Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.I
El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, llevó a cabo una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el marco del Pacto de Toledo, concretamente de su recomendación 12 sobre edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de las personas trabajadoras en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes, profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.
Asimismo, el Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, de 31 de julio de 2024, ratificado el 18 de septiembre por los agentes sociales y el Gobierno, a propósito de la referida recomendación, incluye un mandato para que el Gobierno, en el plazo de seis meses, revise la regulación de la jubilación flexible contenida en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, con el fin de incentivar el acceso a esta modalidad de jubilación de las personas trabajadoras asalariadas, mejorando el porcentaje de pensión a percibir.
A tal efecto, la disposición adicional segunda del referido Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, ordena al Gobierno que analice los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, con ese objetivo de incentivar esa modalidad de jubilación. En línea con este mandato, el mismo real decreto-ley modifica el artículo 213.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para limitar la previsión legal al establecer la posibilidad de que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, lo cual, según recoge su parte expositiva, permitirá mayor margen de actuación a la potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.
En este sentido, cabe señalar que, desde que se puso en marcha la jubilación flexible, se han sucedido diversas reformas legislativas que han establecido nuevas fórmulas que también permiten compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación y las rentas derivadas del trabajo con el propósito de potenciar el envejecimiento activo.
Así, la jubilación activa, creada por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y regulada en la actualidad en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, representa un nuevo modelo de compatibilidad entre jubilación y trabajo que promueve el relevo generacional, la prolongación de la vida laboral y el tratamiento del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia en condiciones de igualdad.
Por su parte, la jubilación parcial, desde su regulación inicial ha sido objeto de numeras reformas, la más reciente por el citado Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, que ha introducido mejoras, no solo en la regulación de esta modalidad de jubilación, sino también en la regulación de la referida jubilación activa y en la denominada jubilación demorada, que consiste en un complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de alargar la vida laboral.
Sin embargo, mientras que estas medidas están cumpliendo con las expectativas esperadas para incentivar la permanencia de la persona trabajadora en la actividad, lo cierto es que la jubilación flexible, a pesar de compartir la misma filosofía con todas estas figuras, no está consiguiendo los resultados perseguidos, puesto que el número de solicitudes apenas ha variado en los últimos años. El motivo de ello probablemente radique en algunas de sus características, que desincentivan su utilización.
Como resulta evidente que su efectividad práctica es muy limitada, es necesario acometer una nueva regulación de la jubilación flexible que potencie su configuración como instrumento que facilita el retorno al mercado de trabajo, tras haberlo abandonado con motivo de la jubilación total, sin tener que renunciar a una parte de la pensión.
Por todo lo expuesto, se aprueba este real decreto que implementa las mejoras precisas en su regulación para impulsar su uso y que, además, es respetuosa con la regulación de las demás fórmulas de flexibilización del régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, de tal manera que sea posible la coexistencia eficaz de todas ellas.
De este modo, se procede a la derogación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, ya que la dimensión de las modificaciones que se llevan a cabo en la regulación de la jubilación flexible aconseja la aprobación de una nueva norma que sustituya a la anterior en su totalidad, pues ello favorece la seguridad jurídica y el conocimiento de la norma vigente. Por lo demás, el resto del contenido del citado real decreto se encuentra integrado actualmente en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Finalmente, tal como ya se ha indicado, el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, introdujo modificaciones en el complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Pues bien, como consecuencia de la reforma operada en dicho complemento, la disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, mandata al Gobierno para que acometa en el plazo de seis meses una modificación del mencionado Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, que adapte la opción mixta para el percibo del referido complemento a dichas modificaciones legales.
En cumplimiento de este mandato, este real decreto también acomete dicha reforma.
II
Este real decreto se estructura en diez artículos distribuidos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, está integrado por los artículos 1 y 2, que regulan, respectivamente, el objeto y el ámbito de aplicación de este real decreto.
El capítulo II, que consta de los artículos 3 a 7, recoge una nueva regulación de la jubilación flexible. Esta regulación mantiene algunos de los elementos característicos para su acceso, como la posibilidad de acceder a la misma en cualquier momento con la única exigencia de que se haya causado el derecho a pensión y sin que sea preciso esperar un tiempo para solicitarla, pero introduce importantes variaciones dirigidas a incentivar su eficacia.
De este modo, la jubilación flexible ya no va a ir inexorablemente unida a la realización de una actividad por cuenta ajena y a tiempo parcial, como hasta ahora, puesto que también se va a permitir compatibilizar la pensión con el desarrollo de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia. En estos casos, el importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 por ciento.
Asimismo, cuando se compatibilice la pensión con un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial, la jornada ya no deberá oscilar dentro de los límites recogidos en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sino que puede estar comprendida entre un 33 y un 80 por ciento en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.
La cuantía de la pensión se minorará respecto de la jornada de trabajo realizada en los mismos términos que antes, si bien, se establece la posibilidad de incrementar la pensión a percibir, en un 15 o un 25 por ciento adicional, según cual sea el porcentaje de jornada de trabajo a tiempo parcial que se realice dentro de los intervalos que se fijan en una escala para aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena se inicie por primera vez transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación.
Junto a las novedades descritas, se mantiene la toma en consideración de los periodos cotizados durante el desarrollo de la actividad compatible con la pensión en el caso de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, mediante un nuevo cálculo de la base reguladora o la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo periodo de cotización acreditado.
El capítulo III regula, en sus artículos 8 a 10, aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, que se han venido aplicando hasta ahora por criterio administrativo y que, por seguridad jurídica, es necesario recoger en este real decreto.
En cuanto a las disposiciones adicionales primera y segunda, establecen, respectivamente, las reglas para el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de la Seguridad Social a partir de la edad de jubilación y un mandato al Gobierno para llevar a cabo una evaluación del impacto de la nueva regulación de la jubilación flexible.
La disposición transitoria única determina el régimen transitorio aplicable a las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
La disposición derogatoria única procede, como ya se ha indicado anteriormente, a la derogación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, así como de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Por último, la disposición final primera establece la modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta contienen el título competencial, las facultades de aplicación y desarrollo y la entrada en vigor de este real decreto, respectivamente.
III
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto que da cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, mediante una nueva regulación de la jubilación flexible a fin de incentivar esta modalidad de jubilación. Asimismo, se recoge en esta norma la modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, dando también cumplimiento a la disposición final primera del referido real decreto-ley.
En lo que concierne al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico y supone la adopción de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.
También se ajusta al principio de eficiencia, puesto que su regulación no introduce cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en esta parte expositiva y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2026,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de la jubilación flexible para posibilitar que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 213.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Asimismo, este real decreto tiene por objeto regular aquellos aspectos que son comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo.
Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a todos los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
No obstante, lo previsto en el capítulo II no será de aplicación al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
1. Se considera jubilación flexible la situación en la que se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con un trabajo a tiempo parcial en los términos que determina este real decreto.
La jornada de trabajo realizada por la persona pensionista deberá estar comprendida entre un 33 y un 80 por ciento, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
2. Asimismo, tiene la consideración de jubilación flexible la situación en la que se puede compatibilizar la pensión de jubilación, una vez causada, con la realización de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia.
3. Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, y salvo que resulten de aplicación otras normas de compatibilidad establecidas legal o reglamentariamente, la percepción de la pensión de jubilación es incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, así como en los supuestos previstos en el artículo 213.2 y 3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
1. Cuando la pensión de jubilación se compatibilice con un trabajo a tiempo parcial, el importe de la pensión a percibir se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por la persona pensionista, en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. En aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena a tiempo parcial compatible se inicie, por primera vez, transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación, el importe de la pensión que le correspondería percibir, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, durante la jubilación flexible se incrementará según la siguiente escala:
a) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 55 por ciento e igual o inferior al 80 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 25 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
b) Cuando la jornada de trabajo a tiempo parcial sea igual o superior al 33 por ciento e inferior al 55 por ciento, el importe de la pensión compatible con el trabajo se incrementará en un 15 por ciento adicional, calculado sobre el importe de la pensión que se viniera percibiendo antes de acceder a la jubilación flexible.
3. En aquellos supuestos en que se compatibilice la pensión de jubilación con una actividad por cuenta propia, el importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 por ciento.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el importe de la pensión de jubilación compatible con la actividad por cuenta ajena o por cuenta propia incluirá el complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, el cual se reducirá y, en su caso, se aumentará en la misma proporción que el importe de la pensión de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, respectivamente. Se excluirá, en todo caso, el complemento para pensiones inferiores a la mínima.
5. La minoración de la cuantía de la pensión y, en su caso, del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible. De igual forma, la reposición de la pensión completa, incluido el importe íntegro del complemento por maternidad o para la reducción de la brecha de género, cuando se perciba, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente al del cese en dicha actividad.
1. La persona pensionista de jubilación deberá comunicar a la entidad gestora, con carácter previo, el inicio de cualquier trabajo por cuenta ajena o actividad por cuenta propia que determine la aplicación del régimen de jubilación flexible. Igualmente, deberá comunicar la modificación del porcentaje de la jornada de trabajo a tiempo parcial, así como el cese en el trabajo por cuenta ajena o en la actividad por cuenta propia una vez que se produzca.
2. La falta de comunicación indicada en el apartado anterior tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente al trabajo a tiempo parcial o a la actividad por cuenta propia, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades o de la modificación de la jornada de trabajo a tiempo parcial con la consiguiente obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. La pensión de jubilación flexible será incompatible con la pensión de incapacidad permanente que pudiera corresponder por la actividad desarrollada con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el régimen en que se cause aquella.
2. Igualmente, será incompatible con el percibo del complemento económico regulado en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A efectos de aplicar la incompatibilidad entre la percepción del citado complemento económico y el acceso al régimen de jubilación flexible, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional a que se refiere el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible, desde el día primero del mes siguiente al del inicio de la actividad compatible.
b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado, o bajo la opción mixta, a que se refiere el artículo 210.2.b) y c), respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación flexible.
3. El percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de incapacidad temporal o por nacimiento y cuidado de menor derivadas de la actividad compatible.
4. La persona pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.
1. Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, las personas titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias.
2. La cotización efectuada durante la situación de jubilación flexible no surtirá efectos para la mejora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.
3. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.
4. No obstante lo dispuesto en este artículo, en los casos de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:
a) Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora, mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien, aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
b) Las cotizaciones efectuadas tras la minoración del importe de la pensión de jubilación darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora en función del nuevo periodo de cotización acreditado.
A efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización requerido para acceder a las prestaciones que podría causar la persona pensionista durante la situación de compatibilidad del percibo de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, solo se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha del hecho causante de dicha pensión.
La prestación de incapacidad temporal causada durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo será incompatible con el cobro de la pensión contributiva de jubilación a partir del momento en que se cese en la actividad y se cause baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. En estos supuestos solo se abonará la pensión contributiva de jubilación.
Si la persona trabajadora falleciese durante la compatibilidad de la pensión contributiva de jubilación con el trabajo, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan, las personas beneficiarias podrán optar por que aquellas se calculen desde la situación de activo de la persona causante o, en su caso, desde la situación de pensionista de la misma. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para determinar la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.
1. Por los periodos de actividad en los que no se hayan efectuado cotizaciones respecto de las personas trabajadoras por cuenta ajena y de las personas trabajadoras por cuenta propia, en los términos previstos en los artículos 152 y 311, respectivamente, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 161.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para las personas trabajadoras por cuenta ajena, y en el artículo 320.2 de la misma norma, para las personas trabajadoras por cuenta propia.
2. A efectos de cálculo del promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior al comienzo del periodo de exención de cotización al que hacen referencia los artículos mencionados en el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Se tomarán las bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia por la que se está exonerado de cotización, o al trabajo por cuenta ajena y empresa por la que esté exonerado de cotización y por jornada equiparable a la que se esté realizando.
Si no existieran bases de cotización en todas las mensualidades del año natural anterior, se tomará el promedio de las bases de cotización que existan, dividido por el número de meses al que las mismas correspondan.
b) De no existir en el citado año bases de cotización correspondientes a la actividad por cuenta propia o al trabajo por cuenta ajena sujeto a la exoneración, se tomará el promedio de las bases de cotización al mismo régimen de la Seguridad Social a que corresponda dicha actividad o trabajo, divididas entre el número de meses al que las mismas correspondan. En los casos de pluriempleo en el citado año, se tomarán las bases de cotización correspondientes al trabajo o actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración únicamente viene referida a un trabajo.
c) De no existir en el año anterior bases de cotización al régimen de la Seguridad Social en que se encuadre el trabajo por cuenta ajena o la actividad por cuenta propia sujeto a la exoneración de cuotas, se tomarán las bases de cotización que en ese año acredite la persona interesada a otro régimen distinto, divididas entre el número de meses al que las mismas correspondan. En los casos de pluriempleo únicamente se tomarán las bases de cotización correspondientes al trabajo o actividad cuyo promedio sea más alto, si la exoneración únicamente viene referida a un trabajo.
d) De no existir bases de cotización en el año anterior, se tomarán las bases de cotización del año más cercano en el tiempo al de inicio de la exoneración en que existan, calculando el referido promedio aplicando las reglas citadas en los párrafos anteriores. Dicho promedio se incrementará en el porcentaje de variación media del año o años naturales anteriores hasta llegar al año correspondiente al del periodo de exoneración de cuotas.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno analizará el impacto de la regulación de la jubilación flexible contenida en esta norma, y será objeto de valoración con los interlocutores sociales a efectos de los cambios normativos que resulten necesarios.
Las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se seguirán rigiendo por la normativa que les fuera aplicable antes de dicha entrada en vigor.
Queda derogado el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, así como todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del periodo cotizado a considerar, se tomarán años y semestres completos, sin que se equipare a un año o a un semestre la fracción de los mismos.
2. Cuando entre la fecha en que se alcanza la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acrediten entre dos y ocho años y seis meses de cotización, el complemento se calculará del siguiente modo:
a) Los años completos cotizados se dividirán en dos partes iguales:
1.º Por el número de años que coincida con la parte entera resultante de esa división, se reconocerá un porcentaje adicional del 4 por ciento. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2.º Por los años completos restantes que resulten de la diferencia entre el total de años cotizados y los que hayan generado el incremento del 4 por ciento adicional, se reconocerá una cantidad a tanto alzado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) En caso de acreditarse un semestre completo, este se tendrá en cuenta para el cálculo de la cantidad a tanto alzado conforme a lo dispuesto en el artículo 210.2.b).2.º del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de nueve o más años cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese periodo, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En caso de acreditarse un semestre completo, se aplicará un porcentaje adicional del 2 por ciento.»
Dos. Se suprime el artículo 6.
Tres. Se introduce una disposición transitoria única, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio del régimen de incompatibilidad del complemento por demora con el acceso al envejecimiento activo.
Se seguirá aplicando la incompatibilidad de la percepción del complemento por demora con el acceso al envejecimiento activo regulada en el artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social así como las reglas para la aplicación de dicha incompatibilidad previstas en el artículo 6 de este real decreto, conforme a lo establecido en la regulación contenida en dichos artículos vigentes a 31 de marzo de 2025, a las personas que en esa fecha estuvieran compatibilizando la pensión con un trabajo por cuenta ajena o propia conforme a dicho régimen, en tanto no se produzca la baja en el régimen de la Seguridad Social correspondiente por haber finalizado la citada relación laboral o actividad por cuenta propia.»
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 27 de mayo de 2026.
FELIPE R.
La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ELMA SAIZ DELGADO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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