especialidades de los procedimientos de provisión de puestos del personal directivo público profesional y las herramientas para su gestión en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo y demás normativa de la Administración General del Estado aplicable en materia de procedimientos de libre designación.»
El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade una disposición adicional segunda bis, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda bis. Supresión de órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. Queda suprimida la Dirección de Gestión de la Seguridad y Personal de Vuelo.
2. Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos se entenderán realizadas a aquellos que por este real decreto se crean, los sustituyen o asumen sus competencias.
3. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
4. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos y de nueva creación se adscribirán provisionalmente, mediante resolución de la persona titular de la secretaría general de la Agencia, hasta tanto se apruebe la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos operativos establecidos en el presente real decreto.»
Dos. Se añade una disposición adicional octava, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional octava. Delegación de competencias por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos operativos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y no revocadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto, continuarán siendo válidas y podrán hacer uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que vengan a sustituir a los delegados, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas a los diferentes órganos resultantes de la aplicación de este real decreto.
2. Cuando las delegaciones de competencias que mantienen sus efectos en virtud del apartado anterior se hubiesen efectuado en favor de órganos suprimidos, las referidas delegaciones se entenderán vigentes en favor de los órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia.»
Tres. Se añade una disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria quinta. Nombramiento de las personas titulares de las nuevas Direcciones de seguridad de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
Hasta que se proceda al nombramiento de las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Operaciones Aéreas y de la Dirección de Cooperación Técnica Exterior, contempladas en el apartado diecinueve referido al artículo vigesimoctavo del estatuto, las competencias de dichos órganos serán ejercidas por las personas titulares de la Dirección de Seguridad de Aeronaves y la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, respectivamente.»
Cuatro. Se modifica el artículo 1 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) es un organismo público de los previstos en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía funcional y de gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable, salvo la potestad expropiatoria.»
Cinco. Se modifica el artículo 2 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el presente Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo especial y general que le sea de aplicación.
2. La actuación de la Agencia se produce con arreglo al plan de acción anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente contrato plurianual de gestión.
3. La Agencia asume las potestades que la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora e inspectora, en los términos establecidos en el presente estatuto.»
Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.»
Siete. Se modifican las letras i), j), se incluye una nueva letra ñ), y se reenumera la actual ñ) como o), del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«i) La verificación del cumplimiento de la normativa sobre facilitación en el transporte aéreo, en el ámbito de competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, para garantizar la accesibilidad y el tránsito eficaz, fluido y seguro de personas y bienes a través de las infraestructuras del transporte aéreo, en relación con los operadores aeronáuticos sujetos a la supervisión de la Agencia, y todo aquello que se le solicite desde el Comité Español de Facilitación del Transporte Aéreo y sin perjuicio de las funciones del mismo.»
«j) La colaboración técnica y participación en organismos nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, así como la colaboración con la Unión Europea y la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea para realizar todas aquellas actividades de cooperación, coordinación y cualquier otra acción que derive de la aplicación de la normativa de la Unión Europea relacionada con las competencias de la Agencia, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Aviación Civil y de otros órganos en materia de relaciones internacionales.»
«ñ) El ejercicio de actividades en materia de formación, documentación y comunicación e investigación, desarrollo e innovación en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo y cualesquiera otras propias de la Agencia, para satisfacer las necesidades y exigencias nacionales e internacionales en dichas materias.»
«o) Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones del apartado 1, corresponderá a las direcciones de la Agencia que tengan atribuida la competencia sustantiva sobre dicha materia.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«5. La Presidencia de la Agencia, una vez aprobada la propuesta de Contrato de gestión por el Consejo Rector, la remitirá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.»
«6. La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.»
«7. En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5.»
«8. La Presidencia informará al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.»
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Estatuto, que queda redactada como sigue:
«a) Las propuestas del plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«1. Los órganos de gobierno de la Agencia son la Presidencia y el Consejo Rector.»
Doce. Se modifica el artículo 14, quedando redactado como sigue:
«Artículo 14. La Presidencia.
La Presidencia de la Agencia corresponde a la persona titular de la Secretaría General de Transportes Aéreo y Marítimo.»
Trece. Se modifica el título del artículo 15 del Estatuto y sus letras d), e) y g), que quedan redactados como sigue:
«Artículo 15. Funciones de la Presidencia.»
«d) Presentar al Consejo Rector la propuesta de Contrato de gestión plurianual, para su aprobación por éste, y su posterior remisión a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda en los términos del artículo 11. Asimismo presentará la propuesta de plan de acción prevista en el artículo 12.»
«e) Informar a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de gestión.»
«g) Comparecer ante el Congreso de los Diputados y el Senado, a requerimiento de éstos, a fin de informar acerca del desarrollo del Contrato de gestión y demás aspectos de la gestión de la Agencia y remitir a las Cortes Generales o a las Comisiones parlamentarias que correspondan, a través de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
Catorce. Se modifica el artículo 16 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Composición del Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano de gobierno colegiado de la Agencia.
2. El Pleno del Consejo Rector estará integrado por la persona titular de la Presidencia de la Agencia, que lo será también del Consejo, las vocalías y la persona titular de la Secretaría.
3. Las personas titulares de la Dirección de la Agencia y de la Dirección General de Aviación Civil son miembros natos del Consejo Rector. Las demás personas titulares de vocalías serán nombradas y separadas por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo designadas del siguiente modo:
a) Tres serán designadas a propuesta de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre personal funcionario con rango mínimo de Subdirección General y profesionales independientes con experiencia en el ámbito de la aviación civil o de la gestión pública.
b) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio de Hacienda, con rango mínimo de Dirección General.
c) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con rango mínimo de Dirección General.
d) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio Defensa.
e) Una será designada a propuesta de la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública con rango mínimo de Dirección General.
4. Por el conjunto de las organizaciones sindicales más representativas se designarán dos representantes de las personas trabajadoras en el Consejo Rector.
5. La persona titular de la Secretaría asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto y será designada por el Consejo Rector a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la Agencia, de entre el personal funcionario de carrera de la Agencia. La designación de su sustituto seguirá el mismo criterio de designación que la del titular de la Secretaría.
6. Los miembros del Consejo Rector guardarán el debido sigilo respecto a los asuntos de los que conozcan como miembros de dicho órgano.
7. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de las previstas en el apartado 3.»
Quince. Se modifican las letras b), d), f), h), l), o), p), u) y v) del apartado 1 del artículo 17 del Estatuto y su apartado 2, que quedan redactados como sigue:
«b) La aprobación de la propuesta del Contrato de gestión plurianual de la Agencia, así como la aprobación de la propuesta de los objetivos y planes de acción anuales, los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.
d) La propuesta a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia, de las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, de acuerdo con el artículo 108 sexies.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«f) El nombramiento de la persona titular de la Dirección de la Agencia, el control de su gestión y la exigencia de las responsabilidades que procedan.»
«h) La aprobación de las cuentas anuales de la Agencia y del informe de gestión y la aplicación de resultados, a propuesta de la persona titular de la Dirección.»
«l) La determinación, a propuesta de la persona titular de la Dirección, de los criterios y porcentajes aplicables a la retribución como incentivo de rendimiento que percibe el personal directivo de la Agencia, en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.»
«o) La aprobación, a propuesta de la persona titular de la Dirección y previa autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de la cuantía de los precios y demás ingresos no tributarios que la Agencia esté autorizada a cobrar.»
«p) Acordar la propuesta de creación o participación de la Agencia en el capital social de toda clase de sociedades mercantiles o fundaciones que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en el artículo 43.»
«u) La declaración de innecesaridad de los bienes y derechos adscritos a la Agencia que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, proponiendo al Ministerio de Hacienda su desafectación y, en caso de ser desafectados, su enajenación conforme a lo prescrito en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
«v) Las demás que se le atribuyan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en este estatuto o en otras disposiciones.»
«2. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo establecido, para los órganos colegiados. en la sección 3.ª capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 24 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«Artículo 24. Funcionamiento de la Comisión de Control.
1. La Comisión de Control se reunirá como mínimo cuatro veces al año y siempre que su Presidencia lo considere conveniente.
2. El funcionamiento y régimen aplicable a la Comisión de Control se ajustará al régimen previsto para los órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Los miembros de la Comisión de Control que asistan a sus reuniones percibirán, en su caso, las compensaciones económicas que autorice el Ministerio de Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 25 del Estatuto, quedando redactado como sigue:
«Artículo 25. La Dirección de la Agencia.
1. La Dirección es el órgano ejecutivo de la Agencia, responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma.
2. La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo Rector a propuesta de la Presidencia entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. Del mismo modo, será separada del cargo por el Consejo Rector a propuesta de la Presidencia.
3. La persona titular de la Dirección de la Agencia tendrá la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.»
Dieciocho. Se modifica el título del artículo 26 del Estatuto, las letras a) y g) de su apartado 1 y sus apartados 2, 3 y 4, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 26. Funciones de la Dirección de la Agencia.
1. Como órgano ejecutivo de la Agencia, corresponden a la Dirección las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, velando por la consecución de los objetivos fijados en el Contrato de gestión y conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible como Ministerio de adscripción.»
«g) Ejercer la iniciativa para la autorización de variaciones presupuestarias por la persona titular del Ministerio de Hacienda, o autorizar las variaciones presupuestarias, según lo dispuesto en el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«2. Podrán ser objeto de delegación en el personal directivo o en los restantes órganos internos de la Agencia, las competencias que correspondan a la Dirección, salvo las previstas en los apartados a), c), d), g), i), k), m), q) y s), y aquellas que por disposición legal o por su propia naturaleza no fueran susceptibles de delegación.
3. Asimismo la Dirección podrá avocar para sí el conocimiento de aquellos asuntos cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes, de acuerdo con lo previsto por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. En el ejercicio de sus competencias, la Dirección de la Agencia podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para el estudio e informe de aquellos asuntos que determine. El acuerdo de constitución determinará el alcance, la duración y la composición de dichos grupos.»
Diecinueve. Se modifica el apartado segundo del artículo 28 del Estatuto, que queda redactado como sigue:
«2. Las Direcciones de Seguridad de la Agencia serán las siguientes:
a) La Dirección de Seguridad de Operaciones Aéreas para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en relación con el personal de vuelo y las escuelas de vuelo y, a través de la Subdirección de Operaciones de Transporte Aéreo Comercial, las correspondientes en relación con la seguridad de la operación de aeronaves, la explotación del transporte aéreo y los permisos comerciales.
Asimismo, es competente para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 9.1, letra n), en materia de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
b) La Dirección de Seguridad de Aeronaves, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en los ámbitos del mantenimiento y la certificación de aeronaves.
Asimismo, es competente para la gestión del Registro de matrícula de aeronaves prevista en el artículo 9.1, letra b).
Las oficinas de seguridad en vuelo se integran en la estructura orgánica de la Dirección de Seguridad de Aeronaves.
c) La Dirección de Gestión de la Seguridad y Soporte Operativo, para ejercer la competencia en materia de gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil, prevista en el artículo 9.1.f), así como las competencias previstas en el artículo 9.1, letras c), d), e), g), h), j), k) y ñ), en relación con la medicina aeronáutica y con la protección del usuario del transporte aéreo, incluida la resolución alternativa de litigios, la supervisión de los planes de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, el asesoramiento jurídico en materia aeronáutica y la formulación de propuestas normativas en el ámbito de la aviación civil para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, así como el informe de los proyectos normativos que afecten al ámbito de competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
d) La Dirección de Aeropuertos y Seguridad de la Aviación Civil, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k), m) y ñ), en el ámbito de los aeropuertos y de la seguridad de la aviación civil frente a los actos de interferencia ilícita. Asimismo, corresponde a esta Dirección el ejercicio de las funciones de facilitación en el transporte aéreo prevista en el artículo 9.1.i) y las que le correspondan como órgano sustantivo en la evaluación ambiental asociadas al artículo 9.1.l).
e) La Dirección de Navegación Aérea, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras a), c), d), e), g), h), j), k) l) y ñ), en los ámbitos de la navegación aérea, la supervisión económica de los proveedores de servicios civiles y de los sistemas de rendimiento y de tarificación de navegación aérea.
f) La Dirección de Cooperación Técnica Exterior, para ejercer las competencias recogidas en el artículo 9.1, letras d), j) y ñ), en lo concerniente a la coordinación y gestión y ejecución de las mismas en el ámbito internacional, incluyendo las labores generales de coordinación de iniciativas de la Agencia en su ámbito de responsabilidad frente a organismos, asociaciones y foros internacionales.»
Veinte. Se añaden las letras i), j) y k) al artículo 29 del Estatuto que quedan redactadas como sigue:
«i) A través de la Subdirección de Servicios Jurídicos, la asistencia jurídica, la propuesta de resolución de procedimientos sancionadores, recursos administrativos y de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación de la Agencia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5. También asumirá el ejercicio de las funciones del Delegado de Protección de Datos y del responsable del Sistema Interno de Información.
j) La planificación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información, la adquisición e implantación de infraestructuras físicas y lógicas de soporte a dichos sistemas y la protección y seguridad de los mismos.
k) Las competencias recogidas en el artículo 9.1, letra ñ), en el ámbito de sus funciones.»
Veintiuno. El artículo 31 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Principios generales.
1. El personal de la Agencia estará integrado por personal funcionario y laboral, que se rige respectivamente por la normativa reguladora de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, con las especialidades previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este estatuto, así como por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por el resto de la normativa laboral. Asimismo, al personal de la Agencia le serán de aplicación el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.
2. Los puestos de trabajo podrán ser provistos, de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas. A tal efecto, las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán posibilitando esta previsión.»
Veintidós. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37 del Estatuto, que quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Las personas titulares de las direcciones de seguridad, de la Secretaría General, de las subdirecciones que se integren en las direcciones y en la Secretaría General, y de la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo son personal directivo de la Agencia.»
«3. El personal directivo de la Agencia es nombrado y cesado por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Dirección, entre titulados superiores, funcionarios, atendiendo a los criterios de competencia profesional y experiencia, así como a lo establecido en el artículo 108.quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Atendiendo a la especial competencia requerida para su desempeño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108.quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la División de Control de Seguridad de Operaciones en Vuelo, unidad administrativa dependiente de la Dirección de Operaciones Aéreas, se cubrirá en régimen laboral mediante contrato de alta dirección.»
Veintitrés. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Estatuto, que queda redactado de la siguiente forma.
«1. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Agencia podrá proponer la creación o la participación en sociedades mercantiles o fundaciones cuyo objeto sea acorde con los objetivos de la Agencia.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 52 del Estatuto, con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio del control establecido en el número anterior, la Agencia estará sometida a un control de eficacia que será ejercido, mediante el seguimiento del Contrato de gestión, por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la inspección de servicios. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
4. El organismo estará sometido a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.3 de la referida Ley 40/2025, de 1 de octubre.»
El Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto, queda modificado como sigue:
Uno. La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.
Quedan suprimidos los siguientes órganos operativos:
a) Subdirección General de Infraestructuras.
b) Subdirección General de Coordinación de la Seguridad Ferroviaria.
c) División de Administración.»
Dos. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Delegaciones de competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Las delegaciones de competencias efectuadas a favor de los órganos operativos de la Agencia seguirán siendo validas hasta que sean expresamente revocadas y podrán seguir haciendo uso de ellas los órganos competentes por razón de la materia que los sustituyan. Asimismo, las delegaciones efectuadas a favor de la División de Administración se entenderán vigentes en favor de la Subdirección General de Administración.»
Tres. El artículo 1 del Estatuto, queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (en adelante, la Agencia o AESF) es un organismo público de los regulados en el artículo 108 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Agencia tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y autonomía en su gestión, dentro de los límites establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y por el Estatuto.
Dentro de las competencias que este Estatuto y, en su caso, otras normas le atribuyan, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, salvo la potestad expropiatoria.»
Cuatro. El artículo 2 del Estatuto queda redactado como sigue:
«1. La Agencia se rige por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, por el Estatuto y por el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación.
2. En el ejercicio de sus potestades públicas serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las demás normas que resulten de aplicación.
3. En el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad, la Agencia se regirá por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y las normas que la desarrollan, así como por el derecho de la Unión Europea vigente en materia de seguridad ferroviaria.
La Agencia asume las potestades que la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, atribuye al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia sancionadora y supervisora en materia de seguridad, en los términos establecidos en el presente estatuto.»
Cinco. El artículo 3 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Principios de la actuación de la Agencia.
La Agencia está sometida a los principios generales de actuación recogidos en el artículo 81 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y además a los siguientes principios de actuación:
a) Independencia en su actuación, respecto de las funciones que tiene asignadas en materia de seguridad del transporte ferroviario.
b) Competencia y responsabilidad en el desarrollo y aplicación de las normas de seguridad ferroviaria nacionales e internacionales, así como en el control de los procedimientos.
c) Promoción y difusión de una cultura de seguridad ferroviaria en todos los ámbitos de actuación.
d) Calidad, eficacia, eficiencia y transparencia en el ejercicio de sus funciones.»
Seis. El artículo 5 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Asistencia jurídica.
La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.»
Siete. El artículo 6 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Adscripción.
La Agencia se adscribe al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Secretaría General de Transportes Terrestres.»
Ocho. El artículo 8 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Objeto de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, ejercerá las funciones de autoridad nacional de la seguridad ferroviaria, tal y como se establece en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre y en particular, la ordenación, inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario, en relación tanto con las infraestructuras, el material rodante, el personal ferroviario, como con la operación ferroviaria.
Asimismo, llevará a cabo las funciones relacionadas con la interoperabilidad del sistema ferroviario de competencia estatal. También le corresponderá el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias.»
Nueve. El artículo 9 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Competencias.
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ejercerá las siguientes competencias:
a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad operacional sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia.
b) Autorizar, cuando proceda, la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario.
c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad y subsistemas.
d) Autorizar la puesta en el mercado de los vehículos, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020 de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos.
e) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando le corresponda a la Agencia ser emisora de la autorización conforme al Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, o asistir a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en los demás casos, así como supervisarlos posteriormente.
f) Expedir, renovar, modificar o revocar las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlas posteriormente.
g) Participar en los términos establecidos en la normativa europea en la aplicación armonizada del sistema ERTMS, colaborando con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.
h) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad en la operación e interoperabilidad y supervisar su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario, así como formular propuestas, directrices y recomendaciones normativas, incluidas las especificaciones técnicas de los subsistemas ferroviarios.
i) Realizar el seguimiento de los objetivos y los niveles de seguridad a través de los indicadores y estadísticas de accidentalidad, así como elaborar informes en materia de seguridad en la operación ferroviaria.
j) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario y otros registros relacionados con la seguridad operacional y la interoperabilidad, así como supervisar la debida inscripción de los diferentes elementos del sistema ferroviario.
k) Conceder la homologación y, en su caso, suspenderla y revocarla, de los centros de formación y centros de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario, así como su posterior supervisión.
l) Certificar las entidades encargadas de mantenimiento y sus funciones, y en su caso suspender y revocar dicha certificación, así como su posterior supervisión.
m) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de personal ferroviario, y en particular, otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción de personal ferroviario, así como, proponer el contenido de las pruebas de obtención de títulos habilitantes del personal ferroviario, aprobar los contenidos mínimos de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y las condiciones de capacidad psicofísica para la certificación de valoración de aptitud personal.
n) Asistir y participar en los grupos de trabajo de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y en otras organizaciones nacionales e internacionales relacionadas con la seguridad o interoperabilidad del transporte ferroviario.
o) Ejercer las competencias del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en materia de seguridad en la operación del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.
p) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria, de transporte ferroviario de mercancías peligrosas, y relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario.
q) Organizar y participar en cualquier actividad de difusión o de formación en seguridad en la operación e interoperabilidad ferroviarias.
r) Elaborar y seguir planes en aplicación de la Orden TRM/975/2024, de 10 de septiembre, para la elaboración del Plan Anual de Seguridad Operacional Ferroviaria.
s) Impulsar y coordinar foros de participación o grupos de trabajo entre las diferentes entidades del sector ferroviario, como empresas, administradores o representantes de los trabajadores.
t) Desarrollar acciones para fomentar la consideración de factores humanos y organizativos, así como la cultura de la seguridad en el sistema ferroviario, y el seguimiento de las recomendaciones de seguridad emitidas por los organismos de investigación de accidentes.
u) Todas aquellas funciones que se le asignen, especialmente en materia de seguridad en la operación o interoperabilidad ferroviaria.
2. A la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria le corresponde también el otorgamiento, suspensión y revocación de licencias a las empresas ferroviarias, así como de las habilitaciones de otros candidatos distintos de éstas, incluyendo la propuesta y elaboración de proyectos normativos en relación con la solicitud y documentación justificativa de las licencias.
3. La Agencia prestará asistencia técnica y colaborará con el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible en el ejercicio de sus competencias ferroviarias.
4. Las competencias a las que se refieren los apartados 1 y 2 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria o entidad adjudicadora.»
Diez. El artículo 10 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Ejercicio de la potestad sancionadora y adopción de medidas extraordinarias.
1. Los procedimientos sancionadores por las infracciones administrativas en materia de seguridad del sistema ferroviario y en materia de transportes de mercancías peligrosas tipificadas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se iniciarán siempre de oficio por acuerdo de la persona titular de la Dirección de la Agencia, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones indicadas en el apartado anterior corresponderá a la Subdirección General de Administración, en colaboración con el resto de las subdirecciones de la Agencia.
3. Corresponde al Consejo Rector la competencia para la imposición de las sanciones muy graves y, a la persona titular de la Dirección de la Agencia, la de las sanciones graves y leves, relativas a infracciones en materia de seguridad del sistema ferroviario o transporte de mercancías peligrosas.
De igual manera, impondrán las sanciones de las infracciones relativas a la infraestructura y el dominio público ferroviario, con independencia de que su inicio e instrucción corresponda a las delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.»
Once. Los apartados 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 11 del Estatuto quedan redactados como sigue:
«1. La Agencia elaborará la propuesta de Contrato de gestión plurianual con el contenido y dentro de los plazos previstos en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para su aprobación por orden conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública.»
«5. La Presidencia de la Agencia, una vez aprobada la propuesta de Contrato de gestión por el Consejo Rector, la remitirá al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y a los órganos competentes de los Ministerios de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, antes del 1 de septiembre del último año de vigencia del contrato anterior.
Antes del 30 de mayo del mismo año, el Consejo Rector aprobará la propuesta inicial del nuevo contrato, pudiendo los Presupuestos Generales del Estado prever una dotación condicionada a la efectiva formalización del mismo.
6. La aprobación del Contrato de gestión tiene lugar por orden conjunta de los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.
7. En caso de no aprobarse el Contrato de gestión en los plazos previstos en este artículo, mantendrá su vigencia el Contrato de gestión anterior, para lo cual el Ministerio de Hacienda incluirá en los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente una dotación condicionada a la aprobación del contrato sobre la base de la propuesta inicial aprobada por el Consejo Rector de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.
8. La Presidencia informará a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, de Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública, acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos de la Agencia fijados en el Contrato de gestión plurianual.»
Doce. Se modifican la letra a) del apartado 1 y los apartados 3 y 4 del artículo 12 del Estatuto, que quedan redactados como sigue:
«a) La propuesta del plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente.»
«3. Para garantizar el libre acceso al contenido de estos documentos, serán publicados en el portal de Internet de la Agencia.
4. La Agencia, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, remitirá anualmente a las Cortes Generales el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
Trece. Se modifica la letra d) del artículo 13 del Estatuto que queda redactada del siguiente modo:
«d) Los órganos operativos son: la Subdirección General de Coordinación Ferroviaria, la Subdirección General de Administradores de Infraestructuras e Instalaciones Fijas, la Subdirección General de Empresas Ferroviarias y Material Rodante y la Subdirección General de Administración.»
Catorce. Las letras c), e), f), h) y j) del artículo 15 del Estatuto quedan redactadas como sigue:
«c) Delegar competencias, de firma o designar suplente en el ejercicio de sus funciones a favor de la persona titular de la Dirección de la Agencia o de los órganos operativos de la Agencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.»
«e) Presentar al Consejo Rector la propuesta de Contrato de gestión plurianual, para su aprobación por éste, y su posterior remisión a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, para la Transformación Digital y de la Función Pública y de Hacienda en los términos del artículo 11.
f) Informar a los Ministerios de Transportes y Movilidad Sostenible, Hacienda y para la Transformación Digital y de la Función Pública acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el Contrato de gestión.»
«h) Comparecer ante el Congreso de los Diputados y el Senado, a requerimiento de éstos, a fin de informar acerca del desarrollo del Contrato de gestión y demás aspectos de la gestión de la Agencia y remitir a las Cortes Generales o a las Comisiones parlamentarias que correspondan, a través de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, el informe general de actividad aprobado por el Consejo Rector, relativo a las tareas de la Agencia y al grado de cumplimiento de sus objetivos.»
«j) Todas las demás competencias que le correspondan como titular de la Presidencia de un órgano colegiado según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Quince. El apartado 3 del artículo 16 del Estatuto queda redactado como sigue:
«3. El Director de la Agencia es miembro nato del Consejo Rector. Los demás Consejeros serán nombrados y separados por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, siendo designados del siguiente modo:
a) Cuatro serán designados por la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, entre funcionarios, con rango mínimo de Director General, y, entre profesionales independientes con experiencia en el ámbito del sector ferroviario o de la gestión pública.
b) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Hacienda, con rango mínimo de Director General.
c) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, con rango mínimo de Director General.
d) Uno será designado por la persona titular del Ministerio de Industria y Turismo, con rango mínimo de Director General.
e) Uno será designado por la persona titular del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, con rango mínimo de Director General.»
Dieciséis. Las letras b), d), o), p), r), t) y u) del apartado 1 del artículo 17 quedan redactadas como sigue:
«b) La aprobación de la propuesta del Contrato de gestión plurianual de la Agencia, así como la aprobación de las propuestas de los planes de acción anuales, los criterios cuantitativos y cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del grado de eficiencia en la gestión y la aprobación de políticas de calidad, todo ello en el marco de lo establecido en el Contrato de gestión.»
«d) La propuesta a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la persona titular de la Dirección de la Agencia, de las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, de acuerdo con el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
«o) La aprobación, a propuesta de la persona titular de la Dirección y previa autorización del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de la cuantía de los precios y demás ingresos no tributarios que la Agencia esté autorizada a cobrar.
p) Proponer al Ministerio de adscripción la creación o participación de la Agencia en el capital social de toda clase de sociedades mercantiles o fundaciones que estén relacionadas con sus actividades, con arreglo a lo previsto en el artículo 39.»
«r) Acordar el arrendamiento y adquisición de bienes inmuebles y la constitución de derechos reales, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.»
«t) La declaración de innecesaridad de los bienes y derechos adscritos a la Agencia que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, proponiendo al Ministerio de Hacienda su desafectación y, en caso de ser desafectados, su enajenación conforme a lo prescrito en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre. Las enajenaciones de cuantía superior a 20.000.000 de euros habrán de ser autorizadas por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Hacienda.
u) Las demás que se le atribuyan en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en este estatuto o en otras disposiciones.»
Diecisiete. El apartado 5 del artículo 18 del Estatuto queda redactado como sigue:
«5. El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para los órganos colegiados.»
Dieciocho. El artículo 20 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 20. La Secretaría.
La persona titular de la Subdirección General de Administración de la Agencia ejercerá la Secretaría del Consejo Rector correspondiéndole las funciones a que hacen referencia los artículos 16, 18 y 19.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Subdirección General de Administración, corresponderá a la persona titular de la Dirección la designación de la persona que ejerza la Secretaría del Consejo Rector, entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos o Escalas incluidos en el subgrupo A1 de cualquiera de las Administraciones Públicas que presten servicios en la Agencia.»
Diecinueve. El apartado 2 del artículo 23 del Estatuto queda redactado como sigue:
«2. El funcionamiento y régimen aplicable a la Comisión de Control se ajustará al régimen previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, para los órganos colegiados.»
Veinte. El apartado 2 del artículo 24 del Estatuto queda redactado como sigue:
«2. La persona titular de la Dirección de la Agencia será nombrada por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia. La persona titular de la Dirección de la Agencia tendrá la consideración de alto cargo a efectos de lo dispuesto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. y sus disposiciones de desarrollo, así como a efectos retributivos, de acuerdo con lo dispuesto en la materia en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.»
Veintiuno. Las letras a), c) y g) del apartado 1 del artículo 25 del Estatuto quedan redactadas como sigue:
«a) Llevar a cabo la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, velando por la consecución de los objetivos fijados en el Contrato de gestión y conforme a las directrices de actuación que fije el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible como Ministerio de adscripción.»
«c) Presentar al Consejo Rector, para su aprobación, la propuesta de los planes de acción anuales y el informe general de actividad del año anterior.»
«g) Ejercer la iniciativa para la autorización de variaciones presupuestarias por la persona titular del Ministerio de Hacienda, o autorizar las variaciones presupuestarias, según lo dispuesto en el artículo 108 sexies de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Veintidós. Se modifica el artículo 26 del Estatuto que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Órganos operativos.
Los órganos operativos de la Agencia serán los siguientes:
a) Subdirección General de Coordinación Ferroviaria.
Será la encargada del apoyo a la Dirección con la finalidad de dotar al funcionamiento de la Agencia de una perspectiva global y transversal. Para ello, se encargará de la coordinación y seguimiento de las acciones de supervisión para armonizar criterios y estrategias a partir de la visión global de la seguridad del sistema; la coordinación y seguimiento de las respuestas ante consultas y peticiones del sector; la elaboración y seguimiento de planes de acción de la Agencia y del desarrollo de planes estratégicos y la coordinación de los procedimientos del sistema de gestión de la Agencia.
Asimismo, se encargará del ejercicio de funciones relacionadas con los subsistemas «control-mando y señalización» y «explotación y gestión del tráfico».
En concreto, ejercerá sus funciones de coordinación y seguimiento, en su caso en colaboración con las demás subdirecciones generales, en relación con las competencias previstas en los apartados a), h), i), m), n), p), q), r), s), t) y u) del artículo 9.1. Además, se encargará de las funciones de supervisión previstas en el apartado k) del artículo 9.1.
Asimismo, se encargará de ejercer las funciones relacionadas con las competencias de la Agencia en materia de transporte de mercancías peligrosas. En este ámbito, le corresponden las funciones previstas en los apartados o) y p) del artículo 9.1.
b) Subdirección General de Administradores de Infraestructuras e Instalaciones Fijas.
Será la encargada del ejercicio de las funciones relacionadas con la emisión de autorizaciones de seguridad de administradores de infraestructura y su posterior supervisión, así como con lo relacionado con los subsistemas estructurales fijos.
En concreto ejercerá, en estos ámbitos, sus funciones en relación con las competencias previstas en los apartados a), b), c), f), g), h), n), p), q), r), s) y u) del artículo 9.1.
c) Subdirección General de Empresas Ferroviarias y Material Rodante.
Será la encargada del ejercicio de las funciones relacionadas con la emisión de certificados de seguridad y su posterior supervisión, así como con lo relacionado con vehículos ferroviarios y su mantenimiento.
En concreto ejercerá, en estos ámbitos, sus funciones en relación con las competencias previstas en los apartados a), c), d), e), h), j), l), n), p), q), r), s) y u) del artículo 9.1.
d) Subdirección General de Administración.
Le corresponden las funciones de asesoramiento y asistencia en la tramitación de procedimientos al resto de unidades de la Agencia, así como las funciones de gestión.
En concreto, asistirá a las demás subdirecciones generales en la tramitación de los procedimientos relacionados con las competencias previstas en los apartados h), k) y m) del apartado 9.1.
En relación con la competencia prevista en el apartado p) del artículo 9.1 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2, se encargará de la instrucción de los procedimientos sancionadores en colaboración con las demás subdirecciones generales.
Asimismo, se encargará de ejercer las funciones previstas en el artículo 9.2.
La Subdirección General de Administración asistirá al Director y, en su caso, al Consejo Rector, bajos sus directrices, en sus funciones relacionadas con la gestión de recursos humanos de la Agencia, así como en la gestión presupuestaria, de tesorería y en la gestión patrimonial de los bienes de la Agencia, de acuerdo con las atribuciones previstas en los artículos 17, 25, 35, 37, 38, 41 y 44.
Se encargará del análisis y diseño de los sistemas de información necesarios, la asistencia técnica y el desarrollo informático de los servicios de la Agencia.
Veintitrés. El artículo 28 del Estatuto queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Principios generales.
1. El personal de la Agencia estará integrado por personal funcionario y laboral. El personal funcionario se rige por el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás normativa reguladora de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado. El personal laboral, se rige por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y por el resto de la normativa laboral. Asimismo, al personal de la Agencia le serán de aplicación el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, las especialidades previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este Estatuto.
2. Los puestos de trabajo podrán ser provistos por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de trabajo.»
Veinticuatro. El segundo párrafo del artículo 31 del Estatuto queda modificado como sigue:
«Con carácter general, los puestos de trabajo serán desempeñados por personal funcionario de carrera. Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo indicarán los puestos que, en su caso, también podrán ser desempeñados por personal laboral. En todo caso, la relación de puestos de trabajo tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.»
Veinticinco. El apartado 3 del artículo 34 del Estatuto queda redactado como sigue:
«3. El personal directivo de la Agencia es nombrado y cesado por el Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la Dirección, entre funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas pertenecientes a Cuerpos o Escalas incluidos en el Subgrupo A1, atendiendo a los criterios de competencia profesional y experiencia, así como a lo establecido en el artículo 108 quater de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 39 del Estatuto queda redactado como sigue:
«1. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Agencia podrá proponer la creación o participación en sociedades mercantiles o fundaciones cuyo objeto sea acorde con los objetivos de la Agencia.»
Veintisiete. La letra f) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto quedan redactados como sigue:
«f) El producto de las sanciones que se recauden en aplicación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, en el ámbito de las competencias propias de la Agencia.»
«4. La Agencia asume la gestión y la recaudación de los ingresos de derecho público que tenga afectados y, en particular, la gestión y la recaudación en período voluntario de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades de su competencia establecidas en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, de conformidad con lo establecido en el marco de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, corresponde a la Agencia la gestión y recaudación de los ingresos por sanciones derivados de infracciones a la legislación ferroviaria cuya competencia tenga atribuida.
A estos efectos resultará de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, así como en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»
Veintiocho. El apartado 2 del artículo 40 del Estatuto queda redactado como sigue:
«2. La persona titular de la Dirección será el órgano de contratación de la Agencia, pudiendo delegar la celebración de contratos en el titular de la Subdirección General de Administración.»
Veintinueve. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 43 del Estatuto quedan redactados como sigue:
«1. El Consejo Rector aprobará anualmente su anteproyecto de presupuesto y lo remitirá, a través del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, al Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el Contrato de gestión y a lo previsto en este artículo.
2. La estructura del presupuesto de la Agencia será establecida por el Ministerio de Hacienda, así como la documentación que se debe acompañar al mismo.»
«5. Las modificaciones presupuestarias corresponderán:
a) Al Ministerio de Hacienda, las variaciones de la cuantía global del presupuesto y las que afecten a gastos de personal, a iniciativa de la persona titular de la dirección y a propuesta del Consejo Rector, salvo las previstas en el apartado siguiente.
b) A la persona titular de la Dirección le corresponderán las restantes variaciones incluso en la cuantía global cuando sean financiadas con recursos derivados del artículo 41.2 por encima de los inicialmente presupuestados y existan garantías suficientes de su efectividad, dando cuenta inmediata a la Comisión de Control, así como a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para su toma de razón.»
Treinta. Se modifica el artículo 48 del Estatuto con la siguiente redacción:
«Artículo 48. Modalidades de control.
1. El control externo de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponde al Tribunal de Cuentas, de acuerdo a su normativa específica.
2. El control interno de la gestión económico-financiera de la Agencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El control de eficacia de la Agencia se ejercerá a través de la Inspección de los Servicios del Departamento y estará sometida a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
El Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aprobado mediante Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«1. La asistencia jurídica de la Agencia, consistente en el asesoramiento jurídico y en la representación y defensa en juicio, corresponde a la Abogacía General del Estado, mediante la formalización del oportuno convenio en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y su normativa de desarrollo.»
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 11, que queda redactada como sigue:
«b) Aprobar los objetivos de la Agencia, así como las propuestas del plan de acción anual y del plan de actuación plurianual de la misma, así como los criterios cuantitativos y cualitativos de evaluación de su cumplimiento y del grado de eficiencia, en el marco del contrato de gestión.»
Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«1. La Dirección de la CELAD deberá elaborar y proponer a la aprobación del Consejo Rector la propuesta de plan de acción anual que contendrá, para el ejercicio correspondiente, las previsiones establecidas en consonancia con el contrato plurianual de gestión vigente. El Plan de acción anual deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural por el Ministerio de adscripción.
2. La Dirección de la CELAD deberá elaborar y proponer a la aprobación del Consejo Rector el informe general de actividad y las cuentas anuales, dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 sexies.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.»
El Real Decreto 1118/2024, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Administración Digital queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta del real decreto, que queda redactado como sigue:
«1. Durante el primer año de funcionamiento efectivo de la Agencia el Consejo Rector aprobará el sistema común de imputación de costes TIC a que se refiere el artículo 19.2.b). 9.º del Estatuto para el mantenimiento del catálogo de servicios ofrecidos, sus variantes y costes asociados a que se refiere el artículo 15.7.b).»
Dos. Se modifica la disposición adicional octava del real decreto, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional octava. Presidencia del Gobierno.
1. Las funciones y competencias que se atribuyen a la Agencia en el Estatuto que se aprueba por este real decreto se entenderán sin perjuicio de las que reconocen reglamentariamente a la Presidencia del Gobierno. En el ámbito de esta, la provisión de los servicios e infraestructuras TIC diferentes de los comunes o transversales competencia de la Agencia será realizada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
2. Lo establecido en el artículo 11.n) del Estatuto de la Agencia y el artículo 9 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, respecto de la propuesta de declaración como transversales de determinados medios y servicios comunes digitales, cuando pueda afectar a los sistemas de funcionalidad específica de la Presidencia del Gobierno, requerirá la previa aprobación de esta. Asimismo, en este caso, la provisión, explotación y gestión de los medios y servicios transversales será realizada por la propia Presidencia del Gobierno.»
Tres. Se añade una disposición adicional vigésima con el siguiente contenido:
«Disposición adicional vigésima. Supresión de órganos de la Agencia Estatal de Administración Digital.
Se suprimen los siguientes órganos de la Agencia Estatal de Administración Digital, que figuran en su Estatuto, aprobado por el Real Decreto 1118/2024, de 5 de noviembre:
a) La Dirección de Ciberseguridad, Tecnologías Disruptivas e Integridad de los Datos.
b) El Departamento de Relaciones Institucionales y Fondos Comunitarios.
c) La División de Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.»
Cuatro. Se modifica el artículo 13 del Estatuto, añadiendo en el apartado 5 los párrafos x), y), z), aa) y ab), pasando el vigente párrafo x) a reenumerarse como ac), con la siguiente redacción:
«x) Coordinar los asuntos que se sometan a los órganos colegiados en materia de administración digital, incluida la Comisión Sectorial de Administración Electrónica (CSAE).
y) Cooperar con las administraciones públicas para la implantación de las estrategias nacionales e internacionales en materia de administración digital.
z) Coordinar las relaciones internacionales de la Agencia e impulsar las actividades de cooperación internacional en el ámbito de competencias de la Agencia, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y con otros ministerios con competencias sectoriales en la materia.
aa) Ejercer la coordinación funcional de las unidades TIC que prestan sus servicios en los departamentos ministeriales y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes en los términos previstos en la disposición adicional segunda del real decreto por el que se aprueba este Estatuto.
ab) Relacionarse con la Administración de Justicia, el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.»
Cinco. Se modifica el artículo 15 del Estatuto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Estructura básica.
1. La Agencia contará, bajo la dependencia jerárquica de la Dirección, con los siguientes órganos directivos:
a) Dirección de Administración Digital.
b) Dirección de Prestación de Infraestructuras y Operaciones.
c) Dirección de Ciberseguridad.
d) Dirección de Tecnologías Disruptivas e Integridad de los Datos.
e) Secretaría General.
2. La Dirección de Administración Digital contará con los siguientes departamentos:
a) Departamento de Servicios Digitales Orientados a la Ciudadanía.
b) Departamento de Servicios Digitales para la Gestión.
3. La Dirección de Prestación de Infraestructuras y Operaciones contará con los siguientes departamentos:
a) Departamento de Infraestructuras y Cloud.
b) Departamento de Puesto de Trabajo.
c) Departamento de Comunicaciones.
4. La Dirección de Ciberseguridad contará con los siguientes departamentos:
a) Departamento de Planificación de la Ciberseguridad.
b) Departamento de Operación de la Ciberseguridad.
5. La Dirección de Tecnologías Disruptivas e Integridad de los Datos contará con los siguientes departamentos:
a) Departamento de Nuevos Servicios Innovadores.
b) Departamento de Tecnologías Disruptivas e Integridad de la Información.
6. La Secretaría General contará con los siguientes departamentos:
a) Departamento de Recursos Humanos.
b) Departamento de Gestión Económica y Presupuestaria y Asuntos Generales.
7. Depende directamente de la persona titular de la Dirección de la Agencia el Departamento de Calidad y Gestión de la Demanda, que ejercerá las siguientes funciones:
a) La definición de políticas de calidad y objetivos asociados, así como la monitorización de indicadores a distintos niveles (operación gestión y soporte del servicio, calidad del software, etc.) e impulso de la adaptación de los servicios y su operación para cumplir dichas políticas y objetivos de calidad.
b) La definición del modelo de gobernanza tecnológica asociado al Catálogo de Medios y Servicios Comunes, incluidos los transversales, y la gestión de dicho Catálogo, considerando sus variantes y costes asociados.
c) La definición de estándares, de directrices técnicas y de gobernanza, de normas de calidad y para el cumplimiento del Esquema Nacional de Interoperabilidad, así como el mantenimiento de la relación con las unidades TIC que sea precisa para su correcta aplicación.
d) El apoyo en la identificación de proyectos tractores y transversales para impulsar la transformación digital en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes.
e) La gestión, seguimiento, control y apoyo a las actividades de evaluación y difusión de las actuaciones integradas en programas, planes o cualquier instrumento análogo de financiación comunitaria vinculado a la digitalización de las administraciones públicas en los que la Agencia tenga responsabilidades en calidad de Organismo Intermedio, en el caso de Fondos Estructurales.
f) El seguimiento, control y apoyo a las actividades de evaluación y difusión de las actuaciones integradas en programas, planes o cualquier instrumento análogo de financiación comunitaria vinculado a la digitalización de las administraciones públicas en los que la Agencia tenga responsabilidades en calidad de órgano responsable, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
g) El seguimiento estandarizado del uso de los servicios comunes, incluidos los transversales, así como el establecimiento de un cuadro de mando que permita hacer un seguimiento del gasto en materia TIC.
h) La validación de solicitudes de provisión de servicio, previa a su formalización jurídica y a la puesta en funcionamiento por las unidades encargadas de su prestación.
i) La dirección y gestión del Centro Único de Atención a Usuarios de la Agencia y coordinación, en su caso, con las unidades de soporte especializadas de ámbito estatal o de otras administraciones públicas.
j) El ejercicio de las competencias que corresponden al Coordinador Nacional de la pasarela digital única europea previstas en el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Actuará de acuerdo con la Dirección General de Gobernanza Pública en las funciones que esta desempeñe como coordinador de información de la Pasarela Digital Única Europea previstas en dicho Reglamento.
k) El desempeño de las funciones de órgano de seguimiento y presentación de informes establecidas en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones móviles del sector público.
8. El Gabinete dependerá directamente de la persona titular de la Dirección de la Agencia, como órgano de apoyo y asistencia inmediata a la misma.
9. Dependen orgánica y funcionalmente de la persona titular de la Dirección de la Agencia las Divisiones de coordinación de los servicios TIC comunes y transversales a que se refiere el artículo 4.4 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre.
10. Los órganos directivos a que se refiere el apartado 1, todos los puestos con nivel orgánico de departamento previstos en los apartados 2 a 7, la jefatura del Gabinete a que se refiere el apartado 8 y la jefatura de las Divisiones de coordinación de los servicios TIC comunes y transversales a que se refiere el artículo 4.4 del Real Decreto 1125/2024, de 5 de noviembre, han de ser ocupados por personal funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1.
11. Asimismo, la Agencia contará con la asistencia jurídica de la Abogacía General del Estado en los términos previstos en la disposición adicional centésima décima séptima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre y el artículo 37 de este Estatuto y con la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado.»
Seis. Se modifica el artículo 16 del Estatuto, en los siguientes términos:
El párrafo b) y sus ordinales 1.º a 10.º se suprimen y pasan a reubicarse como párrafo a) y ordinales 1.º a 10.º del nuevo artículo 18 bis, manteniendo su contenido.
El actual párrafo c) pasa a numerarse como párrafo b).
Siete. Se introduce un ordinal 5.º en el artículo 17.b) del Estatuto, con la siguiente redacción:
«5.º La provisión, gestión y administración de equipos informáticos y de comunicaciones y la implantación de medidas de seguridad informática en la Agencia.»
Ocho. Se modifica el artículo 18 del Estatuto en los siguientes términos, el título del artículo y el párrafo introductorio, quedan redactados como sigue:
«Artículo 18. La Dirección de Ciberseguridad.
Las funciones que son competencia de la Dirección de Ciberseguridad se desarrollarán por los órganos previstos en el artículo 15.4 de este Estatuto, de acuerdo con la siguiente distribución:»
Se añade un ordinal 10.º en el apartado a), procedente de la reubicación del ordinal 17.º del artículo 19.2.b), con la siguiente redacción:
«10.º El ejercicio para el ámbito de la Agencia de las competencias relativas al delegado de protección de datos previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Se suprimen el párrafo c) y sus ordinales 1.º a 6.º, que pasan a reubicarse como párrafo b) y ordinales 1.º a 6.º del nuevo artículo 18 bis, manteniendo su redacción, y añadiendo antes del ordinal 1.º el siguiente texto:
«Corresponde al Departamento de Tecnologías Disruptivas e Integridad de la Información el ejercicio de las siguientes competencias, que se llevará a cabo en coordinación con Departamento de Nuevos Servicios Innovadores de la Agencia y con la Dirección General de Inteligencia Artificial y la Dirección General del Dato del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.»
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 18 bis en el Estatuto, con el siguiente contenido:
«Artículo 18 bis. La Dirección de Tecnologías Disruptivas e Integridad de los Datos.
Las funciones que son competencia de la Dirección de Tecnologías Disruptivas e Integridad de los Datos se desarrollarán por los órganos previstos en el artículo 15.5 de este Estatuto de acuerdo con la siguiente distribución:
a) Departamento de Nuevos Servicios Innovadores.
1.º El impulso de la tramitación inteligente de los procesos y procedimientos administrativos de la Administración del Estado y su cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales.
2.º La dirección del servicio de automatización inteligente (RPA), acompañado de procesos de inteligencia artificial y de procesos de gestión de negocio, impulsado de forma centralizada, que facilite a las entidades de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes, la adopción de esta tecnología.
3.º El impulso a la redefinición y automatización inteligente de procesos internos a través del uso de capacidades de robotización e inteligencia artificial, para reducir la asignación de recursos humanos a la realización de tareas repetitivas en todos los ámbitos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes.
4.º La elaboración de informes periódicos sobre la evolución de las TIC en la Administración del Estado, a través de un marco común para la obtención de datos y una explotación eficiente de la información, así como la colaboración con el Instituto Nacional de Estadística en la elaboración de las operaciones estadísticas relativas a las TIC en las administraciones públicas.
5.º La coordinación e impulso de las tareas de análisis, diseño, desarrollo, implantación tecnológica, mantenimiento y evolución de sistemas y soluciones tecnológicas de análisis y entrega de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos masivos o «Big Data», inteligencia de datos, generación y gestión de conocimiento.
6.º La vigilancia tecnológica proactiva que permita mejorar y potenciar las soluciones existentes, así como la detección de tecnologías emergentes para su evaluación y potencial aplicación a los servicios prestados por la Agencia.
7.º El fomento de iniciativas que permitan acercar y adoptar soluciones innovadoras en la Administración.
8.º El análisis de manera continua de las aplicaciones, infraestructuras y procesos asociados para identificar sinergias y posibles mejoras potenciando la automatización y simplificación.
9.º La elaboración de pruebas de concepto, proyectos de innovación y actividades de difusión y promoción de las actuaciones realizadas en materia de tecnologías emergentes, como, por ejemplo, inteligencia artificial, Analítica del Dato y Blockchain para las unidades TIC de la Administración del Estado.
10.º El impulso a la utilización de capacidades de inteligencia artificial y mantener una relación proactiva de la administración con la ciudadanía y empresas.
11.º La coordinación con las unidades del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública responsables de la definición estratégica y planificación de la administración digital, así como con la Dirección General del Dato.
12.º La valoración de iniciativas singulares de los departamentos ministeriales y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes, de cara a su desarrollo por la Agencia.
13.º El apoyo en la identificación de proyectos de alto impacto para comunidades autónomas y entidades locales aprovechando sinergias, buenas prácticas y economías de escala.
b) Departamento de Tecnologías Disruptivas e Integridad de la Información.
Corresponde al Departamento de Tecnologías Disruptivas e Integridad de la Información el ejercicio de las siguientes competencias, que se llevará a cabo en coordinación con Departamento de Nuevos Servicios Innovadores de la Agencia y con la Dirección General de Inteligencia Artificial y la Dirección General del Dato del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública:
1.º La ejecución de las políticas de gobernanza y estándares en la gestión y análisis de datos que rijan en la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho público vinculados o dependientes.
2.º La coordinación y ejecución de las actuaciones destinadas a promover las tecnologías disruptivas y la integridad de los datos.
3.º La coordinación técnica en el marco de las estrategias y programas de la Unión Europea de las iniciativas en materia de datos de los distintos departamentos ministeriales y administraciones públicas, en colaboración con los departamentos ministeriales con competencias sectoriales en la materia.
4.º La creación de espacios de compartición de datos entre administraciones públicas de manera segura y el empleo masivo de los datos en estas mediante tecnologías Big Data e inteligencia artificial, entre otras.
5.º El desarrollo de mecanismos de acceso seguros a las plataformas para la toma de decisiones públicas basadas en datos, garantizando su seguridad y gobernanza a través de arquitecturas abiertas, sin perjuicio de las competencias que la legislación europea y nacional atribuyen al Instituto Nacional de Estadística.
6.º El desarrollo de un Centro de Competencia de analítica avanzada de datos para las administraciones públicas.»
Diez. El apartado 2 del artículo 19 del Estatuto queda modificado en los siguientes términos:
Se modifica la referencia en el párrafo introductorio, que queda redactado como sigue:
«2. Las funciones que son competencia de la Secretaría General de la Agencia se desarrollarán por los órganos previstos en el artículo 15.6 de este Estatuto, de acuerdo con la siguiente distribución:»
Se modifica el ordinal 1.º del párrafo a), que queda redactado como sigue:
«1.º La gestión y administración de recursos humanos, incluida la selección del personal laboral, y la gestión de la acción social, bajo la supervisión de la Dirección y siguiendo los criterios y directrices del Consejo Rector.»
Los ordinales 15.º, 16.º, 18.º y 19.º del párrafo b) pasan a reubicarse como ordinales 5.º a 8.º del párrafo a) de este apartado 2, manteniendo su contenido.
El ordinal 17.º del párrafo b) pasa a reubicarse como ordinal 10.º del párrafo a) del artículo 18, manteniendo su contenido.
El ordinal 20.º del párrafo b) pasa a numerarse como 15.º del mismo párrafo.
Se suprime el párrafo c), reubicándose el contenido de sus ordinales 1.º, 2.º, 3.º, y 5.º, manteniendo su contenido, en los párrafos x), y), z) y aa) del artículo 13.5; su ordinal 6.º, modificando su contenido, pasa a ser el párrafo ab) del artículo 13.5; su ordinal 4.º pasa a ser el ordinal 13.º del párrafo a) del artículo 18 bis, manteniendo su contenido, y sus ordinales 7.º y 8.º pasan a ser los párrafos e) y f) del artículo 15.7, manteniendo su contenido.»
1. Con el objeto de adaptar todos los organismos públicos a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, estos presentarán la propuesta de plan de actuación o el plan estratégico vigente, en caso de disponer de este, a la aprobación del Ministerio de adscripción, vinculación, dependencia o tutela debiendo estar aprobado dicho plan estratégico en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2. Asimismo, la propuesta de plan anual de actuación que desarrolle el plan estratégico de actuación de los organismos deberá ser aprobada por el Ministerio de adscripción, vinculación, dependencia o tutela en el plazo de tres meses desde la aprobación del plan estratégico.
3. El contenido y publicidad de los planes de actuación deberá adaptarse, en lo que sea aplicable, a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Todas las agencias estatales que no dispusieran de un contrato plurianual de gestión deberán tenerlo aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente real decreto y deberá contener, como mínimo, los extremos que se señalan en el artículo 108 ter de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Todas las entidades del sector público institucional estatal deberán aplicar el principio de representación equilibrada entre hombres y mujeres en la composición de sus órganos de gobierno y ejecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las entidades del sector público institucional estatal designarán a sus representantes en órganos colegiados, comités de personas expertas o comités consultivos, nacionales o internacionales, de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Todas las entidades del sector público institucional estatal que no tengan órgano colegiado de gobierno, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para su constitución.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias que en el ejercicio de la función interventora corresponden al Interventor General de la Administración del Estado de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Con carácter general y sin perjuicio de las remisiones concretas establecidas en los distintos artículos de esta norma, todas las referencias en los estatutos y disposiciones normativas modificadas al articulado de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se entenderán realizadas a la Ley 39/2015, de 1 de octubre y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, según proceda. Asimismo las referencias a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se entenderán hechas a la regulación correspondiente de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las efectuadas al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se entenderán efectuadas a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
1. Las actuaciones de supervisión continua tanto por medio de actuaciones automatizadas, de auditorías específicas y de seguimiento, tendrán el alcance, global, parcial o transversal, que se determine en el Plan anual de supervisión continua de la Intervención General de la Administración del Estado.
En el ejercicio de dichas actuaciones, serán de aplicación los principios de actuación, facultades y deberes contemplados en los artículos 144 y 145 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
2. En el ejercicio de la supervisión continua y en ejecución del Plan de actuaciones de supervisión continua, la Intervención General de la Administración del Estado podrá requerir a la entidad objeto de supervisión continua y al Ministerio o entidad de adscripción, vinculación, dependencia o tutela la información que considere necesaria para la actuación desarrollada.
3. Los requerimientos que se realicen en el desarrollo de las actuaciones de supervisión continua podrán establecer los plazos que se consideren razonables, de acuerdo con la naturaleza y contenido de la actuación o información solicitada, así como en atención a la dificultad o carga de trabajo que entrañe su cumplimiento.
4. Las auditorías de supervisión continua se llevarán a cabo observando el principio de procedimiento contradictorio.
5. Con periodicidad anual la Intervención General de la Administración del Estado elaborará un informe comprensivo de los principales resultados y aspectos más significativos puestos de manifiesto en las actuaciones de supervisión continua. Dicho informe se remitirá al Ministerio de Hacienda.
En el portal de internet de la Intervención General de la Administración del Estado se publicará una memoria con los resultados más relevantes de la ejecución de las actuaciones de supervisión continua.
La Intervención General de la Administración del Estado elaborará, al menos bienalmente, un informe resumen de los resultados de las actuaciones de supervisión continua y, asimismo, podrá enviar un extracto de dicho informe resumen a los órganos de adscripción, vinculación, dependencia o tutela con los resultados más relevantes de las actuaciones de supervisión continúa realizada sobre las entidades de su ámbito.
6. Mediante orden ministerial se regularán los principios, funciones y actuaciones a realizar por la Intervención General de la Administración del Estado que permitan desarrollar el sistema de supervisión continua del sector público institucional estatal.
1. Queda derogado el Real Decreto 521/2015, de 19 de junio, por el que se crea la Junta Rectora de Gestión de Medios Administrativos de los organismos autónomos Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Instituto de Estudios Fiscales, Instituto Nacional de Administración Pública y Centro de Estudios Jurídicos.
2. Queda derogado el Real Decreto 388/1998, de 13 de marzo, por el que se modifican la Comisión General de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios y la Comisión de Coordinación con las Comunidades Autónomas, sobre seguros agrarios.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Real Decreto 210/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública queda modificado en los siguientes términos:
Uno. La letra l) del apartado 3 del artículo 13, queda redactada de la siguiente forma:
«l) La gestión del registro general del Departamento y los servicios generales y de régimen interior, así como la gestión de los servicios técnicos, de seguridad, de reprografía y la asistencia a las unidades de protocolo y de comunicación del Ministerio en la preparación y celebración de actos oficiales.»
Dos. Se añaden las siguientes letras al apartado 3 del artículo 13:
«v) La planificación, dirección, diseño, desarrollo, implantación, explotación y seguimiento de los sistemas e infraestructuras de redes, equipamientos y servicios de información y comunicaciones de información y telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento del Departamento y para garantizar su interoperabilidad con servicios comunes, seguridad y calidad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras unidades.
w) La gobernanza de los contenidos digitales en la intranet y en el portal de internet del Departamento, así como la gestión de la sede electrónica, el portal de internet y la intranet y la incorporación de contenidos en estos.
x) La provisión, gestión y administración de equipos y recursos informáticos y de comunicaciones, su inventario, y la implantación de medidas de seguridad informática del Departamento, así como el apoyo de medios tecnológicos en la preparación y celebración de actos oficiales.
y) El establecimiento y mantenimiento de la infraestructura corporativa de tecnologías de la información y comunicaciones corporativa.
z) El impulso de la transformación digital y la innovación en el departamento, así como el impulso de la consolidación de los recursos técnicos y materiales, especialmente en lo relativo al uso de los servicios comunes, en el ejercicio de sus funciones, así como la coordinación en materia de servicios de tecnología de la información y las comunicaciones con la Agencia Española de Administración Digital.»
Tres. Se modifica el apartado 6 del artículo 13, quedando redactado de la siguiente forma:
«6. Dependiendo directamente de la Subsecretaría, y como órgano de apoyo y asistencia inmediata de su titular, existe un Gabinete Técnico con nivel de subdirección general.
De igual modo, de la persona titular de la Subsecretaría depende directamente la División de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, que ejercerá las funciones señaladas en las letras v), w), x) y) z) del apartado 3.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 10 de junio de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid