Contido non dispoñible en galego
I
Las nuevas formas y medios de transporte asociados a la micromovilidad o movilidad personal están transformando profundamente la forma de los desplazamientos cotidianos en zonas urbanas, posibilitando un tránsito hacia la movilidad sostenible en detrimento del uso del vehículo privado, así como el acceso a medios de transporte económicos para todos los sectores de la sociedad.
En particular, los denominados vehículos de movilidad personal son uno de los medios de transporte con una mayor penetración en la sociedad, habiéndose convertido en populares, sobre todo entre las personas usuarias más jóvenes.
II
El Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, introdujo un marco jurídico específico para los vehículos de movilidad personal. Dispuso que estos vehículos requerirán de un certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional, así como su identificación.
III
La Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ha venido a perfilar las condiciones y requisitos para el aseguramiento de los vehículos.
Su disposición adicional primera crea el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos personales ligeros, categoría que, a los efectos del seguro obligatorio de responsabilidad civil, incluye a los vehículos que circulan por suelo mediante una o más ruedas, dotados de una única plaza y propulsados exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km/h, si su peso es superior a 25 kg. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Los vehículos de movilidad personal definidos en el Reglamento General de Vehículos tienen como principal virtualidad definitoria su carácter de vehículo unipersonal, velocidad máxima de 25 km/h y limitación de potencia máxima, características técnicas nucleares que se establecen para garantizar la seguridad vial.
Dentro de la esfera propia de la Ley 5/2025, de 24 de julio, los vehículos de movilidad personal deben ponerse en relación con los denominados vehículos personales ligeros y con aquellos vehículos que, aun teniendo la consideración de vehículos a motor en dicha ley, no superen la velocidad de 25 km/h por fabricación (artículo 1bis.1a), inciso ii, del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).
Es necesario que ambas perspectivas, la del seguro obligatorio y la del tráfico y la seguridad vial, se cohonesten adecuadamente para garantizar una regulación coherente, con la finalidad última de evitar que ningún grupo de vehículos de movilidad personal se vea sometido a reglas de circulación diferentes.
Finalmente, la disposición adicional primera, apartado 7, de la Ley 5/2025, de 24 de julio, prevé la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Por medio de este real decreto se da cumplida cuenta de esta disposición. De esta forma, estarán obligados a inscribirse en dicho registro los denominados vehículos personales ligeros que deban contar con un certificado de circulación, con el objetivo de garantizar la seguridad vial y la debida coherencia normativa.
IV
Este real decreto consta de un artículo único, una disposición adicional única, dos transitorias y una final única.
El artículo único Uno modifica la disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, relativa a la habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
El artículo único Dos incorpora la modificación del artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, al objeto de acomodar la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros, que tendrá la consideración de una sección dentro del Registro Nacional de Vehículos. Además, se hace preciso actualizar su definición y alcance tras casi tres décadas de mejora e incorporación de nuevos datos de los vehículos y de funcionalidades avanzadas que lo han convertido en herramienta esencial para la gestión de las políticas de movilidad y la seguridad vial. Como aspecto destacable, el Registro de Vehículos pasa a denominarse Registro Nacional de Vehículos, a fin de afirmar su carácter esencial y para reforzar su identificación como único punto nacional de intercambio de datos con otros Estados Miembros de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos. Esta modificación se traslada al conjunto de la normativa en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en la disposición adicional única.
El artículo único Tres elimina el párrafo k) del artículo 3 del Reglamento General de Vehículos, toda vez que se cubre su ámbito y objeto con el nuevo anexo XXI.
El artículo único Cuatro contempla la modificación del actual artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos, titulado Vehículos de movilidad personal, a fin de dotar de mayor coherencia al texto, teniendo en cuenta la incorporación de los anexos XIX, sobre Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados, y XXI, sobre Características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal, y particularmente para alinearlo con la obligación prevista en la Ley 5/2025, de 24 de julio, en la que se contemplan los requisitos para la circulación y aseguramiento, en especial de los denominados vehículos personales ligeros. Además, con esta modificación se garantiza un marco común para todos los vehículos de movilidad personal, independientemente de su velocidad o masa, a efectos de certificación, comercialización y uso en la vía pública, evitando debilitar la gestión del riesgo, la trazabilidad y el correcto control administrativo.
El artículo único Cinco introduce una nueva definición dentro de la sección A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, en concreto, la de vehículos personales ligeros.
El artículo único Seis prevé un nuevo anexo XIX en el Reglamento General de Vehículos, sobre Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados, en el que se regulan los requisitos para la obtención del certificado de circulación por el fabricante y se desarrolla un sistema de seguimiento y control de la conformidad de la producción de los modelos certificados con el objetivo de garantizar la correspondencia de los vehículos fabricados con respecto al prototipo presentado a ensayo.
El artículo único Siete crea un nuevo anexo XX en el Reglamento General de Vehículos, en el que se regula la inscripción, cambio de titularidad y baja de los vehículos personales ligeros, detallando la documentación necesaria para su formalización. Asimismo, se detalla la forma, dimensiones y características de las etiquetas identificativas, al igual que los sujetos habilitados para su emisión, cuestión esta que se relaciona con el sistema actual de matriculación del resto de vehículos para los cuales es obligatoria.
El artículo único Ocho incorpora un nuevo anexo XXI, dedicado a fijar las características y requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos de movilidad personal, incluidos los vehículos personales ligeros, para poder obtener el certificado de circulación.
La disposición transitoria primera se dedica a los vehículos de movilidad personal no certificados que actualmente pueden circular hasta el 22 de enero de 2027, a fin de reforzar su identificación para garantizar la seguridad vial y facilitar su aseguramiento.
La disposición transitoria segunda viene a disponer el necesario periodo de adaptación técnica derivada de las exigencias contempladas en los anexos XIX y XXI del Reglamento General de Vehículos.
La disposición final única se refiere a la entrada en vigor de este real decreto el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», como excepción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que se justifica por la urgente necesidad de la regulación del Registro de Vehículos Personales Ligeros.
V
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación.
En cuanto a su necesidad y eficacia, esta disposición reglamentaria es el instrumento idóneo para aumentar los niveles de seguridad de los usuarios, al desarrollar determinadas medidas previstas en la Ley 5/2025, de 24 de julio, y dar cumplimiento al mandato establecido en la disposición adicional primera de dicha ley.
Respecto a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, es el instrumento más adecuado para avanzar hacia la disminución de la accidentalidad, imponiendo a las personas destinatarias unas obligaciones razonables para la consecución de ese objetivo, alineadas, no solo con la ley objeto de desarrollo, sino también con las pautas que se están implantando en nuestro entorno de referencia.
Por lo que se refiere al principio de transparencia, en el proceso de elaboración de este real decreto las personas interesadas han tenido acceso a la iniciativa normativa, a través del trámite de audiencia e información públicas, y se ha consultado a los distintos colectivos afectados al haber sido informado por el Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5d) del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.
La tramitación de este proyecto fue declarada urgente por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de noviembre de 2025, al amparo de lo previsto en el artículo 27.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. No obstante la reducción de plazos en la emisión de informes que ello implica, únicamente se ha prescindido del trámite de consulta pública previa.
Además del trámite de audiencia e información públicas y del informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad Vial ya reseñados, se ha solicitado informe a los Ministerios de Industria y Turismo (coproponente), de Hacienda, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de Economía, Comercio y Empresa, así como a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, y, por último, la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como de las habilitaciones previstas en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 5/2025, de 24 de julio.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Turismo, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 2026,
DISPONGO:
El Reglamento General de Vehículos y el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que lo aprueba, quedan modificados del siguiente modo:
Uno. La disposición final tercera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos del Reglamento General de Vehículos.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios del Interior, de Industria y Turismo y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden los anexos de este Reglamento. La modificación del anexo IX requerirá, además, la conformidad de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el anexo XX se modificará mediante real decreto del Consejo de Ministros.
La actualización, modificación o derogación de las normas relacionadas en el anexo I habrá de hacerse o promoverse por los organismos competentes y a través de los procedimientos que correspondan, de acuerdo con la naturaleza y el rango de cada una de ellas.»
Dos. El artículo 2 del Reglamento General de Vehículos queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Registro Nacional de Vehículos.
1. Todos los vehículos matriculados deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho Registro tendrá naturaleza administrativa, dependiente del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y gestionado por este, y en él se identificarán y describirán los vehículos o medios de transporte que deban ser inscritos o matriculados, sus características técnicas y sus sistemas de seguridad y de conducción.
2. El Registro Nacional de Vehículos estará destinado preferentemente a:
a) Identificar a las personas titulares administrativas y usuarias de los vehículos o de sus sistemas de conducción, en sus diferentes regímenes jurídicos.
b) Incluir datos relativos a sus características técnicas, sistemas de seguridad, sistemas de conducción, revisiones, reformas y accesorios, así como cualquier otro dato técnico incluido en su certificado de conformidad u homologación de tipo.
c) Actualizar datos relativos a cambios físicos y digitales en los sistemas y componentes de seguridad, de conducción y medioambientales.
d) Anotar los resultados de las inspecciones técnicas de vehículos realizadas y los defectos detectados, así como las intervenciones efectuadas por los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
e) Inscribir las diferentes incidencias técnicas y aquellas relativas a la seguridad del vehículo, en particular, las llamadas a revisión por fabricantes y el resultado de su declaración como siniestro total, en su caso.
f) Verificar la vigencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil, así como de cualesquiera obligaciones legales o reglamentarias que se establezcan sobre el vehículo.
g) Proveer información a las personas consumidoras y usuarias, personas con interés legítimo y administraciones públicas para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la sociedad de la información y la digitalización.
h) Facilitar información para fines estadísticos y permitir la reutilización de datos que se establezca, de acuerdo con la normativa vigente.
i) Registrar las diferentes situaciones administrativas y jurídicas, y regímenes de uso que se ocasionen a lo largo de la vida útil del vehículo. También podrá incluir autorizaciones de uso emitidas por otras administraciones que sean precisas para el servicio que presten los vehículos.
j) Constituir el punto de acceso nacional para el intercambio de información de vehículos con otros Estados Miembros de la Unión Europea, conforme se establezca en el Derecho de la Unión Europea, y sin perjuicio de la condición de punto de contacto nacional del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
3. El Registro Nacional de Vehículos será público para las personas interesadas y terceras que tengan interés legítimo y directo, mediante notas simples informativas o certificaciones. Los datos que figuren en él no prejuzgarán las cuestiones de propiedad, cumplimientos de contratos y, en general, cuantas de naturaleza civil o mercantil puedan suscitarse respecto a los vehículos.
4. Podrán organizarse secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con vehículos.
5. Todos los vehículos que cuenten con un certificado de circulación deberán inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.
6. El funcionamiento del Registro, la forma y efectos de sus anotaciones, así como el alcance de su publicidad se ajustará, además, a la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
7. El Registro de Vehículos Personales Ligeros se incardina como sección dentro del Registro Nacional de Vehículos. En él se consignarán los datos que se indican en el anexo XX de este reglamento.
8. El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico será responsable de la gestión y gobernanza del Registro en relación con los datos, formato y especificaciones para la provisión o intercambio de información.»
Tres. Se suprime el párrafo k) del artículo 3 del Reglamento General de Vehículos.
Cuatro. El artículo 22 bis del Reglamento General de Vehículos queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.
1. Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1.
2. Para poder circular, los vehículos de movilidad personal deberán:
a) Disponer del certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional y, específicamente, de los requisitos técnicos regulados en el anexo XXI.
b) Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos, en su sección de Registro de Vehículos Personales Ligeros, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX
c) Disponer y exhibir reglamentariamente la etiqueta identificativa prevista en el anexo XX y la placa de marcaje de fabricante contemplada en el anexo XXI.»
Cinco. En la tabla de la sección A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, a continuación de la fila 14, «Vehículo de movilidad personal», se inserta como fila 15 una nueva definición, «Vehículo personal ligero», con el siguiente contenido:
«Vehículo personal ligero Vehículo de movilidad personal con una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km/h, si su peso es superior a 25 kg. Se excluyen de esta definición los vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas, los vehículos motorizados o elementos de apoyo a la movilidad y autonomía personal que son destinados exclusivamente para ser utilizados por personas con discapacidad o con movilidad reducida, y los ciclos o las bicicletas de pedales con pedaleo asistido.»
Seis. Se añade un nuevo anexo XIX, con la denominación «Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados», al Reglamento General de Vehículos con el siguiente contenido:
«ANEXO XIX
Certificación de vehículos de movilidad personal y otros no homologados
Los vehículos que no cuenten con una homologación europea, nacional o individual, podrán comercializarse en el mercado español, en particular, los vehículos de movilidad personal, en los términos previstos en este anexo.
Se recogen las definiciones, los requisitos técnicos y las condiciones exigibles al fabricante para la certificación del tipo de vehículo o medio de transporte, los requisitos de laboratorios o los servicios técnicos de acreditación independientes, así como la certificación general y la certificación extraordinaria.
Se regula la evaluación de la conformidad de producción, al objeto de garantizar que los vehículos que se introduzcan en el mercado español siguen cumpliendo los requisitos que le permitieron obtener la certificación en un momento inicial, y la supresión de la certificación en caso de incumplimiento de las condiciones exigidas.
1. Definiciones
A los efectos de este anexo se considera:
a) Marca-Fabricante: una persona física o jurídica que fabrica un vehículo o que manda diseñar o fabricar un vehículo y que es responsable de todos los aspectos de la certificación de un vehículo, así como de garantizar la conformidad de la producción y de las cuestiones de vigilancia de mercado relacionadas con el vehículo, y que comercializa con su nombre, denominación social o marca comercial.
b) Modelo: grupo de vehículos que sean idénticos al menos en los datos recogidos en el anverso de la ficha de características generales.
c) Versión: grupo de vehículos que sean idénticos en los datos recogidos en la totalidad (anverso y reverso) de la ficha de características generales.
d) Nombre comercial: nombre con el que una marca designa a un modelo para su comercialización.
e) Representante de la Marca-Fabricante: toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que está debidamente designada por la Marca-Fabricante para que lo represente ante la autoridad de certificación o ante la autoridad de vigilancia de mercado y para que actúe en su nombre en los asuntos a los que aplica este anexo y que asume las obligaciones del fabricante, en los casos en los que este se encuentre establecido fuera de la Unión Europea.
f) Fabricante-Productor: una persona física o jurídica que cuenta con el certificado ISO 9001, sobre sistema de gestión de calidad, de producción o ensamblaje de vehículos.
g) Importador: una persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce en el mercado un vehículo que ha sido fabricado en un tercer país.
h) Distribuidor: una persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta de la marca, que comercializa un vehículo.
i) Certificado: documento expedido por un tercero competente designado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en el que se acredita que el vehículo sometido a ensayo cumple las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos pertinentes.
j) Sistema autoequilibrado: sistema auxiliar de control cuya función es mantener el equilibrio de un vehículo o estructura.
k) Masa en orden de marcha: la masa en orden de marcha de un vehículo se determina midiendo la masa del vehículo sin carga listo para su uso normal, incluyendo los líquidos y el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante. No incluirá la masa del conductor (75 kg), las máquinas o equipos instalados en la zona de la plataforma de carga y la masa de la batería.
l) Masa Máxima Técnicamente Admisible (MMTA): masa máxima declarada por el fabricante teniendo en cuenta sus características de fabricación y sus prestaciones por construcción.
m) Batería: una batería sellada, que tiene un peso igual o inferior a 25 kg y está específicamente diseñada para suministrar energía eléctrica para la tracción de vehículos de ruedas que pueden estar alimentados exclusivamente por un motor eléctrico o por una combinación de motor y fuerza humana.
n) Potencia nominal: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico, conforme a lo previsto en el “Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE)-Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de combustión interna o grupos motopropulsores eléctricos destinados a la propulsión de vehículos de motor de las categorías M y N por lo que respecta a la medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos”.
ñ) Comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o uso en el mercado comunitario en el transcurso de una actividad comercial.
o) Acreditación: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2.10 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.
p) Servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción: servicio técnico designado por la autoridad de homologación española (Ministerio de Industria y Turismo) para la realización de actividades de verificación continua, que permitan la homologación de vehículos a motor/remolcados y sus componentes, siendo su función principal la realización de auditorías de evaluación inicial y conformidad de la producción.
q) Evaluación de conformidad de la producción: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos especificados en relación con los vehículos en el procedimiento de producción.
r) Certificado de verificación periódica de control de la producción: documento expedido por un servicio técnico designado a tal efecto, por el que se declara que un vehículo fabricado y comercializado se ajusta a las características técnicas de la marca/modelo/versión para la que se otorgó el certificado inicialmente.
s) Plan de control de la producción: Pauta elaborada por la Marca-Fabricante y aprobada por el servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción en función de las particularidades de este, con el fin de establecer una serie de controles, ensayos y evaluaciones que permitan asegurar que el producto es fabricado cumpliendo con los requisitos técnicos establecidos en la legislación.
t) Vigilancia del mercado: actividades realizadas y medidas adoptadas por las autoridades nacionales para garantizar que los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que se comercializan cumplen los requisitos establecidos en la legislación española y no comportan riesgo alguno para la salud, la seguridad o cualquier otro aspecto relacionado con la protección del interés público.
u) Número de certificación: código alfanumérico obtenido en el proceso de certificación y que seguirá el formato establecido en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo concreto.
v) Marcaje único: identificativo exterior de los vehículos certificados, según lo descrito en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo y que deben portar de forma visible como condición previa a la circulación.
2. Requisitos técnicos de los vehículos certificados
Los requisitos técnicos que deba cumplir cada tipo de vehículo a certificar previamente a su puesta en circulación se definirán en el correspondiente anexo de este reglamento.
En concreto, los vehículos de movilidad personal deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en el anexo XXI.
3. Certificación de vehículos
El proceso de certificación permite que la Marca-Fabricante del vehículo o cualquier representante autorizado por el mismo, o de forma extraordinaria una persona propietaria individual de un vehículo, obtengan un certificado de circulación que garantice la seguridad de la puesta en circulación. La obtención de esta certificación se realizará mediante un proceso de verificación que garantice que cumple con todos los requisitos para poder acogerse a esta categoría de vehículos.
Esta certificación del vehículo habilita a la Marca-Fabricante a inscribir el número de certificado en cada vehículo para ese modelo y versión, así como a utilizar la frase “Certificado por la DGT”/“DGT certified” y el logo de la DGT en la promoción de este modelo/versión.
Los ensayos necesarios para este proceso de certificación se realizarán en un laboratorio autorizado designado como organismo competente por parte del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de acuerdo con el apartado 4 de este anexo.
4. Certificación ordinaria
El proceso para solicitar el número de certificación a un laboratorio acreditado es el siguiente:
A. Para solicitar la certificación de un vehículo es necesario que la marca se encuentre registrada en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Para ello la Marca-Fabricante o cualquier representante autorizado por la misma deberá presentar a través de la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico:
a) Formulario de solicitud completo.
b) Nombre de la marca que se solicita inscribir.
c) Justificante del pago de la tasa tipo IV.1.
d) Acreditación de disponer de la certificación ISO 9001 de producción o ensamblaje, o una certificación equivalente del sistema de gestión de la calidad sobre los procesos de fabricación o ensamblaje para cada uno de los fabricantes.
e) Declaración responsable de capacidad de inscribir la marca, en su caso.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico resolverá al respecto informando del resultado de la solicitud.
B. Para solicitar la certificación del vehículo al laboratorio autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
El representante autorizado por el titular de la marca podrá solicitar la certificación de un modelo/versión directamente ante un laboratorio autorizado, para lo cual deberá aportar:
Documentación de solicitud:
a) Confirmación del registro de la marca en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
b) Dos prototipos de los vehículos.
c) Borrador de la ficha de características generales.
d) Documentación de comercialización especificada.
e) Certificado de evaluación periódica de control de la conformidad de la producción.
Documentación acreditativa de requisitos técnicos, en su caso:
f) Declaración responsable anti-manipulación.
g) Justificación documental del cumplimiento de requisitos técnicos.
h) Cualquier otra información y documentación que el servicio técnico (laboratorio autorizado) considere que sea necesaria.
C. Resultado del proceso de certificación.
El laboratorio autorizado para la certificación será el último responsable de garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos recogidos en el anexo de este reglamento que regule las características y requisitos técnicos que debe cumplir el tipo concreto de vehículo de que se trate, para lo cual deberá:
a) Comprobar, antes de iniciar el proceso de certificación de un modelo de vehículo, que la marca y el fabricante correspondiente están registrados en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
b) Realizar las comprobaciones y ensayos sobre el cumplimiento de todos los requisitos recogidos en el correspondiente anexo de características y requisitos técnicos del vehículo considerado.
c) Basar el cumplimiento de estos requisitos en documentación técnica relevante y suficientemente fiable sobre ensayos o comprobaciones realizadas sobre el mismo modelo por otros laboratorios.
El laboratorio autorizado para la certificación emitirá un informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas, la documentación analizada y el cumplimiento de los requisitos, y lo remitirá tanto al solicitante como al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Cada certificado emitido por un laboratorio autorizado hará corresponder un número de certificado con una marca, modelo y versión del vehículo únicas.
El envío de los datos relacionados con la certificación y el informe técnico al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por parte del laboratorio autorizado se realizará por medios electrónicos, en la forma que dicho organismo autónomo establezca, y en el plazo máximo de una semana desde la fecha de emisión de dicho certificado.
5. Certificación extraordinaria
La certificación extraordinaria de un vehículo sin certificado podrá ser solicitada por parte de la persona propietaria a través de un laboratorio autorizado aportando el vehículo y la información técnica que posea del mismo.
El laboratorio autorizado para la certificación individual deberá realizar únicamente los ensayos que no sean destructivos, y emitirá el informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas y del cumplimiento de los requisitos técnicos, así como un modelo de certificado con el resultado (positivo o negativo) de la certificación, y lo remitirá tanto a la persona solicitante como al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
De igual modo, el envío de los datos relacionados con la certificación y el informe técnico extraordinario se realizará por medios electrónicos, en la forma que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establezca, y en el plazo máximo de una semana desde la fecha de emisión de dicho certificado.
6. Actualización de vehículos previamente certificados
Cualquier actualización o modificación realizada en una marca, modelo y versión de un vehículo certificado previamente que suponga la sustitución de componentes por otros de características técnicas diferentes, o la alteración con respecto a las especificaciones de la ficha técnica, deberá someterse a un nuevo proceso de certificación a través de un laboratorio autorizado tal y como se recoge anteriormente, indicando las modificaciones realizadas y el número de certificación anterior.
El laboratorio valorará qué ensayos deberán ser realizados de nuevo, y emitirá un informe técnico de las comprobaciones y pruebas realizadas al vehículo modificado generando un nuevo número de certificado.
7. Supresión de la certificación
Un certificado podrá ser suprimido por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico en los siguientes supuestos:
a) Conocimiento por parte del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico de la falsedad o alteración de los documentos o ensayos utilizados para la obtención del certificado.
b) Falta de comunicación inmediata al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico de cualquier cambio en la información de la marca, del fabricante, o de las instalaciones de producción, respecto a los de la certificación original.
c) Diferencias entre el modelo producido y el certificado según lo establecido en la ficha técnica y en el informe técnico de certificación.
d) Negativa a facilitar al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o cualquier entidad que este haya designado, los medios y el acceso a las instalaciones necesarios para verificar en cualquier momento que la producción se está realizando de acuerdo con la certificación.
e) Resultado desfavorable de la evaluación de la conformidad de la producción sin respuesta a los requerimientos en el plazo establecido para ello.
f) Cualquier otra violación de las disposiciones o incumplimiento de los requisitos que han dado lugar al otorgamiento del certificado.
Dicha supresión se llevará a cabo mediante resolución del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, que será comunicada al titular del citado certificado.
No se permitirá la introducción en el mercado de vehículos conforme a un certificado que haya sido suprimido.
8. Designación de laboratorio autorizado
La designación del laboratorio como organismo competente (laboratorio autorizado para la certificación) establecerá los requisitos exigibles a dichos organismos en materia de autorización de vehículos. Las funciones de estos laboratorios serán de ámbito nacional. Sus informes y resoluciones tendrán también validez nacional.
La persona solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos y demostrar evidencias de ello:
8.1 Servicio técnico designado para la homologación de tipo europeo de vehículos.
En caso de vehículos de movilidad personal lo será de la categoría L establecida en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos, por parte de alguna autoridad de homologación europea designado para alguna de las siguientes categorías indicadas en su artículo 63:
a) Categoría A: servicios técnicos que realizan en sus propias instalaciones los ensayos previstos en el Reglamento (UE) n.º 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, y en los actos enumerados en su anexo II.
b) Categoría B: servicios técnicos que supervisan los ensayos previstos en el Reglamento (UE) n.º 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, y en los actos enumerados en su anexo II, en aquellos casos en que dichos ensayos se realicen en las instalaciones del fabricante o en las instalaciones de un tercero.
8.2 Disponer de la competencia técnica y medios materiales y humanos, así como de las pistas y equipos de ensayo descritos a continuación:
a) Pista de ensayo nivelada con las siguientes características:
i. Superficie seca y no deslizante de hormigón o asfalto.
ii. Pendiente máxima ≤ 1 %.
iii. Coeficiente de asimetría (skewness) ≤ 3 %.
b) Equipo para medir la velocidad calibrado con las siguientes características:
i. Precisión ± 2 %.
ii. Resolución 0,1 km/h.
Se deberá disponer de todos los equipamientos y tramos de circuito necesarios para la realización de los ensayos descritos y referenciados a lo largo de este anexo, o equipamientos y tramos de circuito equivalentes, que permitan garantizar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el mismo.
8.3 Tener experiencia demostrable en sistemas de legislación, reglamentación y certificación.
Los laboratorios que cumplan los requisitos definidos solicitarán su acreditación ante el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, para lo cual deberán:
a) Presentar la solicitud de alta como laboratorio autorizado a través del formulario disponible en la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
b) Completar la solicitud de designación de laboratorio de certificación.
c) Pagar la tasa IV.5.
d) Presentar la documentación de designación como servicio técnico para la homologación de tipo europeo de vehículos de categoría correspondiente. En caso de vehículos de movilidad personal, se corresponderá a la categoría L, para las categorías A o B, conforme al artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
e) Aportar declaración responsable de disponer de todos los medios materiales y humanos, y de todos los equipamientos y tramos de circuito necesarios.
f) Incluir certificado digital dentro de la Red Sara para la comunicación de los datos al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
La respuesta del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico se mandará al laboratorio y, en su caso, se incluirá en el listado de laboratorios autorizados disponible en el portal de internet del mencionado organismo autónomo.
9. Evaluación periódica de la conformidad de la producción
9.1 Principios para la evaluación de la conformidad de la producción.
Los principios para la realización de la evaluación periódica de conformidad de la producción serán los siguientes:
a) Comprobar la implantación en el fabricante de vehículos de un sistema de calidad que garantice el cumplimiento de un control eficaz de los procesos de fabricación.
b) Garantizar el cumplimiento por parte los vehículos producidos de las características definidas en el anexo correspondiente de este reglamento para el tipo considerado, así como en sus posteriores modificaciones.
9.2 Evaluación periódica de la conformidad de la producción.
Con el objetivo de garantizar la correspondencia entre las unidades de vehículos examinadas por los laboratorios autorizados y los vehículos finalmente fabricados, la Marca-Fabricante deberá disponer de un certificado de verificación periódica de control de la conformidad de la producción de los vehículos que pretendan certificar.
Dicho certificado de verificación periódica de control de la producción será emitido por un servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción designado por la Autoridad de Homologación Española (Ministerio de Industria y Turismo) para la realización de actividades de verificación continua.
La evaluación periódica de la conformidad de la producción se definirá por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
9.3 Obligación de la Marca-Fabricante.
Las obligaciones de la Marca-Fabricante respecto a la evaluación de la conformidad son las siguientes:
a) La Marca-Fabricante conservará la documentación técnica durante un mínimo de diez años desde la introducción en el mercado del último vehículo certificado.
b) La Marca-Fabricante que modifique un vehículo ya certificado de tal manera que cambien las características y requisitos técnicos del mismo, será responsable de solicitar la certificación de la nueva versión.
c) Cuando se introduzcan vehículos en el mercado, la Marca-Fabricante se asegurará de que fueron diseñadas y fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el anexo correspondiente de este reglamento.
d) La Marca-Fabricante será responsable de que la producción en serie mantenga su conformidad con el tipo de certificado.
e) La Marca-Fabricante elaborará la documentación técnica necesaria y desarrollará un plan de control de la producción cumpliendo los requisitos marcados por el servicio técnico de evaluación de la conformidad.
f) La Marca-Fabricante será responsable de solicitar con la periodicidad establecida la evaluación de la conformidad de la producción ante el servicio técnico de evaluación de la conformidad.
g) La Marca-Fabricante será responsable de establecer los procedimientos necesarios con el fin de conservar la trazabilidad de cada serie de vehículos producidos e importados y conocer, en caso de reclamación, los datos relativos a la fabricación de cada modelo y serie diferenciado.
h) La Marca-Fabricante será responsable ante la autoridad de vigilancia de mercado y ante la autoridad de certificación respecto de todos los aspectos relacionados con la certificación y de garantizar la conformidad de la producción, independientemente de que participen o no directamente en todas las fases de fabricación de un vehículo.
i) La Marca-Fabricante será responsable ante las autoridades de vigilancia de mercado de la calidad de los vehículos en su estado acabado.
j) La Marca-Fabricante que considere o tenga motivos para creer que un vehículo que se haya introducido en el mercado no es conforme con este anexo adoptará las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, en su caso. Informarán inmediatamente de ello a las autoridades de vigilancia de mercado, facilitando detalles, en particular, sobre la conformidad de la producción y las medidas correctoras adoptadas.
10. Vigilancia de mercado
Las autoridades de vigilancia de mercado son aquellos órganos administrativos responsables de llevar a cabo las actividades y adoptar las medidas con el objetivo de velar porque los productos cumplan las disposiciones que sean aplicables y, en cualquier caso, no entrañen un riesgo para los intereses públicos protegidos por tales disposiciones.
Las autoridades de vigilancia de mercado velarán porque todos los modelos certificados comercializados en territorio español cumplan las condiciones dispuestas en el anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo correspondiente.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o la entidad que este haya designado, podrán verificar en cualquier momento en el debido ejercicio de sus facultades, que las certificaciones de los vehículos emitidas por el laboratorio se están realizando de acuerdo con lo establecido en el anexo de características y requisitos técnicos del tipo de vehículo correspondiente, para lo cual el laboratorio autorizado deberá facilitar el acceso a las instalaciones, así como cualquier documentación o ejemplar de vehículo que sean requeridos para la realización de las oportunas comprobaciones.
11. Incumplimiento
En caso del incumplimiento de lo dispuesto en este anexo será de aplicación lo siguiente:
11.1 Por parte de los laboratorios autorizados:
Retirada de la autorización de laboratorio autorizado.
11.2 Por parte de la Marca-Fabricante:
La falta de actualización de los datos comunicados al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá ser una causa de retirada de la certificación si los datos a actualizar hacen referencia a la información que deben proporcionar los fabricantes.
La falta de conformidad de la producción será una de las posibles causas de retirada de la certificación.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, a instancias del servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción, en el caso de no conformidades de la producción no subsanadas, decidirá las correspondientes medidas correctoras pudiendo llegar a la retirada temporal de la certificación a partir de la fecha del incumplimiento y hasta que no se corrijan las no conformidades y se emita el correspondiente certificado de verificación periódica de control de la producción. En casos suficientemente justificados o reiterativos, se podrá llegar a la retirada definitiva de la certificación del modelo de vehículo correspondiente, así como a instar la retirada de los centros de distribución, comunicaciones en prensa, etc.
En caso de retirada de la certificación, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico notificará dicha actuación tanto al solicitante de la certificación, como al servicio técnico de evaluación de la conformidad de la producción.»
Siete. Se añade un anexo XX al Reglamento General de Vehículos con la denominación «Registro de Vehículos Personales Ligeros» y el siguiente contenido:
«ANEXO XX
Registro de Vehículos Personales Ligeros
Los vehículos personales ligeros se inscribirán en el Registro Nacional de Vehículos con los datos administrativos y técnicos asociados a los vehículos. En concreto, para cada vehículo se consignará, al menos, información sobre identificación de la persona titular registral y su domicilio, número de certificado de circulación y características técnicas del vehículo, fabricante, marca, modelo y laboratorio de certificación, número de identificación y datos del seguro obligatorio.
Estos datos, junto con los diversos trámites relativos a su primera inscripción, cambio de titularidad y baja, constarán en el Registro Nacional de Vehículos, en su sección de Registro de Vehículos Personales Ligeros.
Del mismo modo se inscribirá el resto de los vehículos de movilidad personal.
1. Inscripción
Las personas titulares deberán solicitar la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, de forma preferente, a través de la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. La solicitud podrá presentarse también por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para la inscripción se acompañarán los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por la persona interesada en modelo oficial.
b) Tasa por el importe legalmente establecido.
c) Si se trata de persona física, deberá indicar su número del Documento Nacional de Identidad o Número de Identidad de Extranjero, así como el consentimiento, en su caso, para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documento de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General de Estado y de sus organismos públicos.
De no constar su consentimiento, deberá acompañar fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero, así como acreditar el domicilio con el certificado de empadronamiento del ayuntamiento de residencia.
Cuando se trate de persona jurídica, deberá presentar su Número de Identificación Fiscal, así como el Documento Nacional de Identidad o el documento en el que conste el Número de Identidad de Extranjero de la persona que la representa, junto con el documento que acredite que ostenta su representación.
d) Ficha de características generales emitida por el fabricante conforme al modelo incluido en el anexo XXI. En el caso de extravío, sustracción o deterioro de la ficha, el titular podrá solicitar un duplicado en la sede electrónica del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Una vez solicitada la inscripción, el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico expedirá electrónicamente el certificado de inscripción digital identificando a la persona titular e incluyendo el número de identificación del vehículo con el formato y las condiciones establecidos por el mismo. Una vez emitido este certificado de inscripción, la persona titular del vehículo podrá solicitar la etiqueta identificativa correspondiente descrita en los apartados 4 y 5 de este anexo, ante alguno de los manipuladores de placas habilitados que conste dado de alta en el Registro Nacional de Vehículos.
2. Cambio de titularidad
Los intervinientes en el cambio de titularidad de un vehículo previamente inscrito y que cuente con certificado de circulación en vigor deberán solicitarlo en modelo oficial, en el plazo de treinta días, acompañando la documentación indicada en el apartado anterior, excepto la ficha de características generales, junto con el número de identificación del vehículo y el número de identificación del titular anterior.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico expedirá electrónicamente un nuevo certificado de inscripción a nombre de la nueva persona titular, conservando el número de identificación del vehículo.
3. Baja del vehículo
La baja de los vehículos deberá realizarse en un centro autorizado para el tratamiento de vehículos al final de su vida útil de acuerdo con la normativa vigente para el resto de los vehículos, o en cualquier otro establecimiento conforme se determine en la normativa medioambiental aplicable.
Estos establecimientos deberán comunicar por medios electrónicos la baja y destrucción de estos vehículos al Registro Nacional de Vehículos. En su defecto, será la persona titular del vehículo la responsable de comunicar su baja al citado Registro.
4. Certificado de inscripción y etiqueta identificativa
El certificado de inscripción incluirá los datos técnicos del vehículo, así como los datos relativos a la identificación de la persona titular y el número de identificación asignado al vehículo.
La etiqueta identificativa mostrará el número de identificación asignado tras la inscripción. La etiqueta identificativa se expedirá por los manipuladores de placas de matrícula, debidamente habilitados y dados de alta en el Registro Nacional de Vehículos.
El número de identificación estará compuesto por un código alfanumérico donde conste la letra M, cuatro números y tres letras.
El vehículo deberá disponer en la parte trasera de un espacio porta-identificador para llevar la etiqueta identificativa bajo la luz trasera, formando un ángulo de 30° con la vertical en la dirección de avance. El borde inferior de la etiqueta identificativa no deberá quedar a menos de 50 mm del plano del suelo. Las dimensiones mínimas del espacio para pegar la etiqueta identificativa deberán ser de 52,8 mm de ancho y 65 mm de alto.
El titular deberá colocar la etiqueta identificativa en el porta-identificador destinado a tal efecto en el vehículo.
5. Etiqueta identificativa
A. Requisitos y características de la etiqueta identificativa de los vehículos de movilidad personal.
La etiqueta identificativa deberá cumplir con el diseño y las dimensiones determinadas en el punto C.
El número de identificación de cada etiqueta identificativa constará de una combinación de la letra M, cuatro números y tres letras, de color negro, suprimiéndose las cinco vocales, así como las letras Ñ y Q, empezando con la serie M 0001 BBB y acabando en la M 9999 ZZZ.
El número de manipulador se marcará en vertical y en el centro del lateral izquierdo de la etiqueta identificativa con caracteres de una altura de 2,5 mm y con una longitud de inscripción máxima de 15 mm.
B. Comercialización de etiquetas identificativas.
a) El fabricante de placas de matrícula, etiquetas identificativas y otras señales, dado de alta en el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, entregará a su red de manipuladores todo el material necesario para su emisión.
b) El manipulador debidamente autorizado por el fabricante será el que confeccione mediante impresión los distintos elementos que conforman la identificación del vehículo con la información facilitada por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Queda prohibida la adhesión o fijación en los vehículos de etiquetas identificativas no previstas en esta norma.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá informar a la autoridad de vigilancia de mercado, de la existencia de etiquetas comercializadas en territorio español no conformes con las indicaciones de la presente norma.
C. Diseño del adhesivo identificativo.
El adhesivo identificativo contendrá información suficiente para identificar unívocamente el vehículo.
El adhesivo identificativo tendrá las siguientes características:
a) El adhesivo identificativo dispondrá de una lámina reflectante, un adhesivo de doble cara y una lámina de protección, además de marcas de seguridad difractivas y pre-cortes de seguridad según se indica en la imagen 1.
b) El adhesivo identificativo contendrá en su parte central el número de identificación asignado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico tras la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, en color negro sobre fondo blanco.
c) En la parte inferior, bajo un sombreado azul y en letras negras se incluirá el número de certificación asignado por el laboratorio autorizado para ese modelo.
d) En la parte lateral izquierda, en vertical y en color negro se indicará el número de serie del vehículo de movilidad personal, de forma que se pueda relacionar la etiqueta identificativa con la placa de marcaje de este.
e) En la parte derecha, en vertical y en color negro se imprimirá el número de fabricante del adhesivo identificativo seguido del número de manipulador que imprima el adhesivo.
Muestra:
Caracteres:
»
Ocho. Se añade un anexo XXI al Reglamento General de Vehículos, con la denominación «Características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal» y el siguiente contenido:
«ANEXO XXI
Características y requisitos técnicos de los vehículos de movilidad personal
Constituye el objeto de este anexo la regulación de las características y los requisitos técnicos exigibles para la comercialización y puesta en servicio de los vehículos de movilidad personal destinados a circular por el espacio público, y el control de la conformidad de la producción y vigilancia de mercado.
1. Definición de vehículo de movilidad personal (VMP)
Vehículo de una o más ruedas dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que pueden proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 km/h. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado.
Los vehículos personales ligeros son una categoría de VMP con una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 25 km/h, si su peso es inferior a 25 kg, o con una velocidad máxima de fabricación entre 6 y 14 km/h, si su peso es superior a 25 kg.
Los VMP pueden estar equipados con baterías de hasta 100 VCC y con un cargador integrado de hasta 240 VCA de entrada.
Los VMP pueden tener diferentes usos, como por ejemplo particular, alquiler o “sharing”, servicios públicos, usos turísticos, etc., pero desde un punto de vista técnico, la única diferenciación que cabe hacer en cuanto a los requisitos a cumplir por los VMP, es la que se refiere a los siguientes tipos:
a) VMP para transporte personal.
b) VMP para transporte de mercancías u otros servicios.
1.1 VMP para transporte personal.
Los VMP de transporte personal se caracterizarán con los datos recogidos en la siguiente tabla:
VMP de transporte personal Velocidad máxima. Entre 6 y 25 km/h Potencia nominal por vehículo. Vehículos sin auto-equilibrado:
≤ 1 000 W
Vehículos con auto-equilibrado:
≤ 2 500 W
Masa en orden de marcha. < 50 kg Longitud máxima. 2 000 mm Altura máxima. 1 400 mm Anchura máxima. 750 mm Los VMP autoequilibrados deben dedicar, al menos, el 60% de esta potencia al sistema de autoequilibrado.
1.2 VMP para transporte de mercancías u otros servicios.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios son un tipo de VMP de, al menos, 3 ruedas, situándose 2 de ellas en el eje más cercano a la carga, y que disponen de una plataforma o cajón habilitado para este uso.
Este tipo de vehículos tienen las siguientes características específicas:
VMP para el transporte de mercancías u otros servicios Velocidad máxima. Entre 6 y 25 km/h Potencia nominal por vehículo. ≤ 1 500 W Masa Máxima Técnicamente Admisible (MMTA). < 400 kg Longitud máxima. 2 000 mm Altura máxima. 1 800 mm Anchura máxima. 1 000 mm 1.3 Exclusiones como VMP.
Se excluyen de la definición de los dos puntos anteriores los siguientes vehículos:
a) Vehículos diseñados específicamente para circular fuera de las vías públicas o vehículos concebidos para competición.
b) Vehículos para personas con movilidad reducida.
c) Vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VCA.
d) Vehículos considerados juguetes, siendo tales los que su velocidad máxima no sobrepasa los 6 km/h.
e) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados exclusivamente por las Fuerzas Armadas.
f) Ciclos de pedales con pedaleo asistido (EPAC).
g) Aquellos vehículos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
2. Requisitos técnicos de los VMP certificados
2.1 Requisitos técnicos a cumplir por los VMP.
Los VMP, tanto los de transporte personal como de transporte de mercancías u otros servicios, deben cumplir con los requisitos especificados en este anexo, para lo cual la Marca-Fabricante será responsable de obtener el certificado de VMP para cada modelo y versión.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, junto con los laboratorios autorizados, definirá los ensayos a realizar para la verificación de los requisitos técnicos de este anexo.
En el apartado 4 se detalla la ficha de características generales de cada VMP que se emitirá por la Marca-Fabricante, tras dicho proceso de certificación, para cada unidad de VMP.
2.2 Altura del sillín.
Para los VMP con sistema de autoequilibrado que dispongan de sillín, la altura mínima del punto R (“punto de referencia de la plaza de asiento”, según se define en el Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013), debe ser de 540 mm.
Con el fin de facilitar la verificación del cumplimiento de este requisito técnico, la comprobación se realizará midiendo la altura desde el nivel del suelo a la superficie superior del sillín, con este ajustado en su posición más baja, debiendo ser esta superior a los 500 mm.
2.3 Altura del manillar.
El VMP certificado debe estar provisto siempre de manillar. La altura del manillar, medida desde la parte más baja de la barra de dirección, debe tener un mínimo de 700 mm. Para el caso de los vehículos con sillín y autoequilibrado, esta altura mínima podrá reducirse a los 500 mm.
El sistema de ajuste de la altura del manillar debe disponer de un sistema que impida la separación no intencionada de este del cuerpo del VMP durante su utilización.
2.4 Control de velocidad máxima.
La velocidad máxima por definición de un VMP no debe exceder los 25 km/h.
Los VMP deben disponer de un sistema de control de velocidad que garantice que el motor deja de impulsar el vehículo al alcanzarse la velocidad máxima del VMP (+-10%), de acuerdo con los requisitos recogidos en el apartado 8.2 la norma EN 17128:2020 sobre “Vehículos ligeros motorizados para el transporte de personas y mercancías e instalaciones relacionadas y no sujetos a homologación para uso en carretera. Vehículos eléctricos ligeros personales (PLEV). Requisitos de seguridad y métodos de ensayo”.
2.5 Control de potencia.
La potencia nominal es la potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico, conforme a lo previsto en el “Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas” y en la sección 17 del Manual de características de los vehículos de movilidad personal, aprobado por Resolución de la Dirección General de Tráfico de 12 de enero de 2022.
2.6 Sistema de frenado.
Todos los VMP deben disponer de dos frenos independientes, pudiendo ser accionados desde el mismo actuador.
En los VMP para transporte de mercancías u otros servicios, será necesario contar con actuadores independientes para cada eje.
Los frenos deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Permiten desacelerar el vehículo hasta detenerse;
b) Pueden actuar cuando el vehículo alcanza la velocidad máxima;
c) La desaceleración mínima es de 3,5 m/s2;
d) y, en caso de fallo de un freno, el otro debe poder ejercer, al menos, el 44% del efecto de frenado mínimo exigido (1,54 m/s2 de desaceleración) sin afectar a la trayectoria del vehículo.
Es obligatorio que los vehículos de más de 2 ruedas dispongan de freno de estacionamiento. Este freno de estacionamiento debe cumplir los requisitos establecidos en el apartado 15.4.2.6 de la norma EN 17128:2020, incluyendo la obligación de contar con un actuador diferente al actuador del freno de servicio.
Todos los dispositivos de frenado deben estar protegidos frente a cambio involuntario o desajuste de los componentes de servicio durante su uso.
2.7 Sistema de estabilización en aparcamiento.
Los VMP con menos de 3 ruedas dispondrán de un sistema de estabilización para ser utilizado mientras están aparcados, consistente en una “pata de cabra” lateral o un caballete central u otro sistema que evite que se caigan al suelo.
2.8 Ruedas.
Los VMP deben equipar ruedas con diámetro mínimo, incluido el neumático, de 203,2 mm (8”), y compuestas por un material que permita la adherencia al terreno. En ningún caso se permitirá la utilización de neumático liso o tipo slick.
La máxima presión de hinchado de los neumáticos (en caso de ser de tipo hinchable) debe estar marcada en el propio neumático o en las instrucciones de uso.
2.9 Dispositivos de iluminación y retrorreflectantes.
Los VMP deben estar equipados de catadióptricos frontal (blanco), en ambos laterales (blanco o color amarillo auto) y trasero (rojo) de acuerdo con los requisitos recogidos en el apartado 16.1.1 de la norma EN 17128:2020.
Asimismo, han de equipar un sistema de iluminación en la parte delantera (blanca) y trasera (roja), cumpliendo los requisitos recogidos en el apartado 16.1.2 de la norma EN 17128:2020 o homologados según el “Reglamento n.º 50 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas. Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces de posición delanteras, las luces de posición traseras, las luces de frenado, las luces indicadoras de dirección y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos de la categoría L”. El VMP debe disponer, además de las opciones de apagada y encendida, de una opción de activación automática de la iluminación al encender el motor del vehículo, de tal forma que al ser seleccionada la iluminación permanezca siempre encendida mientras se utilice el mismo.
También deben incluir la función de luz de freno diferenciada o combinada con la luz trasera, con intensidad y distribución de luz de acuerdo con lo establecido por dicha norma.
No se permitirá la inclusión adicional de iluminación visible desde la parte delantera o trasera del vehículo y que pueda ser confundida o interfiera con la iluminación o retro reflectantes obligatorios.
Los dispositivos de iluminación y retro reflectantes requeridos para la certificación deben estar anclados al vehículo, no siendo válido el montaje de un kit que pueda ser desmontado de forma manual.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deben incluir reflectantes laterales de color amarillo auto y traseros de color rojo que cumplan con los requisitos establecidos en la norma ISO 6742-2 sobre “Dispositivos de iluminación y retrorreflectantes para bicicletas, estableciendo requisitos fotométricos, físicos y de seguridad para asegurar visibilidad y seguridad en la vía pública, con varias partes que cubren diferentes aspectos como las luces (ISO 6742-1) y los reflectores (ISO 6742-2)”, o homologado según el “Reglamento n.º 104 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU). Disposiciones uniformes sobre la homologación de los marcados retrorreflectantes para vehículos de motor de las categorías M, N y O”, en aristas y vértices de la carga, que permitan señalizar y distinguir claramente en situaciones de baja visibilidad tanto la altura como la anchura de esta.
Imagen 1: Reflectantes laterales y traseros de carga
2.10 Indicadores de dirección.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deben tener instalados obligatoriamente tanto indicadores de dirección delanteros como traseros. Estos indicadores de dirección deben estar anclados al vehículo, no siendo válido el montaje de un kit que pueda ser desmontado de forma manual.
Los indicadores de dirección instalados en la parte frontal y/o en la trasera del vehículo deben cumplir con los requerimientos de color de luz emitida recogidos en la norma ISO 6742-1 o homologados según el Reglamento n.º 50 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas.
Los indicadores delanteros o traseros deben estar montados a una altura máxima igual a la del propio vehículo, y los indicadores traseros a una altura mínima de 150 mm, y el ángulo mínimo de visibilidad geométrica será de 25° respecto del plano horizontal. No se permitirá la inclusión de otro tipo de iluminación intermitente que pueda ser confundida o interfiera con la iluminación o retro reflectantes obligatorios o con los indicadores de dirección.
2.11 Dispositivos sonoros.
Todos los VMP deben estar equipados de un avisador acústico integrado en el propio vehículo y no dependiente de ningún equipamiento externo (teléfono móvil, etc.). Dicho avisador deberá disponer de un actuador fácilmente accesible en el manillar, y cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 16.2 de la norma EN 17128:2020, a excepción del marcaje del actuador.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deben incluir, además, obligatoriamente un aviso sonoro de marcha atrás.
2.12 Integridad estructural y comportamiento dinámico.
La integridad estructural y comportamiento dinámico quedarán demostrados mediante los ensayos correspondientes que se determinen.
2.13 Requisitos eléctricos.
a) Resistencia mecánica: Los componentes eléctricos, incluyendo la batería, deben cumplir con los requisitos de diseño general de baterías o conjuntos de baterías que figuren en la regulación nacional o internacional de transportes, así como cualquier otra legislación aplicable, y han de tener una resistencia mecánica adecuada que se deberá comprobar mediante ensayo.
b) Cables y conexiones eléctricas: Se deben cumplir los requisitos especificados en el apartado 6.3 de la norma EN 17128:2020.
c) Resistencia a la humedad: Se deben cumplir los requisitos a este respecto recogidos en el aparado 6.4 de la norma EN 17128:2020.
2.14 Control de potencia y apagado.
En relación con el apagado del sistema de control del vehículo se debe cumplir lo establecido en el apartado 6.2 de la norma EN 17128:2020, a excepción del marcaje del actuador.
Quedan exceptuados del requisito de incluir un botón de apagado/encendido los VMP diseñados específicamente para uso compartido o “sharing” que no requerirán, ya que esta función se realiza desde la aplicación móvil utilizada para gestionar la activación del vehículo.
En lo referente al control de potencia y aceleración los VMP deben cumplir los requisitos establecidos en los apartados 7.1 y 7.2 de la norma EN 17128:2020.
En caso de disponer de un sistema electrónico antirrobo, su activación durante la marcha no deberá impedir la utilización normal del freno, ni suponer deceleraciones bruscas (mayores de 2 m/s2).
Se debe garantizar que el VMP no pueda iniciar la marcha mientras está siendo cargado, incluso si el mando del motor es activado.
2.15 Indicadores de información.
Se exige que los VMP lleven instalado un visualizador integrado en el propio vehículo y no dependiente de ningún equipamiento externo (teléfono móvil, etc.), y que indique el nivel de batería y la velocidad instantánea, y que sea visible por el conductor de una forma sencilla, sin alterar la posición de conductor y sin riesgo para la seguridad vial.
En el caso de VMP de uso compartido o “sharing” el requisito anterior se sustituye por el de disponer de un soporte integrado fijo para teléfono móvil, cuya ubicación cumpla con los criterios anteriores.
2.16 Compatibilidad electromagnética.
Los vehículos deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 9 de la norma EN 17128:2020.
2.17 Anti-manipulación.
Las medidas anti-manipulación se aplicarán a las modificaciones o manipulaciones que los usuarios lleven a cabo en la unidad de control, sistema de transmisión u otras partes del sistema de propulsión, utilizando herramientas, equipos u otros elementos.
Los fabricantes deberán garantizar a la hora de diseñar el VMP el cumplimiento de los requisitos anti-manipulación, detallados en la norma EN 15194:2018 (4.2.17 Medidas anti-manipulación), sobre “Ciclos con asistencia eléctrica. Bicicletas con asistencia eléctrica (EPAC)”.
Se aceptará declaración responsable por parte del fabricante.
En cualquier caso, el laboratorio autorizado deberá verificar los siguientes aspectos y valorar el riego de manipulación:
a) Comprobación sobre si el velocímetro es o no manipulable: Dificultad de acceso y modificación de la placa base.
b) Comprobación de que no existe un menú configurable por el usuario en el sistema de control en el que se pueda modificar velocidad máxima o potencia.
c) Comprobación de que el acceso a la configuración de velocidad máxima o potencia en el sistema de control está restringido mediante un acceso autenticado con un nivel de seguridad adecuado.
2.18 Protección de la batería.
Los VMP deben disponer de un módulo de control del batería dotado de sensores de temperatura con el objetivo de cortar la alimentación cuando se alcanzan temperaturas elevadas.
Será exigible el cumplimiento de los requisitos de seguridad descritos en el apartado 11 de la norma EN 17128:2020, así como los de seguridad del cargador de batería establecidos en el apartado 10 de la norma EN 17128:2020. Todos estos ensayos, y en particular los relacionados con la norma EN 62133 sobre “Acumuladores alcalinos y otros acumuladores con electrolito no ácido. Requisitos de seguridad para acumuladores alcalinos estancos portátiles, para uso en aplicaciones portátiles”, deben estar justificados, en su caso, por documentación emitida por parte de un laboratorio acreditado.
Adicionalmente, y en relación con la información a mostrar sobre la batería, se deberá cumplir con los requisitos recogidos en el apartado 19.2.3 de la norma EN 17128:2020.
2.19 Sistema de cierre combinado.
Los vehículos que dispongan de un sistema de plegado deben de disponer de un sistema de cierre combinado con un mínimo de dos niveles de seguridad independientes.
El mecanismo de plegado debe cumplir los requisitos establecidos el apartado 14.3 la norma EN 17128:2020.
2.20 Salientes exteriores.
Se deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 13 la norma EN 17128:2020.
2.21 Superficies calientes.
Se deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 18 la norma EN 17128:2020.
2.22 Reposapiés.
Se deben cumplir los requisitos establecidos en el apartado 15.1 la norma EN 17128:2020.
2.23 Información del producto y marcajes.
2.23.1 Los VMP tienen que llevar la siguiente información en un marcaje de fábrica único, permanente, legible, ubicado de forma claramente visible, y que no permita su reutilización en otro vehículo:
a) Velocidad máxima.
b) Número de serie o identificación.
c) Número de certificado.
d) Año de construcción.
e) Marca y modelo.
2.23.2 La placa de marcaje se fabricará con material de aluminio aleación 1050 de un espesor de 1 ± 0,2 mm. El color del fondo de dicho marcaje será negro mate, y su tamaño de 104x30 mm, con una tolerancia de ± 2 mm en las dimensiones de la superficie. Las dimensiones de la placa y de los caracteres a inscribir se muestran en las siguientes imágenes:
Imagen 2: Marcaje de VMP
Imagen 3: Tamaños del marcaje de VMP
La impresión de los textos de la placa de marcaje será del color de fondo del aluminio y se utilizará la técnica del láser. El estilo de letra será Arial negrita, con una altura no superior a los 4 mm y con una tolerancia de ± 0,5 mm en la de los caracteres a inscribir. La placa de marcaje irá sujeta mediante remaches, no admitiéndose una sujeción mediante tornillos o adhesivos.
2.23.3 La documentación con la que se comercialice el vehículo debe incluir, entre otras:
a) Manual de usuario del vehículo.
b) Manual de mantenimiento y conservación.
c) Especificaciones técnicas del vehículo.
d) Avisos claramente visibles:
i. Los VMP que circulen por las vías públicas deben cumplir la normativa a tal efecto establecida a nivel nacional y local.
ii. Se recomienda encarecidamente la utilización del casco para circular en VMP.
iii. Está prohibida la manipulación de la unidad de control, del sistema de transmisión u otras partes del sistema de propulsión del VMP.
e) Ficha de características generales para VMP, según el modelo y contenido de esta incluido en el apartado 4 de este anexo.
f) Copia del documento de certificado VMP emitido por el laboratorio autorizado, según el modelo incluido en el apartado 4 de este anexo.
En dicha documentación, así como en la caja o información comercial del producto, se debe informar claramente que el vehículo pertenece a la categoría de vehículos de movilidad personal.
Toda la información de producto y marcajes deberán cumplir con los requisitos al respecto recogidos en los apartados 19.1, 19.3, 19.4 y 19.5 de la norma EN 17128:2020.
2.24 Porta-identificador.
El vehículo debe disponer en la parte trasera del mismo de un espacio para llevar una identificación o etiqueta de registro, si es posible bajo la luz trasera, formando un ángulo de hasta 30° con la vertical en la dirección de avance. El borde inferior de identificación o etiqueta de registro no debe quedar a menos de 50 mm del plano del suelo. Las dimensiones mínimas del espacio para pegar la identificación o etiqueta deben de ser de 52,8 mm de ancho y 65 mm de alto.
2.25 Requisitos de carga para VMP para transporte de mercancías y otros servicios.
El cajón, compartimento o plataforma de carga debe estar anclado de forma estable y segura al chasis del vehículo (sin balanceo), garantizando que el centro de gravedad de este quede lo más bajo posible. Cada cajón, compartimento o plataforma de carga debe de estar marcado por el fabricante de forma visible con la carga útil máxima permitida. Este cajón no debe impedir la visibilidad del conductor, ni la maniobrabilidad o el frenado del vehículo.
Para el caso de que la caja de la carga sea móvil, la plataforma en la que se ubica debe ser antideslizante, y disponer de mecanismos de fijación o puntos de amarre que eviten su desplazamiento, a su vez adecuadamente dimensionados y diseñados para anclar las cargas declaradas.
Las mercancías derán estar adecuadamente estibadas en el interior de un cajón o compartimento cerrado.
Los elementos estructurales de los VMP de transporte de mercancías u otros servicios deben estar dimensionados y diseñados de acuerdo con su uso, durabilidad prevista y cargas declaradas.
2.26 Retrovisores.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deben incluir obligatoriamente 2 retrovisores, a izquierda y derecha del vehículo, con el campo de visión que se especifica en la reglamentación vigente para los retrovisores de clase L, y con una superficie útil cada uno de ellos de, al menos, 75 cm2.
2.27 Asistente de marcha atrás.
Los VMP para transporte de mercancías u otros servicios deben incluir un modo de funcionamiento del vehículo en sentido marcha atrás, para facilitar este tipo de maniobra. Este modo de funcionamiento deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 8.3 de la norma EN 17128:2020.
2.28 Reciprocidad.
Los VMP certificados en otro Estado Miembro se considerarán conformes con las especificaciones técnicas incluidas en este anexo cuando exista un acuerdo en vigor de reconocimiento recíproco de dicha certificación. Sin perjuicio de lo anterior, todos los VMP comercializados o puestos en servicio en España deberán cumplir con los requisitos de marcaje establecidos en este anexo según se determine en el acuerdo de reciprocidad con cada Estado Miembro.
3. Códigos de certificación
Para los VMP el número certificado obtenido, en caso de certificación positiva, seguirá el formato LXXXX.
L: Letra que identificará al laboratorio autorizado que realiza la certificación.
XXXX: Código numérico de 4 dígitos correlativo por laboratorio.
Para los vehículos de movilidad personal que han superado un proceso de homologación extraordinario, el número certificado obtenido, en caso de certificación positiva, seguirá el formato LUXXXX.
L: Letra que identificará al laboratorio autorizado que realiza la certificación.
U: Letra fija para indicar que la certificación es de un único VMP.
XXXX: Código numérico de 4 dígitos correlativo por laboratorio.
4. Documentación de los vehículos de movilidad personal
4.1 Ficha de características técnicas de VMP.
FICHA DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE VMP (ANVERSO Y REVERSO)
FICHA DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS VMP Fabricante:
Marca:
Núm. de serie/bastidor:
Modelo:
Nombre comercial del modelo:
Versión:
Número de certificación:
ESQUEMA Y DIMENSIONES.
[esquema del VMP con emplazamiento del marcaje del fabricante]
[fotografía del VMP]
Dimensiones.
− A.–Distancia entre ejes − − B.–Longitud total − − C.–Anchura total − − D.–Vía delantera − − E.–Vía Trasera − − Altura total − − Altura del manillar (en su caso) − Masas.
− Masa en orden de marcha del vehículo (1) − − M.M.T.A (2) − − M.M.T.A Primer eje (2) − − M.M.T.A Segundo eje (2) − − Masa de la batería − Otras características.
− Numero de ejes y ruedas − − Velocidad máxima (km/h) − − Potencia nominal (3) − − Autoequilibrado − − Tipología (4) − (1) Masa en orden de marcha: masa del vehículo tal y como se define en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 168/2013.
(2) Masa Máxima Técnicamente Admisible (campo obligatorio).
(3) Según el Reglamento n.º 85 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (UNECE).
(4) Personal (P) / Mercancías o Servicios (M).
FICHA DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS VMP (Reverso)
BASTIDOR.
Tipo:
Núm. de serie/bastidor:
SUSPENSIÓN.
Delantera:
Trasera:
TRANSMISIÓN.
Tipo:
MOTOR.
Marca:
Tipo:
Potencia nominal (W):
Tensión de trabajo:
Número de serie:
Asistente marcha atrás:
MASA.
Masa en orden de marcha (kg):
Masa máxima técnicamente admisible (kg):
Masa de la batería (kg):
ALUMBRADO Y SEÑALIZACIÓN.
Luz frontal:
Luz trasera:
Luz de freno:
Reflector frontal:
Reflectores posteriores:
Reflectores laterales:
Indicadores de dirección:
NEUMÁTICOS.
Número ruedas primer eje:
Número ruedas segundo eje:
Ø rueda primer eje: Pres.:
Ø rueda segundo eje: Pres.:
Índices mínimos de carga y velocidad.
Primer eje: Segundo eje:
LLANTAS.
Delanteras:
Traseras:
DISPOSITIVO DE FRENADO.
Breve descripción de instalación:
Delantero:
Trasero:
Combinado:
Parking:
BATERÍA.
Extraíble Si/NO.
Tensión:
Modelo:
Fabricante:
N.º de celdas:
Capacidad:
Autonomía (km):
VELOCÍMETRO:
Tipo:
DISPOSITIVOS SONOROS:
Tipo:
Potencia sonora dB(A):
Aviso marcha atrás:
CARGA (EN SU CASO):
Tipo de servicio:
Superficie plataforma (m2):
Volumen cajón (litros):
Señalización de la carga:
Fijación de la carga:
VARIOS:
Sistema de plegado:
Superficie reposapiés:
Potencia autoequilibrado:
Sillín: Altura sillín (mm):
Conectividad:
Firmware actualizable:
Versión firmware fábrica:
FIRMA Y FECHA DEL FABRICANTE/INGENIERO:
4.2 Modelo Certificado de Circulación de VMP.
MODELOS DE CERTIFICADO DE VMP (ANVERSO Y REVERSO)
LOGO LABORATORIO AUTORIZADO CERTIFICACIÓN DE VMP
VISTA la solicitud de certificación presentada por la empresa abajo indicada.
VISTO el informe técnico donde se detallan los ensayos y comprobaciones realizadas, acreditando el cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias.
RESULTADO que en la tramitación del expediente se han seguido las normas establecidas en el anexo XXI del Reglamento General de Vehículos.
Este laboratorio autorizado EXPIDE la certificación solicitada con los datos siguientes:
Resultado de la certificación: POSITIVO ꙱ NEGATIVO ꙱
Número de certificación (sólo en caso positivo): LXXXX
1. Marca del VMP:
2. Nombre y dirección del fabricante:
3. En caso necesario, nombre y dirección del solicitante:
4. Vehículo presentado para certificación:
a. Marca:
b. Modelo:
c. Nombre comercial del modelo:
d. Versión:
5. Laboratorio autorizado encargado de los ensayos de certificación:
6. Fecha del acta expedida por este laboratorio:
7. Número del informe expedido por este laboratorio:
8. Lugar:
9. Fecha:
10. Firma:
(Reverso)
4.3 Condiciones adicionales y responsabilidades de la persona solicitante de la certificación VMP.
Cada vehículo individual de la producción en serie debe coincidir exactamente con los documentos de aprobación. Los cambios en los productos individuales obligarán a pasar por un nuevo proceso de certificación.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico debe ser informado inmediatamente de cualquier cambio en el nombre de la empresa, la dirección y las instalaciones de producción.
Las violaciones de estas disposiciones o el incumplimiento de los requisitos técnicos que han dado lugar al otorgamiento del certificado de VMP darán como resultado la revocación del certificado de VMP.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o la entidad que este haya designado, pueden verificar en cualquier momento en el debido ejercicio de sus facultades, que la producción se está realizando de acuerdo con el permiso, para lo cual tanto la persona solicitante de la certificación VMP como el fabricante deberán facilitar el acceso a las instalaciones, así como suministrar los vehículos de muestra del modelo certificado que sean requeridos para la realización de las oportunas comprobaciones.
Esta certificación VMP es intransferible, debiéndose realizar, en su caso, los oportunos trámites de modificación del titular ante el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico.
Cuando el laboratorio autorizado expida una certificación de VMP en la que conste que no queda acreditado que se cumplen los requisitos técnicos reglamentarios, la persona solicitante de la certificación VMP podrá mostrar su disconformidad ante el laboratorio y, en caso de desacuerdo, ante la Subdirección General de Gestión de la Movilidad y Tecnología de la Dirección General de Tráfico. Esta Subdirección General requerirá del laboratorio los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan.»
Todas las referencias al Registro General de Vehículos y al Registro de Vehículos contenidas en la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial deberán entenderse realizadas al Registro Nacional de Vehículos y, en su caso, a sus secciones auxiliares u otros registros especiales relacionados con los vehículos dependientes del primero.
Los vehículos de movilidad personal no certificados, comercializados antes del 22 de enero de 2024 y que, de acuerdo con el régimen transitorio vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto, pueden continuar circulando hasta el 22 de enero de 2027 aun careciendo del certificado de circulación, serán inscritos exclusivamente con los siguientes datos técnicos: marca, modelo y número de serie, de acuerdo con lo previsto en el anexo XX del Reglamento General de Vehículos, con el fin de reforzar la seguridad vial y garantizar la adecuada protección de las posibles víctimas de los accidentes en los que pudieran verse implicados. Dicha identificación tendrá carácter exclusivamente temporal y dejará de surtir efectos el 22 de enero de 2027, fecha a partir de la cual estos vehículos no podrán circular.
Lo dispuesto en el anexo XIX del Reglamento General de Vehículos en relación con las características y requisitos técnicos de vehículos previstas en el anexo XXI, será de aplicación a partir de los dos años contados desde la entrada en vigor de este real decreto. Hasta ese momento podrán seguir obteniendo su certificado de circulación conforme a la normativa anteriormente aplicable.
No obstante, lo anterior, los fabricantes de vehículos comprendidos en el anexo XXI que ya estuvieran certificados a la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de 12 meses para solicitar la primera evaluación periódica de conformidad de la producción.
Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 28 de enero de 2026.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid