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Real Decreto 145/2023, de 28 de febrero, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para su adaptación al principio de reconocimiento mutuo.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 18/03/2023.
Entrada en vigor:
01/07/2023
Departamento:
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-2023-7056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/02/28/145/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 18/03/2023»

El mercado interior de la Unión Europea (UE) implica un espacio sin fronteras interiores donde, para garantizar la libre circulación de mercancías, los Tratados prohíben no sólo las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, sino también todas las medidas de efecto equivalente. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión.

La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a escala de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías. No obstante, no existen normas de armonización aplicables a todos los productos, o a todos los aspectos de determinados productos. Para estas mercancías, podrían crearse obstáculos a la libre circulación entre Estados miembros si la autoridad competente de un Estado miembro aplicara a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales cuando dicha aplicación sea contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.

En este sentido, la correcta aplicación del principio de reconocimiento mutuo en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías no abarcados por las normas de armonización de la Unión garantiza que no se establezcan obstáculos a la libre circulación de tales mercancías entre Estados miembros.

No obstante, el principio de reconocimiento mutuo no es absoluto. Los Estados miembros pueden restringir la comercialización de mercancías que hayan sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro, cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, y cuando dichas restricciones sean proporcionadas al objetivo perseguido.

Por su parte, en España, los reglamentos de seguridad industrial relativos a instalaciones establecen, entre otros aspectos, las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que, según su objeto, deben reunir las instalaciones, los equipos a utilizar en dichas instalaciones, los procesos, los productos industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos.

Por tanto, para aclarar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo en determinados reglamentos de seguridad industrial se hace necesario introducir una nueva disposición, o en su caso modificar la existente, teniendo en cuenta además la aprobación, en el ámbito de la Unión Europea, del Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008.

Adicionalmente, se modifica la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. Dicha disposición fue modificada recientemente por el Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, para adaptar la mencionada disposición a la distribución de competencias entre las comunidades autónomas y el Estado. No obstante, algunas comunidades autónomas no tienen la homologación de productos (y, por tanto, la certificación que sustituye a la homologación) entre las competencias incluidas en los reales decretos sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a las comunidades autónomas.

Por tanto, con objeto de adecuar la situación al orden competencial actual, en tanto en cuanto no existan organismos de control acreditados para la certificación de determinados productos, los fabricantes podrán presentar, ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad autónoma correspondiente, una declaración responsable indicando el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas, como órganos competentes en la vigilancia de mercado, podrán llevar a cabo actuaciones de inspección y control sobre dichos productos.

Por otra parte, advertidos errores en el Reglamento de equipos a presión y en las instrucciones técnicas complementarias ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», e ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobadas por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, se procede a la corrección de los mismos. Dado que la corrección de varios de estos errores lleva consigo la modificación de alguno de los aspectos del Reglamento y de las instrucciones técnicas complementarias afectadas, dicha corrección se lleva a cabo a través de una modificación reglamentaria.

Igualmente, y como resultado del trámite de audiencia pública, se procede a modificar, mediante la disposición final segunda, la instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».

La modificación de instrucción técnica complementaria MI-IP 01 se realiza con objeto de eliminar la autorización previa a las empresas que realizan las tablas de calibración de los tanques de las refinerías, equiparando el régimen de acceso de dichas empresas con el indicado en la instrucción técnica complementaria MI-IP 02 «Parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos».

Por su parte, la modificación de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, viene a incluir la regulación de la transformación in situ de tanques de almacenamiento de simple a doble pared. La transformación a tanques de doble pared es una de las medidas más importantes a la hora de evitar fugas de productos petrolíferos al medio ambiente. No obstante, con la redacción vigente dicha transformación no estaba incluida en la instrucción técnica complementaria MI-IP 03, por lo que se procede a corregir dicha deficiencia.

Finalmente, se modifica el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, para incorporar la nueva norma UNE-EN 197-5:2021, Cemento Portland compuesto CEM II/C-M y del cemento compuesto CEM VI. Asimismo, se aprovecha esta modificación para actualizar el resto de normas incluidas en este anexo, completando los métodos de ensayo de cementos con las nuevas normas disponibles de la serie de normas UNE-EN 196.

El presente real decreto consta de ocho artículos, por los cuales se modifican diversas normas reglamentarias sobre seguridad industrial, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Esta norma se ha elaborado teniendo en cuenta los principios que conforman la buena regulación, a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia al considerarse que la aprobación de este real decreto es el instrumento necesario para conseguir el objetivo perseguido, que es actualizar la normativa de seguridad industrial para aclarar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. El principio de proporcionalidad se considera cumplido toda vez que el real decreto contiene la regulación imprescindible para atender a su finalidad.

El principio de seguridad jurídica se garantiza ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. El de transparencia, porque en su proceso de elaboración se han solicitado todos los informes preceptivos y se ha procedido a su publicación en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, para posibilitar a los potenciales destinatarios su participación activa en el citado proceso. Además, en este sentido, previo a la elaboración de este real decreto se sustanció una consulta pública, tal y como indica el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, las modificaciones introducidas establecen una reducción de cargas administrativas.

Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 2.d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.

Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2023,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.

El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«1. Las referencias a normas que se realicen en el presente reglamento y sus ITCS se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea, o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.

Se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Se modifica el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta.

Se considerarán conformes con la reglamentación nacional de seguridad industrial los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en dicha reglamentación en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Dos. Se modifica la disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta.

Las certificaciones de conformidad que se establecen como sustitutorias de las figuras de homologación de producto, homologación de tipo y registro de tipo en la disposición adicional quinta de este real decreto, serán sustituidas, hasta el funcionamiento de los organismos de control correspondientes establecidos en el capítulo IV del Reglamento, por la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad autónoma correspondiente, de una declaración responsable, que deberá estar disponible para las personas consumidoras, en la que el operador económico responsable de la puesta en el mercado del producto declare que el producto cumple los requisitos que se exigen en las disposiciones reglamentarias de seguridad industrial correspondientes y que dispone de la documentación que así lo demuestra. Esta documentación deberá estar debidamente actualizada de acuerdo a los requisitos reglamentarios correspondientes y estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.»

Artículo tercero.Modificación del Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

Se modifican el título y el contenido del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Reconocimiento mutuo.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6, se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«2. Se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.

Los productos de construcción que se incorporen con carácter permanente a los edificios, en función de su uso previsto, llevarán el marcado “CE” siempre que se haya establecido su entrada en vigor, todo ello de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.»

Artículo quinto. Modificación del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11.

Se modifican el título y el contenido del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Reconocimiento mutuo.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4, se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Artículo sexto. Modificación del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Se modifican el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Reconocimiento mutuo.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 12, se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Artículo séptimo. Modificación del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, aprobado por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

Se modifican el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Reconocimiento mutuo.

Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 11, se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Artículo octavo. Modificación del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo.

La disposición adicional primera del Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, se modifica como sigue:

«Disposición adicional primera. Reconocimiento mutuo.

Se considerarán conformes con este reglamento los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializados legalmente en él, siempre que garanticen un nivel equivalente al exigido en el presente reglamento en cuanto a su seguridad y al uso al que están destinados. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) n.º 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 764/2008.»

Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo de grifería sanitaria para su utilización en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, armaduras activas de acero para hormigón pretensado, equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono, recubrimientos galvanizados en caliente sobre productos, piezas y artículos diversos construidos o fabricados con acero u otros materiales férreos, alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semirresistentes de hormigón armado, tubos de acero soldado con diámetros nominales comprendidos entre 8 milímetros y 220 milímetros y sus perfiles derivados correspondientes, destinados a conducción de fluidos, aplicaciones mecánicas, estructurales y otros usos, tanto en negro como galvanizado y cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

A los efectos de la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, se regirá por la disposición adicional sexta del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, la comercialización en territorio nacional de los productos regulados en la siguiente normativa y comercializados legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en Turquía, u originarios de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y comercializadas legalmente en él:

1. Real Decreto 358/1985, de 23 de enero, por el que se establece la sujeción a normas técnicas de las griferías sanitarias para su utilización en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

2. Real Decreto 2365/1985, de 20 de noviembre, por el que se homologan las armaduras activas de acero para hormigón pretensado, por el Ministerio de Industria y Energía.

3. Real Decreto 2367/1985, de 20 de noviembre, por el que se establece la sujeción a especificaciones técnicas de los equipos detectores de la concentración de monóxido de carbono.

4. Real Decreto 2531/1985, de 18 de diciembre, por el que se declaran de obligado cumplimiento las especificaciones técnicas de los recubrimientos galvanizados en caliente sobre productos, piezas y artículos diversos construidos o fabricados con acero u otros materiales férreos y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

5. Real Decreto 2702/1985, de 18 de diciembre, por el que se homologan los alambres trefilados lisos y corrugados empleados en la fabricación de mallas electrosoldadas y viguetas semirresistentes de hormigón armado (viguetas en celosía) por el Ministerio de Industria y Energía.

6. Real Decreto 2704/1985, de 27 de diciembre, por el que se declaran de obligada observancia las especificaciones técnicas que figuran como anexo de este Real Decreto para los tubos de acero soldado, con diámetros nominales comprendidos entre 8 mm y 220 mm y sus perfiles derivados correspondientes, destinados a conducción de fluidos, aplicaciones mecánicas, estructurales y otros usos, tanto en negro como galvanizado y su homologación por el Ministerio de Industria y Energía.

7. Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en fase de tramitación.

Las Administraciones Públicas que, a la fecha de entrada en vigor indicada en la disposición final quinta, estuvieran tramitando procedimientos relativos a la certificación de la conformidad o de reconocimiento mutuo de productos incluidos en las disposiciones modificadas por el presente real decreto, deberán continuar la tramitación de los mismos en base a la normativa aplicable en el momento del inicio del expediente y finalizarlos en el plazo legalmente establecido para ello, sin perjuicio de la aplicación del silencio administrativo correspondiente.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de los cambios realizados en el anexo del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

Las modificaciones en las referencias a normas introducidas por la disposición final tercera en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, serán de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, existiendo un periodo de coexistencia de un año desde la citada entrada en vigor en las que serán válidas tanto las referencias anteriores como las que se introducen por el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de equipos a presión y de las instrucciones técnicas complementarias ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», e ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobados por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre.

Advertidos errores en el Reglamento de equipos a presión y en las instrucciones técnicas complementarias ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», e ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», aprobadas por el Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, se modifica su redacción como sigue:

Uno. El apartado 3, «Modificación de instalaciones», del artículo 8, «Modificaciones», del Reglamento de equipos a presión, queda redactado como sigue:

«a) Las instalaciones en las que se realicen modificaciones que contengan equipos de las categorías indicadas en el apartado 2 anterior deberán seguir manteniendo las correspondientes condiciones de seguridad.

b) Se considerarán modificaciones importantes de instalaciones las que alteren la función principal, sustituyan el fluido por otro de mayor riesgo de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, aumenten la presión, modifiquen la temperatura de forma que pueda influir en el material, o sustituyan los elementos de seguridad por otros de características diferentes. Estas modificaciones, así como las ampliaciones, serán consideradas como una nueva instalación a efectos de lo indicado en el capítulo II de este reglamento.

Antes de la puesta en servicio, deberá realizarse una prueba de presión según lo indicado en el apartado 4 del anexo II de este reglamento, que deberá incluir al menos la parte modificada.»

Dos. La letra b) del apartado 1.9 del apartado 1, «Habilitación de empresas instaladoras de equipos a presión», del anexo I, «Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión», queda con la siguiente redacción:

«b) Disponer de las certificaciones del personal para la realización de uniones permanentes y de los correspondientes procedimientos de actuación. En caso de utilizar exclusivamente sistemas de unión no permanentes, en la declaración responsable de la empresa deberá figurar esta limitación.»

Tres. La letra b) del apartado 2.3 del apartado 2, «Habilitación de empresas reparadoras de equipos a presión», del anexo I, «Empresas instaladoras y reparadoras de equipos a presión», queda con la siguiente redacción:

«b) Indicación de la marca del punzón o tenaza para el precintado de válvulas de seguridad u otros medios de identificación equivalente.»

Cuatro. Se elimina la nota 2.ª de la tabla 1 del apartado 1, «Agentes y periodicidad de las inspecciones», del anexo III, «Inspecciones periódicas», del Reglamento de equipos a presión.

Cinco. La tabla de la letra a) del apartado 5, «Placa de inspecciones periódicas de extintores y otros equipos», del anexo III, «Inspecciones periódicas», del Reglamento de equipos a presión, se sustituye por la siguiente:

«N.° de fabricación. El número de fabricación del extintor.
Presión máxima admisible. La presión máxima admisible de diseño del extintor.
Fecha. La primera fecha corresponderá a la de fabricación del extintor. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel C.
Empresa. N.° de inscripción en el Registro integrado industrial de la empresa habilitada para realizar las inspecciones.
Presión de prueba. La presión de la prueba hidrostática periódica.»

Seis. La tabla de la letra b) del apartado 5, «Placa de inspecciones periódicas de extintores y otros equipos», del anexo III, «Inspecciones periódicas», del Reglamento de equipos a presión, se sustituye por la siguiente:

«N.° Identificación El número de fabricación del equipo a presión.
Presión máxima. La presión máxima admisible del equipo a presión.
Fecha. La primera fecha corresponderá a la de fabricación del equipo a presión o conjunto. Las siguientes fechas serán las de realización de las correspondientes inspecciones periódicas de nivel B y C.
Nivel/Sello. Indicación del nivel de inspección B o C y el punzón del Agente que realice la inspección periódica.
Presión de prueba. La presión de la prueba hidrostática del equipo a presión o conjunto.
Categoría y grupo. Categoría del aparato, equipo a presión o conjunto y grupo de fluido, de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.»

Siete. El apartado 2, «Características de los fluidos», del artículo 3, «Clasificación de recipientes», de la ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», se redacta como sigue:

«2. Características de los fluidos.

Según las características de los fluidos con los que operan los equipos, se clasificarán:

1.º Grupo 1.1:

i. Fluidos que tengan la condición de inflamables a temperatura máxima de servicio Tms igual o superior a 200 °C, en forma de vapores, líquidos, gases y sus mezclas.

ii. Fluidos con toxicidad aguda, cutánea de Categoría 1 y por inhalación de Categorías 1 y 2, según parte 3 del anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

iii. Hidrógeno en concentraciones superiores al 75 % en volumen.

2.º Grupo 1.2: Otros fluidos peligrosos incluidos en el grupo 1 del artículo 13 del RD 709/2015, de 24 de julio y que no se clasifiquen en el grupo anterior.

3.º Grupo 2.1: Gases y vapores incluidos en el grupo 2 del artículo 13 del RD 709/2015, de 24 de julio (como pueden ser, entre otros, vapor de agua, gases inertes o aire).

4.º Grupo 2.2: Otros fluidos incluidos en el grupo 2 del artículo 13 del RD 709/2015, de 24 de julio, que no se clasifiquen en el grupo anterior.»

Ocho. El apartado 2, «Nivel de inspección B (Inspección interior fuera de servicio)», del anexo I, «Inspecciones periódicas», de la ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», queda redactado como sigue:

«2. Nivel de inspección B (Inspección interior fuera de servicio).

Consistirá, al menos, en una completa inspección visual interna y comprobación de espesores de todas las partes sometidas a presión. Si de esta inspección resultase que hay motivos razonables para aumentar el control, se aplicarán los ensayos no destructivos que se consideren necesarios.

Cuando una inspección interior no se pueda llevar a cabo por imposibilidad física o razones técnicas justificables, se sustituirá por los ensayos no destructivos necesarios que garanticen una seguridad equivalente, por una prueba de presión o por una prueba de emisiones acústicas en los casos que expresamente recoge esta ITC.

En el caso de tuberías, no será necesario realizar la inspección interna ni dejarlas fuera de servicio, salvo que sea preciso para la realización de los ensayos necesarios.»

Nueve. El apartado 5.2, «Fluido de la prueba», del anexo I, «Inspecciones periódicas», de la ITC EP 3, «Refinerías de petróleos y plantas petroquímicas», queda redactado como sigue:

«Para la realización de la prueba podrá utilizarse el fluido del proceso siempre que este sea susceptible de vaporización (como el GLP) o, en su caso, gas inerte (como el Nitrógeno) o aire comprimido siempre que la introducción del mismo en el equipo no suponga la formación de una atmósfera explosiva y que no se generen riesgos añadidos. La aplicación de la tensión al equipo para la realización del ensayo también se podrá realizar con agua.»

Diez. El apartado 12 del artículo 4, «Centros de inspección periódica de botellas», de la ITC EP 5, «Botellas de equipos respiratorios autónomos», queda modificado como sigue:

«Los centros de producción de aire comprimido y mezclas de gases respirables situados en industrias y actividades especializadas de producción, distribución y utilización de gases se consideran habilitados para realizar la actividad de inspección periódica y visual de botellas. En este caso, deberán comunicar el inicio de la actividad al órgano competente de la comunidad autónoma, junto con la documentación exigida en los párrafos c), d), e), y f) del apartado 1 y una declaración responsable en la que la persona titular del centro o su representante legal declare que cumple los requisitos previstos en los párrafos b) y d) del apartado 7, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.»

Disposición final segunda. Modificación de la instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, y de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria MI-IP03 «Instalaciones petrolíferas para uso propio».

La instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, y la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, se modifican como sigue:

Uno. El apartado 4 del artículo 16 de la instrucción técnica complementaria MI-IP 01 «Refinerías», aprobada por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, queda redactado como sigue:

«4. Capacidad calibrada: la que resulta de la aplicación de las tablas de aforo del tanque, calculadas relacionando el volumen real con la altura del nivel del líquido contenido. Las entidades que realicen la calibración de tanques deberán estar acreditadas como laboratorio de ensayo o calibración, de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Las consideraciones de capacidades de tanques y cubetos y las distancias de seguridad que se indican en estas normas, se refieren siempre a la capacidad nominal, en tanto no se especifique otra cosa.»

Dos. El apartado 11, «Reparación de tanques de acero instalados», de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, pasa a denominarse «Reparación de tanques y transformación de tanques enterrados de simple a doble pared» y queda redactado como sigue:

«11. Reparación de tanques y transformación de tanques enterrados de simple a doble pared.

11.1 Reparación de tanques de acero instalados.

La reparación de tanques de acero para combustibles y carburantes sólo podrá realizarse si se cumplen los requisitos especificados en el informe UNE 53.991.

Los procedimientos o sistemas para realizarla deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido informe UNE 53.991.

Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema, sólo podrán realizarlas las empresas habilitadas para tal fin según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, siempre bajo la supervisión de un reparador de P.P.L. de la empresa.

Una vez terminadas las obras de reparación de los tanques e instalaciones afectadas y antes de ponerlas en servicio se someterán a una prueba de estanqueidad certificada por un organismo de control autorizado, levantando el acta correspondiente, que podrá ser suscrita conjuntamente con el responsable de la empresa instaladora-reparadora y por el titular de la instalación o representante autorizado por éste. El sistema para realizar la prueba cumplirá lo establecido en el punto 38.2 de esta ITC.

Dicho certificado, será remitido al órgano competente en materia de Industria de la comunidad autónoma para unirla a su expediente, sirviendo éste como autorización para la reanudación de las actividades y el funcionamiento de las instalaciones afectadas por la reparación.

En el supuesto de que para la reparación haya que transportarse el tanque sin desgasificar, se deberán cumplir las normas establecidas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), o, en su caso, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID).

11.2 Transformación de tanques enterrados de simple a doble pared.

La reparación transformación de tanques enterrados de simple a doble pared solo podrá realizarse si se cumplen los requisitos especificados en la norma UNE 62422 o en la norma UNE 53935.

Los procedimientos de construcción de tanques de doble pared por transformación in situ, de tanques de acero de simple pared o tanques de plástico reforzados con fibra de vidrio de simple pared, deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente y ser presentado ante el órgano territorial competente. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos y pruebas obligatorias, según describe, dependiendo del material del tanque de simple pared, en las citadas normas UNE 62422 o UNE 53935.

A los tanques así transformados no tendrán que realizar las pruebas periódicas de estanqueidad previa comunicación, al órgano territorial competente, de la reforma efectuada en la instalación. Cuando se detecte una fuga se procederá a la reparación o sustitución del tanque.»

Tres. El anexo, «Normas admitidas para el cumplimiento de la Instrucción MI-IP03», de la instrucción técnica complementaria MI-IP 03 «Instalaciones de almacenamiento para su consumo en la propia instalación», aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, queda redactado como sigue:

«ANEXO

Normas admitidas para el cumplimiento de la Instrucción MI-IP03

Norma Norma internacional o europea equivalente Título

UNE-EN 976(1)-98

UNE-EN 976 (1)-99 ERRATUM

EN 976-1:97 Tanques enterrados de plásticos reforzados con fibra de vidrio (prfv) tanques cilíndricos horizontales para el almacenamiento sin presión de carburantes petrolíferos líquidos. Parte 1: requisitos y métodos de ensayo para tanques de una sola pared.
UNE-EN 976(2)-98 EN 976-2: 97 Tanques enterrados de plásticos reforzados con fibra de vidrio (prfv) tanques cilíndricos horizontales para el almacenamiento sin presión de carburantes petrolíferos líquidos. Parte 2: transporte, manejo, almacenamiento e instalación de tanques de una sola pared.
UNE-EN 1057-96 EN 1057:96 Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos de cobre, sin soldadura, para agua y gas en aplicaciones sanitarias y de calefacción.
UNE-EN 10242-95 EN 10242:94 Accesorios roscados de fundición maleable para tuberías.
UNE 19.011-86   Tubos lisos de acero, soldados y sin soldadura. Tablas generales de medidas y masas por metro lineal.
UNE 19.040-93   Tubos roscables de acero de uso general. Medidas y masas. Serie normal.
UNE 19.041-93   Tubos roscables de acero de uso general. Medidas y masas. Serie reforzada.
UNE 19.045-96   Tubos de acero soldados roscables. Tolerancias y características.
UNE 19.046-93   Tubos de acero sin soldadura roscables. Tolerancias y características.
UNE 19.051-96   Tubos de acero soldados (no galvanizados) para instalaciones interiores de agua.
UNE 19.071-63   Codos y curvas de tubo de acero, para soldar (a 90 grados y 180 grados).
UNE 23.093(1)-98   Ensayos de resistencia al fuego. Parte 1: requisitos generales.
UNE 23.093(2)-98   Ensayos de resistencia al fuego. Parte 2: procedimientos alternativos y adicionales.
UNE 23.501-88   Sistemas fijos de agua pulverizada. Generalidades.
UNE 23.502-86   Sistemas fijos de agua pulverizada. Componentes del sistema.
UNE 23.503-89   Sistemas fijos de agua pulverizada. Diseño e instalaciones.
UNE 23.504-86   Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos de recepción.
UNE 23.505-86   Sistemas fijos de agua pulverizada. Ensayos periódicos y mantenimiento.
UNE 23.506-89   Sistemas fijos de agua pulverizada. Planos, especificaciones y cálculos hidráulicos.
UNE 23.507-89   Sistemas fijos de agua pulverizada. Equipos de detección automática.
UNE 23.521-90   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Generalidades.
UNE 23.522-83   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistema fijos para protección de riesgos interiores.
UNE 23.523-84   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Tanques de almacenamiento de combustibles líquidos.
UNE 23.524-83   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas fijos para protección de riesgos exteriores. Espuma pulverizada.
UNE 23.525-83   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Sistemas para protección de riesgos exteriores. Monitores, lanzas y torres de espuma.
UNE 23.526-84   Sistemas de extinción por espuma física de baja expansión. Ensayos de recepción y mantenimiento.
UNE 23.727-90   Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción, clasificación de los materiales utilizados en la construcción.
UNE 23.801-79   Ensayo de resistencia al fuego de elementos de construcción vidriados.
UNE 23.802(1)-98   Ensayo de resistencia al fuego de puertas y elementos de cierre de huecos. Parte 1: puertas y cerramientos cortafuegos.
UNE 37.505-89   Recubrimientos galvanizados en caliente sobre tubos de acero. Características y métodos de ensayo.

UNE 53.432(1)-92

UNE 53.432(1)-94 ERRATUM

  Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (pe-hd) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 oC. Depósitos no pigmentados. Parte 1: ensayos y características generales.
UNE 53.432(2)-92   Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (pe-hd) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 oC. Depósitos no pigmentados. Parte 2: especificaciones particulares para depósitos fabricados por extrusión-soplado.
UNE 53.432(3)-92   Plásticos. Depósitos de polietileno de alta densidad (pe-hd) destinados a almacenar productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 oC. Depósitos no pigmentados. Parte 3: especificaciones particulares para depósitos fabricados por moldeo rotacional. Polietileno reticulado.
UNE 53.496(1)-93 Experimental + UNE 53.496-11M:96 Experimental   Plásticos. Depósitos, aéreos o en fosa, de plástico reforzado con fibra de vidrio destinados a almacenar productos petrolíferos. Parte 1: características generales.
UNE 53.496(2)-93 Experimental   Plásticos. Depósitos, aéreos o en fosa, de plástico reforzado con fibra de vidrio destinados a almacenar productos petrolíferos. Parte 2: características particulares para depósitos horizontales y verticales.

UNE 53.935:2014

UNE 53.935:2014/1M:2015

  Construcción de tanques de doble pared por transformación in situ de tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV).
UNE 53.968(1)-99 Informe   Procedimientos normalizados para evaluar métodos de verificación de la estanquidad en depósitos atmosféricos. Parte 1: generalidades.
UNE 53.968(2)-99 Informe   Procedimientos normalizados para evaluar métodos de verificación de la estanquidad en depósitos atmosféricos. Parte 2: métodos volumétricos.
UNE 53.968(3)-99 Informe   Procedimientos normalizados para evaluar métodos de verificación de la estanquidad en depósitos atmosféricos. Parte 3: métodos no volumétricos.
UNE 53.990 Informe   Plásticos. Instalación de depósitos aéreos o en fosa, fabricados en plástico reforzado con fibra de vidrio (pr-fv) para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos.
UNE 53.991:2018 Informe   Plásticos. Reparación y revestimiento interior de depósitos metálicos, para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, con plásticos reforzados.
UNE 53.993 Informe   Plásticos. Instalación de depósitos de polietileno de alta densidad pe-hd para productos petrolíferos líquidos con punto de inflamación superior a 55 oC.
UNE EN 60.079-10:97 EN 60.079-10:96 Material eléctrico para atmósferas de gas explosivas. Parte 10: clasificación de emplazamientos peligrosos.
CEI 60.079-10:95
UNE 62.350(1)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 1: tanques horizontales de pared simple.
UNE 62.350(2)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 2: tanques horizontales de doble pared (acero-acero).
UNE 62.350(3)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 3: tanques horizontales de doble pared (acero-polietileno).
UNE 62.350(4)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de capacidad mayor de 3.000 litros. Parte 4: tanques horizontales de doble pared (acero-plástico reforzado con fibra de vidrio).
UNE 62.351(1)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 1: tanques de pared simple.
UNE 62.351(2)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 2: tanques de doble pared (acero-acero).
UNE 62.351(3)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 3: tanques de doble pared (acero-polietileno).
UNE 62.351(4)-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques de hasta 3.000 litros de capacidad. Parte 4: tanques de doble pared (acero-plástico reforzado con fibra de vidrio).
UNE 62.352-99   Tanques de acero para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos. Tanques aéreos paralelepipédicos de hasta 2.000 litros de capacidad.

UNE 62.422:2014

UNE 62.422:2014/1M:2015

UNE 62.422:2014/2M:2021

  Construcción de tanques de doble pared por transformación in situ de tanques de acero.
UNE 100.151-88   Climatización. Pruebas de estanquidad de redes de tuberías.
UNE 104.281(4-2)-86   Materiales bituminosos y bituminosos modificados. Materiales para sellado de juntas en elementos de hormigón. Métodos de ensayo. Penetración.
UNE 109.100-90 Informe   Control de la electricidad estática en atmósferas inflamables. Procedimientos prácticos de operación. Carga y descarga de vehículos-cisterna, contenedores-cisterna y vagones-cisterna.
UNE 109.108(1)-95 Informe   Almacenamiento de productos químicos. Control de la electricidad estática. Parte 1: pinza de puesta a tierra.
UNE 109.108(2)-95 Informe   Almacenamiento de productos químicos. Control de la electricidad estática. Parte 2: borna de puesta a tierra.
UNE 109.500 Informe   Instalación no enterrada de tanques de acero paralelepipédicos para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos.
UNE 109.501 Informe   Instalación de tanques de acero aéreos o en fosa para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos.
UNE 109.502 Informe   Instalación de tanques de acero enterrados para almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos.

Nota. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, la referencia a normas que se hace en esta instrucción técnica complementaria se entenderá sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea, o por los países miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente equivalente, al menos, al que proporcionan aquellas.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados.

Se modifica el anexo, «Especificaciones técnicas que deben cumplir, toma de muestras y métodos de ensayo a los que deben someterse los cementos», del Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, que pasa a tener la siguiente redacción:

«ANEXO

Especificaciones técnicas que deben cumplir, toma de muestras y métodos de ensayo a los que deben someterse los cementos

1. Especificaciones técnicas y conformidad de la producción
UNE 80303-1:2017 Cementos con características adicionales. Parte 1: Cementos resistentes a los sulfatos.
UNE 80303-2:2017 Cementos con características adicionales. Parte 2: Cementos resistentes al agua de mar.
UNE 80 304:2006 Cementos. Cálculo de la composición potencial del clínker portland.
UNE 80 305:2012 Cementos blancos.
UNE 80 307:2001 Cementos para usos especiales.
UNE-EN 197-2:2020 Cementos. Parte 2: Evaluación de la conformidad.
UNE-EN 197-5:2021 Cemento. Parte 5: Cemento Portland compuesto CEM II/C-M y cemento compuesto CEM VI.
2. Toma de muestras y métodos de ensayo
UNE-EN 196-1:2018 Métodos de ensayo de cementos. Parte 1: Determinación de resistencias mecánicas.
UNE-EN 196-2:2014 Métodos de ensayo de cementos. Parte 2: Análisis químico de cementos.
UNE-EN 196-3:2017 Métodos de ensayo de cementos. Parte 3: Determinación del tiempo de fraguado y de la estabilidad del volumen.
UNE-EN 196-5:2011 Métodos de ensayo de cementos. Parte 5: Ensayo de puzolanicidad para los cementos puzolánicos.
UNE-EN 196-6:2019 Métodos de ensayo de cementos. Parte 6: Determinación de la finura.
UNE-EN 196-7:2008 Métodos de ensayo de cementos. Parte 7: Métodos de toma y preparación de muestras de cemento.
UNE-EN 196-8:2010 Métodos de ensayo de cementos. Parte 8: Determinación del calor de hidratación. Método por disolución.
UNE-EN 196-9:2011 Métodos de ensayo de cementos. Parte 9: Determinación del calor de hidratación. Método semiadiabático.
UNE-EN 196-10:2016 Métodos de ensayo de cementos. Parte 10: Determinación del contenido de cromo (VI) soluble en agua en cementos.
UNE 80117:2012 Métodos de ensayo de cementos. Ensayos físicos. Determinación del color en los cementos blancos.
UNE 80 220:2012 Métodos de ensayo de cementos. Análisis químico. Determinación de la humedad.»
Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se ampara en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Los artículos primero, sexto y séptimo se amparan, adicionalmente, en la competencia que el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2023.

Dado en Madrid, el 28 de febrero de 2023.

FELIPE R.

La Ministra de Industria, Comercio y Turismo,

MARÍA REYES MAROTO ILLERA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid