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Real Decreto 515/2020, de 12 de mayo, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea y su control normativo.

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 13/05/2020.
Entrada en vigor:
14/05/2020
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/05/12/515/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/05/2020»

El Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo, desarrolla la normativa europea sobre requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea que ha sufrido diversas modificaciones a lo largo del tiempo.

La última de estas modificaciones la constituye el vigente Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011, aplicable, en general, a partir del 2 de enero de 2020.

Las modificaciones introducidas por este Reglamento aconsejan una actualización del marco regulatorio nacional para adaptarlo a los nuevos requisitos exigibles y contemplar los nuevos servicios y funciones que deben ser certificados y, de este modo, seguir garantizando la prestación de servicios segura y de alta calidad y el reconocimiento mutuo de certificados en toda la Unión, impulsando la libre circulación y la disponibilidad de estos servicios de navegación aérea.

Además, se flexibiliza el marco regulatorio al objeto de que este sea compatible con los medios aceptables de cumplimiento que adopte la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA), entre otros el relativo al procedimiento sobre los cambios sujetos a aprobación en la prestación del servicio, en el sistema de gestión o en el sistema de gestión de seguridad, que contempla la obligación de acusar recibo de la notificación en un plazo máximo de diez días o la evaluación del cambio en los treinta días hábiles siguientes a la recepción por la autoridad de todas las evidencias necesarias para revisarlo.

Esta modificación se suma a la ya realizada por el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea y se modifican el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público; el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo; y el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre. Mediante esta modificación se prórroga la vigencia de los certificados expedidos por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para permitir que los proveedores de servicios de navegación aérea se adapten a los nuevos requisitos exigidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, sin tener que dedicar sus esfuerzos a la renovación de sus certificados, lo que además de suponer una carga desproporcionada podría obstaculizar dicha adaptación.

Por razones de seguridad jurídica, no obstante, se procede a derogar el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, incorporando a este real decreto el régimen completo del procedimiento de certificación y control normativo de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras funciones de gestión del tránsito aéreo.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Responde a los principios de necesidad y eficacia, al adaptar el procedimiento interno a las nuevas exigencias de la normativa de la Unión Europea aplicable, limitándose a establecer las reglas mínimas para asegurar la más eficiente implementación de dicha normativa, por lo que responde al principio de proporcionalidad.

El principio de seguridad jurídica queda garantizado por su coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, sin que se introduzcan trámites adicionales a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de las peculiaridades exigidas para la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017. El principio de seguridad jurídica se ve reforzado por la decisión de sustituir íntegramente el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, evitando su modificación puntual.

Asimismo, atiende al principio de transparencia dada la amplia participación en su elaboración y la coincidencia en los objetivos perseguidos por esta norma que, por otra parte, evita la imposición de cargas innecesarias y garantiza la racionalización en la gestión de los recursos públicos.

Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicio meteorológico, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, y con base en la habilitación al Gobierno realizada por la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen los requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) n.º 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011 (en adelante el Reglamento), y disposiciones concordantes, para establecer el procedimiento de expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor civil de servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea (en adelante, proveedor de servicios), así como regular el control normativo continuado de los proveedores incluidos en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El procedimiento para la expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor de servicios establecido en este real decreto es de aplicación a los proveedores de aquellos servicios y funciones de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea de competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea que tengan su principal domicilio de actividad o, si procede, su domicilio social, en territorio español, así como a aquellos otros cuya certificación corresponda a la Agencia en virtud de lo previsto en la normativa nacional y de la Unión Europea de aplicación.

2. El control normativo continuado regulado en este real decreto es de aplicación a los proveedores de servicios certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como a aquellos otros certificados por una autoridad nacional de supervisión de otro Estado miembro de la Unión Europea cuya supervisión corresponda a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a la normativa de aplicación.

En este último caso el control se realizará con sujeción a lo dispuesto en este real decreto y, cuando corresponda, en los acuerdos a que se llegue con la autoridad nacional de supervisión responsable de la certificación. Estos acuerdos se realizarán conforme a los principios de cooperación y colaboración aplicables en el marco europeo y a las prácticas del sector.

Artículo 3. Exclusiones.

Este real decreto no resulta de aplicación a los sistemas de navegación aérea, los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la defensa nacional, así como a su personal, que se regirán, en ambos casos, por su normativa específica.

Artículo 4. Competencia y recursos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, como autoridad civil nacional de supervisión, es el órgano competente para expedir, modificar, limitar, suspender o revocar el certificado de proveedor de servicios y para el control normativo continuado de los proveedores de servicios certificados en los términos previstos en este real decreto.

Las actividades de certificación o de control normativo no previstas en el artículo 2 de este real decreto y realizadas por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea por acuerdo con otras organizaciones de supervisión, estatales o supranacionales, se ajustarán a los principios de cooperación y colaboración aplicables en el marco europeo, conforme a las prácticas del sector.

2. Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la resolución sobre la expedición, modificación, revocación, suspensión o limitación del certificado de proveedor de servicios. El resto de las resoluciones previstas en este real decreto se adoptarán por el Director competente en materia de seguridad de la navegación aérea, salvo cuando los procedimientos o actuaciones sometidos a aprobación excedan del ámbito de sus competencias, en cuyo caso resolverá el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. Las resoluciones del Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea previstas en este real decreto ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ella el recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Las resoluciones del Director competente en materia de seguridad de la navegación aérea previstas en este real decreto no ponen fin a la vía administrativa, siendo recurribles en alzada ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes, conforme a lo previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5. Definiciones y clasificación de las no conformidades.

1. A efectos de este real decreto se entiende por «no conformidad» o «constatación», cualquier deficiencia, irregularidad o incumplimiento detectado en relación con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes.

Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento.

2. La clasificación por niveles de las no conformidades o constataciones es la recogida en el Reglamento.

CAPÍTULO II

Procedimiento de certificación

Artículo 6. Régimen aplicable.

El procedimiento para la expedición, modificación, suspensión, limitación o revocación del certificado de proveedor de servicios, se ajustará a lo dispuesto en este real decreto y, en lo no previsto en él, a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 7. Solicitud de expedición del certificado de proveedor de servicios o su modificación y documentación.

1. La solicitud de expedición del certificado de proveedor de servicios o su modificación se presentará ante la Agencia electrónicamente, a través de su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en papel en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha solicitud se formalizará en el modelo que a tal efecto adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que deberá estar disponible en su página web.

En el caso de la solicitud de expedición de un certificado limitado o su modificación, esta se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento que resulten pertinentes atendiendo a la naturaleza del servicio y se presentará por los medios indicados en el párrafo anterior, formalizada en el modelo adoptado al efecto por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que estará disponible en su página web.

2. Junto a la solicitud de expedición o modificación del certificado deberá presentarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, sus disposiciones de aplicación y desarrollo y normativa concordante.

Artículo 8. Disposiciones específicas sobre la solicitud de modificación del alcance del certificado de proveedor de servicios.

1. Cualquier proveedor de servicios podrá solicitar la ampliación o restricción de su certificado respecto del tipo de servicios que pretenda prestar.

Además, los proveedores certificados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con el certificado limitado previsto en el Reglamento, podrán solicitar una extensión de dicho certificado para la obtención de un certificado sin limitaciones que les permita prestar servicios en el espacio aéreo bajo responsabilidad de otro Estado del Espacio Económico Europeo.

2. Junto a la solicitud se presentará, en su caso, una memoria explicativa que especifique las adaptaciones realizadas para cumplir con los requisitos exigibles para el nuevo ámbito del certificado y demuestre la continuidad en el cumplimiento de los demás requisitos.

Asimismo, en la documentación que debe aportarse conforme a lo previsto en el artículo 7.2, deberán indicarse expresamente los nuevos documentos justificativos que se aportan o las modificaciones realizadas sobre los incorporados al procedimiento de expedición del certificado.

Artículo 9. Supervisión del cumplimiento de requisitos.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ejercicio de sus competencias, podrá llevar a cabo cuantas actuaciones considere precisas para supervisar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la expedición o modificación del certificado de proveedor de servicios, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

2. Las actuaciones inspectoras de supervisión se llevarán a cabo con cuantos interesados soliciten la expedición o modificación del certificado, utilizando para ello técnicas de muestreo sobre la documentación, métodos de trabajo, procedimientos, dependencias o instalaciones que deban ser supervisadas.

3. En relación con la supervisión de los proveedores que presten servicios en el espacio aéreo de otros Estados miembros, se reconocerán las labores de supervisión realizadas por las autoridades nacionales de supervisión competentes en dichos Estados, conforme a los acuerdos celebrados con ellas, que se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, segundo párrafo, de este real decreto.

El informe de supervisión emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de dictamen técnico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra b), del Reglamento de inspección aeronáutica.

Artículo 10. Resolución del procedimiento de expedición del certificado de proveedor de servicios y su modificación.

1. Finalizado el proceso de supervisión relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la expedición o modificación del certificado y atendiendo al contenido de los correspondientes dictámenes técnicos emitidos en el ejercicio de dicha función, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro, dictará y notificará la resolución expresa que proceda, que habrá de ser en todo caso, motivada. Transcurrido el plazo máximo sin haber notificado la resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio negativo, por aplicación de la excepción prevista en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre.

2. Cuando la resolución sea estimatoria, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea expedirá el certificado de proveedor de servicios o, según corresponda, la modificación del mismo que proceda. El certificado y las condiciones adjuntas al mismo se ajustarán a lo previsto en el anexo II, apéndice I, del Reglamento, y recogerán las condiciones adicionales adjuntas al certificado que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 y anexo II del Reglamento (CE) n.º 550/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo.

En el caso de expedición de un certificado limitado, este especificará la naturaleza y alcance del certificado y sus limitaciones.

3. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea mantendrá actualizada en su página web la relación de proveedores de servicios certificados, así como los servicios a los que alcanza la certificación.

Artículo 11. Validez del certificado de proveedor de servicios.

1. El certificado de proveedor de servicios mantendrá su validez, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, mientras:

a) El proveedor siga cumpliendo los requisitos exigidos para su obtención, incluidos aquellos que guardan relación con la facilitación y cooperación a los efectos del ejercicio de las facultades de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y los que guardan relación con el tratamiento de no conformidades o constataciones.

b) No sea suspendido o revocado, ni se renuncie al mismo.

2. Perderá su validez el certificado si el proveedor de servicios deja de prestar los servicios de navegación aérea para los que haya sido certificado, de forma ininterrumpida durante dos años o no inicia la prestación de dichos servicios en el plazo de dos años desde la obtención del certificado.

3. En caso de revocación o renuncia, el certificado será devuelto a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo máximo de diez días.

4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, el certificado podrá ser limitado, suspendido o revocado cuando la Agencia Estatal de Seguridad Aérea emita una no conformidad o constatación de nivel 1, de conformidad con lo previsto en el apartado ATM/ANS.AR.C.050, letra e), 1), del Reglamento y disposiciones concordantes.

5. Las medidas a adoptar en caso de incumplimiento se encuentran recogidas en el artículo 16.

CAPÍTULO III

Control normativo continuado

Artículo 12. Control normativo continuado.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea inspeccionará de modo continuado a cada proveedor incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto.

Las actuaciones inspectoras de control normativo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

2. Las actuaciones inspectoras de control normativo se realizarán con arreglo a técnicas de muestreo, asegurando que se realizan actuaciones de inspección respecto de cada proveedor sometido a control normativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.

3. Para el control normativo de los proveedores que presten servicios en el espacio aéreo de otro Estado miembro, se reconocerán las tareas inspectoras realizadas por la autoridad nacional de supervisión competente en dicho Estado, conforme a los acuerdos celebrados con aquella, que en todo caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 2.2, párrafo segundo.

En este caso, el informe de inspección emitido por la autoridad nacional de supervisión del otro Estado tendrá la consideración de acta de inspección de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1, letra a) del Reglamento de inspección aeronáutica, aprobado por el Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero.

Artículo 13. Programa de inspección de control normativo.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea establecerá y actualizará anualmente para cada proveedor un programa de inspección de control normativo de conformidad con el Reglamento, en el marco de sus planes de vigilancia continuada de la seguridad.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea someterá el programa de inspección de control normativo a consulta con los proveedores de servicios interesados, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, y posteriormente se lo notificará a los afectados en un plazo no inferior a un mes antes de su inicio, salvo que por motivos de urgencia debidamente justificados se acuerde que la notificación se realice en un plazo inferior.

Artículo 14. Cambios en un sistema funcional.

1. Para introducir cambios en sus sistemas funcionales los proveedores de servicios deberán disponer de un procedimiento de gestión de cambios del sistema funcional, conforme a lo previsto en el Reglamento, aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para gestionar, evaluar y, si fuera necesario, mitigar el impacto de los cambios sobre sus sistemas funcionales.

El plazo para notificar la resolución expresa sobre la aprobación de estos procedimientos de los proveedores de servicios, así como cualquier modificación significativa o desviación de estos, será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia.

2. Además, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1, el proveedor notificará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea los cambios que vaya a introducir en su sistema funcional tan pronto como sea razonablemente posible y, con carácter general, al menos con tres meses de antelación a su puesta en servicio, salvo que el procedimiento de gestión de cambios del sistema funcional aprobado por la Agencia contemple un plazo distinto, atendiendo a la naturaleza del cambio, en cuyo caso será este plazo el aplicable a la notificación.

Cuando la Agencia decida revisar el cambio notificado, de conformidad con lo previsto en el apartado ATM/ANS.AR.C.035 y disposiciones concordantes, resolverá y notificará la resolución sobre su aprobación en el plazo de tres meses desde la notificación al proveedor de servicios de su decisión de revisión del cambio.

3. Transcurridos los plazos máximos previstos en los apartados anteriores sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 15. Cambios en la prestación del servicio, el sistema de gestión y/o el sistema de gestión de seguridad del proveedor.

1. Para introducir cambios en la prestación del servicio, el sistema de gestión y/o el sistema de gestión de seguridad, los proveedores de servicios deberán disponer de un procedimiento, aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que defina el alcance de tales cambios y describa cómo se gestionarán y notificarán.

El plazo para notificar la resolución expresa sobre la aprobación de estos procedimientos de los proveedores de servicios, así como de cualquier modificación significativa de estos, será de tres meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia.

2. Además, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 1, el proveedor notificará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea los cambios que pretenda introducir en la prestación del servicio, del sistema de gestión y/o del sistema de gestión de seguridad.

Cuando la Agencia reciba la notificación de un cambio sujeto a aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1, aplicará lo dispuesto en el apartado ATM/ANS.AR.C.025, letra b), del Reglamento, de conformidad con lo previsto en los medios aceptables de cumplimiento adoptados por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA).

El plazo máximo para notificar la resolución expresa sobre la aprobación del cambio será de tres meses desde que este le haya sido notificado, salvo que por aplicación de lo establecido en los medios aceptables de cumplimiento adoptados por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (EASA) de conformidad con el Reglamento, deba notificarse en un plazo inferior, en cuyo caso este será el aplicable.

3. Transcurridos los plazos máximos previstos en este artículo sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 16. Medidas en caso de incumplimiento.

1. De conformidad con lo previsto en el Reglamento, en caso de incumplimiento por los proveedores de servicios de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación o de las condiciones incorporadas al certificado, que dé lugar a una no conformidad o constatación, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea comunicará el incumplimiento por escrito al proveedor, con independencia de que este se haya detectado durante el control normativo continuado o por cualquier otro medio.

2. En el caso de no conformidades o constataciones la Agencia Estatal de Seguridad Aérea adoptará las medidas previstas en el Reglamento. En el caso de las no conformidades o constataciones que requieran un plan de medidas correctoras, el plazo máximo del que dispondrá el proveedor de servicios para su propuesta será de un mes desde la notificación de la no conformidad o constatación.

3. Además, el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá adoptar las medidas extraordinarias previstas en el artículo 30 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, cuando se hayan constatado situaciones que afecten de forma cierta, grave e inmediata a la seguridad aérea.

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en este real decreto podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Disposición adicional primera. Medios personales y materiales.

Las medidas incorporadas en este real decreto no suponen incremento de las asignaciones presupuestarias, ni de dotaciones o retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición adicional segunda. Inicio de la prestación de servicios de tránsito aéreo por el proveedor designado y cambio de proveedor designado para la prestación de dichos servicios.

1. La emisión del informe favorable de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la efectiva prestación de servicios por el proveedor de servicios de tránsito aéreo designado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 9/2010, de 14 de abril, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos y operativos establecidos en la resolución de designación y a la aplicación del plan de transición, bajo la supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. El nuevo proveedor de servicios de tránsito aéreo designado deberá establecer un plan de transición que incluya criterios medibles tanto para monitorizar su evolución como para dar por finalizada la fase de transición e iniciar la prestación ordinaria del servicio. Entre estos criterios, definidos por el proveedor designado, deberán incluirse los asociados a la formación del personal, la eliminación de medidas de afluencia, en caso de que haya sido necesario regular el volumen de tráfico durante la fase de transición, o la reducción total del número de incidencias técnicas u operativas asociadas a la fase de puesta en operación.

3. El plan de transición deberá realizarse conforme a las directrices que establezca la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

4. En el supuesto de cambio de proveedor designado y hasta la efectiva prestación de servicios de tránsito aéreo por el nuevo proveedor designado, el proveedor que va a ser sustituido es el responsable de la prestación segura, eficaz, continuada y sostenible económica y financieramente de dichos servicios conforme a lo previsto en la Ley 9/2010, de 14 de abril, así como del cumplimiento del resto de las disposiciones que resulten de aplicación.

Además, el proveedor de servicios de tránsito aéreo que va a ser sustituido, será responsable de:

a) acordar con el nuevo proveedor de servicios el plan de transición que cubra los requisitos necesarios para que este pueda preparar la efectiva prestación del servicio, en particular, la formación de su personal y la instalación o retirada de equipos, si ello fuese necesario;

b) acordar y permitir al nuevo proveedor el acceso a las instalaciones para la realización de las tareas identificadas en el plan de transición, con objeto de cumplir los requisitos en él contenidos;

c) acordar y permitir la colaboración de su personal con el nuevo proveedor;

d) proporcionar al nuevo proveedor información detallada sobre las instalaciones y equipos a transferir; y

e) proporcionar al nuevo proveedor la documentación que pudiera afectar a la seguridad de las operaciones tras la sustitución en la prestación del servicio considerándose relevante a estos efectos, al menos, la documentación de mantenimiento, los manuales relativos a los equipos que se transfieran y la documentación asociada a las incidencias sobre seguridad ocurridas en los últimos seis meses de operación.

Disposición adicional tercera. Cambio de proveedor para la prestación de servicios y funciones no sujetos a designación.

En el supuesto de cambio de proveedor de servicios o funciones no sujeto a designación y hasta la efectiva prestación del servicio o función por el nuevo proveedor, el proveedor que va a ser sustituido es el responsable de la prestación segura, eficaz y continuada de dichos servicios, para lo cual deberá, al menos:

a) acordar con el nuevo proveedor un plan de transición, elaborado por este, que cubra los requisitos necesarios para que este pueda preparar la efectiva prestación del servicio/función, en particular, la formación de su personal y la instalación o retirada de equipos, si ello fuese necesario;

b) acordar y permitir al nuevo proveedor el acceso a las instalaciones para la realización de las tareas identificadas en el plan de transición con objeto de cumplir los requisitos identificados en el mismo;

c) acordar y permitir la colaboración de su personal con el nuevo proveedor;

d) proporcionar al nuevo proveedor información detallada sobre las instalaciones y equipos a transferir; y

e) proporcionar al nuevo proveedor la documentación que pudiera afectar a la seguridad del servicio tras la sustitución en la prestación del mismo, considerándose relevante a estos efectos, al menos, la documentación de mantenimiento, los manuales relativos a los equipos que se transfieran y la documentación asociada a las incidencias sobre seguridad ocurridas en los últimos seis meses de operación.

Disposición adicional cuarta. Modificación de la resolución de designación del proveedor o del espacio aéreo asociado al aeródromo.

En el caso de que un proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo de aeródromo identificase la necesidad de introducir modificaciones en los requisitos técnicos y operativos de la resolución de designación o en el volumen de espacio aéreo asociado al aeródromo, lo pondrá en conocimiento del gestor aeroportuario, quien solicitará la modificación ante la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, para su tramitación o remisión a la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (CIDETMA).

La Dirección General de Aviación Civil, previo informe de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como, en su caso, de la entidad pública empresarial ENAIRE, cuando la solicitud afecte a las atribuciones de esta entidad, dictará y notificará la resolución expresa que proceda sobre la modificación de la resolución de designación en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Igualmente, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (CIDETMA) dictará y notificará la resolución expresa que proceda sobre el volumen de espacio aéreo asociado al aeródromo.

Transcurrido el plazo máximo previsto en el párrafo anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud formulada podrá entenderse denegada en virtud de la excepción recogida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición transitoria única. Prórroga de los certificados vigentes.

Los certificados expedidos conforme al Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto, incluidos aquellos cuya vigencia hubiera sido prorrogada, seguirán en vigor en tanto se mantenga el cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición, hasta que la Agencia Estatal de Seguridad Aérea proceda a su sustitución por el certificado previsto en el anexo II, apéndice I, del Reglamento, cuando corresponda, a más tardar el 1 de enero de 2021. A partir de esta última fecha perderán su vigencia todos los certificados que no hayan sido expedidos conforme a lo previsto en el Reglamento.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Se deroga el Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea y su control normativo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Ejecución y aplicación.

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el ámbito de sus competencias, adoptará cuantas medidas se consideren necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto; entre otras, adoptará los modelos para efectuar las solicitudes y comunicaciones contempladas en este real decreto.

La documentación a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar disponible a través de la página web de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Disposición final cuarta. Aplicación del derecho de la Unión Europea.

Este real decreto se dicta en desarrollo y aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/373 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen requisitos comunes para los proveedores de servicios de gestión del tránsito aéreo/navegación aérea y otras funciones de la red de gestión del tránsito aéreo y su supervisión, por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.º 1034/2011, (UE) n.º 1035/2011 y (UE) 2016/1377, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 677/2011.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid