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Real Decreto 873/2017, de 29 de septiembre, por el que se regula la concesión de ayudas al sector de construcción naval en materia de investigación, desarrollo e innovación.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 06/11/2017.
Entrada en vigor:
07/11/2017
Departamento:
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2017-12724
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2017/09/29/873/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 06/11/2017»

El sector de la construcción naval, relevante tanto desde el punto de vista económico como social, es dinámico y competitivo.

Con el fin de promover esa competitividad, la iniciativa actual LeaderSHIP 2020 de la Comisión Europea, que tiene su origen en la iniciativa LeaderSHIP 2015, aborda cuatro pilares fundamentales: la formación y el empleo; la competitividad internacional; el acceso a la financiación; la investigación, desarrollo e innovación.

Habida cuenta de las características del sector de la industria de la construcción naval y de la competencia internacional, las ayudas estatales a la construcción naval en el ámbito europeo han venido reguladas durante los últimos años por directivas, reglamentos y marcos de ayuda comunitarios específicos, siendo el último de ellos el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06), prorrogado hasta el 30 de junio de 2014 (2013/C 357/01). Este Marco establecía condiciones y límites particulares para el sector naval sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación.

Tras la expiración de dicho Marco, las ayudas de estado al sector en materia de I+D+i se han visto afectadas por los últimos cambios normativos comunitarios. El actual régimen de ayudas I+D+i para los años 2016-2020 a la construcción naval, notificado a la Comisión Europea con SA.43923, se basa en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, tal y como indicó la Comisión mediante la Comunicación 42410 (2015/PN).

En el ámbito nacional, de igual forma y con el objetivo de mejorar la competitividad de los astilleros españoles, el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, y sus sucesivas modificaciones, estableció el marco de apoyo institucional para mejorar la competitividad de los astilleros por medio de ayudas en materia de I+D+i, todo ello dentro de los límites comunitarios señalados.

La financiación de las ayudas horizontales en materia de I+D+i del sector ha sido posible históricamente gracias a la creación del fondo de reestructuración al amparo del Real Decreto 1433/1987, de 25 de noviembre, sobre primas a la construcción naval y mantenido por el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, y sus sucesivas modificaciones. El fondo se ha ido dotando mediante las primas de reestructuración reguladas en el citado Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, con cargo a las partidas presupuestarias del suprimido Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Con este real decreto se suprimen las primas de reestructuración, no obstante, el fondo de reestructuración se encuentra suficientemente dotado para atender los pagos previstos hasta el 2020, derivados de las futuras concesiones de ayudas en materia de I+D+i a los astilleros. El fondo de reestructuración mantiene su fin, que es contribuir a la mejora de la competitividad del sector de construcción naval mediante las modalidades de apoyo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria, como es el caso de las ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación.

Las últimas normas de aplicación del fondo de reestructuración del Sector de Construcción Naval para ayudas en materia de I+D+i fueron aprobadas por la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, que define los criterios de acceso a dichas ayudas.

Los dos instrumentos de apoyo al sector que aún permanecen en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se separan y se regulan mediante sendos nuevos reales decretos específicos, uno para la subvención al tipo de interés, y otro para las ayudas en materia de I+D+i con cargo al fondo de reestructuración. Estos nuevos reales decretos permiten derogar el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo.

Este real decreto, por tanto, tiene por finalidad la adaptación de la norma nacional reguladora de los apoyos al sector en forma de ayudas directas en materia de I+D+i a los últimos cambios normativos comunitarios, la consolidación de las modificaciones habidas en el texto y la separación de los dos instrumentos de ayuda aún vigentes, manteniendo los apoyos en la forma de ayudas en materia de I+D+i.

Existen peculiares razones de interés público, social y económico para el desarrollo de actuaciones de impulso a la construcción naval mediante la concesión de subvenciones directas, como son: el efecto tractor en el empleo, directo e inducido, particularmente relevante en las regiones en las que las unidades productivas están localizadas, el carácter innovador de la actividad y su gran componente exportador. Asimismo, permite ofrecer posibilidades de acceso a ayudas en materia de I+D+i como las ofrecidas por el resto de Estados a sus astilleros.

Por ello, a estas ayudas, como continuación del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, les resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativo a las ayudas en régimen de concesión directa, siendo preciso un real decreto que, de conformidad con el artículo 28.2 de la referida ley, apruebe las normas especiales de las subvenciones reguladas en el citado artículo 22.2.c) y dé continuidad al anterior real decreto regulador de las ayudas al sector, con cargo al fondo de reestructuración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, previo informe del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de septiembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de ayudas al sector de la construcción naval en España en materia de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), con el fin de potenciar la capacidad competitiva del sector y la diferenciación tecnológica de productos y procesos.

2. Las actividades a las que se refiere este real decreto deberán desarrollarse en territorio español.

Artículo 2. Régimen jurídico.

Las ayudas a que se refiere este real decreto se regirán, además de por lo dispuesto en el mismo, por lo establecido en las siguientes normas:

a) Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

b) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

d) Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

e) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

f) Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, por la que se aprueban las normas de aplicación del fondo de reestructuración del Sector de Construcción Naval para ayudas a la investigación, desarrollo e innovación.

g) Las demás disposiciones que resulten de aplicación y las que sustituyan a las anteriores.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, se entiende por:

a) Artefacto naval: Aquel de casco metálico autopropulsado que, mediante su propulsión y gobierno permanente, tenga todas las características para la navegación autónoma, en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezca a una de las siguientes categorías:

1.º Los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías.

2.º Los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

3.º Los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW.

4.º Los buques pesqueros, de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100, siempre y cuando no se conceda una ayuda al buque por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca o el instrumento que lo reemplace, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007, del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo.

5.º Los cascos no finalizados de los buques mencionados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, móviles y a flote.

b) Transformación: aquélla que se realice sobre un artefacto naval, definido en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, cuyo arqueo bruto (GT) sea igual o superior a 500, después de la obra de transformación, de acuerdo con la definición de transformación del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, y cualquier normativa que lo sustituya.

Artículo 4. Beneficiarios y requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas al sector naval en materia de I+D+i las empresas del sector naval (astilleros) autorizadas en España para la construcción de buques de casco metálico de más de 100 GT, que dispongan de autorización administrativa prevista en la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991.

2. No podrán tener la condición de beneficiarios:

a) Las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como que tengan pendientes obligaciones de reintegro de subvenciones o ayudas.

A estos efectos deberán aportarse, en los términos previstos en los artículos 25 y 26 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de junio, los correspondientes certificados y declaraciones responsables.

b) Las empresas en crisis, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, tal y como vienen definidas en su artículo 2.18.

c) Las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente, tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común.

3. La presentación de la solicitud de subvención conlleva la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a través de certificados telemáticos. El solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar los correspondientes certificados en los términos previstos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

4. Son obligaciones de los beneficiarios las indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el artículo 8.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 5. Financiación.

1. Las ayudas al sector naval en materia de I+D+i serán financiadas con cargo al fondo de reestructuración, depositado actualmente en la sociedad mercantil Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, SA (PYMAR), como entidad gestora del mismo.

2. El otorgamiento y cuantía de las ayudas quedarán supeditados a la disponibilidad de recursos del fondo de reestructuración. No obstante, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad podrá dotar, con cargo a sus presupuestos y con un límite máximo anual de 15 millones de euros, estas ayudas, si se diesen las circunstancias de necesidad y lo estimase conveniente para continuar con las ayudas de I+D+i al sector.

3. Las aplicaciones del fondo de reestructuración deberán realizarse, previa autorización expresa del titular del Departamento ministerial, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia para cada actuación específica, dentro de aquellas a las que se hace referencia en el presente real decreto y en la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, por la que se aprueban las normas de aplicación del fondo de reestructuración del Sector de Construcción Naval para ayudas a la investigación, desarrollo e innovación.

4. La entidad gestora será única y exclusivamente depositaria del fondo y deberá informar trimestralmente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de las aplicaciones realizadas en cada trimestre, así como de la situación del mismo incluyendo los nuevos devengos recibidos y el detalle de la cuenta de intereses.

Asimismo, la entidad gestora llevará a cabo la gestión de la obtención de los rendimientos financieros, mediante inversiones en deuda pública u otras autorizadas expresamente por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, los cuales se incorporarán a una cuenta de la que se llevará contabilidad separada. Las aplicaciones con cargo a dicha cuenta de intereses se realizarán mediante autorización expresa de dicha Dirección General.

Artículo 6. Ayudas de I+D+i.

1. Serán susceptibles de ayuda las actuaciones de I+D+i que pretendan potenciar la capacidad competitiva del sector de la construcción naval y la diferenciación tecnológica de productos y procesos. Se distinguen las siguientes actuaciones:

a) Estudios de viabilidad técnica previos a proyectos de investigación industrial o de desarrollo experimental, según se definen en el artículo 2.87) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio.

b) Investigación industrial, según la definición del artículo 2.85) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio.

c) Desarrollo experimental, con arreglo a la definición que realiza el artículo 2.86) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio. Será aplicable también a las construcciones y transformaciones de artefactos navales, como prototipo de buque y sistemas.

d) Innovación en materia de procesos y organización, según las definiciones de los artículos 2.96) y 2.97) del Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio.

2. Los valores máximos de las ayudas, la intensidad de las mismas, los costes subvencionables y los criterios de evaluación de los proyectos objeto de estas ayudas cumplirán lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio y, en particular, lo establecido en la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

3. Se establece un límite anual total de gasto para ayudas de I+D+i con cargo al fondo de reestructuración de 15 millones de euros para las solicitudes presentadas por los astilleros, de acuerdo al régimen notificado a la Comisión Europea (SA.43923).

Artículo 7. Subcontratación.

1. El beneficiario debe ser el impulsor y principal actor del objeto de la subvención.

2. En el caso de innovación en materia de procesos y organización, el beneficiario podrá subcontratar la actividad hasta el 100 por ciento. Los astilleros grandes empresas únicamente podrán ser beneficiarios de estas ayudas si, junto con la solicitud, declaran que el proyecto se realizará con la subcontratación de pequeñas y medianas empresas (PYME) y, durante la fase de justificación, el beneficiario acredita que las PYME han asumido un mínimo sumado del 30 por ciento del total de los costes subvencionables y aporta la declaración responsable de las PYME señalando su condición.

3. En las actuaciones de I+D, el límite máximo de subcontratación será el 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada. En el caso de prototipo de buque y sistemas, este porcentaje se elevará al 60 por ciento.

4. No podrá concertarse por el beneficiario la subcontratación de la actividad subvencionada con las personas o entidades que recoge el artículo 29.7 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre.

En la fase de justificación, el beneficiario deberá aportar las declaraciones responsables de las entidades subcontratadas que acrediten que éstas cumplen, en el momento de la contratación, los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre.

Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las recibidas por otra Administración Pública. La cuantía de las ayudas concedidas podrá ser modificada cuando se hayan obtenido concurrentemente otras ayudas para los mismos fines y éstas superen conjuntamente el coste total de la actividad subvencionada o la intensidad permitida para las ayudas. El receptor de las distintas ayudas para los mismos fines deberá comunicarlo a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Para cualquier otro aspecto, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio.

Artículo 9. Órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento.

1. El órgano competente para instruir el procedimiento es la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que será la encargada del seguimiento de las ayudas.

El órgano instructor verificará el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes y será el encargado de realizar, de oficio, cuantas actuaciones se estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse en la resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Para la subsanación y mejora de la solicitud se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El órgano instructor elevará la propuesta de resolución definitiva al órgano competente para resolver.

2. El órgano competente para resolver es el titular del Departamento ministerial, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia.

La resolución será motivada, quedando acreditados sus fundamentos. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

Se podrán entender desestimadas las solicitudes formuladas si, transcurrido el plazo máximo para resolver, no se hubiera dictado resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 10. Procedimiento.

1. El beneficiario, o líder del proyecto en el caso de colaboración entre empresas, dirigirá la solicitud a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en la forma establecida en el artículo 14 de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

El efecto incentivador de las ayudas se entenderá cumplido cuando se garanticen las condiciones recogidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio. La fecha de la solicitud, en el caso de I+D e innovación en materia de procesos y organización, será siempre anterior a la fecha de inicio de los trabajos.

2. A la vista de dicha solicitud y del informe de evaluación previo de la entidad externa, independiente y debidamente acreditada, el órgano instructor redactará el correspondiente informe de evaluación, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que notificará a los interesados y concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones. Examinadas las alegaciones aducidas, en su caso, por los interesados, el órgano instructor emitirá la propuesta de resolución definitiva que será notificada al interesado para que, en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de su notificación, comunique su aceptación, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud. En caso de aceptación, deberá acreditar también en dicho plazo su condición de beneficiario, tal y como se especifica en el artículo 13 de la Ley 38/2013, de 17 de noviembre. Finalmente, el órgano competente dictará la correspondiente resolución.

Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

3. Finalizado el proyecto, el beneficiario comunicará la finalización del proyecto a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, para que pueda ser realizada la comprobación material de la actuación. El órgano encargado del seguimiento de las ayudas realizará la inspección técnica y comprobación material de las actuaciones objeto de subvención.

4. El pago de la ayuda quedará sujeto a la justificación final de la actuación y al cumplimiento de las condiciones impuestas en dicha resolución. No se contemplarán adelantos o anticipos a cuenta. El otorgamiento y cuantía de las ayudas quedarán supeditados a la disponibilidad de recursos del fondo de reestructuración.

5. De acuerdo a los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se remitirá a la Base de Datos Nacional de Subvenciones información sobre las ayudas.

Artículo 11. Justificación.

1. La justificación de las ayudas se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV, artículo 30 y sucesivos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el título II, capítulo II de su Reglamento.

Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, las empresas beneficiarias presentarán sus justificaciones según la modalidad de cuenta justificativa, con aportación de informe de auditor. Dichas justificaciones se presentarán de una sola vez para cada proyecto individual.

2. La documentación deberá indicar de forma expresa y justificadamente que la ayuda pública recibida de I+D o innovación ha producido un verdadero efecto de incentivación.

3. Documentación de justificación. Junto a la solicitud se remitirá una memoria técnico-económica, que incluya la cuenta justificativa de los gastos del proyecto, y el correspondiente informe a emitir por el auditor.

a) En el caso de proyectos de I+D, la memoria incluirá:

1.º Resumen y conclusiones.

2.º Objetivos del proyecto.

3.º Actividades desarrolladas.

4.º Resultados obtenidos.

5.º Efecto incentivador.

6.º Anexos:

i. Informe económico.

ii. Certificados de finalización del proyecto y de que no ha recibido ningún otro tipo de subvención.

En el caso de prototipo de buque y sistemas, la memoria incluirá adicionalmente los siguientes anexos:

i. Formato oficial de descripción del avance novedoso, según el anexo I –Documento A– de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

ii. Formato oficial de costes subvencionables, según el anexo I –Documento B– de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

iii. Certificado de arqueo con las GT’s del proyecto y cálculo de CGT, en el caso de prototipo de buque.

b) En el caso de proyectos de innovación en materia de procesos y organización, se considerarán subvencionables los costes de los estudios de viabilidad efectuados durante los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de ayuda. La memoria incluirá:

1.º Resumen y conclusiones.

2.º Objetivos del proyecto.

3.º Actividades desarrolladas.

4.º Resultados obtenidos.

5.º Efecto incentivador.

6.º Anexos:

i. Formato oficial de descripción de la innovación, según el anexo I –Documento A– de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

ii. Formato oficial de costes subvencionables, según el anexo I –Documento B– de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

iii. Certificados de finalización del proyecto y de que no ha recibido ningún otro tipo de subvención.

En todos los casos, la cuenta justificativa deberá incluir un detalle pormenorizado de los costes incurridos, agrupando por cada uno de los conceptos de coste y, especificando para todos y cada uno de los costes incurridos, como mínimo:

a) Fecha de factura.

b) Número de factura.

c) Fecha de pago.

d) Proveedor.

e) Concepto.

f) Importe sin el Impuesto del Valor Añadido (IVA).

4. El informe a emitir por el auditor se realizará conforme a lo especificado en el anexo II de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, respecto a los procedimientos acordados de auditoría y se redactará, sellará y firmará después de que el auditor de cuentas haya verificado que:

a) Los conceptos objeto de subvención y las correspondientes facturas se adecuan, en las cuantías, conceptos y periodo de realización del gasto, a los conceptos subvencionables y que están registradas contablemente, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad o en su correspondiente adaptación sectorial, y demás normativa de desarrollo que le sea aplicable a la entidad beneficiaria.

b) Los gastos e inversiones justificadas son coherentes con la naturaleza de las actividades subvencionadas.

El informe relativo a la revisión de cuenta justificativa será realizado, firmado y sellado por un auditor de cuentas registrado en situación de ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), a los efectos que exige la revisión de cuentas justificativas de subvenciones y de verificación de la actuación objeto de ayuda del fondo de reestructuración. Salvo que se indique expresamente lo contrario en alguna resolución de la Dirección General de Industria de la Pequeña y Mediana Empresa, no es obligatorio que el auditor que realiza la comprobación de la cuenta justificativa de una subvención, sea también aquel que realiza la auditoría de las cuentas anuales de la empresa.

Artículo 12. Plazo de justificación.

1. La presentación de la documentación justificativa se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo establecido para la realización de la actividad objeto de la subvención.

2. El incumplimiento de la obligación de justificación determinará la declaración de pérdida de derecho a la ayuda.

3. En el caso de la justificación tardía, entendiendo por tal la que, siendo completa, fuera presentada una vez vencido el plazo máximo de tres meses antes referido, habrá lugar igualmente a la declaración de pérdida de derecho, si bien ésta podrá graduarse, correspondiendo en todo caso una pérdida del 20 por ciento de la ayuda finalmente resultante e incrementándose dicho porcentaje a razón de un 20 por ciento adicional por cada 15 días hábiles de demora.

Artículo 13. Pago de las ayudas.

1. A la vista de la documentación justificativa requerida, previo informe de la Dirección General de Industria de la Pequeña y Mediana Empresa, el titular del Departamento ministerial, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia, ordenará el pago de las aplicaciones aprobadas para que sean libradas con cargo al fondo de reestructuración, o declarará la procedencia de la pérdida del derecho al cobro total o parcial e iniciará el trámite de audiencia previo a la resolución correspondiente.

2. Como requisitos previos al cobro de las ayudas correspondientes, cada empresa perceptora de las mismas, deberá justificar:

a) Mediante los correspondientes certificados, en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, solo en el caso en el que el solicitante no autorice que el órgano concedente obtenga de forma directa dicha acreditación a través de certificados electrónicos.

b) Mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro de ayudas o subvenciones o no hallarse sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

3. La cuantía de las ayudas concedidas podrá ser modificada cuando se hubiesen alterado las condiciones para la obtención de la subvención, así como cuando se hayan obtenido concurrentemente otras ayudas para los mismos fines y éstas superen conjuntamente el coste total de la actividad subvencionada o la intensidad permitida para las ayudas. En estos supuestos, así como en aquellos previstos en el artículo 12 de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa elevará la correspondiente resolución de declaración de pérdida de derecho al cobro de ayuda al Ministro, sin perjuicio de las delegaciones existentes en la materia.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

1. En los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, será de aplicación lo previsto en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título IV de su Reglamento.

2. Las infracciones podrán ser calificadas como leves, graves o muy graves de acuerdo con los artículos 56, 57 y 58 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La potestad sancionadora por incumplimiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la misma ley.

Artículo 15. Causas de reintegro de las ayudas.

1. Con independencia de las devoluciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá el reintegro, total o parcial, y la exigencia del interés de demora desde la fecha del pago de la subvención hasta que se acuerde la procedencia del reintegro de la misma, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la citada ley, así como en los demás previstos expresamente por el presente real decreto.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y en las demás normas aplicables, así como de las condiciones que, en su caso, se hayan establecido en la correspondiente resolución de concesión, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención o, en su caso, previo el oportuno procedimiento de reintegro, a la obligación de devolver las ayudas percibidas más los intereses de demora correspondientes, en el momento de detectarse el incumplimiento, conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el título III de su Reglamento.

2. En concreto, se establecen las siguientes causas de pérdida de derecho al cobro de las ayudas:

a) Si se abandona el proyecto, o se cancela el contrato del buque y en un plazo máximo de un año el astillero no ha firmado otro contrato que permita la entrega del mismo incorporando todos los avances novedosos del proyecto correspondiente, se perderá el derecho al cobro de la ayuda concedida.

b) Si no se finaliza el proyecto, es decir, en el caso de que no se hayan culminado las actuaciones que determinaron la concesión de las ayudas, procederá la declaración de la pérdida total del derecho a las mismas salvo que quepa apreciar motivadamente que el interesado se ha aproximado de modo significativo al cumplimiento total y que ha desarrollado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En este último caso, la declaración de pérdida de derecho al cobro de la ayuda podrá ser parcial y proporcionada al grado de cumplimiento, el cual será determinado por el órgano encargado del seguimiento de las ayudas en función de la importancia de los incumplimientos y su peso en el conjunto de los fines u objetivos perseguidos. En cualquier caso, dicho grado de cumplimiento, medido en términos de presupuesto concedido, nunca podrá ser inferior al 60 por ciento.

Deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 14.6 de la Orden IET/2679/2015, de 4 de diciembre.

En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:

1.º Falseamiento, inexactitud u omisión de los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

2.º Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda fue concedida.

3.º La no inscripción en los registros oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad financiada.

c) Si, habiéndose finalizado el proyecto, el importe de los costes subvencionables justificados fuera inferior al de los costes subvencionables estimados que determinaron el importe de la ayuda, se declarará, sin perjuicio del pago de la cantidad debidamente justificada, la pérdida parcial del derecho al cobro de la ayuda por el importe restante.

3. En caso de decisión previa por la que la Comisión haya declarado una ayuda como ilegal e incompatible con el mercado interior, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa suspenderá todo pago de ayudas al beneficiario en tanto no reintegre el importe declarado ilegal, junto con los correspondientes intereses de demora.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Las ayudas solicitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y anteriores a 1 de enero de 2017, se regirán por la normativa vigente al tiempo de su solicitud. Las ayudas solicitadas a partir de 1 de enero de 2017 se regirán por este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

2. Asimismo, quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 1511/2005, de 19 de diciembre, por el que se adapta la normativa sobre ayudas a la construcción naval a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) Los capítulos I y III del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

c) Los artículos 1.1.1, 2.1, 3.1, 4.1, 6.2, 7.1, 8.1 y 9.1 del Reglamento de Primas y Financiación a la Construcción Naval, aprobado por Orden de 26 de septiembre de 1994.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13.ª y 15.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, respectivamente.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta. Vigencia.

La vigencia del presente real decreto finaliza el 31 de diciembre de 2020.

Dado en Madrid, el 29 de septiembre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid