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Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Publicado en:
«BOE» núm. 227, de 22/09/2021.
Entrada en vigor:
22/09/2021
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-15312
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/09/21/807/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/09/2021»

I

El Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación con las embarcaciones utilizadas, establece un marco normativo que regula el uso de determinadas embarcaciones, fundamentalmente las neumáticas y semirrígidas de alta velocidad, evitando que sean utilizadas para la comisión de actividades ilícitas gracias a su potencia y velocidad.

El apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley califica como géneros prohibidos a efectos de la legislación de contrabando determinadas embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad de la tipología de las habitualmente empleadas por las organizaciones criminales para llevar a cabo tráficos ilícitos de mercancías o de personas por vía marítima, así como cualesquiera otras embarcaciones, con independencia de cual sea su tipología, cuando existan determinados indicios objetivos de la utilización de las mismas para las mencionadas actividades ilícitas. No obstante, en relación con la primera de las categorías mencionadas la propia ley exceptúa de la calificación de las embarcaciones como género prohibido determinados supuestos en razón a su titularidad o al uso para el que se destinan, estableciendo no obstante, para algunos de dichos supuestos, la obligación a cargo del operador de la embarcación de inscribirse en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de obtener una autorización de uso de su embarcación.

En particular, las embarcaciones que determinan la obligación de inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de obtención por el mismo de una autorización de uso son las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo único del precitado Real Decreto-ley que, siendo distintas de las utilizadas para el cumplimiento de sus fines por el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales y organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos o adscritas a organizaciones internacionales, se encuentren afectas a salvamento y asistencia marítima, así como las utilizadas para navegación interior por lagos, ríos y aguas fuera de los espacios marítimos españoles, las afectas al ejercicio de actividades empresariales, deportivas, de investigación o formación y, finalmente, las de recreo destinadas a uso privado que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización.

El presente real decreto viene a dar cumplimiento a la previsión contenida en el apartado 10 del artículo único del Real Decreto-ley de regulación por vía reglamentaria del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, el procedimiento de inscripción de operadores y de concesión de las autorizaciones de uso, así como el régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad.

II

Tanto el acceso de los operadores al Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad como las autorizaciones de uso de las embarcaciones se sujetan a determinados requisitos que tienen por objeto valorar la pertinencia de la inscripción registral y de la autorización de uso con la finalidad última de, en esencia, garantizar el uso legítimo efectivo de las embarcaciones por sus operadores.

Con el objeto de procurar la mayor agilidad y seguridad jurídica posibles en la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de las solicitudes de autorización de uso de embarcaciones, el presente real decreto habilita a las unidades del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competentes para la tramitación de las mencionadas solicitudes para el acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

III

En el desarrollo de las misiones que llevan a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad y el Servicio de Vigilancia Aduanera para la represión de los tráficos ilícitos por vía marítima resultan cada vez más frecuentes las situaciones en que los efectivos y tripulaciones de aquellos sufren el hostigamiento por parte de las tripulaciones de las embarcaciones empleadas por las organizaciones criminales, produciéndose a menudo intentos de colisión y de abordaje de los patrulleros que, en algunos casos, han tenido éxito y han causado daños importantes en las embarcaciones utilizadas por los agentes policiales y provocado lesiones a estos. Esta grave situación representa, en definitiva, un riesgo cierto para las tripulaciones y, potencialmente, para otras embarcaciones o personas que puedan encontrarse en las proximidades del área en que se desarrolla la operación. Situaciones similares de acoso y de agresión se producen en ocasiones en el marco de operaciones de intervención in situ de descarga y transporte de géneros de contrabando, específicamente de drogas, en las que no resulta infrecuente que los integrantes de los grupos de personas que participan en los alijos o transportes traten de obstaculizar la acción de los agentes policiales con actos violentos. En tal contexto y con la finalidad de procurar a los agentes medios de reacción adecuados y proporcionados cuando el nivel del riesgo o de la amenaza no llegue a justificar el uso de armas de fuego con fines disuasorios o de defensa, resulta pertinente la utilización por los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y del Servicio de Vigilancia Aduanera de armas incapacitantes no letales.

Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera están habilitados para portar y utilizar armas cortas de fuego en el desarrollo de sus servicios y misiones, así como de armas de fuego automáticas para su uso en los patrulleros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria asignados a las misiones de dicho Servicio. Sin embargo, la normativa que les resulta de aplicación no contempla de forma expresa la habilitación de los mismos para utilizar armas incapacitantes no letales. Para subsanar esta situación mediante el presente real decreto se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para utilizar en el ejercicio de sus funciones armas incapacitantes no letales con el objeto de proporcionarles los medios adecuados para atajar situaciones de amenaza o de riesgo cierto en las que no resulte justificada la utilización de sus armas de fuego reglamentarias.

IV

Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la elaboración del proyecto de real decreto se han observado los principios de buena regulación contenidos en el citado precepto.

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

El principio de necesidad está directamente relacionado con el principio de eficacia en la actual gestión pública. En este sentido, la elaboración del proyecto de real decreto se encuentra justificada por razón del interés general, por identificarse claramente los fines perseguidos con esta iniciativa normativa y por ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha ejercido de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

En aplicación del principio de transparencia, se ha facilitado el acceso sencillo, universal y actualizado al proyecto y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y se han definido claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el presente preámbulo; así como se ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma.

En aplicación del principio de eficiencia, se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias y se racionalizará, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas.

Se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, cuyo texto figura a continuación.

Disposición adicional primera. Habilitación a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera para la utilización de armamento incapacitante no letal.

Se habilita a los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, en las condiciones que se establezcan por Instrucción del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la tenencia y uso de las armas relacionadas en el artículo 5.1, apartados i) y j), del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines que tienen encomendados. La tenencia y uso de estas armas se sujetarán al régimen de intervención previsto en el artículo 7 del citado Reglamento.

Disposición adicional segunda. No incremento de gasto público.

La aplicación de las medidas previstas en este real decreto será atendida con los medios personales y materiales existentes y en ningún caso podrá generar incremento del gasto público.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto y en el Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, mediante la adición de una nueva letra e). El artículo queda redactado del siguiente modo:

«Articulo 6. Acceso a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

1. Además de los indicados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia autorizará, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, el acceso directo a la información contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes, siempre que en uno y otro caso se refiera a inscripciones no canceladas, a:

a) La policía judicial, a través de los funcionarios autorizados que desempeñen estas funciones, en tanto sea necesario para el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 549.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Las unidades de Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil responsables de la concesión de los permisos de armas, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

c) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables de la expedición del pasaporte, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

d) Las unidades del Cuerpo Nacional de Policía responsables del control de entrada y salida del territorio nacional, a través de los funcionarios autorizados en relación con los fines que tienen encomendados.

e) Las unidades y funcionarios del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los que se encomiende la instrucción y resolución de los procedimientos de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de autorización de uso de sus embarcaciones, a los efectos previstos en el Real Decreto 807/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de control de las embarcaciones neumáticas y semirrígidas a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas, y por el que se modifica el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

2. El encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares en las que se haya dispuesto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o cualquier pena o medida relacionada con la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 529 bis, 765.4 y 794.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Disposición final tercera. Título competencial.

El presente Reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y comercio exterior, así como de seguridad pública.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de septiembre de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Hacienda y Función Pública,

MARÍA JESÚS MONTERO CUADRADO

REGLAMENTO DE CONTROL DE LAS EMBARCACIONES NEUMÁTICAS Y SEMIRRÍGIDAS A LAS QUE SE REFIEREN LAS LETRAS F), G), H) E I) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL REAL DECRETO-LEY 16/2018, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS Y MERCANCÍAS EN RELACIÓN A LAS EMBARCACIONES UTILIZADAS.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido por el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, por el que se adoptan determinadas medidas de lucha contra el tráfico ilícito de personas y mercancías en relación a las embarcaciones utilizadas (en adelante, Real Decreto-ley 16/2018) en relación con el desarrollo de las siguientes materias:

a) El Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

b) El procedimiento de inscripción de los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018.

c) El procedimiento de autorización de uso.

d) El régimen de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones citadas en la letra b) de este artículo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este Reglamento se aplicará en relación con las embarcaciones a las que se refiere las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, así como a los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las mismas.

2. La inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y la autorización de uso de las embarcaciones no eximirán del cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO II

Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y normas comunes de procedimiento

Artículo 3. Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

1. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la gestión y el mantenimiento del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

2. En el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad se inscribirán los operadores que por cualquier título ostenten la posesión legal de las embarcaciones a las que se refieren las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, así como las autorizaciones de uso de las embarcaciones que aquéllos operen.

3. El contenido del Registro se regulará mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública e incluirá los datos identificativos del operador y, en su caso de su representante, así como de la actividad o actividades a las que destinará la embarcación o embarcaciones autorizadas. En caso de que el representante sea una persona jurídica, deberá identificarse el titular real de la misma.

Además, en relación a la embarcación o embarcaciones para cuyo uso haya sido autorizado el operador, el Registro contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Datos identificativos e información técnica de las embarcaciones autorizadas y de sus motores.

b) Datos identificativos del patrón o patrones de la embarcación.

c) Actividad o actividades a las que se destinan las embarcaciones autorizadas.

d) Área geográfica de desarrollo de la actividad o actividades a las que se destinará la embarcación o embarcaciones autorizadas.

e) Titulación en posesión del patrón en relación a la embarcación.

f) Código/s de la autorización/es.

g) Lugar de depósito de la embarcación mientras no esté siendo utilizada.

h) Otras condiciones o limitaciones de uso de la embarcación establecidas en la autorización de uso.

Artículo 4. Competencia.

1. Será competente para resolver los procedimientos de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de autorización de uso de las embarcaciones el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La competencia para instruir los correspondientes procedimientos corresponderá a la Subdirección General de Operaciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 5. Facultades en la instrucción de los procedimientos.

1. A los efectos de verificar la concurrencia de los requisitos aplicables para la inscripción de los operadores en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y para la autorización de uso de las embarcaciones, el órgano instructor podrá utilizar cuantos datos, informes y antecedentes se encuentren a su disposición. A los mismos efectos gozará de las siguientes facultades:

a) Solicitud de los informes o antecedentes que resulten necesarios a cualesquiera autoridades u organismos públicos estatales, autonómicos o locales.

b) Requerimientos a terceras personas, físicas o jurídicas, y entidades sin personalidad jurídica para la aportación de datos, informes o antecedentes relativos a las actividades a las que el interesado pretenda afectar las embarcaciones o a las propias embarcaciones.

c) Requerimientos al interesado de aportación de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato o información con trascendencia en relación a las actividades a las que se pretenda afectar la embarcación objeto de la solicitud.

d) La inspección y reconocimiento de las embarcaciones, los locales, instalaciones y explotaciones en que aquellas se encuentren o que se utilicen para el desempeño de actividades a las que se pretenda afectar la embarcación objeto de la solicitud.

2. Tratándose de requerimientos a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado anterior, los mismos se notificarán a la persona o entidad requerida, otorgándole un plazo no inferior a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para aportar la información o documentación solicitada. En el caso de los requerimientos a que se refiere la letra c) del apartado anterior, el transcurso del plazo sin contestar el requerimiento dará lugar sin más trámite al archivo del expediente, el cual será notificado al interesado.

3. El órgano instructor podrá encomendar a los órganos territoriales dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la realización de todas o alguna de las actuaciones en que se concretan las facultades previstas en el apartado anterior.

Artículo 6. Normas comunes de los procedimientos.

1. Las solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y las solicitudes de autorización de uso de embarcaciones se remitirán, junto con la documentación anexa, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales por vía electrónica de acuerdo con las condiciones y términos que se establezcan mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2. Las solicitudes podrán ser presentadas por el operador de la embarcación o por medio de representante con residencia en España, debiendo realizarse el trámite de apoderamiento por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), así como por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

No obstante, en el caso de personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica no residentes y que no tengan establecimiento permanente en España, deberán nombrar un representante con residencia en España, con el que se entenderán las actuaciones.

3. Recibida la solicitud el órgano instructor comprobará si la misma contiene todos los extremos y acompaña la documentación requerida. En caso negativo, se comunicará al interesado concediéndole un plazo de diez días hábiles para que subsane el defecto o aporte la documentación omitida, advirtiéndole que, de no hacerlo así, se archivará sin más trámite su solicitud.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado o, en su caso, a su representante, concediéndole un plazo de diez días hábiles al objeto de que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Si el solicitante manifiesta expresamente su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones en el caso de que la propuesta de resolución fuera a ser favorable, se tendrá por realizado el trámite.

5. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de sesenta días hábiles a contar desde la fecha en que hubiera tenido entrada la solicitud en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, este plazo se suspenderá, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La resolución será notificada al interesado en los términos establecidos en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En el caso de que se hubieran aportado documentos originales en papel, los mismos serán devueltos al interesado.

La resolución se notificará a los interesados telemáticamente, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A los efectos de recibir avisos, los interesados podrán facilitar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributario una dirección de correo electrónico y/o un número de teléfono.

7. Las resoluciones de los procedimientos de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad y de autorización de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad regulados en el presente Reglamento pondrán fin a la vía administrativa, y serán susceptibles de recurso potestativo de reposición ante el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de un mes, o bien, de recurso contencioso-administrativo ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

8. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legitima a los interesados para entender estimada por silencio administrativo su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

Inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad

Artículo 7. Solicitud de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

1. El procedimiento de registro se iniciará mediante solicitud de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, dirigida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La solicitud de registro deberá contener, en todo caso, los siguientes datos identificativos:

a) Del operador y, en su caso, del representante. En caso de que el representante sea una persona jurídica, deberá identificarse el titular real de la misma.

b) De la actividad principal a la que se destinará la embarcación o embarcaciones.

Artículo 8. Denegación de solicitudes de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

No se autorizará la inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad cuando en el solicitante concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haberse dictado, en los cuatro años anteriores a la solicitud, resolución de baja en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15 de este Reglamento.

b) Haber suministrado información o documentación falsa, inexacta o, como consecuencia de la falta de colaboración del interesado en el marco de las actuaciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento, insuficiente a los efectos de acreditar la efectiva concurrencia de las circunstancias relativas a la actividad a cuyo ejercicio se pretende afectar la embarcación o embarcaciones. A estos efectos, la información o documentación inexacta que determinará la denegación de la solicitud es aquella que afecte a los elementos esenciales de la solicitud o que no haya sido objeto de aclaración por parte del operador, a pesar de habérsele requerido para ello.

c) En los supuestos previstos en las letras g) y h) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, no encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.

Artículo 9. Resolución del procedimiento administrativo de inscripción en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

1. El procedimiento de registro finalizará mediante resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La resolución autorizará o denegará la inscripción del solicitante en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

2. La resolución de autorización de la inscripción llevará aparejada la asignación del Número de Operador de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, que se hará constar en el correspondiente certificado, y determinará la automática inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. El certificado se ajustará al modelo aprobado por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

3. Junto con la resolución de autorización de inscripción se notificará al interesado el Certificado de Operador de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. Un ejemplar impreso del mismo deberá encontrarse en todo momento en la embarcación a disposición de la Administración.

CAPÍTULO IV

Autorización de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad

Artículo 10. Solicitud de autorización de uso de una embarcación neumática o semirrígida de alta velocidad.

1. En los supuestos previstos en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, el operador deberá formular una solicitud por cada una de las embarcaciones para las que solicite la autorización de uso.

2. La solicitud de autorización de uso incluirá, en todo caso, la siguiente información:

a) Datos identificativos del operador, de la embarcación, del patrón o patrones de la misma, de los motores instalados y de la actividad o actividades a las que se destinará la embarcación o embarcaciones.

Estos datos incluirán la eslora total de la embarcación y la potencia máxima unitaria del motor o motores.

b) Identificación de la actividad o actividades a las que se destinará la embarcación o embarcaciones.

c) Lugar de amarre o de depósito de la embarcación.

d) Área geográfica de desarrollo de la actividad o actividades.

3. Con la solicitud de autorización de uso de la embarcación se deberá aportar la documentación relativa a la embarcación, operador y, en su caso, patrón o patrones de la misma y que será, como mínimo, la siguiente:

a) Documentación acreditativa del desarrollo de la actividad o de estar en condiciones de su desarrollo futuro.

b) En el caso de las embarcaciones de recreo destinadas a uso privado, la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previsto en el artículo único.3.i) del Real Decreto-ley 16/2018.

c) Documentación justificativa de la disponibilidad del lugar de depósito o amarre de la embarcación.

4. Recibida la solicitud de autorización de uso de una embarcación, el órgano instructor verificará la veracidad y exactitud de la información proporcionada. La competencia para instruir los correspondientes procedimientos corresponderá a la Subdirección General de Operaciones del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. En el caso de fabricación, podrá realizarse una sola solicitud de autorización de uso que englobe un conjunto de embarcaciones que vayan a ser incluidas en un mismo lote de fabricación. La información que debe aportarse en estos casos se especificará por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y, en todo caso, incluirá, antes del comienzo del proceso de fabricación del lote, la fecha de inicio y finalización de la operación, el número de unidades objeto de fabricación y las características técnicas de las mismas.

6. Por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se podrán regular procedimientos simplificados de autorización de uso en los que, en atención a circunstancias que aconsejen una simplificación de la tramitación de la autorización de uso debido al corto plazo de la operación de la embarcación por el operador ya inscrito en el Registro Especial de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, como algunos supuestos de arrendamiento o reparación, aquella se entenderá concedida con la mera presentación de la solicitud.

7. A los efectos del cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia la letra i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, se entenderán cumplidos los requisitos en materia de seguridad, técnicos y de comercialización con la inscripción de la embarcación en cualquiera de los registros de matrícula de la Administración Marítima.

8. En el caso de que la resolución sea estimatoria de la solicitud formulada, la autorización de uso de la embarcación se inscribirá en el asiento abierto al operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

El procedimiento de autorización finalizará mediante resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

9. Junto con la resolución de autorización de uso se notificará al interesado el Certificado de Autorización de Uso de Embarcación Neumática o Semirrígida de Alta Velocidad, que se ajustará al modelo aprobado por Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Un ejemplar impreso del mismo deberá encontrarse en todo momento en la embarcación a disposición de la Administración.

Artículo 11. Denegación de solicitudes de autorización de uso de embarcación.

No se concederá autorización de uso de una embarcación neumática o semirrígida de alta velocidad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el solicitante no esté inscrito en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad. No obstante, podrá solicitarse la autorización de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad con carácter previo a la obtención del Certificado de Operador de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad, una vez solicitada la inscripción.

b) Que se haya iniciado un procedimiento para la baja de la inscripción del solicitante en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad por alguna de las circunstancias del artículo 15.

c) Que la información o la documentación suministrada con la solicitud sea falsa, inexacta o, como consecuencia de la falta de colaboración del interesado en el marco de las actuaciones previstas en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de este Reglamento, insuficiente a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos los que hace referencia la letra i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018. A estos efectos se considerará información o documentación inexacta aquella que afecte a los elementos esenciales de la solicitud o que no haya sido objeto de aclaración por parte del operador, a pesar de habérsele requerido para ello.

d) En los supuestos previstos en las letras f) y h) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, que del examen realizado conforme al apartado 4 del artículo 10, no quede suficientemente acreditada la capacidad para desarrollar la actividad a cuyo ejercicio se pretende afectar la embarcación o embarcaciones.

CAPÍTULO V

Régimen de uso de embarcaciones neumáticas y semirrígidas de alta velocidad

Artículo 12. Condiciones de utilización, circulación y tenencia de las embarcaciones.

1. A los efectos de garantizar el uso exclusivo de la embarcación para la actividad o actividades a que se extiende la autorización, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma motivada, podrá condicionar la autorización de uso a la instalación en la embarcación y uso efectivo de dispositivos radioeléctricos de localización y seguimiento. Mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública se especificarán los requisitos técnicos de dichos sistemas o equipos de acuerdo con la normativa reguladora de radiocomunicaciones marítimas e instalaciones radioeléctricas.

2. La autorización de uso podrá extender sus efectos a un ámbito geográfico limitado dentro de las aguas de jurisdicción española. Cuando el ámbito autorizado sea más reducido que el solicitado por el interesado, dicha limitación deberá motivarse debidamente en la resolución de autorización de uso de la embarcación.

3. La autorización de uso podrá incluir condiciones adicionales que tengan por fin el aseguramiento de la efectiva utilización de la embarcación para el desarrollo de la actividad para la que fue autorizada.

4. Las condiciones y circunstancias anteriores se harán constar en la propia resolución de autorización, en el asiento registral y en el Certificado.

Artículo 13. Modificación de los datos y del régimen de utilización de las embarcaciones.

1. Cualquier modificación relativa a la información consignada en la solicitud de autorización de uso de la embarcación en virtud de lo previsto en las letras b), c), d), e) y g) del apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento requerirá la presentación de una solicitud de modificación de la autorización de uso. Dicha solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables a las solicitudes de autorización de uso de embarcaciones.

2. Cualquier otra modificación de los datos consignados en la solicitud de inscripción o de autorización de uso deberá ser comunicada al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma que se establezca mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Artículo 14. Cese de la actividad.

1. Cuando el operador cese en el ejercicio de una actividad a la que se encuentre afecta una embarcación cuyo uso haya sido previamente autorizado o cuando pretenda desafectar una embarcación de la actividad para cuyo uso se encuentre autorizada sin solicitar autorización de uso para otra de las actividades recogidas en las letras f), g), h) e i) del apartado 3 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, deberá presentar con carácter previo la correspondiente solicitud de baja en las condiciones que se especifiquen mediante Orden del titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2. En el caso de que la actividad respecto de la que se solicite sea la única que lleve a cabo el operador, la baja, una vez acordada, comportará que queden sin efecto todas las autorizaciones de uso de embarcaciones de que aquel sea titular, y supondrá la baja del operador y de todas las autorizaciones de uso de embarcaciones de que sea titular en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

Artículo 15. Otras causas de baja del operador y de las autorizaciones de uso de embarcaciones en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

1. Sin perjuicio, en su caso, de las consecuencias previstas en el apartado 8 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, dará lugar a la extinción de efectos de las autorizaciones de que el operador sea titular y a su baja en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad la constatación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del Servicio de Vigilancia Aduanera de la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El uso de una embarcación para la realización de actividades distintas de aquellas para las que fue autorizada.

b) La utilización de una embarcación con incumplimiento de las condiciones expresamente establecidas en la resolución de autorización de uso de la misma, recogidas en el Certificado de Autorización de Uso de Embarcación.

c) La inexactitud o falsedad que afecte a los elementos esenciales de la solicitud de inscripción del operador en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad o de autorización de uso de una embarcación. A estos efectos se consideran elementos esenciales los relativos a la identificación del operador, del patrón o de la propia embarcación.

2. La resolución mediante la que se acuerde la extinción de efectos de las autorizaciones de que el operador sea titular y a su baja en el Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad requerirá la previa tramitación de un expediente administrativo en el que se dé audiencia al interesado.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de datos de carácter personal se aplicarán de acuerdo con lo previsto en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales. En la sede electrónica de la Agencia Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento 2016/679, de 27 de abril, relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición adicional segunda. Administración electrónica.

Las solicitudes, comunicaciones o cualquier otro escrito que se realicen en virtud de lo previsto en este reglamento se presentarán en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los términos previstos en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional tercera. Coordinación de registros.

Los organismos a los que se refiere el apartado 6 del artículo único del Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, establecerán las medidas técnicas necesarias para el acceso directo por medios telemáticos al contenido del Registro Especial de Operadores de Embarcaciones Neumáticas y Semirrígidas de Alta Velocidad.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto-ley 16/2018, de 26 de octubre, y, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición final única. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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