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Documento BOE-A-2023-26460

Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2023, páginas 172874 a 172921 (48 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-26460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/12/27/1177

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la Política Agrícola Común (PAC), que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París; y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Esta nueva orientación se articula sobre el reconocimiento de una mayor subsidiariedad en favor de los Estados miembros, que pasan a ser los que, sobre la base de la situación y necesidades específicas, diseñen sus propias intervenciones. En este sentido, una de las principales novedades de la reforma de la PAC consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea.

Tras la aprobación por la Comisión Europea, el 31 de agosto de 2022, del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone por diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.

Durante este primer año de aplicación de la nueva PAC para el periodo 2023-2027 se ha observado la necesidad de modificar varios de estos reales decretos derivada de la experiencia adquirida. Se trata de modificaciones que no alteran los principios de la estrategia de intervención aprobada por la Comisión Europea al aprobar el PEPAC, sino que se refieren a diversos aspectos de índole técnica, así como mejoras en el texto a la luz de las consultas planteadas, materializadas en los documentos de preguntas más frecuentes (PMF) y notas explicativas publicadas en los últimos meses, para facilitar así una mejor comprensión de las normas y aportar seguridad jurídica a las personas titulares de explotaciones agrícolas.

Algunas de estas modificaciones se corresponden asimismo con elementos incluidos en la modificación del Plan Estratégico, aprobada mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de agosto de 2023 por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), cuyo contenido, teniendo en cuenta que se trata del primer año de aplicación de este nuevo sistema, constituyen un conjunto de cambios de escasa entidad, restringido a precisiones menores y de carácter estrictamente técnico, en ocasiones incluso de meras cuantías o porcentajes, que no suponen una alteración del enfoque del Plan o de sus intervenciones, sino pequeñas adaptaciones fruto de la experiencia adquirida por los gestores, concretas correcciones que se han detectado durante este tiempo y precisiones que faciliten su aplicabilidad. No hay, pues, una modificación en sentido material del PEPAC, sino una serie de ajustes específicos que mantienen su enfoque, estructura, contenido y desarrollo. Siendo como es la primera modificación del Plan, se ha optado por restringir cualquier cambio a las cuestiones esenciales y específicas que se han juzgado imprescindibles para asegurar su viabilidad, en el convencimiento que el amplio marco temporal de vigencia del Plan permitirá hacer una evaluación en profundidad de su rendimiento una vez haya podido desplegar plenamente sus efectos y, en su caso, acometer entonces cambios de mayor calado.

Más concretamente, dentro del marco regulador del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, se establece un tratamiento especial para el acceso a la reserva nacional de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se limitan los arrendamientos sin tierras y se implanta la tramitación electrónica de los recursos a las decisiones sobre reserva nacional.

En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se precisa realizar ajustes de naturaleza técnica que se derivan fundamentalmente de determinados aspectos recogidos en los planes de control elaborados por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) y las comunidades autónomas, y que por mayor seguridad jurídica se ha considerado conveniente trasladar a este real decreto. Asimismo, se incorporan cambios relacionados con la exigencia de realizar una actividad de producción cuando se declara un recinto inactivo por primera vez o la necesidad de acreditar la disponibilidad de los recintos improductivos transformados que se declaran por primera vez, ampliar el alcance del cuestionario de responsable de explotación a todos las personas que sean solicitantes de derechos de la reserva nacional, ampliar el preaviso de control de ayudas asociadas a la ganadería a 72 horas, o la realización de controles in situ de conteo de animales en ecorregímenes e intervenciones de desarrollo rural relacionados con actividad de pastoreo. Además, se prevé la flexibilización de ciertas medidas de control con el objetivo de optimizar la eficacia y eficiencia de los controles, así como de minimizar las molestias y la carga administrativa para los agricultores y ganaderos, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable. Asimismo, el proyecto de real decreto incluye modificaciones que mejorarán la aplicabilidad de la realización de determinados controles relacionados con las Intervenciones Sectoriales Vitivinícola y de los Programas Operativos de Frutas y Hortalizas, así como en las relativas al Feader que no se integren en el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).

Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, a la luz de la resolución de las consultas planteadas, materializadas en los documentos de preguntas más frecuentes publicadas en la web del FEGA O.A., se han detectado situaciones donde es necesario completar o ajustar la redacción que faciliten una mejor comprensión de la norma y aporten seguridad jurídica a los beneficiarios y las beneficiarias, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para ser una persona que pueda ser «agricultor activo», y de pago redistributivo, ecorregímenes y ayudas asociadas. Se recoge la particularidad de las cooperativas de explotación comunitaria de tierras también para el pago complementario a jóvenes y se amplía el contenido de la solicitud única para completar la información necesaria tanto para el control de los requisitos, incluyendo la aportación de fotos geoetiquetadas, como el seguimiento de los grupos empresariales a los que pertenecen los beneficiarios y las beneficiarias, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) 2116/2021, de diciembre de 2021. Asimismo, se adecuan determinados aspectos incluidos en la propuesta de modificación del PEPAC. Se adaptan también los artículos que hacen referencia al cuaderno digital de explotación, en línea con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y se corrigen los importes del segundo tramo de algunas regiones, por haberse detectado un error.

En relación con Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social, se modifican determinados aspectos relativos a las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra, de acuerdo con las modificaciones que han incluido en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y que afectan principalmente a la inclusión determinadas excepciones a las BCAM 5 y 6 y la clarificación de los requisitos previstos en la BCAM 2 que se empezará aplicar en 2024, todas ellas de marcado carácter técnico. Asimismo, se modifica lo contenido en el real decreto para mejorar la aplicabilidad de lo relativo a la condicionalidad social que también se empezará a aplicar por primera vez en 2024.

Por último, la modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, tiene por objeto ampliar los plazos de entrada en vigor del Cuaderno digital de explotación, a la vez que se fomenta la utilización voluntaria de las herramientas por parte de aquellas personas titulares de explotaciones agrícolas que ya se encuentran preparados para su utilización, permitiendo a su vez que el resto disponga de un periodo suficiente para familiarizarse con las herramientas y prepararse para su cumplimentación en la fecha que se establezca para su entrada en vigor. Asimismo, se exime de la obligación de su empleo en ciertas explotaciones pequeñas y se prevé la aplicación retroactiva de la entrada en vigor para evitar cualquier consecuencia negativa en las personas que sean titulares de explotación, en atención a su carácter más favorable para quienes sean personas interesadas.

En consecuencia, procede iniciar la adaptación de la normativa nacional reguladora de estos aspectos para su aplicación en la próxima campaña de ayudas.

Por lo demás, se aprovecha esta norma para incorporar una precisión menor en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, de modo que se clarifique cómo proceder en el caso de solicitudes que queden en lista de espera de una convocatoria cuando se haya abierto posteriormente una segunda, y coincidan total o parcialmente los plazos de solicitud de ambas.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores implicados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2023,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 15, quedan redactados como sigue:

«1. Se determinará el valor unitario de los derechos de ayuda básica a la renta antes de la convergencia mediante el ajuste del valor de los derechos de pago básico proporcionalmente a su valor, y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.»

«4. Sobre el resultado de la suma del valor nominal del derecho de pago básico y del importe de pago verde, se realizará un ajuste lineal de los importes a la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta, regulada por el artículo 9 del presente real decreto. En las regiones 1 a 4 se modulará su ajuste lineal conforme al importe establecido en el apartado 1 del artículo 10.

Una vez calculado el valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta para el año 2023, dicho valor será corregido en función del proceso de convergencia establecido en el artículo 17.»

«5. Los derechos de ayuda básica a la renta se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal.»

Dos. La letra a) del apartado 1, y el apartado 5 del artículo 17, quedan redactados como sigue:

«a) Ningún derecho de ayuda básica a la renta en 2023 tendrá un valor unitario inferior al 76 % del valor medio regional en 2026.»

«5. En 2027, la convergencia continuará, aplicando mutatis mutandis lo establecido en el apartado 1, para que ningún derecho de ayuda básica a la renta tenga un valor unitario inferior al 90 % del valor medio regional correspondiente.»

Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 22, queda redactada como sigue:

«c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación, tal y como establezca la legislación vigente. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 23, queda redactado como sigue:

«3. En ambos casos de acceso a la reserva nacional, jóvenes o nuevos agricultores, ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de joven o nuevo al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.

O en el caso de jóvenes agricultores, tampoco podrán haberlos recibido si su incorporación a la actividad agraria se efectúa en el marco de la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, ejecutada por fases, reconocida por la autoridad competente. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el plan empresarial de la incorporación en fases.»

Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 24, queda redactada como sigue:

«c) Que no haya sido nunca titular de derechos de pago básico, según el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, regulado por el artículo 5 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor en desventaja al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.»

Seis. El apartado 3 del artículo 25, queda redactado como sigue:

«3. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor acogido a un programa de reestructuración –en el caso de personas jurídicas–, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes. Esta condición será aplicable a todas las asignaciones de reserva nacional de ayuda básica a la renta que resuelva el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA) conforme al artículo 28.2 a partir de la entrada en vigor de este real decreto, incluida por tanto la asignación de reserva nacional de la campaña 2023.»

Siete. En el apartado 1 del artículo 29 se incorpora un último párrafo, con el siguiente contenido:

«La presentación del recurso así como alegaciones en el marco de dicho recurso se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de reserva nacional de la Presidencia del FEGA, O.A., alojadas en sede electrónica del organismo en aplicación de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, excepto en casos excepcionales que podrá establecer la autoridad competente respecto de la tramitación de la solicitud única, establecida por el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando el beneficiario sea una persona física con respecto de los que la autoridad no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor y, conforme a dicho artículo, de poner a disposición de los beneficiarios los medios que posibiliten el acceso a la información y las comunicaciones por vía no exclusivamente electrónica.»

Ocho. En el apartado 1 del artículo 31 se incorpora un nuevo párrafo al final de dicho apartado, con el siguiente contenido:

«En el caso concreto de los arrendamientos sin tierras, no se permitirán las prórrogas de arrendamiento. Asimismo, la duración de nuevos arrendamientos sin tierras será de un año.»

Nueve. El último párrafo del apartado del anexo V, «Modelo de cesión de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad», queda redactado como sigue:

«En el caso de arrendamiento de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad con tierra (hectáreas admisibles), se exigirá una declaración expresa por parte del cesionario, en la que se indique el compromiso de que dichas parcelas serán incluidas en su solicitud única de la PAC hasta la finalización del arrendamiento de los derechos. Y en el caso de que se prorrogue el contrato de arrendamiento en virtud del artículo 12.3 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, se presentará ante la autoridad competente una declaración responsable de continuación del arrendamiento de tierras, firmada tanto por el arrendador como por el arrendatario, a más tardar el último día de modificación de la solicitud única, conforme al artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del artículo 2, queda sin contenido, se modifica la letra k) y se añade una nueva letra u), quedando redactadas como sigue:

«k) «Recinto inactivo»: recinto SIGPAC que no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, incluidas las intervenciones de desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y las ayudas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del correspondiente Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas de los cinco años anteriores, o que, perteneciendo a una explotación agrícola, o bien solo ha sido declarado para aprovechamiento no agrario ni forestal, o bien no se ha registrado ninguna actualización o ratificación de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años. La gestión de los recintos inactivos se llevará a cabo conforme a lo recogido en el artículo 21.»

«u) «Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA)»: el Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT) es un proyecto cooperativo, coordinado y cofinanciado entre distintas Administraciones Públicas que se estructura actualmente en cuatro programas uno de los cuales es el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, coordinado por el Instituto Geográfico Nacional en cooperación con el FEGA, con el concurso de otros departamentos ministeriales y de las Comunidades Autónomas. El objetivo del PNOA es la obtención de vuelos fotogramétricos, ortofotografías aéreas y otros datos geoespaciales, cubriendo periódicamente todo el territorio nacional, destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de los participantes, cumpliendo con los requisitos de SIGPAC sobre la resolución de las imágenes y su frecuencia de renovación, entre otros. La resolución de las imágenes puede ser mejorada a propuesta de cualquier participante en el Plan que, en ese caso, financiaría el correspondiente sobrecoste.»

Dos. El último párrafo del artículo 5, queda redactado como sigue:

«Las autoridades competentes establecerán los mecanismos adecuados para evitar la doble financiación entre los mismos compromisos por pagos de los Programas de Desarrollo Rural (PDR) y los de Plan Estratégico. Cuando se permita a los agricultores con hectáreas bajo medidas de los PDR de la programación 2014-2022 solicitar ecorregímenes bajo el Plan Estratégico, con las mismas o similares prácticas, debe asegurarse la compatibilidad de las medias financiadas bajo el PDR y aquellas intervenciones financiadas bajo el Plan Estratégico para la misma superficie. De igual modo, las autoridades de gestión regionales velarán por que estos mismos principios se apliquen con respecto a las intervenciones regionales de desarrollo rural incluidas en el Plan Estratégico.»

Tres. El apartado 4 del artículo 6, queda redactado como sigue:

«4. Respecto de las intervenciones recogidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, a los efectos de regular los intercambios de información necesarios de las autoridades competentes de las comunidades autónomas entre sí y con el FEGA, O.A., para dar cumplimiento con lo dispuesto en este real decreto así como en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en el anexo II se establecen las fechas en que deberán tener lugar dichas comunicaciones. Las comunidades autónomas velarán porque los beneficiarios de las intervenciones reguladas en el Plan Estratégico sean informados del contenido de dichas comunicaciones, cuando estas afecten a sus intereses legítimos.»

Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo 20, queda redactado como sigue:

«En relación con el párrafo primero, solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, el agricultor deberá declarar una actividad agraria de producción y solicitar una modificación al SIGPAC conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el párrafo segundo.»

Cinco. El artículo 36, queda redactado como sigue:

«Artículo 36. Control de las actividades excluidas.

1. La condición establecida en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se verificará para el total de los beneficiarios, así como para todas las entidades asociadas incluidas por estos en la declaración responsable a la que se hace referencia en el artículo 6.4 de dicho real decreto y socios mayoritarios.

Sobre estos expedientes, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán acceder a la información de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se incluya la clasificación nacional de actividades económicas (códigos CNAE), a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y órganos competentes en los territorios forales para obtener los datos relativos al impuesto de actividades económicas de todos los beneficiarios de ayudas directas de la PAC y sus entidades asociadas, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

Para detectar nuevos casos de actividades excluidas se realizará una verificación documental reforzada, para lo cual las autoridades competentes de las comunidades autónomas seleccionarán una muestra de, al menos, un 1 % de los beneficiarios de las intervenciones sujetas a la condición de agricultor activo de acuerdo con el artículo 4 de dicho real decreto. Esta verificación consistirá en la consulta de la información disponible en las bases de datos construidas al efecto de la lucha contra el fraude, con la finalidad de detectar los grupos fiscales o grupos empresariales que puedan ejercer actividades excluidas, de modo que pasen a ser consideradas entidades asociadas del solicitante.

2. Tanto los beneficiarios que han declarado realizar actividades excluidas como aquéllos para los que, tras los diversos cruces especificados previamente, se demuestre que ellos o sus entidades asociadas realizan alguna de las actividades excluidas como actividad principal, deberán incluir en su solicitud única o mediante el mecanismo que se establezca, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Para ello el agricultor deberá aportar también la información fiscal correspondiente a sus entidades asociadas.»

Seis. Se modifican el primer párrafo del apartado 3, el apartado 4 y el apartado 6 del artículo 38, y se añaden un nuevo apartado 4 bis y un nuevo apartado 7, quedando redactados del siguiente modo:

«3. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la actividad agraria. Se entenderá que un integrado asume el riesgo de la actividad agraria cuando su actividad como ganadero sea necesaria e imprescindible para que los animales resultantes del ciclo productivo cumplan con las especificaciones marcadas en los correspondientes contratos con el integrador, pudiendo verse reducidos o anulados sus ingresos si no se alcanzasen dichas especificaciones. Dicha actividad comprenderá fundamentalmente las tareas de alimentación, alojamiento, manejo adecuado, aplicación de los tratamientos sanitarios y todos los cuidados necesarios para alcanzar las conformaciones establecidas en los plazos estipulados en dichos contratos.»

«4. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de las administraciones tributarias, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales. Como ingresos totales deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Cuando el titular de la Solicitud Única sea una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores».

«4 bis. Sobre el total de los expedientes bajo la titularidad de personas jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y entes públicos no sujetos al mismo, se deberá seleccionar una muestra del 1 % para verificar que la información sobre ingresos agrarios e ingresos totales declarados en la solicitud única es coincidente con la realidad, por lo que se solicitará, al titular, la documentación que justifique su declaración.»

«6. No será necesario realizar las comprobaciones descritas en este artículo en el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. En tales casos, bastará verificar los datos de calificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas regulado por el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en las diferentes regulaciones autonómicas en dicha materia.

7. En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria. A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.»

Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 40, quedan redactados como sigue:

«1. Los beneficiarios de ayudas directas y de intervenciones de ayudas de desarrollo rural que se concedan por superficies, deberán aportar a la autoridad competente, cuando esta se lo requiera, toda la documentación que acredite el derecho al uso de todas y cada una de las parcelas de su explotación.

2. A fin de evitar la creación de condiciones artificiales para la concesión de las ayudas, dicha documentación será requerida en todo caso cuando se declare un recinto inactivo, así como cuando se declare un recinto con algún uso del grupo de usos no agrícolas entre los recogidos en el anexo IV y sobre el que se presente una solicitud de modificación a un uso subvencionable. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer que en tales casos la documentación que acredite el derecho de uso de dicho recinto deberá presentarse junto a la solicitud de modificación del SIGPAC a la que se hace referencia en el artículo 21.1, o en paralelo a la misma.»

Ocho. Los párrafos 1.º y 3.º de la letra b) del apartado 3 del artículo 44, quedan redactados del siguiente modo:

«1.º Se comprobará de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de todas las Administraciones Públicas y organismos, la primera alta por cuenta propia en la actividad agraria de su incorporación, por parte de los jóvenes, salvo los autónomos colaboradores en explotaciones familiares y a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.»

«3.º Y se comprobará su primera inscripción en registros agrarios: Registro de explotaciones ganaderas (REGA), Registro general de la producción agrícola (REGEPA), Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.»

Nueve. El artículo 45, queda redactado como sigue:

«Artículo 45. Controles relativos a la figura de nuevo agricultor.

Se realizarán las mismas comprobaciones descritas para jóvenes agricultores, pero referidas en este caso a nuevos agricultores, para los requisitos de formación o capacitación, incorporación como responsable de la explotación, que se trate de una incorporación reciente y por primera vez en el caso de la ayuda básica a la renta, y figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de una actividad agraria en el año de solicitud de la ayuda, salvo a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.»

Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 46, quedan redactados como sigue:

«2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.

También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

El socio o socios de la persona jurídica que cumplan la condición de responsable de explotación, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará dentro de los requisitos no monitorizables de control mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación.

3. Además, tanto en el caso de personas físicas, como jurídicas, como grupos de personas físicas o jurídicas, los solicitantes de reserva nacional por los tipos contemplados en el artículo 21.2 letras b), c) y d) del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como los solicitantes y beneficiarios de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada por la sección 3.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumplimentarán junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el artículo 56.3, 57.3 o 61.2.»

Once. Los apartados 3, 7 y 9 del artículo 56, quedan redactados como sigue:

«3. Estos resultados habrán de complementarse con un control del 1 % de los beneficiarios por intervención afectados por criterios de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización con información proporcionada por los satélites Sentinel u otros datos con valor equivalente, incluidas fotografías geoetiquetadas, y que sean relevantes para concluir sobre la subvencionabilidad de las distintas intervenciones.

En el contexto específico de las intervenciones que integran los Regímenes en favor del clima y el medio ambiente enumeradas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, estas podrán ser objeto de agrupación a efectos del muestreo indicado en el párrafo anterior. Dichas agrupaciones se establecerán teniendo en cuenta la similitud de requisitos de subvencionabilidad entre las distintas intervenciones, de forma que, cuando se establezcan dichas agrupaciones, el porcentaje de control indicado en el párrafo anterior será aplicable en el ámbito de la agrupación.

El control de los requisitos no monitorizables podrá realizarse mediante visitas a campo o a partir de otras fuentes de información y evidencias documentales, tales como imágenes satelitales o aéreas de alta resolución o fotografías georreferenciadas requeridas a los beneficiarios. La metodología de control podrá adaptarse en función de la disponibilidad de dichas fuentes de información para los distintos beneficiarios que integren la muestra. En los ecorregímenes relacionados con animales, la verificación del requisito de realización de un pastoreo efectivo con animales de la propia explotación se considerará un requisito no monitorizable con comprobación en campo de la presencia de los animales en las parcelas de pasto acogidas al ecorrégimen, junto, cuando proceda, una comprobación del registro ganadero. La información proveniente del uso de nuevas tecnologías, tales como dispositivos de geolocalización animal o fotos georreferenciadas, podrá permitir substituir las visitas a campo para la verificación de requisitos relacionados con animales.

A los efectos del párrafo anterior, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable, se establece la posibilidad de utilizar muestras previamente seleccionadas para otros tipos de control, cuando sea pertinente y aplicable. Se deberá garantizar en todo momento la calidad y la representatividad de las muestras utilizadas, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este real decreto y en los planes de control que lo desarrollen.»

«7. Los beneficiarios que hayan sido seleccionados para formar parte de la muestra de evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, podrán computar como parte de la muestra aleatoria de expedientes objeto de control a la que hace alusión el apartado 5.»

«9. Cuando los controles de los requisitos no monitorizables pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, la autoridad competente incrementará el porcentaje de productores que deban ser objeto de control durante el año siguiente. A tal fin, se tendrán en cuenta únicamente los incumplimientos correspondientes a la parte aleatoria de la muestra de expedientes seleccionados para el control.»

Doce. El apartado 7 del artículo 57, queda redactado como sigue:

«7. La inspección se podrá anunciar previamente a los titulares de las explotaciones que serán objeto de control, siempre que no comprometa el propósito del mismo. El plazo de aviso previo no será, salvo en casos debidamente justificados, superior a las setenta y dos horas. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»

Trece. En el artículo 61 se incorpora un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:

«10. Para las intervenciones de desarrollo rural de ayuda por superficie que tengan compromisos relacionados con la carga ganadera se realizará un conteo de los animales presentes en la explotación junto, cuando proceda, con una comprobación del registro ganadero.»

Catorce. En el artículo 68 se incorpora un nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:

«5. En caso de que de dicho informe de control se derive algún tipo de reducción o exclusión de los pagos, la relación de incumplimientos detectados en el transcurso del control será objeto de notificación obligatoria al beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»

Quince. La letra a) del apartado 4 del artículo 88, queda redactada como sigue:

«a) Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, se verificará mediante un control sobre el terreno que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo; que no ha tenido lugar ninguna cosecha previa (salvo productos cuya temporada de recolección sea superior a un mes) y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, de calidad sana, cabal y comercial; permitiéndose una tolerancia del 10 %.»

Dieciséis. El apartado 8 del artículo 94, queda redactado como sigue:

«8. Cuando las operaciones impliquen el arranque de una parcela, deberá verificarse sistemáticamente que este arranque se ha ejecutado. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola, o cuando puedan utilizarse medios telemáticos que garanticen que se puede verificar que la acción de arranque se ha ejecutado, el control sobre el terreno podrá substituirse por la fotointerpretación de ortoimágenes por satélite o aéreas o por la utilización de nuevas tecnologías, como fotos geoetiquetadas u otras pruebas pertinentes aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Si el arranque se incluye como acción subvencionable de una operación, la fecha de ejecución de este deberá ser posterior a la de ejecución del control ex ante indicado en el apartado 1.»

Diecisiete. Los apartados 4 y 5 del artículo 98, quedan redactados como sigue:

«4. Las muestras de control serán seleccionadas cada ejercicio financiero por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de pago final presentadas.

El tamaño de la muestra será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago final, que deberá representar, al menos, el 5 % de los importes por los que se solicite el pago en el conjunto de la intervención y para cada ejercicio financiero.

5. Para cada solicitud de pago que sea seleccionada conforme al apartado anterior, el control se realizará sobre una muestra equivalente, como mínimo, al 30 % del importe de la ayuda solicitada y al 5 % del total de las facturas u otros justificantes presentados o cubiertos por el certificado de los estados financieros aportados hasta el momento en que se efectúa el control sobre el terreno.»

Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 99 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 99 bis. Retirada de solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones.

1. Una solicitud de ayuda, una solicitud de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente en cualquier momento, mediante comunicación a través de medios electrónicos, después de su presentación. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada.

2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de casos de incumplimiento en los documentos contemplados en el apartado 1 o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá retirar las partes de esos documentos afectadas por el incumplimiento.

3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de presentar los documentos en cuestión o una parte de los mismos.»

Diecinueve. El artículo 101, queda redactado como sigue:

«Artículo 101. Controles específicos de la moderación de costes.

1. En el caso de operaciones de intervenciones Feader con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de intervenciones de cooperación subvencionadas incluidas en el artículo 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago.

2. En relación con la intervención de cooperación y los instrumentos financieros recogidos respectivamente en el artículo 77 y artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el coste de las contribuciones en especie y de la depreciación, se atenderá a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados; en el caso de operaciones con costes subvencionables totales de hasta 5.000 euros, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.»

Veinte. En el apartado 2 del artículo 132 se incorpora un segundo párrafo, con el siguiente contenido:

«En el caso de las comunidades autónomas que elaboren su ortofotografía de acuerdo con el PNOA y por tanto estén acogidas al artículo 134.2, la resolución definitiva se emitirá en el plazo de un mes desde la certificación de la entrega.»

Veintiuno. En el anexo II, se añade un nuevo párrafo 6.º en la letra c) del apartado 4, y se modifica el párrafo 1.º de la letra b) del apartado 5, quedando redactados del siguiente modo:

«6.º A más tardar, el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes más allá del 15 de abril.»

«1.º A más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie subvencionable, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.»

Veintidós. La primera tabla del anexo IV, sobre usos agrícolas, se sustituye por la siguiente:

«Usos agrícolas Uso SIGPAC Descripción
Tierras de cultivo IV Invernaderos y cultivos bajo plástico.
TA Tierras arables.
TH Huerta.
Cultivos permanentes OP Otros cultivos permanentes.
CF Asociación cítricos-frutales.
CI Cítricos.
CS Asociación cítricos-frutales de cáscara.
CV Asociación cítricos-viñedo.
FF Asociación frutales-frutales de cáscara.
FL Frutos secos y olivar.
FS Frutos secos.
FV Frutos secos y viñedo.
FY Frutales.
OC Asociación olivar-cítricos.
OF Olivar-frutal.
OV Olivar.
VF Viñedo-frutal.
VI Viñedo.
VO Viñedo-olivar.
Pastos PA Pasto permanente con arbolado.
PR Pasto arbustivo.
PS Pastizal.»

Veintitrés. En el anexo VII, se modifican la letra g) del apartado 1 de la parte A, y el apartado 1 de la parte B, quedando con la siguiente redacción:

«g) Control de requisitos no monitorizables de los regímenes de ayudas directas por superficie, excepto aquellos de tipo documental y aquellos que exijan preaviso al beneficiario.»

«1. Realizar el control de los requisitos no monitorizables de carácter documental y aquellos que exijan un preaviso al beneficiario, correspondientes a los regímenes de ayudas directas monitorizados en su ámbito territorial.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 3, se modifican el apartado 1), las letras a) y c) del apartado 25), el apartado 35), y se añade un nuevo apartado 37), quedando con la siguiente redacción:

«1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la mayor parte de la superficie agraria de la explotación, según se define en el apartado 4 de este artículo, y en caso de no disponer de superficie agraria, donde se encuentren el mayor número de animales.»

«a) Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como “propietario o familiar” así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, para cuyos socios se permite el alta como trabajadores por cuenta ajena en la legislación vigente de la Seguridad Social, esa situación se asimila al alta como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»

«c) Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.»

«35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores.»

«37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud y sobre la que únicamente se realizan actividades de mantenimiento. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.»

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 5, quedan redactados del siguiente modo:

«4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.

En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.

No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.

A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.

Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.

En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %.

5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.

Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.

Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.

A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.

En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.

En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.

En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.

En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.

Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.

En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.

A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos, entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.»

Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 6, quedando redactados en los siguientes términos:

«1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5.»

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.

A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.

En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.

En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.

A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 7, queda redactado del siguiente modo:

«2. También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:

a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.

b) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al apartado 1.

Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.

En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3.

Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.

Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el apartado 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes.»

Cinco. En el artículo 15 se incorpora un nuevo apartado 2 bis, con el siguiente contenido:

«2 bis. A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.

Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos.

A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.

A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.»

Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 16, queda redactado como sigue:

«2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria. Estos costes serán los realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. Dichos costes laborales serán declarados por el agricultor en su solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 105.10 y el anexo VI de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas. A tales efectos de control, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, para verificar la coherencia de los datos declarados con los obrantes en las bases de datos de dichas administraciones. En su caso, la autoridad competente podrá requerir del agricultor la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos declarados.»

Siete. El apartado 2 del artículo 19, queda redactado como sigue:

«2. El cálculo de la ayuda se realizará a las primeras hectáreas de las explotaciones con base en dos tramos de umbrales de superficie por región e importes por hectárea según los parámetros establecidos en el anexo VIII, sobre parámetros de cálculo de la ayuda redistributiva a la renta.

En caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo más favorable al beneficiario según el caso:

a) Se priorizarán las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie subvencionable en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.

b) O bien, atendiendo en primer lugar las regiones de mayor importe unitario planificado para la ayuda básica a la renta conforme al anexo III del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.»

Ocho. La letra b) del artículo 21, queda redactada como sigue:

«b) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica: que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a esta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “incorporación” está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»

Nueve. Los apartados 2 y 7 del artículo 23, quedan redactados como sigue:

«2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación.»

«7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.»

Diez. El artículo 30, queda modificado del siguiente modo:

1. El primer párrafo del apartado 1 y la letra a) queda redactado como sigue:

«1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo “Producción y Reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, con:

a) una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas” en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.»

2. El último párrafo de la letra a) del apartado 2, queda redactado como sigue:

«A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.»

3. En el apartado 2 se suprimen los dos últimos párrafos, y se añaden tres nuevos apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, con el siguiente contenido:

«2 bis. Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán incluir en su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, la siguiente información:

a) La identificación de las parcelas agrícolas de pasto que son aprovechadas a diente por los animales ubicados en dicha explotación ganadera.

La autoridad competente podrá disponer que esta identificación de las parcelas no sea necesaria en el caso de pastos permanentes utilizados en común, siempre y cuando disponga de la declaración de la autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV.

Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción” el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona.

b) En el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.

2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:

a) Información de dispositivos de geolocalización animal;

b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.

2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.»

Once. El artículo 31, queda modificado del siguiente modo:

1. Las letras b) y c) del apartado 3, quedan redactadas de la siguiente forma:

«b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias:

i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas previstas en el artículo 30.2.b), según corresponda.

ii. Siega para producción o para mantenimiento.

iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III.

Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.

La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

c) Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.»

2. Las letras a) y c) del apartado 4, quedan modificadas como sigue:

«a) Además de cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, se deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará:

i. Los 3 cortes al año en aquellas explotaciones en las que más del 50 % de la superficie de pasto se encuentre a una altitud igual o inferior a 300 metros o

ii. Los 2 cortes anuales en el caso de que dicha altitud supere los 300 metros.»

«c) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.»

Doce. El apartado 2 del artículo 32, queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.»

Trece. El apartado 2 del artículo 35, queda redactado como sigue:

«2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola.

El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

Catorce. En el artículo 36, se modifican el primer párrafo de la letra a) y la letra c) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«a) Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.»

«c) Asimismo, el barbecho no podrá representar más del 20 % de la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente, salvo en las comarcas de pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, inferior o igual a 400 milímetros, que figuran en la tabla del anexo XVI, así como en situaciones justificadas para otras comarcas, acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma. En estos casos podrá llegar a representar hasta un máximo del 40 %. En el caso de contar con barbecho semillado en un 10 % de la tierra de cultivo correspondiente, los límites del barbecho podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.»

«2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el apartado 1 o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en lo que se refiere a la definición de cultivo diferente.

En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes, ni aplicará el límite máximo de barbecho establecido en el punto anterior.

3. La superficie de especies plurianuales será subvencionable a efectos de percepción de la ayuda, pero no se tendrá en cuenta para el cómputo del porcentaje de superficie que rota, excepto la que se implante en el año en cuestión.

A los efectos de esta práctica, el espárrago será considerado como especie plurianual.»

Quince. Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 37, quedan redactados como sigue:

«1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos:

a) No realizar labores de arado sobre el suelo.

b) Sembrar directamente sobre los rastrojos y mantener éstos sobre el terreno, de manera que el suelo esté cubierto durante todo el año.

c) Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.

Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie.»

«5. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.

6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 dos años consecutivos.»

Dieciséis. El artículo 42, queda modificado como sigue:

1. La letra f) del apartado 1, compuesta por dos párrafos, se deja sin contenido.

El primer párrafo de la letra b) del apartado 2, queda redactado como sigue:

«b) Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.»

2. Se incorpora una nueva letra c) en el apartado 2, con el siguiente contenido:

«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo, manteniéndose en todo momento la obligación de que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año.

Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.»

3. El apartado 3, se modifica como sigue:

«3. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.

El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.

Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.»

Diecisiete. La letra a) del apartado 1 del artículo 43, queda redactada como sigue:

«a) Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de “mulching”, sobre el suelo.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de este, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

Dieciocho. En el artículo 44, se modifican el primer párrafo del apartado 2, el apartado 4, y el apartado 6, y se añade una nueva letra e) al apartado 2, quedando redactados como sigue:

«2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV:»

«e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V.»

«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad, por encima del porcentaje establecido en condicionalidad para la BCAM 8, equivalente al:

a) En tierras de cultivo:

i) 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.

ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.

b) En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen.

En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6.»

«6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII.»

Diecinueve. El artículo 45, queda modificado como sigue:

1. El último párrafo del apartado 2, queda redactado como sigue:

«Para comprobar los requisitos i, ii, iii y iv, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de nivelación, siembra, inundación y secas, y construcción de caballones. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado cada actividad.»

2. En el apartado 7 se incorpora un nuevo párrafo al final, con el siguiente contenido:

«El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

Veinte. El apartado 3 del artículo 46, queda redactado como sigue:

«3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.»

Veintiuno. Las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 48, quedan redactadas como sigue:

«b) Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.»

«d) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.

Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.»

Veintidós. La letra a) del artículo 49, queda redactada como sigue:

«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.»

Veintitrés. La letra b) del apartado 1 del artículo 53, queda redactada como sigue:

«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veinticuatro. La letra a) del artículo 56 queda, redactada como sigue:

«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veinticinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 68, queda redactada del siguiente modo:

«c) Destinar un mínimo del 75 % de su producción de uva para su transformación en uva pasa, la cual deberá estar amparada mediante un contrato o, en el caso de los miembros de figuras asociativas tal y como se define en el artículo 3.31 del presente real decreto, un compromiso de entrega. Estará permitida la autotransformación de la producción en la propia explotación, para ello, el beneficiario deberá presentar una declaración responsable firmada que indique que dispone en su explotación de las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.»

Veintiséis. Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 69, quedan redactados como sigue:

«1. Salvo en el supuesto de autotransformación descrito en el apartado 2.c) del artículo 68, los contratos o compromisos de entrega para la transformación de uva pasa deberán llevar un número de identificación.»

«5. No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato o compromiso de entrega en caso de que las partes vendedora y compradora sean la misma persona jurídica siempre que el productor presente junto a la solicitud una declaración responsable conforme se establece en el apartado 2.c) del artículo 68 y la autoridad competente de la comunidad autónoma compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.»

«7. Los contratos o compromisos de entrega se celebrarán, a más tardar el 15 de septiembre de cada año.»

Veintisiete. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 84, con el siguiente contenido:

«Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del caso en cuestión por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma gestora, que el sistema productivo predominante en el conjunto de la explotación es el extensivo.»

Veintiocho. El primer párrafo del apartado 8 del artículo 105, queda redactado como sigue:

«8. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en caso de personas jurídicas de la Administración Tributaria correspondiente, la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.»

Veintinueve. El título del capítulo III del título IV, queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III
Presentación de las solicitudes y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración»

Treinta. En el artículo 111 se incorpora un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.»

Treinta y uno. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 112, con el siguiente contenido:

«No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento.»

Treinta y dos. El apartado 3 del artículo 113, queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.»

Treinta y tres. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 115, con el siguiente contenido:

«En el caso de las intervenciones de Feader no incluidas en el sistema integrado de gestión y control, será de aplicación lo establecido en este apartado con respecto a las solicitudes de ayuda y de pago.»

Treinta y cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 117, con el siguiente contenido:

«5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Treinta y cinco. El artículo 125, queda modificado como sigue:

1. Las letras b) y c) del apartado 2, quedan redactadas como sigue:

«b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán, en primer lugar, a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.

c) En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X.»

2. La letra b) del apartado 3, queda redactada como sigue:

«b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo XX.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 126 y se añade un apartado 3 bis, con el siguiente contenido:

«3. En el caso del remanente potencial adicional, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.

3 bis. En el caso de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»

Treinta y siete. El anexo VI, queda modificado como sigue:

1. El apartado 14 de la parte I, queda redactado como sigue:

«14. Los beneficiarios deberán presentar una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la Agencia Tributaria y de los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, la información de Seguridad Social y fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo, así como realizar el resto de comprobaciones a las que se hace referencia en el artículo 117.5.

Cuando el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil, o explotación en régimen de titularidad compartidas, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación justificativa, y en caso de ejercer como actividad principal una actividad excluida, la información fiscal correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas. Estas agrupaciones de personas físicas además deberán declarar, en su solicitud única, el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación.»

2. Se incorporan cuatro nuevos apartados 34, 35, 36 y 37 en la parte I, con el siguiente contenido:

«34. Declaración expresa de que autoriza a que la información proporcionada en la Solicitud Única, y en las aplicaciones desarrolladas al efecto para la gestión de la misma, se utilice de oficio para la evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en cumplimiento de la normativa europea, para su publicación conforme a lo dispuesto el artículo 98 del Reglamento (UE) 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y para el tratamiento por organismos de auditoría e investigación de la Unión, de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas para proteger los intereses financieros de la Unión y para la lucha contra el fraude y el conflicto de intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de dicho Reglamento respecto al tratamiento y protección de los datos personales.

35. En cumplimiento de lo indicado en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución 2022/128, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, si el beneficiario forma parte de un grupo empresarial, deberá declarar en la solicitud de ayuda, el nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal, la matriz última y número de IVA o de identificación fiscal, así como nombre de la filial o filiales y números de identificación fiscal correspondientes. En relación con la misma información, el beneficiario deberá autorizar el tratamiento de los datos citados a los efectos de los controles requeridos y de la publicación prevista en dicho reglamento.

36. Autorización para que sus datos de contacto sean utilizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar comunicaciones informativas sobre las ayudas de la PAC, ayudas estatales u otras medidas de apoyo al sector agrario, así como otras informaciones que puedan ser de interés.

37. Declaración expresa sobre si el beneficiario se compromete al uso del cuaderno digital de explotación para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

3. El primer párrafo del apartado 4 de la parte III, queda redactado como sigue:

«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo citado en el artículo 105.7. Se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin del cultivo. Se indicará si la actividad agraria es realizada por un tercero y que, con respecto de ella, el beneficiario no es responsable.»

4. Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 de la parte III:

«Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 bis, en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.»

5. En el primer guion de los apartados 3 y 4 de la parte V, se elimina la siguiente expresión: «a la que pertenecen», quedando redactados, respectivamente, como sigue:

«– Copia del contrato suscrito con la industria o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega del producto para transformación. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.»

«– Copia del contrato suscrito con la pasificadora o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.»

6. Se añade el siguiente guion al apartado 4 de la parte V, con el siguiente contenido:

«– En el supuesto establecido en el artículo 69.5, declaración responsable firmada por el productor que indique que en su explotación posee las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.»

Treinta y ocho. La segunda tabla del anexo VII relativa a la Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva, queda redactada como sigue:

«Ejercicio financiero 2024 2025 2026 2027 2028  
Campaña 2023 2024 2025 2026 2027
Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva

Asignación Financiera

(€)

Asignación Financiera

(€)

Asignación Financiera

(€)

Asignación Financiera

(€)

Asignación Financiera

(€)

Asignación Financiera Total 2023-2027 (€)
Región 1. 70.715.073,06 70.807.808,86 70.910.741,53 70.992.679,13 70.992.679,13 354.418.981,70
Región 2. 36.692.310,13 36.737.625,30 36.782.940,54 36.833.699,54 36.833.699,54 183.880.275,05
Región 3. 42.971.871,06 43.026.425,07 43.076.310,31 43.133.518,56 43.133.518,56 215.341.643,56
Región 4. 17.020.717,76 17.042.910,62 17.063.971,15 17.084.282,01 17.084.282,01 85.296.163,55
Región 5. 314.881,22 314.731,70 315.343,82 315.955,94 315.955,94 1.576.868,62
Región 6. 11.177.962,85 11.172.791,42 11.195.536,37 11.218.711,84 11.218.711,84 55.983.714,32
Región 7. 20.034.421,02 20.025.492,12 20.064.915,39 20.103.823,95 20.103.823,95 100.332.476,43
Región 8. 29.218.759,73 29.198.455,00 29.256.342,50 29.314.230,00 29.314.230,00 146.302.017,23
Región 9. 33.519.329,87 33.504.388,80 33.570.083,68 33.635.778,56 33.635.778,56 167.865.359,47
Región 10. 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 12.700.228,80
Región 11. 10.501.711,77 10.495.573,33 10.514.572,64 10.535.857,20 10.535.857,20 52.583.572,14
Región 12. 52.310.721,38 52.277.434,04 52.377.249,95 52.479.490,18 52.479.490,18 261.924.385,73
Región 13. 41.266.537,66 41.248.191,60 41.327.347,60 41.409.865,74 41.409.865,74 206.661.808,34
Región 14. 34.055.758,33 34.041.514,41 34.108.215,78 34.175.653,04 34.175.653,04 170.556.794,60
Región 15. 19.056.890,98 19.036.345,00 19.077.019,81 19.114.223,94 19.114.223,94 95.398.703,67
Región 16. 32.214.132,98 32.321.312,81 32.283.053,94 32.251.238,12 32.251.238,12 161.320.976,18
Región 17. 15.024.804,08 15.012.171,70 15.041.284,93 15.070.398,18 15.070.398,18 75.219.057,08
Región 18. 8.451.984,36 8.445.845,10 8.464.265,70 8.479.616,20 8.479.616,20 42.321.327,56
Región 19. 1.009.649,96 1.009.039,82 1.010.989,95 1.013.028,75 1.013.028,75 5.055.737,23
Región 20. 3.421.347,82 3.990.770,52 3.998.603,24 4.006.699,62 4.006.699,62 19.424.120,82
  Importe total. 481.518.911,78 482.248.872,98 482.978.834,59 483.708.796,26 483.708.796,26 2.414.164.212,08»

Treinta y nueve. La segunda tabla del anexo IX, titulada Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva, queda redactada como sigue:

«Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva

Campaña 2023 2024 2025 2026 2027
Región 1 umbral 1. Importe unitario planificado. 16,29 16,32 16,35 16,38 16,38
Importe unitario mínimo. 15,48 15,5 15,53 15,56 15,56
Importe unitario máximo. 17,1 17,14 17,17 17,2 17,2
Región 1 umbral 2. Importe unitario planificado. 32,59 32,65 32,71 32,77 32,77
Importe unitario mínimo. 30,96 31,02 31,07 31,13 31,13
Importe unitario máximo. 34,22 34,28 34,35 34,41 34,41
Región 2 umbral 1. Importe unitario planificado. 19,53 19,57 19,6 19,64 19,64
Importe unitario mínimo. 18,55 18,59 18,62 18,66 18,66
Importe unitario máximo. 20,51 20,55 20,58 20,62 20,62
Región 2 umbral 2. Importe unitario planificado. 39,06 39,13 39,2 39,28 39,28
Importe unitario mínimo. 37,11 37,17 37,24 37,32 37,32
Importe unitario máximo. 41,01 41,09 41,16 41,24 41,24
Región 3 umbral 1. Importe unitario planificado. 25,97 26,02 26,07 26,12 26,12
Importe unitario mínimo. 24,67 24,72 24,77 24,81 24,81
Importe unitario máximo. 27,27 27,32 27,37 27,43 27,43
Región 3 umbral 2. Importe unitario planificado. 51,94 52,04 52,13 52,23 52,23
Importe unitario mínimo. 49,34 49,44 49,52 49,62 49,62
Importe unitario máximo. 54,54 54,64 54,74 54,84 54,84
Región 4 umbral 1. Importe unitario planificado. 39,81 39,88 39,92 40,03 40,03
Importe unitario mínimo. 37,82 37,89 37,92 38,03 38,03
Importe unitario máximo. 41,8 41,87 41,92 42,03 42,03
Región 4 umbral 2. Importe unitario planificado. 79,61 79,76 79,83 80,06 80,06
Importe unitario mínimo. 75,63 75,77 75,84 76,06 76,06
Importe unitario máximo. 83,59 83,75 83,82 84,06 84,06
Región 5 umbral 1. Importe unitario planificado. 61,58 61,7 61,82 61,94 61,94
Importe unitario mínimo. 58,5 58,61 58,73 58,84 58,84
Importe unitario máximo. 64,66 64,78 64,91 65,04 65,04
Región 5 umbral 2. Importe unitario planificado. 123,49 123,4 123,64 123,88 123,88
Importe unitario mínimo. 117,32 117,23 117,46 117,69 117,69
Importe unitario máximo. 129,66 129,57 129,82 130,07 130,07
Región 6 umbral 1. Importe unitario planificado. 31,57 31,63 31,69 31,76 31,76
Importe unitario mínimo. 29,99 30,05 30,11 30,17 30,17
Importe unitario máximo. 33,15 33,21 33,28 33,34 33,34
Región 6 umbral 2. Importe unitario planificado. 63,31 63,26 63,39 63,52 63,52
Importe unitario mínimo. 60,15 60,10 60,22 60,34 60,34
Importe unitario máximo. 66,48 66,42 66,56 66,70 66,70
Región 7 umbral 1. Importe unitario planificado. 41,09 41,17 41,26 41,34 41,34
Importe unitario mínimo. 39,04 39,12 39,19 39,27 39,27
Importe unitario máximo. 43,15 43,23 43,32 43,4 43,4
Región 7 umbral 2. Importe unitario planificado. 82,41 82,35 82,51 82,67 82,67
Importe unitario mínimo. 78,29 78,23 78,38 78,54 78,54
Importe unitario máximo. 86,53 86,47 86,64 86,80 86,80
Región 8 umbral 1. Importe unitario planificado. 50,34 50,44 50,54 50,64 50,64
Importe unitario mínimo. 47,83 47,92 48,01 48,11 48,11
Importe unitario máximo. 52,86 52,97 53,07 53,17 53,17
Región 8 umbral 2. Importe unitario planificado. 100,99 100,88 101,08 101,28 101,28
Importe unitario mínimo. 95,94 95,84 96,03 96,22 96,22
Importe unitario máximo. 106,04 105,92 106,13 106,34 106,34
Región 9 umbral 1. Importe unitario planificado. 81,44 81,6 81,76 81,92 81,92
Importe unitario mínimo. 77,37 77,52 77,67 77,83 77,83
Importe unitario máximo. 85,51 85,68 85,85 86,02 86,02
Región 9 umbral 2. Importe unitario planificado. 163,33 163,2 163,52 163,84 163,84
Importe unitario mínimo. 155,16 155,04 155,34 155,65 155,65
Importe unitario máximo. 171,49 171,36 171,70 172,03 172,03
Región 10 umbral 1. Importe unitario planificado. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Importe unitario mínimo. 209,68 209,68 209,68 209,68 209,68
Importe unitario máximo. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 10 umbral 2. Importe unitario planificado. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Importe unitario mínimo. 209,68 209,68 209,68 209,68 209,68
Importe unitario máximo. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 11 umbral 1. Importe unitario planificado. 19,68 19,72 19,76 19,8 19,8
Importe unitario mínimo. 18,7 18,74 18,77 18,81 18,81
Importe unitario máximo. 20,67 20,71 20,75 20,79 20,79
Región 11 umbral 2. Importe unitario planificado. 39,49 39,45 39,52 39,6 39,6
Importe unitario mínimo. 37,52 37,48 37,54 37,62 37,62
Importe unitario máximo. 41,47 41,42 41,50 41,58 41,58
Región 12 umbral 1. Importe unitario planificado. 28,4 28,46 28,51 28,57 28,57
Importe unitario mínimo. 26,98 27,03 27,09 27,14 27,14
Importe unitario máximo. 29,82 29,88 29,94 30 30
Región 12 umbral 2. Importe unitario planificado. 56,98 56,92 57,03 57,14 57,14
Importe unitario mínimo. 54,13 54,07 54,18 54,28 54,28
Importe unitario máximo. 59,83 59,77 59,88 60,00 60,00
Región 13 umbral 1. Importe unitario planificado. 52,01 52,11 52,21 52,31 52,31
Importe unitario mínimo. 49,41 49,5 49,6 49,7 49,7
Importe unitario máximo. 54,61 54,71 54,82 54,93 54,93
Región 13 umbral 2. Importe unitario planificado. 104,31 104,22 104,42 104,63 104,63
Importe unitario mínimo. 99,1 99,01 99,20 99,40 99,40
Importe unitario máximo. 109,53 109,43 109,64 109,86 109,86
Región 14 umbral 1. Importe unitario planificado. 73,45 73,6 73,74 73,89 73,89
Importe unitario mínimo. 69,78 69,92 70,05 70,19 70,19
Importe unitario máximo. 77,12 77,28 77,43 77,58 77,58
Región 14 umbral 2. Importe unitario planificado. 147,32 147,19 147,48 147,77 147,77
Importe unitario mínimo. 139,96 139,83 140,11 140,38 140,38
Importe unitario máximo. 154,69 154,55 154,85 155,16 155,16
Región 15 umbral 1. Importe unitario planificado. 11,22 11,24 11,26 11,29 11,29
Importe unitario mínimo. 10,66 10,68 10,7 10,72 10,72
Importe unitario máximo. 11,78 11,8 11,83 11,85 11,85
Región 15 umbral 2. Importe unitario planificado. 22,52 22,48 22,53 22,57 22,57
Importe unitario mínimo. 21,39 21,36 21,40 21,44 21,44
Importe unitario máximo. 23,64 23,60 23,66 23,70 23,70
Región 16 umbral 1. Importe unitario planificado. 14,28 14,31 14,34 14,37 14,37
Importe unitario mínimo. 13,57 13,6 13,62 13,65 13,65
Importe unitario máximo. 15 15,03 15,06 15,09 15,09
Región 16 umbral 2. Importe unitario planificado. 28,67 28,62 28,68 28,74 28,74
Importe unitario mínimo. 27,23 27,19 27,25 27,30 27,30
Importe unitario máximo. 30,1 30,05 30,11 30,18 30,18
Región 17 umbral 1. Importe unitario planificado. 20,59 20,63 20,67 20,71 20,71
Importe unitario mínimo. 19,56 19,59 19,63 19,67 19,67
Importe unitario máximo. 21,61 21,66 21,7 21,74 21,74
Región 17 umbral 2. Importe unitario planificado. 41,31 41,25 41,33 41,41 41,41
Importe unitario mínimo. 39,24 39,19 39,26 39,34 39,34
Importe unitario máximo. 43,37 43,31 43,40 43,48 43,48
Región 18 umbral 1. Importe unitario planificado. 27,46 27,51 27,57 27,62 27,62
Importe unitario mínimo. 26,09 26,14 26,19 26,24 26,24
Importe unitario máximo. 28,83 28,89 28,95 29 29
Región 18 umbral 2. Importe unitario planificado. 55,11 55,02 55,14 55,24 55,24
Importe unitario mínimo. 52,36 52,27 52,38 52,48 52,48
Importe unitario máximo. 57,87 57,77 57,90 58,00 58,00
Región 19 umbral 1. Importe unitario planificado. 39,52 39,59 39,67 39,75 39,75
Importe unitario mínimo. 37,54 37,61 37,69 37,76 37,76
Importe unitario máximo. 41,49 41,57 41,66 41,74 41,74
Región 19 umbral 2. Importe unitario planificado. 79,32 79,19 79,34 79,5 79,5
Importe unitario mínimo. 75,36 75,23 75,37 75,53 75,53
Importe unitario máximo. 83,29 83,15 83,31 83,48 83,48
Región 20 umbral 1. Importe unitario planificado. 37,51 37,58 37,65 37,73 37,73
Importe unitario mínimo. 35,63 35,7 35,77 35,84 35,84
Importe unitario máximo. 39,38 39,46 39,54 39,61 39,61
Región 20 umbral 2. Importe unitario planificado. 60,94 75,16 75,31 75,46 75,46
Importe unitario mínimo. 57,90 71,40 71,54 71,69 71,69
Importe unitario máximo. 78,76 78,92 79,08 79,23 79,23»

Cuarenta. En la tabla del anexo XI se elimina la última fila, y se incorporan dos nuevas filas al final de esta, con el siguiente contenido:

«Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. 123.741.630 123.929.218 124.116.805 124.304.392 124.304.392
Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua 13.945.973 13.967.115 13.988.256 14.009.398 14.009.398»

Cuarenta y uno. El anexo XIV, queda modificado del siguiente modo:

1. El título del apartado IV, queda redactado como sigue:

«IV. Zonas de no cosechado de cereales y oleaginosas»

2. Se incorpora un nuevo apartado V, con el siguiente contenido:

«V. Zonas de no cosechado de especies aromáticas

Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno al menos dos meses adicionales desde el inicio de la fecha de recolección del resto de la superficie declarada para el cumplimiento de la práctica.

Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para márgenes e islas de biodiversidad, según corresponda.

Especies aromáticas incluidas: lavanda (Lavandula angustifolia), espliego (Lavandula latifolia), romero (Rosmarinus officinalis), tomillo (Thymus vulgaris), manzanilla (Chamaemelum nobile), salvia (Salvia officinalis y Salvia lavandulifolia), lavandín (Lavandula x hybrida).»

Cuarenta y dos. El primer párrafo del anexo XV, queda redactado como sigue:

«Leguminosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros [Vicia ervilia (L.) Willd.], algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), alubia o judía (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), soja [Glycine max (L.)], veza vellosa (Vicia villosa Roth), alverja húngara (Vicia pannonica L.), trébol (Trifolium spp), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella (Ornithopus sativus), cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

Cuarenta y tres. En la tabla del anexo XVII se añaden dos nuevas filas, con los siguientes cultivos leñosos:

«Encina micorrizada o trufa.
Mano de buda.»

Cuarenta y cuatro. En la tabla del anexo XVIII, la última fila queda redactada como sigue:

«Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por 1m²). No procede 1

Cuarenta y cinco. Las filas correspondientes a la Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación de la tabla del anexo XIX, titulada Asignación financiera total de las ayudas asociadas agrícolas (en euros), quedan redactadas como sigue:

«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Península. 13.351.454 13.351.454 13.351.454 13.351.454 13.351.454
Baleares. 648.546 648.546 648.546 648.546 648.546
  Total. 14.000.000 14.000.000 14.000.000 14.000.000 14.000.000»
Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda modificado como sigue:

Uno. El último párrafo del apartado 3 del artículo 15, queda redactado de la siguiente manera:

«En el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados junto con las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.»

Dos. El capítulo III del título I, queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III
Normas específicas aplicables a las BCAM y a los RLG
Artículo 16. Proporción anual de pastos permanentes de la BCAM 1.

1. Las comunidades autónomas determinarán cada año la proporción anual de pastos permanentes en su ámbito territorial, para lo cual tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 y la comunicarán al FEGA, O.A. antes del 31 de enero del año inmediatamente siguiente.

2. En su caso, las comunidades autónomas comunicarán a las personas beneficiarias de ayudas la obligación de reconversión a pastos permanentes, de acuerdo con lo indicado en el anexo II.

Artículo 17. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones de la BCAM 1.

Si en un ejercicio se observara una reducción sobre la proporción de referencia de pastos permanentes igual o superior al 4 %, las autoridades competentes advertirán de ello a las personas beneficiarias de las ayudas y establecerán un sistema de autorizaciones previas a la conversión de los pastos permanentes para evitar alcanzar el límite del 5 % y no provocar pérdidas significativas en el carbono almacenado en los mismos.

Artículo 17 bis. Seguimiento de autorizaciones para las excepciones de la BCAM 5.

1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, y mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra.

Para superficies de viñedo, las autorizaciones podrán concederse de manera colectiva siempre y cuando se tenga conocimiento de manera fehaciente de que en la zona en cuestión no es posible labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente. En este caso y con el fin de no superar el umbral del 0,2 % de la superficie agraria útil de España, las autoridades competentes remitirán al FEGA, O.A. antes del 1 de octubre de cada año, la relación de las autorizaciones concedidas con respecto al año siguiente con indicación de la superficie afectada.

2. En el caso de superarse el umbral citado en el apartado anterior, el FEGA, O.A. establecerá un porcentaje de reducción a aplicar a las superficies autorizadas con objeto de no rebasar el umbral citado.

Artículo 17 ter. RLG 3. Recolección mecánica nocturna.

Para cumplir con las obligaciones establecidas por el RLG 3 en relación con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, no podrá realizarse la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con objeto de proteger a las aves durante la época de cría y reproducción, en las fechas que establezcan las comunidades autónomas.»

Tres. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 19, quedan redactados como sigue:

«2. Las autoridades competentes para aplicación de las penalizaciones a que se refiere el apartado anterior serán los organismos pagadores, siendo además los responsables de establecer el porcentaje de la ayuda a reducir sobre la base de los incumplimientos comunicados por la autoridad responsable del control.

3. Para la aplicación de la correspondiente penalización, la autoridad responsable del control comunicará al organismo pagador antes del 31 de enero, todas las sanciones firmes acordadas en el año anterior de las personas que hayan solicitado alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1, indicando la tipificación de las mismas.

4. En la comunicación citada en el apartado anterior se indicará una evaluación y graduación de la gravedad, alcance, persistencia y, en su caso, de la reiteración y la intencionalidad de incumplimiento.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera.

«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para los beneficiarios del sector vitivinícola.

En virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, queda derogado el Reglamento (UE) 1306/2013, no obstante, los artículos 91 a 97, 99 y 100, del mismo seguirán siendo aplicables para los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 5, apartado 7 del Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) 1308/2013 después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda.»

Cinco. La BCAM 2 del apartado 1 del anexo II, queda redactada como sigue:

«BCAM 2. Protección de humedales y turberas.

A partir del 1 de enero de 2024 se deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

– No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC.

La prohibición de realización de desbroce implicará que no se podrá:

i) Drenar turberas o humedales ni llevar a cabo quema o extracción de turba de las mismas.

ii) Convertir a tierra de cultivo de cualquier superficie situada sobre un humedal y/o turbera, incluidas las de pastos permanentes y de cultivos permanentes.

iii) Labrar los pastos permanentes.

iv) En las tierras de cultivo ya situadas sobre humedales y turberas, no se podrá labrar el suelo salvo con un laboreo superficial, entendiéndose por laboreo superficial aquel en el que la profundidad de la acción es inferior a los 20 cm, con la excepción de aquellas superficies que se destinen en la campaña agrícola en cuestión al cultivo tradicional del arroz (arrozales), sobre las que sí que se podrá realizar cualquier labor dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos. Se entenderán por superficies de cultivo tradicional de arroz, aquellas áreas sembradas de arroz en alguno de los años 2018, 2019 y 2020.

– Se podrá mantener una actividad agrícola ligada al pastoreo, apta para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola, debiendo establecerse una carga ganadera máxima de una Unidad de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.»

Seis. La BCAM 5 del apartado 3 del anexo II, queda redactada del siguiente modo:

«BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

Se establece la siguiente obligación:

– Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección a la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.

En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento de todas las excepciones que autoricen, y en el caso de las autorizaciones colectivas para superficies de viñedo se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis.

Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.

No obstante, las comunidades autónomas podrán autorizar labrar en la dirección de máxima pendiente cuando el labrar transversalmente pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.

Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.»

Siete. En el segundo guion correspondiente a los cultivos leñosos en la BCAM 6 del apartado 3 del anexo II, se incluye un párrafo al final con el siguiente contenido:

«No obstante, en las superficies de viñedo se podrá llevar a cabo la práctica del aserpiado como práctica tradicional beneficiosa para los objetivos perseguidos a través de la BCAM, siempre y cuando una vez finalizada la técnica del aserpiado, no se lleven a cabo labores que impidan el desarrollo de una cubierta vegetal hasta la finalización del periodo de duración de la obligación establecida.»

Ocho. La letra a) del segundo guion de la BCAM 7 del apartado 3 del anexo II, queda redactada en los siguientes términos:

«a) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.»

Nueve. La BCAM 8 del apartado 4 del anexo II, queda modificada del siguiente modo:

1. En el apartado 1, se sustituye la tabla sobre el «Tipo de superficie y elemento no productivo» y se incorpora un nuevo párrafo a continuación, con el siguiente contenido:

«Tipo de superficie y elemento no productivo Factor de conversión (m/árbol a m²) Factor de ponderación Superficies y elementos no productivos
Tierras en barbecho (por 1 m²). No procede 1 1 m²
Tierras en barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Franjas de protección (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Márgenes de biodiversidad (por 1 m). 6 2 12 m²
Lindes forestales (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Terrazas (terrazas de retención, bancales, ribazos) (por 1 m). 2 1 2 m²
Setos/franjas arboladas (por 1 m). 5 2 10 m²
Árbol aislado (por árbol). 20 1,5 30 m²
Árboles en hilera (por 1 m). 5 2 10 m²
Grupo de árboles (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Lindes de campo (por 1 m). 6 1,5 9 m²
Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Pequeños humedales (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Islas o enclaves (islas de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m²). No procede 1 1 m²
Islas de biodiversidad (por 1 m²). No procede 1,5 1,5 m²
Muros de piedra (por 1m). 1 1 1 m²
Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m²). No procede 1 1 m²
Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por m²). No procede 1 1 m²

Las tierras de cultivo de superficies de humedales y turberas que no estén en producción podrán considerarse bajo la categoría de tierras en barbecho al efecto del cómputo del porcentaje destinado a superficies y elementos no productivos.»

2. En el listado de cultivos fijadores de nitrógeno del apartado 1, se añaden las siguientes especies:

«– Alverja húngara (Vicia pannonica L.).

– Serradella (Ornithopus sativusBrot.).

– Meliloto amarillo [Melilotus officinalis (L.) Pall.].»

3. El primer guión del apartado 2 «Mantenimiento de los elementos del paisaje», queda redactado de la siguiente manera:

«– No se podrá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.

Se consideran particularidades topográficas o elementos del paisaje aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, pequeños humedales, terrazas de retención y, cuando la comunidad autónoma así lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.

En este sentido se consideran:»

4. El apartado 3, queda redactado como sigue:

«3. Prohibición de cortar y podar setos y árboles no cultivados durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad medioambiental. Se tomará como referencia el periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, pudiendo ser modificado de forma justificada por las comunidades autónomas.»

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

El Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, queda modificado como sigue:

Uno. En el apartado 1 del artículo 2 se incorporan dos nuevas letras i) y j), con el siguiente contenido:

«i) Código SIEX: código alfanumérico único de 14 posiciones con el formato ES seguido de un numero secuencial correlativo de 12 posiciones numérico que se asigna a cada explotación agraria en SIEX.

j) Catálogo SIEX: Listado estandarizado de conceptos que maneja el SIEX y permite la interoperabilidad y comunicación entre todos los sistemas que se relacionan con él.»

Dos. El apartado 3 del artículo 4, queda redactado como sigue:

«3. La información que contiene el SIEX permitirá la consulta de los datos actualizados de todo el territorio nacional. En el momento que se incorpore información de una nueva explotación agraria a SIEX procedente del REA correspondiente o cualquier otro registro de la disposición adicional tercera, se le asignará automáticamente un “código SIEX”.»

Tres. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 5, queda redactado como sigue:

«2. El titular de explotación agraria y el representante de la empresa conexa tendrá derecho de acceso en todo momento a toda la información registrada en el SIEX, en relación con su explotación agraria o empresa conexa. La información estará disponible en formato electrónico, asegurando la interoperabilidad de los Sistemas de Información utilizados por la Administración y por los titulares de explotación agrarias y las empresas conexas, siempre que el sistema de las explotaciones agrarias y empresas conexas sea compatible con los requisitos técnicos y de seguridad de la información establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 en el artículo 9, con el siguiente contenido:

«3. Quedan exceptuados de la obligación recogida en el apartado 1, aquellas explotaciones agrarias que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, cuenten con una superficie menor o igual a 5 hectáreas, siempre y cuando tengan una superficie de regadío menor o igual a 1 hectárea;

b) Dispongan únicamente de superficie de pastos, tanto temporales como permanentes, y no apliquen fertilizantes en dichas superficies.

Las explotaciones exceptuadas conforme al apartado a) que cuenten con superficies de:

– Pastos, tanto temporales como permanentes, en los que se apliquen fertilizantes, o

– Invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. deberán anotar exclusivamente en el cuaderno digital de explotación la información relativa a esas superficies.

Las explotaciones exceptuadas deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.»

Cinco. Se incorpora una nueva disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Incidencia técnica.

En las situaciones en las que una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración competente podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en su sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido, de acuerdo con el artículo 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Seis. La disposición transitoria única, queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria única. Adaptación del plazo de adecuación del CUE para las campañas 2023, 2024 y 2025.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6.5, para los años 2023, 2024 y 2025, la información del REA contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9.2, para los años 2024 y 2025 la información del CUE contenida en el sistema informático central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se actualizará dos veces al año, en los plazos y con el contenido establecido mediante orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.»

Siete. La disposición final octava, queda redactada como sigue:

«Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2023, con las siguientes salvedades:

1. El artículo 9 entrará en vigor de forma progresiva:

a) A partir del 1 de septiembre de 2024 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación los titulares de las explotaciones agrícolas que:

i) Sumando su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivo, excluidos los pastos temporales, sea superior a 30 hectáreas; o

ii) Sobre el total de su superficie de cultivos permanentes y tierras de cultivos, excluidos los pastos temporales tengan más 5 hectáreas de regadío o

iii) Dispongan de invernaderos con superficie total bajo cubierta superior a 0,1 ha. En caso de los titulares de las explotaciones agrícolas exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto sólo la parte de la superficie agraria con invernadero deberá estar sujeta al cumplimiento del cuaderno digital.

b) A partir del 1 de septiembre de 2025 deberán utilizar obligatoriamente un cuaderno digital de explotación el resto de los titulares de las explotaciones agrícolas distintos de los contemplados en el apartado a) y que no estén exceptuados conforme al artículo 9.3 del presente real decreto.

2. Las explotaciones deberán mantener los registros en papel que determine la normativa relativa a la PAC, a la nutrición sostenible de los suelos agrarios y al uso sostenible de productos fitosanitarios, a disposición de la autoridad competente hasta las fechas de obligado cumplimiento, pudiendo utilizar voluntariamente el cuaderno digital a partir del 1 de enero de 2024 en lugar de los registros en papel.

3. Asimismo, el artículo 10.1 referido a la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, entrará en vigor el 1 de enero de 2024.»

Disposición adicional única. Referencias terminológicas.

Toda mención a la figura de agricultor o beneficiario que se recoge en el presente real decreto debe entenderse realizada al individuo tanto de género masculino como de género femenino.

Disposición transitoria única. Aplicación de la eficacia de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

La modificación contenida en el artículo quinto apartado siete de este real decreto, con respecto de la disposición final octava del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, que retrasa la fecha de entrada en vigor de ciertas obligaciones, conlleva que no podrá seguirse ninguna consecuencia, especialmente sancionadora, de su falta de cumplimiento con anterioridad a las nuevas fechas allí previstas. En consecuencia, dicho cambio tendrá efectos retroactivos desde la fecha de aprobación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, de modo que sólo se exigirá el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo a partir de las nuevas fechas, sin que quepa imponer sanción, penalización o cualquier otra consecuencia jurídica negativa en caso de incumplimientos previos a las fechas contenidas en esta modificación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación.

El Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, queda modificado, con efectos de la fecha de entrada en vigor de dicho real decreto, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 10 del artículo 6, con el siguiente contenido:

«En el caso de que se agote el presupuesto de una convocatoria y, además, se apruebe una posterior convocatoria con base en este mismo real decreto sin que haya finalizado el plazo de solicitud de la primera convocatoria, las solicitudes que se encuentren en lista de espera de la primera convocatoria por haberse agotado el crédito, se considerarán automáticamente presentadas en la segunda convocatoria, con independencia del estado de tramitación de dichas convocatorias, siempre y cuando no se hubiera emitido resolución expresa en relación con dicha solicitud. A tal efecto, se considerará de oficio como fecha de entrada para considerar su orden de presentación, aquella en la que se presentó la primera solicitud. El órgano instructor, a través de SAECA en su calidad de entidad colaboradora de las subvenciones, incorporará al expediente la documentación ya aportada, si esta no se hubiese visto modificada o expirada su validez. SAECA determinará para cada solicitud si la documentación aportada ha visto modificada o expirada su validez, dando un plazo de diez días al solicitante para que aporte la documentación que subsane dicha circunstancia o presente una nueva solicitud.»

Dos. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«Conforme al artículo 67.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, las cuantías recogidas en la correspondiente convocatoria podrán incrementarse condicionado a la existencia de crédito presupuestario suficiente y adecuado.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2024.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/12/2023
  • Fecha de publicación: 28/12/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 4, 5, 9, disposiciones transitoria única y final 8 y AÑADE la adicional 6 al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23054).
    • los arts. 15, 19, el capítulo III del título I, el anexo II y AÑADE la disposición transitoria 3 al Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23049).
    • determinados preceptos del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23048).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 99 bis al Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23047).
    • los arts. 15, 17, 22 a 25, 29, 31 y anexo V del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23045).
    • con efectos desde el 3 de junio de 2021, los arts. 6.10 y 12.1 del Real Decreto 388/2021, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2021-9174).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 2021/2115, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81699).
Materias
  • Agricultura
  • Aval
  • Ayudas
  • Cartografía
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Español de Garantía Agraria
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Fondo Europeo de Desarrollo Regional
  • Ganadería
  • Notificaciones telemáticas
  • Pagos
  • Política Agrícola Común
  • Registros administrativos
  • Seguros del campo
  • Viticultura

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