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Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 01/03/2019.
Entrada en vigor:
02/03/2019
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-2859
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/02/08/45/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 24/12/2022»

La cría de animales de razas puras constituye un elemento fundamental de la ganadería por sus implicaciones económicas, sociales y medioambientales. En este sentido, las razas autóctonas ganaderas constituyen una fuente de ingresos para la población agraria, que se ve favorecida por el uso de animales de alto valor genético, que contribuyen a un incremento de rentabilidad y competitividad de su producción, mejorando su posicionamiento en el mercado.

Por otro lado, la búsqueda de competitividad o de productividad no debe convertirse en una amenaza para las razas autóctonas que no son altamente productivas pero que cuentan con características de resistencia y rusticidad que les confieren gran capacidad de adaptación a entornos ambientales, cambio climático y resistencia a enfermedades y a las demandas del consumidor orientadas a productos de calidad resultantes de sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente y con el bienestar animal, precisando especial atención las razas amenazadas, que constituyen un relevante depósito de genes que pueden contribuir a los objetivos mencionados.

Para dar respuesta a esta preocupación en la sociedad, en el marco de los programas de cría y en la definición de sus objetivos debe adquirir importancia la recopilación de datos sobre las características alternativas, relacionadas directa o indirectamente con sus valores y usos, así como la eficiencia y sostenibilidad de estos recursos.

Estas razas no sólo contribuyen al desarrollo rural, a la fijación de la población en zonas rurales y a la preservación del patrimonio zoogenético nacional y de la biodiversidad, sino que además son esenciales para el desarrollo sostenible del sector ganadero, ya que las diversas condiciones climatológicas y orográficas en España han contribuido a convertir a nuestro país en uno de los países europeos con mayor diversidad biológica. Sin embargo, la variedad y continuidad de muchas de las razas ganaderas a nivel mundial y nacional se ha visto amenazada en los últimos años por el abandono de su explotación, lo que ha conducido a la adopción de medidas y numerosos informes y acuerdos internacionales.

Así, hay que destacar los compromisos adquiridos por nuestro país con la firma del Instrumento de Ratificación de 16 de noviembre de 1993 del Convenio sobre Diversidad Biológica, que reconoce los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, y el Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad 2011-2017, aprobado por Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, en aplicación de la Convención de Diversidad Biológica y el compromiso del Reino de España para el desarrollo del Plan de acción mundial para los recursos zoogenéticos de la FAO, acompañado de la Declaración de Interlaken del año 2007 y la ratificación del Protocolo de Nagoya en 2014, que marca el establecimiento de un nuevo sistema y unas nuevas normas internacionales, europeas y nacionales en relación al acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se deriven de su utilización.

En España, la importancia de la selección y conservación de las razas ganaderas se ha visto reflejada en la numerosa normativa nacional y europea, que ha permitido regular y apoyar desde las Administraciones las actuaciones relacionadas con la ordenación de las poblaciones ganaderas presentes en el territorio nacional.

Así, y por mencionar la normativa marco más reciente, en la que se incorporaron y se sistematizaron todas las normas zootécnicas de las diversas especies, en el año 2008 se aprobó el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, que se constituyó como el eje fundamental para las razas puras y para la aplicación de las normas zootécnicas europeas, que estaban incorporadas al mismo, a excepción de las referentes a los porcinos reproductores híbridos, que dada su especificidad mantuvieron normativa propia a través del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.

Por lo tanto, en los últimos años, gracias a esta norma y al Plan de Acción por el que se han desarrollado las líneas de actuación del Programa nacional, se ha producido un gran avance en nuestro país para la modernización del sector de las razas puras y se han apoyado desde las Administraciones las actuaciones relativas a las asociaciones de criadores, los libros genealógicos, la admisión para cría y las pautas para control de rendimientos y evaluación del valor genético de diferentes especies, con vistas por un lado, a armonizar los intercambios intracomunitarios y la importación de animales de raza pura y su material reproductivo, y por otro lado, a garantizar el mantenimiento y mejora de nuestros recursos.

Por otro lado, en junio de 2016, se aprobó el Reglamento (UE) 2016/1012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»). Este nuevo marco normativo, compila en el ámbito europeo la normativa comunitaria en materia de zootecnia para las diversas especies y razas puras, incluido el porcino híbrido, para unificar las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría de todos los animales incluidos en su ámbito de aplicación.

El presente real decreto responde por lo tanto a la necesidad de adaptar y actualizar el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, a las modificaciones introducidas por el nuevo marco legal europeo, manteniendo las particularidades propias estructuradas en torno al Programa nacional de conservación, mejora y fomento de razas ganaderas y regulando aquellos aspectos que garantizan el respeto de los compromisos adquiridos en materia de zootecnia por nuestro país en el ámbito internacional.

Resulta, por tanto, imprescindible mantener ciertas especificidades de carácter nacional, no reguladas por la normativa comunitaria, tales como las relativas al Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, al Sistema Nacional de Información de razas, a reproducción y bancos de germoplasma, al reconocimiento de Laboratorios de genética molecular animal, Centros cualificados de genética animal y designación de Centros Nacionales de Referencia, a los Programas de difusión de la mejora y certámenes de ganado, a la Comisión Nacional de Zootecnia, así como establecer las condiciones zootécnicas para la cría de las razas de especies no reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Igualmente, es necesario mantener y actualizar la estructura y contenido del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y fomentar por las administraciones públicas, una serie de actividades a realizar por las asociaciones de criadores.

Así, cabe destacar cómo una parte de la norma que ahora se aprueba responde al marco normativo europeo, de directa aplicación desde 2016, pero se complementa de modo clave con previsiones estrictamente nacionales en las que el Reino de España ejerce su soberanía con el fin de actuar a modo de correlato lógico interno para el fomento y cuidado de estas razas, siempre dentro de las habilitaciones realizadas por la normativa europea y el ejercicio competencial que le es propio. Por todos, puede destacarse cómo los artículos 15 a 25 o el 28 responden sin dificultad a este planteamiento, al igual que el artículo 26, al que se hará referencia más adelante.

En este sentido, el presente real decreto compila, actualiza y adapta lo previamente regulado mediante el Real Decreto 2129/2008, en lo referente a las líneas del Programa nacional, para adecuarlas a las nuevas necesidades, al progreso técnico-científico, a los nuevos condicionantes ganaderos en el ámbito zootécnico y principalmente, al futuro enfoque que representa el nuevo reglamento comunitario.

En consecuencia, se considera clave el mantenimiento del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España que permite el inventariado de las razas ganaderas en el plano nacional y su actualización mediante el presente real decreto para adecuar la clasificación a los criterios internacionales, cuya adecuada gestión se garantiza a través de los trabajos de la Comisión Nacional de Zootecnia (antigua Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas), órgano interadministrativo de análisis y coordinación de actividades zootécnicas, que se mantiene aunque actualizada en sus funciones, para que las autoridades competentes en esta materia informen, definan y coordinen los procedimientos y especificidades técnicas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto.

La garantía de una adecuada gestión de los programas de cría, el control y seguimiento del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto, así como el cumplimiento de ciertas obligaciones y acuerdos internacionales, no podrían conseguirse sin una estrecha colaboración entre las autoridades competentes y un compromiso por parte de las asociaciones de criadores reconocidas en España de respetar lo establecido en la normativa europea y en el presente real decreto.

En este sentido, se considera fundamental el papel que desarrollan estas asociaciones, que velan por la coherencia de las acciones que concurren en la conservación, mejora y fomento de la raza que gestionan, para alcanzar los objetivos del programa de cría y que establecen los mecanismos necesarios para alcanzar un uso sostenible de la misma. En dicha labor es esencial que dispongan y mantengan una base de datos o sistema informatizado de gestión de datos que permita el registro adecuado de genealogías y garanticen la capacidad de registrar, comunicar y utilizar datos en su programa de cría. Deben a su vez certificar los aspectos raciales y garantizar el acceso a dicha base de datos al personal de las autoridades competentes responsables de los controles oficiales, permitiendo la evaluación de riesgo, el seguimiento de la raza, la comprobación de cumplimiento de obligaciones de las asociaciones y las actividades de control oficial y control técnico de la raza, además de poder incorporar la información en el Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA) y en la base de datos internacional DAD-IS. Por otro lado, el fomento de la integración de datos de los programas de cría para la misma raza garantizará la coherencia en cuanto a las características esenciales de la raza y los objetivos principales del programa, evitando así la perdida de eficiencia en progreso genético o la pérdida de variabilidad genética, por la posible fragmentación de las poblaciones, además de favorecer la comparación válida entre animales sometidos a controles de rendimiento.

Por lo demás, el Reglamento (UE) 2016/1012 deroga determinados actos sobre cría animal (las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE) por lo que procede derogar los reales decretos nacionales que transponían las citadas Directivas (además del precitado Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países, y Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos).

Asimismo, el citado Reglamento modifica las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo. Procede, por tanto, la modificación de la normativa nacional que las transpuso (Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica), eliminando en ambos, en línea con lo previsto en la normativa citada de la Unión Europea, todas las referencias a legislación zootécnica. Del mismo modo, se modifica el Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, para su adaptación a la antes citada normativa de la Unión Europea.

Por otra parte, en el presente real decreto se regulan las entidades y centros que van a desarrollar un gran papel de apoyo a las asociaciones para la aplicación y aval de los programas de cría, como son los laboratorios y centros de genética y los centros de reproducción y bancos de germoplasma, para la preservación futura de nuestros recursos con la creación de la Red Española de Bancos de germoplasma, así como la posible designación de Centros Nacionales de Referencia.

Estas actuaciones son fundamentales para todas las razas autóctonas y en particular, para aquéllas con mayor grado de amenaza y riesgo de desaparición, que están definidas en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y que son objeto de diversas excepciones para su regulación por parte de las asociaciones.

Asimismo, los progresos y logros alcanzados en el marco de los programas de cría carecerían de sentido si no tuviesen como meta la propagación de la mejora lograda en el núcleo de selección, al resto de la población de la raza en cuestión y al resto de la cabaña. Por ello, en la presente norma se mantiene los mecanismos de difusión de la mejora, entre los que figuran los certámenes de ganado selecto, normativa nacional de complemento del marco general indicado.

El artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, permite a los Estados miembros que puedan adoptar medidas nacionales para regular la aplicación de programas de cría no aprobados de acuerdo a lo establecido en dicha norma. Así, en el artículo 26 del real decreto se establecen los requisitos para el reconocimiento de asociaciones, la aprobación de programas de cría y las obligaciones a cumplir por las asociaciones de criadores que gestionen razas de especies no reguladas por la normativa europea.

Para el seguimiento y supervisión de las actividades y obligaciones establecidas en la normativa zootécnica comunitaria y nacional, así como para colaborar con las autoridades competentes, el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, estableció el control técnico de la raza, llevándose éste a cabo en la Administración General del Estado a través de la figura del inspector de raza. Esta sistemática de control técnico se mantiene pero con nuevas orientaciones, ya que se va a implantar un Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia, para incorporar el control oficial regulado en el capítulo X del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Con ese objetivo, y de acuerdo con las competencias de las comunidades autónomas, mediante este real decreto se descentralizan determinadas actuaciones zootécnicas de carácter ejecutivo, se refuerzan las medidas de coordinación y se establecen criterios que garanticen la homogeneidad necesaria para la aplicación uniforme y estandarizada del Programa nacional en todo nuestro territorio nacional, proporcionando a los ganaderos, a través de las asociaciones de criadores, la información necesaria para el desarrollo del mismo e integrando a todas las administraciones, centros y entidades que puedan contribuir a su correcta ejecución. Todo ello con una voluntad decidida de fomento de este sector, cuyas líneas de ayuda para las razas autóctonas están reguladas mediante diversas bases, bien con fondos nacionales, bien cofinanciados a través de los programas de desarrollo rural.

Por otra parte, cabe destacar que concurren las circunstancias que justifican el rango de esta disposición de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, dado el carácter eminentemente técnico de su contenido.

El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar nuestra normativa a la de la Unión Europea. Las autorizaciones son las previstas en la normativa de la Unión Europea, considerándose los correspondientes requisitos de acuerdo con el ordenamiento jurídico español y la situación de las razas en nuestro país, fomentando al compilar en una sola norma la seguridad jurídica.

En la tramitación del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5 párrafo quinto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las disposiciones específicas de aplicación en el Reino de España del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal («Reglamento sobre cría animal»), y de los Reglamentos que lo desarrollan, así como la actualización del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (en adelante, Programa nacional), para adaptarse a esa normativa comunitaria, además de regular las especificidades nacionales en materia de zootecnia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación:

a) A todos los operadores de acuerdo a la definición regulada en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a los animales reproductores de raza pura de la especie bovina, porcina, ovina, caprina y equina y sus materiales reproductivos.

b) A los animales reproductores porcinos híbridos y su material reproductivo, con las excepciones previstas para las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados de acuerdo con el artículo 1.4 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

c) A los operadores y a los animales de raza pura de otras especies incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y a las asociaciones de criadores que los gestionan en las condiciones previstas en el presente real decreto.

d) A los centros, laboratorios, explotaciones e instalaciones reguladas en el presente real decreto.

e) A las administraciones públicas competentes en la aplicación del presente real decreto.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Además se entenderá por:

a) Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España: aquél que contiene la relación oficial y la clasificación de todas las razas ganaderas reconocidas y utilizadas en España por su interés económico, productivo, cultural, medioambiental o social, destinadas a ser objeto de un programa de cría y que se recogen en el anexo I, de acuerdo con las siguientes categorías:

1.º Razas autóctonas: todas aquellas razas originarias de España de protección especial y de carácter más local, que deben ser conservadas como patrimonio genético español para favorecer su expansión y evitar su abandono y extinción, al disponer en su mayoría de escasos censos poblacionales y estar sometidas a factores de riesgo, con diversos grados de amenaza.

2.º Razas integradas: aquellas razas foráneas procedentes de la Unión Europea o de Países Terceros que tras un período de explotación en España están contrastadas, con genealogía y controles de rendimiento, y disponen de un censo suficiente para llevar a cabo un programa de cría, habiendo demostrado su adaptación al entorno medioambiental y a las condiciones y sistemas de producción españoles.

3.º Otras razas reconocidas en España: aquellas razas que han sido caracterizadas y desarrolladas en España con distintas influencias genéticas, que tienen un objetivo funcional o productivo definido en un programa de cría, con censo suficiente para desarrollarlo y que no cumplen los requisitos para incorporarse al resto de las categorías del Catálogo Oficial.

b) Encaste, estirpe o variedad: subpoblación cerrada genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de una raza concreta, que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo, siempre con determinados individuos de esa raza, sin introducción de material genético distinto, al menos por un mínimo de cinco generaciones.

c) Asociaciones de criadores: sociedades de criadores de razas puras y sociedades de criadores de porcinos híbridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y otras entidades que puedan ser reconocidas a nivel nacional para otras especies.

d) Programa de Cría: conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar y/o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo. Su finalidad podrá ser la conservación, la mejora, la reconstrucción o la creación de una raza, o una combinación de dichas finalidades. Por tanto, deben contener las disposiciones que afectan tanto al libro genealógico como a las actividades dirigidas a la consecución de su finalidad.

e) Calificación morfológica: procedimiento mediante el que se evalúa por jueces o técnicos en morfología designados en el marco del programa de cría la adecuación de un ejemplar a las características detalladas de la raza. En caso de tratarse de una calificación morfológica lineal, se basará en la asignación de un valor ajustado a la escala biológica de regiones o zonas corporales, de acuerdo a lo establecido en el programa de cría de la raza y teniendo como objetivo la evaluación genética de la región o zona considerada.

f) Explotación colaboradora: toda explotación ganadera que participa activamente en las actuaciones que el programa de cría contempla para la misma, de acuerdo a sus objetivos y a la aptitud de cada raza y que contribuye positivamente a la conservación y/o progreso genético de la misma.

g) Centro de testaje: cualquier explotación ganadera, entidad o instalación, reconocida oficialmente por la comunidad autónoma donde se ubique, que en el marco de un programa de cría aprobado se utiliza para la realización de controles de rendimiento del ganado, garantizando unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea y de acuerdo a los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en este real decreto.

h) Control de rendimientos: conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y aptitudes funcionales de los animales y a recoger cualquier otra información válida para la determinación del valor genético y los méritos de los reproductores, en el marco de un programa de cría de acuerdo a los requisitos establecidos en el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en este real decreto.

i) Evaluación genética: el conjunto de operaciones realizadas sobre la población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permitan la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivo establecidos en el programa de cría, junto con la fiabilidad de los mismos. La evaluación genética de los reproductores permitirá clasificar a éstos por sus valores y méritos genéticos, a fin de que el ganadero cuente con la información que le permita seleccionar los mejores como progenitores de las siguientes generaciones.

j) Animal mejorante: aquél que ha sido sometido a una evaluación genética en el marco del programa de cría y que tiene un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima y requisitos que en éste se defina.

k) Laboratorio de genética molecular animal: todo laboratorio público o privado reconocido oficialmente, con los medios e infraestructura adecuados para llevar a cabo análisis genéticos o intervenciones sobre el genoma de los animales para actuaciones contempladas en los respectivos programas de cría, teniendo en cuenta los avances técnicos y recomendaciones internacionales de los Centros de Referencia de la Unión Europea, el ICAR (Comité Internacional de Control del Rendimiento Ganadero) o la Sociedad Internacional de Genética Animal (ISAG).

l) Centro cualificado de genética: cualquier entidad pública o privada reconocida oficialmente para llevar a cabo la evaluación genética de animales y/o los análisis de los parámetros genéticos previstos en un programa de cría, así como para el asesoramiento científico a las asociaciones de criadores, que cuenta con suficientes recursos materiales y personales, experiencia y formación técnica para el desarrollo de dichas funciones.

m) Centro de reproducción: cualquier centro o equipo de recogida, producción y almacenamiento de material reproductivo oficialmente autorizado de acuerdo a la normativa comunitaria y nacional, para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera en el marco de los programas de cría de las razas de ganado.

n) Banco de germoplasma: colección de material genético (esperma, ovocitos, embriones, células somáticas o ADN) reconocida oficialmente en el marco del programa de cría, cuya finalidad sea la conservación ex situ o el uso sostenible de las razas puras de ganado.

ñ) Difusión de la mejora: cualquier actividad desarrollada para la propagación en el resto de la población del progreso genético obtenido en los programas de cría.

o) Certamen de ganado selecto: cualquier concentración de animales reproductores que tengan como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora. Podrán existir certámenes con carácter virtual o telemático, sin presencia física de los animales.

p) Control técnico de una raza: otras actividades oficiales cuyos objetivos son la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la situación de la raza y colaboración en el seguimiento y efectividad del programa de cría y actuaciones que desarrollan las asociaciones para esa raza, así como la realización de otras actuaciones de soporte técnico a las autoridades competentes, además de contribuir, en caso de solicitarlo la autoridad competente, al control oficial. En el caso de las asociaciones reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el control técnico de la raza podrá llevarse a cabo, entre otros medios, a través de un inspector de la raza, funcionario designado a estos efectos, que desarrollará las funciones definidas en el artículo 30. Las comunidades autónomas podrán designar un Inspector de raza a estos efectos, para las asociaciones reconocidas en su ámbito competencial.

q) Centros Nacionales de Referencia: aquéllos con los medios adecuados y experiencia contrastada en materia de zootecnia, que puede designar el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para que actúen en el marco del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, colaborando en la armonización y propuesta de actuaciones zootécnicas para el desarrollo de cada sector en todo el territorio nacional y la realización de otros aspectos de interés relacionados con las razas y su material genético.

Artículo 4. Competencias.

La distribución de competencias para las actividades establecidas en el artículo 2.8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, así como para otras actividades oficiales reguladas en el presente real decreto, será la siguiente:

1. Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, para la aprobación de los programas de cría, la realización de controles oficiales de los operadores y otras actividades oficiales y la gestión de un Programa de Cría de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en los casos en que tengan atribuidas dichas competencias en sus ámbitos territoriales, de acuerdo con el artículo 9 del presente real decreto.

Asimismo, las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para el reconocimiento de bancos de germoplasma, Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje y Centros cualificados de genética animal, así como para la aplicación y el desarrollo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional de acuerdo al presente real decreto en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones, la aprobación de los programas de cría, la realización de controles oficiales de los operadores y otras actividades oficiales en su ámbito competencial y la gestión de un Programa de Cría de acuerdo al artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en los casos en que tenga atribuidas dichas competencias de ámbito nacional, de acuerdo con el artículo 9 del presente real decreto.

Asimismo tendrá competencias en materia de:

a) Creación y mantenimiento de una lista de asociaciones conforme al artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

b) Reconocimiento del Banco Nacional de Germoplasma Animal, así como de Laboratorios de genética molecular animal y Centros cualificados de genética animal, cuando éstos sean dependientes de la Administración General del Estado y designación de Centros Nacionales de Referencia.

c) Controles zootécnicos a la entrada en la Unión Europea.

d) Coordinación e interlocución con la Comisión y el resto de los Estados miembros en el reconocimiento de asociaciones y autorización de programas de cría. Específicamente, realizará la interlocución con las asociaciones reconocidas en otros Estados miembros que lleven a cabo en el Reino de España un programa de cría y con la autoridad competente que reconoció a dichas entidades en otro Estado miembro para actuaciones reguladas en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Asimismo, realizará la interlocución con las autoridades competentes de los Estados miembros a los que asociaciones reconocidas en el Reino de España pretendan extender su programa de cría.

e) Colaboración con la Comisión en los controles que realice de acuerdo al artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

f) Prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos.

g) Interlocutor para los Centros de referencia de la Unión Europea.

h) Interlocutor con Organismos Internacionales en materia de zootecnia.

i) Coordinación, registro, publicidad y desarrollo de las funciones que le corresponden a nivel nacional, para la aplicación homogénea del Programa nacional en todo el territorio nacional.

j) Creación y mantenimiento de la lista de autoridades competentes del control oficial y a efectos de notificaciones, de acuerdo al artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

CAPÍTULO II

Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas

Artículo 5. Contenido.

El Programa nacional comprende, como mínimo, las siguientes actuaciones:

a) Caracterización y clasificación de las razas para su inclusión en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, así como de sus diferentes variedades.

b) Reconocimiento de asociaciones de criadores.

c) Aprobación de programas de cría llevados por las asociaciones de criadores.

d) Desarrollo de un sistema nacional de información y bases de datos para la gestión y divulgación de las razas.

e) Creación y registro de centros de reproducción, bancos de germoplasma, así como la creación y coordinación de la Red Española de Bancos de Germoplasma.

f) Reconocimiento oficial de Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje, Centros de genética cualificados y designación de Centros Nacionales de Referencia.

g) Aprobación y desarrollo de los programas de difusión de la mejora y la celebración de certámenes ganaderos.

h) Establecimiento y designación de los órganos de análisis y coordinación de actividades zootécnicas.

i) Medidas específicas para promocionar las razas autóctonas y sus productos, como el Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo «raza autóctona» en los productos de origen animal.

j) Impulso de medidas que estimulen la investigación, la innovación, el asesoramiento y la capacitación en cualquiera de las líneas del programa para favorecer el intercambio de experiencias y conocimientos a nivel nacional e internacional, en el marco de los planes de acción de la FAO o la Unión Europea.

k) Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y líneas de ayudas al Programa nacional, de acuerdo a las regulaciones y disponibilidades presupuestarias de las autoridades competentes.

Sección 1.ª Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

Artículo 6. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

1. La relación de razas del Catálogo Oficial figura en el anexo I de este real decreto.

2. El reconocimiento, clasificación e incorporación de razas en el Catálogo Oficial se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional de Zootecnia prevista en el artículo 25, que incluirán en todo caso la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el preceptivo informe técnico de la misma y posterior publicidad en el Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.

Sección 2.ª Reconocimiento de asociaciones y aprobación de programas de cría

Artículo 7. Reconocimiento de las asociaciones.

1. El reconocimiento oficial de las asociaciones y sus requisitos está regulado en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012. En su virtud, las asociaciones de criadores deberán presentar en su solicitud la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos conforme a lo establecido en los procedimientos que al respecto se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia prevista en el artículo 25. Dichos procedimientos serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», como resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad de los mismos a través del Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.

2. En el caso de que la asociación de criadores no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente podrá denegar el reconocimiento, según prevé el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

3. Se retirará el reconocimiento de una asociación de criadores cuando la autoridad competente deniegue la aprobación del Programa de Cría presentado por la misma y no haya presentado ni disponga de otro programa de cría, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, así como en caso de detección de incumplimientos de forma repetida, continuada o general, de los requisitos necesarios para dicho reconocimiento, en virtud del artículo 47.1.e) del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, o si se comprueba que la información o documentación con base en la que se otorgó el reconocimiento oficial era falsa o inexacta

4. El procedimiento de retirada del reconocimiento podrá iniciarse de oficio, por denuncia o a petición razonada. Iniciado el mismo, se concederá a la asociación de criadores un plazo no inferior a quince días para que realice las alegaciones que estime oportunas o proponga la prueba de que pretenda valerse. Finalizada la prueba, o consideradas las alegaciones, se emitirá propuesta de resolución, que será sometida a la audiencia correspondiente. El plazo máximo para resolver sobre la retirada del reconocimiento será de 6 meses. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento.

5. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores de razas puras oficialmente reconocidas para llevar a cabo un programa de cría en una raza, cualquier otra sociedad que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. Asimismo, su programa de cría no deberá poner en peligro el programa ya autorizado para esa misma raza conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

6. En el caso de que exista más de una asociación de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del programa de cría para una misma raza, se coordinarán los objetivos principales y los rasgos esenciales de las características de la raza definidas en el mismo. Cualquier discrepancia en relación a estos aspectos entre las asociaciones reconocidas, sus bases de datos, la ejecución del programa de mejora, o la modificación del citado programa, para evitar la pérdida de eficiencia en términos de progreso genético, se resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, por el órgano competente que otorgó el reconocimiento oficial, cuya decisión será obligatoria para las asociaciones, sin perjuicio del régimen legal de recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

Artículo 8. Aprobación de los Programas de Cría.

1. La autoridad competente evaluará y aprobará los Programas de Cría presentados por las asociaciones de criadores reconocidas siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el anexo I parte 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y, para la especie equina, el anexo I parte 3, donde figuran los requisitos y las condiciones de aprobación de los programas de cría.

2. Asimismo y sin perjuicio de los requisitos para la aprobación de programas de cría y del contenido que deben reunir de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente solicitará en el caso de las asociaciones de criadores de razas puras que dichos programas contengan lo siguiente:

a) Las características de la raza que constituyen el prototipo racial, junto con el sistema de calificación morfológica de la misma, si lo hubiese.

b) La relación de explotaciones colaboradoras, siendo obligatoria la participación de todos los ganaderos, en el caso de que el programa de cría tenga como finalidad la conservación o reconstrucción de la raza.

c) La relación de los Centros de Reproducción y bancos de germoplasma que colaboran en el programa de cría, con indicación expresa de si existe o no autorización por parte de la asociación de criadores para que estos centros expidan el certificado zootécnico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

d) La relación de los Centros de testaje, Laboratorio de genética molecular animal, Centro cualificado de genética e información de otras entidades designadas por la asociación de criadores para la realización de actividades técnicas específicas del programa de cría, que en el caso de ser externalizadas a terceros, deben garantizar que cumplen las condiciones del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

e) En el caso de los programas de selección y para las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética del programa de cría se deberá proporcionar la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos, además del sistema de registro de caracteres y datos recogidos y los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales. El registro de estos caracteres debe facilitar la conexión entre ganaderías y una estimación fiable de los valores genéticos para una comparación válida entre los animales reproductores.

f) Para los programas de conservación, además deberá proporcionarse información sobre los mecanismos para garantizar la conservación in situ y ex situ de los animales y su material genético y medidas para evitar un incremento excesivo de la consanguinidad, para el mantenimiento de la variabilidad genética y la sostenibilidad a largo plazo de la raza.

g) En el caso de asociaciones que incorporen en su Programa de Cría, medidas para incrementar las resistencias a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, información relativa a dicho programa de selección, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Las especificidades y orientaciones establecidas para los programas de cría mediante los Procedimientos que se desarrollen en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para cada finalidad.

3. La estructura de los Libros genealógicos, la inscripción y registro de los animales en los libros genealógicos y el registro de porcinos reproductores híbridos en registros genealógicos, así como la admisión de los animales para la reproducción se realizará de acuerdo con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a su anexo II.

4. Las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en su anexo III. Asimismo, las asociaciones de criadores deberán cumplir con las obligaciones relativas al control de rendimientos y evaluación genética establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

5. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso del control oficial de rendimiento lechero, las pruebas de control de rendimiento tendrán en cuenta lo establecido en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y las demás normas que sean de aplicación.

6. Sin perjuicio de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, las pruebas de control de rendimientos podrán efectuarse sobre la base de otros programas de pruebas diferentes e incorporar otros caracteres, siempre que se efectúen con arreglo a métodos científicamente aceptables de acuerdo con la parte I de dicho anexo III o criterios en el ámbito nacional. Así se reconocerán y autorizarán como otros programas de pruebas de control de rendimiento los siguientes:

a) En los équidos, los programas de pruebas de control de rendimientos se podrán realizar a través de las siguientes pruebas y de acuerdo a lo establecido en la Orden APA/1018/2003, de 23 de abril, por la que se establecen los requisitos básicos para los esquemas de selección y controles de rendimientos para la evaluación genética de los équidos de raza pura, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, para los programas de cría en la especie equina y de acuerdo a las normas internacionales y en su caso, a los principios establecidos por la asociación de criadores que lleva el libro genealógico original de la misma raza:

1.º Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.

2.º Pruebas de rendimiento realizadas en Centros de testaje o pruebas de campo.

3.º Pruebas para la valoración morfológica, funcional o de comportamiento y otras aptitudes para las diversas disciplinas hípicas u orientadas al objetivo de selección.

4.º Laboratorios o centros de locomoción.

b) Otras modalidades de control de rendimientos definidas y aprobadas por la autoridad competente para el registro de diferentes caracteres, según los objetivos de selección, que afecten a otro tipo de producciones y razas incorporadas en el Catálogo Oficial, como puede ser la aptitud para la Lidia o las aptitudes de las especies aviares.

7. La sistemática de verificación del cumplimiento de requisitos para la aprobación de programas de cría podrá ser revisada a fin de tener en cuenta recomendaciones y compromisos internacionales, así como las contribuciones de los Centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo al artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones, aprobación del programa de cría y control oficial de operadores.

1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores que presenten su solicitud a partir de la entrada en vigor del presente real decreto será:

a) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la asociación de criadores actúe a nivel nacional y el censo de animales de la raza pura o de porcino híbrido de que se trate esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras.

b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de reproductoras.

c) En caso de integración de asociaciones que renuncien voluntariamente a su reconocimiento oficial y gestión del programa de cría en favor de una nueva asociación para la gestión de programas de cría de diferentes razas:

1.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores que integran la nueva asociación fueron reconocidas por la misma autoridad competente, será dicha autoridad competente la responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.

2.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores integrantes de la nueva asociación fueron reconocidas por distintas autoridades competentes, será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante.

2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el órgano competente será el titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.

Transcurrido dicho plazo sin recibir la notificación de la resolución, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo en el caso de que no reuniera los requisitos establecidos para ello, en el que se estará al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La autoridad competente para el control oficial de las asociaciones de criadores y para otras actividades oficiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, será aquélla que haya reconocido a la asociación de criadores y aprobado su programa de cría.

4. La autoridad competente para el control oficial del resto de operadores será la comunidad autónoma donde se ubiquen. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá colaborar con la comunidad autónoma si ésta lo solicita, en la inspección de aquellos operadores que participen en las actividades reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, de asociaciones de criadores reconocidas en su ámbito competencial, en el ámbito nacional.

Artículo 10. Representatividad del sector.

Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a varias asociaciones que existan reconocidas oficialmente para diferentes o mismas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, a efectos de interlocución y representatividad ante las administraciones públicas y para establecer los mecanismos que faciliten la homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.

Artículo 11. Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial.

1. Con el fin de preservar la diversidad genética de las razas ganaderas en España, asegurar la conservación de las razas amenazadas, garantizar su uso sostenible y favorecer la eficacia de los programas de cría y la difusión de la mejora lograda, las administraciones públicas podrán promover y fomentar la realización de las siguientes actividades por parte de las asociaciones de criadores de razas puras reconocidas en España para la gestión de razas del Catálogo Oficial:

a) El establecimiento de métodos para garantizar la fiabilidad de las genealogías mediante controles de filiación de los animales por marcadores genéticos, realizándose al menos en animales cuyo material reproductivo sea utilizado en técnicas de reproducción asistida, así como animales mejorantes y machos valorados en Centros de testaje y destinados a reproducción, y otros animales que determine la asociación, en función del sistema de producción y nivel de riesgo.

b) La integración de asociaciones de una o diferentes razas que decidan renunciar a su reconocimiento oficial individual y a la gestión de sus programas de cría para constituirse como una nueva asociación que integre a los criadores de las asociaciones iniciales y que solicite su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 7. En estos casos, siempre que la nueva asociación reconocida oficialmente manifieste su conformidad, los programas de cría que ya estuviesen aprobados podrán mantener su aprobación.

c) En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, coordinar las actuaciones del programa de cría y facilitar la información necesaria y los mecanismos para la integración de los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.

d) La creación de un banco de germoplasma de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 y el envío de una copia de seguridad al Banco Nacional de Germoplasma Animal, conforme a lo previsto en el artículo 16.

e) Realizar un programa de difusión de la mejora tal y como se define en el artículo 21.

2. Ninguna de estas medidas de fomento será requisito para el reconocimiento de una asociación de criadores ni para la aprobación de sus programas de cría en el ámbito nacional.

3. Estas medidas de fomento no serán empleadas en ningún caso como impedimento para que las asociaciones de criadores reconocidas en otro Estado miembro extiendan al Reino de España el territorio geográfico de actividad de sus programas de cría. Tampoco serán un obstáculo que impidan el comercio o la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo.

Sección 3.ª Sistema Nacional de Información y bases de datos de las razas

Artículo 12. Sistema Nacional de Información de Razas.

El Sistema Nacional de Información de Razas (ARCA), para el conocimiento y la gestión de las razas, estará adscrito a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la colaboración y participación de las comunidades autónomas y las asociaciones de criadores, para su uso compartido y se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada, conteniendo datos a efectos divulgativos, estadísticos y de seguimiento, relativos como mínimo a:

a) Asociaciones de criadores, incluido el link a su página web y usuarios del sistema.

b) Catálogo de Razas, con sus características, clasificación y reglamentaciones.

c) Programa de cría, con explotaciones, datos del libro genealógico e información de los programas de mejora y en su caso, control de rendimientos.

d) Programas de difusión de la mejora y certámenes ganaderos.

e) Relación actualizada de los centros de reproducción autorizados en el ámbito europeo y nacional (acogidos a excepciones) y bancos de germoplasma, con información del material genético producido y/o almacenado.

f) Listado e información de Centros cualificados de genética y registro e información de Laboratorios de genética molecular animal.

g) Listado e información de los Centros de referencia designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

h) Información del uso del Logotipo de Raza Autóctona y sus pliegos de condiciones.

i) Publicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y documentación de interés, así como los procedimientos y especificaciones técnicas aprobadas en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para la mejor aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

j) Información sobre el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia.

k) Herramientas de comunicación con otros sistemas y bases de datos.

l) Utilidades para los usuarios.

Artículo 13. Ubicación y acceso a la información.

1. El servidor central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de toda la información contemplada en el artículo anterior.

2. Las administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información por medios electrónicos al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal.

Artículo 14. Bases de datos y página web de las asociaciones de criadores de razas puras.

1. Las asociaciones de criadores de razas puras deberán contar con una base de datos que permita el registro adecuado de genealogías y garantice la capacidad de generar datos para su utilización en el programa de cría, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Asimismo, las autoridades competentes solicitarán a las asociaciones de criadores los datos de sus programas de cría para su incorporación en el Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12.

2. La base de datos de cada asociación servirá a la autoridad competente para los siguientes fines:

a) Como fuente de información para el control oficial y evaluación de riesgo.

b) Para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones que tienen las asociaciones de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016 y en el presente real decreto.

c) Para seguimiento y evaluación de la situación del programa de cría a efectos de conocimiento y valoración de las posibles amenazas.

d) Para comprobaciones específicas a efectos del reconocimiento de asociaciones o ante sospechas de incumplimientos.

3. En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, con el fin de asegurar los objetivos y fines mencionados en el apartado anterior, y para garantizar que no se pone en peligro el programa de cría gestionado por la asociación reconocida en primera instancia de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y según los procedimientos establecidos en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia, las asociaciones podrán integrar los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas, o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.

4. Para diferentes razas que comparten el mismo objetivo de selección se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejora aprobados. Las asociaciones implicadas colaborarán en el mantenimiento y actualización de los datos necesarios para el funcionamiento de estas bases.

5. La base de datos deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a) El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos e identificación de los animales e información sobre el sistema de registro de genealogías y filiaciones.

b) Los resultados del Programa de mejora.

c) La relación de criadores con sus efectivos.

d) La relación de las explotaciones colaboradoras.

f) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza.

6. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las administraciones públicas, a cada criador o propietario y acceso libre a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y demás normativa aplicable al respecto.

7. Para dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en materia de publicidad, las asociaciones deberán contar con una página web donde podrá accederse a la información que, de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, dichas asociaciones deben poner a disposición del público, y que será, al menos, la siguiente:

a) Información sobre su Programa de Cría.

b) Información detallada sobre los terceros que realizan las pruebas de Control de rendimientos y/o Evaluación genética u otras actividades técnicas del programa de cría.

c) Resultados de la evaluación genética de aquellos animales cuyo semen esté destinado a inseminación artificial e información sobre defectos genéticos y las peculiaridades genéticas de los animales reproductores en relación con el Programa de Cría.

Sección 4.ª Reproducción y bancos de germoplasma

Artículo 15. Bancos de germoplasma.

1. Las asociaciones de criadores de razas puras, especialmente autóctonas, o los servicios oficiales reconocidos para la gestión de un programa de cría podrán promover la constitución, de forma autónoma o en colaboración con otras instituciones, de bancos de germoplasma que deberían permitir al menos la reconstitución de la raza gestionada dentro del programa de cría correspondiente y que será considerada la colección núcleo. Además de la colección núcleo, los bancos de germoplasma podrán contar con colecciones de trabajo e históricas cuyo objetivo sea la utilización sostenible y conservación de la raza.

2. Los requisitos de dichas colecciones núcleo serán establecidos por la Comisión Nacional de Zootecnia, y, además, deberán cumplir el resto de requisitos de la normativa nacional y, en su caso, los de la Unión Europea en materia de comercialización de material reproductivo.

3. En el caso de la existencia de más de una asociación reconocida para la gestión de una raza, dicha colección deberá entenderse como la suma de las constituidas por cada una de las asociaciones reconocidas para esa raza, para lo cual dichas asociaciones definirán el contenido del banco bajo la coordinación de la autoridad competente para que tenga la mayor variabilidad genética de la raza.

4. Las asociaciones de criadores de razas puras o los servicios oficiales, podrán promover la constitución de otro tipo de colecciones de material genético (células somáticas o ADN) que tenga como objetivo el conocimiento de la información genética de los animales participantes en los programas de cría de cara a su uso sostenible.

5. Los bancos de germoplasma y otras colecciones de material genético deberán ser reconocidos por la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubiquen, salvo el Banco Nacional de Germoplasma Animal previsto en el artículo 16, que depende de la Administración General del Estado, en cuyo caso será éste el que lleve a cabo dicho reconocimiento a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Una vez reconocidos los bancos de germoplasma, deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su inscripción en un registro nacional de Bancos de Germoplasma y otras colecciones de material genético. Dicho registro figurará en la aplicación informática ARCA.

Artículo 16. Banco Nacional de Germoplasma Animal.

1. El Banco Nacional de Germoplasma Animal será la colección dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la que se constituirá un duplicado genético del material reproductivo de las colecciones núcleo de los bancos de germoplasma.

2. La institución o instituciones que acojan al Banco de Germoplasma Animal se designará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debiendo para ello cumplir los requisitos establecidos en el apartado A del anexo II.

3. Las asociaciones de criadores de razas puras autóctonas podrán remitir una copia de seguridad con el duplicado genético de su colección núcleo al Banco Nacional de Germoplasma Animal al objeto de garantizar la dualidad de muestras.

4. El envío al Banco Nacional de Germoplasma Animal se realizará de acuerdo con los procedimientos que al respecto se aprueben en la Comisión Nacional de Zootecnia.

5. La propiedad del material depositado y los supuestos de utilización se regirán por un convenio de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que tendrá una duración máxima de quince años.

Artículo 17. Red Española de Bancos de Germoplasma y otras colecciones de material genético.

1. Se crea la Red Española de Bancos de Germoplasma y otras colecciones de material genético, que estará constituida por todos aquellos bancos de germoplasma reconocidos de acuerdo al artículo 15 y que soliciten adherirse a la Red.

2. La Red Española de Bancos de Germoplasma tendrá, al menos, las siguientes funciones:

a) Permitir la coordinación y cooperación entre bancos de germoplasma, asociaciones de criadores de razas puras, investigadores y administraciones públicas.

b) Contribuir a los objetivos generales de los bancos de germoplasma que la componen, facilitar una mejora de su calidad y apoyarlos en la consecución de sus objetivos particulares.

c) Promover el intercambio de información y la creación de bases de datos específicas para bancos de germoplasma y mejorar de esta manera la información y evaluación de las colecciones de recursos zoogenéticos conservados ex situ.

d) Contribuir a la constitución de un duplicado de seguridad en el Banco Nacional de Germoplasma Animal.

e) Promover la armonización de los procedimientos de conservación y utilización del material reproductivo almacenado así como la armonización de modelos de acuerdo, acceso, propiedad y utilización del material reproductivo almacenado.

f) Generar sinergias entre bancos de germoplasma que permitan mejorar su eficiencia, especialmente en el caso de razas presentes en más de una comunidad autónoma.

g) Representar en los foros o proyectos internacionales (a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) las actuaciones de conservación ex situ realizadas en nuestro país.

h) Fomentar el uso del material criopreservado con fines de investigación, favoreciendo la caracterización genómica y optimización de la criopreservación de material genético.

3. En ARCA se almacenará la información del material existente en los bancos de germoplasma y otras colecciones de material genético, según determine la Comisión Nacional de Zootecnia.

Sección 5.ª Laboratorios de genética, centros cualificados de genética animal y centros nacionales de referencia

Artículo 18. Laboratorios de genética molecular animal.

1. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán ser reconocidos por la comunidad autónoma donde se ubiquen, salvo que dicho laboratorio sea dependiente de la Administración General del Estado, en cuyo caso será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el encargado de llevar a cabo dicho reconocimiento, o que se trate de un Laboratorio internacional.

2. La autoridad competente responsable del reconocimiento de Laboratorio de genética molecular animal deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su registro en la aplicación informática ARCA. La Comisión Nacional de Zootecnia acordará la información que ha de contener el citado registro.

3. Los análisis genéticos o intervenciones sobre el genoma de los animales de especies ganaderas contempladas en los programas de cría a efectos de lo previsto en el presente real decreto sólo podrán llevarse a cabo en Laboratorios de genética molecular animal reconocidos oficialmente.

4. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán emplear métodos que ofrezcan garantías para los análisis genéticos que realicen, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los Centros de referencia de la Unión Europea, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, e informarán anualmente al Centro/s Nacional/es de Referencia de Genética Animal de sus actividades.

Artículo 19. Centros cualificados de genética animal.

1. Los Centros cualificados de genética animal designados por las asociaciones de criadores de razas puras para llevar a cabo la evaluación genética y otras actividades técnicas del programa de cría, serán reconocidos por las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen, salvo que dicho centro dependa de la Administración General del Estado en cuyo caso la designación será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o que se trate de un Centro internacional.

2. Una vez reconocidos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán el reconocimiento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los registrará en la aplicación informática ARCA.

3. Sólo los centros reconocidos por las autoridades competentes podrán llevar a cabo las evaluaciones genéticas de los programas de cría aprobados oficialmente.

4. En caso de que existan varios Centros cualificados de genética animal para una misma raza, dichos centros deberán coordinarse para que los métodos empleados permitan realizar una evaluación equivalente de todos los animales de la raza.

Artículo 20. Centros Nacionales de Referencia.

1. Los Centros Nacionales de Referencia zootécnicos para las distintas especies y aptitudes productivas se designarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las funciones previstas en el anexo III.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar un Centro Nacional de Referencia de Genética Animal cuyo fin será el de armonizar y homologar técnicas de genotipado para verificación de la identidad, intervenciones sobre el genoma y análisis genéticos de las especies ganaderas a nivel nacional, así como actuar, en su caso, como interlocutor y representante de los intereses nacionales en esta materia en los Centros de referencia de la Unión Europea que se designen, y en otras organizaciones de la Unión Europea o internacionales. Las técnicas y métodos que empleen se ajustarán a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

Sección 6.ª Difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto

Artículo 21. Programa de difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto.

1. Cada asociación de criadores de razas puras podrá establecer y en ese caso presentar, para su aprobación por la autoridad competente, un programa de difusión de la mejora de su raza, que complementará el Programa de cría aprobado para esa raza, y que incluirá, al menos, las actuaciones previstas y los datos de que disponga relativos a:

a) Asesoramiento zootécnico a las explotaciones.

b) Formación a los ganaderos.

c) Publicaciones, catálogos de reproductores y programas de divulgación de la raza y de sus productos y utilidades.

d) Programas de distribución de dosis seminales, embriones y material genético, para las pruebas de descendencia, o, en su caso, de monta natural, o cesión de reproductores.

e) Certámenes de ganado selecto y otras exhibiciones o pruebas.

f) Organización y venta de reproductores selectos y material genético.

g) Planes de promoción y exportación.

Artículo 22. Tipos de certámenes de ganado selecto.

1. En función de su finalidad, los certámenes de ganado selecto pueden ser de las siguientes modalidades, independientes o combinadas entre sí:

a) Concurso de raza: aquél que, con carácter monográfico, reúna animales de una raza, para calificar y, en su caso, premiar a los ejemplares en función de su morfología o controles de rendimiento, de acuerdo con el reglamento establecido a estos efectos.

b) Subasta de raza: aquél en el que participen ejemplares inscritos en el libro genealógico de esa raza, donde el ganado se licita en pública subasta, siendo el destino de los animales la reproducción en las explotaciones pertenecientes a las ganaderías a las que han sido adjudicados. Podrán celebrarse subastas virtuales o telemáticas.

c) Exposición de raza: aquélla en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, pudiendo concurrir diferentes especies y razas, siendo su objetivo principal la exhibición de los mismos o de sus características funcionales.

d) Certámenes mixtos: cualquier combinación de los anteriormente expresados.

2. En función del ámbito territorial o procedencia de las razas participantes, que pueden pertenecer a una o varias especies, los certámenes pueden ser autonómicos, nacionales o internacionales.

Artículo 23. Requisitos.

1. Sin perjuicio de los requisitos sanitarios establecidos en la normativa de sanidad animal, los certámenes de ganado selecto deberán, asimismo, estar autorizados antes de su celebración por el órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, a cuyo efecto, en el caso de los certámenes de carácter nacional, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de unas instalaciones y medios adecuados para su función, especialmente alojamientos y pistas de exhibición de ganado, instalaciones de manejo de ganado y oficinas independientes y correctamente equipadas, que permitan cumplir debidamente la normativa aplicable.

b) Admitir únicamente a animales inscritos en libros genealógicos, siempre que tanto éstos como las explotaciones de procedencia cumplan las condiciones de zootecnia, sanidad y bienestar animal establecidas normativamente, sin discriminación por razón del origen.

c) En el caso de las subastas nacionales de ganado, salvo para las razas amenazadas, admitir únicamente animales tengan valoración genética positiva de acuerdo a su programa de cría o que sean descendientes de animales mejorantes.

2. La autoridad competente supervisará la celebración del certamen por los medios oportunos, que podrán incluir, en su caso, la designación de un Director Técnico.

3. En el caso de las subastas virtuales, la asociación de criadores de razas puras deberá definir en un reglamento las condiciones de su celebración y será responsable de su comunicación a la autoridad competente.

Artículo 24. Calendario.

1. El calendario oficial de los certámenes de ganado selecto de carácter nacional se aprobará por el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Las asociaciones de criadores de razas puras oficialmente reconocidas y/o las asociaciones de segundo grado presentarán ante dicha Dirección General, en la fecha que ésta determine, la propuesta de los certámenes de carácter nacional a celebrar en el año siguiente, con indicación de fechas, lugares, especies y razas participantes.

Sección 7.ª Órganos de coordinación

Artículo 25. Comisión Nacional de Zootecnia.

1. Se crea la Comisión Nacional de Zootecnia como órgano colegiado de carácter interadministrativo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

2. Son funciones de la Comisión Nacional de Zootecnia:

a) Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de zootecnia y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y sus asociaciones.

b) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa nacional.

c) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas.

d) Desarrollar e informar procedimientos y especificaciones técnicas para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y del presente real decreto en razas puras y en porcino híbrido, en concreto, para el reconocimiento de asociaciones y razas de todas las especies del Catálogo, su clasificación, subcategorización y grado de amenaza, la evaluación de los Programas de cría, el contenido del Sistema Nacional de Información y otras actividades zootécnicas de interés.

e) Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, realizando el seguimiento y control.

f) Informar y aprobar el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia y sus modificaciones y analizar sus resultados

g) Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.

h) Informar, coordinar y analizar los aspectos técnicos relativos al reconocimiento oficial de asociaciones de criadores, de acuerdo con el artículo 7, esté la raza incluida o no en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y proponer medidas para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como determinar en caso de dudas, la autoridad competente para dicho reconocimiento en función de la distribución del censo y resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.

i) Conocer y, en su caso, analizar, los programas de cría, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados y las ampliaciones de su ámbito territorial a otros Estados miembros.

j) Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de reproducción y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas.

k) Actualizar en su caso, la relación de autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, a la vista de la evolución del censo y de otros aspectos relativos a la aplicación del presente real decreto.

3. La Comisión Nacional de Zootecnia estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

c) Vocales: en representación de la Administración General del Estado, un funcionario de la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos designado por el Presidente. En representación de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano, designados por el órgano autonómico competente en la materia.

d) Secretario: un funcionario de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será substituido por el Vicepresidente.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional de Zootecnia, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.

4. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5. En todo caso, la Comisión Nacional de Zootecnia se reunirá, al menos, una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.

6. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.

Sección 8.ª Asociaciones y programas de cría excluidos del ámbito del reglamento (UE) 2016/1012 del parlamento europeo y del consejo, de 8 de junio de 2016

Artículo 26. Requisitos para reconocimiento y obligaciones.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2016/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, a través de esta sección se regula la aplicación en el plano nacional de programas de cría no aprobados de conformidad con el artículo 8.3 y, en su caso, con el artículo 12 del Reglamento.

2. El presente artículo será de aplicación a las asociaciones, otros operadores y a los animales reproductores de raza pura de las especies no contempladas en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y que estén incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

3. Las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en el presente real decreto serán aplicadas a estas especies, mutatis mutandis y en las condiciones que les resulten más adecuadas, según el tipo de producción y de acuerdo con lo que establezca a este respecto la Comisión Nacional de Zootecnia.

4. De acuerdo con lo anterior y para el reconocimiento oficial de las asociaciones que soliciten gestionar un programa de cría de una raza concreta, al menos se deberá acreditar los siguientes requisitos:

a) Disponer de personalidad jurídica;

b) Tener personal suficiente y cualificado, e instalaciones, material y equipos adecuados para aplicar eficazmente el programa de cría para el que quiere solicitar la aprobación;

c) Tener capacidad de realizar los controles necesarios de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura que hayan de participar en esos programas de cría y contar con un número suficiente de criadores que participen en cada uno de sus programas de cría;

d) Tener, para cada programa de cría, una población suficientemente grande de animales reproductores en los territorios geográficos que hayan de abarcar esos programas de cría;

e) Ser capaces de generar o haber generado para ellos y de utilizar los datos recopilados sobre los animales reproductores que sean precisos para llevar a cabo esos programas de cría;

f) Disponer de un reglamento interno adoptado de acuerdo con sus estatutos y que prevea, en particular, la ausencia de discriminación entre sus afiliados.

5. Las asociaciones reconocidas deberán presentar para su aprobación por la autoridad competente, un programa de cría que contenga, al menos, lo siguiente:

a) El nombre de la raza objeto del programa de cría y las características detalladas de la misma, incluida una indicación sobre sus rasgos esenciales y sistema de calificación morfológica.

b) Información sobre el sistema de identificación de los animales reproductores, que debe garantizar que dichos animales únicamente se inscriban en un libro genealógico cuando estén identificados individualmente y de conformidad con el Derecho de la Unión Europea en materia de sanidad animal, sobre la identificación y el registro de animales de las especies en cuestión.

c) Información sobre el sistema de registro de las genealogías de los animales reproductores de raza pura inscritos o registrados e inscribibles en libros genealógicos.

d) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco, Estructura del Libro genealógico o tipo de Registros y las normas para su división, así como los criterios para el registro de animales en cada sección.

f) Descripción de los objetivos de selección y de cría, con los criterios de evaluación, bien para conservación, bien para selección, incluyendo en su caso, los caracteres que deben registrarse en el control de rendimientos y metodología, para la evaluación genética de los animales.

6. Las asociaciones reconocidas oficialmente en el marco del presente artículo estarán sujetas a las exigencias establecidas en el presente real decreto, y en lo que de acuerdo a las autoridades competentes pueda ser de aplicación del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, atendiendo a las particularidades propias de estas especies.

CAPÍTULO III

Información y registros

Artículo 27. Registro, listas de asociaciones e información interadministrativa.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispondrá de un registro general, público e informativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y los actos de ejecución que lo desarrollan, de las asociaciones de criadores, y, en su caso, servicios oficiales, donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto, o con anterioridad a él, tanto por el propio Ministerio como por las comunidades autónomas. Asimismo, dispondrá, actualizará y publicará el listado de autoridades competentes responsables de realizar el control oficial de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

2. La constitución y funcionamiento del mismo será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

3. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información, para su incorporación al Sistema Nacional de Información y para que, en su caso, se proceda a la comunicación a la Comisión Europea:

a) Información sobre las solicitudes previamente al reconocimiento oficial de una asociación de acuerdo con el artículo 7 de este real decreto, y en particular, para determinar en caso de dudas, la autoridad competente para resolver dicha solicitud, según lo dispuesto en el artículo 9, así como el listado de las asociaciones de criadores que hayan reconocido oficialmente, las excepciones concedidas y las resoluciones de denegación o retirada de reconocimiento, cuando deba informarse a la Comisión.

b) Información sobre el control oficial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia y sobre los controles técnicos realizados en su ámbito competencial, con detección de incumplimientos y medidas adoptadas.

c) Los nombramientos de inspectores de raza u otros medios que hayan determinado para el control técnico de las razas.

d) Las notificaciones de las asociaciones de criadores de su ámbito competencial que prevean ampliar el territorio geográfico de aplicación de su Programa de cría en otro Estado Miembro.

e) Los programas de cría aprobados en su ámbito, así como la suspensión o retirada de su aprobación.

f) El listado de centros de reproducción y bancos de germoplasma.

g) El listado de los Laboratorios de genética molecular animal, Centros cualificados de genética y Centros de testaje.

Artículo 28. Publicidad.

1. Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se dará publicidad a los procedimientos y resoluciones de reconocimiento oficial de las asociaciones de ámbito estatal, así como a la aprobación del programa de cría correspondiente a cada reconocimiento oficial dentro de su ámbito y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, aplicables para la respectiva raza y entidad, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, propietarios y demás interesados.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad a través del Sistema Nacional de Información de Razas, según el artículo 12 del presente real decreto, de todos aquellos aspectos relativos a la aplicación del Programa nacional y el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.

CAPÍTULO IV

Controles oficiales zootécnicos y otras actividades oficiales

Artículo 29. Los controles oficiales zootécnicos.

1. La Comisión Nacional de Zootecnia desarrollará y aprobará un Plan Coordinado de Control Oficial en materia de zootecnia, para dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo X del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en particular a los aspectos relativos al reconocimiento de asociaciones y funcionamiento de los programas de cría.

2. Las administraciones tendrán en cuenta a efectos del control oficial si las asociaciones disponen de sistemas acreditados o externos de evaluación realizados por terceros y otros sistemas que éstas puedan establecer para controlar a sus operadores.

3. La autoridad competente responsable del control oficial podrá realizar los controles con personal propio, incluyendo las empresas públicas o medios instrumentales propios.

En caso de tratarse de personal funcionario, debidamente acreditado mediante su designación por el órgano competente, tendrá el carácter de autoridad a los únicos efectos del mencionado control oficial, pudiendo acceder a las instalaciones de las asociaciones criadores, conforme lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y examinar cuantos datos o documentos sean precisos para ello, en el soporte en el que consten ofreciendo, en caso necesario, un plazo suficiente para su aportación. Los hechos constatados por este personal y reflejados en la correspondiente acta, harán prueba de los mismos a estos efectos, salvo que se acredite lo contrario por la asociación de que se trate.

En los supuestos de que el control oficial corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la designación del personal funcionario inspector corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

Artículo 30. Otras actividades oficiales.

1. Las administraciones públicas podrán desarrollar otras actividades oficiales para la aplicación del presente real decreto.

2. El Control técnico de la raza se realizará, en el caso de la Administración General del Estado, entre otros medios, a través del Inspector de Raza, y sus funciones serán:

a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, contribuyendo a la evaluación de riesgo previa al establecimiento de la frecuencia de los controles oficiales, así como colaborar en el seguimiento de inspecciones previamente realizadas y otras actividades de control oficial.

b) Colaborar en la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente real decreto.

c) Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones que sobre el programa de cría deban ser reexaminadas.

d) Colaborar, en su caso, con la autoridad competente, dando cumplimiento a las funciones que se le asigne, así como en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas.

3. Las autoridades competentes podrán adoptar las medidas oportunas y con carácter de urgencia para garantizar la conservación de las razas ganaderas y su material genético, en el caso de que existan graves riesgos de extinción, para lo cual se tendrán en cuenta los niveles y factores de riesgo que pueda determinar la Comisión Nacional de Zootecnia.

4. Los controles del derecho a la aplicación del tipo de derecho convencional para animales reproductores de raza pura que entren en la Unión establecidos en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se efectuarán en el puesto de inspección fronterizo y por el personal que lleve a cabo los controles documentales, de identidad y físicos a que se hace referencia en el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE.

Artículo 31. Régimen sancionador.

(Derogado)

Disposición adicional primera. Aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el ámbito de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Ceuta y Melilla.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las ciudades de Ceuta y Melilla, salvo en lo relativo a los movimientos de animales desde y hacia las mismas desde el territorio aduanero de la Unión Europea.

Disposición transitoria primera. Adaptación a la presente normativa.

1. Las asociaciones de criadores y las asociaciones de segundo grado oficialmente reconocidas en el momento de la entrada en vigor de este real decreto se considerarán reconocidas a los efectos del mismo, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el presente real decreto.

2. Las reglamentaciones de los Libros genealógicos y los Programas de Mejora de las razas ganaderas aprobados en virtud de la normativa anterior, formarán parte de los Programas de cría definidos en el artículo 3, y se considerarán aprobados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y el presente real decreto. Asimismo, mantendrán su vigencia los programas de difusión de la mejora ya aprobados con la normativa anterior.

3. No obstante, las asociaciones y sus programas de cría deberán cumplir todos los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, en el momento de su aplicación, el 1 de noviembre de 2018, y la autoridad competente verificará el cumplimiento de dichos requisitos y la adecuación a la nueva normativa.

4. Los Centros de reproducción, bancos de germoplasma, Laboratorios de genética molecular animal, Centros de testaje, Centros de genética cualificados y otras entidades ya reconocidas a la entrada en vigor del presente real decreto se considerarán reconocidos, si bien estarán sujetos a la presente normativa.

5. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las reglamentaciones específicas del libro genealógico de cada raza, recogidas en el apartado e) de dicha disposición, y los programas de mejora, seguirán en vigor hasta que, por la autoridad competente, se aprueben los correspondientes programas de cría o las modificaciones de los anteriores, en aplicación de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Listado de razas autóctonas y de razas amenazadas.

No obstante lo previsto en la disposición derogatoria única, hasta tanto la Comisión Nacional de Zootecnia determine el grado de riesgo y amenaza de las razas autóctonas del anexo I y a los efectos del artículo 2.24 y otros artículos afectados en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, se acogerán a la definición de razas amenazadas aquellas clasificadas en peligro de extinción de acuerdo con el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, mientras que el resto de razas autóctonas serán consideradas de fomento.

Disposición transitoria tercera. Programa nacional.

El Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, contemplado en el Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, seguirá siendo de aplicación, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, según lo establecido en el artículo 5 del presente real decreto y hasta tanto se desarrollen las nuevas disposiciones de acuerdo con el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y específicamente las siguientes:

a) El Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

b) El Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos

c) El Real Decreto 52/1995, de 20 de enero, por el que se establece los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países

d) El Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos

e) La Orden AAA/1945/2013, de 11 de octubre, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas Parda de Montaña, Limusina, Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro y Lidia; razas ovinas Merina, Segureña y Rasa Aragonesa; razas caprinas Blanca Celtibérica, Malagueña y Murciano-Granadina, y razas porcinas Landrace Belga, Pietrain, Duroc, Hampshire, Large White y Landrace.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

La disposición final tercera del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, queda redactada como sigue:

«Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto, y en particular para la modificación e inclusión en el anexo de nuevas razas caninas, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

El Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior se modifica en los siguientes términos:

Uno. En el preámbulo se eliminan todas las referencias a aspectos zootécnicos y el título de la norma se sustituye por el texto siguiente:

«Real Decreto 1316/1992 de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior.»

Dos. El primer párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:

«Los controles veterinarios sobre los animales vivos y productos destinados a intercambios, objeto de las disposiciones nacionales y europeas enumeradas en el anexo A, así como los incluidos en el anexo B del presente real decreto, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el mismo.»

Tres. En el artículo 2 se suprime el apartado b).

Cuatro. En el artículo 3.1 d), el párrafo segundo queda redactado como sigue:

«Dichos certificados o documentos, expedidos por el veterinario oficial responsable de la explotación, del centro o del organismo de origen, deberán acompañar al animal, a los animales o a los productos hasta su llegada a los destinatarios.»

Cinco. El artículo 4 se modifica como sigue:

a) En el apartado 1, la letra a) queda redactada como sigue:

«a) Las personas responsables de la tenencia de animales y de productos incluidos en el artículo 1 del presente real decreto cumplan las exigencias sanitarias nacionales o comunitarias contempladas en el mismo en todas las fases de la producción y de la comercialización.»

b) El apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:

«La autoridad competente adoptará las medidas adecuadas para sancionar cualquier infracción cometida contra la legislación veterinaria por personas físicas o jurídicas y, en particular, cuando se compruebe que los certificados, documentos o marcas de identificación establecidos no corresponden a la situación de los animales o a la de sus explotaciones de origen o a las características reales de los productos.»

Seis. En el anexo A se suprime la parte II.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica.

El Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la CEE y la colaboración entre estos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica, queda modificado como sigue:

Uno. En el preámbulo se eliminan todas las referencias a aspectos zootécnicos y el título se substituye por el siguiente:

«Real Decreto 1438/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen las condiciones relativas a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros de la Unión Europea y la colaboración entre éstos y la Comisión para asegurar una buena aplicación de la legislación veterinaria.»

Dos. El artículo 1 se substituye por el siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto determina las condiciones en las que los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social colaborarán a través del órgano competente con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de la legislación veterinaria.»

Tres. En el artículo 2 se suprime el tercer párrafo, relativo a la legislación zootécnica.

Cuatro. El segundo párrafo del artículo 3 se substituye por el siguiente:

«Comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas por la legislación veterinaria.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 4 se substituye por el siguiente:

«1. Mediante petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará a ésta todos los actos o decisiones que emanen de los órganos competentes y que se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.»

Seis. Los artículos 6 y 7 quedan redactados como sigue:

«Artículo 6. Operaciones efectivamente comprobadas.

A instancias de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a ésta, en particular mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas conformes o extractos, todos los datos adecuados de que disponga o que obtenga, relacionados con las operaciones efectivamente comprobadas que la autoridad requirente considere que pueden ser contrarias a la legislación veterinaria.

Artículo 7. Colaboración espontánea.

Podrá haber colaboración espontánea con las autoridades competentes de otros Estados miembros, y por tanto sin necesidad de solicitud previa por parte de éstos, cuando por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad, Consumo y Bienestar Social se estime conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria.

En dicho supuesto, por los Ministerios citados en el párrafo anterior:

– Se instará de los órganos competentes de las comunidades autónomas a ejercer la vigilancia a que se refiere el artículo 5.

– Se comunicará cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, mediante informes y otros documentos o de sus copias certificadas compulsadas o extractos, todos los datos de que dispongan relacionados con las operaciones que sean o que les parezcan ser contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados para la ejecución de dichas operaciones.»

Siete. Las letras a) y b) del artículo 8 quedan redactadas como sigue:

«a) Toda la información que consideren útil referente a:

– Las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuponga que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.

– Los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuponga que han sido utilizados, para infringir dicha legislación.

b) Toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de ésta haya permitido conocer o suponer.»

Ocho. El artículo nueve se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se substituye por el siguiente:

«1. Cuando se hayan verificado por el órgano competente de las comunidades autónomas operaciones contrarias, o que parezcan contrarias, a la legislación veterinaria y presenten un interés particular en el ámbito comunitario, y especialmente cuando tengan o pudieran tener ramificaciones en otros Estados miembros, o cuando parezca posible que se hayan realizado operaciones similares en otros Estados miembros, se informará de los hechos al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a fin de comunicar a la Comisión Europea, a iniciativa propia o a petición justificada de ésta, todas las informaciones pertinentes, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sean necesarios para el conocimiento de los hechos.»

b) El apartado 3 se substituye por el siguiente:

«3. Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.»

Nueve. El apartado 2 de la disposición adicional cuarta se sustituye por el siguiente:

«2. El apartado primero no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación del presente real decreto en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria y en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos comunitarios. La autoridad competente del Estado miembro que haya suministrado estos datos será informada sin demora de dicha utilización.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas.

El Real Decreto 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas españolas, queda modificado como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 2 queda sin contenido.

Dos. La letra e) del artículo 2 queda redactada como sigue:

«e) Cumplir con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a las condiciones zootécnicas y genealógicas para la cría, el comercio y la entrada en la Unión de animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 652/2014 y las Directivas 89/608/CEE y 90/425/CEE del Consejo y se derogan determinados actos en el ámbito de la cría animal (“Reglamento sobre cría animal”) y en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre.»

Tres. Se incorpora una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 6:

«d) Realización de actividades contempladas en el artículo 11 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre: 5 puntos.»

Disposición final quinta. Título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica, salvo el artículo 12, el artículo 13, los apartados 1 y 2 del artículo 27, y el artículo 28, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final sexta. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I y II de este real decreto, para su adaptación a la normativa europea o internacional, así como para modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, el Catálogo Oficial de Razas de Ganado y la clasificación de razas del anexo I, de lo que se dará publicidad en el Sistema ARCA de la web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de su aprobación como reglamento con naturaleza de orden ministerial y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I

Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

1. Razas autóctonas:

a) Especie bovina: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Asturiana de los Valles, Avileña-Negra Ibérica (incluida la variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Lidia, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (incluida la variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Pallaresa, Palmera, Parda de Montaña, Pasiega, Pirenaica, Retinta, Rubia Gallega, Sayaguesa, Serrana de Teruel, Serrana Negra, Terreña, Tudanca, Vianesa.

b) Especie ovina: Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana (incluidas las variedades cara rubia y cara negra), Cartera, Castellana (inluida la variedad negra), Colmenareña, Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Churra, Guirra, Latxa, Lojeña, Maellana, Manchega (incluida la variedad negra), Merina (incluidas las variedades Negra y Merina de los Montes Universales), Merina de Grazalema, Montesina, Navarra, Ojalada, Ojinegra de Teruel, Ovella Eivissenca, Ovella Galega, Ovella Mallorquina, Ovella Menorquina, Ovella Roja Mallorquina, Palmera, Rasa Aragonesa Ripollesa,, Roya Bilbilitana, Rubia del Molar, Sasi Ardi, Segureña, Talaverana, Xalda, Xisqueta.

c) Especie caprina: Azpi Gorri, Bermeya, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca de Rasquera, Cabra de las Mesetas, Cabra Galega, Del Guadarrama, Florida, Eivissenca, Majorera, Malagueña, Mallorquina, Moncaína, Murciana-Granadina, Negra Serrana, Palmera, Payoya, Pirenaica, Retinta Tinerfeña, Verata.

d) Especie porcina: Chato Murciano, Euskal Txerria, Gochu Asturcelta, Ibérico (incluidas las variedades Entrepelado, Lampiño, Manchado de Jabugo, Torbiscal y Retinto), Negra Canaria, Porco Celta y Porc Negre Mallorquí.

e) Especie equina caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Menorquí, Cavall Pirinenc Català, Pura Raza Española (incluida la estirpe Cartujana), Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina, Pottoka.

f) Especie equina asnal: Andaluza, Ase Balear, Asno de las Encartaciones, Catalana, Majorera, Zamorano-Leonés.

g) Especie (s) aviar(es):Andaluza Azul, Combatiente Español, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Galiña de Mos, Gallina Castellana Negra, Gallina Eivissenca, Gallina Empordanesa, Gallina Extremeña Azul, Gallina del Prat, Gallina del Sobrarbe, Gallina Pedresa, Indio de León, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Pardo de León, Penedesenca, Pita Pinta, Utrerana, Valenciana de Chulilla, Oca Empordanesa.

h) Otras especies: Camello Canario, Conejo Antiguo Pardo Español, Conejo Gigante de España.

2. Razas integradas:

a) Especie bovina: Blonda de Aquitania, Charolesa, Fleckvieh, Frisona, Limusina, Parda.

b) Especie ovina: Assaf, Berrichon du Cher, Fleischschaf, île de France, Lacaune, Merino Precoz.

c) Especie porcina: Duroc, Landrace, Large White y Pietrain.

d) Especie equina caballar: Árabe, Anglo-Árabe, Pura Sangre Inglés, Trotador Español.

3. Otras Razas reconocidas en España:

a) Especie ovina: Salz.

b) Especie equina caballar: Caballo de Deporte Español (C.D.E.).

ANEXO II

Requisitos del Banco Nacional de Germoplasma Animal

A) Requisitos del Banco Nacional de Germoplasma Animal:

1. El Centro contará al menos con las siguientes instalaciones:

a) Laboratorio adecuadamente dotado para llevar a cabo el análisis y contraste del material reproductivo, así como para el estudio de su viabilidad.

b) Instalaciones para el almacenamiento de material genético (esperma, ovocitos, embriones, células somáticas o ADN), con disponibilidad de tanques suficientes para las diferentes razas, especies y condiciones sanitarias.

c) Equipo informático para el tratamiento de la información anexa al material depositado.

d) Suministro de nitrógeno líquido.

2. En cuanto a la localización del centro, deberá permitir una rápida comunicación con todo el territorio peninsular, Ceuta y Melilla, y los archipiélagos de Baleares y Canarias.

3. Deberá contar con las autorizaciones necesarias de acuerdo al Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, para el almacenamiento de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de los équidos. Dichas autorizaciones deberán permitir el almacenamiento de material recogido de acuerdo a la disposición adicional segunda del citado real decreto.

4. Contar con las adecuadas medidas de bioseguridad y de control de accesos a la colección que eviten riesgos para la misma.

5. Contará con personal especializado en el manejo de material reproductivo.

B) Designación del Banco Nacional de Germoplasma Animal:

Se designa al Centro de Selección y Reproducción Animal de Colmenar Viejo (dependiente del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario) como institución que acoge al Banco Nacional de Germoplasma Animal, de acuerdo con el artículo 16.2.

ANEXO III

Centros Nacionales de Referencia zootécnicos

A) Requisitos y funciones de los Centros de Referencia zootécnicos:

1. Los Centros deberán contar con las instalaciones adecuadas para desarrollar las funciones previstas en este anexo en el marco de la conservación, selección y mejora ganadera, según la especie y aptitud productiva de que se trate.

2. Los Centros deberán disponer de código de Registro de Explotación Ganadera y si desarrolla funciones como centro de reproducción, cumplir con lo establecido en el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, para la recogida y el almacenamiento de material reproductivo de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y de los équidos.

3. Los Centros deberán disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus funciones y experiencia contrastada en el ámbito de la zootecnia.

4. Las funciones que los Centros deben desarrollar son al menos las siguientes:

a) Colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el desarrollo del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y de este real decreto, así como otras actividades que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promueva, y que pueda proponer la Comisión Nacional de Zootecnia.

b) Colaborar en la ordenación zootécnica del sector, con propuestas de realización y homologación de los programas de cría.

c) Colaborar en las actividades de reproducción y propuestas de Protocolos de actuación.

d) Desarrollo de actividades de interés general del sector ganadero de acuerdo con las políticas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Unión Europea, en sus distintas líneas de actuación.

e) Colaboración en la promoción de las razas en el ámbito nacional e internacional para facilitar su conocimiento, difusión y favorecer las exportaciones.

f) Colaborar con las organizaciones de ganaderos para el desarrollo e implementación del programa de cría.

B) Designación de Centro Nacional de Referencia Zootécnico para el sector equino:

Se designa la Yeguada de la Cartuja-Hierro del Bocado en Jerez de la Frontera (Cádiz), propiedad de la sociedad EXPASA Agricultura y Ganadería Sociedad Mercantil Estatal, S.A., cuyo accionista único es el Estado español a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda, y cuya tutela funcional ostenta el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como Centro de Referencia para el sector equino, para desarrollar las funciones del apartado anterior A en lo que se refiere a la especie equina.

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