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Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29/12/2022.
Entrada en vigor:
01/01/2023
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-23046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/12/27/1046/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/02/2024»

El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la PAC, que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales. Esta nueva orientación se articula sobre una mayor subsidiariedad a los Estados miembros, que deberán ser quienes, sobre la base de la situación y necesidades específicas, deberán diseñar sus propias intervenciones. Con este nuevo enfoque, España, tras un análisis riguroso de la situación de partida, que ha permitido identificar y priorizar las necesidades vinculadas a cada uno de estos objetivos, ha elaborado el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, que tiene como objetivo el desarrollo sostenible de la agricultura, la alimentación y las zonas rurales para garantizar la seguridad alimentaria de la sociedad a través de un sector competitivo y un medio rural vivo, que la Comisión ha aprobado el 31 de agosto de 2022.

Con el fin de poder realizar una correcta implantación y gestión del conjunto de intervenciones que se incluyen en el Plan Estratégico de la PAC de España, se hace necesario disponer de las adecuadas herramientas jurídicas que permitan una aplicación armonizada de todas las medidas en el territorio nacional. A tal fin, durante el otoño de 2022 se han venido aprobando diversos reales decretos en que se contienen las reglas a aplicar en las intervenciones sectoriales de la PAC y otras disposiciones concomitantes, que se vienen en completar ahora con la aprobación conjunta de un paquete normativo que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, compuesto por diversos reales decretos que regulan de manera cohonestada los aspectos necesarios para su aplicación: normas para la aplicación de las intervenciones en forma de pagos directos, requisitos comunes y solicitud única; sistema de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad; regulación de condicionalidad reforzada y social; sistema integrado de gestión y control; y gobernanza de los fondos europeos agrícolas. Este grupo normativo encuentra en su vértice la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Así, una de las principales novedades de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) posterior a 2020, consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea.

En la elaboración de dicho Plan, los Estados miembros deben analizar su situación de partida y sus necesidades específicas, establecer los hitos anuales y las metas finales a alcanzar en relación con los objetivos generales y específicos de la PAC y diseñar las intervenciones precisas que permitan la consecución de esos objetivos.

A fin de garantizar una eficaz y correcta gestión del Plan Estratégico, éste deberá identificar el marco de organización administrativa mediante el cual se llevará a cabo su ejecución. Este marco incluirá, entre otros elementos, la autoridad nacional de gestión y, atendiendo a nuestro reparto constitucional de competencias, las autoridades regionales de gestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

En este marco, el real decreto designa Autoridad de gestión del Plan Estratégico a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en atención a sus funciones como órgano directivo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación directamente responsable de la PAC, lo que supone una modificación con respecto del periodo de programación precedente. Asimismo, el referido reglamento dispone, en su artículo 123.3, que cuando las autoridades regionales de gestión se encarguen de las tareas responsabilidad de la autoridad nacional de gestión, ésta deberá velar por la adecuada coordinación entre dichas autoridades con el fin de garantizar la coherencia y la uniformidad del plan estratégico. Procede, por tanto, la creación de un órgano técnico de cooperación multilateral que garantice dicha coordinación.

Además, de conformidad con el artículo 124 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cada Estado miembro deberá crear un comité encargado del seguimiento de la ejecución del plan estratégico en el ámbito nacional, cuya composición garantizará una representación equilibrada de las administraciones y organismos públicos y de los representantes de los interesados. Asimismo, se crearán comités de seguimiento regionales para supervisar los elementos regionales del plan y facilitar información al respecto al comité nacional.

Por otra parte, los Estados miembros han de establecer una red de la PAC en el ámbito nacional para la colaboración entre organizaciones y administraciones, asesores, investigadores y otros agentes de innovación, así como otros agentes en el ámbito de la agricultura y el desarrollo rural de alcance nacional. Esta red debe partir de la experiencia adquirida en actividades de colaboración en red durante el periodo de programación precedente, que en España se materializó por medio de la Red Rural Nacional. De esta forma, el ámbito de estas actividades se ampliará para abarcar no sólo el desarrollo rural sino ambos pilares de la PAC, de acuerdo con el artículo 126 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, mejorando de este modo las sinergias entre ambos enfoques.

Adicionalmente, el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, define por primera vez en el acervo comunitario de la PAC el Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura. Se trata de «la organización combinada y flujos de conocimientos entre personas, organizaciones e instituciones que usan y generan conocimientos para utilizarlos en la agricultura y los ámbitos relacionados»; su acrónimo en español es SCIA, y AKIS en inglés. Un SCIA reforzado es necesario para impulsar el objetivo transversal establecido a su vez en el artículo 6.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, a saber: modernizar la agricultura y las zonas rurales, fomentando y poniendo en común el conocimiento, la innovación y la digitalización en las zonas agrícolas y rurales y promoviendo su adopción por los agricultores, mediante la mejora del acceso a la investigación, la innovación, el intercambio de conocimientos y la formación. El Plan Estratégico indica que este sistema SCIA se dotará de una estructura de gobernanza multinivel para la efectiva puesta en marcha de distintos mecanismos de colaboración, cooperación, participación y coordinación, no sólo entre las Administraciones públicas competentes en materia agroalimentaria e innovación, sino entre éstas y el sector agroalimentario en su conjunto (cadena de valor, consumidor, empresas de servicios, etc.), la cual se enuncia en este real decreto sin perjuicio de su regulación detallada en una norma posterior.

Asimismo, se regulan en el capítulo III los organismos de gobernanza a los que hace referencia el capítulo II del título II del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

Por otro lado, en el capítulo IV se regula la necesidad de establecer la coordinación de la gestión financiera de los fondos FEAGA y Feader, recogida en el título III del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta, a su vez, que dicha coordinación también implica la del sistema de prefinanciación nacional de dichos fondos recogido en el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre.

Con el objeto de incentivar la eficacia en la ejecución de los fondos Feader, las cantidades asignadas a las autoridades de gestión para cada anualidad N que no hayan sido ejecutadas al finalizar la anualidad N+2, serán asignadas a las autoridades de gestión con mejor grado de ejecución en este fondo, incentivando así a las autoridades de gestión que contribuyan a evitar la pérdida de fondos en el ámbito del Plan Estratégico por el efecto de compensación (lo que se ha dado en llamar la regla N+2 interna). Se trata de un procedimiento interno consensuado entre la Autoridad de gestión del Plan Estratégico y las autoridades regionales de gestión para el seguimiento y el cumplimiento de los compromisos presupuestarios del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027.

El nuevo modelo de aplicación de la PAC, basado en la consecución de resultados tangibles, requiere un seguimiento periódico de la ejecución y del progreso del Plan Estratégico de España hacia la consecución de sus objetivos. En este sentido, a los procedimientos de relación con la Unión Europea, que venían regulados en el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader, se suman ahora una serie de nuevos procedimientos cuya finalidad es evaluar los avances logrados e informar de ello a la Comisión Europea.

Como principal novedad se establece en el capítulo V un mecanismo de protección de los fondos agrícolas, denominado liquidación anual del rendimiento, regulado en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que permite evaluar anualmente de manera objetiva el Plan Estratégico de la PAC de España a través de un informe anual del rendimiento, establecido en el capítulo II del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Por lo tanto, es necesario determinar el procedimiento que permita de forma efectiva presentar dicho informe ante la Comisión Europea para su posterior liquidación junto con las cuentas anuales.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 109.1.a) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el Plan Estratégico de la PAC de España contiene un plan de hitos y metas que establece los resultados esperables, medidos a partir de los indicadores de resultados del anexo I del citado reglamento. Dicho plan se corresponde con el conjunto de valores preestablecidos anualmente y al final del periodo de vigencia del plan que deben alcanzar los indicadores de resultados pertinentes, vinculados a las intervenciones que forman parte del plan. En la determinación del valor nacional preestablecido de los hitos y las metas se ha tenido en cuenta la información suministrada para la elaboración del plan por los órganos directivos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por las comunidades autónomas, respecto de la contribución prevista a cada indicador de resultado pertinente.

Con el fin de verificar el progreso hacia la consecución de los hitos y las metas preestablecidos, el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dispone la realización, por parte de la Comisión Europea, de un examen bienal del rendimiento sobre la base de la información facilitada en el informe anual. Por tanto, procede asimismo establecer en este real decreto las disposiciones pertinentes para la coordinación de la recopilación de la información necesaria para la correcta realización de dicho examen, así como para la asunción de responsabilidades a la vista de sus conclusiones.

Por otro lado, la planificación estratégica se concibe como un ejercicio iterativo en el nuevo modelo de aplicación de la PAC, de tal manera que la evaluación y el seguimiento del Plan Estratégico pueden requerir la introducción de modificaciones en el mismo, ya sea para mejorar la consecución de sus objetivos o para atender nuevas necesidades. Así, el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, regula el procedimiento de modificación del Plan Estratégico. Es preciso, pues, establecer mecanismos de coordinación entre las autoridades de gestión y demás órganos de gobernanza del plan para gestionar dichas modificaciones.

A su vez, el artículo 59.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, establece la necesidad de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión Europea, por lo que es necesario coordinar la transparencia en la comunicación de las irregularidades y los procedimientos contra el fraude y el conflicto de intereses, cuestiones que recoge el capítulo VI de este real decreto.

El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, derogó los artículos 12, 13, 14 y la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, y estableció la determinación de la responsabilidad de los organismos pagadores y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias, por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en los casos de los fondos europeos agrícolas.

Sin embargo, el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, no establece el procedimiento de responsabilidad derivado de la suspensión de los pagos que con la nueva PAC adquiere una relevancia mayor al introducir nuevos tipos de suspensiones en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Por ello, es necesario recoger en esta norma la forma en que se aplicarán las posibles suspensiones que pueda realizar la Comisión Europea, asegurando con ello la plena coordinación entre ambos cuerpos normativos.

Finalmente, según el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados en el ámbito nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.

La ayuda en forma de instrumentos financieros, según el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, podrá concederse con arreglo a los tipos de intervenciones contemplados en los artículos 73 a 78 del citado Reglamento.

En el caso de España, podrán coexistir distintos instrumentos financieros, tales como el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada (IFGC), inspirado en el IFGC del periodo 2014-2020, del cual conservará sus rasgos definitorios principales pero actualizándolo a los cambios normativos producidos, o cualquier otro instrumento financiero que pudiera aplicar alguna autoridad regional en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, cuestión que desarrolla el capítulo VIII de esta norma.

Dada la profundidad de las modificaciones, es preciso derogar el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su elaboración se ha consultado a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y a los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de aplicar la normativa de la Unión Europea en España, con el fin de establecer un régimen de las autoridades y organismos de gobernanza de los fondos europeos agrícolas, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad limitándose la regulación al mínimo imprescindible, en coherencia con el actual marco jurídico nacional y de la Unión Europea referente a la gestión y control de los gastos agrícolas con cargo al FEAGA y al Feader y el de seguridad jurídica, favoreciendo la certidumbre y la claridad en el cumplimiento del mandato europeo al desarrollar en la forma necesaria las funciones y obligaciones de cada uno de los órganos a los que corresponde la coordinación y la gobernanza del Plan Estratégico en los términos allí previstos para que los operadores puedan desarrollar su actividad con plenas garantías. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual y se racionaliza la gestión de recursos públicos en la consecución de los fines descritos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2022,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Este real decreto tiene por objeto identificar y establecer las funciones de los órganos de gobierno referidos en el artículo 113.a) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, los cuales permitirán hacer efectiva la aplicación de la Política Agrícola Común (PAC) en España; establecer mecanismos de coordinación de la gestión financiera, de los controles de la certificación y de los procedimientos de la Unión Europea referidos a las intervenciones y medidas financiadas a través del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader); así como regular el procedimiento interno para operar las modificaciones que se produzcan en el Plan Estratégico de la PAC de España.

2. A efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) 1306/20, en sus artículos 3 y 2, respectivamente, además de las siguientes:

a) Sistema de prefinanciación nacional: anticipo de fondos a los organismos pagadores para la realización de los pagos de las intervenciones y medidas de la PAC financiadas a través del FEAGA y del Feader.

b) Gastos: cantidades que pueden ser objeto de financiación por los fondos FEAGA y Feader, y que constituyen el resultado de contabilizar los pagos realizados y los ingresos asignados (devoluciones).

c) Saldos inactivos: fondos FEAGA o Feader existentes y procedentes del anticipo de fondos no utilizados en las cuentas corrientes de los organismos pagadores.

d) Examen bienal del rendimiento: procedimiento previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, de revisión de la información facilitada en los informes anuales de rendimiento llevado a cabo por la Comisión Europea, en particular, para realizar una comparativa entre el valor realmente alcanzado por los indicadores de resultado pertinentes y el valor preestablecido en el plan de hitos y metas del Plan Estratégico de la PAC de España. La insuficiencia en el valor de uno o más indicadores de resultado, con respecto al hito o a la meta correspondiente, requerirá la presentación de una justificación de la desviación o, en su caso, de un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado para su aplicación.

e) Liquidación de conformidad: procedimiento llevado a cabo por la Comisión Europea para comprobar que los gastos de los fondos FEAGA y Feader se han efectuado de conformidad con la legislación de la Unión Europea. En caso de incumplimiento, publica una decisión de liquidación de conformidad, donde se establecen las correcciones financieras.

f) Corrección financiera: importe excluido de la financiación con fondos FEAGA y Feader que determina la Comisión Europea.

g) Estados de diferencias: ajustes contables incluidos en las cuentas anuales de los organismos pagadores que derivan de las diferencias entre las cantidades declaradas por los organismos pagadores como gastos definitivos del ejercicio y los gastos declarados en las sucesivas declaraciones mensuales o trimestrales.

h) Irregularidad: infracción de una disposición del Derecho de la Unión Europea correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar el presupuesto general de la Unión Europea y del Estado o a los presupuestos administrados por éstos, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de la Unión Europea o del Estado, bien mediante un gasto indebido, independientemente de la existencia o no de intencionalidad.

i) Sospecha de fraude: irregularidad que dé lugar a la incoación de un procedimiento administrativo o judicial en el ámbito de las instituciones nacionales o autonómicas encaminado a determinar la existencia de un comportamiento intencionado, en particular de un fraude.

j) Fraude: en materia de gastos, se considera cualquier acción u omisión intencionada, relativa:

1.º A la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de la Unión Europea o de los presupuestos administrados por la Unión Europea o por su cuenta;

2.º Al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto;

3.º Al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidos en un principio.

k) Conflicto de intereses: situación en la que los agentes financieros que participen en la ejecución del presupuesto de forma directa, indirecta y compartida en la gestión, incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control, vean comprometido el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo directo o indirecto de interés personal.

3. A estos efectos, el presente real decreto regula un sistema de coordinación y gobernanza con respecto:

a) Del Plan Estratégico, que se compone de los siguientes órganos y mecanismos:

1.º Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

2.º Autoridades regionales de gestión.

3.º Órgano de coordinación del Plan Estratégico.

4.º Comités de seguimiento.

5.º Red Nacional de la PAC.

6.º Órgano de coordinación del Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura (SCIA).

b) De la financiación de la PAC:

1.º Autoridades competentes para la autorización de los organismos pagadores y de su organismo de coordinación.

2.º Organismos pagadores.

3.º Organismo de coordinación de organismos pagadores.

4.º Organismos de certificación

5.º Organismo coordinador de organismos de certificación

CAPÍTULO II

Coordinación y gobernanza del Plan Estratégico de la PAC de España

Artículo 2. Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

1. Se designa Autoridad de gestión del Plan Estratégico a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, en los términos del artículo 123 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021. A estos efectos, ejercerá sus funciones a través de la Subdirección General de Planificación de Políticas Agrarias, que actuará en coordinación con los órganos directivos de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

2. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico es responsable de gestionar y ejecutar el Plan Estratégico de la PAC de España de forma eficiente, eficaz y correcta y de velar por la adecuada coordinación con las autoridades regionales de gestión previstas en el artículo 3 y de éstas entre sí, con el fin de garantizar la coherencia y la uniformidad del diseño y la ejecución del Plan Estratégico. Le corresponde ejercer las funciones enumeradas en el artículo 123.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como cuantas se deriven del citado reglamento en relación con los elementos del Plan Estratégico que se establezcan en el ámbito nacional, de acuerdo con lo siguiente:

a) Actuará como interlocutor responsable ante la Comisión Europea para todas las cuestiones relativas al Plan Estratégico y, en particular, en el examen bienal del rendimiento previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

b) Coordinará las cuestiones que afectan al seguimiento y la evaluación del Plan Estratégico de la PAC de España en su conjunto, en particular, el establecimiento del plan de evaluación y la puesta a disposición del público de las evaluaciones, según lo previsto en el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, garantizando la participación de las autoridades regionales de gestión.

c) En relación con la elaboración y presentación del informe anual de rendimiento, se asegurará de que dicho informe se confecciona; de que contiene información agregada, incluida la parte correspondiente a las autoridades regionales de gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2.b); de recabar el dictamen del Comité de seguimiento, en cumplimiento del artículo 124.4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021; y de que se envía a la Comisión Europea por el organismo de coordinación de los organismos pagadores previsto en el artículo 10.

d) En lo relativo al examen bienal del rendimiento, elaborará los planes de acción pertinentes en caso de rendimiento insuficiente del Plan Estratégico, incorporando, en su caso, los planes de acción elaborados por las autoridades regionales de gestión, de acuerdo con el apartado 2.c) del artículo 3.

e) Coordinará la elaboración de las solicitudes de modificación del Plan Estratégico de la PAC de España y las presentará a la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 119 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida la petición del dictamen del Comité de seguimiento;

f) Elaborará un resumen del informe anual de rendimiento y se ocupará de su puesta a disposición del público.

Organizará la reunión anual de revisión con la Comisión Europea prevista en el artículo 136 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

3. Las actuaciones previstas en el apartado anterior permitirán tener conocimiento de los potenciales problemas que puedan plantearse y, en el marco de las competencias y atribuciones establecidas en este real decreto y la normativa europea, adoptar aquellas medidas que, de forma temprana, puedan contribuir al cumplimiento de los objetivos de dicho plan, evitando de esta manera las consecuencias desfavorables que puedan producirse en caso de desviaciones advertidas por la Comisión Europea. A tal efecto, se coordinarán estas actuaciones con las comunidades autónomas por medio del Órgano de coordinación del Plan Estratégico conforme al artículo 4.2.e) y f).

4. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico asume la función de responsable de comunicación, en los términos del artículo 48.2 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, en relación a la ayuda financiada por el Feader en el marco del Plan Estratégico de la PAC de España. Asimismo, recopilará y coordinará las informaciones relativas a las ayudas de Estado en materia de desarrollo rural que sean objeto de notificación oficial a la Comisión Europea a través de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria.

Artículo 3. Autoridades regionales de gestión.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 123.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, las comunidades autónomas designarán autoridades regionales de gestión, que serán responsables de las funciones establecidas en el apartado 2, que el citado reglamento atribuye a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en relación con la gestión y ejecución del Plan Estratégico de la PAC de España en su ámbito territorial.

2. Corresponde a las autoridades regionales de gestión ejercer, en su ámbito funcional y territorial de competencia, las funciones establecidas en el artículo 123.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, a excepción de la letra d) del mismo referida a la evaluación ex ante prevista en el artículo 139 del mencionado reglamento, y conforme a lo siguiente:

a) En lo relativo al plan de evaluación y la evaluación ex post contemplados en el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, participarán en el establecimiento del plan de evaluación del Plan Estratégico de la PAC de España y en las tareas de seguimiento y evaluación que correspondan a su ámbito de competencia, dando cuenta del desarrollo y del resultado de las mismas a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

b) En relación al artículo 123.2.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, velarán por que se elabore el contenido del informe anual de rendimiento correspondiente a su ámbito de competencia y se presente, en tiempo y forma, al organismo de coordinación de organismos pagadores previsto en el artículo 9. En particular, de cara al examen bienal del rendimiento, aportarán toda la información precisa acerca de los aspectos cuantitativos y cualitativos que intervienen en el rendimiento, especialmente la justificación de la desviación del valor realmente alcanzado por los indicadores de resultado con respecto a los hitos y las metas planificados, en su caso, y responderán a los requerimientos de información adicional que se les formulen por dicho organismo de coordinación de organismos pagadores cuando sea necesario.

c) Por lo que se refiere al artículo 123.2.h) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, serán responsables de que se adopten las medidas de seguimiento pertinentes en su ámbito de competencia, en relación con las observaciones que formule la Comisión Europea con respecto al informe anual de rendimiento. En particular, elaborarán planes de acción respecto de las intervenciones para el desarrollo rural que apliquen en su territorio, en caso de rendimiento insuficiente en cuanto al progreso de los indicadores de resultado hacia los hitos y las metas planificados, y los presentarán a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico a fin de que ésta elabore los planes de acción correspondientes al Plan Estratégico en su conjunto.

3. Las comunidades autónomas notificarán a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico la designación de su autoridad regional de gestión en el plazo de diez días hábiles desde la publicación de este real decreto.

4. Cualquier modificación de los datos de las autoridades regionales de gestión, relativo a la denominación de cargos representativos o a la dirección postal o de correo electrónico, deberá ser comunicada sin demora a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

Artículo 4. Órgano de coordinación del Plan Estratégico.

1. El Órgano de coordinación del Plan Estratégico se ocupa de asegurar la coherencia entre las actuaciones de los diferentes niveles administrativos.

2. Se constituye el Órgano de coordinación del Plan Estratégico, como órgano colegiado adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el objetivo de asegurar la adecuada coordinación entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, cuya finalidad es facilitar el seguimiento, análisis y debate de todos los aspectos relacionados con la aplicación, a partir del 1 de enero de 2023, del Plan Estratégico de la PAC de España.

3. Serán funciones del Órgano de coordinación del Plan Estratégico cuantas tareas sean requeridas para cumplir su objetivo, y en particular:

a) Asegurar la coherencia del Plan Estratégico de la PAC de España en su conjunto, como instrumento único para la aplicación de la PAC en España en el periodo de 2023 a 2027, que contribuya al logro de los objetivos generales y específicos que deben alcanzarse;

b) Analizar, debatir y dar respuesta a cuantas cuestiones se planteen en relación con el Plan Estratégico de la PAC de España y sus sucesivas modificaciones, así como en el desarrollo de su ejecución durante todo el periodo cubierto por el plan, en particular en lo relativo a las peticiones de información adicional, comentarios y sugerencias que deriven de la Comisión Europea;

c) Impulsar la aplicación armonizada de las disposiciones de la Unión Europea relativas al Plan Estratégico y su adecuada incorporación al ordenamiento jurídico nacional;

d) Facilitar la transmisión, de forma rápida y eficaz, a las comunidades autónomas de cuanta información se reciba de las instituciones de la Unión Europea respecto del Plan Estratégico;

e) Estudiar aquellas cuestiones que afecten al buen rendimiento del Plan Estratégico, así como las medidas a adoptar para resolverlas, en particular analizar preceptivamente las observaciones formuladas por la Comisión Europea con respecto a los informes anuales del rendimiento y las solicitudes que formule dicha institución como consecuencia del examen bienal del rendimiento previsto en el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021;

f) Coordinar y analizar, preceptivamente, los resultados de las actividades de evaluación y seguimiento del Plan Estratégico previstas en la normativa de aplicación en los términos previstos en este real decreto.

4. El Órgano de coordinación del Plan Estratégico estará compuesto por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en representación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y las autoridades regionales de gestión, en representación de las comunidades autónomas. Asimismo, contará con un secretario perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de los miembros titulares, el Órgano de coordinación del Plan Estratégico podrá reunirse con la asistencia de los suplentes que al efecto se nombren.

Quien represente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, será el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, actuando como suplente la persona titular de la Subdirección General de Planificación de Políticas Agrarias. Los representantes titulares de las comunidades autónomas nombrarán a sus suplentes.

5. Quien represente al Ministerio presidirá, coordinará y moderará las reuniones. Podrán participar en las reuniones, en función del orden del día, otras personas representes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de las comunidades autónomas competentes en las materias a tratar.

6. El Órgano de coordinación del Plan Estratégico podrá establecer sus propias normas de funcionamiento, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. El órgano se reunirá con la frecuencia necesaria para desarrollar sus atribuciones y, al menos, una vez al año. Se podrán desarrollar las reuniones y tomar decisiones con carácter presencial o mediante procedimientos alternativos, basados en las tecnologías de la comunicación.

Artículo 5. Comités de seguimiento.

1. Los comités de seguimiento son los órganos que se ocupan de analizar la aplicación del Plan durante su vigencia.

2. De acuerdo con el artículo 124 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se crea el Comité de seguimiento del Plan Estratégico de la PAC como órgano colegiado de carácter interministerial adscrito a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, encargado del seguimiento de la ejecución del Plan Estratégico de la PAC de España, en los términos establecidos en el citado artículo, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Comités de seguimiento regionales regulados en el apartado 7 de este artículo.

3. La composición del Comité de seguimiento del Plan Estratégico garantiza una representación equilibrada de las autoridades públicas pertinentes y de los representantes de los interesados conforme al artículo 106.3 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Asimismo, la composición de Comité de seguimiento del Plan Estratégico se ajustará, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

4. El Comité de seguimiento del Plan Estratégico se reunirá, al menos, una vez al año y podrá celebrar sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia. Examinará todas las cuestiones que afecten al progreso del Plan Estratégico de la PAC de España en la consecución de sus objetivos, en particular, los señalados en el artículo 124.3 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Asimismo, a petición de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, emitirá los dictámenes preceptivos contemplados en el artículo 124.4 del referido reglamento, incluidos los relativos a la metodología y los criterios de selección de las operaciones de las intervenciones para el desarrollo rural de ámbito supra autonómico, así como podrá informar sobre cualquier otro asunto que se considere de interés, a iniciativa propia o a instancias de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico y tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la Subdirección General de Planificación de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Secretaría: un funcionario perteneciente al subgrupo A1 de la Subdirección General de Planificación de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, nombrado por su titular, que tendrá voz y voto.

d) Vocalías. El nombramiento de vocalías se realizará por el Presidente a propuesta, en su caso, de los órganos o entidades que se indican a continuación.

1.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

2.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

3.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

4.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).

5.º Una persona representante propuesta por el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), a propuesta de la persona que ocupe su Presidencia.

6.º Una persona representante propuesta desde el Órgano de Coordinación del Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura (SCIA)

7.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).

8.º Una persona representante propuesto desde la Red de Autoridades Medioambientales.

9.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Secretaría General para el Reto Demográfico, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico).

10.º Una persona representante propuesta por la persona titular de la Dirección General de Fondos Europeos, con rango mínimo de Subdirector General (Ministerio de Hacienda y Función Pública).

11.º Una persona representante que sea funcionario perteneciente al subgrupo A1, propuesta por la persona titular de Instituto de las Mujeres, O.A. (Ministerio de Igualdad).

12.º Una persona representante propuesta por cada autoridad regional de gestión.

13.º Tres personas representantes propuestas por los Comités de seguimiento regionales.

14.º Una persona representante propuesta por la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP).

15.º Una persona representante del Ministerio de Trabajo y Economía Social, propuesta por la persona titular de la Dirección General de Trabajo, con rango mínimo de Subdirector General.

16.º Los representantes del sector agrícola, conforme al artículo 106.3.b del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre requisitos de procedimiento para la elaboración de los planes estratégicos de la PAC:

i) Una persona representante por cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito estatal de acuerdo con la Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

ii) Una persona representante propuesta por otras organizaciones profesionales del sector agrario de ámbito estatal, que hayan participado activamente en los debates sobre la elaboración del Plan Estratégico a través de la asociación con las autoridades y los interesados contemplada en el artículo 106 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, seleccionada entre aquellas que presenten su candidatura en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente real decreto.

iii) Una persona representante propuesta por las organizaciones profesionales del sector de la producción ecológica agraria de ámbito estatal, que integre a los sectores productor, transformador y comercializador, seleccionada entre las candidaturas que se presenten en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente real decreto.

17.º Una persona representante de las cooperativas agroalimentarias propuesta conjuntamente por las organizaciones más representativas en el ámbito estatal.

18.º Una persona representante de la industria agroalimentaria propuesta conjuntamente por las organizaciones representativas de las industrias agroalimentarias en el ámbito estatal.

19.º Dos personas representantes de las organizaciones profesionales forestales de ámbito estatal seleccionadas entre las candidaturas que se presenten en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente real decreto.

20.º Tres personas representantes de las organizaciones ecologistas no gubernamentales cuyo objeto social sea la defensa de la naturaleza, propuestas conjuntamente por las de mayor implantación.

21.º Tres personas representantes de las organizaciones de mujeres rurales de ámbito nacional, propuestas conjuntamente por las de mayor implantación.

22.º Dos personas representantes de las redes de desarrollo rural, propuestas conjuntamente por las de mayor implantación.

23.º Dos personas representantes de las organizaciones de consumidores, propuestos conjuntamente por el Consejo de Consumidores y Usuarios.

24.º Dos personas representantes de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical propuestas conjuntamente por ellas.

25.º Dos personas representantes de las organizaciones empresariales más representativas, propuestas conjuntamente por ellas en proporción a su representatividad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Con la finalidad de dar cumplimiento al plazo establecido en el artículo 124.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, los candidatos propuestos para cubrir cada una de las vocalías previstas en esta letra, se presentarán en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente real decreto. En caso de no recibir las citadas candidaturas en plazo, el Presidente designará provisionalmente a los representantes correspondientes, de entre las entidades más representativas del ámbito que se trate, hasta su designación definitiva.

El reglamento de régimen interior determinará los criterios de suplencia de los miembros.

5. Cada miembro integrante del Comité de seguimiento del Plan Estratégico tendrá un voto. Además, de acuerdo con el artículo 124.2 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la Comisión Europea participará en los trabajos del Comité de seguimiento del Plan Estratégico a título consultivo, conforme se determine en su propia normativa.

6. De acuerdo con el artículo 124.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, las autoridades regionales de gestión constituirán igualmente Comités de seguimiento regionales para supervisar la aplicación de los elementos regionales establecidos por su comunidad autónoma y facilitar información al respecto al Comité de seguimiento del Plan Estratégico.

7. El Comité de seguimiento del Plan Estratégico establecerá sus propias normas de funcionamiento en su reglamento de régimen interior, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Dichas normas de funcionamiento incluirán disposiciones relativas a la coordinación con los Comités de seguimiento regionales y podrán prever la creación de grupos de trabajo que permitan hacer más funcional y efectiva la participación de sus miembros.

8. El reglamento de régimen interior, los dictámenes y la composición del Comité de seguimiento del Plan Estratégico serán publicados en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 6. Red Nacional de la PAC.

1. La Red Nacional de la PAC es un mecanismo de participación y difusión que se ocupa de interrelacionar a los actores vinculados al medio rural y a la actividad agrícola y ganadera.

2. Se establece una red de la Política Agrícola Común de ámbito nacional (Red Nacional de la PAC) de conformidad con artículo 126 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y sobre la base de la experiencia adquirida a partir de la Red Rural Nacional durante el periodo de 2014 a 2022.

3. La Red Nacional de la PAC es una plataforma integrada por las administraciones (estatal, regional y local), agentes sociales y económicos, representantes de la sociedad civil y organizaciones de investigación vinculadas al medio rural cuyo objetivo principal es impulsar el desarrollo rural. Es un sistema integrado de acciones y relaciones al servicio de la colaboración y la cooperación entre los distintos sectores e instituciones, públicos y privados, vinculados al medio rural, sin naturaleza de órgano administrativo. Como plataforma de participación de las Administraciones (estatal, regional y local), organizaciones profesionales, agentes económicos y sociales, representantes de la sociedad civil, organismos dedicados a la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito rural y organizaciones no gubernamentales interesadas (entre ellas las organizaciones medioambientales), grupos de acción local (GAL), asesores, investigadores y otros agentes de innovación, así como otros agentes en el ámbito del sistema alimentario y el desarrollo rural tanto en el ámbito nacional como regional, constituye un mecanismo estable de encuentro e intercambio activo para, desde el fortalecimiento de alianzas, la divulgación de experiencias constructivas, la cooperación y colaboración, así como el desarrollo de acciones singulares y la proyección de sus efectos, permitir mejorar la capacidad propia de cada uno de los sectores implicados para contribuir a un desarrollo más armónico, equilibrado y sostenible.

4. La Red Nacional de la PAC tendrá los objetivos y desempeñará las tareas especificados en los artículos 126.3 y 126.4, respectivamente, del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, así como cualquier otra que le encomiende la Autoridad de gestión del Plan Estratégico o el Órgano de coordinación del Plan Estratégico.

5. El modo de participación en la Red Nacional de la PAC permitirá integrar todas las actividades que las comunidades autónomas desarrollen en su ámbito territorial relacionadas con las tareas recogidas en el artículo 126.4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que vayan orientadas al logro de los objetivos mencionados en el artículo 126.3 de dicho Reglamento, fomentando el diálogo y el conocimiento en este ámbito.

6. La Red Rural Nacional existente pasa a convertirse en la Red Nacional de la PAC.

7. La Red establecerá sus propias normas de funcionamiento en su reglamento de régimen interior y contará con una unidad de coordinación que dirigirá y organizará su actividad, que estará integrada en la Subdirección General de Planificación de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7. Órgano de coordinación del Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura (SCIA).

Se crea el Órgano de coordinación del Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura (SCIA), tal y como se define en el artículo 3.9 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Plan Estratégico de la PAC de España, cuya composición, funciones y régimen de funcionamiento se recogen en el Real Decreto 116/2024, de 30 de enero, por el que se regula el Órgano de coordinación del Sistema de Conocimiento e Innovación en Agricultura.

CAPÍTULO III

Los organismos de gobernanza

Artículo 8. Autoridades competentes para la autorización de los organismos pagadores y de su organismo de coordinación.

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad competente es el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y en las comunidades autónomas, las autoridades competentes serán las existentes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y que se incluyen en el Plan Estratégico de la PAC de España.

2. Cualquier modificación de los datos de las autoridades competentes relativo a la denominación de cargos representativos, dirección postal y de correo electrónico deberá comunicarse sin demora a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

3. Para un adecuado funcionamiento, las autoridades competentes podrán delegar sus funciones en un servicio público que ya exista y sea independiente, en términos organizativos y funcionales, del resto de organismos de gobernanza.

4. Las autoridades competentes, en su ámbito competencial, cumplirán las obligaciones establecidas en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y disposiciones complementarias, en particular:

a) Autorizarán al organismo pagador y designarán al organismo de certificación, cuando corresponda. La autoridad competente de la Administración General del Estado además autorizará al organismo de coordinación de todos los organismos pagadores, y designará al organismo coordinador de organismos de certificación mediante este real decreto.

b) Supervisarán al organismo pagador mediante el seguimiento continuo y de acuerdo con el plazo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, los controles, las garantías y la transparencia, comunicarán por escrito a la Comisión Europea los resultados de su supervisión de los organismos pagadores y el seguimiento de sus actividades (en particular sobre la base de los certificados e informes elaborados por el organismo de certificación), e indicarán si los organismos pagadores siguen cumpliendo los criterios de autorización.

c) Cuando un organismo pagador autorizado deje de cumplir una o varias de las condiciones mínimas de autorización o los cumpla de un modo tan deficiente que ello afecte a la capacidad del organismo para ejecutar sus funciones, la autoridad competente revisará la autorización del organismo. Este último elaborará un plan para solucionar las deficiencias observadas en un plazo que se determinará de acuerdo con la gravedad del problema y que no deberá ser superior a un año desde la fecha en que se ponga a prueba la autorización. En casos debidamente justificados podrá solicitar a la Comisión Europea una prórroga de dicho plazo.

d) Informarán a la Comisión Europea de su decisión de someter a prueba al organismo pagador revisando su autorización, del plan elaborado para corregir la situación y, posteriormente, de los progresos en la aplicación de dicho plan.

e) Prestarán apoyo y colaboración al organismo de certificación para:

1.º Asegurar su acceso a toda la información del organismo pagador y de la Comisión Europea, en su caso, a través de organismo de coordinación de organismos pagadores.

2.º Actuar de intermediador entre el organismo pagador y el organismo de certificación, asegurando que no existan retrasos en la presentación de la información necesaria para las cuentas anuales y el informe anual de rendimiento.

3.º Actuar de mediador en caso de desacuerdos entre el organismo de certificación y el organismo pagador.

4.º Hacer seguimiento, sobre las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea, tanto en el procedimiento de liquidación financiera como liquidación de conformidad, cuya información se remitirá a la autoridad competente por el organismo de coordinación de organismos pagadores.

5.º Garantizar el cumplimiento de sus funciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en particular, deberán asegurar, en el ámbito de sus competencias, facilitar a través del organismo de coordinación de organismos pagadores y los organismos pagadores el acceso a los organismos de certificación y al organismo coordinador de organismos de certificación, a todos aquellos registros y bases de datos que sean necesarios para el cumplimiento de dichas funciones.

f) Participarán como interlocutores con la Comisión Europea en el grupo de expertos del mismo nombre.

5. Los organismos pagadores y el organismo de coordinación, en su ámbito competencial, cumplirán sus funciones con el alcance y objeto de la autorización a que se refiere este precepto, de acuerdo con el artículo 8.1, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 9. Organismos pagadores.

1. El Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (FEGA, O.A.), es el organismo pagador de ámbito nacional, respecto de las actuaciones en las que el Estado tenga competencia de gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión Europea a través del FEAGA y del Feader.

2. En cada comunidad autónoma existirá un único organismo pagador con las competencias de gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión Europea a través del FEAGA y Feader, que será el designado a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

3. Cualquier modificación de los datos de los organismos pagadores relativo a la denominación de cargos representativos, dirección postal y de correo electrónico deberá comunicarse sin demora al organismo de coordinación de organismos pagadores, quien informará a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

4. La seguridad de los sistemas de información deberá adecuarse a lo previsto en el anexo I apartado 3.b) del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, que completa el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas relativas a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro.

Todas las comunicaciones entre los organismos pagadores y el organismo de coordinación de organismos pagadores se realizarán cumpliendo los principios de seguridad de la información.

5. A los efectos del artículo 63.5 y 63.6 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, el organismo pagador autorizado deberá, a más tardar el 13 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate, elaborar y presentar a través de la aplicación informática de la Comisión Europea, para que el organismo de coordinación de organismos pagadores lo remita a la Comisión Europea como muy tarde el 15 de febrero:

a) Las cuentas anuales.

b) Un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas.

c) Una declaración de gestión, firmada electrónicamente por el director del organismo pagador, que confirme:

1.º) La correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada.

2.º) El correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos, que garantice que el gasto se haya efectuado de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento y del Consejo, de 2 de diciembre.

6. Los organismos pagadores, en su ámbito competencial, garantizarán que el cumplimiento de las normas de la Unión Europea ha sido controlado antes de autorizar y ejecutar la parte del pago de la Unión Europea, en particular ofrecerán garantías suficientes de que:

a) En lo que respecta a los tipos de intervención, los gastos se corresponden con la intervención de realización notificada y que se ha efectuado de conformidad con los sistemas de gobernanza aplicables.

b) Los pagos son legales y regulares en lo que respecta a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo.

c) Se contabilizan los pagos efectuados de forma exacta y exhaustiva.

d) Se llevan a cabo los controles establecidos por la legislación de la Unión Europea y nacional.

e) Los documentos exigidos se presentan dentro de los plazos y en la forma fijados en la normativa de la Unión Europea y nacional.

f) Los documentos, incluidos los documentos electrónicos a efectos de la normativa de la Unión Europea, son accesibles y son conservados manteniendo su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo.

7. Los organismos pagadores autorizados dentro del territorio nacional podrán relacionarse directamente entre sí, con independencia de su ámbito de actuación.

8. Las relaciones y comunicaciones de éstos con organismos pagadores de otros Estados miembros, con la Comisión Europea o con otras instituciones de la Unión Europea se efectuarán, en todo caso, a través del organismo de coordinación de organismos pagadores. En caso de incumplimiento, el organismo de coordinación de organismos pagadores lo pondrá en conocimiento de la Comisión Europea y del propio organismo pagador implicado para que se establezcan las medidas correctoras oportunas.

Artículo 10. Organismo de coordinación de organismos pagadores.

1. El FEGA, O.A., es el organismo de coordinación de los organismos pagadores y el único representante del Reino de España ante la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea para todas aquellas cuestiones relativas a la financiación de las distintas intervenciones y medidas de la PAC con cargo al presupuesto de la Unión Europea que se efectúa a través del FEAGA y del Feader.

2. Cuando el FEGA, O.A., actúe como organismo de coordinación de organismos pagadores deberá adoptar las medidas necesarias para diferenciar dicha actuación de la de organismo pagador.

3. Son funciones del organismo de coordinación de organismos pagadores las siguientes:

a) Recopilar la información que debe ponerse a disposición de la Comisión Europea y otras instituciones de la Unión Europea y transmitírsela a éstas, en particular la información, las declaraciones y los documentos establecidos en el artículo 90, apartado 1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

b) Proporcionar a la Comisión Europea el informe anual de rendimiento elaborado mediante la compilación de los informes anuales de rendimientos de los organismos pagadores previamente certificados por sus organismos de certificación, y en particular llevará a cabo:

1.º) La interlocución con la Comisión Europea para la liquidación del rendimiento.

2.º) La determinación de los indicadores de realización, el gasto ejecutado y los resultados obtenidos relacionados con los hitos/metas planificados.

3.º) La justificación de cualquier desviación mayor del 50% de los importes unitarios sobre los establecidos en el Plan Estratégico de la PAC de España.

4.º) La elaboración de la Información específica de los instrumentos financieros.

c) Adoptar o coordinar, en función del caso, acciones destinadas a resolver las deficiencias de carácter común y mantener informada a la Comisión Europea del seguimiento.

d) Fomentar y, en la medida de lo posible, garantizar la aplicación armonizada de la legislación de la Unión Europea.

4. Además, deberá garantizar que:

a) Las declaraciones dirigidas a la Comisión Europea se basan en información procedente de fuentes debidamente autorizadas.

b) El informe anual de rendimiento está cubierto por el dictamen del organismo coordinador de organismos de certificación y su transmisión va acompañada de una declaración de gestión que abarca la compilación de todo el informe.

c) Las declaraciones dirigidas a la Comisión Europea se autorizan debidamente antes de su transmisión.

d) Se cuenta con la debida pista de auditoría para respaldar la información transmitida a la Comisión Europea.

e) El registro de la información recibida y transmitida se archiva en soporte informático con la debida seguridad.

5. Contará con una organización administrativa y un sistema de control interno en lo que respecta a la compilación del informe anual de rendimiento, que cumpla con unos requisitos establecidos por la autoridad competente en lo que se refiere a procedimientos y, especialmente, a los criterios de información y comunicación:

a) El organismo de coordinación de organismos pagadores adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión Europea sean registradas y que las instrucciones y las bases de datos se actualicen a su debido tiempo.

b) La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Sistemas de gestión de la seguridad de la información - Requisitos (ISO). No obstante, en el caso del FEGA, O.A., al ser organismo pagador y actuar como organismo de coordinación de organismos pagadores, su certificación cumplirá esta condición.

Artículo 11. Organismos de certificación.

1. La Intervención General de la Administración del Estado es el organismo de certificación designado de ámbito nacional respecto de las actuaciones en las que el FEGA, O.A., actúa como organismo pagador en la gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión a través del FEAGA y del Feader.

2. Cada comunidad autónoma dispondrá de un único organismo de certificación designado para las actuaciones en las que los organismos pagadores autorizados tienen competencia en su ámbito territorial, para la gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión a través del FEAGA y Feader.

3. A efectos de cumplir con el deber de información y comunicación establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cualquier modificación de los datos de los organismos de certificación relativos a la denominación de cargos representativos, dirección postal y de correo electrónico deberá comunicarse sin demora al organismo coordinador de organismos de certificación, quien informará al organismo de coordinación de organismos pagadores.

4. El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, realizado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará los extremos contenidos en dicho artículo.

5. El organismo de certificación elaborará un informe que soporte sus conclusiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.

6. Las relaciones y comunicaciones de los organismos de certificación con la Comisión Europea, salvo que ésta señale lo contrario, así como con el organismo de coordinación de organismos pagadores, se realizarán a través del organismo coordinador de organismos de certificación a que se refiere el presente real decreto, incluidas las solicitudes excepcionales de ampliación de plazo del 15 de febrero para la documentación a presentar que elabora el organismo de certificación.

Artículo 12. Organismo coordinador de organismos de certificación.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la autoridad competente de la Administración General del Estado designa responsable de la coordinación de todos los organismos de certificación a la Intervención General de la Administración del Estado.

2. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un dictamen sobre la compilación del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formalizará en la aplicación informática de la Comisión Europea, a más tardar el 13 de febrero.

Dicho dictamen comprenderá, la evaluación del sistema de información establecido a efectos de la compilación del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

El dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión contemplada en el artículo 10.3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

3. La Intervención General de la Administración del Estado, en calidad de organismo coordinador de organismos de certificación, realizará, además, las siguientes funciones:

a) La verificación de aquellos procedimientos enmarcados en el sistema de gobernanza contemplado en el artículo 2.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que no se puedan comprobar de forma directa y completa por los organismos de certificación de los distintos organismos pagadores.

b) La participación como interlocutor ante la Comisión Europea, en representación de los organismos de certificación, en particular por lo que se refiere a:

1.º Los grupos de trabajo y reuniones de expertos que afecten a las funciones a desarrollar por los organismos de certificación contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2.º La interpretación de las orientaciones y procedimientos que afecten a las actividades de los organismos de certificación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y las consultas derivadas de las mismas. Dichas consultas serán tramitadas ante la Comisión Europea, informando a su vez al organismo de coordinación de organismos pagadores.

3.º Las relaciones y comunicaciones de los organismos de certificación con la Comisión Europea, salvo que la Comisión Europea señale lo contrario, incluidas las solicitudes excepcionales de ampliación de plazo del 15 de febrero que afectan a los organismos de certificación o al propio organismo coordinador, informando a su vez al organismo de coordinación de organismos pagadores.

c) Podrán acompañar a los organismos de certificación en las auditorías llevadas a cabo por la Comisión Europea cuando afecten directamente a las actividades desarrolladas por los organismos de certificación, cuando lo estime necesario o éstos lo requieran de forma justificada.

d) La interlocución entre los organismos de certificación y los enlaces nacionales de las distintas plataformas dependientes de la Comisión Europea relativas a la transmisión y divulgación de documentación oficial que afecten a dichos organismos.

e) La divulgación de las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea y el impulso de la aplicación armonizada de las orientaciones facilitadas por la Comisión Europea para garantizar la coherencia y uniformidad de las actuaciones de control llevadas a cabo por los organismos de certificación establecidas en los actos de ejecución del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tal y como se recoge en el presente real decreto.

f) La Información a los organismos de certificación de los resultados y recomendaciones realizadas por la Comisión Europea tanto del procedimiento de liquidación financiera como de la liquidación de conformidad, en su caso.

CAPÍTULO IV

Gestión financiera de los fondos FEAGA y Feader

Artículo 13. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEAGA y al Feader.

2. El sistema de prefinanciación nacional de los pagos de las intervenciones y medidas de la PAC financiadas a través del FEAGA y del Feader se establece entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas que a fecha de publicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tengan firmados los convenios para la prefinanciación de las ayudas con cargo al FEAGA y al Feader.

3. El FEGA, O.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, realizará la coordinación financiera del sistema de la prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas.

4. Conforme al artículo 82.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea, quedando incluidas, en todo caso, en el marco anterior, las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el FEAGA y el Feader. Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea por estos conceptos se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.

5. Los organismos pagadores abrirán y mantendrán, en su caso, una cuenta única y específica para el FEAGA y otra cuenta única y específica para el Feader, en la entidad bancaria que designen, para canalizar los fondos necesarios para la prefinanciación, así como todos los pagos de ayudas por cuenta del FEAGA y del Feader.

Estas cuentas no podrán tener ningún movimiento diferente a los relativos al FEAGA y al Feader, asegurando la perfecta identificación de todos los anticipos de fondos recibidos, los pagos de ayudas efectuados así como los ingresos por devolución de pagos indebidos u otras causas.

6. Los organismos pagadores comunicarán al FEGA, O.A., los números de cuentas y la entidad bancaria designada, así como cualquier modificación que pudiera producirse en las mismas.

7. Los fondos anticipados a los organismos pagadores se ingresarán en la cuenta única y específica para cada fondo. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al FEGA, O.A., y este al Tesoro Público anualmente. Se incluirán los intereses liquidados desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año natural.

Los organismos pagadores cuyas cuentas no generen intereses remitirán al FEGA, O.A., una certificación de la entidad bancaria en la que se indique que la cuenta no ha devengado intereses y si la remuneración de las cuentas específicas del FEAGA y Feader fuera negativa, el organismo pagador en ningún caso repercutirá el coste al FEGA, O.A.

8. A efectos de la programación financiera necesaria para optimizar los fondos anticipados por el Tesoro, el organismo pagador:

a) Calculará las previsiones mensuales de pagos, distribuidas por quincenas, con suficiente fiabilidad o rigor estadístico a fin de evitar desviaciones entre los fondos anticipados por el Tesoro y los pagos efectivamente realizados, que puedan producir riesgo en la tesorería para atender los pagos.

b) Remitirá dichas previsiones al FEGA, O.A., según el plazo establecido en el anexo I.

9. El FEGA, O.A., elaborará las previsiones de pagos mediante análisis estadístico para contrastar las previsiones de los organismos pagadores y corregir las desviaciones, en su caso, así como un calendario indicativo de fechas de solicitud de fondos para el ejercicio siguiente y el periodo de programación que corresponde. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las fechas de inicio o finalización de plazos de pago y los días inhábiles que pueden afectar a los pagos.

En caso de resultar necesaria la modificación de las previsiones o del calendario indicativo de solicitud de fondos, se comunicará a los organismos pagadores.

10. El organismo pagador solicitará al FEGA, O.A., los fondos necesarios semanalmente según calendario indicativo, desglosados por líneas presupuestarias, de forma independiente para FEAGA y Feader y electrónicamente con el formato que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información y teniendo en cuenta las previsiones del apartado 8 y la situación de tesorería para hacer frente a los expedientes que tengan aprobados y autorizados para el pago.

11. Los fondos para cubrir los pagos del FEAGA y el Feader serán anticipados por el Tesoro Público al FEGA, O.A., sobre la base del apartado 8, y éste transferirá los fondos solicitados a las cuentas únicas y específicas de los organismos pagadores con la máxima celeridad para que se puedan realizar los pagos en la semana prevista.

12. En el caso de que se produjera una insuficiencia de fondos para hacer frente a todas las peticiones de los organismos pagadores de una semana, el FEGA, O.A., tendrá en cuenta para su distribución:

a) Los plazos de pagos para evitar penalizaciones por sobrepasar dichos plazos; y

b) La concordancia entre las previsiones y los fondos solicitados por cada organismo pagador.

13. Los organismos pagadores efectuarán los pagos correspondientes a los expedientes solicitados desde la cuenta única y específica para cada fondo.

14. Los organismos pagadores comunicarán el primer día hábil siguiente a la finalización del período semanal de que se trate, y que con carácter general será a más tardar el martes de cada semana, por medios electrónicos y con el formato que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información, los gastos con fondos FEAGA y Feader registrados en la semana anterior. No obstante, cuando una semana se sitúe entre dos meses, se remitirán dos comunicaciones, limitando cada una de ellas a la porción de semana del mes que corresponda.

15. El FEGA, O.A., comprobará el nivel de uso de los fondos transferidos, para lo cual éstos últimos se compararán con los gastos semanales comunicados por el organismo pagador para evitar saldos inactivos, así:

a) Si algún expediente preparado para el pago no pueda hacerse efectivo, el organismo pagador regularizará la falta de coincidencia entre pagos y solicitud de fondos en las solicitudes correspondiente a las dos siguientes semanas, incluyendo como cantidad negativa las cantidades correspondientes en las líneas afectadas por los pagos no realizados para su compensación con las nuevas solicitudes que se efectúen.

En caso necesario, la compensación se realizará parcialmente con los pagos previstos en la semana, dejando para semanas sucesivas, a medida que lo vayan permitiendo los pagos a realizar, las compensaciones restantes en un máximo de cuatro semanas desde la fecha de petición de fondos.

b) En el caso de que no puedan compensarse las solicitudes de fondos en el citado plazo máximo de cuatro semanas, el organismo pagador procederá a la devolución de fondos sobrantes, previa comunicación al FEGA, O.A.

c) En el caso de que no se proceda a su devolución por parte del organismo pagador, el organismo de coordinación de organismos pagadores solicitará al organismo pagador las devoluciones de los fondos. Si no es devuelto el importe en la semana siguiente, el FEGA, O.A., podrá no anticipar fondos a partir de las siguientes peticiones.

16. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., los estados de tesorería mensuales de las cuentas específicas del FEAGA y de Feader, acompañados del extracto bancario del mes completo correspondiente, en tiempo y forma según se establecen en el anexo I.

Artículo 14. Comunicaciones financieras.

1. Conforme al calendario establecido en el anexo I, los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA:

a) Gastos efectuados e ingresos asignados percibidos durante el mes anterior.

b) Gastos efectuados e ingresos asignados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio financiero hasta el final del mes anterior.

c) Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes, incluido el mes en curso y, en su caso, el total de las previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.

Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio siguiente, sólo será necesario facilitar las que correspondan al ejercicio financiero en curso.

d) Las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública, en su caso.

2. Teniendo en cuenta que la fecha límite de pago para las intervenciones financiadas con Feader SIGC es el 30 de junio, y a su vez que el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, establece un margen del 5%, los organismos remitirán al organismo de coordinación de organismos pagadores por medios electrónicos y en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información, las previsiones de pago de las intervenciones financiadas a través de Feader SIGC, calculadas con la suficiente fiabilidad o rigor estadístico, en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

3. De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, los organismos pagadores deberán enviar a la Comisión Europea, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, las previsiones semestrales de los importes que deben ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero y una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Dichas previsiones se calcularán con la suficiente fiabilidad o rigor estadístico y esa estimación actualizada se incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea.

4. Los organismos pagadores deben declarar trimestralmente los gastos del Plan Estratégico de la PAC de España financiados por Feader, de forma que el organismo de coordinación de organismos pagadores garantizará que las declaraciones de gastos se transmitan el mismo día; así, los organismos pagadores incorporarán los datos, en el sistema informático de la Comisión Europea, según el tiempo y forma, establecido en el anexo I.

5. En la declaración de gastos Feader, los organismos pagadores especificarán:

a) El importe del gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que el organismo pagador haya pagado efectivamente la contribución del Feader correspondiente durante cada uno de los períodos de referencia.

b) La información sobre los instrumentos financieros a que se refieren los artículos 32.4 y 32.5 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

c) La información adicional sobre los anticipos abonados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 44.3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

d) El importe recuperado durante el período actual, con respecto al Plan Estratégico de la PAC de España.

e) El importe recuperado durante el período actual, con respecto a los programas de desarrollo rural del Feader a partir de 2007.

f) Los importes relativos a la asistencia técnica.

6. Los gastos efectuados y que deben declararse de Feader tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco del sistema de gestión y control en caso de incumplimiento.

7. Por lo que respecta a los instrumentos financieros creados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, y el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el gasto se declarará en el ejercicio financiero cuando se cumplan las condiciones contempladas en los artículos 32.3 y 32.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y haya sido efectuado por el organismo pagador antes del final del ejercicio financiero.

8. En el caso de que no existieran pagos ni previsiones tanto de intervenciones o medidas financiadas a través de FEAGA o de Feader, los organismos pagadores incluirán en el sistema informático de la Comisión Europea los datos a cero, en las fechas máximas establecidas.

9. En el caso de recuperaciones en plazo de fondos FEAGA, los importes recuperados y los intereses correspondientes se contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo. No obstante, el organismo pagador podrá retener un 20% de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de recuperación, excepto los correspondientes a los imputables a la administración, incluidos los casos mixtos.

10. En el caso de recuperaciones de fondos Feader, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, no podrán reasignarse a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.

Artículo 15. Mecanismo de compensación por buena ejecución en Feader.

1. La liberación automática de compromisos presupuestarios establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se aplicará en el ámbito de cada autoridad de gestión.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo renuncia expresa, reasignará los compromisos liberados conforme al apartado anterior a las autoridades de gestión cuyo nivel de ejecución sea igual o superior al nivel de compromiso de la anualidad de que se trate, de manera proporcional a su nivel de ejecución y de su asignación inicial Feader, junto con la participación financiera del Estado.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O.A., establecerá el procedimiento para comprobar el grado de ejecución de los compromisos y para que la reasignación de compromisos presupuestarios, según lo establecido en los apartados anteriores, se realice con la antelación suficiente para evitar que se produzca una deducción de la contribución global del Feader al Plan Estratégico de la PAC de España.

4. Para las anualidades 2023 y 2024, el apartado 1 no se aplicará cuando el nivel de ejecución de los compromisos sea igual o superior al 85 % y la autoridad de gestión pueda demostrar que dispone de presupuesto comprometido para ejecutar el compromiso dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cumplimiento de la obligación, siempre que no se produzca una deducción global de la contribución Feader al Plan Estratégico de la PAC de España.

5. El apartado 1 no se aplicará cuando la autoridad de gestión pueda demostrar que la liberación del compromiso es consecuencia directa de una causa de fuerza mayor debidamente justificada, con antelación a que se constate el descompromiso.

6. Cuando se produzca una deducción de la contribución global del Feader al Plan Estratégico de la PAC de España en aplicación del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la reasignación de compromisos a que hace referencia el apartado 2 se realizará sobre la parte de los compromisos liberados según el apartado 1, que no hayan sido deducidos de la contribución global.

CAPÍTULO V

Procedimientos en relación con la Unión Europea

Artículo 16. Procedimiento de liquidación financiera.

1. La liquidación financiera es el procedimiento por el cual la Comisión Europea determina qué importes de los gastos realizados y declarados por los organismos pagadores, para un ejercicio financiero, se pueden finalmente financiar con FEAGA y Feader; como consecuencia de ello publica una decisión de liquidación de cuentas para cada uno de los fondos.

2. Una vez cerrado el ejercicio financiero y en el plazo establecido en el anexo II, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación financiera anual, siempre y cuando la Comisión Europea haya publicado las orientaciones referentes a las normas de presentación de documentos.

3. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, según el tiempo recogido en el anexo II, las cuentas anuales de los gastos y la declaración de gestión,

4. Cada organismo pagador incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea, según el calendario establecido en el anexo II, toda la información necesaria para la liquidación financiera; así, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea:

a) Las cuentas anuales de los gastos realizados del FEAGA y Feader por los organismos pagadores acompañados de la información necesaria para su liquidación ajustándose al diseño que establezca la Comisión Europea.

b) Un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas.

c) Una declaración de gestión que confirme:

1.º) La correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada.

2.º) El correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos.

5. Cada organismo de certificación incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea un dictamen de conformidad elaborado por los organismos de certificación en el que determinarán:

a) Si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;

b) Si los sistemas de gobernanza establecidos por el organismo pagador funcionan correctamente;

c) Si son legales y regulares los gastos correspondientes a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, respecto de los que se solicita el reembolso a la Comisión Europea.

6. El organismo de coordinación de organismos pagadores tramitará ante la Comisión Europea la ampliación excepcional de plazo solicitada por un organismo pagador donde indique la fecha propuesta y su justificación.

7. El organismo coordinador de organismos de certificación tramitará ante la Comisión Europea, salvo que ésta señale lo contrario, la ampliación excepcional de plazo solicitada por un organismo de certificación donde indique la fecha propuesta y su justificación. Igualmente, el organismo coordinador de organismos de certificación informará de la tramitación al organismo de coordinación de organismos pagadores.

Artículo 17. Procedimiento de liquidación del rendimiento.

1. El procedimiento de liquidación del rendimiento es el mecanismo que emplea la Comisión Europea para comprobar que los importes unitarios declarados en el informe anual de rendimiento para las intervenciones financiadas con cargo al FEAGA y al Feader, para un ejercicio financiero, se corresponden con los importes unitarios recogidos en el Plan Estratégico de la PAC de España; como consecuencia de ello publica una decisión de liquidación del rendimiento.

2. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en colaboración con los organismos pagadores, establecerá el tipo de información, modelo y formato del informe anual de rendimiento, garantizando en todo momento la seguridad de la información, en especial las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, y habilitará las herramientas informáticas necesarias para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, comunicación y simplificación en la gestión de la información.

3. En aplicación del artículo 59.1.a) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, se deberá comprobar la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en el Plan Estratégico de la PAC de España. En su virtud, el organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores, según se establece en el anexo III, la información necesaria, por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, al igual que las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, para el seguimiento de la ejecución de las mismas.

4. El organismo pagador será el responsable de la calidad de los datos facilitados, en especial de los datos identificativos de los beneficiarios. En el caso de que estos sean diferentes de los distintos envíos del apartado anterior, será rechazada por el organismo de coordinación de organismos pagadores y, por tanto, considerada no realizada.

5. Si el organismo pagador no subsana la información en el plazo máximo de diez días desde que se le informe por el organismo de coordinación de organismos pagadores, el FEGA, O.A., podría dejar de anticipar fondos o transferir los reembolsos, en su caso, a dicho organismo pagador.

6. Una vez cerrado el ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación del informe anual del rendimiento según el plazo recogido en el anexo III.

7. Cada organismo pagador elaborará un informe anual de rendimiento en su ámbito territorial, que remitirá a su organismo de certificación, en tiempo y forma, según se estable en el anexo III, para su certificación.

8. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, en el tiempo recogido en el anexo III. Igualmente, el mismo día establecido en el anexo III, los organismos pagadores remitirán los informes anuales de rendimientos certificados al organismo de coordinación de organismos pagadores.

9. El organismo de coordinación de organismos pagadores realizará la compilación de los informes anuales de rendimiento certificados en un único informe anual de rendimiento definitivo que enviará según el calendario establecido en el anexo III, junto con la declaración de gestión del informe anual de rendimiento, al organismo coordinador de organismos de certificación para que elabore un dictamen acerca de dicho informe anual.

10. A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, previa remisión al Comité de seguimiento por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico para que emita su dictamen, el organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea, además de la información a la que se refiere el artículo 16.3, la siguiente:

a) El informe anual del rendimiento elaborado mediante la compilación de los informes anuales de rendimiento de los organismos pagadores previamente certificados por sus organismos de certificación.

b) Una declaración de gestión firmada por el responsable del organismo de coordinación de organismos pagadores que abarca la compilación de todo el informe.

c) Un dictamen del organismo coordinador de organismos de certificación que certifique la declaración de gestión del informe anual de rendimiento. Para ello, el organismo coordinador de organismos de certificación lo incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea.

11. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación.

12. El organismo coordinador de organismos de certificación, en relación al dictamen de la declaración de gestión, y salvo que la Comisión Europea señale lo contrario, podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación e informando al organismo coordinador.

Artículo 18. Examen bienal del rendimiento.

1. Con ocasión del examen bienal del rendimiento del Plan Estratégico de la PAC de España que la Comisión Europea lleve a cabo, sobre la base de la información facilitada en los informes anuales del rendimiento, de conformidad con el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el organismo de coordinación de organismos pagadores facilitará toda la información necesaria para la realización de dicho examen a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico. Asimismo, si la Autoridad de gestión del Plan Estratégico necesitase información de las comunidades autónomas, la recabará a través del Órgano de coordinación del Plan Estratégico o de los órganos directivos de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, dentro de su ámbito competencial.

2. En el caso de que, en el marco del examen bienal del rendimiento, se observase una desviación entre el valor preestablecido de los hitos y las metas nacionales contenidos en el Plan Estratégico de la PAC de España y el valor realmente obtenido, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en colaboración con los órganos directivos de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y las comunidades autónomas, llevará a cabo un análisis a fin de justificar los motivos de la diferencia y, en su caso, de establecer las medidas correctoras oportunas. El resultado de dicho análisis se debatirá en el Órgano de coordinación del Plan Estratégico.

3. Cuando la contribución efectiva de una comunidad autónoma al valor nacional de los hitos o las metas difiera de la inicialmente prevista para un ejercicio determinado, aplicando los mismos porcentajes de tolerancia entre las contribuciones prevista y efectiva que establece el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para el ejercicio que se trate, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico requerirá a la comunidad autónoma que aporte la justificación oportuna de dicha desviación.

4. Una vez evaluada dicha justificación, si la Comisión Europea así lo considera, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico solicitará a la comunidad autónoma que presente, en el plazo de un mes, un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas en la intervención o intervenciones afectadas a fin de corregir la diferencia, así como el plazo estimado para su aplicación.

5. Si la comunidad autónoma no actuase conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, y ello diera lugar a una suspensión de los pagos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.b).

Artículo 19. Investigaciones de las instituciones de la Unión Europea y procedimiento de liquidación de conformidad.

1. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá acompañar a los organismos pagadores cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, justificado el requerimiento, en las investigaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de los fondos europeos agrícolas.

2. El organismo de coordinación de organismos pagadores será el responsable de informar a los organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación de las observaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen a los diferentes organismos pagadores y organismos de certificación.

3. Cuando las investigaciones afecten a varios organismos pagadores, el organismo de coordinación de organismos pagadores establecerá e informará la parte que afecte a cada uno de ellos para que se pueda identificar y responder claramente a cada uno de los puntos.

4. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en el ámbito de sus competencias, dará traslado a los organismos pagadores, del requerimiento de información que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, efectúe la Comisión Europea.

5. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores la información requerida por cualquier institución europea, en especial la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo o la establecida en la normativa de la Unión Europea, en el plazo establecido en el anexo IV, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información.

6. Los organismos pagadores remitirán en respuesta a la carta de observaciones de la Comisión Europea que especifique las medidas correctoras e indica el nivel provisional de la corrección financiera, y previo a la reunión bilateral, en su caso, la información necesaria y una estimación del riesgo que deberá basarse en una verificación de importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales afectados por la no conformidad, que cubra la totalidad del gasto afectado y aquellos importes individuales que no estén afectados por dicha no conformidad.

Cuando los supuestos importes de la corrección financiera no puedan identificarse, los organismos pagadores presentarán el cálculo del importe que deba excluirse de la financiación, extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.

Los organismos pagadores informarán al organismo de coordinación de organismos pagadores de los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos para su toma en consideración en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, a los efectos de su posible deducción del importe que la Comisión Europea decida excluir de la financiación.

7. El organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea cuanta información adicional le sea requerida a partir de la suministrada, en plazo y forma al efecto, por los diferentes organismos pagadores afectados. No obstante, en el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación de organismos pagadores en el tiempo establecido en el anexo IV.

Artículo 20. Procedimiento de conciliación.

1. El organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará, en el ámbito de sus competencias, a los organismos pagadores la posibilidad de acudir al órgano de conciliación en los plazos y condiciones previstos en la normativa de la Unión Europea y formulará, en su caso, las sugerencias o consideraciones que estime oportunas, a través de la tramitación electrónica que establezca el Organismo de coordinación de organismos pagadores en su sede electrónica y participará en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.

2. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, se lo comunicarán al organismo de coordinación de organismos pagadores, motivando su solicitud y aportando, en su caso, argumentos e información adicionales a los ya utilizados en este procedimiento, en particular en tiempo y forma según lo establecido en el anexo IV.

En el caso de que un organismo pagador solicite al organismo de coordinación de organismos pagadores presentar un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del apartado quinto de la Resolución de 24 de marzo de 1998 de la Subsecretaría de Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, relativo a la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, finalizado el procedimiento establecido en este real decreto o, en su caso, la conciliación, y siempre que haya argumentos jurídicos fundados, lo hará en tiempo y forma, según lo establecido en el anexo IV.

Artículo 21. Procedimiento del almacenamiento público.

1. El procedimiento del almacenamiento público son las operaciones vinculadas con las intervenciones públicas en los mercados, de conformidad con la regulación de la UE en la materia (sección 2 del capítulo I del título I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013) consiste en la compra de los productos agrarios, por parte de los organismos de intervención, cuando se producen perturbaciones importantes en el mercado.

2. En el ámbito nacional, el FEGA,, O.A., gestionará y supervisará las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público. Las comunidades autónomas gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública en su territorio. Para ello, el FEGA, O.A., elaborará unas instrucciones para establecer la forma de actuación que proceda y se someterán a conocimiento previo y observaciones de la comunidad autónoma antes de su aprobación. Cualquier actuación de las comunidades autónomas se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones recibidas del FEGA, O.A.

3. El FEGA, O.A., se encargará de realizar cualquier comunicación establecida reglamentariamente (recopilando la información remitida por la comunidad autónoma, en su caso), incluida la rendición de cuentas a la Comisión Europea de los gastos de segunda categoría correspondientes a las operaciones de intervención pública de los mercados agrarios.

4. El FEGA, O.A., se encargará de recibir las ofertas o licitaciones de compra de manera electrónica, estudiará su admisibilidad de acuerdo con lo establecido en la normativa y las remitirá a la Comisión Europea en plazo para su conocimiento (en el caso de ofertas a precio fijo) o su aceptación (en el caso de licitaciones, mediante Reglamento de Ejecución de la Comisión Europea). Dichas ofertas o licitaciones estarán amparadas por una garantía constituida por la empresa ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará la incautación o, en su caso, acodará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Se comunicará al oferente o licitador el resultado de su participación.

5. La información relativa a las ofertas o licitaciones aceptadas se remitirá de forma inmediata a los organismos pagadores implicados para que puedan expedir la nota de entrega (donde se establecen las condiciones específicas de la entrega) y realizar los controles de entrada necesarios en los plazos establecidos. Estos controles suponen la recepción material de la mercancía presentada en los almacenes contratados por el FEGA, O.A., situados en el territorio de la comunidad autónoma, proponiendo ésta al FEGA, O.A., la aceptación o rechazo del producto, de acuerdo con sus características y dándole salida material en caso de rechazo, incluso tratándose de producto de otras comunidades autónomas.

6. Una vez recibida la mercancía y confirmado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, los organismos pagadores expedirán un Acta de Recepción fechada y un Acta de Liquidación, y el oferente o licitador presentará la correspondiente factura electrónica al FEGA, O.A. Éste, a su vez, elaborará un informe de controles administrativos y pagará al oferente o licitador en un plazo de sesenta y cinto días después de la fecha de entrega, a menos que una investigación administrativa esté en curso, concretándose definitivamente la compra.

7. El FEGA, O.A., es el organismo responsable de establecer las condiciones de entrada, colocación, almacenamiento y salida del producto de intervención y designaciones de los almacenes para el almacenamiento público, siguiendo las normas establecidas en la normativa de la Unión Europea. Para ello, se encargará de suscribir contratos de almacenamiento con empresas que puedan acoger los productos comprados por la intervención con garantías para el mantenimiento tanto de su cantidad como de su calidad. Dichos contratos estarán amparados por una garantía constituida ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará la incautación o, en su caso, acordará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.

8. En el marco de estas contrataciones llevadas a cabo por el FEGA, O.A., la comunidad autónoma comprobará cualquier elemento que los oferentes incluyan en sus ofertas económicas, siempre que requieran una actuación in situ dentro del territorio de su comunidad.

9. El FEGA, O.A., remitirá los contratos firmados con los almacenes a los organismos pagadores cuando puedan ser de su interés

10. Las liquidaciones por almacenamiento se practicarán por meses vencidos, para lo cual el almacenista deberá presentar las correspondientes facturas electrónicas al FEGA, O.A. Éste, tras cotejar la información remitida con la presentada por los organismos pagadores, dejando constancia mediante un informe de controles administrativos ad hoc, pagará las facturas a más tardar treinta días a contar desde la recepción de la factura en el FEGA, O.A.

11. La comunidad autónoma llevará la contabilidad de los productos almacenados, vigilando su estado de conservación y proponiendo al FEGA, O.A., las medidas necesarias para su correcta conservación. El FEGA, O.A., mantendrá actualizada la contabilidad de movimientos y existencias en cómputo nacional y regional, a partir de la información remitida por parte de los organismos pagadores, con base en comunicaciones semanales y mensuales.

12. El FEGA, O.A., comunicará mensualmente a la Comisión Europea la información actualizada sobre entradas, salidas y existencias desglosadas por antigüedad, entre otras cuestiones. Del mismo modo, anualmente comunicará un resumen de las operaciones de intervención de cada producto y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio.

13. En el caso de las ventas de los productos de almacenamiento público, el FEGA, O.A., recibirá las licitaciones de venta de manera telemática, estudiará su admisibilidad de acuerdo con lo establecido en la normativa y las remitirá a la Comisión Europea en plazo para su aceptación, mediante el correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión Europea que se dicte al efecto. Dichas licitaciones estarán amparadas por una garantía constituida por la empresa ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará o, en su caso, acordará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Se comunicará al licitador el resultado de su participación.

14. El FEGA, O.A., informará de las licitaciones aceptadas al organismo pagador donde esté situado el almacén de entrega y expedirá la factura correspondiente por las ventas adjudicadas remitiendo el documento al licitador, notificándole el resultado de su participación. El adjudicatario pagará el importe acordado al FEGA, O.A., antes de retirar el producto. Esta retirada deberá producirse, como máximo, a los treinta días desde la fecha de recepción de la notificación a la empresa.

15. Tras el pago, el FEGA, O.A., informará a las comunidades autónomas para que puedan expedir la nota de retirada (donde se establecerán las condiciones específicas de su retirada del almacén) y realicen los controles de salida necesarios, en los plazos establecidos. Estos controles suponen la retirada material de la mercancía de los lugares de almacenamiento contratados por el FEGA, O.A., ya sea el caso de un traslado o una venta, siempre que esté autorizado por el FEGA, O.A. Una vez entregado, la venta se concreta y el producto deja de ser propiedad de la Unión Europea.

16. El FEGA, O.A., coordina la realización de los controles en el marco del almacenamiento público. No obstante, son las comunidades autónomas las responsables de la realización y comunicación al FEGA, O.A., de dichos controles en su ámbito territorial. Así, además de lo indicado en anteriores apartados, se realizarán los siguientes controles:

a) Realizar las actuaciones preparatorias para la autorización y registro de las empresas autorizadas a fabricar leche desnatada en polvo o mantequilla para el régimen de intervención pública, incluida la realización de los controles necesarios para ello. El FEGA, O.A., autorizará las empresas con base en la información remitida por la comunidad autónoma.

b) Realizar cualquier otro control establecido reglamentariamente o solicitado por el FEGA, O.A., sobre los productos de intervención pública en los almacenes o las empresas que se encuentren en su territorio; entre otros: controles periódicos en los puntos de almacenamiento, controles de inventario, etc.

c) El FEGA, O.A., podrá verificar la correcta aplicación de la normativa en las dependencias de la comunidad autónoma y, en su caso, en los almacenes o empresas ubicadas en su territorio. En este último supuesto, las comprobaciones se realizarán por funcionarios de la comunidad autónoma acompañados de los funcionarios designados al efecto por el FEGA, O.A.

Asimismo, los funcionarios de ambos Organismos podrán acompañar a los de las instituciones de la Unión Europea en las misiones de control que se deban realizar en territorio de la comunidad autónoma.

17. Otras actuaciones a tener en cuenta por parte de las comunidades autónomas y el FEGA, O.A., son:

a) Las comunidades autónomas realizarán las comunicaciones y expedirán todos los documentos, informes y actas necesarias de acuerdo con las instrucciones del FEGA, O.A., en el plazo requerido para ello.

b) Corresponden también a la comunidad autónoma las actuaciones necesarias que se deriven de operaciones realizadas en el ámbito territorial de otras comunidades autónomas y cuyas materias primas, perceptores, almacenamiento o destino de los productos corresponda o proceda del territorio de esa comunidad autónoma.

c) Se podrán constituir Grupos de Trabajo por parte del FEGA, O.A., a los que asistirá la comunidad autónoma, para coordinar las actuaciones que éste gestione en su ámbito territorial.

d) El FEGA, O.A., y la comunidad autónoma podrán acordar la realización de actividades complementarias para integrar las actuaciones entre los diferentes organismos que participan en la medida.

e) El FEGA, O.A., y la comunidad autónoma realizarán otras actuaciones que surjan, necesarias para cumplir con la normativa de la Unión Europea o nacional.

Artículo 22. Coordinación de las solicitudes de modificación del Plan Estratégico de la PAC de España.

1. A fin de que las posibles modificaciones del Plan Estratégico de carácter anual puedan hacerse efectivas con suficiente antelación y quedar recogidas en la normativa reguladora de aplicación en tiempo y forma, las autoridades regionales de gestión deberán remitir a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico sus propuestas de modificación con anterioridad al 1 de marzo de cada año.

2. Adicionalmente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 119.7 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se podrán presentar hasta un máximo de tres solicitudes de modificación del Plan Estratégico de carácter extraordinario durante su periodo de vigencia. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico, a la vista de los resultados del procedimiento de liquidación del rendimiento y del examen bienal del rendimiento, así como de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan, determinará la oportunidad de presentar una solicitud de modificación de este tipo y lo trasladará al Órgano de coordinación del Plan Estratégico para su debate. Cuando se decida tramitar la solicitud de modificación extraordinaria, se dará a las autoridades regionales de gestión un mes de plazo para que remitan a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico las propuestas de modificación que deseen incorporar a la misma.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, durante todo el periodo de vigencia del Plan Estratégico, las autoridades regionales de gestión podrán remitir a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico sus propuestas de modificación del Plan, con vistas a su incorporación a la solicitud de modificación del Plan Estratégico que se presente ante la Comisión Europea inmediatamente después, en particular, las propuestas de modificación conforme al artículo 119.9 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que deberán ser notificadas a la Comisión previamente a su aplicación.

4. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico presentará en el Órgano de coordinación del Plan Estratégico las propuestas de modificación que le hayan sido remitidas, así como aquellas que plantee introducir por iniciativa propia.

5. En cualquiera de los casos anteriores, las propuestas de modificación del Plan Estratégico deberán estar debidamente justificadas y exponer el impacto previsto en la consecución de los objetivos del Plan. Asimismo, tendrán especialmente en cuenta las indicaciones de la Comisión Europea, los resultados del procedimiento de liquidación del rendimiento y del examen bienal del rendimiento correspondientes a ejercicios anteriores, así como las conclusiones de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Estratégico, y en particular la necesidad de introducir medidas correctoras en las intervenciones como consecuencia de las desviaciones observadas entre la contribución efectiva de la comunidad autónoma al valor nacional de los hitos o las metas y la inicialmente prevista, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.

6. El Órgano de coordinación del Plan Estratégico analizará las propuestas de modificación del Plan Estratégico y decidirá sobre su incorporación a la solicitud de modificación del Plan Estratégico correspondiente que se presente a la Comisión Europea para su tramitación. La propuesta que el órgano de coordinación eleve a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia del Plan Estratégico en su conjunto y la capacidad de alcanzar los logros y objetivos esperados. Una vez adoptado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, será objeto de publicidad en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. El acuerdo adoptado conforme al apartado anterior se elevará al Gobierno por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de su remisión a la Comisión Europea como solicitud de modificación del Plan Estratégico.

CAPÍTULO VI

Transparencia de la información a la Comisión Europea

Artículo 23. Publicación de información sobre los beneficiarios.

1. El FEGA, O.A., garantizará la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader a efectos del artículo 49.3 y 49.4 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, y de conformidad con los artículos 98.2, 98.3 y 98.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y, cuando corresponda, la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios del FEAGA y del Feader, tal como se define en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, y en el artículo 2.11) de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.

2. A tal fin, los organismos pagadores facilitarán al organismo de coordinación de organismos pagadores la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios a través de las comunicaciones establecidas en este real decreto.

3. El FEGA, O.A., publicará la información sobre la información de los beneficiarios en un sitio web único y dicha información podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.

Artículo 24. Comunicación de irregularidades.

1. Los organismos pagadores deberán proteger los intereses financieros de los fondos FEAGA y del Feader según la normativa específica, y declararán todas las irregularidades según las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. Específicamente, los organismos pagadores comunicarán al Organismo de coordinación de organismos pagadores el seguimiento de las irregularidades, desde el inicio hasta el final del procedimiento, que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial y que afecten a un importe superior a 10.000 euros de contribución de los fondos agrícolas.

3. Esta información se remitirá por los organismos pagadores al organismo de coordinación, por medios electrónicos y en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información.

4. Las comunicaciones de irregularidades se realizarán según el calendario establecido en el anexo V.

5. El organismo de coordinación de organismos pagadores será el responsable de remitir las comunicaciones trimestrales a la Intervención General de la Administración del Estado para que ésta las comunique a la Oficina de Lucha contra el Fraude siguiendo las disposiciones específicas sobre la notificación de las irregularidades así como su frecuencia y formato adoptadas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1971 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1848/2006 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1975 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se establece la frecuencia y el formato de la notificación de irregularidades, relativas al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Por lo tanto, en el caso de que los organismos pagadores no cumplan las fechas previstas en el apartado 4 sin un motivo justificado, el FEGA, O.A., podrá no anticipar fondos a los organismos pagadores afectados a partir de las siguientes peticiones o la transferencia de reembolsos, en su caso.

Artículo 25. Lucha contra el fraude y conflicto de intereses.

1. Los organismos pagadores reforzarán la prevención, detección y lucha contra el fraude de las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con fondos FEAGA y Feader dentro del marco de la Estrategia nacional de prevención y lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea, y normativa nacional antifraude.

2. Los organismos pagadores establecerán las medidas adecuadas para difundir información, normativa, formación del personal, entre otros, encaminados a la prevención del fraude.

3. Los organismos pagadores diseñarán y ejecutarán, en su ámbito competencial, medidas de detección del fraude a través del uso de bases de datos, un adecuado sistema de información y desarrollo de indicadores de fraude: banderas rojas, actuaciones en relación con el conflicto de intereses, aplicación de un sistema adecuado de control documental y verificaciones in situ, pruebas adicionales y pautas de actuación en caso de sospecha de fraude, enfoque caso por caso, y hallazgos de auditorías.

4. Igualmente, los organismos pagadores diseñarán y ejecutarán medidas de detección del fraude a través de mecanismos adecuados y claros para informar de las posibles sospechas de fraude y garantizar que dentro del organismo se comprende en qué situaciones se debe notificar las sospechas de comportamiento fraudulento o ejercer el control, se confíe en que las sospechas van a recibir una respuesta y que se pueden realizar notificaciones de forma confidencial.

5. Cuando el organismo pagador tenga constancia de la detección de una irregularidad y determine que pudiese ser sospechosa de fraude elaborará, preferentemente, un informe razonado y justificado en el plazo más breve posible y en la medida de lo posible respaldado por un informe jurídico como base para su remisión a los órganos judiciales correspondientes, siguiendo en todo momento las normas establecidas en su ámbito competencial.

6. Independientemente del apartado anterior, cualquier sospecha de fraude o fraude será comunicado por el organismo pagador según se establece en este real decreto.

7. En relación con el conflicto de intereses, los organismos pagadores establecerán procedimientos para:

a) Verificar la cumplimentación y firma o renovación periódica de una declaración de ausencia de conflicto de intereses (DACI) por los empleados/as públicos del organismo pagador o de otra unidad que participan en la ejecución de las intervenciones o medidas de la PAC, incluidos los actos preparatorios, la auditoría o el control incluyendo los casos en que exista una delegación de estas funciones.

b) Establecer de una manera eficiente los controles oportunos para identificar los vínculos entre los gestores y los potenciales beneficiarios.

c) Que los empleados/as de los organismos pagadores puedan comunicar a su superior jerárquico de la estructura organizativa si en sus actuaciones existe un conflicto de intereses aparente y que en caso favorable pueda excluirse de dichas actuaciones.

d) Mantener registros de los conflictos, de su gestión y las medidas adoptadas en su resolución, incluido referencias a sanciones impuestas de conflictos no declarados, en caso de que éstas se hayan producido, o las razones aportadas para no implantarlas, en su caso.

8. Los organismos pagadores que utilicen la herramienta de extracción de datos puesta a disposición por la Comisión Europea para evaluar los riesgos que entrañan los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, con el fin de proteger los intereses financieros y en particular el cumplimiento del artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores y cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021.

CAPÍTULO VII

Responsabilidades financieras

Artículo 26. Reducciones de pagos y correcciones financieras.

1. A efectos de las responsabilidades que pudieran corresponder a los organismos pagadores por actuaciones derivadas de su gestión o por cualquier incumplimiento de la normativa de la Unión Europea que den lugar a reducciones de reembolsos, incluidos los estados de diferencias e importes de errores administrativos no recuperados a final del ejercicio, o correcciones financieras, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

2. Respecto a la fecha límite de pagos, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará a los organismos pagadores del estado de situación de los pagos acumulados, la fecha límite de pagos, la situación del margen del Estado miembro establecido por el Reglamento Delegado 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y en su caso, el importe total superado.

3. En virtud del apartado 1.a) de la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, el importe de la reducción establecido por la Comisión Europea en el incumplimiento de la fecha límite de pagos se repartirá proporcionalmente a los pagos fuera de plazo realizados por los respectivos organismos pagadores en el ejercicio financiero y para cada mes, desde el momento de la superación del margen del Estado miembro.

4. No obstante, en el caso de que el importe de la responsabilidad financiera inicialmente atribuido a un organismo pagador por superación de la fecha límite de pago sea mayor que el importe del pago fuera de plazo realizado por el mismo en el ejercicio financiero, la diferencia resultante se distribuirá proporcionalmente a los pagos realizados entre el resto de los organismos pagadores que no han cumplido la fecha límite en el ejercicio financiero.

5. Dado que la Comisión Europea establece la reducción por superación de límites máximos financieros para cada intervención o medidas financiadas a través de FEAGA y Feader y por ejercicio financiero, acumulando los pagos declarados de todos los organismos pagadores que generan la superación, el FEGA, O.A., distribuirá la reducción entre los organismos pagadores que para el ejercicio financiero hayan superado el límite máximo y proporcionalmente a los importes superados y se calculará restando al límite bruto de la intervención o medida, los pagos brutos que ha realizado el organismo pagador en el ejercicio financiero «n».

6. Si en ejercicios sucesivos continúan las reducciones de pagos por superación de límites máximos financieros en las mismas intervenciones o medidas se procederá de igual forma que el apartado 5, con la particularidad que para determinar los organismos pagadores que han superado el límite, se calculará restando al límite bruto de la medida los pagos brutos realizados en el ejercicio financiero «n» más los pagos brutos realizados en el ejercicio financiero «n+1».

7. Si un organismo pagador no ha realizado pagos en el ejercicio financiero «n+1», pero había superado el límite en el ejercicio financiero «n», se le asignará igualmente un importe de reducción. No obstante, se tendrá en cuenta siempre que ningún organismo pagador abone, de forma acumulada, un importe mayor al importe de superación del límite.

8. Después del cierre de un programa de desarrollo rural regulado en el marco normativo anterior al 2023-2027, los organismos pagadores deben reintegrar los importes recuperados al presupuesto de la Unión Europea en la declaración de las cuentas anuales conforme a las disposiciones que establece la Comisión Europea. Esta declaración de importes recuperados constituirá la base para el establecimiento de la orden de recuperación que la Comisión Europea emita de acuerdo con las normas financieras.

9. Los organismos de certificación, en su ámbito competencial, certificarán los importes recuperados y declarados por los organismos pagadores a los que se refiere el apartado anterior en el informe correspondiente de la cuenta anual. Con ocasión de tal certificación se aplicará la normativa europea que dispone que la Comisión Europea establecerá las cantidades que deben de ser devueltas al presupuesto de la Unión Europea, y que por tanto estarán sujetas a una posible orden de recuperación.

10. Los organismos pagadores ingresarán los importes correspondientes a la responsabilidad financiera en las cuentas habilitadas por el FEGA, O.A., y proporcionarán, en el texto del concepto, en el momento de realizar el ingreso, los datos que se establezcan al efecto.

11. Los organismos pagadores podrán solicitar deducciones de su responsabilidad financiera, con respecto de los anticipos de fondos establecidos en esta norma o de la transferencia de reembolsos, en su caso.

12. La deducción se solicitará por escrito al FEGA, O.A., y específicamente una vez se tengan constancia de la finalización del procedimiento de liquidación financiera, del rendimiento o de conformidad.

13. El FEGA, O.A., realizará la deducción en la petición de anticipos de fondos o transferencia de reembolsos, en su caso, más cercana en el tiempo a la solicitud.

Artículo 27. Suspensiones de pagos.

1. Cuando la Comisión Europea adopte actos de ejecución que establezcan la suspensión de pagos basados en las declaraciones de gastos de FEAGA y los pagos intermedios originados en las declaraciones de gastos de Feader que se consideren inadmisibles, por incumplimiento de los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la suspensión de pagos se trasladará a aquellos organismos pagadores que sean competentes de conformidad con el artículo 9 y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los organismos pagadores asumirán las suspensiones de pagos en los siguientes casos:

a) Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual:

1.º) Cuando no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9.3, o sus organismos de certificación no presenten los documentos del artículo 12.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados.

2.º) Cuando el organismo de coordinación de organismos pagadores haya solicitado a los organismos pagadores justificaciones por la diferencia superior al 50 % entre el gasto declarado y el importe correspondiente a la realización notificada, en el marco de la liquidación anual del rendimiento a que se refiere el artículo 54 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y éstos no las presenten, no puedan ofrecer razones debidamente justificadas para esa desviación o se presenten justificaciones que no acepte la Comisión Europea.

b) Suspensión de los pagos en relación con el examen bienal del rendimiento:

1.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.4, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya requerido a las comunidades autónomas que presenten la justificación de una desviación de su contribución efectiva al valor nacional de los hitos o las metas y éstas no la presenten, no puedan ofrecer razones debidamente justificadas para esa desviación o presenten una justificación que no acepte la Comisión Europea.

2.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.5, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya solicitado a las comunidades autónomas que presenten un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado y éstas no lo presenten en el plazo de un mes, no lo apliquen, sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea.

c) Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza:

1.º) Cuando el organismo pagador no presente ni aplique un plan de acción con medidas que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros o;

2.º) Cuando el plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación.

3. No será atribuible la suspensión de pagos a los organismos pagadores:

a) Cuando el organismo de coordinación de organismos pagadores no presente los documentos a que se refieren el artículo 9.3, siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.

b) Cuando el organismo coordinador de organismos de certificación no presente los documentos del artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados y siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.

c) Cuando la Autoridad de gestión del Plan Estratégico no presente la justificación de la desviación del valor nacional de los hitos y las metas; no ofrezca razones debidamente justificadas para dicha desviación; no presente un plan de acción con medidas correctoras y el plazo estimado para su aplicación; no aplique dicho plan o éste sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea, todo ello a pesar de que los organismos pagadores le hayan facilitado la documentación requerida y haya sido aceptada por la Comisión Europea.

4. La suspensión de pagos se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, mediante la suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso, en su caso, durante el período y sobre los importes de los gastos de las intervenciones FEAGA y Feader que la Comisión Europea adopte en sus actos de ejecución.

5. Cuando la Comisión Europea reembolse al Tesoro los importes suspendidos de FEAGA y Feader, el organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará a los organismos pagadores afectados el levantamiento de la suspensión, de forma que tras esa comunicación los organismos pagadores solicitarán los fondos tal y como se recoge en este real decreto.

6. Antes de que la Comisión Europea adopte los actos de ejecución de suspensión de importes de pagos y ésta ofrezca la oportunidad de presentar observaciones, o bien cuando la Comisión Europea tenga intención de realizar el reembolso condicionada a la presentación de documentación, en los plazos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, respectivamente, el organismo de coordinación de organismos pagadores o la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en el caso de posibles suspensiones en el examen bienal del rendimiento, podrán solicitar a los organismos pagadores cuanta información sea necesaria.

7. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores o la comunidad autónoma a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en su caso, la información requerida en el plazo de cinco días, o de tres días si afecta a un solo organismo pagador o comunidad autónoma, según el caso, antes del vencimiento de los plazos que establezca la Comisión Europea, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca y garantizando en todo momento la seguridad de la información.

8. La competencia para iniciar e instruir el procedimiento corresponderá al FEGA, O.A. La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

9. Una vez que se adopte el acto de ejecución de la Comisión Europea, el FEGA, O.A., notificará el acuerdo de iniciación al organismo u organismos pagadores afectados, la suspensión del anticipo de fondos, de la intervención correspondiente, a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso.

10. Los organismos pagadores dispondrán de un plazo máximo de diez días, a contar a partir del día siguiente al de la notificación, para formular alegaciones, aportar cuantos documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.

El órgano instructor, mediante resolución motivada, podrá rechazar las pruebas propuestas por los organismos pagadores cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.

11. El órgano instructor realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y solicitará los informes que se juzguen necesarios para resolver.

12. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados, quienes, en un plazo máximo de diez días, podrán realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

13. Concluido el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento que se elevará al Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

En todo caso, la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento incluirá cuáles son los importes e intervenciones cuyos pagos han sido suspendidos en el acto de ejecución de la Comisión Europea de FEAGA y Feader y el período de suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o cancelación de la transferencia de reembolso, en su caso.

14. Durante el período de suspensión del anticipo de fondos o suspensión de la transferencia de reembolso no se devengará ningún tipo de interés a los organismos pagadores como consecuencia de esta suspensión.

15. La finalización del procedimiento tendrá lugar en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo de iniciación, por resolución de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación, que tendrá en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en los actos de ejecución de la Comisión Europea de las que se derive la suspensión de los importes de pagos y recogerá los criterios tenidos en cuenta para su declaración a los organismos pagadores afectados.

16. Efectuado el reembolso por la Comisión Europea, se producirá la extinción total o parcial de la suspensión, según corresponda.

17. Si la Comisión Europea reembolsara los importes cuyos pagos están suspendidos antes de la finalización del procedimiento, el FEGA, O.A., podrá desistir el mismo de forma motivada.

CAPÍTULO VIII

Instrumentos Financieros

Artículo 28. Instrumentos Financieros.

1. Los Instrumentos Financieros son mecanismos de financiación en condiciones favorables, como complemento de las subvenciones, que facilitan el crédito en el sector primario.

2. Según el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, de disposiciones comunes, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados en el ámbito nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.

En el caso de España, podrán coexistir distintos instrumentos financieros, tales como el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada (en adelante IFGC) o cualquier otro instrumento financiero que pudiera poner en práctica alguna autoridad regional en el Plan Estratégico de la PAC de España.

3. El IFGC, aunque inspirado en el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada del periodo 2014-2020, tendrá la consideración de un nuevo instrumento financiero como consecuencia de las necesarias adaptaciones a la nueva regulación europea.

4. El IFGC está abierto a la participación de todas aquellas autoridades regionales que lo deseen, con el objeto de agrupar sus contribuciones bajo una misma estructura de gestión si bien los recursos aportados al instrumento por una comunidad autónoma se destinarán exclusivamente a operaciones que se desarrollen en el ámbito territorial de dicha comunidad.

5. El IFGC se conformará como un conjunto de fondos específicos de garantía de cada región adherida voluntariamente a dicho instrumento financiero, que tienen las mismas características y son gestionados de forma homogénea bajo la misma estructura de gestión e intermediación con las entidades financieras y con procedimientos comunes, sin la intermediación de un fondo de cartera.

6. Las comunidades autónomas podrán decidir su adhesión al IFGC o a otro instrumento financiero en cualquier momento, para lo cual, si no estaba prevista la utilización de instrumentos financieros en las correspondientes intervenciones regionales, será precisa la tramitación de una modificación del Plan Estratégico de la PAC de España.

7. El IFGC se ejecutará conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, mediante la ejecución bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión por parte de un organismo seleccionado por ésta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.22 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, un organismo que ejecuta el instrumento financiero se define como un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico.

Artículo 29. Estructura de gobernanza del Instrumento Financiero de Gestión Centralizada (IFGC).

1. La gobernanza del IFGC se basará en los principios de colaboración y coordinación entre las autoridades nacionales y regionales bajo el respeto al ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico desarrollará las actuaciones de coordinación en lo que respecta a la utilización del IFGC o de cualquier otro instrumento financiero que pudiera aplicar alguna autoridad regional de gestión en el Plan Estratégico de la PAC de España.

Artículo 30. Funciones de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico en el IFGC.

1. La evaluación ex ante del IFGC prevista en el 58.3 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se realizará bajo la responsabilidad de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

2. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico será la encargada de la selección del organismo que ejecute el IFGC. Esta selección se realizará con la conformidad de las comunidades autónomas que hayan manifestado en ese momento su decisión de participar en el IFGC.

3. La autoridad de gestión del Plan Estratégico elaborará los informes precisos que sirvan de apoyo al organismo que ejecute el IFGC para seleccionar las entidades financieras que proporcionarán los préstamos garantizados por el instrumento financiero. Asimismo, dictará las directrices en las que se recojan las características de estos préstamos y los procedimientos de gestión que habrá de reunir el convenio tipo que suscriba el citado organismo con las entidades financieras.

4. Los acuerdos de financiación en los que se establezcan las condiciones de las contribuciones de los programas al IFGC, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se suscribirán por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, la autoridad regional de gestión y el organismo seleccionado para ejecutar el IFGC.

En dichos acuerdos, que recogerán los elementos señalados en el anexo X del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se establecerán las funciones y responsabilidades de la autoridad regional de gestión, de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico y del organismo seleccionado para la ejecución del IFGC.

La Autoridad de gestión del Plan Estratégico se encargará del seguimiento del IFGC y supervisará la actuación del organismo seleccionado para la ejecución del IFGC.

El desarrollo y financiación de la aplicación informática necesaria para la gestión, seguimiento y control del IFGC correrá a cargo de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

5. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico prestará apoyo a las autoridades regionales de gestión en cuantas tareas les corresponda acometer en relación con el IFGC.

Artículo 31. Funciones de las autoridades regionales de gestión en el IFGC.

1. Las autoridades regionales de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, ejercerán en exclusiva las siguientes competencias específicas respecto a la participación de su comunidad autónoma en el IFGC:

a) Decisión de participación en el IFGC.

b) Determinación de las intervenciones en las que se utilizará el instrumento financiero.

c) Establecimiento de los destinatarios y condiciones en las que se ofrecerá el instrumento financiero, incluida la posibilidad de conceder subvenciones en forma de bonificación de intereses o de combinar subvenciones de capital con el instrumento financiero.

d) Asignación financiera destinada al IFGC y determinación de los correspondientes importes unitarios.

2. Las autoridades regionales de gestión elaborarán y publicarán las bases reguladoras y convocatorias en las que se establezcan los apoyos a través del IFGC.

3. La emisión de las resoluciones individuales reconociendo el derecho a suscribir préstamos garantizados por el IFGC corresponderá a las autoridades regionales de gestión.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 9.2, los organismos pagadores de las comunidades autónomas adheridas al IFGC ejercerán las competencias de gestión y control del pago relativas al apoyo prestado a través del IFGC.

Con relación al IFGC habrán de recoger en los informes anuales de rendimiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3.b), habrá de compilar el organismo de coordinación de organismos pagadores, la información específica del IFGC. Para esta labor, los organismos pagadores de las comunidades autónomas adheridas al IFGC contarán con la colaboración de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

Asimismo, conforme se dispone en el artículo 14.5.b) y 14.7, los organismos pagadores deberán incluir en las declaraciones trimestrales de gastos Feader la información sobre los instrumentos financieros a que se refieren al artículo 32.4 y 34.5 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32.3 y 32.4, del citado Reglamento. Para el desempeño de esta tarea los organismos pagadores contarán con la colaboración de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, que proporcionará la información correspondiente a los gastos elegibles que se hayan producido en el trimestre.

Artículo 32. Funciones del organismo que ejecute el IFGC.

El organismo seleccionado para la ejecución del IFGC desarrollará las siguientes tareas:

a) Realizará la selección de las entidades financieras que proporcionarán los préstamos garantizados por el IFGC, para lo cual se apoyará en los informes elaborados por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, articulándose a través de la suscripción de un convenio-tipo en el que se recogerán las características de los préstamos y los procedimientos de gestión, que seguirá las directrices marcadas por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, conforme a lo señalado en el artículo 30.3.

b) Elaborará un informe de viabilidad crediticia para cada una de las solicitudes de apoyo a través del IFGC que servirá de apoyo a la comunidad autónoma para emitir las resoluciones individuales reconociendo el derecho a suscribir préstamos garantizados por el instrumento financiero señaladas en el artículo 31.3.

c) Formalizará los contratos individuales de garantía en nombre del IFGC.

d) Se ocupará de la apertura y manejo de las cuentas fiduciarias necesarias para el correcto funcionamiento del IFGC. Los movimientos que este organismo realice contarán con órdenes expresas por parte de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.

e) Realizará la gestión de los impagos que pudieran producirse en las carteras constituidas en el IFGC.

f) Procederá a la persecución de fallidos, estando legitimado a reclamar, incluso judicialmente, las cantidades ejecutadas correspondientes a los importes satisfechos por el IFGC. Los importes recuperados serán reembolsados en la cuenta fiduciaria que corresponda para su reutilización por el instrumento financiero.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en este real decreto no implicará incremento del gasto público con carácter general con independencia del tipo de gasto de la Administración central, siendo asumidas las funciones y los gastos por los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación.

Disposición adicional segunda. Marco de rendimiento.

1. Con el fin de dar efectivo cumplimiento a las obligaciones de seguimiento y evaluación que impone la normativa comunitaria, el marco de rendimiento se compone de los elementos previstos en la normativa europea y, en concreto, de:

a) El Informe anual del rendimiento, que servirá de base para el procedimiento de examen bienal del rendimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

b) Las evaluaciones ex ante, intermedias y posteriores, así como otras actividades de evaluación.

2. En dicho marco, se emitirán los siguientes informes:

a) Conforme al artículo 17.6, los organismos pagadores emitirán un informe anual de rendimiento en cada ámbito territorial, que se compilarán por el organismo de coordinación de los organismos pagadores, con intervención de los organismos de certificación.

b) Conforme al artículo 2.2.b), se atribuye a la autoridad de gestión del Plan Estratégico la coordinación de las cuestiones que afectan al seguimiento y la evaluación del Plan Estratégico de la PAC de España en su conjunto, en particular, el establecimiento del plan de evaluación y la puesta a disposición del público de las evaluaciones, según lo previsto en el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Reconocimiento de la responsabilidad antes del procedimiento y fraccionamiento del pago.

1. No procederá la adopción del acuerdo de iniciación por el órgano competente, cuando el sujeto que se considere responsable pague previamente al Estado, el importe total derivado de la mencionada sanción en los términos previstos en el artículo 16.

En este caso no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.

2. Los organismos pagadores podrán solicitar, antes del inicio del procedimiento de responsabilidad financiera, el fraccionamiento del pago de la deuda originada de deducciones o correcciones financieras de los actos adoptados sobre la base de los artículo 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en un máximo de tres plazos cuando el importe total de la deducción o corrección financiera represente más del 3 % del importe de las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con fondos FEAGA y Feader en el ejercicio financiero anterior al de la solicitud.

3. Esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda será presentado por el organismo pagador y por escrito al FEGA, O.A., a más tardar en el plazo de siete días después de que tenga constancia de la notificación de importes por el FEGA, O.A., de la responsabilidad financiera derivada de la decisión o acto de la Unión Europea comunicada por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o desde la fecha de descuento en el reembolso al Tesoro Público por la Unión Europea, en su caso.

El FEGA, O.A., resolverá motivadamente esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda en el plazo de diez días desde la presentación de esta.

4. Las deudas así fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, salvo cuando resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, se entenderá que el organismo pagador desiste de su solicitud de fraccionamiento.

La garantía no será exigible cuando se satisfaga el sesenta por ciento del importe adeudado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento.»

Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Pago de la deuda.

1. Los organismos pagadores a los que se les haya concedido el fraccionamiento pagarán el primer plazo según el artículo 6, a más tardar el mes siguiente al acuerdo de iniciación del artículo 8.1.

En caso de que el organismo pagador no abone en tiempo y forma este primer plazo, el fraccionamiento se entenderá desistido.

Una vez pagado el primer plazo en tiempo y forma, el organismo pagador abonará los siguientes plazos a más tardar en los seis meses y doce meses a contar desde la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento de determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

En caso de no producirse el ingreso en tiempo y forma, y pasados quince días, el organismo responsable procederá de oficio a compensar dicho importe en la primera petición de anticipos de fondos o en la transferencia de reembolsos, en su caso.

La presentación de ulteriores solicitudes de fraccionamiento sobre la misma deuda no suspenderá su ejecución, implicará su inadmisión y se tendrán por no presentadas a todos los efectos.

2. En el caso de que la Comisión Europea adopte una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o se autorice su reembolso en tramos según establece el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, será de aplicación para los organismos pagadores que así lo soliciten al FEGA, O.A., en los mismos términos que establezca la Comisión Europea por lo que no podrán solicitar el fraccionamiento de pagos de la deuda por plazos establecido en el artículo 6.

3. Cuando no haya fraccionamiento del pago establecido en el artículo 6, en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de ministros que ponga fin al procedimiento, las Administraciones y entidades declaradas responsables del incumplimiento en el Acuerdo deberán efectuar el pago del importe total de la deuda en los términos indicados.

A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.

4. En los supuestos en los que con posterioridad a la fecha de aprobación del acuerdo de Consejo de Ministros, se devenguen nuevas multas coercitivas que traigan causa del mismo incumplimiento, el órgano instructor dirigirá comunicación a las Administraciones y entidades interesadas requiriéndoles que efectúen el pago en los dos meses siguientes y haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en este real decreto.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto; para adoptar la decisión del envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación del Plan Estratégico, para su aprobación conforme al artículo 22; así como para modificar los miembros que componen Comité de seguimiento del Plan Estratégico recogidos en las letras a) a d) del artículo 5.3 para adaptarlo a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Comunicaciones en tiempo y forma en la gestión financiera de los fondos FEAGA y Feader

1. A efectos de la programación financiera necesaria para optimizar los fondos anticipados por el Tesoro, el organismo pagador remitirá las previsiones al FEGA, O.A., el día 20 de cada mes.

2. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., los estados de situación de tesorería a más tardar el día 20 de cada mes, referido al mes anterior, a través de los medios electrónicos y en el formato que se establezcan al efecto, garantizando en todo momento la seguridad de la información.

Teniendo en cuenta que el ejercicio financiero termina el 15 de octubre de cada año, y con el fin de conciliar las cuentas de fondos, el estado de tesorería correspondiente al mes de octubre comprenderá el período del 1 al 15 de octubre y se remitirá a más tardar el 20 de noviembre.

El estado de tesorería correspondiente al mes de noviembre comprenderá desde el 16 de octubre hasta el 30 de noviembre.

Las diferencias entre el saldo del estado de tesorería y el saldo en la cuenta bancaria se justificarán atendiendo a una clasificación indicativa.

3. A más tardar el día 4 de cada mes, los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea, la declaración de gastos FEAGA.

Los gastos efectuados del 1 al 15 de octubre se incorporarán en el sistema informático de la Comisión Europea a más tardar el día 22 de octubre.

4. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., las previsiones del ejercicio financiero en curso, correspondiente a las intervenciones financiadas a través de Feader SIGC, a más tardar el 10 de junio, 10 de julio y el 10 de agosto.

5. Los organismos pagadores declararán trimestralmente en el sistema informático de la Comisión la declaración de los gastos del Plan Estratégico de la PAC de España financiados por Feader, a más tardar:

a) El 20 de abril, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

b) El 20 de julio, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

c) El 25 de octubre, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.

d) El 25 de enero siguiente, para los gastos del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

ANEXO II

Comunicaciones en tiempo y forma en el procedimiento de liquidación financiera

1. El 20 de noviembre, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación financiera anual.

2. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, el 15 de diciembre a más tardar, las cuentas anuales de los gastos

3. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, el 20 de enero del año siguiente al ejercicio financiero a más tardar, la declaración de gestión.

4. Cada organismo pagador incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea, a más tardar el día 13 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate, toda la información necesaria para la liquidación financiera.

ANEXO III

Comunicaciones en tiempo y forma para el seguimiento del informe del rendimiento y de las medidas no incluidas en el Plan Estratégico de la PAC de España

1. El organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores la información necesaria, desagregada por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados del Plan Estratégico de la PAC de España y de las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014:

a) A más tardar el 31 de enero, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.

b) A más tardar el 30 de abril, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

c) A más tardar el 31 de julio, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.

d) A más tardar el 10 de noviembre, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.

2. El 20 de noviembre, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación del informe anual del rendimiento.

3. El organismo pagador remitirá al organismo de certificación el informe anual de rendimiento, el 15 de diciembre.

4. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, a más tardar el 10 de enero.

5. Los organismos pagadores remitirán los informes anuales de rendimientos certificados al organismo de coordinación de organismos pagadores a más tardar el 10 de enero.

6. El organismo de coordinación de organismos pagadores enviará el único informe anual de rendimiento definitivo al organismo coordinador de organismos de certificación a más tardar el 17 de enero.

ANEXO IV

Comunicaciones en tiempo y forma en las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea, procedimiento de liquidación de conformidad y el procedimiento de conciliación

1. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores la información requerida por cualquier institución europea, en especial la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo o la establecida en la normativa de la Unión Europea, en el plazo de cinco días antes del vencimiento de los plazos. No obstante, se podrá realizar en tres días si afecta a un solo organismo pagador.

2. En el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación de organismos pagadores en el plazo de tres días antes del vencimiento de los plazos establecidos por la Comisión Europea.

3. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, incluirán una solicitud motivada que será concisa y contendrá aspectos por los cuales se pide la actuación, razonando y proponiendo una sola corrección alternativa, con argumentos que no hayan sido expuestos exhaustivamente por las partes para acercar posiciones y que no se basen en los ya intercambiados con la Comisión Europea donde el órgano no tiene posibilidad de apreciar un riesgo alternativo.

4. El plazo máximo para solicitar el recurso de anulación al organismo de coordinación de organismos pagadores para acudir al Tribunal de Justicia de la UE será de un máximo de quince días desde que el organismo pagador haya tenido constancia de la posición final de la Comisión Europea.

ANEXO V

Comunicación de irregularidades

Las comunicaciones se realizarán del:

a) Primer trimestre del año natural a más tardar el 30 de abril.

b) Segundo trimestre del año natural a más tardar el 31 de julio.

c) Tercer trimestre del año natural a más tardar el 31 de octubre

d) Cuarto trimestre a más tardar el 31 de enero del año siguiente.

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