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Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.

Publicado en:
«BOE» núm. 263, de 03/11/2023.
Entrada en vigor:
02/01/2024
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-22499
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/10/17/787/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/11/2023»

El Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal»), establece los requisitos básicos en materia de trazabilidad de los animales terrestres en cautividad, y dispone que es responsabilidad de los Estados miembros establecer los sistemas de identificación y registro de los mismos.

Estos sistemas deberán garantizar una aplicación eficiente de las medidas de prevención y control de enfermedades y la trazabilidad de los animales terrestres en cautividad y de sus desplazamientos, entre otros aspectos. Para ello, comprenderán los medios para la identificación individual o en grupo de los animales, los documentos de identificación y desplazamiento, documentos actualizados sobre los establecimientos y la base de datos informática de determinados animales terrestres en cautividad.

En desarrollo de esta normativa europea de sanidad animal básica, el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, establece disposiciones específicas por lo que respecta a las obligaciones relativas a las bases de datos, los requisitos detallados de identificación y registro para diferentes especies de animales, entre ellos las exenciones y las condiciones de las mismas, y los documentos asociados a estas operaciones.

Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales, establecen normas relativas a las especificaciones técnicas para las bases de datos, los métodos de identificación, los documentos y formatos, y los plazos, a fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de funcionamiento del sistema de identificación y registro y de trazabilidad.

Dichas normas regulan diversos aspectos, algunos novedosos, tales como la introducción de la identificación electrónica de los animales de la especie bovina, el uso del documento de identificación bovina solo para desplazamientos a otros Estados miembros, la identificación individual de camélidos y cérvidos, la identificación individual de las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro, o cambios competenciales en cuanto a la emisión de los pasaportes de los équidos registrados, de manera que la expedición de los mismos será competencia de las asociaciones mientras que la entrega será competencia de la autoridad competente, quien deberá velar por la transferencia segura de la información desde las asociaciones a la base de datos, de la transferencia del pasaporte y de la entrega del mismo al titular del animal. Asimismo, para los équidos, se introducen modificaciones en el formato del documento de identificación –diferenciándose entre un documento de identificación estándar, para los équidos de crianza y renta, y un documento de identificación ampliado, para los équidos registrados– así como en su contenido, incorporándose, entre otros, datos sanitarios como la marca de validación, expedida por la autoridad competente, o el permiso, expedido por la Federación Ecuestre Internacional o la autoridad de carreras de caballos competente.

En los animales de la especie bovina, la introducción de la identificación electrónica implica necesariamente la modificación de la estructura del código de identificación, mediante la inclusión del código de especie en la cuarta y quinta posición de los últimos quince dígitos del código, tanto de los bovinos –con el fin de evitar duplicidades entre los códigos visuales ya aplicados y los nuevos códigos electrónicos– como de otras especies como son el ovino, el caprino y los équidos.

Por otra parte, la normativa europea da la opción a los Estados miembros de eliminar el documento de identificación de los bovinos para los movimientos nacionales. Con base en esta posibilidad y en aras de la simplificación administrativa, el presente real decreto establece que, tras un periodo transitorio de cinco años desde su entrada en vigor, dicho documento deberá acompañar al animal únicamente en el caso de que éste se traslade a otro Estado miembro.

Además, se establecen plazos máximos de siete días para bovinos y de tres meses para ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos, para la comunicación al Registro general de identificación individual de animales (RIIA), por parte del titular, de la información relativa a los nacimientos y muertes; y un plazo de siete días para la comunicación de cualquier cambio producido en la información que se almacena en este registro o en el Registro general de movimientos de ganado (REMO).

Este nuevo marco normativo europeo hace necesario adecuar la normativa básica nacional de identificación y registro existente para las diferentes especies animales.

Esta normativa nacional es extensa y los sistemas de identificación y registro de las diferentes especies quedan regulados en disposiciones sectoriales diversas, tanto relativas a la ordenación de las explotaciones como de carácter sanitario. Con el fin de crear un único marco normativo en el ámbito nacional en materia de identificación, registro y trazabilidad animal, en línea con la nueva normativa europea, y sin perjuicio de otras normativas existentes, el presente real decreto recoge los distintos sistemas de identificación y registro regulados hasta ahora en las normas específicas de identificación animal y de ordenación sectorial para los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, aves de corral, lepóridos y abejas, e incluye, además, especies para las cuales no existía hasta el momento ninguna normativa de este tipo, como son los camélidos, los cérvidos, las especies peleteras y las psitácidas.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa nacional en materia de identificación animal, se hace necesario precisar en este real decreto que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de identificación vigente o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad podrá considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un riesgo cierto y grave para la salud pública y animal. Conforme al artículo 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en tales casos las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar.

Por último, debe derogarse o, en su caso, modificarse, la normativa en materia de identificación cuyas disposiciones queden ahora recogidas por la presente norma. En concreto, han de derogarse el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina; el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina; el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, y el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

Por otro lado se deroga el artículo 15 del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, por haber quedado obsoletas las condiciones de calificación sanitaria a las que dicho artículo se refiere; el artículo 13 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, por haber quedado incluida en el presente real decreto la identificación de los animales porcinos; el artículo 5.3 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, que establece para los équidos la declaración censal por categorías de animales, y el artículo 32 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, pues se encontraba superado desde la aprobación de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Por su parte, deben modificarse el Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, y el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y derogarse ciertos aspectos del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. El Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, se modifica para acoger la nueva definición de explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos.

Por último, la normativa que regula las mencionadas bases de datos, RIIA y REMO, y el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), que conforman el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), debe adaptarse a los cambios introducidos en la normativa de identificación. De esta manera, han de modificarse el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, con el fin de introducir a los camélidos como categoría de animales de producción y permitir registrar sus movimientos con base en su identificación individual.

Así, el capítulo I regula las disposiciones generales, como el objeto y los componentes del sistema de identificación, registro y trazabilidad; el capítulo II se ocupa de los medios de identificación, señalando las reglas generales acordes a la idiosincrasia de cada especie y los plazos dados para identificar a los animales según sus especies y las técnicas que han de seguirse, incluyendo las reglas para los códigos de identificación; el capítulo III se consagra a los documentos de identificación; el capítulo IV se refiere a los documentos que acompañan el movimiento de animales documento de movimiento y certificado sanitario de origen; el capítulo V regula el libro registro de explotación, basado en la normativa europea; el capítulo VI regula las bases de datos informatizadas en este ámbito, incluyendo varios registros existentes y fijando plazos de comunicación de datos; el capítulo VII disciplina la identificación de animales de otros Estados miembros y terceros Estados; el capítulo VIII se ocupa de los controles y el régimen sancionador.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y conforme a los artículos 7.1 y 39 de dicho cuerpo legal.

Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. Se exceptúa la regulación relativa a intercambios con otros Estados contenida en los artículos 26 y 27, y su régimen sancionador correspondiente, que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ha procurado la participación de las partes interesadas a través del proceso de información y participación pública, y deroga las disposiciones mencionadas en vigor para actualizar la regulación ya superada por la normativa nacional y de la Unión Europea con el fin de contener toda la regulación en un mismo instrumento jurídico, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2023,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto regula el sistema de identificación, trazabilidad y registro de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, equinos, camélidos, cérvidos, aves de corral, lepóridos y especies peleteras, abejas y psitácidas en España, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») y los reglamentos delegados y de ejecución que de él se derivan.

La aplicación del presente real decreto se entiende sin perjuicio de cuantas normas sectoriales concurran y sin menoscabo de las competencias correspondientes de las autoridades ambientales o de comercio.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA); del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales; del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016; del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963.

2. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderá por titular del animal: En el caso de los equinos, el «operador», según lo define el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963; en el caso de los bovinos, toda persona física o jurídica que tenga al animal bajo su responsabilidad, incluso por un plazo limitado, pero excluidos los veterinarios.

Artículo 3. Obligaciones de los titulares.

El titular del animal, el titular de la explotación o ambos, en función de lo dispuesto en el articulado, serán los responsables del cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto.

Cuando el titular del animal no sea el propietario, actuará en representación de éste.

Artículo 4. Componentes del sistema de identificación, registro y trazabilidad.

El sistema de identificación, registro y trazabilidad se compondrá de:

a) Medios de identificación.

b) Documentos de identificación (en el caso de bovino y equino).

c) Documento de movimiento.

d) Libro de registro de explotación.

e) Bases de datos informatizadas.

CAPÍTULO II

Medios y plazos de identificación

Artículo 5. Medios de identificación de los bovinos.

1. Los medios de identificación de los bovinos podrán consistir en:

a) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a cada pabellón auricular del animal, que contendrá el código de identificación establecido en el anexo II.1, para los bovinos nacidos hasta la fecha establecida en el anexo II.3; o bien,

b) Un crotal convencional de tipo bandera fijado a la oreja derecha y un crotal electrónico de tipo bandera fijado a la oreja izquierda, que contendrá el código establecido en el anexo II.2, para los bovinos nacidos a partir de la fecha establecida en el anexo II.3. Los bovinos nacidos tras la entrada en vigor del presente real decreto y antes de la fecha establecida en el anexo II.3 podrán identificarse conforme a este apartado de manera voluntaria.

2. Se contemplan las siguientes excepciones:

a) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, localizadas en zonas de difícil acceso, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación electrónico autorizado podrá ser un bolo ruminal.

b) Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos bovinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser solo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para la aplicación de este último la de licenciado o graduado en veterinaria.

La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refieren los párrafos a) y b).

c) A los bovinos machos de raza de lidia se les podrán retirar los crotales en el momento del herrado y ahijado de los animales, considerándose equivalente a todos los efectos a partir de dicho momento la identificación tradicional según se describe en el Reglamento específico del libro genealógico en vigor. En cualquier caso:

i. La substitución de una marca por otra deberá realizarse en presencia del veterinario técnico del Libro Genealógico y comunicarse a la autoridad competente.

ii. Una vez retirados los crotales, el ganadero responsable deberá conservarlos en su posesión, en cumplimiento de la normativa vigente. Cuando los animales sean objeto de movimiento, estando específicamente incluidos los que se realicen con destino a las plazas de toros o bien en el caso de intercambio, deberán ir acompañados de dichos crotales.

3. Los medios de identificación de los bovinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 6. Medios de identificación de los ovinos y caprinos.

1. Los ovinos y caprinos se identificarán con el código de identificación individual descrito para estas especies en el anexo II, mediante:

a) Un crotal convencional, de tipo bandera o botón, en la oreja derecha; y

b) un identificador electrónico, que podrá ser:

i. Un crotal electrónico tipo bandera o tipo botón en la oreja izquierda, o

ii. un bolo ruminal, o

iii. una pulsera electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior izquierda;

iv. un inyectable en el metatarso derecho. En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en el documento de movimiento de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.

2. Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar, antes de cumplir los doce meses, a un matadero en territorio nacional, podrán identificarse mediante:

a) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único cebadero.

b) Un crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda con el código de identificación individual del animal y que muestre, en su porción visual, tanto el código de la explotación de nacimiento como el código de identificación individual, si están destinados a pasar previamente por un único centro de concentración.

3. Los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar a un matadero en otro Estado miembro, antes de cumplir los doce meses, podrán identificarse mediante:

a) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero.

b) Un crotal convencional de tipo rectangular, en la oreja derecha, y un crotal electrónico de tipo rectangular en la oreja izquierda, que muestren el código de identificación individual del animal, si están destinados a pasar previamente por un cebadero o por un centro de concentración.

4. Se contemplan las siguientes excepciones:

a) En los ovinos y caprinos con orejas demasiado pequeñas se podrá substituir el crotal convencional por la pulsera convencional.

b) Por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos ovinos y caprinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser sólo el bolo ruminal o el transpondedor inyectable en el metatarso derecho, siendo la cualificación exigida para la aplicación de este último la de licenciado o graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este párrafo.

c) Lo dispuesto en los apartados 3.a) y 3.b) de este mismo artículo podrá aplicarse a los ovinos y caprinos que esté previsto trasladar para su sacrificio en un tercer país.

5. Los medios de identificación de los ovinos y caprinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 7. Medios de identificación de los porcinos.

1. Los porcinos se identificarán mediante un crotal convencional de tipo bandera o botón o mediante un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de nacimiento de los animales.

2. La autoridad competente podrá establecer, por motivos sanitarios, adicionalmente a la identificación descrita en el apartado anterior, la identificación individual de los animales reproductores mediante un crotal convencional, que mostrará el código descrito en el anexo II.7.

3. En animales de capas no blancas se utilizará el crotal siempre que los sistemas de tatuaje dificulten la identificación de los mismos.

4. Los medios de identificación de los porcinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 8. Medios de identificación de los equinos.

1. Los equinos se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Un transpondedor inyectable implantado por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, en un punto medio entre la nuca y la cruz y en la zona del ligamento nucal, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. O bien:

b) Un crotal electrónico de tipo botón, exclusivamente para animales con destino a la producción de carne y nacidos en explotaciones de tipo producción-reproducción, pastos y explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos, de acuerdo con la clasificación contemplada en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, que vayan a trasladarse directamente a matadero desde dichas explotaciones. En el caso de los équidos nacidos en explotaciones silvestres o semisilvestres, únicamente podrán identificarse con crotal electrónico aquellos animales que vayan a trasladarse directamente a matadero antes de los doce meses de edad.

2. Los medios de identificación de los equinos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 9. Medios de identificación de los camélidos.

1. Los camélidos se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Crotal convencional, de tipo bandera o botón, en cada pabellón auricular, o

b) transpondedor inyectable, implantado por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.

2. Los medios de identificación de los camélidos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 10. Medios de identificación de los cérvidos.

1. Los cérvidos se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Crotal convencional, de tipo bandera o botón, en cada pabellón auricular, o

b) transpondedor inyectable, implantado por vía parenteral en condiciones asépticas en el tercio superior del lado izquierdo del cuello, siendo la cualificación exigida para la citada aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.

2. Los medios de identificación de los cérvidos cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 11. Medios de identificación de las aves de corral.

1. Todas las aves de corral y huevos para incubar que abandonen una explotación lo harán en dispositivos de transporte precintados física o electrónicamente, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto o quede registrada su apertura, así como la razón de su apertura.

A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar las aves de corral y los huevos para incubar entre explotaciones u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes.

En el caso del transporte de pollitos de un día de vida realizado en cajas, estas podrán no precintarse, pero deberán identificarse en cualquier caso mediante un sistema que permita conocer su origen.

En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a las aves en su conjunto.

2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca, el código de la explotación de origen de las aves de corral transportadas.

3. Los huevos para incubar implicados en movimientos con destino a otro Estado miembro, se identificarán individualmente con el código de la explotación de origen.

Artículo 12. Medios de identificación de los lepóridos y de las especies peleteras.

1. Todos los lepóridos o animales de especies peleteras que abandonen una explotación lo harán en dispositivos de transporte precintados física o electrónicamente, de manera que, para abrirlos, sea imprescindible la destrucción del precinto y/o quede registrada su apertura, así como la razón de su apertura.

A estos efectos, se entenderá por dispositivo de transporte cualquier sistema utilizado para trasladar los lepóridos o los animales de especies peleteras entre explotaciones u otras instalaciones relacionadas, lo que incluye jaulas, cajas, bandejas y elementos de los vehículos de transporte que albergan la carga y que asegure, en todo momento, una separación clara entre animales de orígenes diferentes.

En el supuesto de que los vehículos de transporte utilizados para los traslados contengan animales procedentes de un único origen y con un único destino, será suficiente con precintar el dispositivo de carga del vehículo que alberga a los animales en su conjunto.

2. Cada jaula o dispositivo donde se transporten los animales portará, en los correspondientes precintos, una marca indeleble y legible que identificará de manera inequívoca, el código de la explotación de origen de los animales transportados.

3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los lepóridos y los animales de especies peleteras cuyo destino sea diferente al sacrificio en matadero deberán ser identificados individualmente, antes de abandonar ésta, con el código de la explotación de origen mediante una marca indeleble y fácilmente legible, que podrá consistir en un crotal o un tatuaje auricular. En el caso de los lepóridos con destino suelta para repoblación y en aquellos casos en los que no resulte técnicamente posible realizar dicha identificación individual, se atenderá a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Los medios de identificación de los lepóridos y de los animales de especies peleteras cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

Artículo 13. Medio de identificación de las abejas.

Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena con el código de la explotación, en un sitio visible y de forma legible, mediante una marca indeleble.

Si la colmena que se incorpora a la explotación está marcada con el código de la explotación de origen, este código se mantendrá y figurará en la colmena junto al nuevo código, y así sucesivamente en caso de nuevos cambios.

Artículo 14. Medios de identificación de las psitácidas.

1. Las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro se identificarán con código de identificación individual mediante:

a) Anilla, o

b) transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria.

2. Los medios de identificación de las psitácidas cumplirán las correspondientes especificaciones técnicas establecidas en el anexo I.

3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable a las psitácidas.

Artículo 15. Régimen de los medios de identificación.

1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente en su autorización, emitida previa solicitud por parte de los titulares a la autoridad competente u organismo correspondiente.

2. Los medios de identificación previstos en este real decreto no serán reutilizables en identificación animal. No obstante, en el caso de los medios de identificación convencionales se permite su reciclaje como material plástico. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para evitar su reutilización como medios de identificación.

3. No se podrá quitar ni substituir ningún medio de identificación sin la autorización de la autoridad competente. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, éste será substituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código. Para los medios de identificación electrónicos se indicará el número de duplicado.

4. En caso de pérdida de ambos medios de identificación o deterioro que suponga su ilegibilidad, de manera que no pueda determinarse el código de identificación individual de los animales o, en su caso, su explotación de origen, ambos medios podrán substituirse por otros con distinto código.

5. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, en el caso de los animales identificados con el código de la explotación, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo su control, que el medio o los medios de identificación de substitución lleven un código diferente, siempre que no se comprometa el objetivo de la trazabilidad.

6. No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4, los animales bovinos identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, podrán reidentificarse con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real decreto.

7. Las autoridades competentes establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción. En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación, eliminación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.

Artículo 16. Plazos de identificación.

1. Los animales bovinos, ovinos, caprinos, equinos, porcinos, cérvidos, camélidos, lepóridos y especies peleteras y aves de corral se identificarán en la explotación de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la misma. En el caso de las psitácidas en cautividad, sólo se identificarán las implicadas en movimientos con destino a otro Estado miembro. En el caso de las colmenas, éstas se identificarán en el momento en el que se incorporen a la explotación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los bovinos se les aplicarán los medios de identificación en un plazo no superior a los veinte días desde la fecha de nacimiento y en caso de identificarse con bolo ruminal este podrá aplicarse hasta los sesenta días, cuando se emplee como segundo medio de identificación y cumpla los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021.

3. La autoridad competente podrá ampliar los plazos del apartado anterior hasta los nueve meses a las explotaciones clasificadas como extensivas o semiextensivas de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, a solicitud del titular, siempre y cuando éste lo justifique y se verifiquen las condiciones siguientes:

a) Los terneros permanecen con sus madres y no están acostumbrados al contacto regular con seres humanos.

b) Los animales residen en zonas que garantizan un alto grado de aislamiento.

c) La ampliación del plazo no compromete la trazabilidad de los animales.

4. La autoridad competente registrará las autorizaciones concedidas a las explotaciones y a los animales para ampliar el plazo de colocación de los medios de identificación establecido en el apartado 3. Estas autorizaciones deberán recogerse en el Registro general de explotaciones ganaderas del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo. Los titulares de los animales autorizados podrán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal si le han sido colocados los crotales antes de esos nueve meses.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, a los ovinos, caprinos, porcinos, cérvidos y camélidos se identificarán en un plazo no superior a los nueve meses desde la fecha de nacimiento.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los équidos se identificarán en un plazo no superior a un año desde la fecha de su nacimiento. En el caso de las poblaciones de equinos que vivan en condiciones semisilvestres, estos animales podrán permanecer sin identificar o identificarse únicamente con el transpondedor inyectable –siempre que el titular transmita el código de identificación a la autoridad competente–, hasta que:

a) Sean retirados de dichas poblaciones, excepto en caso de que sean transferidos de una población definida a otra bajo supervisión oficial, o

b) se capturen para ser destinados a usos domésticos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los códigos REGA de las explotaciones de équidos, así como las áreas o espacios en las que se encuentran localizadas, clasificadas como silvestres o semisilvestres de acuerdo con el apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, donde residen las poblaciones de equinos en cautividad en condiciones semisilvestres, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

8. No obstante lo establecido en el apartado 1, los equinos no destetados que acompañen a su madre o yegua nodriza podrán abandonar la explotación de nacimiento sin el documento de identificación equina, siempre que estén identificados con un medio de identificación conforme a lo establecido en el artículo 8.

9. No obstante lo establecido en el apartado 1, los cérvidos podrán identificarse en el establecimiento registrado al que lleguen en primer lugar, si dichos animales fueron trasladados a dicho establecimiento desde el hábitat donde estaban como animales silvestres.

Artículo 17. Código de identificación.

Los medios de identificación incluirán un código de identificación que se estructura, en función de la especie y de la comunidad autónoma, con base en lo establecido en los anexos II, III y IV.

CAPÍTULO III

Documentos de identificación

Artículo 18. Documento de identificación de los bovinos.

1. El documento de identificación de los bovinos únicamente será emitido por la autoridad competente y acompañará al animal en el caso de que éste se traslade a otro Estado miembro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, este documento de identificación contendrá la siguiente información:

a) Código de identificación individual del animal.

b) Tipo de dispositivo de identificación electrónica, en su caso: crotal electrónico, bolo ruminal o transpondedor inyectable.

c) Código del establecimiento y los datos de nombre DNI/NIF del titular.

d) Historial de los códigos de los establecimientos de origen y destino con fecha de salida y entrada.

e) Fecha de nacimiento del animal.

f) Fecha de emisión.

g) Autoridad competente que lo emitió.

h) Sexo.

i) Identificación de la madre.

Artículo 19. Documento de identificación de los equinos.

1. El documento de identificación de los equinos se ajustará al modelo establecido en la parte 1 del anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, y contendrá la información que se establece en el artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, de 28 de junio de 2019.

2. Podrá no expedirse documento de identificación a los equinos menores de doce meses de edad destinados a ser trasladados directamente a matadero y para los cuales exista una línea de trazabilidad ininterrumpida desde el establecimiento de nacimiento hasta el matadero y siempre y cuando ambos se localicen en el territorio español. En todo caso, estos equinos deberán estar marcados individualmente con el medio de identificación descrito en el artículo 8.

CAPÍTULO IV

Documentos que acompañan al movimiento

Artículo 20. Documento de movimiento.

Los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar pertenecientes a las especies objeto del presente real decreto, con excepción de las psitácidas, deberán estar amparados por el documento de movimiento al que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Artículo 21. Certificado sanitario de origen.

Conforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.

Dicho certificado deberá ser emitido por la autoridad competente de origen, por medio de veterinarios oficiales, y tendrá un plazo máximo de validez de siete días.

Este certificado y el documento contemplado en el artículo 20 pueden constituir un único documento, y tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento.

Artículo 22. Conservación de los documentos que acompañan al movimiento.

Sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 102.4 del Reglamento (UE) 2016/429, el titular de la explotación deberá conservar, en papel o en formato electrónico, y durante un plazo mínimo de tres años, los documentos que acompañan al movimiento.

CAPÍTULO V

Libro de registro de explotación

Artículo 23. Libro de registro de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de formato aprobado por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, en función de la especie.

2. Dicho libro se llevará en soporte papel o informatizado, y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, manteniendo los datos correspondientes al período que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a los últimos tres años de actividad de la explotación. En caso de cese de toda actividad ganadera del titular de la explotación, el libro de registro deberá ser custodiado por su titular durante un periodo de tiempo mínimo de tres años, o ser depositado donde la autoridad competente determine.

3. El libro contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados anteriores, los titulares de explotaciones podrán quedar exentos de la obligación de cumplimentar determinados datos del anexo V cuando el titular de que se trate:

a) Tenga acceso a las bases de datos informatizadas contempladas en el artículo 24 y dichas bases de datos ya contengan la información que debe recogerse en el libro de registro de explotación, y

b) se encargue de que se introduzca la información actualizada directamente en las bases de datos informatizadas.

5. Igualmente, los puntos 6, 7 y 11 del anexo V podrán ser llevados por el titular de la explotación en registros independientes del libro de registro de explotación, siempre que estén accesibles a la autoridad competente.

CAPÍTULO VI

Bases de datos informatizadas

Artículo 24. Bases de datos informatizadas.

1. El registro de explotaciones de los animales objeto de este real decreto estará integrado en el Registro general de las explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, al que se atendrá en lo referente a su contenido y funcionamiento.

2. El registro de movimientos de los animales objeto de este real decreto se integrará en el Registro general de movimientos de ganado (REMO) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su contenido y funcionamiento.

El registro de los animales identificados individualmente objeto de este real decreto se integrará en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, al que se atendrá en relación con su funcionamiento y contendrá los datos mínimos por especie que establece el anexo VI.

Artículo 25. Obligaciones de los titulares respecto a las bases de datos informatizadas.

1. El titular tendrá un plazo máximo de 7 días para comunicar a la autoridad competente los cambios producidos en la información que se almacena en las bases de datos establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. En el caso de los équidos esta comunicación podrá hacerse, en su caso, al organismo que expidió el documento de identificación.

2. Para la comunicación de los nacimientos a la autoridad competente para su inclusión en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de siete días en el caso de los bovinos y de un plazo máximo de 3 meses para los ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos. El plazo para la comunicación de los nacimientos podrá computarse desde la fecha de implantación de los medios de identificación.

3. Para la comunicación de las muertes a la autoridad competente para su inclusión en RIIA, el titular dispondrá de un plazo máximo de siete días en el caso de los bovinos y equinos y de un plazo máximo de tres meses para los ovinos, caprinos, camélidos y cérvidos. En el caso de los équidos esta comunicación podrá hacerse, en su caso, al organismo que expidió el documento de identificación.

CAPÍTULO VII

Identificación de animales procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países

Artículo 26. Identificación de animales procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea.

Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus medios de identificación de origen. En caso de pérdida o deterioro de alguno de los mismos, se procederá por la autoridad competente a su substitución por otro con idéntico código de identificación que el medio que es substituido, cuyo modelo se ajuste al previsto en este real decreto.

Artículo 27. Identificación de animales procedentes de un país tercero.

1. Después de la entrada en España de los bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, camélidos y cérvidos en cautividad, y en caso de que estos animales sean despachados a libre práctica, los titulares se asegurarán de que los medios de identificación correspondientes a la especie de la que se trate se aplican a dichos animales en un plazo de veinte días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar y cumplen con lo establecido en el presente real decreto.

2. No será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en España es un matadero y se sacrifican en el plazo de cinco días desde su despacho a libre práctica.

3. Los documentos de identificación expedidos en terceros países para los équidos se considerarán válidos siempre y cuando cumplan lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021; en caso contrario, los titulares de los animales deberán solicitar, en el plazo de 30 días tras la llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, un documento de identificación de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de dicho Reglamento de Ejecución. Además, los titulares de los équidos solicitarán que la información se registre en la base de datos informática en un plazo de treinta días a partir de su llegada al establecimiento al que lleguen en primer lugar, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 64, apartado c), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019.

CAPÍTULO VIII

Controles y régimen sancionador

Artículo 28. Controles.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán controles para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, (Reglamento sobre controles oficiales), en el Reglamento Delegado (UE) 2022/671 de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 en lo referente a las normas específicas sobre los controles oficiales de animales, productos de origen animal y productos reproductivos realizados por las autoridades competentes, así como las medidas de seguimiento que deben adoptar las autoridades competentes en caso de incumplimiento de las normas de identificación y registro de bovinos, ovinos y caprinos o de incumplimiento durante el tránsito por la Unión de determinados bovinos, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 494/98, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/160, de la Comisión, de 4 de febrero de 2022, por el que se establecen frecuencias mínimas uniformes de determinados controles oficiales para comprobar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1082/2003 y (CE) n.º 1505/2006.

Durante estos controles ha de tenerse especialmente en cuenta que la existencia de animales que no cumplan con la normativa de identificación vigente, o para los cuales el titular no pueda garantizar su trazabilidad, podrá considerarse, por parte de la autoridad competente y en función de las circunstancias, un riesgo cierto y grave para la salud pública y animal, que, conforme al artículo 77 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, puede dar lugar a que las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados adopten, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria primera. Zonas silvestres o semisilvestres.

A los efectos previstos en el artículo 16.7 no será necesario volver a notificar las explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres o las zonas en que se encuentren que ya se hayan notificado por las autoridades competentes en virtud del Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, y del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, antes de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Periodo transitorio para el uso del documento de identificación bovino en movimientos dentro del territorio nacional.

1. Se establece un periodo transitorio de cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto, durante el cual los bovinos irán acompañados del documento de identificación también en los movimientos dentro del territorio nacional.

2. Para dichos movimientos, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) El documento de identificación contendrá la información contemplada en el artículo 18.2, salvo el apartado d).

b) Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del titular del mismo, la autoridad competente expedirá en el plazo máximo de catorce días tras la notificación del movimiento, un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo titular y de su explotación.

c) Lo dispuesto en el artículo 18.2 no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.

d) En los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del titular, entrañen sin embargo cambio de explotación del animal, la autoridad competente podrá asimismo expedir un nuevo documento de identificación en las condiciones y plazos mencionados en el apartado b).

e) Se podrá excepcionar de la emisión del documento de identificación a los animales bovinos cuando estos se desplacen dentro del territorio de una comunidad autónoma, si la autoridad competente de dicha comunidad autónoma así lo decide.

Disposición transitoria tercera. Animales y colmenas identificados.

Los animales, así como las colmenas, identificados a la entrada en vigor de esta disposición de acuerdo con la normativa aplicable para cada especie anterior a este real decreto, se considerarán válidamente identificados a los efectos del presente real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio para el uso de medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre.

Se establece un periodo transitorio de seis meses desde la fecha establecida en el anexo II, durante el cual se podrá seguir haciendo uso de los medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, para los ovinos y caprinos, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, para los équidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas, a la entrada en vigor de este real decreto, las siguientes disposiciones:

a) El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

b) El Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

c) El Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.

d) El Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

e) Los anexos III, IV, XII y XIII del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

f) El artículo 13 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

g) El artículo 15 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

h) El artículo 5 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas.

i) El artículo 4 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

j) El artículo 15 del del Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

k) El artículo 32 del Reglamento de Epizootias, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.

l) El apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

El artículo 7.2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, queda redactado como sigue:

«2. Este libro de registro deberá estar a disposición de la autoridad competente de la comunidad autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras comunidades autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, queda modificado como sigue.

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Registro general de explotaciones ganaderas (REGA).

1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada.

3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

En el caso de las explotaciones ovinas y caprinas, dicha inscripción se hará con arreglo a las clasificaciones zootécnicas previstas en el apartado 4 de este artículo, y harán constar todos los datos establecidos en el anexo II, salvo los apartados B.8 (clasificación según el sistema productivo), B.10 (clasificación según la capacidad productiva), B.11 (clasificación según la forma de cría), y B.15 (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.

4. A los efectos de su inclusión en el Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, se establecen las siguientes clasificaciones zootécnicas:

a) Explotaciones de reproducción: Aquellas que disponen de hembras reproductoras, destinadas a la producción de leche o de corderos o cabritos para ser vendidos al destete o ser cebados. De acuerdo con su orientación productiva pueden ser:

1.º Explotación para producción de leche: La que tiene por objeto la producción y, en su caso, comercialización de leche o productos lácteos, por lo que las ovejas o cabras son sometidas a ordeño con tal finalidad.

2.º Explotación para producción de carne: La que tiene por objeto la producción de corderos o cabritos destinados a la producción de carne y, en consecuencia, las ovejas/ cabras no son sometidas a ordeño con finalidad de comercializar leche o productos lácteos.

3.º Mixta: La que reúne varias orientaciones productivas.

b) Cebaderos: Aquellos que no disponen de animales destinados a la reproducción y están dedicados al engorde de animales con destino a un matadero.

5. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA.

6. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en:

a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre.

b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

7. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal.

8. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

9. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación.»

Dos. El artículo 4.3 queda redactado como sigue:

«3. El titular de la explotación deberá comunicar los censos de los animales, según lo establecido en la presente normativa, al menos una vez al año. A este respecto, el censo se comunicará antes del 1 de marzo de cada año, indicándose el censo a 1 de enero o el censo que se establezca en las disposiciones normativas específicas de cada sector, en la forma que determine la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá actualizar el censo de las explotaciones, con motivo de las actuaciones administrativas que lleve a cabo en éstas.

La comunicación de censos para los animales de las especies ovina y caprina no identificados individualmente se hará de acuerdo con las siguientes categorías de animales:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a doce meses.»

Tres. La disposición transitoria única se renumera como primera, y se incorpora una nueva disposición transitoria segunda con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.»

Cuatro. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Especies y grupos de especies de animales de producción a que se refiere el artículo 1.2

Bóvidos:

Vacunos.

Búfalos.

Bisontes.

Porcino:

Cerdo.

Ovino.

Caprino.

Équidos:

Caballos.

Asnos.

Mulas.

Cebras.

Aves de corral:

Gallinas.

Pavos.

Pintadas.

Patos.

Ocas.

Codornices.

Palomas.

Faisanes.

Perdices.

Aves corredoras (Ratites).

Cunicultura:

Conejos.

Liebres.

Abejas.

Abejorros.

Especies peleteras:

Visón.

Zorro rojo.

Nutria.

Chinchilla.

Camélidos:

Camellos.

Dromedarios.

Llamas.

Alpacas.

Vicuñas.

Guanacos.

Especies cinegéticas de caza mayor criadas, mantenidas o cebadas como animales de producción:

Corzos.

Ciervos.

Gamos.

Jabalíes.

Otras.

Especies animales de acuicultura:

Peces pertenecientes a la superclase ''Agnatha'' y a las clases ''Chondrichthyes'' y ''Osteichthyes''.

Moluscos pertenecientes al filum ''Mollusca''.

Crustáceos pertenecientes al subfilum ''Crustacea’’.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

El Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4.1 como sigue:

«1. El Registro general de identificación individual de animales (RIIA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá, al menos, los datos relativos a los animales identificados individualmente obrantes en los registros de las comunidades autónomas, que se establecen en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.»

Dos. El artículo 6.1 queda redactado como sigue:

«1. Todos los movimientos de ganado deberán estar amparados por un documento de movimiento debidamente cumplimentado por el titular de los animales o por la autoridad competente, que recoja los datos mínimos establecidos en el anexo VII. Este documento acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino, sin perjuicio de las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina (TME) se puedan establecer. El documento de movimiento podrá tener un formato tanto en papel como electrónico. En el caso de que el formato sea electrónico deberá contar con un CSV (código seguro de verificación) que permita la comprobación de la veracidad de los datos presentes en dicho documento. La posesión del documento de movimiento no exime de obtener las autorizaciones pertinentes para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas.»

Tres. El anexo I queda redactado como sigue:

«ANEXO I

Especies y grupos de especies de animales de producción que deben figurar en el registro general de identificación individual de animales

Bovinos.

Ovino.

Caprino.

Équidos.

Camélidos.

Cérvidos.»

Cuatro. El anexo V queda redactado como sigue:

«ANEXO V

Estructura del Registro general de movimientos de ganado y del Registro general de identificación individual de animales, ubicación y acceso a la información

1. La estructura del Registro general de movimientos del ganado (REMO) y del Registro general de identificación individualizada de animales (RIIA) responderá a un modelo de bases de datos distribuidas y estará integrada por:

a) Un servidor central en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un canal de comunicaciones entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y todas las comunidades autónomas.

c) Los datos mínimos, establecidos en el artículo 3.1 del presente real decreto, para REMO, y que residen en cada servidor autonómico.

d) Los datos mínimos, establecidos en el anexo VI del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, según especie, para RIIA, y que residen en cada servidor autonómico.

Todos estos elementos forman parte de los sistemas REMO y RIIA que son únicos para todo el territorio nacional.

2. La información relativa a cada movimiento con origen y destino en una comunidad autónoma residirá en su servidor autonómico.

3. En el caso de los movimientos entre comunidades autónomas y para garantizar un correcto funcionamiento del sistema y el cumplimiento del artículo 9 del presente real decreto, cuando la información del movimiento correspondiente sea enviada por la comunidad autónoma de origen o destino del mismo, deberán incluirse, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de identificación del movimiento según establece el artículo 8 del presente real decreto.

b) Código de la explotación de origen.

c) Código de la explotación de destino.

d) Fecha de salida.

e) Fecha de llegada.

f) Especie.

g) Número de animales, establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

h) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

i) Código y tipo del medio de transporte.

j) Número de autorización del transportista.

k) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

l) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

4. El servidor central recogerá y mantendrá, además, durante tres años en el caso de los movimientos registrados por lotes y durante el tiempo necesario en el caso de los movimientos registrados por animales identificados individualmente, la información de los movimientos donde el origen o destino de los mismos sean otros Estados miembros de la Unión Europea o terceros países, incluyéndose, al menos, los siguientes datos mínimos:

a) Código de la explotación de origen.

b) País de origen en el caso de importaciones y entradas desde otros países de la UE.

c) Código de la explotación de destino.

d) País de destino en el caso de exportaciones y salidas hacia otros países de la UE.

e) Fecha de salida.

f) Fecha de llegada.

g) Especie.

h) Número de animales establecido en su caso por categorías, según las normativas sectoriales.

i) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial.

j) Código y tipo del medio de transporte.

k) Número de autorización del transportista.

l) Número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

m) Fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

5. A efectos de coordinación el servidor central dispondrá de información actualizada de manera permanente sobre todos los animales identificados individualmente y registrados en RIIA. Esta información servirá también para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre comunidades autónomas sobre el desplazamiento de animales identificados individualmente de una comunidad autónoma a otra.

6. La información, relativa a los datos mínimos de movimientos y animales identificados individualmente, ubicada en cada servidor autonómico y en el servidor central será accesible para los usuarios autorizados por las comunidades autónomas en la forma en que la autoridad competente determine, así como para los usuarios autorizados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, establecerán las medidas necesarias que garanticen la autenticidad, integridad, protección y conservación de los ficheros ubicados en sus respectivos equipos.»

Cinco. El anexo VII queda redactado como sigue:

«ANEXO VII

Datos mínimos que deben constar en el documento de movimiento

1. Datos de la explotación de origen:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

2. Datos de la explotación de destino:

a) Código de la explotación. Para las explotaciones nacionales se indicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b) Apellidos y nombre/razón social o NIF/CIF del titular de la explotación.

c) Municipio de la explotación.

d) Provincia de la explotación.

3. Datos del movimiento de animales:

a) El código REMO del movimiento establecido en el artículo 8, al menos en los movimientos entre comunidades autónomas.

b) Fecha de salida y hora de salida prevista, y fecha y hora previstas de llegada.

c) Especie.

d) Número de animales establecido, en su caso, por categorías según las normativas sectoriales.

e) Identificación individual de los animales según requiera la normativa sectorial o sanitaria.

f) Para los animales identificados con el código de la explotación, se indicará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en el medio de identificación.

g) Código del medio de transporte.

h) Tipo de medio de transporte.

i) Número de autorización del transportista.

j) Si procede, número de identificación del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

k) Si procede, fecha de emisión del certificado sanitario de origen asociado al movimiento.

4. Otros datos:

a) Conformidad del titular de la explotación de origen.

b) En su caso, conformidad del titular de la explotación de destino indicando la fecha de recepción de los animales (esta conformidad se rellenará a la llegada a destino del movimiento). Los datos reflejados en los puntos 3.f) y 3.h) no deberán indicarse en caso de que el movimiento lo realice el ganado sin utilizar un medio de transporte motorizado.»

Seis. El anexo XI queda redactado como sigue:

«ANEXO XI

Calendario de aplicación del Registro General de Movimientos de Ganado y del Registro General de Identificación Individual de Animales para las diferentes especies animales

Desde el 30 de junio de 2007:

Ovino: RIIA.

Caprino: RIIA.

Porcino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2008:

Bovinos (incluyendo a los vacunos, búfalos y bisontes): REMO y RIIA.

Ovino: REMO.

Caprino: REMO.

Desde el 30 de junio de 2009:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): RIIA.

Aves de corral (incluyendo gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras): REMO.

Desde el 30 de junio de 2010:

Équidos (incluyendo a los caballos, asnos, mulas y burdéganos): REMO.

Lagomorfos (incluyendo conejos y liebres): REMO.

Especies de la acuicultura (conforme el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre): REMO.

Desde el 30 de junio de 2011:

Abejas: REMO.

Especies peleteras (incluyendo visón, zorro rojo, nutria y chinchilla): REMO.

Especies cinegéticas de caza mayor de cría (incluyendo corzos, ciervos, gamos y jabalíes): REMO.

Otras: REMO

Desde el 2 de enero de 2024:

Camélidos: RIIA y REMO.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

El apartado 2.2.11 del anexo I del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, queda modificado como sigue:

«2.2.11 Explotaciones silvestres o semisilvestres de équidos: explotaciones donde se alojen poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres y que estén localizadas en determinadas áreas, incluidos espacios naturales protegidos, espacios protegidos u otro tipo de áreas naturales, incluyendo zonas de montaña donde se crían en condiciones de libertad aquellos équidos, siempre y cuando no abandonen dichas áreas.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas.

El artículo 14.4 Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, queda redactado como sigue:

«4. Para el movimiento dentro del territorio nacional de los animales afectados por este real decreto, deberá acreditarse en el certificado oficial de movimiento nacional que se cumplen los requisitos generales y los específicos que para cada caso se contemplan en el anexo VII.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Se exceptúa la regulación relativa a intercambios con otros Estados contenida en los artículos 26 y 27, y su régimen sancionador correspondiente, que se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final séptima. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la adaptación de los anexos del presente real decreto a las modificaciones del Derecho de la Unión Europea.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Especificaciones técnicas de los medios de identificación y de los aplicadores

A. Características generales de los medios de identificación oficiales

1. Todos los dispositivos de identificación oficiales serán:

a) No reutilizables;

b) de material inalterable;

c) a prueba de falsificaciones;

d) fácilmente legibles durante toda la vida de los animales;

e) concebidos de forma que permanezcan firmemente sujetos a los animales sin dañarles;

f) fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

2. Todos los dispositivos visuales, electrónicos o no, presentarán un escudo constitucional de España por inyección o por láser en el anverso de la pieza con unas dimensiones máximas de 7 x 7 mm e indicación de la fecha de fabricación a través de un fechador en la matricería.

3. En aquellos sistemas de identificación basados en dos dispositivos, ya sean ambos visuales o un sistema mixto con un identificador visual y uno electrónico, estos se presentarán ambos de forma conjunta en un kit de identificación.

B. Características generales de los crotales

1. Los crotales cumplirán con los requisitos técnicos generales y específicos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos.

2. Serán crotales de cabeza cerrada y permitirán una máxima rotación y aireación.

3. La punta del vástago de la pieza macho será de aleación metálica resistente a la oxidación.

4. La medida del espesor de la pieza hembra se considerará, en todo caso, sin incluir la cabeza. En el caso de la pieza macho, no se tendrá en cuenta el vástago para dicha medida.

5. El crotal llevará impreso en ambas piezas, de forma indeleble, el mismo código de identificación visual del animal.

C. Características específicas del crotal convencional tipo bandera para bovinos, camélidos y cérvidos

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/263/22499_13698728_1.png

1. El crotal será de tipo flexible.

2. El color será naranja RAL 1028.

3. Medidas de cada pieza:

a) Alto: Hembra 70-80 mm / macho 55-80 mm.

b) Ancho: 55-65 mm.

c) Espesor del cuerpo: 1 ± 0,2 mm.

d) Distancia de separación entre piezas: Mínimo 10 mm.

4. El tamaño de fuente será mediano como mínimo para la primera línea de caracteres y extragrande para la segunda según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.

5. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

D. Características específicas del crotal convencional tipo bandera para ovinos, caprinos y porcinos

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/263/22499_13698728_2.png

1. El crotal será de tipo flexible.

2. El color será amarillo RAL 1016 en ovino, caprino y porcino como norma general. En ovino y caprino, si va acompañado de un identificador electrónico inyectable, será naranja RAL 1028.

3. Medidas de cada pieza:

a) Alto: 35-42 mm.

b) Ancho: 34-40 mm.

c) Espesor del cuerpo: 1 ± 0,2 mm.

d) Distancia de separación entre piezas: Mínimo 9 mm.

4. El tamaño de fuente será pequeño para la primera y segunda línea de caracteres y grande para la tercera según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.

5. Adicionalmente podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

E. Características específicas del crotal convencional tipo botón

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/263/22499_13698728_3.png

1. El crotal será de tipo rígido.

2. El color será amarillo RAL 1016.

3. Medidas de cada pieza:

a) Diámetro: 25 ± 5 mm.

b) Espesor del cuerpo: 2 ± 1 mm.

c) Distancia de separación entre piezas: Mínimo 9 mm.

4. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.

5. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

F. Características específicas del crotal convencional tipo rectangular

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/263/22499_13698728_4.png

1. El crotal será de tipo rígido.

2. El crotal constará de dos piezas, macho y hembra, que pueden estar unidas entre sí formando una única. Como excepción a lo establecido en el apartado B de este mismo anexo:

a) La pieza hembra podrá ser de cabeza cerrada o abierta.

b) La punta del vástago de la pieza macho podrá ser del mismo material que el cuerpo.

3. El color será amarillo RAL 1016.

4. Medidas de cada pieza:

a) Alto: 40 ± 6 mm.

b) Ancho: 14 ± 6 mm.

c) Espesor del cuerpo: 2 ± 1 mm.

d) Distancia de separación entre piezas: Mínimo 7 mm.

Para dispositivos en los que ambas piezas (macho y hembra) formen una sola, unida por sus extremos, se considerará como medida de referencia de la altura la resultante de la suma de la altura de las piezas macho y hembra indicada.

5. El tamaño de fuente será pequeño para línea de caracteres según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.

6. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

G. Características específicas de la pulsera convencional en la cuartilla para ovinos y caprinos

1. La marca de cuartilla o pulsera consistirá en una banda plástica, flexible, de bordes romos, con un sistema de cierre inviolable que muestre el código de identificación en su superficie externa.

2. El color será amarillo color RAL 1016.

3. Medidas de la pieza:

a) Ancho: 150 ± 50 mm.

b) Alto: mínimo 25 mm.

c) Espesor: 1,5-4 mm.

Excepcionalmente, se aceptarán espesores fuera de este rango, para porciones terminales, cierres o refuerzos estructurales.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/263/22499_13698728_5.png

4. La pulsera llevará impresa de forma indeleble el código de identificación animal. El código se dispondrá en dos líneas paralelas al eje mayor mostrando el equivalente visual al código electrónico.

5. El tamaño de fuente mínimo será mediano para la primera línea y extra-grande para la segunda línea según la UNE 68401.

6. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

H. Características específicas de los identificadores electrónicos

1. La porción electrónica de los identificadores electrónicos empleados deberá ajustarse al cumplimiento de las normas ISO 11784, ISO 11785, ISO 24631-1 y posteriores modificaciones.

2. Los dispositivos serán pasivos, sólo de lectura, y utilizarán la tecnología HDX o FDX-B.

3. Deberán ser legibles por medio de equipos de lectura que cumplan las normas ISO 11785 e ISO 24631-2 y las posteriores modificaciones de cada una de ellas. Dichos equipos de lectura deberán ser capaces de leer como mínimo transpondedores HDX y FDX-B.

4. La porción no electrónica, en el caso de los crotales, cumplirá con los requisitos técnicos generales y específicos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos. Para el resto de los dispositivos plásticos deberán cumplirse únicamente los requisitos referentes a los materiales que dicha norma establece para el principal componente plástico.

5. Las distancias mínimas de lectura serán las establecidas en el anexo II, parte 2.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/520 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, para los bovinos, ovinos y caprinos y en el anexo I, parte 1.3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, para los equinos.

Los identificadores electrónicos deberán haber sido ensayados con resultados favorables con respecto al rendimiento mínimo en las distancias de lectura establecidas, según el método mencionado en el punto 7 de la norma ISO 24631-3.

I. Características específicas del crotal electrónico tipo bandera para bovinos, ovinos y caprinos

1. El crotal será de tipo rígido en la porción que contiene el transpondedor electrónico y flexible para el resto.

2. La pieza hembra contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %.

3. Adicionalmente, podrá contener cualquier otra información complementaria, siempre que ello no afecte a la legibilidad del código de identificación animal.

4. Las especificaciones de la porción visual (color, medidas de cada pieza y tamaño de fuente) serán las mismas que las de los crotales de tipo bandera convencionales descritos en el anexo I.C para bovinos, camélidos y cérvidos y en el anexo I.D para ovinos y caprinos.

J. Características específicas del crotal electrónico tipo botón

1. La pieza hembra contendrá el transpondedor electrónico inviolable que portará el código de la identificación electrónica animal. El compartimento destinado al transpondedor será estanco en un 100 %.

2. Medidas de la pieza hembra:

a) Diámetro externo de la pieza: 20-34 mm.

b) Espesor: 4-7 mm.

c) Diámetro externo de la cabeza: 8-13 mm.

3. Medidas de la pieza macho:

a) Diámetro exterior de la pieza: 20-34 mm.

b) Espesor: 1 ± 0,25 mm.

c) Diámetro del vástago: 4,5-7,4 mm.

4. La distancia entre la pieza hembra y la pieza macho deberá ser, al menos, de 9 mm.

5. Peso máximo del conjunto (pieza hembra + pieza macho): 8,5 g.

6. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.

7. El resto de las especificaciones serán las mismas que las establecidas para el crotal convencional tipo botón del anexo I.E.

K. Características específicas del crotal electrónico tipo rectangular para ovinos y caprinos

Las especificaciones serán las mismas que las establecidas para el crotal convencional tipo rectangular del anexo I.F., exceptuando el espesor del cuerpo, que deberá ser de 4 a 7 mm para albergar la parte electrónica en un compartimento estanco.

L. Características específicas de los bolos ruminales

1. El bolo ruminal estará compuesto por un cuerpo formado por una pieza cilíndrica u ovalada de superficie lisa y bordes redondeados que faciliten su deglución, fabricado con un material impermeable de alto peso específico.

2. Deberá alojar el transpondedor en su interior. La cavidad que contiene el identificador electrónico y su orificio de entrada deberán estar sellados de forma segura, con material atóxico y resistente a las acciones digestivas de los rumiantes, para evitar la posible salida y consecuente pérdida del identificador electrónico del organismo. El cuerpo del bolo ruminal no contendrá ningún elemento magnético o metálico.

3. El bolo ruminal deberá llevar impreso en su superficie en paralelo al eje mayor al menos los últimos quince dígitos del código de identificación electrónica.

4. Las medidas de la pieza serán:

a) Longitud: 50-75 mm.

b) Diámetro: 10-23 mm.

c) Peso: 20-85 g.

M. Características específicas de los transpondedores inyectables

El transpondedor deberá ir encapsulado en un material biocompatible y que asegure la estanqueidad de éste.

N. Características específicas de la pulsera electrónica en la cuartilla para ovinos y caprinos

1. La pulsera electrónica en la cuartilla consistirá en una banda plástica, flexible, de bordes romos, con un sistema de cierre inviolable conteniendo o fijado a un transpondedor contenido en un compartimento estanco.

2. Las especificaciones de la porción visual serán las mismas que las de la marca de cuartilla convencional.

Ñ. Características específicas del tatuaje

El tatuaje se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Los caracteres tendrán unas dimensiones mínimas de 8 × 4 mm.

O. Características técnicas de los aplicadores de dispositivos de identificación

Los aplicadores de dispositivos de identificación cumplirán con los requisitos técnicos mínimos recogidos en la norma UNE 68401 sobre crotales plásticos.

P. Características técnicas de los aplicadores semiautomáticos de crotales (tenazas)

Deberán emplearse aplicadores semiautomáticos que cumplan con los requisitos de la norma UNE 68401.

Q. Características técnicas de las pistolas dosificadoras para la aplicación de bolos ruminales

Las pistolas dosificadoras para la aplicación de bolos ruminales deberán:

a) Permitir una correcta sujeción del bolo para su aplicación.

b) Ser fáciles de manejar y fabricadas con material resistente.

c) Poseer un peso no superior a los 450 g.

d) Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando bordes cortantes o el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillado o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.

R. Características técnicas de los dispositivos para la aplicación de inyectables

Los dispositivos para la aplicación de inyectables deberán:

a) Permitir una correcta sujeción del inyectable para su aplicación.

b) Ser fáciles de manejar y fabricados con material resistente.

c) Estar diseñadas de manera que se minimice el riesgo de infligir heridas al animal, evitando el uso de materiales que acaben degenerando en procesos de astillado o similares, que puedan producir lesiones en el proceso de aplicación.

d) Contar con un sistema de aplicación que minimice el riesgo de infecciones relacionadas con la aplicación mediante aseguramiento de la esterilidad del inyectable o el empleo de desinfectantes.

ANEXO II

Estructura del código de identificación

1. Para los bovinos identificados con base en el artículo 5.1.a), el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: Las letras ES que identifican a España, conforme a la norma ISO 3166-1, seguidas de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Un dígito cuya utilidad será la que determine la autoridad competente.

b) Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

c) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

d) Ocho dígitos de identificación individual del animal.

2. Para los bovinos identificados con base en el artículo 5.1.b), el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III. En aquellos animales bovinos identificados de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, que, con base en lo establecido en el artículo 5.1.b) del presente real decreto, vayan a reidentificarse electrónicamente, estos dígitos serán «27».

b) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c) Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

3. Todos los bovinos nacidos a partir del 30 de junio de 2024 se identificarán conforme a lo establecido en el apartado 2.

4. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2024, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

b) Diez dígitos de identificación individual del animal.

5. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos desde el 30 de junio de 2024, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III.

b) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c) Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

6. Para los camélidos y cérvidos, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que se corresponderán con la especie de identificación de acuerdo con lo establecido en la tabla I del anexo III.

b) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

c) Ocho dígitos que identifican individualmente al animal.

7. Para los porcinos identificados individualmente con base en el artículo 7.2, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país ES, que identifica a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:

a) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta o Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.

b) Diez dígitos de identificación individual de animal.

8. Para las psitácidas implicadas en movimientos con destino a otros Estados miembros que se identifiquen con transpondedor inyectable, el código de identificación electrónica estará formado por tres dígitos que corresponderán al fabricante, seguidos de doce dígitos.

9. Para todos los animales, distintos de las psitácidas, identificados electrónicamente, el código del transpondedor estará formado por la estructura de veintitrés dígitos que figura en la norma ISO 11784. Estos dígitos, leídos de izquierda a derecha, corresponderán a:

– Primer dígito: Uso del identificador, que será un 1 al ser el objetivo un animal.

– Segundo dígito: Contador de reidentificación, de 0 a 7.

– Tercer y cuarto dígitos: Código de especie animal, que será:

● 01 para equinos.

● 02 para bovino.

● 03 para porcino.

● 04 para ovino y caprino.

● 05 para aves.

● 06 para el resto de las especies.

– Quinto y sexto dígitos: Dígitos reservados (para futuros usos de acuerdo con la norma ISO 11784).

– Séptimo dígito: Presencia de bloque de datos, que será un 0.

– Octavo, noveno, décimo y undécimo dígitos: Código de país según la norma ISO 3166, precedido de un «0». Para España son 0724.

– Duodécimo y decimotercer dígito: Código de especie animal de acuerdo con la tabla I del anexo III.

– Decimocuarto y decimoquinto dígitos: Código de la comunidad autónoma o de la Ciudad de Ceuta o la de Melilla, según la tabla II del anexo III.

– Decimosexto a vigésimo tercer dígito: Identificación individual del animal.

10. Los ovinos y caprinos de menos de doce meses (de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 y 3), los porcinos (salvo los identificados individualmente con base en el artículo 7.2), las aves de corral, los huevos para incubar, los lepóridos, las especies peleteras y las abejas se identificarán mediante el código de explotación establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

En el caso de los porcinos y lepóridos que se identifiquen mediante tatuaje, así como en las colmenas, los ceros iniciales que formen parte de los siete dígitos que identifican individualmente la explotación, podrán no incluirse.

ANEXO III

Códigos de especie y de comunidad/ciudad autónoma

Tabla I. Código de especie

Especie animal Código
Equinos. 21
Bovino. 22
Porcino. 23
Ovino y caprino. 24
Aves. 25
Resto de especies. 26
Bovino conversión a identificación electrónica (IE). 27

Tabla II. Código de la comunidad autónoma/ciudad autónoma

Comunidad autónoma/ciudad autónoma Código
Andalucía. 01
Aragón. 02
Principado de Asturias. 03
Illes Balears. 04
Canarias. 05
Cantabria. 06
Castilla-La Mancha. 07
Castilla y León. 08
Cataluña. 09
Extremadura. 10
Galicia. 11
Madrid. 12
Región de Murcia. 13
Comunidad Foral de Navarra. 14
País Vasco. 15
La Rioja. 16
Comunidad Valenciana. 17
Ciudad de Ceuta. 18
Ciudad de Melilla. 19

ANEXO IV

Garantía de unicidad

La totalidad de códigos de identificación animal electrónica utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000.000.000.000 y el 274.877.906.943.

La autoridad competente deberá garantizar que se ha asignado un solo código por cada medio de identificación electrónica aplicado.

Hasta el 30 de junio de 2024, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente:

Tabla I. Series de códigos por comunidad autónoma/ciudad autónoma (hasta el 30 de junio de 2024

Comunidad autónoma/ciudad autónoma

Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma
Andalucía. 010.000.000.000 al 019.999.999.999
Aragón. 020.000.000.000 al 029.999.999.999
Principado de Asturias. 030.000.000.000 al 039.999.999.999
Islas Baleares. 040.000.000.000 al 049.999.999.999
Canarias. 050.000.000.000 al 059.999.999.999
Cantabria. 060.000.000.000 al 069.999.999.999
Castilla-La Mancha. 070.000.000.000 al 079.999.999.999
Castilla y León. 080.000.000.000 al 089.999.999.999
Cataluña. 090.000.000.000 al 099.999.999.999
Extremadura. 100.000.000.000 al 109.999.999.999
Galicia. 110.000.000.000 al 119.999.999.999
Comunidad de Madrid. 120.000.000.000 al 129.999.999.999
Región de Murcia. 130.000.000.000 al 139.999.999.999
Comunidad Foral de Navarra. 140.000.000.000 al 149.999.999.999
País Vasco. 150.000.000.000 al 159.999.999.999
La Rioja. 160.000.000.000 al 169.999.999.999
Valencia. 170.000.000.000 al 179.999.999.999
Ciudad de Ceuta. 180.000.000.000 al 189.999.999.999
Ciudad de Melilla. 190.000.000.000 al 199.999.999.999

Desde el 30 de junio de 2024, o en cualquier momento en el caso de los bovinos, camélidos y cérvidos, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente, añadiendo en todo caso, como primer elemento del código, el correspondiente código de especie recogido en la tabla I del anexo III.

Tabla II. Series de códigos por comunidad autónoma/ciudad autónoma (desde el 30 de junio de 2024)

Comunidad autónoma/ciudad autónoma

Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma
Andalucía. 0.100.000.000 al 0.199.999.999
Aragón. 0.200.000.000 al 0.299.999.999
Principado de Asturias. 0.300.000.000 al 0.399.999.999
Islas Baleares. 0.400.000.000 al 0.499.999.999
Canarias. 0.500.000.000 al 0.599.999.999
Cantabria. 0.600.000.000 al 0.699.999.999
Castilla-La Mancha. 0.700.000.000 al 0.799.999.999
Castilla y León. 0.800.000.000 al 0.899.999.999
Cataluña. 0.900.000.000 al 0.999.999.999
Extremadura. 1.000.000.000 al 1.099.999.999
Galicia. 1.100.000.000 al 1.199.999.999
Comunidad de Madrid. 1.200.000.000 al 1.299.999.999
Región de Murcia. 1.300.000.000 al 1.399.999.999
Comunidad Foral de Navarra. 1.400.000.000 al 1.499.999.999
País Vasco. 1.500.000.000 al 1.599.999.999
La Rioja. 1.600.000.000 al 1.699.999.999
Valencia. 1.700.000.000 al 1.799.999.999
Ciudad de Ceuta. 1.800.000.000 al 1.899.999.999
Ciudad de Melilla. 1.900.000.000 al 1.999.999.999

ANEXO V

Contenido mínimo del libro de registro

El libro de registro de la explotación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Código de la explotación.

2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

3. Datos del titular de la explotación: Nombre y apellidos o razón social, NIF, teléfono, correo electrónico y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), en caso de que sean diferentes: Nombre y apellidos o razón social, NIF, teléfono, correo electrónico y dirección completa.

4. Especie.

5. Clasificación/es de la explotación, de acuerdo con la normativa en vigor y cuando proceda, la capacidad máxima de la explotación.

6. Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa o parasitaria, con indicación de la fecha de incidencia y la identificación de los animales afectados.

7. Cambios en los parámetros normales de producción que permitan sospechar que han sido causados por una enfermedad o debidos a un menoscabo en las condiciones de bienestar animal, con indicación de la fecha de la incidencia y la identificación de los animales afectados.

8. Para cada animal, cuando proceda, el código de identificación y el tipo de dispositivo de identificación.

9. Entrada de animales a la explotación: El nombre y la dirección del titular de la explotación, el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido, el código de identificación del movimiento, la fecha de llegada, el número de animales y la identificación de los mismos, si procede.

10. Salida de animales de la explotación: El nombre y la dirección del titular de la explotación, el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido, el código de identificación del movimiento, la fecha de salida, el número de animales y la identificación de los mismos, si procede.

11. Registro de visitas y vehículos, incluyendo las visitas del veterinario.

ANEXO VI

Contenido mínimo del Registro general de identificación individual de animales (RIIA)

La base de datos RIIA contendrá los siguientes datos mínimos en relación a la especie:

1. Para animales bovinos:

a) Código de identificación individual.

b) Identificación original (sólo para los bovinos convertidos a identificación electrónica).

c) Tipo de identificador electrónico, en su caso.

d) Número de reidentificaciones, en su caso.

e) Identificación de toro de lidia, en su caso.

f) Fecha de identificación.

g) Especie.

h) Sexo, morfotipo, identificación de la madre, país de nacimiento y país de engorde, solo obligatorios para los animales nacidos en territorio nacional.

i) Fecha de nacimiento.

j) Código de la explotación de nacimiento.

k) Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

l) Si está muerto: tipo de muerte y fecha de muerte.

m) Datos del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.

n) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

2. Para animales ovinos y caprinos:

a) Código de identificación electrónico.

b) Tipo de identificador electrónico.

c) Número de reidentificaciones, en su caso.

d) Fecha de identificación.

e) Especie, sexo, morfotipo.

f) Fecha de nacimiento.

g) Código de la explotación de nacimiento.

h) Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

i) Si está muerto: Tipo de muerte y fecha de muerte.

j) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

3. Para animales equinos:

a) Código único.

b) Código de identificación electrónica.

c) Tipo de identificador electrónico.

d) Número de reidentificaciones, en su caso.

e) Fecha de emisión del documento de identificación.

f) Comunidad autónoma de alta.

g) Emisión de documentos de identificación duplicados o substitutivos, en su caso.

h) Aptitud para el consumo (y, en su caso, fecha de inicio de suspensión).

i) Especie, sexo y morfotipo.

j) Nombre.

k) Fecha y país de nacimiento.

l) Código de la explotación de nacimiento.

m) Código de explotación donde está localizado (si está vivo) o donde murió (si está muerto).

n) Si está muerto: fecha de muerte y tipo de muerte.

o) Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.

p) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

q) Fecha de expedición de la marca de validación o permiso del documento de identificación, en su caso.

r) TME, en su caso.

4. Para camélidos y cérvidos:

a) Código de identificación individual.

b) Número de reidentificaciones, en su caso.

c) Fecha de identificación.

d) Especie, sexo.

e) Fecha de nacimiento.

f) Código de la explotación de identificación.

g) Si está muerto: Fecha de muerte.

h) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.

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