Está Vd. en

Legislación consolidada(información)Este texto consolidado es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Real Decreto 69/2026, de 4 de febrero, por el que se regulan aspectos organizativos en materia de bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 06/02/2026.
Entrada en vigor:
07/02/2026
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2026-2727
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/02/04/69/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/02/2026»

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.°1107/2009, (UE) n.° 1151/2012, (UE) n.° 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.° 1/2005 y (CE) n.° 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 854/2004 y (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo, (Reglamento sobre controles oficiales), indica que las autoridades competentes deben tener acceso a datos técnicos actualizados, fiables y coherentes, a los resultados de las investigaciones, a las nuevas técnicas y a los conocimientos especializados necesarios para la correcta aplicación de la legislación de la Unión en el marco de la cadena agroalimentaria, incluyendo el bienestar animal. Para ello, la Comisión Europea ha designado a varios centros de referencia de bienestar animal, para las distintas especies animales, incluyendo las de acuicultura.

La norma señala igualmente que cuando exista más de una autoridad competente en un Estado miembro para el mismo ámbito de actuación, se debe garantizar una coordinación eficiente y eficaz entre ellas.

A fin de cumplir con el objetivo final de dicho reglamento, a saber, garantizar un enfoque armonizado con respecto de los controles oficiales y otras actividades, también de carácter oficial, efectuadas con el fin de garantizar la aplicación de la legislación de la Unión Europea relativa a la cadena alimentaria, incluyendo la de bienestar animal, la normativa nacional ha incluido tres elementos nuevos, que, sin perjuicio de su eficacia directa y primacía, necesitan ser desarrollados y concretados en el ámbito de la normativa nacional.

En primer lugar, se modificó la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, para añadir el artículo 24, según el cual el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá un punto de coordinación con el o los centros de referencia que puedan designarse en materia de bienestar de los animales utilizados con fines agrícolas, incluyendo la producción acuícola. Puede señalarse que, en el ámbito europeo, la Comisión Europea ha designado hasta ahora a cuatro de estos centros, a saber, para el bienestar de cerdos, de aves de corral y otros animales pequeños de granja, de rumiantes y équidos y de animales acuáticos.

En segundo lugar, se adoptó el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos. Esta norma establece, en su artículo 4, que la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de la Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambas en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, con los mismos fines de los mencionados para los centros de referencia comunitarios.

En tercer lugar, dicho real decreto también estableció, en su disposición adicional tercera, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación creará la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura. Esta iniciativa se ha tomado anteriormente en otros ámbitos, resultado de lo cual son la Comisión Nacional de Coordinación en Materia de Alimentación Animal o la Mesa de Coordinación de la Producción Ecológica, por lo que el legislador consideró adecuado constituir un foro similar para estas materias. Esta previsión se verifica por medio del actual real decreto, que viene a derogar dicha disposición, constituyendo efectivamente la citada Mesa y regulando su composición y funciones, configurándose como órgano colegiado.

Por medio de este real decreto se concretan estos tres elementos, es decir, se nombra al Centro Nacional de Referencia de bienestar animal, en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura; se constituye la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura; y se designa el punto de coordinación con los centros de referencia en la materia.

La Mesa facilitará la interlocución con otras entidades de coordinación, podrán formalizarse acuerdos de manera más estructurada y se mejorarán los mecanismos de coordinación y cooperación con otras unidades de la Administración General de Estado con competencias en el control del bienestar de los animales que forman parte de la cadena agroalimentaria, así como con las autoridades competentes de las comunidades autónomas y las ciudades dotadas de estatuto de autonomía. Debe tenerse en cuenta que la especialidad de la materia hace necesario constituir un ente propio dedicado a dicho ámbito, no pudiéndose llevar a cabo sus funciones en el seno de otros grupos de trabajo u órganos colegiados, en atención tanto a la especificidad de sus cometidos y a su carácter orgánicamente diferenciado, como a su fundamento en una normativa específica, que exige un proceder también separado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 717/2024, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se adscribe el mismo a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

Asimismo, se nombra el punto de coordinación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los centros de referencia de bienestar animal, nacionales, comunitarios o de otros entes u organismos, con el fin de mejorar la coordinación en este punto.

Finalmente, y como corolario de lo anterior, se modifica el Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, con el fin de especificar que la designación del Centro Nacional de Referencia se realizará motivadamente, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para desempeñar su actividad y de suprimir la referencia a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para mantener una referencia más genérica al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; así como para suprimir la referencia ya señalada a la mesa, puesto que esta norma procede a su efectiva constitución.

Adicionalmente, se corrige un error en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, a fin de incluir la referencia al anexo adecuado.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto se ha sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.

La norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Española, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene como objeto:

a) Constituir la Mesa de coordinación sobre bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, así como establecer su composición, adscripción, funciones y normas de funcionamiento.

b) Establecer el punto de coordinación con los centros de referencia en materia de bienestar de los animales utilizados con fines agrícolas, incluyendo la producción acuícola, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

c) Designar el Centro Nacional de Referencia de bienestar animal, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo.

Artículo 2. Creación y adscripción de la Mesa de coordinación sobre el bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

1. Se crea la Mesa de coordinación sobre el bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, como órgano colegiado de carácter interdepartamental e interadministrativo, para la coordinación entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, al amparo del artículo 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Mesa estará adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

Artículo 3. Fines y funciones de la Mesa de coordinación sobre el bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

1. La Mesa tendrá como fin la coordinación de las autoridades competentes de las comunidades autónomas, de las ciudades autónomas y de la Administración General del Estado, en materia de bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios, incluidos los que pueden formar parte de la cadena alimentaria, a fin de garantizar la coherencia y eficacia de los controles oficiales u otras actividades oficiales y otros aspectos relativos a la garantía de un adecuado nivel de bienestar y protección de dichos animales.

2. Son funciones de la Mesa, en dicho ámbito:

a) Establecer mecanismos para la coordinación de las actuaciones de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla de la ejecución de la normativa vigente.

c) Efectuar tareas de estudio y asesoramiento para la elaboración de la normativa nacional.

d) Elaborar y adoptar propuestas que permitan una mejora en dicha ejecución de la normativa vigente, incluyendo la elaboración y modificación de procedimientos y notas interpretativas para mejorar el cumplimiento de los objetivos.

e) Facilitar la asistencia y cooperación administrativa entre las autoridades competentes tanto españolas como de otros Estados miembros de la Unión Europea y de países no miembros.

f) Facilitar la interlocución con los centros de referencia de bienestar animal, tanto nombrados por la Comisión Europea como por otros Estados miembros o por España.

g) Asesorar a las autoridades competentes, cuando así le sea solicitado.

h) Proponer planes coordinados de controles en el marco del reglamento sobre controles oficiales, así como el establecimiento de procedimientos de supervisión de controles, en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

i) Acordar la creación de grupos de redacción específicos para temas determinados que no requieran la participación de todos sus miembros.

j) Aquellas otras que se le asignen, en materia de sus competencias, en cualquier otra norma.

Artículo 4. Composición de la Mesa de coordinación sobre el bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

1. La Mesa estará integrada por los siguientes miembros:

a) Presidencia: La persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

b) Vicepresidencia: La persona titular de la División de Bienestar Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

c) Vocalías, que deberán ser nombradas entre funcionarios de carrera del subgrupo A1 o A2:

1.º Por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: un representante de cada una de las siguientes unidades: la Subdirección General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera; la Subdirección General de Acuicultura, Comercialización Pesquera y Acciones Estructurales; la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad; y la Subdirección General de Producciones Ganaderas y Cinegéticas.

2.º Por parte del resto de la Administración General del Estado: un representante de cada uno de los siguientes Departamentos y organismos públicos: Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible; Organismo Autónomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y Ministerio del Interior. Estas vocalías serán designadas por el Subsecretario del respectivo Departamento.

3.º Por parte de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla: un representante de cada una de ellas que decida integrarse en este órgano colegiado.

d) Secretaría: una persona funcionaria de carrera perteneciente al Subgrupo A1 con destino en la División de Bienestar Animal, designada por la Presidencia, que actuará con voz, pero sin voto.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada:

a) La persona que ejerza la Presidencia será sustituida por la persona que ocupe la Vicepresidencia.

b) La persona que ejerza la Vicepresidencia será sustituida por una persona designada al efecto por la Presidencia de entre funcionarios de carrera de la Dirección General.

c) Las vocalías serán sustituidas por sus suplentes, que serán designados siguiendo los mismos criterios que para los titulares por quien nombró en cada caso a las vocalías titulares.

d) La persona que ejerza la Secretaría será sustituida por otra persona funcionaria de carrera, perteneciente al subgrupo A1 o A2, de la División de Bienestar Animal, que será designada por la Presidencia.

3. Podrán asistir, previa invitación y cuando se considere necesario, con voz y sin voto, personas expertas de otras entidades, públicas o privadas, convocados por la Presidencia.

4. En su composición deberá respetarse el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres. No obstante, en el caso de los miembros que ostenten tal condición en función del cargo que ocupen en la respectiva Administración, se procurará el respeto de dicho principio en la media de lo posible.

Artículo 5. Funcionamiento de la Mesa de coordinación sobre el bienestar y protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura.

1. La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo que no esté previsto en ellas, se aplicará lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Dichas normas incluirán la posibilidad de que cuando en una reunión de la Mesa vayan a tratarse distintas materias, competencia de distintas unidades dentro de las administraciones integrantes de la Mesa, distintas personas podrán participar en la reunión, ocasionalmente, como representantes de dichas administraciones. Dichos representantes serán designados con arreglo a los mismos criterios que se utilizaron para la designación de los titulares regulares.

2. La Mesa se reunirá mediante convocatoria de su Presidencia o a solicitud de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al semestre, de manera física o virtual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. La asistencia a las reuniones por parte del personal vinculado por cualquier relación funcionarial, estatutaria o laboral con la Administración General del Estado o por razón de su cargo, no podrá ser objeto de dieta o indemnización alguna. En el caso del resto de miembros, los gastos en concepto de indemnización por realización de servicios, dietas y desplazamientos que se originen por su participación en reuniones de la Mesa serán por cuenta de sus respectivas administraciones u organizaciones de origen.

4. La Mesa publicará periódicamente información sobre su actividad en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Punto de coordinación con los centros de referencia de bienestar animal.

1. Se establece como punto de coordinación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con los centros de referencia de bienestar de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura a la División de Bienestar Animal de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.

2. Dicho punto de coordinación, establecerá los mecanismos de contacto con otros puntos que participen en reuniones en que se traten asuntos relativos a bienestar de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura, y con los centros nacionales o supranacionales existentes al respecto en la actualidad pertenecientes a la Agencia Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OMSA) y a comités y grupos de trabajo de la Comisión Europea, como el organismo de enlace sobre protección de los animales durante su transporte, la Plataforma de bienestar animal o el grupo de expertos en bienestar animal.

Artículo 7. Centro Nacional de Referencia de bienestar animal.

1. Se designa al Consorcio Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA)-Universidad Autónoma de Barcelona (UAB)-EXPASA Agricultura y Ganadería, S.M.E., SA (EXPASA), como Centro Nacional de Referencia de bienestar animal, por un período de cuatro años desde la entrada en vigor del presente real decreto.

2. Sus funciones son las establecidas en el artículo 4 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo.

3. Se establece un Comité de Dirección, como órgano de dirección del Centro, integrado por:

a) Tres personas representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designadas por la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal, de dicha unidad, entre funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 o A2, una de las cuales ostentará la presidencia y otra la secretaría, con voz y voto, del comité.

b) Tres personas representantes del Centro Nacional de Referencia, designados de mutuo acuerdo por los representantes legales de los tres entes que componen el Consorcio.

Este Comité actuará como medio para canalizar las relaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y dicho Centro, hará un seguimiento de las funciones y actividades del Centro, y elaborará una memoria anual de actividades y necesidades nuevas que se detecten como consecuencia de la ejecución de las tareas del Centro.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

La letra b) del artículo 3 del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, queda redactada como sigue:

«b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las especificaciones establecidas en el anexo I de este real decreto.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.

El Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Dirección Ejecutiva de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (AESAN, O.A.), actuando ambos en el ámbito de sus respectivas competencias, designarán, al menos, un Centro Nacional de Referencia de bienestar animal en relación con la protección de los animales mantenidos con fines agrarios y para la acuicultura. Las designaciones se realizarán motivadamente, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para desempeñar su actividad.»

Dos. Se suprime la disposición adicional tercera.

Disposición final tercera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución Española, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 4 de febrero de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid