Durante los meses estivales de 2025 se han producido más de un centenar de incendios forestales en situación operativa 1 ó 2, que, desde el comienzo de la campaña de incendios forestales el 1 de junio de 2025, han arrasado más de 350.000 hectáreas de superficie, lo que supone un importante incremento con respecto del año precedente y ha generado un ostensible desastre paisajístico, productivo, ambiental, y social en amplias zonas de España.
Estos incendios forestales se han producido en olas de diversa intensidad y gravedad, la primera de las cuales tuvo lugar a finales de junio, lo que supuso la activación de los planes de las comunidades autónomas afectadas de sus planes de prevención y lucha contra incendios, y pronto se le sumó una segunda ola a primeros de julio que aumenta exponencialmente a partir de mediados de dicho mes en su gravedad, obligando a confinamientos y evacuaciones masivas y al despliegue de medios extraordinarios.
La tercera y más destructiva ola de incendios comienza el 8 de agosto, en que se suceden las declaraciones de incendios simultáneos en diversas áreas, especialmente en Galicia, Castilla y León y Extremadura, coincidiendo con una ola de calor que dificultaría su control y extensión.
Una de las principales características de estos incendios es que muchos de ellos han adquirido la categoría de gran incendio, que, conforme al sistema estadístico de incendios forestales acordado en el Comité de Lucha contra Incendios Forestales (CLIF) y establecido por el Real Decreto 716/2025, de 26 de agosto, por el que se aprueban las directrices y criterios comunes de los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, supone la afección a más de 500 hectáreas de superficie forestal. Este año 2025, con un número de conatos e incendios incluso inferior a la media de la serie histórica reciente, se lleva en la actualidad contabilizados 61 grandes incendios, cifra que se sitúa muy por encima de la media de los últimos años, casi triplicándola, lo que demuestra la especial afección de las oleadas de incendios veraniegas, su marcada virulencia y sus efectos devastadores y extraordinarios, que justifican la intervención, también extraordinaria, de los poderes públicos con el fin de mitigar sus efectos.
Estas olas de incendios han alterado sustancialmente los modos de vida de los vecinos perjudicados, afectando al medio rural, su sostenibilidad y su futuro. Numerosos servicios esenciales para la comunidad, tanto públicos como privados, y las infraestructuras que les sirven de soporte, han resultado afectados, incluso destruidos.
Por Acuerdo de Consejo de Ministros de 26 de agosto se declaró, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil el territorio afectado como consecuencia de las emergencias de protección civil allí descritas, lo que desencadenó la concesión de las ayudas y medidas de paliación previstas en dicha normativa.
Su apartado décimo indica que «se concederán subvenciones por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura previstas en el artículo 24.1 f) de la citada Ley 17/2015, de 9 de julio. El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se regirá por lo que disponga el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación».
En su virtud, este real decreto diseña dos medidas de apoyo adicionales a las previstas en dicho acuerdo, y en desarrollo del citado apartado décimo, destinadas a paliar la situación padecida por agricultores y ganaderos afectados por dichos incendios, y que se configuran como complementos a las que las comunidades autónomas respectivas, en ejercicio de sus competencias, puedan aprobar.
La primera de ellas recoge un apoyo directo a la renta de los productores primarios afectados por los incendios, de modo que las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que, teniendo ingresos agrarios y siendo titulares de una o varias explotaciones agrícolas o ganaderas localizadas en el ámbito de aplicación de esta norma y que hayan presentado daños por los incendios, puedan recibir una ayuda directa y extraordinaria para aliviar los efectos de esta catástrofe. En su diseño se ha primado a los interesados que tuvieran suscritas pólizas de seguro en el marco del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados y que hayan dado parte por haber padecido un siniestro indemnizable consecuencia de un incendio, como medida de promoción del aseguramiento y refuerzo de dicha política pública.
A los efectos de esta ayuda, las explotaciones ganaderas deberán constar debidamente inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, especialmente en lo relativo a los datos de ubicación de aquéllas en los términos del anexo II de dicho real decreto.
La segunda medida está centrada en el apoyo complementario al que dicho sistema de seguros agrarios ya brinda a los agricultores y ganaderos para atender el coste de la prima de las pólizas, de modo que se complemente una parte adicional del coste de la prima del seguro agrario combinado en las zonas afectadas por dichos incendios a los titulares de las pólizas del seguro agrario combinado, hasta el 70% del coste total de la prima. Se ha optado por este importe con el fin de alcanzar el máximo que permite la normativa europea para los seguros agrícolas y para las producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades de los animales. De esta manera, aquellos productores que participan de tal sistema de seguros, que supone un elemento esencial de sostenibilidad del sector primario, pasan a recibir un importe adicional que contribuya a paliar los costes de contratación del seguro, apoyando el mantenimiento y sostenibilidad de su actividad primaria y, al propio tiempo, fomentando el aseguramiento como política agraria estructural para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se contribuya a la consolidación de dicho modelo.
Se prevé la concesión directa de esta ayuda, según lo previsto en el artículo 22.2.c) de Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dada la concurrencia de circunstancias excepcionales que acreditan razones de interés público, social y económico.
Así, en estas subvenciones concurren necesidades imperiosas que exigen una pronta respuesta de las Administraciones, con el fin de asegurar el mantenimiento de las actividades agrarias, que benefician a la colectividad agroalimentaria y del medio rural en su conjunto y de aseguramiento de las políticas públicas en la materia defendidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
De esta manera, no se puede iniciar un procedimiento de concurrencia competitiva por cuanto no cabe establecer parámetros comparativos que permitan su prelación, en aras del interés público en la compensación de los efectos de los grandes incendios acaecidos en el año 2025, coincidiendo con las zonas más gravemente afectadas. Asimismo, estos fines y los objetivos de interés general, manifestados en el interés público, social, económico descrito, que se persiguen no permiten fijar prevalencias de determinados usuarios sobre otros, por cuanto no existe una relación de actos en que ese interés general se ve mejor atendido que otros, y que permitan situar un mecanismo de competencia efectiva entre las solicitudes, ni la diversidad de los perjuicios permite una efectiva comparación entre explotaciones de muy diferente naturaleza y caracteres, cuando todos los fines perseguidos se logran por igual teniendo en cuenta la exigencia de cumplir con los requisitos que el propio real decreto establece.
Concurren, pues, en el caso de este real decreto evidentes razones de interés público, social y económico que justifican la concesión directa de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Además, puesto que para las actividades que pretenden subvencionarse no existen otros sujetos que concurran en este ámbito (por tratarse de la zona afectada por tales grandes incendios forestales) queda completamente justificada la procedencia de otorgar de manera directa las subvenciones. Su excepcionalidad impide poner en marcha un procedimiento en concurrencia competitiva, ya que, en el marco de las circunstancias concurrentes, no cabe incorporar una competencia entre posibles perceptores que permita incluir criterios de precedencia basados en su mejor cumplimiento de las finalidades públicas perseguidas, sino que ha de extenderse la acción protectora pública a todos aquéllos aquejados por idénticas circunstancias.
En definitiva, concurren en el caso un conjunto de causas económicas y sociales que justifican la provisión de un mecanismo de apoyo directo a los afectados, que prestan innegables servicios a la colectividad en términos de provisión de alimentos, garantía ambiental, redistribución de renta y fijación de población en las zonas rurales, que se acota a un universo predeterminado por la realidad y la propia norma que excluye cualquier competitividad entre proyectos a presentar, por tener una naturaleza de ayuda o reparación del quebranto padecido por tal circunstancia.
Estas ayudas quedan justificadas por la propia entidad de la catástrofe padecida, dado que, del total de la superficie calcinada por la ola de incendios, buena parte de ellas de uso agrario, incluyendo pastos y otros cultivos, lo que convierte 2025 en el peor año de incendios para el sector agrario desde que hay registros.
Con carácter general, los incendios afectan negativamente a la ganadería al ocasionar la pérdida de ganado y pastos, la destrucción de infraestructuras y el empobrecimiento de los suelos. En particular, los incendios de este verano han afectado gravemente a distintas explotaciones ganaderas, entre las que cabe destacar las de ganadería extensiva, cuya importancia es vital para la gestión sostenible de los pastos, la lucha contra el cambio climático y la prevención de los incendios. Los incendios también han afectado, entre otras explotaciones, a las apícolas, con la pérdida de miles de colmenas en un momento clave de la producción, y a las que afecta también negativamente el tiempo que va a necesitar el entorno para regenerarse. En el ámbito agrícola, los daños más graves se concentran en viñedos, justo antes de la vendimia, en zonas de Ourense y comarcas vitivinícolas de Castilla y León. También se han visto afectados, entre otros, olivares, almendros y cítricos. En Extremadura se han calcinado más de 50.000 hectáreas de montes y cerezos, e importantes daños al patrimonio natural y al mundo rural, afectando a uno de los cultivos más destacados de dicha región.
Por ello, resulta necesario adoptar medidas de apoyo específicas para la recuperación del sector.
A través de estas medidas se contribuye a asegurar la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo en la zona; así como de la provisión de bienes públicos que ofrece dicho sector, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas, teniendo en cuenta que el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo, y se fundamentan en el artículo 130.1 de la Constitución Española, según el cual «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles».
Se ha previsto un sistema de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los interesados y responda a la urgente necesidad de allegar recursos a los productores afectados, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo. En esta línea, en el procedimiento de concesión previsto en el artículo 3 se prevé la publicación, sin necesidad de previa solicitud, de una propuesta de resolución con los potenciales beneficiarios que reúnan los requisitos para ello, posibilitándose que cada interesado pueda acceder electrónicamente a sus propios datos, previa identificación, para conocer el importe de su ayuda para así decidir el rechazo o no de ésta.
Por otra parte, conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, se prevé la relación electrónica de los interesados en este procedimiento, ya que «en todos los procedimientos administrativos seguidos ante las autoridades competentes, las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad beneficiarios de las ayudas de la Política Agraria Común (PAC), así como otros titulares de explotaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros y empresas conexas, que la autoridad competente tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, deberán relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos, bien, en todo caso, por aplicación del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien, en el resto de los casos y sin perjuicio de que en normas sectoriales se establezcan excepciones, por aplicación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en los términos previstos reglamentariamente».
Al objeto de facilitar la tramitación electrónica de las ayudas, los interesados podrán relacionarse electrónicamente de forma directa con el Ministerio a través de su sede electrónica o hacerlo mediante persona física o jurídica que ejerza su representación en los términos del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tales como organizaciones profesionales agrarias, cooperativas o cualquier otro tercero que disponga de medios para relacionarse electrónicamente con la Administración y ejerza dicha representación, así como, en su caso, mediante los funcionarios a los que hace referencia el artículo 12 de la citada ley.
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo por la Administración General del Estado, en función de las disponibilidades presupuestarias, de forma centralizada. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación» (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y jurisprudencia en ella citada). En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre).
Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio afectado, así como para evitar al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos dedicados al sector, sujetos a la normativa europea de ayudas públicas, se prevé la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma. Asimismo, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad administrativa de gestión y control de las subvenciones, ni se estima posible que dicha actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad en la ejecución que solo puede garantizar su atribución a un solo titular, que, forzosamente, debe ser el Estado.
La gestión centralizada se perfila como la única forma de gestión que garantiza idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en el territorio afectado, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que no se encuentran compartimentadas, sino que se extienden al conjunto de las zonas afectadas por los grandes incendios, en que la excepcionalidad de la afección es patente. Procede destacar en este sentido que el tipo de necesidades que generan las situaciones que se pretenden afrontar con esta medida responden a un patrón común en todas las zonas y tipo de explotaciones afectadas, independientemente de la comunidad autónoma donde se ubiquen, por lo que no cabe sino la gestión nacional.
En definitiva, la Administración General del Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16 de septiembre). Ello se debe a su carácter transversal ya que, aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma ha asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector, y que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva puede estar condicionado por medidas estatales, que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada pueden desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica» (sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). Igualmente, la STC 11/2015, FJ 4, por remisión a la STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquellos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que «… en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas... el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía».
En relación con el rango de la norma, al tratarse de una ayuda de concesión directa en la que se acreditan razones de interés público, social y económico, la norma adopta la forma de real decreto en aplicación de lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. A tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, y STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta adecuado para su regulación establecer mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. Asimismo, desde el punto de vista formal, la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones mediante una norma con rango de ley o real decreto; así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), afirma que «En cuando a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso... Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».
De acuerdo con lo anterior, mediante el presente real decreto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 22.2.c), 28 y concordantes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se establecen las bases reguladoras de estas subvenciones, sin requerir de una convocatoria en atención al artículo 28.3 de dicho cuerpo legal, en virtud de su carácter excepcional y por una sola vez.
Estas ayudas no están previstas en el Plan Estratégico de Subvenciones, por cuanto en el momento de aprobación de dicho plan no pudo contemplarse la necesidad de su tramitación dado el carácter sobrevenido de la situación a la que responden.
La presente disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto se ha sometido al procedimiento de audiencia e información públicas.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, al estar justificada por las razones de interés general mencionadas y resultar el instrumento más adecuado para la consecución de los objetivos previstos. También se adecua al principio de proporcionalidad, en tanto que no afecta a los derechos y obligaciones generales de la ciudadanía y las obligaciones que se imponen a las personas entidades beneficiarias de las ayudas son las mínimas imprescindibles para asegurar el cumplimiento de su finalidad. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ha procurado la participación de las partes interesadas mediante el trámite de audiencia e información públicas, y evita la imposición a los destinatarios de cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, con el informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de octubre de 2025,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras, en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo señalado por el artículo 22.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de dos ayudas de carácter excepcional cuyas finalidades, respectivamente, son compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas por los grandes incendios acaecidos en 2025 y complementar una parte adicional del coste de la prima del seguro agrario combinado en las zonas dañadas por dichos incendios a los titulares de cualesquiera pólizas del seguro agrario combinado.
1. El ámbito de aplicación de las ayudas recogidas en este real decreto es el definido en el anexo, que incorpora la relación de los términos municipales afectados por grandes incendios forestales, según el Sistema Europeo de Información sobre Incendios Forestales (EFFIS), de extensión superior a las 500 hectáreas y que hayan producido grave afección en el ámbito agrario, y cuya fecha de inicio se haya producido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2025.
2. Además de lo previsto en este real decreto, y cuando así proceda, se aplicará lo contemplado en la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia, así como lo establecido en las demás normas que resulten de aplicación.
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, destinada a las personas físicas, jurídicas privadas o entes sin personalidad jurídica, que, teniendo ingresos agrarios en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al último ejercicio disponible, sean titulares de una o varias explotaciones agrarias o parcelas agrícolas localizadas en el ámbito de aplicación definido en el anexo y se hayan visto afectadas por el gran incendio mediante el cruce gráfico de las coordenadas de la explotación y la capa facilitada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a partir de EFFIS.
2. Tendrán derecho a la ayuda las personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que sean titulares de las explotaciones afectadas y hayan presentado la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades o la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas relativa al último ejercicio disponible y cumplan los requisitos de este real decreto, lo que determinará una única ayuda por persona declarante y titular de explotación.
A los efectos de esta ayuda se entenderá por titular de explotación agraria aquél que conforme a los datos disponibles a 30 de septiembre se encuentre en las siguientes circunstancias:
a) Ser titular de explotación agrícola debidamente inscrita en el Sistema de Información de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas (SIEX) conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.
b) Ser titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
3. Dentro de los municipios recogidos en el anexo por haber sido afectados por grandes incendios forestales, la condición de persona beneficiaria se determinará por la localización, total o parcial de la explotación de la que es titular en el año 2025 dentro del área determinada por la capa GIS del Sistema Europeo de Información de Incendios Forestales, facilitado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de acuerdo con la geolocalización de las explotaciones existente en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a los datos disponibles por dicho Ministerio.
4. El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 20 % de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:
a) Para las personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.
b) Para las personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma. Cuando el período impositivo de referencia tenga una duración inferior a 12 meses, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
c) Para los entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, sean nuevos agricultores con la condición de joven establecida en el Plan Estratégico Nacional de España para la PAC 2023-2027, siempre que hayan iniciado la actividad agraria en 2025 y hayan presentado por primera vez la solicitud única de la PAC en esta campaña. A tal efecto, el órgano instructor solicitará al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (en adelante, FEGA) la información correspondiente.
6. Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 1.000 euros.
7. El FEGA certificará al órgano instructor los datos relativos a los ingresos agrarios de los que disponga y, asimismo, se solicitarán y obtendrán los datos obrantes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello conforme a lo establecido en los apartados 10 y 11 de este artículo.
8. No obstante lo establecido en el primer párrafo del apartado 4, la cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 1.500 euros y no superará el límite de 10.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea. En este caso, los beneficiarios previstos en el apartado 5 de este artículo recibirán una ayuda de 1.500 euros.
Además, para los beneficiarios de esta ayuda que, siendo titulares de pólizas de seguro agrario combinado, hubieran sufrido antes de la entrada en vigor de este real decreto un siniestro indemnizable ocasionado por el riesgo de incendio en el marco del seguro agrario –y con independencia de que puedan quedar excluidos de la ayuda prevista en el artículo 4 conforme a lo previsto en el mismo–, la cuantía mínima de la ayuda será de 6.000 euros y la máxima de 16.000 euros. La Entidad Estatal de Seguros Agrarios o Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (en adelante ENESA) certificará la relación de estos beneficiarios de acuerdo con los datos facilitados a esa Entidad por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO).
Las cuantías previstas en este artículo podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.
9. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y se ajustará a las siguientes reglas:
a) La Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de quince días a contar desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto, la propuesta de resolución con la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera propuesta de resolución, en caso de que hubiera varias.
b) Las personas y entidades que figuren en la propuesta de resolución a la que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de tres días hábiles desde la publicación aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la citada propuesta resolución.
c) Posteriormente, la Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución con la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo que no hubieran rechazado la ayuda.
La plena eficacia de dicha resolución queda condicionada a la posterior comprobación de que los interesados se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias, a los efectos del artículo 95.1 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los términos previstos en el convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de intercambio de información, así como de sus obligaciones con la Seguridad Social, en los términos de la letra d) de este apartado.
d) A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre en cuanto a la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social con la entrada en vigor de este real decreto se presumirá el consentimiento de los interesados para que el órgano concedente obtenga de forma directa, a través de certificados electrónicos, dicha acreditación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en cuyo caso el interesado no deberá aportar las correspondientes certificaciones.
e) Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, se procederá al pago de la ayuda, que se abonará en la cuenta corriente donde se hubiera abonado la última ayuda de la PAC o en la cuenta facilitada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Asimismo, el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la relación de los interesados que no estén al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que dispondrán de un plazo máximo de veinte días hábiles para acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones. En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento, los interesados perderán el derecho al cobro de la subvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
A efectos informativos se publicará un listado de los beneficiarios con la ayuda concedida.
10. Contra la o las resoluciones que se dicten de acuerdo con el apartado anterior, que no ponen fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
11. El FEGA facilitará a la Subsecretaría cuanta información sea necesaria para la correcta gestión de estas ayudas, certificando los datos necesarios que obren en su poder. En particular, remitirá certificado que contenga la información relativa a la inscripción en los registros previstos en el apartado 2, enviará la información para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4 y facilitará los números de cuenta corriente en los términos previstos en el apartado 9.e).
12. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en sus bases de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4, a través de los mecanismos previstos en el vigente convenio suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en materia de intercambio de información. Asimismo, permitirá el acceso para comprobar si los interesados están al corriente de sus obligaciones tributarias conforme al apartado 9.d) y facilitará los números de cuenta corriente en los términos previstos en el apartado 9.e).
1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. destinada a los titulares de pólizas de seguro agrario combinado que estén radicados en el ámbito territorial del anexo, hasta alcanzar el 70% de la prima del seguro, conforme al máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, conforme al punto 1.2.1.6 del capítulo 1 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01). Este límite del 70% se aplicará también a las pólizas del seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.
Esta ayuda se aplicará a todas aquellas pólizas contratadas y en vigor en la fecha de ocurrencia del gran incendio.
2. El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70 % de la prima del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por ENESA y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se calcule conforme a la siguiente fórmula:
Ayuda = (0,7× coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica)
3. La cuantía máxima de la ayuda será de 100.000 euros por póliza, excepto cuando se trate de entidades asociativas, que se abonará en su totalidad.
No se concederá esta ayuda cuando el importe a percibir por el beneficiario por la correspondiente póliza resulte inferior a 50 euros.
4. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, como Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas:
a) La Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto, la propuesta de resolución que contenga la relación de personas y entidades titulares de las pólizas en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a percibir conforme a los datos que facilite ENESA. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera propuesta de resolución, en caso de que hubiera varias.
b) Las personas y entidades que figuren en la propuesta de resolución a la que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de tres días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la citada resolución.
c) Posteriormente, la Subsecretaría publicará en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la resolución con la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en las que concurran los requisitos contemplados en este artículo que no hubieran rechazado la ayuda, así como la cuantía de la ayuda a percibir.
La plena eficacia de dicha resolución queda condicionada a la posterior comprobación de que los interesados se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en los términos de la letra d) de este apartado.
d) A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. con base en la habilitación que le confiere el artículo 16 del Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, verificará y comunicará a la Subsecretaría que los beneficiarios se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 noviembre.
e) Una vez realizadas las oportunas comprobaciones, se procederá al pago de la ayuda, que se realizará por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO) en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado, en virtud del convenio entre la Agrupación y la Entidad Estatal de seguros Agrarios, O.A. (ENESA).
Asimismo, el Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación publicará la relación de los interesados que no estén al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles para revertir dicha situación.
5. Contra la o las resoluciones que se dicten, que no ponen fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
6. La cuantía de las ayudas podrá ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias.
1. La financiación de las ayudas referidas en los artículos 3 y 4, que ascenderán a un importe total máximo de 30.000 miles de euros, se realizará con cargo a las partidas que con tal fin se creen tanto en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como en el de ENESA. Al ser precisa una modificación presupuestaria, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 67.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. El importe destinado a la ayuda prevista en el artículo 4 se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2024 (publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación).
En lo referente a la concesión de subvenciones para la contratación de pólizas de seguros agrícolas, ganaderos y forestales, el mencionado Plan cumple con lo establecido en las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales, publicadas mediante Comunicación de la Comisión Europea (2022/C 485/01). Así, la ayuda de Estado contemplada en dicho Plan ha sido reconocida como compatible con el mercado interior comunitario en virtud de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de noviembre 2024 (Ayuda SA.116309 (2024/N) AGRI-Ayudas para el pago de primas de seguros) hasta el 31 de diciembre de 2025.
3. En el caso de que, de forma excepcional, se concediera financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) para estas ayudas, los gastos realizados podrán ser utilizados en la justificación de esta financiación.
4. Con la aprobación del presente real decreto se entiende concedida la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
1. Para la obtención de las ayudas referidas en los artículos 3 y 4, los beneficiarios deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
2. Las personas y entidades beneficiarias tienen la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación que deban realizar las autoridades competentes, así como a las actuaciones de control financiero que se puedan ejercer por la Intervención General de la Administración del Estado y, en su caso, las instituciones europeas.
1. Las ayudas referidas en los artículos 3 y 4 son compatibles entre sí y con la percepción de otras subvenciones o ayudas otorgadas por cualesquiera administraciones, si bien se sujetarán a los importes y condiciones fijados por la normativa europea correspondiente.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará de oficio en la Base de Datos Nacional de Subvenciones el cumplimiento de estos requisitos, en cuyo caso se descontará el importe que proceda.
1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.
2. En particular, las resoluciones que se dicten conforme a los artículos 3 y 4 se remitirán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo.
3. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Haciendo uso de esta previsión, contenida en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Base de Datos Nacional de Subvenciones servirá de medio electrónico para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad.
1. En atención a su naturaleza, la justificación de las subvenciones se realizará por la concurrencia de los requisitos que justificaron su concesión, sin perjuicio de los controles que procedan conforme a este real decreto y la restante normativa de aplicación.
2. Será motivo de reintegro de la ayuda percibida, junto con los intereses de demora, el incumplimiento por parte de las personas o entidades beneficiarias de los requisitos y obligaciones establecidos en este real decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de las condiciones que, en su caso, establezca la resolución de concesión.
3. El reintegro de la presente ayuda que en su caso proceda exigir se acomodará al principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre. En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para la graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención con los porcentajes a reintegrar en cada caso, el incumplimiento de la obligación de someterse a las actuaciones de comprobación supondrá el cien por cien de devolución como porcentaje a reintegrar.
4. En cuanto al régimen sancionador, será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.
La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a los grandes incendios objeto de este real decreto y sólo durante el período en que la éstos o sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.
Queda sin efecto el segundo párrafo de la letra b) del apartado 5 del artículo 3 de la Orden APA/383/2025, de 22 de abril, por la que se modifica la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas dispuesta en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y se aprueban adaptaciones y concreciones.
Con salvaguarda de su carácter de acto administrativo, se incorpora un nuevo párrafo al apartado décimo del Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2024 (publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación), con la siguiente redacción:
«De manera adicional al presupuesto asignado en el párrafo primero, la aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 939/2025, de 21 de octubre, por el que se regula la concesión directa de ayudas para compensar los daños producidos sobre la actividad agraria por los grandes incendios acaecidos en 2025, asciende a 7.000 miles de euros.»
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado el 21 de octubre de 2025.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
Comunidad Autónoma | Provincia | Nombre Municipio |
---|---|---|
Andalucía. | Almería. | Lubrín. |
Andalucía. | Huelva. | Aroche. |
Andalucía. | Sevilla. | Burguillos. |
Andalucía. | Sevilla. | Castilblanco de Los Arroyos. |
Aragón. | Zaragoza. | Zaragoza. |
Asturias. | Asturias. | Cabrales. |
Asturias. | Asturias. | Cangas del Narcea. |
Asturias. | Asturias. | Degaña. |
Asturias. | Asturias. | Ibias. |
Asturias. | Asturias. | Onís. |
Asturias. | Asturias. | Ponga. |
Asturias. | Asturias. | Somiedo. |
Cantabria. | Cantabria. | Camaleño. |
Cantabria. | Cantabria. | Vega de Liébana. |
Castilla-La Mancha. | Guadalajara. | Cardoso de la Sierra (El). |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Calera y Chozas. |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Casarrubios del Monte. |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Estrella (La). |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Méntrida. |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Navalmoralejo. |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Talavera de la Reina. |
Castilla-La Mancha. | Toledo. | Valmojado. |
Castilla y León. | Ávila. | Arenal (El). |
Castilla y León. | Ávila. | Arenas de San Pedro. |
Castilla y León. | Ávila. | Burgohondo. |
Castilla y León. | Ávila. | Cuevas del Valle. |
Castilla y León. | Ávila. | Herradón de Pinares. |
Castilla y León. | Ávila. | Hornillo (El). |
Castilla y León. | Ávila. | Mombeltrán. |
Castilla y León. | Ávila. | Navalmoral. |
Castilla y León. | Ávila. | Navaluenga. |
Castilla y León. | Ávila. | Navas del Marqués (Las). |
Castilla y León. | Ávila. | Ojos-Albos. |
Castilla y León. | Ávila. | San Bartolomé de Pinares. |
Castilla y León. | Ávila. | San Juan de la Nava. |
Castilla y León. | Ávila. | Tornadizos de Ávila. |
Castilla y León. | Ávila. | Ávila. |
Castilla y León. | León. | Alija del Infantado. |
Castilla y León. | León. | Almanza. |
Castilla y León. | León. | Barrios de Luna (Los). |
Castilla y León. | León. | Benuza. |
Castilla y León. | León. | Boca de Huérgano. |
Castilla y León. | León. | Borrenes. |
Castilla y León. | León. | Burón. |
Castilla y León. | León. | Cacabelos. |
Castilla y León. | León. | Carrocera. |
Castilla y León. | León. | Carucedo. |
Castilla y León. | León. | Castrillo de Cabrera. |
Castilla y León. | León. | Castrocalbón. |
Castilla y León. | León. | Castrocontrigo. |
Castilla y León. | León. | Cea. |
Castilla y León. | León. | Destriana. |
Castilla y León. | León. | Encinedo. |
Castilla y León. | León. | Igüeña. |
Castilla y León. | León. | Lucillo. |
Castilla y León. | León. | Murias de Paredes. |
Castilla y León. | León. | Oencia. |
Castilla y León. | León. | Oseja de Sajambre. |
Castilla y León. | León. | Palacios del Sil. |
Castilla y León. | León. | Páramo del Sil. |
Castilla y León. | León. | Peranzanes. |
Castilla y León. | León. | Ponferrada. |
Castilla y León. | León. | Posada de Valdeón. |
Castilla y León. | León. | Priaranza del Bierzo. |
Castilla y León. | León. | Puente de Domingo Flórez. |
Castilla y León. | León. | Quintana del Marco. |
Castilla y León. | León. | Quintana y Congosto. |
Castilla y León. | León. | Riaño. |
Castilla y León. | León. | San Esteban de Nogales. |
Castilla y León. | León. | Santa Colomba de Somoza. |
Castilla y León. | León. | Santa Elena de Jamuz. |
Castilla y León. | León. | Sobrado. |
Castilla y León. | León. | Soto y Amio. |
Castilla y León. | León. | Truchas. |
Castilla y León. | León. | Valderrueda. |
Castilla y León. | León. | Vega de Espinareda. |
Castilla y León. | León. | Villablino. |
Castilla y León. | León. | Villafranca del Bierzo. |
Castilla y León. | León. | Villamontán de la Valduerna. |
Castilla y León. | Palencia. | Cervera de Pisuerga. |
Castilla y León. | Palencia. | Fresno del Río. |
Castilla y León. | Palencia. | Guardo. |
Castilla y León. | Palencia. | Mantinos. |
Castilla y León. | Palencia. | Polentinos. |
Castilla y León. | Palencia. | Pernía (La). |
Castilla y León. | Palencia. | Velilla del Río Carrión. |
Castilla y León. | Palencia. | Villalba de Guardo. |
Castilla y León. | Salamanca. | Candelario. |
Castilla y León. | Salamanca. | Cipérez. |
Castilla y León. | Salamanca. | Espadaña. |
Castilla y León. | Salamanca. | Peralejos de Arriba. |
Castilla y León. | Salamanca. | Puertas. |
Castilla y León. | Salamanca. | Tremedal de Tormes. |
Castilla y León. | Salamanca. | Villar de Peralonso. |
Castilla y León. | Salamanca. | Villaseco de los Reyes. |
Castilla y León. | Segovia. | Cerezo de Arriba. |
Castilla y León. | Segovia. | Riaza. |
Castilla y León. | Segovia. | Riofrío de Riaza. |
Castilla y León. | Zamora. | Alcubilla de Nogales. |
Castilla y León. | Zamora. | Ayoó de Vidriales. |
Castilla y León. | Zamora. | Brime de Sog. |
Castilla y León. | Zamora. | Cubo de Benavente. |
Castilla y León. | Zamora. | Ferreras de Arriba. |
Castilla y León. | Zamora. | Ferreruela. |
Castilla y León. | Zamora. | Fuente Encalada. |
Castilla y León. | Zamora. | Galende. |
Castilla y León. | Zamora. | Gallegos del Río. |
Castilla y León. | Zamora. | Losacio. |
Castilla y León. | Zamora. | Molezuelas de la Carballeda. |
Castilla y León. | Zamora. | Pías. |
Castilla y León. | Zamora. | Porto. |
Castilla y León. | Zamora. | Riofrío de Aliste. |
Castilla y León. | Zamora. | San Justo. |
Castilla y León. | Zamora. | San Pedro de Ceque. |
Castilla y León. | Zamora. | Santibáñez de Vidriales. |
Castilla y León. | Zamora. | San Vicente de la Cabeza. |
Castilla y León. | Zamora. | Tábara. |
Castilla y León. | Zamora. | Trefacio. |
Castilla y León. | Zamora. | Uña de Quintana. |
Castilla y León. | Zamora. | Vegalatrave. |
Castilla y León. | Zamora. | Villageriz. |
Cataluña. | Lleida. | Agramunt. |
Cataluña. | Lleida. | Cabanabona. |
Cataluña. | Lleida. | Oliola. |
Cataluña. | Lleida. | Puigverd d'Agramunt. |
Cataluña. | Lleida. | Torrefeta I Florejacs. |
Cataluña. | Lleida. | Vilanova de l'Aguda. |
Cataluña. | Tarragona. | Alfara de Carles. |
Cataluña. | Tarragona. | Xerta. |
Cataluña. | Tarragona. | Paüls. |
Extremadura. | Badajoz. | Alburquerque. |
Extremadura. | Badajoz. | Azuaga. |
Extremadura. | Badajoz. | Bienvenida. |
Extremadura. | Badajoz. | Burguillos del Cerro. |
Extremadura. | Badajoz. | Castilblanco. |
Extremadura. | Badajoz. | Fuente de Cantos. |
Extremadura. | Badajoz. | Llerena. |
Extremadura. | Badajoz. | Montemolín. |
Extremadura. | Badajoz. | Oliva de Mérida. |
Extremadura. | Badajoz. | Peraleda Del Zaucejo. |
Extremadura. | Badajoz. | Valdecaballeros. |
Extremadura. | Badajoz. | Villagarcía De La Torre. |
Extremadura. | Cáceres. | Alcollarín. |
Extremadura. | Cáceres. | Alcuéscar. |
Extremadura. | Cáceres. | Aldea del Cano. |
Extremadura. | Cáceres. | Alía. |
Extremadura. | Cáceres. | Arroyo de la Luz. |
Extremadura. | Cáceres. | Arroyomolinos. |
Extremadura. | Cáceres. | Cabezabellosa. |
Extremadura. | Cáceres. | Cabezuela del Valle. |
Extremadura. | Cáceres. | Caminomorisco. |
Extremadura. | Cáceres. | Campo Lugar. |
Extremadura. | Cáceres. | Casar de Cáceres. |
Extremadura. | Cáceres. | Casas del Monte. |
Extremadura. | Cáceres. | Garganta (La). |
Extremadura. | Cáceres. | Gargantilla. |
Extremadura. | Cáceres. | Herreruela. |
Extremadura. | Cáceres. | Hervás. |
Extremadura. | Cáceres. | Jarilla. |
Extremadura. | Cáceres. | Jerte. |
Extremadura. | Cáceres. | Navaconcejo. |
Extremadura. | Cáceres. | Nuñomoral. |
Extremadura. | Cáceres. | Oliva de Plasencia. |
Extremadura. | Cáceres. | Pinofranqueado. |
Extremadura. | Cáceres. | Plasencia. |
Extremadura. | Cáceres. | Rebollar. |
Extremadura. | Cáceres. | Segura de Toro. |
Extremadura. | Cáceres. | Sierra de Fuentes. |
Extremadura. | Cáceres. | Tornavacas. |
Extremadura. | Cáceres. | Torno (El). |
Extremadura. | Cáceres. | Trujillo. |
Extremadura. | Cáceres. | Valdastillas. |
Extremadura. | Cáceres. | Villar del Pedroso. |
Extremadura. | Cáceres. | Villar de Plasencia. |
Extremadura. | Cáceres. | Cáceres. |
Galicia. | A Coruña. | Santiso. |
Galicia. | Lugo. | Folgoso do Courel. |
Galicia. | Lugo. | Pantón. |
Galicia. | Lugo. | Pobra de Brollón (A). |
Galicia. | Lugo. | Quiroga. |
Galicia. | Lugo. | Sober. |
Galicia. | Ourense. | Avión. |
Galicia. | Ourense. | Baltar. |
Galicia. | Ourense. | Barco de Valdeorras (O). |
Galicia. | Ourense. | Bolo (O). |
Galicia. | Ourense. | Carballeda de Valdeorras. |
Galicia. | Ourense. | Carballeda de Avia. |
Galicia. | Ourense. | Castrelo do Val. |
Galicia. | Ourense. | Cualedro. |
Galicia. | Ourense. | Chandrexa de Queixa. |
Galicia. | Ourense. | Xinzo de Limia. |
Galicia. | Ourense. | Gudiña (A). |
Galicia. | Ourense. | Larouco. |
Galicia. | Ourense. | Laza. |
Galicia. | Ourense. | Leiro. |
Galicia. | Ourense. | Maceda. |
Galicia. | Ourense. | Manzaneda. |
Galicia. | Ourense. | Melón. |
Galicia. | Ourense. | Mezquita (A). |
Galicia. | Ourense. | Montederramo. |
Galicia. | Ourense. | Monterrei. |
Galicia. | Ourense. | Oímbra. |
Galicia. | Ourense. | Petín. |
Galicia. | Ourense. | Pobra de Trives (A). |
Galicia. | Ourense. | Ribadavia. |
Galicia. | Ourense. | Ríos. |
Galicia. | Ourense. | Rúa (A). |
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Galicia. | Ourense. | Trasmiras. |
Galicia. | Ourense. | Veiga (A). |
Galicia. | Ourense. | Verín. |
Galicia. | Ourense. | Viana do Bolo. |
Galicia. | Ourense. | Vilamartín de Valdeorras. |
Galicia. | Ourense. | Vilar de Barrio. |
Galicia. | Ourense. | Vilardevós. |
Galicia. | Ourense. | Vilariño de Conso. |
Galicia. | Pontevedra. | Agolada. |
Madrid. | Madrid. | Alcobendas. |
Madrid. | Madrid. | Colmenar Viejo. |
Madrid. | Madrid. | Navalcarnero. |
Madrid. | Madrid. | Villamanta. |
Madrid. | Madrid. | Tres Cantos. |
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