Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-20371

Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre, por el que se establecen medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 10 de diciembre de 2021, páginas 151736 a 151749 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2021-20371
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/11/16/986

TEXTO ORIGINAL

La adhesión de España al Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, se efectuó el 16 de mayo de 1986.

El artículo IX.1.a) y b) del CITES establece que las partes han de designar una o más autoridades administrativas competentes para conceder permisos o certificados en nombre de dicha parte y una o más autoridades científicas.

En el ámbito de la Unión Europea, CITES se aplica a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.

En ese contexto, el artículo 13 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1997, en su apartado 1.a) establece que cada Estado miembro designará un órgano de gestión principal, que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del citado reglamento y de la comunicación con la Comisión Europea. Asimismo, establece, en su apartado 2, que cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas con funciones distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

El Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo IX del CITES y en el artículo 13 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, designando las autoridades administrativas y los órganos de gestión y la autoridad científica. En concreto, designaba como autoridad administrativa y órgano de gestión principal a la extinta Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda, actualmente Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; como autoridad administrativa adicional y órgano de gestión adicional, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) del extinto Ministerio de Economía y Hacienda, actualmente Ministerio de Hacienda y Función Pública; y como autoridad científica, a la extinta Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, en la actualidad, Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

En la decimoctava reunión de la Conferencia de las Partes (CoP18) del CITES, se adoptó la Resolución Conf.18.6, relativa a la designación y funciones de las autoridades administrativas. Entre estas funciones, destacan las referentes al examen de las solicitudes y verificación del cumplimiento de las condiciones para proceder a la emisión de los permisos y certificados, a saber, la determinación de «la idoneidad de los destinatarios para albergar y cuidar los especímenes vivos»; «si la instalación concernida cumple los criterios para producir especímenes considerados como criados en cautividad o reproducidos artificialmente»; «determinar que los especímenes vivos serán acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato»; o «supervisar la gestión de cada establecimiento de cría en cautividad reconociendo que esto puede incluir inspeccionar y supervisar los establecimientos de cría en cautividad y viveros».

En ese mismo contexto, en los artículos 4 y 5 del mencionado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se supeditan las introducciones, exportaciones, reexportaciones y tránsito de especímenes, a «la realización de las verificaciones necesarias» por parte de las autoridades aduaneras, consistentes en «el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y –en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones– el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso». En ese contexto, el artículo 12.2 del reglamento establece que todas las oficinas de aduanas designadas por los Estados miembros contarán con personal suficiente con formación adecuada.

Asimismo, en el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, en concreto en su artículo 8, apartado 1, se señala que «para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de Derecho interno adoptadas para su aplicación, el órgano de gestión expedidor puede imponer estipulaciones, condiciones o exigencias, que deberán indicarse en los documentos de que se trate».

El Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, en el párrafo j) de su artículo 9.1, se atribuye a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación «La representación de los intereses españoles en la Unión Europea y foros internacionales en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Las actuaciones en calidad de autoridad administrativa del Convenio CITES, y órgano de gestión principal del Convenio CITES, en los términos que prevé el real decreto sobre medidas de aplicación del citado convenio y del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996».

Esta nueva configuración se homologa al esquema de autoridades administrativas y órganos de gestión principales existentes en los demás Estados miembros de la Unión Europea, integradas en el ámbito de las administraciones responsables de las políticas medioambientales, en consonancia con la consideración, por parte del Consejo de la UE, de que el Convenio CITES es un acuerdo multilateral de medio ambiente, tal y como se reconoce en la Decisión (UE) 2015/451 del Consejo, de 6 de marzo de 2015, relativa a la adhesión de la Unión Europea a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Para ello, resulta necesario adecuar la normativa estatal vigente de designación de autoridades españolas CITES a la reciente reestructuración de los departamentos ministeriales y a la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que establece la autoridad administrativa y órgano de gestión principal CITES con sus funciones y competencias en el ámbito CITES, y la atribuye a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del citado departamento.

Como consecuencia de esta modificación, resulta obligado cambiar asimismo la designación de la autoridad científica, según el artículo IX del CITES, cuyas funciones, según la Resolución Conf.10.3 CITES, se resumen, entre otras, en asistir a la autoridad administrativa mediante labores de asesoramiento científico, elaboración de dictámenes y formulación de recomendaciones con base en el análisis científico de la información. Asimismo, el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, señala al respecto que esta autoridad deberá ser distinta de las de los órganos de gestión, y que deberá poseer la necesaria cualificación para ejercer las funciones de asesoramiento de carácter científico a los órganos de gestión.

Dado que las anteriormente citadas funciones de la autoridad científica se ajustan a las que el Estatuto aprobado por el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, atribuye a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), en concreto en el artículo 5 del Estatuto del CSIC, párrafos c), j) y k), la designación de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas como autoridad científica CITES está justificada y es la más apropiada.

Por todo lo anterior, este real decreto tiene por objeto la designación de las nuevas autoridades nacionales CITES, con la doble finalidad de actualizar el esquema de autoridades en España, conforme al actual reparto competencial entre los diferentes departamentos y organismos de la Administración General del Estado, y de homologar el citado esquema al existente en los demás países de la Unión Europea. Para ello, la norma, por una parte, deroga el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, para designar las nuevas autoridades nacionales CITES, y por otra, adecua la normativa estatal relativa a la aplicación del CITES, a la nueva configuración de autoridades en España mediante la derogación y modificación de determinados apartados recogidos en la legislación nacional vigente reguladora de la materia.

Por un lado, este real decreto deroga los apartados correspondientes del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, y del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, así como la disposición transitoria séptima del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Por otro lado, modifica ciertos apartados del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, y del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.

Las modificaciones del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre y del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, pretenden adecuar las referencias a las nuevas autoridades españolas CITES, sin afectar a otros aspectos sustantivos de esas normas, salvo un artículo del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, que presentaba una carencia que debe ser subsanada. Así, el artículo 5.3, que acuerda el traslado de especímenes a otros centros en casos de depósito prolongado para los especímenes de origen silvestre, se modifica para dar cabida a otras procedencias posibles.

La adopción de este real decreto se adecua a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Desde el punto de vista de los principios de necesidad y eficacia, con esta disposición se establecen la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y la autoridad científica responsables de la ejecución del Convenio CITES en España.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, estableciendo una mayor coordinación de los órganos administrativos competentes y preservando la eficacia en el cumplimiento de los compromisos de España ante el Convenio CITES.

Asimismo, la norma incrementa la seguridad jurídica de los ciudadanos en este ámbito de actividad, y posibilitará que la autoridad administrativa y órgano de gestión principal pueda cumplir de forma más efectiva sus funciones.

Finalmente, es conforme con el principio de transparencia, pues en su elaboración se han sustanciado los trámites de participación y audiencia que establece la normativa vigente, y con el principio de eficiencia, pues no establece nuevas cargas administrativas, ni afecta a las existentes, y además establece un marco claro de actuación para todos los operadores.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a través de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Asimismo, también han sido consultados los agentes económicos y sociales, a través del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. De igual modo, se han recabado informes de los ministerios afectados, así como el informe preceptivo de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa.

Este real decreto se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 23.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior, y legislación básica para la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de la Ministra de Política Territorial y de la Ministra de Ciencia e Innovación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto designar a la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y a la autoridad científica, establecidas en el artículo IX del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (en adelante CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Artículo 2. Autoridad administrativa y órgano de gestión principal.

Se designa a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como autoridad administrativa y órgano de gestión principal, conforme a lo dispuesto en el artículo IX 1.a) y b) del Convenio CITES y en el artículo 13.1, párrafo a) del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

Artículo 3. Autoridad científica.

Se designa a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (en adelante CSIC), como autoridad científica, de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES y el artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

Disposición adicional primera. Verificaciones de inspección y control en frontera de especímenes de especies incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

1. Todos los especímenes y productos, así como sus partes y derivados, incluidos en el ámbito de aplicación del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, quedan sometidos a verificaciones de inspección o control en frontera con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito, en los términos exigidos en el artículo 12 del citado Reglamento, por parte de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes en materia de autorización del régimen aduanero que se solicite para los especímenes amparados en la correspondiente declaración en aduanas.

2. Las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán consultar con la autoridad administrativa y órgano de gestión principal, y con la autoridad científica sobre la identificación de los especímenes, incluidas sus partes, derivados o productos, sujetos a verificaciones de inspección o control, conforme al Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino, en caso de tratarse de especímenes confiscados. Para ello, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal pondrá a disposición de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios necesarios para poder realizar los controles requeridos, y garantizar las condiciones de depósito de los especímenes, incluidas su partes y derivados, que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino, en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y el Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, y sus respectivas disposiciones conexas.

3. Con independencia de las competencias de comprobación sobre los especímenes y los certificados que los amparen en el marco de la declaración en aduanas en la que se solicita un régimen aduanero, en aplicación del sistema de riesgo previsto en la legislación aduanera, en caso de que las disposiciones de la Unión Europea lo prevean, cuando la información disponible así lo aconseje, o en atención a las alertas u otras disposiciones que puedan ser emitidas en el seno de los grupos de coordinación europeos, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal podrá instar, mediante la comunicación de la alerta correspondiente, y poniendo a disposición de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales los medios técnicos necesarios, a que se realice el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso, de acuerdo al párrafo x) del artículo 2 del citado Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996. En toda comprobación, se podrá solicitar por la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales correspondiente la colaboración del personal con formación adecuada que, dependientes de otros órganos administrativos, presten servicios de inspección técnica en relación con el tipo mercancía que se presente ante aquella, y que esté o pueda estar sujeta a la normativa CITES.

Disposición adicional segunda. Colaboración de la autoridad administrativa y órgano de gestión principal con la autoridad científica.

La autoridad administrativa y órgano de gestión principal, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, garantizará a la autoridad científica la financiación necesaria para hacer frente a los costes que le suponga el ejercicio de esta función. La citada financiación se podrá materializar mediante la suscripción de un convenio entre la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el CSIC, de entre los definidos en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, si así resultara necesario.

Disposición adicional tercera. Estructura de los órganos de la autoridad administrativa y órgano de gestión principal.

De acuerdo con el artículo 59.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la estructura de los órganos de la autoridad administrativa y órgano de gestión principal que ejerzan sus competencias en esta materia, será la que se determine en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario y, en su caso, en la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional quinta. Tasas.

La gestión de la tasa por la prestación de servicios y gestión de permisos y certificados en el ámbito del Convenio sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Disposición adicional sexta. Notificación de la designación de autoridades CITES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo IX.3 del Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y en el artículo 13.3.c) del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, la autoridad administrativa y órgano de gestión principal notificará a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, la nueva designación del órgano de gestión principal y autoridad administrativa y de la autoridad científica, dispuestas por este real decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. Hasta el 2 de enero de 2022, la instrucción de los procedimientos de solicitud de permisos, certificados o notificaciones en la materia regulada por el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, continuará correspondiendo a la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Su resolución, no obstante, desde la misma fecha corresponderá a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

2. Hasta el 2 de enero de 2022, seguirá correspondiendo a la Secretaría de Estado de Comercio la instrucción y resolución, en su caso, del resto de procedimientos en la materia regulada por el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, no referidos en el apartado 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.

2. Queda derogado el párrafo g) del artículo 2 del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio.

3. Queda derogado el artículo 4.1.a) 9.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

4. Queda derogada la disposición transitoria séptima del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.

El Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:

a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.

b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.

c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES.

d) Autoridad Científica CITES: La Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).»

Dos. Se modifica el artículo 3, con el siguiente tenor literal:

«Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.

1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

En particular, desarrollará las siguientes funciones:

a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.

c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.

d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el depósito de especímenes vivos.

Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las comunidades autónomas.

2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.»

Tres. Se modifica el artículo 4 en los siguientes términos:

«Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.

1. El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependerá de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa, delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.

2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.»

Cuatro. Se modifica el artículo 5, en los siguientes términos:

«Artículo 5. Depósito de especímenes CITES en caso de aprehensión.

1. Intervenido un espécimen cuyo comercio o tenencia se hallen sujetos al Convenio CITES o al Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, se depositará en un Centro de Rescate o establecimiento habilitado para su custodia, salvo que la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación decida dejarlo excepcionalmente y de manera provisional en poder del presunto infractor.

2. El depósito se formalizará en un documento de naturaleza pública y valor probatorio que contendrá los siguientes extremos:

a) Lugar y fecha de la entrega.

b) Datos identificativos del presunto infractor poseedor del espécimen.

c) Identificación precisa del espécimen.

d) Carácter gratuito del depósito.

e) Obligaciones y responsabilidad del depositario.

A dicho documento se acompañará, en todo caso, copia de la diligencia de aprehensión emitida conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) o de cualquier otra autoridad u organismo competente que hubiese efectuado la aprehensión.

3. Si el depósito prolongado de especímenes vivos hiciera peligrar su supervivencia, la autoridad a cuya disposición se encuentre el espécimen depositado podrá solicitar autorización a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación para su traslado a un parque zoológico, jardín botánico o centro de recuperación para su cuidado y conservación.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, previa consulta a la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, emitirá un informe a la vista de la diligencia de aprehensión contemplada en el artículo 23 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio y recomendará el lugar más adecuado para el depósito de los especímenes.»

Cinco. Se modifica el artículo 6 en los siguientes términos:

«Artículo 6. Devolución a origen de especímenes CITES vivos.

1. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, sometido a la vigilancia y control de las autoridades aduaneras para su introducción en el territorio aduanero, resulte que carezca del correspondiente permiso o certificado CITES válido, será intervenido por la Aduana previa incoación de correspondiente procedimiento sancionador, disponiendo su depósito en un centro de los habilitados al respecto y hasta tanto se resuelva por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el destino correspondiente.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá que se carece del correspondiente permiso o certificado CITES válido, bien cuando sea defectuosa, incompleta o no exista documentación CITES de origen, o cuando se presente documentación CITES válida para la exportación, pero no respecto a la importación.

3. La Aduana propondrá la devolución a origen de los especímenes retenidos o intervenidos, correspondiendo a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación informar acerca de la devolución, y ello sin perjuicio de las sanciones que procedan.

4. En cualquier caso, la decisión de devolución al país de origen de cualquier espécimen CITES requerirá informe preceptivo de la Autoridad Científica CITES acerca de la naturaleza y estado del espécimen.»

Seis. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 7, conforme a la siguiente redacción:

«4. Las medidas de alojamiento y custodia en un Centro de Rescate, cuyos gastos serán de cuenta del introductor del espécimen, corresponderá adoptarlas a la autoridad aduanera hasta tanto se le otorgue a aquél el reglamentario destino aduanero o sea objeto de decomiso, en virtud de sentencia o resolución firme administrativa, en cuyo caso habrán de ponerse a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

5. En todo caso, la autoridad judicial o administrativa que adopte la medida cautelar habrá de dar cuenta, inmediatamente, de su adopción a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, a efectos de su inscripción en el Registro de especímenes CITES intervenidos previsto en este real decreto.»

Siete. Se modifica la redacción de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, en los siguientes términos:

«2. Declarada la firmeza de una sentencia o resolución judicial, o dictada resolución administrativa en procedimiento por infracción de contrabando, en donde se decrete el comiso y adjudicación definitiva al Estado de un espécimen CITES, se notificará dicha adjudicación a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación en el plazo de tres días hábiles siguientes.

3. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación extenderá, en el plazo más breve posible, la pertinente acta de recepción. Una vez suscrita en su condición de Autoridad Administrativa y órgano de gestión principal competente decidirá, previa consulta a la Autoridad Científica CITES, situar el mismo en las condiciones que juzgue convenientes en concordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

4. En el caso de que sea imposible o inadecuada la reintroducción del espécimen al medio silvestre, su cesión para su mantenimiento en cautividad o su donación para fines de investigación, en las condiciones y limitaciones previstas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia y, en su caso, la destrucción del espécimen vegetal, o los especímenes animales padecieran de una enfermedad incurable, crónica o infecciosa, podrá aplicarse la eutanasia.»

Ocho. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. No obstante la atribución al Estado de la titularidad dominical de los especímenes CITES, las especies incluidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como su descendencia podrán ser cedidas gratuitamente por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.»

«3. De conformidad con lo previsto en el citado Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, se podrá ceder a las comunidades autónomas, entidades locales u organizaciones de carácter no gubernamental o instituciones privadas en atención a las circunstancias que concurran y siempre que lo soliciten expresamente, así como a instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios o centros de investigación científica o pedagógica, de naturaleza pública o privada, para su uso en actividades de conservación de la biodiversidad, museísticas, científicas o educativas. En este tipo de actividades, no podrán ser enajenados o cedidos a su vez, salvo autorización expresa del donante. Será requisito inexcusable acompañar a la solicitud, si se trata de entidades o instituciones privadas, certificación acreditativa de la autorización de funcionamiento por el órgano competente.

4. La cesión se instrumentará mediante Acuerdo que será suscrito por la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en caso de cesión a las comunidades autónomas o entes locales y por el Secretario de Estado de Medio Ambiente en los demás casos.»

Nueve. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 5 del artículo 10, en los siguientes términos:

«1. Los especímenes CITES a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, siempre que se trate de especies incluidas en los apéndices II y III del Convenio CITES o en los anexos B, C o D del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, podrán ser enajenados por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación mediante subasta pública, previa valoración de los mismos, bien por orden de la autoridad judicial, si se trata de un delito de contrabando, o de conformidad al procedimiento establecido en la normativa reguladora de las infracciones administrativas de contrabando.»

«5. Los especímenes de las especies decomisadas incluidas en el apéndice I del Convenio CITES o anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, no serán enajenables y quedarán a disposición de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación valorará en cada caso la conveniencia de enajenación de la descendencia de los especímenes a que se refiere este apartado.»

Diez. Se modifica la redacción de la disposición adicional única en los siguientes términos:

«Disposición adicional única. Convenios con otras Administraciones Públicas y con instituciones públicas y privadas.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la suscripción de convenios con las Administraciones autonómicas para la creación, designación y gestión de los Centros de Rescate necesarios.

Asimismo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas especializadas y, en particular, con instituciones zoológicas, jardines botánicos, acuarios, centros de investigación científica o pedagógica con las limitaciones establecidas en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, o instituciones protectoras de animales y plantas para el depósito, custodia, cuidado, conservación y mantenimiento de especímenes CITES decomisados o no.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre.

El Real Decreto 7/2018, de 12 de enero, por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo e) al artículo 2:

«e) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»

Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 5, que quedan redactados en los siguientes términos:

«5. En caso de retirada de una marca, por motivos sanitarios u otros, el propietario del espécimen deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la Autoridad Administrativa principal, a través de la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, en un plazo no superior a los diez días naturales desde la retirada de la marca, indicando los motivos, en cuyo caso, se aplicará otro método de marcado.

6. En todos los casos, el propietario de los especímenes será el responsable de proceder al marcado de los mismos, debiendo informar de este a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación con la suficiente antelación, de manera que les permita valorar la conveniencia de estar presentes durante la operación de marcado.»

Tres. Se sustituye el Modelo de certificado de cría en cautividad y reproducción artificial del anexo II por el siguiente:

MODELO DE CERTIFICADO DE CRÍA EN CAUTIVIDAD O DE REPRODUCCIÓN ARTIFICIAL

Imagen: /datos/imagenes/disp/2021/295/20371_10637817_1.png

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario, así como de comercio exterior; y del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final cuarta. Habilitación normativa.

Se habilita a las personas titulares del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, del Ministerio de Política Territorial y del Ministerio de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus respectivas competencias, para aprobar mediante orden ministerial, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 2 de enero de 2022.

Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/11/2021
  • Fecha de publicación: 10/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 7 del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, (Ref. BOE-A-2020-4814).
    • el art. 4.1.a).9 del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2018-11139).
    • el art. 2.g) del Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-20554).
    • el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-1997-25346).
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 5 y el anexo II del Real Decreto 7/2018, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2018-985).
    • los arts. 2 a 10 y la disposición adicional única del Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20847).
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 3 de marzo de 1973 (Ref. BOE-A-1986-20403).
  • CITA Reglamento (CE) 338/97, de 9 de diciembre de 1996 (Ref. DOUE-L-1997-80321).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo Superior de Investigaciones Científicas
  • Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
  • Delegación de atribuciones
  • Dirección General de Biodiversidad Bosques y Desertificación
  • Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid