El régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea (en adelante, RCDE UE), constituye la herramienta principal de la Unión Europea para la lucha contra el cambio climático. Fue instaurado mediante la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. Esta directiva, modificada en sucesivas ocasiones, se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, así como mediante diversas disposiciones normativas. Este conjunto de normas ha permitido implantar el RCDE UE en España durante varios periodos de comercio de derechos de emisión, en concreto, los periodos que abarcan, sucesivamente, los años 2005-2007, 2008-2012, 2013-2020 y el vigente 2021-2030.
El cuarto periodo de comercio, 2021-2030, ha sido objeto de dos reformas importantes a nivel de la Unión Europea. Con objeto de intensificar la reducción de emisiones en dicho periodo, en el año 2018 la Unión Europea adoptó la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión, y por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE. Esta modificación dio lugar a la aprobación de la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes. El desarrollo reglamentario posterior se articuló mediante la aprobación de normas reglamentarias de aplicación en el período 2021-2030. Se trata, por una parte, del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, y, por otra parte, del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Asimismo, se aprobó el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
Con posterioridad, en mayo de 2023 el RCDE UE ha sido objeto de una nueva y profunda reforma en el marco del paquete normativo conocido como «Objetivo 55» («Fit for 55» en inglés) de la Unión Europea, que pretende reforzar la ambición de este régimen para la consecución del objetivo climático de la UE consistente en reducir las emisiones de la UE en al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990.
Así, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de 16 de mayo de 2023 han sido publicados dos reglamentos comunitarios y dos directivas, de fecha 10 de mayo de 2023. Los cambios en la regulación que afectan a las instalaciones fijas han sido introducidos principalmente por la Directiva (UE) 2023/959, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.
Esta Directiva ha sido completada y desarrollada mediante diversas normas de la Unión Europea, en particular, por medio de reglamentos en materia de seguimiento y notificación, acreditación y verificación, y del Registro de la Unión, junto con otras normas para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión y sobre los ajustes de dicha asignación. Es oportuno destacar, respecto de la asignación gratuita, la aprobación del Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 en lo que respecta a las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión. Esta modificación del reglamento se ha centrado, en particular, en la regulación de la asignación gratuita de los años 2026-2030 que conforman el segundo periodo de asignación en la cuarta fase de comercio del RCDE UE. Los aspectos relativos a la aplicación en España de la asignación y el régimen de exclusión en dichos años han sido abordados mediante la aprobación del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
Las reglas específicas para el ajuste de la asignación gratuita para los años 2026-2030 han sido concretadas y desarrolladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se modifica y corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad. Este reglamento detalla numerosas cuestiones que la Directiva (UE) 2023/959, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, no ha llegado a concretar e introduce cambios en algunos aspectos que se ha visto, durante la aplicación del reglamento en su versión anterior, requieren mejoras.
Así, el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018 condiciona la asignación gratuita de determinadas instalaciones al cumplimiento de recomendaciones de eficiencia energética contenidas en las auditorías energéticas o en sistemas de gestión de la energía certificados con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (en su versión publicada en el BOE el 14 de noviembre de 2012). Se condiciona, asimismo, la asignación gratuita al cumplimiento de obligaciones relacionadas con la elaboración de los planes de neutralidad climática y el cumplimiento de los objetivos establecidos en los mismos, así como con la presentación de informes de neutralidad climática a los que están sujetos determinadas instalaciones. En concreto, el 20 % de la asignación gratuita de la instalación está condicionado al cumplimiento de los requisitos relacionados con la eficiencia energética y los relativos a la neutralidad climática.
Las reglas para mantener o recuperar ese 20 % se encuentran recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión, de 16 de abril de 2025. Esto supone que en el caso de que se constatara en el informe sobre el nivel de actividad y su correspondiente informe de verificación que no se reúnen los requisitos establecidos el artículo 3 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772, de 16 de abril de 2025, –es decir, siguen sin haberse atendido las recomendaciones de eficiencia energética– se mantendrá la reducción del 20 % de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. En el caso de que se constatara en el informe de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación que no cumplen con lo dispuesto en los artículos 3 ter y 3 quater, se podrá reducir la asignación de la instalación en un 20 % con respecto al total de la asignación gratuita aprobada para el periodo 2026-2030.
Del mismo modo, el reglamento introduce reglas armonizadas para valorar los casos de aumentos y pérdidas de eficiencia energética en los procesos productivos con objeto de pronunciarse sobre los ajustes a la baja o al alza, respectivamente, de la asignación gratuita de las instalaciones con enfoques alternativos (subinstalaciones de calor y combustible). Se trata de una mejora introducida para armonizar la interpretación y el tratamiento de estos supuestos por parte de los Estados Miembros. Asimismo, se amplía la posibilidad de valorar la cuestión de la eficiencia a las subinstalaciones de emisiones de proceso.
Por último, se eliminan las referencias al factor de intercambiabilidad de electricidad y combustible que dejan de ser aplicables a los ajustes de la asignación gratuita tras la modificación introducida por el Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
A la vista de estos cambios, es preciso modificar la regulación nacional en materia de ajustes de la asignación que afectan, en particular, a los años 2026-2030, que conforman el segundo periodo de asignación de la cuarta fase del RCDE UE. Para ello es preciso modificar el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030. Esta modificación está prevista en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para 2025.
Este real decreto consta de un artículo único que consta de once apartados que introducen modificaciones en el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre. La norma concluye con la disposición final única sobre la entrada en vigor de la norma.
Para introducir las novedades que afectan a la regulación del periodo 2026-2030 el apartado uno del artículo único modifica el artículo 3 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, para incluir la referencia al Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
El apartado dos del artículo único se modifica el artículo 4 para precisar los documentos y la información que la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas.
Las obligaciones de información relacionadas con la aplicación de ajustes en la asignación gratuita se modifican en el apartado tres del artículo único para añadir nuevas obligaciones en el periodo 2026-2030. Así, en el artículo 7 se introduce la obligación de elaborar y presentar informes de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 7 precisando que estos nuevos documentos deberán ser presentados en los formatos proporcionados por la Comisión Europea. Son exigibles para aquellas instalaciones que hayan presentado un plan de neutralidad climática junto con su solicitud de asignación gratuita de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero. Además, en el artículo 4, que se modifica por el apartado dos del artículo único, se citan expresamente estos informes como documentos que se pondrán a disposición de las comunidades autónomas. Se precisa, asimismo, la documentación que deben presentar a más tardar el 28 de febrero de 2026 las instalaciones que tengan subinstalaciones que hayan empezado a funcionar con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Dado que el formulario del informe sobre datos de nivel de actividad del periodo 2026-2030 no permite determinar la asignación correspondiente al año 2025 para estas subinstalaciones, es necesario que presenten un informe sobre el nivel de actividad para el periodo 2021-2025.
El apartado cuatro del artículo único modifica los supuestos en los que la Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad y establece que se remitirá a la Comisión Europea la información incluida en todos los informes sobre el nivel de actividad presentados por las instalaciones cuya asignación no deba ser objeto de ajuste. En caso de que proceda llevar a cabo un ajuste de la asignación, los datos serán comunicados a la Comisión Europea con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 9.
El apartado cinco del artículo único modifica el procedimiento para ajustar la asignación gratuita de derechos de emisión como consecuencia de cambios en los niveles de actividad, para incluir las modificaciones de las reglas de ajuste de la asignación gratuita del periodo 2026-2030 introducidas por la modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, aprobada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad. En particular, se añade en el artículo 9.2 del Real Decreto 1089/2020 que a partir del 1 de enero de 2026 el ajuste en las subinstalaciones de enfoque alternativo se basará en la media del nivel de actividad previsto, de manera que sólo se ajustará la asignación de estas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %. Se añade, asimismo, en el artículo 9.3 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre que, para calcular la cantidad a asignar a cada instalación, se valorará el cumplimiento de los requisitos relativos a las condicionalidades que consisten por un lado, en la aplicación de las recomendaciones de eficiencia energética de las auditorías energéticas o a sistemas de gestión de la energía certificados y, por otro lado, en la presentación de informes de neutralidad climática y en el cumplimiento de los objetivos establecidos en los planes de neutralidad climática.
Además, mediante el apartado seis del artículo único se modifica el artículo 10 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, para introducir las novedades respecto a los ajustes de la asignación gratuita en el caso de subinstalaciones que hayan cesado su actividad a partir del 1 de enero de 2026. Con respecto a los ajustes de la asignación gratuita de las instalaciones excluidas que se reintroducen en el régimen general, se especifica cómo se ajustará la asignación gratuita a aquellas que se reintroduzcan desde el 1 de enero de 2026 y cada año siguiente.
El apartado siete del artículo único incluye la referencia al Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, en relación con el tratamiento de las reintroducciones de instalaciones excluidas durante el periodo 2026-2030.
Con respecto al procedimiento de devolución de derechos transferidos en exceso, el apartado ocho del artículo único modifica el artículo 14 para precisar que será la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático quien suspenda el acceso a la cuenta de haberes de una instalación en el caso de que se inicie un procedimiento de devolución y que, en el caso particular de ceses de actividad de instalaciones que conlleven la devolución de derechos transferidos en exceso, esta devolución se podrá ordenar en la resolución del procedimiento de ajuste correspondiente. Por último, también con respecto a los procedimientos de devolución, se incluye la posibilidad establecida por el artículo 14 apartado 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018 –tras la modificación operada por el Reglamento Delegado (UE) 2024/873 de la Comisión, de 30 de enero de 2024– de que la autoridad competente deduzca de la cantidad a asignar a una instalación la cantidad que ésta debería haber devuelto en el plazo previsto en el procedimiento de devolución y no lo hubiera hecho.
Los aspectos relacionados con la expedición de derechos gratuitos de emisión como consecuencia de los cambios en los niveles de actividad, se modifican mediante el apartado nueve del artículo único para introducir nuevos supuestos en los que se suspende la transferencia de derechos a una instalación recogidos el artículo 15 del Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, para reflejar así todos los casos incluidos en la normativa comunitaria.
El apartado diez del artículo único modifica el artículo 16, dedicado a los nuevos entrantes, para actualizar la normativa de referencia que rige las solicitudes de asignación. Se precisa, asimismo, la documentación que deben presentar a más tardar el 28 de febrero de 2026 las instalaciones que hayan empezado a funcionar con posterioridad al 31 de diciembre de 2023. Al tratarse de instalaciones que en 2025 no tienen el año natural completo de funcionamiento es necesario que presenten un informe de nuevo entrante correspondiente al periodo 2021-2025 para poder determinar la asignación que les corresponde en el año 2025. Se añade un apartado para determinar qué departamentos ministeriales son competentes y en qué plazos deben informar estas solicitudes.
En el apartado once del artículo único se introduce un nuevo artículo 17 en el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, para regular el procedimiento para la corrección de la asignación gratuita de derechos de emisión de una instalación cuando se constate, por parte de la Oficina Española de Cambio Climático o de la Comisión Europea, que la asignación gratuita aprobada por Consejo de Ministros no es correcta debido a la existencia de errores materiales de carácter evidente y objetivo en el informe sobre datos de referencia como resultado de una aplicación incorrecta de la metodología de la Unión Europea sobre las reglas de asignación gratuita. Este procedimiento se establece en base a la habilitación reglamentaria contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
El contenido de este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, ya que la misma se justifica en la necesidad de introducir en el Ordenamiento jurídico las disposiciones necesarias para la realización de los ajustes de la asignación gratuita de derechos de emisión de las instalaciones fijas ubicadas en España a las que es de aplicación el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, así como el detalle sobre las obligaciones de información, concretando los aspectos específicos que afectan al periodo de asignación 2026-2030.
Este real decreto es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de este fin, en el que se incluye el desarrollo de aquellos apartados de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que introducen nuevos requisitos y circunstancias que determinan el ajuste de la asignación, así como también de los nuevos aspectos introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772 de la Comisión, de 16 de abril de 2025, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto de las disposiciones adicionales de ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión debido a modificaciones del nivel de actividad.
Cumple con el principio de proporcionalidad ya que la regulación se limita al mínimo imprescindible para desarrollar la normativa de Unión Europea, en lo que se refiere a definir la documentación necesaria, el procedimiento para la tramitación del ajuste y las cuestiones que derivan del mismo para introducir la regulación que afecta al periodo de asignación de los años 2026-2030 en la cuarta fase del RCDE UE.
A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del Ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y órganos autonómicos.
En aplicación del principio de transparencia y en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, durante la tramitación de este real decreto se ha realizado la consulta pública previa y la audiencia e información públicas, y han sido evacuados los correspondientes informes de los Departamentos ministeriales.
Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del Ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas través de la Comisión de Coordinación Políticas de Cambio Climático, así como el Consejo Nacional del Clima y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Este real decreto se fundamenta en la habilitación contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2026,
DISPONGO:
Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, excepto aquéllas que se encuentren excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley, con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y con el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
2. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional única de este real decreto respecto a las instalaciones sin asignación gratuita de derechos de emisión aprobada.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Cumplimiento de los requisitos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión y colaboración y cooperación entre administraciones públicas.
1. Sólo recibirán asignación gratuita de derechos de emisión aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión, incluidos los requisitos de aportación de información y documentación señalados tanto en la normativa de la Unión Europea como los establecidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de las obligaciones de información referidas en este real decreto y en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suministrarán, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la información que obre en su poder según las orientaciones que se adopten en el seno de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los planes metodológicos de seguimiento, los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Para el periodo de asignación 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá, asimismo, a disposición de las comunidades autónomas, los planes e informes de neutralidad climática.
3. La Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas información sobre los procedimientos de ajuste, de devolución y de corrección de asignación gratuita cuando así lo soliciten.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7. Informe sobre el nivel de actividad, informe de neutralidad climática e informe de verificación.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para los periodos de asignación 2021-2025 o 2026-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
2. Con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el informe sobre el nivel de actividad deberá ser remitido en el formato electrónico establecido al efecto por la Comisión Europea y contendrá, como mínimo, la información siguiente:
a) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe que debe ser presentado a más tardar el 28 de febrero de 2021 y el 28 de febrero de 2026, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019-2020, y 2024-2025, respectivamente.
b) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c) del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
c) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
d) Información relativa al cese o suspensión de la actividad de alguna o varias de las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación.
3. El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
4. Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación en relación con el informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. Las instalaciones que presenten un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d) del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, deberán remitir un informe de neutralidad climática, elaborado de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y acompañado de un informe de verificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. El primer informe de neutralidad climática se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2026 y los sucesivos el 28 de febrero cada 5 años.
6. Todos estos informes y planes deberán ser presentados en los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
7. Aquellas instalaciones que contengan al menos una subinstalación que haya empezado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, el primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030, y un informe sobre el nivel de actividad para el periodo 2021-2025 con objeto de determinar la asignación gratuita de dicha subinstalación o subinstalaciones correspondiente al año 2025. Ambos informes deberán ir acompañados de sus respectivos informes de verificación previstos en el apartado 4. Los informes de nivel de actividad deberán ser elaborados de conformidad con el plan metodológico de seguimiento referido en el apartado 3 de este artículo que resulte aplicable al periodo de asignación 2021-2025 o 2026-2030 según corresponda.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 8. Valoración del informe sobre el nivel de actividad.
1. El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad en los casos siguientes:
a) Cuando el titular no haya presentado a más tardar el 28 de febrero de cada año el informe verificado sobre el nivel de actividad que corresponda a los años del periodo 2021-2025.
b) Cuando el dato remitido no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
En todos los supuestos previstos en este apartado se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión, cuando proceda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de este real decreto.
En ningún caso se aumentará la asignación de una instalación con base en una estimación prudente en el supuesto de la letra a).
3. De conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, la Oficina Española de Cambio Climático remitirá sin demora indebida a la Comisión Europea los datos de los informes sobre el nivel de actividad presentados por las instalaciones cuya asignación no deba ser objeto de ajuste. En caso de que proceda llevar a cabo el ajuste de la asignación, los datos serán comunicados a la Comisión Europea con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 9.»
Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Ajustes en la cantidad de derechos de emisión asignados de manera gratuita a las instalaciones.
1. La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente el nivel medio de actividad de cada subinstalación, entendido como la media aritmética de los niveles de actividad de los dos años anteriores. Esta determinación se basará en los informes sobre el nivel de actividad, referidos en el artículo 7 de este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático comparará, con carácter anual, el nivel medio de actividad de cada subinstalación con el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita de la subinstalación en el periodo de asignación correspondiente.
Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Desde el 1 de enero de 2026, en el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones de emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se basará en la media del nivel de actividad previsto con arreglo a la definición establecida en el artículo 2 punto 1 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Sólo se efectuarán ajustes para cada una de esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %. El nivel medio de actividad previsto se determinará en base a los informes sobre el nivel de actividad referidos en el artículo 7 de este real decreto, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo a los párrafos anteriores, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5, 6 y 6 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
3. En el procedimiento de ajuste de la asignación de los años 2021-2025, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2021-2025 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Respecto al ajuste de la asignación de los años 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2026-2030 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático valorará el cumplimiento de los requisitos relativos a las condicionalidades de eficiencia energética e informes de neutralidad climática de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater introducidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772, de 16 de abril de 2025. En el caso de que en el informe sobre el nivel de actividad y su correspondiente informe de verificación se constatara que no se reúnen los requisitos establecidos el artículo 3 bis del citado Reglamento de Ejecución, se mantendrá la reducción del 20 % de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. En el caso de que se constatara que el informe de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación no cumplen con lo dispuesto en los artículos 3 ter y 3 quater, la Oficina Española de Cambio Climático podrá reducir la asignación de la instalación en un 20 % con respecto al total de la asignación gratuita aprobada para el periodo 2026-2030. Estas dos reducciones de la asignación gratuita no son acumulables, por lo que en caso de incumplir ambas condicionalidades la reducción será del 20 %.
4. Si tras la valoración del informe prevista en el artículo 8 y el análisis al que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la Oficina Española de Cambio Climático considerara que procede el ajuste en la asignación, lo notificará al titular de la instalación en el acuerdo por el que se iniciará el procedimiento de ajuste. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con el ajuste propuesto por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión.
En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de ajuste de la asignación. Efectuado el nuevo trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder un ajuste en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión. En caso de no proceder el ajuste en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
6. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar y notificar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
7. En los supuestos de ceses de actividad regulados en el apartado 2 del artículo 10, en el procedimiento de ajuste de la asignación gratuita se podrá ordenar la devolución de los derechos transferidos en exceso, sin necesidad de iniciar el procedimiento de devolución establecido en el artículo 14. En tal caso, el titular deberá proceder a la devolución de los derechos transferidos en exceso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.»
Seis. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Ajustes de la asignación gratuita en caso de cese de la actividad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, en el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
2. A partir del 1 de enero de 2026, cuando una subinstalación cese su actividad no se le asignarán derechos de emisión por lo que reste del año tras su día de cese de operaciones, en base a un prorrateo, y la asignación será cero desde el año siguiente al cese.»
Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 12. Ajustes en la asignación gratuita en caso de reintroducción en el régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones excluidas.
1. Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025 de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda. Con respecto al periodo de asignación 2026-2030, se ajustará la asignación gratuita desde el año de la reintroducción, cuando así proceda, a las instalaciones que hubieran sido excluidas, de conformidad con los capítulos 3 y 4 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
2. El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
3. El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.»
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 14. Devolución de derechos de emisión.
1. En el caso de que, a la luz de la información que obra en el expediente de cada instalación y de la información remitida anualmente en el informe de nivel de actividad, se constatara la existencia de circunstancias que pongan de manifiesto que ha sido transferido un exceso de derechos de emisión en concepto de asignación gratuita, los titulares de las instalaciones deberán proceder a la devolución del exceso o de los derechos que deban ser objeto de devolución.
2. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Iniciado el procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático se podrá suspender el acceso a la cuenta de haberes de la instalación en la que se hayan transferido los derechos por el tiempo que resulte imprescindible hasta que se devuelvan los derechos o hasta que se adopte la resolución del procedimiento que estime las alegaciones formuladas y ordene el archivo de las actuaciones.
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, las direcciones generales competentes en materia de industria y energía informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión o ampliación del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al interesado resolución expresa, salvo por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Los titulares deberán devolver la cantidad de derechos transferida en exceso en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento de devolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva la devolución, la Oficina Española de Cambio Climático podrá proceder, previo apercibimiento, a su ejecución de oficio.
De conformidad con el artículo 14 apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, en los casos en que procediera la ejecución de oficio y no existiera una cantidad de derechos de emisión suficiente en la cuenta de haberes, la Oficina Española de Cambio Climático solicitará al administrador del registro nacional que deduzca de la cantidad correspondiente a la asignación gratuita que deba transferirse a dicha instalación una cantidad de derechos de emisión equivalente a la cantidad de derechos de emisión que debe ser devuelta y que no se haya podido recuperar mediante la ejecución de oficio.
4. En los casos en que no resultara posible la ejecución de oficio ni la posibilidad de deducir derechos gratuitos en la asignación de los años posteriores conforme a lo previsto en el apartado anterior, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.»
Nueve. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 15. Expedición de derechos de emisión.
1. La transferencia anual de derechos de emisión a la cuenta de haberes de los titulares de instalaciones fijas no será ordenada en tanto concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Unión Europea de aplicación:
a) Cese de actividad. Con arreglo a la normativa de la Unión, no se transferirán derechos de emisión a partir del año siguiente al del cese de actividades de la instalación.
b) Suspensión de las actividades de la instalación en un año anterior a la anualidad a transferir sin que hayan sido reanudadas.
c) Disminución de los niveles de actividad de cualquiera de la subinstalaciones en las que se ha divido la instalación u otras circunstancias que conlleven un ajuste a la baja en la asignación gratuita otorgada a la instalación sin que se haya dictado la resolución que apruebe la nueva asignación.
d) En caso de que la instalación no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad o, de haberse entregado, éste no haya sido verificado satisfactoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
e) En caso de que el informe de verificación que se pronuncie sobre el informe sobre el nivel de actividad de la instalación incluya una declaración en el sentido previsto en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
f) En cualquier otro supuesto de suspensión de transferencia previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión.
En los supuestos referidos en los apartados d) y e) de este apartado la suspensión de la transferencia se mantendrá hasta que la autoridad competente concluya que no procede ajustar la asignación de conformidad con los artículos 9, 10 u 11, o hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto al ajuste de la asignación de la instalación o se haya dictado resolución del procedimiento de ajuste por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de conformidad con este real decreto.
2. En el caso de que proceda un ajuste de la asignación gratuita, el órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a una instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de al menos una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación de dicha instalación, siempre que en ninguna subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que pudiera implicar un ajuste a la baja de la asignación de la instalación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste al alza de la asignación de la instalación, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.»
Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16. Solicitudes de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero por nuevos entrantes.
1. Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE) de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
2. Para poder recibir asignación gratuita, los titulares de este tipo de instalaciones deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, para su aprobación, junto la información pertinente establecida en el artículo 19.3 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, la documentación e información siguiente de conformidad con la normativa aplicable de la Unión Europea:
a) Un informe de nuevo entrante, previsto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, verificado y considerado satisfactorio, que contenga cada uno de los parámetros indicados en las secciones 1 y 2 del anexo IV de dicho reglamento para cada subinstalación por separado, con respecto al primer año natural tras el inicio del funcionamiento normal.
b) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
c) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero y, para los informes presentados en el año 2026 y siguientes, el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026, de 27 de febrero.
d) La referencia a la fecha de inicio del funcionamiento normal.
3. Los titulares de este tipo de instalaciones solicitarán la asignación individualizada de derechos de emisión una vez que dispongan de autorización de emisión de gases de efecto invernadero y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.
Para la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
4. Aquellas instalaciones que hayan iniciado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, un informe de nuevo entrante para el periodo 2021-2025 que incluya los datos del nivel de actividad de 2025 con objeto de determinar la asignación gratuita correspondiente al año 2025 además del primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030 con arreglo al artículo 7 apartado 2 letra a) o, en su caso, el informe de nuevo entrante referido en el apartado 2 letra a) de este artículo. Estos informes deberán ir acompañados de su correspondiente informe de verificación.
5. Las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, informarán las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.»
Once. Se introduce el artículo 17, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17. Corrección de la asignación gratuita de derechos de emisión.
1. Se procederá a la corrección de la asignación gratuita de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes cuando, por parte de la Comisión Europea o de la Oficina Española de Cambio Climático, se constate que el informe sobre datos de referencia contiene errores materiales de carácter evidente y objetivo como resultado de una aplicación incorrecta de las reglas de asignación gratuita establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y esto tenga efecto en las cantidades de la asignación gratuita que hayan sido aprobadas a dicha instalación conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
2. El procedimiento de corrección de errores se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático, que será notificado al titular de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo de iniciación de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con la corrección propuesta por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente dictará la resolución del procedimiento.
4. En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de corrección de la asignación. Se sustanciará un nuevo trámite de audiencia con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la propuesta de resolución. Efectuado este trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder una corrección en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá el procedimiento. En caso de no proceder tal corrección en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
5. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de corrección de la asignación de derechos de emisión. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán sobre la corrección de la asignación de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
6. Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo dispuesto en el artículo único tendrá efectos desde la entrada en vigor de este real decreto.
Dado el 18 de febrero de 2026.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid