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Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 31/05/2023»

La Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, en su disposición final primera establece que el Gobierno, mediante real decreto, dictará las normas reglamentarias que la desarrollen.

El objeto del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso es fijar las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, con el fin de dar debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España y contribuir al fomento de la paz, la estabilidad y la seguridad en el ámbito mundial o regional y proteger los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

Con la finalidad de facilitar un único texto que recoja la normativa sobre el control del comercio exterior para este tipo de productos, este real decreto refunde las disposiciones adoptadas en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso aprobado por Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, con las modificaciones realizadas en el mismo por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio. Además, se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, para lo cual se ha incorporado y desarrollado lo establecido por la normativa europea y los compromisos asumidos en los foros internacionales en los que España participa, todo ello sin perjuicio de la exigencia de autorización administrativa, derivada de la normativa general sobre las transferencias de armas que no sean objeto de control por este real decreto.

Este reglamento es conforme a la normativa que se menciona a continuación:

Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción.

Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de 3 de marzo de 1980.

Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

Convención para la Prohibición de las Minas Antipersonal de 3 de diciembre de 1997 y Convención de Oslo para la Prohibición de las Municiones de Racimo de 3 de diciembre de 2008.

Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 8 de junio de 2001, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 28 de abril de 2004, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por agentes no estatales de estas armas.

Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013, y ratificado el 2 de abril de 2014; del cual España aplica provisionalmente los artículos 6 y 7 del citado tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación de las Exportaciones» hasta su entrada en vigor.

Recomendación en materia de exportaciones de defensa de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para aplicar el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998.

Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.

Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares.

Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, que habilita las nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea, y por el Reglamento (UE) N.º 388/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2012, que actualiza el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, de acuerdo con los cambios acordados en los regímenes internacionales de control y no proliferación.

Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, y posteriores actualizaciones de la relación de productos.

Recomendación 2011/24/UE, de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo.

El sistema de control del comercio exterior de equipos y tecnologías relacionados con la defensa, ha sufrido diversas modificaciones. Por el Real Decreto 480/1988, de 25 de marzo, por el que se determinan las atribuciones, cometidos y funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso, actualmente derogado, se creó por un lado, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Productos y Tecnologías de Doble Uso que sustituyó a la antigua Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos que había sido creada por el Real Decreto 3150/1978, de 15 de diciembre, y por otro lado, el Registro Especial de Exportadores de Material de Defensa y Productos y Tecnologías de Doble Uso. En este nuevo reglamento se regula, en su capítulo I, secciones 2.ª y 3.ª respectivamente, la composición y procedimientos relativos a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del comercio exterior de material de defensa y de material de doble uso y el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE), creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Con respecto al sistema punitivo y sancionador, resulta de aplicación la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y su modificación por Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, la cual tipifica como delito, entre otros, la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso. Además es de aplicación lo establecido en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que contiene en los artículos 566 y 567 referencias a las armas, municiones de guerra y armas químicas, penando la fabricación, comercialización, tráfico y establecimiento de depósitos no autorizados por las leyes o la autoridad competente. La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, fue a su vez modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para incluir las armas biológicas, las minas antipersonal y las municiones en racimo, pasando a darles el mismo tratamiento que a las armas anteriormente citadas. Asimismo, el artículo 345 del Código Penal fue modificado para, entre otras cuestiones, tipificar como delito la apropiación de materiales nucleares o elementos radioactivos peligrosos.

Con este real decreto se actualiza la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, en los siguientes aspectos destacables:

Se realiza la adaptación de la legislación española al Reglamento (UE) N.º 258/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, procedimientos simplificados para exportaciones temporales de estas armas, exigencia de autorización expresa de las autoridades de los países de tránsito (con excepciones) y la obligación de indicar el marcado de las armas de fuego antes de la exportación.

Se incorpora a la legislación española la utilización de nuevas autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para la exportación de determinados productos y tecnologías de doble uso a países específicos.

En aras a una mayor simplificación en el procedimiento, se unifican todas las competencias para resolver los procedimientos en el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en el reglamento.

Se modifica la composición de la JIMDDU para actualizarla conforme a las disposiciones del Real Decreto 1/2012, de 5 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

Se detalla el régimen de las introducciones de las transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea de material de defensa.

Se introduce una cláusula de salvaguardia en el caso de destinatarios certificados, conforme a los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, que no respeten las condiciones vinculadas a una licencia general de transferencia, o si se viesen afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad.

Se realiza la transposición de la Directiva 2010/80/UE de la Comisión de 22 de noviembre de 2010, de la Directiva 2012/10/UE de la Comisión de 22 de marzo de 2012, y de la Directiva 2012/47/UE de la Comisión de 14 de diciembre de 2012, así como de la Directiva 2014/18/UE de la Comisión, de 29 de enero de 2014, y se incorporan las actualizaciones de la Lista Común Militar de la Unión Europea en lo referente a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa adoptada por el Consejo el 17 de marzo de 2014.

Se amplía de cuatro a diez años el período en el que los titulares de las correspondientes autorizaciones deberán conservar los documentos relacionados con las respectivas operaciones para equipararlo al plazo que establece el Tratado sobre el Comercio de Armas.

Se introduce una mención especial al Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014, para aplicar los artículos 6 y 7 del Tratado referidos a «Prohibiciones» y a «Exportación y Evaluación de las Exportaciones». Se incorpora una referencia expresa a «la violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario».

Se modifica el régimen de las rectificaciones de las autorizaciones. Podrán ser solicitadas únicamente por plazo de validez y valor monetario, no siendo necesarias en el caso de cambio de aduana. Además, se restringe a dos el número de rectificaciones por cada licencia original y se fija que el plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde la fecha de autorización de esta última.

Se modifica la exigencia de documentos de control, especialmente para armas de fuego de uso civil.

Se actualizan los anexos correspondientes a los modelos de licencias, la solicitud de inscripción en el REOCE y los documentos de control. El anexo II se divide a su vez en dos apartados, el anexo II.1 dedicado a arma de fuego de uso civil y el anexo II.2 sobre antidisturbios. Se actualizan los anexos de las listas de productos sometidos a control de acuerdo con los cambios habidos en las listas de los foros internacionales de control y no proliferación.

Se amplía el plazo para volver a transferir la mercancía en el caso de transferencias temporales, de acuerdo con el artículo 140 del Reglamento (CEE) N.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Se simplifican los trámites de los regímenes aduaneros para evitar dobles autorizaciones para un mismo procedimiento.

Se someten a autorización determinadas operaciones de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a productos para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras.

Durante su tramitación, el texto reglamentario que ahora se aprueba ha sido informado favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 7 de marzo de 2013, por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE). Asimismo, ha sido sometido al preceptivo trámite de audiencia al sector con fecha 8 de marzo de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, cuyo texto se incluye a continuación de este real decreto.

Disposición adicional única. Régimen jurídico de las armas, explosivos y municiones de uso civil.

Este reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, sus modificaciones y, en su caso, las normas que los sustituyan.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones vigentes.

Las operaciones amparadas en autorizaciones de transferencia expedidas de conformidad con la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto podrán realizarse de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su autorización dentro del plazo de validez señalado en las respectivas licencias.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes pendientes.

Las solicitudes de autorización de transferencia que, habiendo sido presentadas con anterioridad, estuvieren pendientes de resolución a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán conforme a lo establecido en el mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª y 10.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de defensa y comercio exterior, respectivamente.

Disposición final segunda. Normativa supletoria.

En lo no previsto en el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, se aplicará supletoriamente la Orden ITC/2880/2005, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de exportación y de las notificaciones previas de exportación y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de noviembre de 1998, por la que se regula el procedimiento y tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Economía y Competitividad, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Industria, Energía y Turismo y de la Presidencia en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Actualización de los anexos y modificación de los formularios.

1. El contenido de los anexos I, II, III, IV, y V del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, podrá ser actualizado mediante orden del Ministro de Economía y Competitividad, con informe previo de la JIMDDU, de acuerdo con los cambios aprobados en los organismos internacionales, en los tratados internacionales, en los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones y en la normativa de la Unión Europea.

2. La Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán modificar los formularios o impresos del anexo VI. En todo caso, la disposición mediante la que se efectúe dicha modificación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de agosto de 2014.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE CONTROL DEL COMERCIO EXTERIOR DE MATERIAL DE DEFENSA, DE OTRO MATERIAL Y DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto y requisitos de autorización

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este reglamento la determinación de las condiciones, requisitos y procedimientos para ejercitar la función de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, las donaciones, las cesiones y el leasing, dando debido cumplimiento a la normativa de la Unión Europea, los compromisos internacionales adquiridos por España, el fomento de la paz, la estabilidad o la seguridad en el ámbito mundial o regional y los intereses generales de la defensa nacional o de la política exterior del Estado.

Artículo 2. Exigencia de autorización.

1. Material de defensa.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material incluido en la Relación de Material de Defensa, que figura en el anexo I.

2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción derivadas de un acuerdo de producción bajo licencia, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

3.º Las importaciones definitivas y temporales de los materiales de la Lista de Armas de Guerra, que figura como anexo III.1, en la que se incluyen los de la Lista 1 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

4.º Las exportaciones definitivas y temporales de productos y tecnologías, aunque éstos no figuren expresamente en la Relación de Material de Defensa, estarán sujetas a autorización en los siguientes casos:

i) Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que se trata de materiales cuyo destino es o puede ser el de contribuir, total o parcialmente, al desarrollo, producción, manejo, funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

ii) Cuando el país adquirente o el país de destino esté sometido a un embargo de la Unión Europea, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE, o por un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a un uso final militar. A efectos de este apartado, se entenderá por «uso final militar»: la incorporación a material militar incluido en la Relación de Material de Defensa; el uso de equipo de producción, pruebas o análisis o de componentes del citado material militar para el desarrollo, producción o mantenimiento de material de defensa enumerado en la citada relación; y el uso en una instalación destinada a la producción de material de defensa, enumerado en la citada Relación de Material de Defensa, de cualquier tipo de productos no acabados.

iii) Cuando el exportador haya sido informado por las autoridades competentes españolas de que los materiales en cuestión están o pueden estar destinados total o parcialmente a su uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la Relación de Material de Defensa que se ha exportado desde territorio español sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva.

iv) Cuando el exportador tenga conocimiento o tenga motivos para sospechar que estos materiales se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 2.1.a) 4.º ii).

v) Cuando se trate de la venta, suministro, transferencia o exportación de explosivos y equipos relacionados incluidos en las listas de equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, como consecuencia de la imposición por parte de la Unión Europea de medidas restrictivas a determinados destinos. Las autorizaciones se referirán exclusivamente a aquellos explosivos y equipos relacionados que sean para uso civil en los sectores de la minería e infraestructuras, así como la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios.

b) No requieren la solicitud de una Licencia Individual de Transferencia las introducciones de transferencias intracomunitarias de mercancías procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea del material de defensa, excepto las introducciones de armas de fuego y sus municiones, que figura en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa. Dicha transferencia estará sujeta a una autorización de expedición previa, emitida por las autoridades competentes del país desde donde se realiza la expedición del citado material de defensa.

c) De acuerdo con la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, cualquier actividad de corretaje, esto es, actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en el anexo I.1 de la Relación de Material de Defensa Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

d) Lo dispuesto en el artículo 2.1 se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los vigentes Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas y posteriores modificaciones, el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos y posteriores modificaciones y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

e) En aplicación del artículo 1 del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países derivadas de programas de cooperación intergubernamentales.

De forma similar, en aplicación del artículo 2 de dicho Acuerdo, se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.

La autorización de expedición o de exportación del material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el "principio de minimis" definido en el artículo 3 del Acuerdo, excluyéndose los productos contemplados en su anexo 3.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportación o expedición referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas o relativas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo. En este caso, la Secretaría de Estado de Comercio informará a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las autoridades de los otros Estados partes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.

2. Otro material.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo II.

2.º Las expediciones definitivas y temporales del material indicado en el apartado 2 del anexo II.1 y en el anexo II.2.

3.º Las importaciones definitivas y temporales del material indicado en el anexo III.2.

4.º Las introducciones definitivas y temporales del material indicado en los apartados 2 y 3 del anexo III.2.

b) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las expediciones e introducciones con países de la Unión Europea de las armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes y municiones descritas en los anexos II.1 y III.2. Dichas transferencias se regularán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo II del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y posteriores modificaciones, en el capítulo V del título VII del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero y sus posteriores modificaciones, y en el capítulo V del título VIII del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

c) Para las autorizaciones de exportación y las medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

d) No será necesaria una autorización en el ámbito de este reglamento en lo concerniente a las exportaciones temporales ni reexportaciones de armas de fuego reglamentadas, sus componentes y municiones, que estén realizadas por personas físicas, que no se deriven de una actividad económica o comercial y estén destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

3. Productos y tecnologías de doble uso.

a) Quedan sujetas a autorización sometida a control específico del reglamento:

1.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

2.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, en los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

3.º La asistencia técnica a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, incluido su artículo 3.

4.º Las importaciones definitivas y temporales de los productos nucleares de doble uso incluidos en el anexo III.3, de conformidad con el artículo 4.2 de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares de fecha 3 de marzo de 1980.

5.º Las importaciones e introducciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.3, en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 2 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas, que se incluyen en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, así como de material de desactivación de explosivos improvisados, y ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

6.º Las exportaciones y expediciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.4 y las exportaciones definitivas y temporales de los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo III.5 de ciertos productos y tecnologías no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

7.º Estarán sujetas a control las transferencias de productos y tecnologías de doble uso a que se refiere la prohibición contemplada en el artículo III de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la prohibición de desarrollo, producción y almacenamiento de las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, relativas a agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; de los equipos o vectores destinados a utilizar esos agentes o toxinas con fines hostiles o en conflictos armados.

8.º La prestación de servicios de corretaje según se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones, sobre productos y tecnologías de doble uso enumerados en su anexo I.

b) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, cuando la Secretaría de Estado de Comercio comunique al operador que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3.

c) Si el operador o proveedor de asistencia técnica supiese o tuviese motivos para sospechar que los productos y tecnologías de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y posteriores modificaciones o sustituciones, para los que ofrece una exportación, servicios de corretaje, asistencia técnica, tránsito o transferencia están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4 apartado 1 de dicho reglamento, deberá comunicarlo a la Secretaría de Estado de Comercio, que decidirá, previo informe de la JIMDDU, si debe someterse a autorización el corretaje de dichos productos y tecnologías.

Artículo 3. Exención de autorización.

De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, no precisa autorización administrativa de transferencia el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de mantenimiento y apoyo de la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías mencionados y la utilización del material fungible.

En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador o expedidor, se deberá solicitar la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose realizar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 4. Documentos de control.

1. Las solicitudes de las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán ir acompañadas de los documentos de control que se determinen en el artículo 30, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y, en su caso, el uso final de los materiales, productos y tecnologías están dentro de los límites de la correspondiente autorización.

2. Asimismo, las solicitudes de autorización deberán incluir información relativa a los países de tránsito y a los métodos de transporte utilizados en las transferencias. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

3. Para cada autorización, la JIMDDU deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre gobiernos.

Artículo 5. Competencia sobre las resoluciones.

1. Corresponderá al titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, las resoluciones sobre las solicitudes objeto del reglamento.

2. La Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso tramitará las solicitudes referidas en este reglamento.

Artículo 6. Plazos y efectos por falta de notificación expresa de la resolución.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa para las solicitudes de autorización será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca otro mayor.

2. Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

3. En todo lo no previsto por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre y por este reglamento, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan a dicha Ley las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Artículo 7. Denegación de las solicitudes de autorización y, suspensión y revocación de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 2 podrán ser suspendidas, denegadas o revocadas, por resolución dictada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, en los supuestos siguientes:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación grave del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, la paz y la seguridad, el desarme, la desmovilización y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de seguridad, de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) En aquellos casos contemplados en el artículo 6 «Prohibiciones» o en los casos de incumplimiento de los parámetros incluidos en el artículo 7 «Exportación y Evaluación de las Exportaciones» del Tratado sobre el Comercio de Armas, aprobado el 2 de abril de 2013 y firmado por España el 3 de junio de 2013 y ratificado el 2 de abril de 2014.

d) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y los criterios adoptados en el Documento de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras de 24 de octubre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios de la Posición Común se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

e) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

f) Cuando existan razones de protección de los intereses esenciales de seguridad nacional o de orden público se podrán revocar las autorizaciones de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, a las que hace referencia el artículo 28.

2. En todo caso, las autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.

3. Si se considera que existe un grave riesgo de que un destinatario certificado por otro Estado Miembro de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009, no respeta las condiciones vinculadas a una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa publicada, o que pudieran verse afectados el orden público, la seguridad pública o los intereses esenciales en materia de seguridad, se informará al Estado miembro que haya certificado a dicha empresa destinataria y se pedirá que se verifique la situación. Si la duda mencionada persiste, se podrá suspender provisionalmente los efectos de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa respecto de los destinatarios en cuestión, informando a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de las razones de esa medida de salvaguardia, la cual podrá ser retirada si se considera que ya no está justificada.

4. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y posteriores modificaciones y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto.

Artículo 8. Recursos administrativos.

Las resoluciones que dicte el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de diez años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir semestralmente los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondiente al semestre inmediatamente anterior, a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Economía y Competitividad, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, incluyendo la prestación de servicios de corretaje, los operadores o corredores quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y disposiciones que lo modifiquen o lo sustituyan.

3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de transferencia de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio.

4. La Secretaría de Estado de Comercio, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.

En el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.

Artículo 10. Tránsitos.

1. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de material de defensa es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso es la Secretaría de Estado de Comercio.

3. No obstante lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier tránsito de material de defensa o de doble uso definido con arreglo a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, con destino u origen el territorio de Gibraltar, estará sometido al régimen contemplado en el artículo 11 de dicha ley y deberá contar con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por considerarse que puede afectar a los intereses generales de la política exterior del Estado conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1.b), de dicha ley.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

5. Los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso serán objeto de autorización por la Secretaría de Estado de Comercio, en función de las circunstancias y el riesgo de desvío identificado respecto a la declaración aduanera inicial. Asimismo, los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, requerirán de autorización en los supuestos contemplados en el artículo 7 del mencionado reglamento. Los productos y tecnologías de doble uso en tránsito no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, serán igualmente objeto de autorización en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicho reglamento.

6. En cualquier caso, la necesidad de autorización se hará extensiva con carácter previo a la realización del tránsito, haya precisado o no una declaración aduanera previa, para aquellos supuestos contemplados en sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo Europeo, en los que es necesaria autorización de exportación.

7. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.

8. Las autoridades competentes para ordenar la retención prevista en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, son las competentes en materia de contrabando de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

9. La documentación relativa a la retención se pondrá a disposición de la autoridad aduanera, quedando los productos bajo vigilancia y control aduanero en el lugar que solicite alguna de las personas previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y que sea autorizado por aquella.

10. La retención de productos y tecnologías de doble uso se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento de la Secretaría de Estado de Comercio para la tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 6, quien resolverá de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7. Adicionalmente, para los productos y tecnologías de doble uso será de aplicación lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

11. La retención de material de defensa se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

12. En el supuesto de no autorización del tránsito, y salvo que no se esté frente a un supuesto de contrabando, las autoridades aduaneras sólo podrán autorizar el régimen aduanero de despacho a libre práctica o su inclusión en alguno de los regímenes aduaneros especiales de depósito.

Sección 2.ª Registro especial de operadores de comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Artículo 11. Regulación del Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

El Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, en adelante REOCE, tendrá las características y procedimientos de tramitación que se regulan en los artículos 12 a 15.

Artículo 12. Características del REOCE.

1. La finalidad del REOCE es la inscripción de los datos correspondientes a los operadores de comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que realicen actividades sometidas a control por la Ley 53/2007, de 28 de diciembre y este reglamento.

2. Resultan obligados a suministrar datos de carácter personal aquellos operadores, personas físicas o jurídicas, que desarrollen las actividades descritas de conformidad con este reglamento.

3. El procedimiento de recogida de datos de carácter personal se realizará mediante la trascripción de la documentación aportada por los interesados.

4. La estructura básica del REOCE se establece a partir de la descripción de los diferentes datos de carácter personal incluidos en la solicitud de inscripción cuyo modelo figura en el anexo VI.15.

5. El órgano de la Administración responsable del REOCE es la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, ante el que se pueden ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

6. El REOCE tendrá un nivel de seguridad medio.

7. Atendiendo al sistema de tratamiento de los datos, la información está parcialmente automatizada.

Artículo 13. Exigencia de inscripción y exenciones.

1. Sólo podrán solicitar autorización para las operaciones de exportación y expedición, de importación e introducción y de corretaje de los materiales, productos y tecnologías a que se refiere este reglamento, los operadores que estén inscritos en el REOCE. Las inscripciones en el antiguo «Registro Especial de Exportadores» seguirán siendo válidas y producirán sus efectos de conformidad con las operaciones que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro.

2. La inscripción en el REOCE sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales.

3. Las empresas españolas con capital extranjero directo o indirecto, relacionadas con la fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos de uso civil y con actividades relacionadas con la Defensa Nacional, deberán acreditar que el sujeto inversor extranjero tiene autorización administrativa del Consejo de Ministros. Los trámites de dicha autorización se harán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.

4. De acuerdo con el artículo 10 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, toda persona física o jurídica que vaya a realizar transferencias definitivas o temporales de armas de fuego reglamentadas consecuencia de una actividad profesional deberá haber obtenido previamente una autorización de la condición de armero o de corredor por la Dirección General de la Guardia Civil.

5. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado 1.a):

a) Los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las comunidades autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las corporaciones locales, cuyas operaciones de exportación y expedición e importación e introducción estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en este reglamento sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la JIMDDU a que se refieren los artículos 2 y 18.

b) Las personas físicas que transporten en su equipaje personal los productos de doble uso que se vayan a exportar y requieran de una licencia de exportación emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

c) Las personas físicas o jurídicas o las asociaciones, no residentes ni establecidas en España, que requieran de una autorización de tránsito, de corretaje o de asistencia técnica emitida por las autoridades españolas, según establece el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

d) Las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas de fuego no derivada de una actividad económica o comercial.

Artículo 14. Obligaciones de los inscritos.

1. Sólo podrán autorizarse las operaciones mencionadas en la solicitud de inscripción del operador correspondiente.

2. Los titulares llevarán registros o extractos de acuerdo con el artículo 9.1.

3. Los titulares que tengan la condición de armeros o de corredores deberán llevar un registro de todas las transferencias realizadas de armas de fuego en los que consignarán los datos referidos en el artículo 10.2 del Reglamento de Armas en la redacción dada en el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Artículo 15. Procedimientos y tramitación.

1. La solicitud para la inscripción en el REOCE se hará ante la Secretaría de Estado de Comercio de acuerdo con el modelo que se incluye en el anexo VI.15.

El titular deberá remitir las modificaciones de los datos consignados en las solicitudes, mediante el mismo modelo, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que aquéllas se produzcan.

2. El impreso de inscripción constará de dos ejemplares, que serán, respectivamente, para la Secretaría de Estado de Comercio y para el solicitante.

3. La Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir del interesado ampliación o información complementaria de los datos consignados en la correspondiente solicitud.

4. Los datos consignados en la solicitud y cualesquiera otros comunicados a la Subdirección General Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso serán de uso reservado para la Administración y no serán comunicados a ningún otro órgano de la Administración Pública salvo en los supuestos en que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones previstas en el reglamento, con la finalidad de que todos los miembros de la JIMDDU cuenten con datos objetivos para analizar y emitir los informes preceptivos.

5. La tramitación se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Presentada la solicitud en forma, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, resolverá sobre la inscripción, notificando al interesado su resolución en el plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la presentación de aquélla.

7. Al emitir su informe, la JIMDDU deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador, haber cometido actos tipificados en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción, en cuyo caso, se procederá a denegar la solicitud de inscripción.

Se analizará especialmente que las empresas no están condenadas por delitos relacionados con la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, para lo cual se requerirá una declaración por parte del interesado. Está prevista la suspensión temporal o definitiva de la inscripción en el REOCE por este motivo, que será comunicada a la Subdirección General de Comercio Internacional de Servicios e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con la Recomendación de la OCDE en aplicación del Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales.

Asimismo, si las condiciones iniciales que aconsejaron una inscripción cambiasen en el sentido expuesto, se podrá proponer la suspensión o revocación de una inscripción aprobada anteriormente.

Sección 3.ª Junta interministerial reguladora del comercio exterior de material de defensa y de doble uso

Artículo 16. Regulación de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso.

La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), tendrá la composición y funciones que se establecen en los artículos 17 y 18.

Artículo 17. Composición.

1. La JIMDDU queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

b) Vicepresidente: La persona titular de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y Globales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Vocales: Las personas titulares de los siguientes órganos:

1.º Dirección General de Política Exterior y de Seguridad, del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2.º Dirección General de Armamento y Material, del Ministerio de Defensa.

3.º Dirección de Inteligencia del Centro Nacional de Inteligencia, del Ministerio de Defensa.

4.º Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

5.º Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

6.º Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior.

7.º Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

8.º Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

9.º Dirección del Departamento de Seguridad Nacional de la Presidencia del Gobierno.

2. Actuará de Secretario la persona titular de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que actuará con voz pero sin voto.

3. El Presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, será sustituido por el Vicepresidente titular y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

4. El Vicepresidente y los Vocales podrán ser sustituidos por los suplentes que éstos designen, con carácter expreso para cada reunión de la JIMDDU. Dichos suplentes deberán ocupar un puesto con rango mínimo de Subdirector General o asimilado.

5. El Secretario será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por un funcionario destinado en la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.

6. Los miembros de la JIMDDU podrán convocar a las reuniones de la Junta a otros representantes de la Administración, así como a personas expertas en la materia, que actuarán con voz pero sin voto, cuando los temas a tratar así lo aconsejen.

7. La JIMDDU podrá recabar de los demás órganos y organismos de la Administración General del Estado, y de otras Administraciones, la información que precise para el ejercicio de las competencias a las que se refieren el artículo 18.1 y el artículo 18.4, en cuanto resulte necesario para la adecuada realización del cometido que le es propio y con tal única y exclusiva finalidad, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en particular con lo dispuesto por la legislación especial en materia de protección de datos de carácter personal.

8. La JIMDDU constituirá un grupo de trabajo formado por representantes de todos los ministerios miembros de dicho órgano colegiado, con rango mínimo de Subdirector General o asimilado, al objeto de discutir y elaborar propuestas que deban someterse a la Junta en los asuntos que así lo requieran. El grupo de trabajo podrá reunirse con participación de todos o algunos de sus miembros titulares o de los expertos que éstos designen.

9. La JIMDDU ajustará su funcionamiento a lo establecido en el título preliminar, capítulo II, sección 3.ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con los órganos colegiados.

10. El funcionamiento de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 18. Funciones.

1. Corresponde a la JIMDDU informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2 y los acuerdos previos, así como su rectificación, suspensión o revocación, y las solicitudes de inscripción en el REOCE.

2. También informará preceptivamente sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

3. Emitirá los informes a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7.1.

4. Evacuará los informes relativos al REOCE, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre.

5. Con carácter previo al otorgamiento de una autorización por parte del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, la JIMDDU podrá solicitar información adicional sobre una determinada operación.

6. La JIMDDU podrá exceptuar de la exigencia de informe previo y de la presentación de documentos de control, las operaciones que se describen a continuación en este apartado. En todo caso, las excepciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre las operaciones de que se trate ni en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno dará cuenta en el informe previsto en el artículo 19.2, del tipo de operaciones exceptuadas.

a) Las exportaciones y expediciones y las importaciones derivadas de programas de cooperación en el ámbito de la defensa, estando estos programas clasificados como tales por el Ministerio de Defensa de acuerdo con el artículo 24.2.a).

b) Las exportaciones y expediciones y las importaciones solicitadas por organismos del Ministerio de Defensa y por las empresas del sector en cumplimiento de contratos de mantenimiento o reparación con las Fuerzas Armadas, siempre que tengan informe favorable de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa.

c) Las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, revisiones, pruebas, homologaciones, ferias y exhibiciones, así como las exportaciones, expediciones, e importaciones definitivas para la reposición sin cobro de material defectuoso y devoluciones a origen. En las operaciones referidas a armas de fuego, además de las anteriores, aquellas operaciones temporales destinadas a cacerías o prácticas de tiro deportivo.

d) Las exportaciones y expediciones referidas a combustibles con especificaciones militares con destino a países de la Unión Europea y de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en adelante, OTAN.

e) Las exportaciones y expediciones de productos y tecnologías de doble uso con destino a los países miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y control de las exportaciones por los que está sometido a control el producto que se desea exportar, excepto los productos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y posteriores modificaciones.

f) Las exportaciones y expediciones de aquellos productos, equipos y tecnologías que, estando recogidos en las Relaciones de Material de Defensa y de Otro Material de este reglamento, así como en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, hayan sido eliminados o no estén recogidos en las correspondientes listas internacionales.

g) Las introducciones desde otro país de la Unión Europea, y las importaciones procedentes de países miembros del Grupo Australia de las sustancias químicas incluidas en las Listas de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, excepto las sustancias químicas incluidas en el anexo I.1 de este real decreto y la ricina y la saxitoxina.

h) Las rectificaciones de las autorizaciones referidas al plazo de validez y al valor monetario.

i) Las expediciones de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad o sean expediciones temporales.

7. En aquellos casos en los que el operador solicite de manera razonada la necesidad de llevar a cabo una exportación o expedición, importación e introducción, o la inscripción en el REOCE, antes de la celebración de la reunión de la JIMDDU, se podrá recurrir a un procedimiento de urgencia. La Secretaría de la JIMDDU comunicará a todos los miembros de ésta las operaciones en cuestión, solicitando su conformidad, que se entenderá concedida si no se manifiestan objeciones de forma expresa en el plazo de 48 horas.

8. Asimismo, la JIMDDU podrá establecer un procedimiento complementario similar al anterior, destinado exclusivamente a agilizar las operaciones de armas de caza y deportivas y sin que ello suponga una merma en el control de estas operaciones.

9. Cuando se reciba en la Secretaría de la JIMDDU una consulta de otro país miembro según el artículo 11.1 del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, en la que la operación estuviese sometida a informe previo de la JIMDDU, se procederá lo antes posible al envío de dicha consulta a todos los miembros de la Junta, estableciéndose un plazo máximo de contestación de cuatro días hábiles desde la fecha de remisión de la misma y, a falta de respuesta, se considerará que no hay objeciones, procediéndose por tanto a la contestación de la correspondiente consulta al país que la solicita.

10. De acuerdo con el artículo 2.10 del Real Decreto 663/1997, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, la JIMDDU, como órgano competente en materia de comercio exterior, deberá coordinarse con la Autoridad Nacional respecto a la importación e introducción y exportación y expedición de las sustancias químicas previstas en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

11. La JIMDDU podrá establecer, de manera excepcional, mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración respecto de la mercancía exportada en determinadas operaciones con la colaboración del gobierno del país importador, para lo cual deberá iniciar un expediente en el que se definirán todos los términos de la verificación.

En estos casos, el documento de control que se requerirá será el certificado de último destino de control ex post que incluye una cláusula de verificación en destino, y que será emitido por la autoridad competente del país destinatario del producto.

Los gastos derivados de la aplicación de este mecanismo serán financiados con cargo a las disponibilidades presupuestarias de cada Departamento interviniente.

Sección 4.ª Información y control parlamentario

Artículo 19. Información y control parlamentario.

1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso correspondientes al último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de productos, la asistencia técnica, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final y las denegaciones efectuadas.

2. El Gobierno solicitará anualmente la comparecencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia.

3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones para el año siguiente. El titular de la Secretaría de Estado de Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.

CAPÍTULO II

Tipología y régimen de las autorizaciones

Artículo 20. Operaciones sujetas a autorización.

1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2:

a) Las definitivas.

b) Las temporales.

c) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción.

d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición.

e) Cualquier actividad de corretaje: actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que puedan implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

f) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso.

g) Las derivadas de productos y tecnologías no sometidas a control en la importación, pero si en la exportación de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida). Se incluyen el régimen especial de importación temporal y el régimen de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Será condición necesaria la correspondiente autorización de exportación para poder ser incluidas en ambos regímenes especiales.

2. Esta autorización podrá revestir, según los casos, las siguientes modalidades:

a) Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

b) Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

c) Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

d) Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

e) Autorización de corretaje.

f) Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

g) Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

h) Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

Artículo 21. Normativa de referencia.

Las operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

Las transferencias a países terceros de armas de fuego de uso civil incluidas en el anexo II.1 de este reglamento se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012.

Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de doce meses. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 24.2.a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» que se incluye en el anexo VI.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento.

4. Asimismo, se podrá emplear una licencia individual en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 23. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará:

a) A las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

La Secretaría de Estado de Comercio podrá decidir que, si no se recibe ninguna comunicación formal en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita presentada por el exportador, se considera que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

5. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo máximo de doce meses. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal.

6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este reglamento, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea, o en el anexo IV del citado reglamento para expediciones a Estados miembros de la Unión Europea, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

7. Se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesaria la protección de los intereses esenciales de seguridad nacionales o por razones de política interior.

b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España.

c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 23.2, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.

Artículo 23. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos:

a) Entre la empresa matriz y una de sus filiales o entre filiales de una misma empresa.

b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo.

c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso», que se incluye en el anexo VI.1.

4. Asimismo, se podrá emplear una Licencia Global en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 para los casos descritos en el apartado 2. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la ICAE antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación.

Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito de acuerdo con el impreso que se incluye como anexo VI.4. Esta disposición no se aplicará:

a) A las expediciones por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte.

b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones.

La Secretaría de Estado de Comercio podrá decidir que, si no se recibe ninguna comunicación formal en el plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita presentada por el exportador, se considera que el tercer país de tránsito consultado no tiene ninguna objeción al tránsito.

5. En el caso de la exportación o expedición, el solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a transferir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos.

6. En el caso de que los materiales, productos o tecnologías que se van a exportar o expedir incorporen alguno de los incluidos en los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.2, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

Artículo 24. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

1. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación.

2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación y expedición y de importación, definitivas y temporales, del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Las derivadas de un programa cooperativo de armamento en el marco del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, o de cualquier otro programa cooperativo de armamento de ámbito internacional, avalado por el Gobierno español, en el que participe una o varias empresas establecidas en España. Por «programa cooperativo de armamento» se entenderá cualesquiera actividades conjuntas, entre ellas, el estudio, evaluación, valoración, investigación, diseño, desarrollo, elaboración de prototipos, producción, mejora, modificación, mantenimiento, reparación y otros servicios posteriores al diseño realizados en virtud de un acuerdo o convenio internacional entre dos o más Estados con el fin de adquirir material de defensa o servicios de defensa conexos.

b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias «empresas transnacionales de defensa (ETD)», según la definición del artículo 2.o), del citado Acuerdo Marco, establecidas en España, siempre que ésta o éstas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco.

c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones y expediciones y las importaciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase.

d) Las devoluciones a origen, las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa.

3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», que se incluye en el anexo VI.6.

4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los materiales que desea exportar o importar mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Relación de Material de Defensa, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.

5. Antes de proceder a autorizar la reexportación o reexpedición de un material localizado en territorio aduanero español y derivado de un programa como el descrito en el apartado 2, las autoridades españolas deberán obtener la aprobación de los Estados que intervienen en dicho programa.

6. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento.

7. En el caso de que el producto que se vaya a exportar o expedir incorpore materiales incluidos en la Relación de Material de Defensa, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.7, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

8. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar envíos de materiales derivados de un programa como el descrito en el apartado 2.a), a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

Artículo 25. Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. Las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea se regularán por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, y sus posteriores modificaciones, que dispone en el artículo 9.1 las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para determinadas exportaciones que figuran en los anexos II.a al II.f de dicho reglamento.

2. Asimismo, según los requisitos de uso que establece el reglamento anteriormente citado, el operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría de Estado de Comercio y al menos diez días antes de la primera transferencia, que se acoge a este procedimiento de autorizaciones generales y que, al amparo de dichas autorizaciones, se compromete de forma explícita a:

a) Realizar, bajo estas autorizaciones generales, exportaciones que tengan como objeto exclusivamente los productos y los destinos autorizados y que cumplan todas las condiciones y requisitos que en ellas se especifican.

b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Ésta contendrá, al menos, la descripción de las mercancías, incluyendo el subartículo o subartículos correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, las cantidades transferidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario, la naturaleza pública o privada del usuario final y el uso final cuando sea aplicable. En el caso de que los productos o tecnologías exportados incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de otros países fuera de la Unión Europea, se deberá especificar el porcentaje de participación en la mercancía exportada.

c) Poner a disposición de la Secretaría de Estado de Comercio y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en la letra anterior así como cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas al amparo de autorizaciones generales, a efectos de las comprobaciones necesarias. Enviar semestralmente a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en la letra b) correspondiente al semestre inmediatamente anterior a efectos de la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 19 de este real decreto.

d) Hacer figurar, tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías, la leyenda que se incluye a continuación y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir a los destinos autorizados. La mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización del país correspondiente».

e) Informar a las autoridades y suspender dicha transferencia hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

Artículo 26. Autorización de corretaje.

1. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.

2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada.

3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas.

4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.

Artículo 27. Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso.

1. El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución.

2. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor.

3. Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana.

4. La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Doble Uso» o «Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», que se incluyen en los anexos VI.5 y VI.8 respectivamente.

Artículo 28. Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

1. En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).

2. La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal.

3. Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV.

4. Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes:

LG1 para Fuerzas Armadas: Cuando el destinatario forme parte de las Fuerzas Armadas de alguno de los países de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE), sea una autoridad contratante en el ámbito de la defensa, que realice adquisiciones para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas de un país del EEE.

LG2 para empresa certificada: Cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, y el artículo 28.7 de este Reglamento.

LG3 para demostración, evaluación y exhibición: Cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición.

LG4 para mantenimiento y reparación: Cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación.

LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA).

LG6 para programas financiados por el Fondo Europeo de la Defensa: Cuando las transferencias estén derivadas de este tipo de programas.

5. Quedan excluidas del empleo de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa, como caso particular, las operaciones relativas a la prestación de servicios de corretaje en el ámbito de la defensa.

6. El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa» que se incluye en el anexo VI.9, con las hojas complementarias del anexo VI.10 por si fueran necesarias, a la Secretaría de Estado de Comercio al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a una de las modalidades de Licencia General y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a:

a) Realizar transferencias que tengan como objeto exclusivamente los materiales, los destinos y los destinatarios indicados.

b) Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos.

c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa.

d) Enviar a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19.

e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento:

"La expedición de estos materiales se realiza mediante la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa y únicamente podrá ir destinada a Estados miembros de la Unión Europea. Los materiales no podrán ser exportados sin la autorización de las autoridades competentes, salvo que el país de destino pertenezca a la OTAN o sea miembro de los principales foros internacionales de no proliferación y control de las exportaciones (Arreglo de Wassenaar, Grupo Australia, Grupo de Suministradores Nucleares, Régimen de Control de la Tecnología de Misiles y Comité Zangger), con la excepción de aquellos países de destino sometidos a sanciones internacionales o medidas restrictivas."

7. El titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad, previa comprobación de los criterios que se señalan a continuación y el informe previo de la JIMDDU, podrá expedir certificados a aquellas empresas inscritas en el REOCE que lo soliciten capacitándolas para poder recibir determinado material de defensa procedente de países del EEE, de acuerdo con las Licencias Generales de Transferencia publicadas por otros Estados miembros. Los criterios que se tendrán en cuenta son:

a) Acreditar una experiencia probada en actividades de defensa, teniendo en cuenta en particular el cumplimiento por parte del operador de las restricciones a la exportación, cualquier resolución judicial en esta materia, la autorización de producción o comercialización de material de defensa y la contratación de personal directivo experimentado.

b) Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas.

c) Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa que debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo deberá ser miembro del órgano de dirección de la empresa. Su posición no debe presentar un conflicto de intereses.

d) Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Además, la empresa informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia general de transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias.

e) Acompañar a la solicitud de certificación una descripción, refrendada por la persona responsable citada en la letra c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones.

8. Las certificaciones mencionadas en el apartado 7 contendrán la siguiente información:

a) La autoridad competente que emite la autorización, que es el titular de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad.

b) El nombre y la dirección del destinatario.

c) Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7.

d) La fecha de expedición de la certificación y su período de validez.

9. La solicitud de certificación se realizará mediante el impreso denominado «Modelo de solicitud de certificación para el uso de Licencias Generales» que se incluye en el anexo VI.11.

10. El modelo de certificado se incluye en el anexo VI.12.

11. La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. En dicha comprobación se tendrá en cuenta la Recomendación 2011/24/UE de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado, comunicándose al destinatario, a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros.

12. La Secretaría de Estado de Comercio publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros.

13. La Secretaría de Estado de Comercio procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros o países del EEE expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.

Artículo 29. Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

1. La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular para la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar mediante una solicitud de rectificación.

2. Por «servicios» se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios.

3. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los componentes, subsistemas y recambios serán los relacionados en la Lista de Componentes que se incluye en el anexo V.1.

b) Los titulares de estas autorizaciones serán personas jurídicas residentes en territorio español.

c) Los usuarios finales de estos envíos serán las Fuerzas Armadas de los Estados que han firmado el Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, así como aquellas personas jurídicas establecidas en el territorio de cualquiera de los Estados firmantes, siempre que hayan sido reconocidas como beneficiarias en el uso de la citada licencia por el Estado correspondiente y los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, sean destinados al uso por sus Fuerzas Armadas. Cada Estado comunicará a los restantes Estados firmantes del Acuerdo Marco la relación de personas jurídicas autorizadas en el uso de la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

4. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa», que se incluye en el anexo VI.13.

5. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que desea expedir o introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Lista de Componentes, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos.

6. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar las operaciones de expedición y de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos que se incluye en el anexo V.2.

7. Antes de proceder a la autorización de operaciones de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios introducidos en el territorio aduanero español mediante el uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa a países que no figuren en la Lista de Destinos Permitidos, las autoridades españolas deberán consultar al Estado o Estados de origen de dichos componentes, subsistemas y recambios.

Artículo 30. Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa.

En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula:

a) Programas intergubernamentales y sus subsistemas: Se podrá autorizar la expedición o la exportación a terceros países en relación con programas de cooperación intergubernamentales y sus subsistemas. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros y se les remitirá la información necesaria para su análisis.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas.

b) Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa.

Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis.

Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto.

Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto.

La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos.

El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones.

c) Principio “de minimis”: El material incluido en la Relación de Material de Defensa que figura en el anexo I de este reglamento al margen de programas de cooperación y que vaya a ser integrado en un sistema de armamento se regirá por el “principio de minimis”, con la excepción de los productos especificados en el anexo 3 del Acuerdo. Conforme a este principio, cuando la parte de los productos destinados a la integración en un producto de defensa fabricado por la industria de otra de las naciones acogidas al Acuerdo sea inferior al 20 por ciento, se expedirán sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes.

El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea.

Si la empresa proveedora desea beneficiarse del “principio de minimis”, ha de indicarlo en su solicitud de licencia, e indicará la parte pertinente de productos destinados a la integración que habrán de incorporarse al sistema final destinado a ser transferido o exportado. Este porcentaje ha de ser determinado por la empresa integradora final, teniendo en cuenta que el valor total del producto final no incluye ni las actividades de mantenimiento, ni los repuestos, ni la formación, ni las reparaciones.

Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el “principio de minimis” se tratarán como las solicitudes de autorización de exportación o transferencia en el marco del “principio de minimis”.

No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final.

Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.

Artículo 31. Modelos de documentos de control aplicables.

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas, en cada caso, de alguno de los originales de los siguientes documentos de control:

a) “Certificado Internacional de Importación” o documento equivalente: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones de material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material incluido en el anexo II.2, con destino a cualquiera de los países que aparecen en el anexo V.2.

b) “Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) “Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: Emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos.

d) “Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: Se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos.

En los certificados y declaraciones de último destino se hará constar, como mínimo, el compromiso de importar o introducir el producto o la tecnología en el país de destino y de no reexportarlo o reexpedirlo sin la autorización previa, por escrito, de las autoridades competentes y de aplicarlo al uso final declarado.

Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales.

No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos.

Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad.

2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos:

a) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.16.

b) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17.

c) “Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19.

3. En los casos en que así lo requiera la JIMDDU, se podrá exigir la documentación acreditativa de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso objeto de la operación ha sido importado o introducido en el territorio del país de destino. Esta documentación consistirá en un certificado de entrada o en un documento aduanero equivalente de despacho a consumo. Asimismo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá emitir, si así se requiere por parte de una autoridad de un país exportador, un Certificado de Verificación de Entrada según el modelo del anexo VI.22.

4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.

Artículo 32. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad.

2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno.

3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor, la aduana y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original.

5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente.

6. La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin.

7. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico.

8. Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos.

9. La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.

ANEXO I

RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA

Criterios para la interpretación y aplicación del anexo:

1. La descripción de un artículo de las listas se refiere tanto al nuevo como al usado.

2. Cuando la descripción de un material de las listas no contiene calificaciones ni especificaciones, se considera que incluye todas las variedades de ese artículo. Los títulos de las categorías y subcategorías sólo tienen por objeto facilitar la consulta y no afectan a la interpretación de las definiciones de los artículos.

3. El objeto de los controles de exportación no deberá invalidarse por la exportación de un material no sometido a control (incluidas las instalaciones) que contenga uno o varios componentes sometidos a control cuando el componente o componentes constituyan un elemento principal del artículo y sea factible su remoción o su utilización con otros fines.

NOTA: Al juzgar si el componente o componentes sometidos a control ha de considerarse un elemento principal, deberán ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos implicados, así como otras circunstancias especiales de las que pudiera derivarse que el componente o componentes sometidos a control son un elemento principal del material adquirido.

4. El objeto del control no deberá invalidarse por la exportación de componentes.

5. Las definiciones y terminología incluidas en los anexos I, II, III, IV y V.1 se entenderán únicamente a efectos de dichos anexos del presente Real Decreto.

ANEXO I.1

MATERIAL DE DEFENSA EN GENERAL

Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“”) en el presente Anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los Términos Empleados en los Anexos. Los términos que aparecen entre comillas simples (‘’) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.

Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro anexo o lista de productos.

ML1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellas:

Nota: El artículo 1 no se aplica a lo siguiente:

a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;

b. Las armas de fuego diseñadas especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m;

c. Las armas que utilicen municiones con casquillo de percusión no central y que no sean totalmente automáticas;

d. “armas desactivadas”.

Nota técnica:

Un “arma desactivada” es un arma que ha sido privada de la capacidad de disparar proyectil alguno mediante los procesos definidos por la autoridad nacional de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar. Estos procesos modifican de manera irreversible las piezas esenciales del arma de fuego. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la desactivación del arma de fuego puede acreditarse mediante certificado expedido por una autoridad nacional y puede indicarse en el arma mediante marcado en una de las piezas esenciales.

a. Fusiles y armas combinadas, armas cortas, ametralladoras, fusiles ametralladores y armas multitubo;

Nota: El subartículo 1.a no se aplica a lo siguiente:

a. Fusiles y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de fusiles y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Escopetas, armas multitubo y ametralladoras manufacturadas con anterioridad a 1890 y sus reproducciones;

d. Fusiles o armas cortas, diseñados especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

e. Armas cortas diseñadas especialmente para cualquiera de los siguientes usos:

1. Sacrificio de animales domésticos, o

2. Sedación de animales;

b. Armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

1. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar;

2. Otras armas con cañón de ánima lisa, según se indica:

a. Armas de tipo totalmente automático;

b. Armas de tipo semiautomático o de bombeo;

Nota: El subartículo 1.b.2 no se aplica a las armas diseñadas especialmente para disparar proyectiles inertes con aire comprimido o CO2.

Nota: El subartículo 1.b no se aplica a lo siguiente:

a. Armas con cañón de ánima lisa manufacturadas con anterioridad a 1938;

b. Reproducciones de armas con cañón de ánima lisa cuyos originales fueron manufacturados con anterioridad a 1890;

c. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático;

d. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. Sedación de animales;

3. Ensayos sísmicos;

4. Lanzamiento de proyectiles industriales; o

5. Desactivación de dispositivos explosivo improvisados().

NB: Para los desactivadores (), véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

c. Armas que utilizan municiones sin vaina;

d. Accesorios diseñados para las armas contempladas en los subartículos 1.a, 1.b o 1.c, según se indica:

1. Cargadores desmontables;

2. Supresores o moderadores del ruido;

3. Montajes de cañón;

4. Apagafogonazos;

5. Visores ópticos con procesado electrónico de imagen;

6. Visores ópticos diseñados especialmente para uso militar.

Nota técnica:

A efectos del subartículo 1.d.3, un “montaje de cañón” es un dispositivo diseñado para montar un cañón en un vehículo terreno, una “aeronave”, un buque o una estructura.

Nota: El subartículo 1.d no se aplica a los visores ópticos para armas sin procesado electrónico de imagen, con una ampliación de 9 o inferior, siempre que no estén diseñados especialmente o modificados para uso militar, o que no incorporen retículos diseñados especialmente para uso militar.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.

ML2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre de 0,50 pulgadas), proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar y accesorios, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a) Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones, morteros, armas contracarro, lanzaproyectiles, lanzallamas, fusiles, fusiles sin retroceso y armas de ánima lisa.

Nota 1: El subartículo 2.a incluye inyectores, aparatos de medida, tanques de almacenamiento y otros componentes diseñados especialmente para ser usados con cargas de proyección líquidas, para cualquiera de los equipos especificados en el subartículo 2.a.

Nota 2: El subartículo 2.a no se aplica a las armas siguientes:

a. Fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, manufacturados con anterioridad a 1938.

b. Reproducciones de fusiles, armas con cañón de ánima lisa y armas combinadas, cuyos originales hayan sido manufacturados con anterioridad a 1890.

c. Armas de fuego (incluidas las piezas de artillería), obuses, cañones y morteros, manufacturados con anterioridad a 1890.

d. Armas con cañón de ánima lisa usadas en el tiro deportivo o en la caza. Estas armas no deben estar diseñadas especialmente para el uso militar ni ser de tipo totalmente automático.

e. Armas con cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para cualquiera de los usos siguientes:

1. Sacrificio de animales domésticos;

2. sedación de animales;

3. ensayos sísmicos;

4. lanzamiento de proyectiles industriales, o

5. desactivación de dispositivos explosivos improvisados.

N.B.: Para los desactivadores, véanse el artículo 4 y el artículo 1A006 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

f. Lanzadores portátiles de proyectiles diseñados especialmente para el lanzamiento de proyectiles retenidos por cables sin carga explosiva elevada ni enlace de comunicaciones, en un radio inferior o igual a 500 m.

b) Proyectores diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

1. Proyectores para botes de humo;

2. Proyectores para cartuchos de gas;

3. Proyectores para material pirotécnico.

Nota: El subartículo 2.b no se aplica a las pistolas de señalización.

c) Accesorios diseñados especialmente para las armas especificadas en el subartículo 2.a, según se indica:

1. Visores y montajes para visores diseñados especialmente para uso militar;

2. dispositivos para la reducción de la firma;

3. guarniciones;

4. cargadores desmontables.

d) Sin uso desde 2019.

ML3 Municiones y dispositivos para el armado de los cebos, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Munición para las armas especificadas por los artículos 1, 2 o 12;

b. Dispositivos para el armado de los cebos diseñados especialmente para la munición especificada por el subartículo 3.a.

Nota 1: Los componentes diseñados especialmente especificados en el artículo 3 incluyen:

a. Las piezas de metal o plástico, como los yunques de cebos, las vainas para balas, los eslabones, las cintas y las piezas metálicas para municiones;

b. Los dispositivos de seguridad y de armado, los cebos, los sensores y los dispositivos para la iniciación;

c. Las fuentes de alimentación de elevada potencia de salida de un solo uso operacional;

d. Las vainas combustibles para cargas;

e. Las submuniciones, incluidas pequeñas bombas, pequeñas minas y proyectiles con guiado final.

Nota 2: El subartículo 3.a no se aplica a lo siguiente:

a. Municiones engarzadas sin proyectil;

b. Municiones para instrucción inertes con vaina perforada;

c. Otras municiones inertes o de fogueo, que no incorporen componentes diseñados para munición real; o

d. Componentes diseñados especialmente para munición inerte o de fogueo, especificados en la presente Nota 2, letras a, b o c.

Nota 3: El subartículo 3.a se no aplica a los cartuchos diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a. Señalización;

b. Para espantar pájaros; o

c. Encendido de antorchas de gas en pozos de petróleo.

ML4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivas, equipo relacionado y accesorios, según se indica, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

N.B.1 Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

N.B.2 Para los sistemas de protección de misiles para aeronaves (), véase el subartículo 4.c.

a. Bombas, torpedos, granadas, botes de humo, cohetes, minas, misiles, cargas de profundidad, cargas de demolición, dispositivos de demolición, equipos de demolición, «productos pirotécnicos», cartuchos y simuladores (es decir, equipo que simule las características de cualquiera de estos materiales), diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo 4.a incluye:

a. Granadas fumígenas, bombas incendiarias y dispositivos explosivos;

b. Toberas de cohetes o misiles y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

b. Equipos con todas las características siguientes:

1. Diseñados especialmente para uso militar; y

2. Diseñados especialmente para ‘actividades’ relacionadas con cualquiera de los siguientes elementos:

a. Artículos especificados en el subartículo 4.a; o

b. Dispositivos explosivos improvisados. ()

Nota técnica:

A efectos del subartículo 4.b.2. se entiende por ‘actividades’ la manipulación, lanzamiento, colocación, control, descarga, detonación, cebado, alimentación de potencia de salida de un solo uso operacional, señuelo, perturbación, dragado, detección, disrupción o eliminación.

Nota 1: El subartículo 4.b incluye:

a. Los equipos móviles para licuar gases y capaces de producir 1 000 kg o más de gas bajo forma líquida, por día;

b. Los cables eléctricos conductores flotantes que puedan servir para barrer minas magnéticas.

Nota 2: El subartículo 4.b no se aplica a los dispositivos portátiles, limitados por diseño exclusivamente para la detección de objetos metálicos e incapaces de distinguir entre minas y otros objetos metálicos.

c. Sistemas de protección de misiles para aeronaves ().

Nota: El subartículo 4.c no se aplica a los que tengan todas las características siguientes:

a. Cualquiera de los siguientes sensores de alerta de misil:

1. Sensores pasivos con un nivel máximo de respuesta situado entre 100 y 400 nm; o

2. Sensores activos de alerta de misil de efecto Doppler pulsado.

b. Sistemas de dispensador de contramedidas;

c. Bengalas que tengan a la vez una firma visible y una firma infrarroja, para el señuelo de misiles tierra-aire; y

d. Los instalados en una “aeronave civil” que tengan todas las características siguientes:

1. El sólo es operacional en una “aeronave civil” específica en la que esté instalado el específico y para el cual se haya emitido alguno de los siguientes documentos:

a. Un certificado de tipo, civilexpedido por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; o

b. Un documento equivalente reconocido por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI);

2. El dispone de una protección para impedir el acceso no autorizado al “equipo lógico” (); y

3. El incorpora un mecanismo activo que impide el funcionamiento del sistema cuando éste se retira de la “aeronave civil” en la que esté instalado.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.

ML5 Sistemas de dirección de tiro, vigilancia y aviso, y sistemas relacionados, equipo de ensayo y de alineación y de contramedidas, según se indica, diseñados especialmente para uso militar, así como los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a. Visores de armas, ordenadores de bombardeo, equipo de puntería para cañones y sistemas de control para armas;

b. Otros sistemas de dirección de tiro, vigilancia y aviso, y sistemas relacionados, según se indica:

1. Sistemas de adquisición, de designación, de indicación de alcance, de vigilancia o rastreo del blanco;

2. Equipo de detección, reconocimiento o identificación;

3. Equipo de fusión de datos o de integración de sensores;

c. Equipos de contramedidas para el material especificado en los subartículos 5.a o 5.b;

Nota:A efectos del subartículo 5.c, los equipos de contramedidas incluyen los equipos de detección.

d. Equipos de ensayo o alineación de campaña, diseñado especialmente para el material especificado en los subartículos 5.a, 5.b o 5.c.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II de este Reglamento.

ML6 Vehículos terrenos y componentes, según se indica:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a. Vehículos terrenos y componentes para ellos, diseñados especialmente o modificados para uso militar;

Nota 1: El subartículo 6.a incluye:

a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento de municiones sometidas a control en el artículo 4;

b. Vehículos blindados;

c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;

d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;

e. Remolques.

Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en el subartículo 6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar. Tales componentes incluyen:

a. Los neumáticos a prueba de bala;

b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible o cabinas de vehículos);

c. Refuerzos especiales o monturas para armas;

d. Iluminación velada.

b. Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:

1. Vehículos con todas las características siguientes:

a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”);

b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con independencia de que estas últimas tengan o no tracción;

c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4 500 kg; y

d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;

2. Componentes con todas las características siguientes:

a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el subartículo 6.b.1.; y

b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o “normas equivalentes”).

N.B. Véase también el subartículo 13.a.

Nota 1: El artículo 6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o modificados para el transporte de dinero o valores.

Nota 2: El artículo 6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las características siguientes:

a. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;

b. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones de componentes y accesorios para el vehículo; y

c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos 1., 2. o 4., a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.

ML7 Agentes químicos, “agentes biológicos”, “agentes antidisturbios”, materiales radiactivos, equipo relacionado, componentes y materiales, según se indica:

a. “Agentes biológicos” o materiales radiactivos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente;

b. Agentes para la guerra química (), incluyendo:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 , incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Sarín (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacolilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10, incluyendo el cicloalquilo), tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. Fosfonotiolatos de O-alquilo (H iguales o inferiores a C10, incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilalquilo (metilo, etilo, n-propiol o isopropilo) y sales alquiladas y protonadas correspondientes, tales como:

VX: Metilfosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 50782-69-9);

d. Amitón: fosforotiolato de O,Odietilo y S[ 2 (dietilamino) etilo] (CAS 78-53-5) y las sales alquiladas o protonadas correspondientes.

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas al azufre, tales como:

1. Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

2. Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

3. Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

4. 1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

5. 1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

6. 1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

7. 1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

8. Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

9. Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8);

b. Levisitas, tales como:

1. 2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

2. Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

3. Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

1. HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

2. HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

3. HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:

a. Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:

a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético (CAS 93-76-5) mezclado con ácido 2, 4-diclorofenooxiacético (CAS 94-75-7) (Agente naranja (CAS 39277-47-9));

c. Precursores binarios y precursores claves de agentes para la guerra química, según se indica:

1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3);

2. Fosfonitos de O-alquilo (H igual a, o menor que, C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo) y sales alquiladas o protonadas correspondientes, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo de O-etilo (CAS 57856-11-8);

3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5);

d. “Agentes antidisturbios”, constituyentes químicos activos y combinaciones de ellos, incluidos:

1. α-Bromobencenoacetonitrilo, (Cianuro de bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8);

2. [(2-clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

3. 2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

4. Dibenzo-(b, f)-1, 4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

5. 10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

6. N-Nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9);

Nota 1 El subartículo 7.d. no se aplica a los “agentes antidisturbios” empaquetados individualmente para fines de defensa personal.

Nota 2 El subartículo 7.d. no se aplica a los constituyentes activos químicos, ni a las combinaciones de ellos, identificados y empaquetados para producción de alimentos o fines médicos.

e. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la diseminación de cualquiera de lo siguiente, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Materiales o agentes especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d; o

2. Agentes para la guerra química constituidos de precursores especificados en el subartículo 7.c;

f. Equipos de protección y descontaminación, diseñados especialmente o modificados para uso militar, componentes y mezclas químicas, según se indica:

1. Equipos, diseñados o modificados para la protección contra materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

2. Equipos, diseñados o modificados para la descontaminación de objetos contaminados con materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b, y componentes diseñados especialmente para ellos;

3. Mezclas químicas desarrolladas o formuladas especialmente para la descontaminación de objetos contaminados por materiales especificados en los subartículos 7.a o 7.b;

Nota El subartículo 7.f.1 incluye:

a. Unidades de aire acondicionado diseñadas especialmente o modificadas para filtrado nuclear, biológico o químico;

b. Ropas de protección.

N.B. Para máscaras antigás civiles, equipos de protección y descontaminación, véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

g. Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, diseñados o modificados para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o 7.d, y componentes diseñados especialmente para ellos;

Nota:El subartículo 7.g no se aplica a los dosímetros de uso personal para el control de las radiaciones.

N.B.: Véase también el artículo 1A004 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

h. “Biopolímeros” diseñados especialmente o tratados para la detección o identificación de agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, y los cultivos de células específicas utilizadas para su producción;

i. “Biocatalizadores” para la descontaminación o la degradación de agentes para la guerra química, y sistemas biológicos para ellos, según se indica:

1. “Biocatalizadores”, diseñados especialmente para la descontaminación o la degradación de los agentes para la guerra química especificados en el subartículo 7.b, producidos por selección dirigida en laboratorio o manipulación genética de sistemas biológicos;

2. Sistemas biológicos que contengan la información genética específica para la producción de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1., según se indica:

a. “Vectores de expresión”;

b. Virus;

c. Cultivos de células.

Nota 1: Los subartículos 7.b y 7.d no se aplican a lo siguiente:

a. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4). véase también el subartículo 1C450.a.5 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;

b. Ácido cianhídrico (CAS 74-90-8);

c. Cloro (CAS 7782-50-5);

d. Cloruro de carbonilo (fosgeno) (CAS 75-44-5). véase también el subartículo 1C450.a.4 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE;

e. Difosgeno (triclorometil cloroformato) (CAS 503-38-8);

f. Sin uso desde 2004;

g. Bromuro de xililo, orto: (CAS 89-92-9), meta: (CAS 620-13-3), para: (CAS 104-81-4);

h. Bromuro de bencilo (CAS 100-39-0);

i. Yoduro de bencilo (CAS 620-05-3);

j. Bromoacetona (CAS 598-31-2);

k. Bromuro de cianógeno (CAS 506-68-3);

l. Bromometiletilcetona (CAS 816-40-0);

m. Cloroacetona (CAS 78-95-5);

n. Yodoacetato de etilo (CAS 623-48-3);

o. Yodoacetona (CAS 3019-04-3);

p. Cloropicrina (CAS 76-06-2). véase también el artículo 1C450.a.7 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

Nota 2: Los cultivos aislados de células y los sistemas biológicos especificados en los subartículos 7.h y 7.i.2 son exclusivos y dichos subartículos no se aplican a las células o sistemas biológicos destinados a usos civiles, tales como los agrícolas, farmacéuticos, médicos, veterinarios, relacionados con el medio ambiente, el tratamiento de residuos o la industria alimentaria.

NOTA ACLARATORIA:

Los materiales no incluidos en el presente artículo pueden, sin embargo, estar sometidos a control en el Anexo II del presente Reglamento.

ML8 “Materiales energéticos”, y sustancias relacionadas, según se indica:

N.B.1: Véase también el artículo 1C011 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

N.B.2: Para cargas y dispositivos, véase el artículo 4 y el artículo 1A008 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

Notas técnicas

1. A efectos del artículo 8, excepto 8.c.11. o 8.c.12., ‘mezcla’ se refiere a una composición de dos o más sustancias con al menos una sustancia incluida en los subartículos del artículo 8.

2. Cualquier sustancia incluida en el artículo 8 está sujeta a la presente lista, aún si es utilizada en una aplicación distinta de la indicada (por ejemplo, TAGN es usado predominantemente como un explosivo pero puede ser utilizado también como combustible u oxidante).

3. A efectos del artículo 8, por tamaño de partícula se entiende el diámetro medio de las partículas ponderado en función del volumen o del peso. Para el muestreo y la determinación del tamaño de las partículas, se emplearán las normas internacionales o sus equivalentes nacionales.

a. “Explosivos”, según se indica, y las mezclas de ellos:

1. ADNBF (aminodinitrobenzofurazano o 7-amino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 97096-78-1);

2. BCPN (Perclorato de cis-bis (5-nitrotetrazolato) tetra amina-cobalto (III)) (CAS 117412-28-9);

3. CL-14 (diaminodinitrobenzofuroxan o 5, 7-diamino-4, 6-dinitrobenzofurazano-1-óxido) (CAS 117907-74-1);

4. CL-20 (HNIW o Hexanitrohexaazaisowurtzitano) (CAS 135285-90-4); clatratos de CL-20 (véanse también los subartículos 8.g.3 y 8.g.4 para sus “precursores”);

5. PC (Perclorato de 2-(5-cianotetrazolato) penta amina- cobalto (III)) (CAS 70247-32-4);

6. DADE (1,1-diamino-2,2-dinitroetileno, FOX-7) (CAS 145250-81-3);

7. DATB (diaminotrinitrobenceno) (CAS 1630-08-6);

8. DDFP (1,4-dinitrodifurazanopiperacina);

9. DDPO (2,6-diamino-3,5-dinitropiracina-1-oxido, PZO) (CAS 194486-77-6);

10. DIPAM (3,3’-diamino-2,2’,4,4’,6,6’-hexanitrobifenil o dipicramida) (CAS 17215-44-0);

11. DNGU (DINGU o dinitroglicoluril) (CAS 55510-04-8);

12. Furazanos, según se indica:

a. DAAOF (DAAF, DAAFox, o diaminoazoxifurazano);

b. DAAzF (diaminoazofurazano) (CAS 78644-90-3);

13. HMX y sus derivados (véase el subartículo 8.g.5 para sus “precursores”), según se indica:

a. HMX (Ciclotetrametilenotetranitramina, octahidro-1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetracina, 1,3,5,7-tetranitro-1,3,5,7-tetraza-ciclooctano, octogen u octogeno) (CAS 2691-41-0);

b. Difluoroaminados análogos al HMX;

c. K-55 (2,4,6,8-tetranitro-2,4,6,8-tetraazabiciclo [3,3,0]-octanona-3, tetranitrosemiglicouril o keto-biciclico HXM) (CAS 130256-72-3);

14. HNAD (hexanitroadamantano) (CAS 143850-71-9);

15. HNS (hexanitroestilbeno) (CAS 20062-22-0);

16. Imidazoles, según se indica:

a. BNNII (Octahidro-2,5-bis(nitroimino)imidazo [4,5-d]imidazole);

b. DNI (2,4-dinitroimidazole) (CAS 5213-49-0);

c. FDIA (1-fluoro-2,4-dinitroimidazole);

d. NTDNIA (N-(2-nitrotriazolo)-2,4-dinitroimidazole);

e. PTIA (1-picril-2,4,5-trinitroimidazole);

17. NTNMH (1-(2-nitrotriazolo)-2-dinitrometileno-hidrazina);

18. NTO (ONTA o 3-nitro-1,2,4-triazol-5-ona) (CAS 932-64-9);

19 Polinitrocubanos con más de cuatro grupos nitro;

20. PYX (2,6-Bis(picrilamino)-3,5-dinitropiridina) (CAS 38082-89-2);

21. RDX y sus derivados, según se indica:

a. RDX (ciclotrimetilenotrinitramina, ciclonita, T4, hexahidro-1,3,5-trinitro-1,3,5-triacina, 1,3,5-trinitro- 1,3,5,-triaza-ciclohexano, exogen o exógeno) (CAS 121-82-4);

b. Keto-RDX (K-6 o 2,4,6-trinitro-2,4,6-triazaciclohexanona) (CAS 115029-35-1);

22. TAGN (triaminoguanidinanitrato) (CAS 4000-16-2);

23. TATB (triaminotrinitrobenceno) (CAS 3058-38-6) (véase también el subartículo 8.g.7 para sus “precursores”);

24 TEDDZ (3,3,7,7-tetrabis (difluoroamina) octahidro-1,5-dinitro-1,5-diazocina);

25. Tetrazoles, según se indica:

a. NTAT (nitrotriazol aminotetrazol);

b. NTNT (1-N-(2-nitrotriazol)-4-nitrotetrazol);

26. Tetril (trinitrofenilmetilnitramina) (CAS 479-45-8);

27. TNAD (1,4,5,8-tetranitro- 1,4,5,8-tetraazadecalin) (CAS 135877-16-6) (véase también el subartículo 8.g.6 para sus “precursores”);

28. TNAZ (1,3,3-trinitroazetidina) (CAS 97645-24-4) (véase también el subartículo 8.g.2 para sus “precursores”);

29. TNGU (SORGUYL o tetranitroglicoluril) (CAS 55510-03-7);

30. TNP (1,4,5,8-tetranitro-piridacino[4,5-d]piridacina) (CAS 229176-04-9);

31. Triacinas, según se indica:

a. DNAM (2-oxi-4,6-dinitroamino-s-triacina) (CAS 19899-80-0);

b. NNHT (2-nitroimino-5-nitro-hexahidro-1,3,5-triacina) (CAS 130400-13-4);

32. Triazoles, según se indica:

a. 5-acido-2-nitrotriazol;

b. ADHTDN (4-amino-3,5-dihidrazino-1,2,4-triazol dinitramida) (CAS 1614-08-0);

c. ADNT (1-amino-3,5-dinitro-1,2,4-triazol);

d. BDNTA ([bis-dinitrotriazol]amina);

e. DBT (3,3´-dinitro-5,5-bi-1,2,4-triazol) (CAS 30003-46-4);

f. DNBT (dinitrobistriazol) (CAS 70890-46-9);

g. Sin uso desde 2010;

h. NTDNT (1-N-(2-nitrotriazolo) 3,5-dinitrotriazol);

i. PDNT (1-picril-3,5-dinitrotriazol);

j. TACOT (tetranitrobenzotriazolobenzotriazol) (CAS 25243-36-1);

33. “Explosivos” no incluidos en el subartículo 8.a, y con alguna de las características siguientes:

a. Una velocidad de detonación superior a 8 700 m/s, a máxima densidad, o

b. Una presión de detonación superior a 34 GPa (340 kbar);

34. No se usa desde 2013;

35. DNAN (2,4-dinitroanisol) (CAS 119-27-7);

36. TEX (4,10-dinitro-2,6,8,12-tetraoxa-4,10-diazaisowurtzitano);

37. GUDN (guanilurea dinitramida) FOX-12 (CAS 217464-38-5);

38. Tetrazinas, según se indica:

a. BTAT (Bis(2,2,2-trinitroetil)-3,6-diaminotetrazina)

b. LAX-112 (3,6-diamino-1,2,4,5-tetrazina-1,4-dióxido);

39. Materiales iónicos energéticos con punto de fusión entre 343 K (70 °C) y 373 K (100 °C) y velocidad de detonación superior a 6 800 m/s o presión de detonación superior a 18 GPa (180 kbar);

40. BTNEN (Bis(2,2,2-trinitroetil)-nitramina) (CAS 19836-28-3);

41. FTDO (5,6-(3’,4’-furazano)- 1,2,3,4-tetrazina-1,3-dióxido).

42. EDNA (etilenodinitramina) (CAS 505-71-5);

43. TKX-50 (Dihidroxilamonio 5,5'-bistetrazol-1,1'-diolato);

Nota: 8.a. incluye los ‘cocristales explosivos’.

Nota técnica:

Un ‘cocristal explosivo’ es un material sólido que consta de una disposición tridimensional ordenada de dos o más moléculas explosivas de las que al menos una se especifica en el subartículo 8.a.

b. “Propulsantes”, según se indica:

1. Cualquier “propulsante” sólido con un impulso específico teórico (en condiciones estándar) de más de:

a. 240 segundos para los “propulsantes” no metalizados, no halogenados;

b. 250 segundos para los “propulsantes” no metalizados, halogenados; o

c. 260 segundos para los “propulsantes” metalizados;

2. No se usa desde 2013;

3. “Propulsante” que tenga una constante de fuerza superior a 1200 kJ/kg;

4. “Propulsante” que pueda mantener un índice de combustión lineal en régimen continuo de más de 38 mm/s en condiciones estándar de presión (realizándose las mediciones en una sola cadena inhibida) de 6,89 MPa (68,9 bar) y de temperatura 294 K (21 ºC);

5. “Propulsantes” de doble base fundida de elastómeros modificados () con un alargamiento a tensión máxima superior al 5% a 233 K (-40 ºC);

6. Cualquier “propulsante” que contenga sustancias incluidas en el subartículo 8.a;

7. “Propulsantes” no especificados en ninguna otra parte de este anexo I.1, diseñados especialmente para uso militar;

c. “Productos pirotécnicos”, combustibles y sustancias relacionadas, según se indica, y las mezclas de ellos:

1. Combustibles para “aeronaves” formulados especialmente con fines militares;

Nota 1: El subartículo 8.c.1 no se aplica a los combustibles de “aeronaves” siguientes: JP-4, JP-5, y JP-8.

Nota 2: Los combustibles de “aeronaves” especificados en el subartículo 8.c.1 son los productos terminados, y no sus constituyentes.

2. Alano (hidruro de aluminio) (CAS 7784-21-6);

3. Boranos, según se indica, y sus derivados:

a. Carboranos;

b. Homólogos del borano, según se indica:

1. Decaborano (14) (CAS 17702-41-9);

2. Pentaborano (9) (CAS 19624-22-7);

3. Pentaborano (11) (CAS 18433-84-6);

4. Hidrazina y sus derivados, según se indica (véase también los subartículos 8.d.8 y d.9 para derivados oxidantes de la hidrazina):

a. Hidrazina (CAS 302-01-2) en concentraciones del 70% o más;

b. Monometilhidrazina (CAS 60-34-4);

c. Dimetilhidrazina simétrica (CAS 540-73-8);

d. Dimetilhidrazina asimétrica (CAS 57-14-7);

Nota: El subartículo 8.c.4.a. no se aplica a las mezclas de hidracina formuladas especialmente para el control de la corrosión.

5. Combustibles metálicos, ‘mezclas’ de combustibles o ‘mezclas’ de “productos pirotécnicos”, en forma de partículas ya sean en granos esféricos, atomizados, esferoidales, en copos o pulverizados, elaborados a partir de materiales con un contenido del 99 % o más de cualquiera de lo siguiente:

a. Los siguientes metales y ‘mezclas’ de ellos:

1. Berilio (CAS 7440-41-7) con un tamaño de partículas menor que 60 micras;

2. Polvo de hierro (CAS 7439-89-6), con un tamaño de partículas de 3 micras o menor, producido por reducción de óxido de hierro por hidrógeno;

b. ‘Mezclas’ que contengan cualquiera de lo siguiente:

1. Circonio (CAS 7440-67-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos con un tamaño de partícula inferior a 60 micras; o

2. Combustibles de boro (CAS 7440-42-8) o carburo de boro (CAS 12069-32-8) con pureza de 85% o superior y con un tamaño de partícula inferior a 60 micras;

Nota 1: El subartículo 8.c.5 se aplica a los explosivos y combustibles, tanto si los metales o las aleaciones están encapsulados o no en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

Nota 2: El subartículo 8.c.5.b se aplica únicamente a los combustibles metálicos en forma de partículas cuando se mezclan con otras sustancias para constituir una mezcla formulada para fines militares, como fangos de propulsantes líquidos, propulsantes sólidos o mezclas’ “pirotécnicas.

Nota 3: El subartículo 8.c.5.b.2 no se aplica al boro ni al carburo de boro enriquecido con boro-10 (20 % o más del contenido total de boro-10).

6. Materiales militares, que contengan espesadores para combustibles de hidrocarburo, formulados especialmente para uso en lanzallamas o munición incendiaria, tales como estearatos metálicos (por ejemplo, octal (CAS 637-12-7)) o palmitatos;

7. Percloratos, cloratos y cromatos, mezclados con polvo metálico o con otros componentes de combustibles de alta energía;

8. Polvo de aluminio de grano esférico o esferoidal (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partículas de 60 micras o menos y elaborado a partir de materiales con un contenido en aluminio del 99% o más;

9. Subhidruro de titanio (TiHn) de estequiometría equivalente a n=0,65-1,68;

10. Combustibles líquidos de alta densidad de energía no especificados en el subartículo 8.c.1, según se indica:

a. Combustibles mezclados, que contengan combustibles tanto sólidos como líquidos (por ejemplo, la lechada de boro), con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 MJ/kg;

b. Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad de energía (por ejemplo, cubano, soluciones iónicas, JP-7, JP-10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 GJ/m3, medida a 293 K (20 °C) y a una presión de una atmósfera (101,325 kPa);

Nota: El subartículo 8.c.10.b no se aplica a los combustibles fósiles refinados, a los biocombustibles ni a los combustibles de motores certificados para uso en aviación civil.

11. “Productos pirotécnicos” y pirofóricos, según se indica:

a. “Productos pirotécnicos” o pirofóricos formulados específicamente para aumentar o controlar la producción de energía radiada en cualquier parte del espectro infrarrojo;

b. Mezclas de magnesio, politetrafluoretileno (PTFE) y copolímero de difluoruro de vinilideno y hexafluoropropileno (por ejemplo, MTV);

12. Mezclas de combustibles, mezclas de “productos pirotécnicos” o “materiales energéticos”, no especificados en ninguna otra parte del artículo 8, con todas las características siguientes:

a. Que contengan más del 5 % de partículas de cualquiera de lo siguiente:

1. Aluminio;

2. Berilio;

3. Boro;

4. Zirconio;

5. Magnesio; o

6. Titanio;

b. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a de tamaño inferior a 200 nm en cualquier dirección; y

c. Partículas especificadas en el subartículo 8.c.12.a con un contenido de metal igual o superior a 60 %;

d. Oxidantes, según se indica, y las ‘mezclas’ de ellos:

1. ADN (dinitroamida de amonio o SR 12) (CAS 140456-78-6);

2. AP (perclorato de amonio) (CAS 7790-98-9);

3. Compuestos con contenido de flúor y cualquiera de lo siguiente:

a. Otros halógenos;

b. Oxigeno; o

c. Nitrógeno;

Nota 1: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de cloro (CAS 7790-91-2).

Nota 2: El subartículo 8.d.3 no se aplica al trifluoruro de nitrógeno (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso.

4. DNAD (1,3-dinitro-1,3-diazetidina) (CAS 78246-06-7);

5. HAN (nitrato de hidroxilamonio) (CAS 13465-08-2);

6. HAP (perclorato de hidroxilamonio) (CAS 15588-62-2);

7. HNF (nitroformato de hidrazinio) (CAS 20773-28-8);

8. Nitrato de hidrazina (CAS 37836-27-4);

9. Perclorato de hidrazina (CAS 27978-54-7);

10. Oxidantes líquidos constituidos por, o que contengan, ácido nítrico fumante rojo inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

Nota El subartículo 8.d.10 no se aplica al ácido nítrico fumante no inhibido.

e. Aglomerantes, plastificantes, monómeros y polímeros, según se indica:

1. AMMO (Azidometilmetiloxetano y sus polímeros) (CAS 90683-29-7); (Véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);

2. BAMO (3,3-bis(azidometil)oxetano y sus polímeros) (CAS 17607-20-4) (véase también el subartículo 8.g.1 para sus “precursores”);

3. BDNPA (bis (2,2-dinitropropil)acetal) (CAS 5108-69-0);

4. BDNPF (bis(2,2-dinitropropil)formal) (CAS 5917-61-3);

5. BTTN (butanotrioltrinitrato) (CAS 6659-60-5) (Véase también el subartículo 8.g.8 para sus “precursores”);

6. Monómeros, plastificantes o polímeros energéticos, formulados especialmente para uso militar y que contengan cualquiera de los elementos siguientes:

a. Grupos nitro;

b. Grupos azido;

c. Grupos nitrato;

d. Grupos nitraza; o

e. Grupos difluoroamino;

7. FAMAO (3-difluoroaminometil-3-azidometil oxetano) y sus polímeros;

8. FEFO (bis-(2-fluoro-2,2-dinitroetil)formal) (CAS 17003-79-1);

9. FPF-1 (poli-2,2,3,3,4,4-hexafluoropentano-1,5-diol formal) (CAS 376-90-9);

10. FPF-3 (poli-2,4,4,5,5,6,6-heptafluoro-2-tri-fluorometil-3-oxaheptano-1,7-diol formal);

11. GAP (polímero de glicidilacida) (CAS 143178-24-9) y sus derivados;

12. HTPB (Polibutadieno con terminal hidroxilo) con una funcionalidad hidroxilo igual o superior a 2,2 e igual o inferior a 2,4, un valor hidroxilo inferior a 0,77 meq/g, y una viscosidad a 30 ºC inferior a 47 poise (CAS 69102-90-5);

13. Alcohol funcionarizado poli(epichlorohydrin) con un peso molecular inferior a 10 000, según se indica:

a. Poli(epiclorohidrindiol);

b. Poli(epiclorohidrintriol);

14. NENAs (compuestos de nitratoetilnitramina) (CAS 17096-47-8, 85068-73-1, 82486-83-7, 82486-82-6 y 85954-06-9);

15. PGN (poli-GLYN, poligricidilnitrato o poli(nitratometil oxirano) (CAS 27814-48-8);

16. Poli-NIMMO (poli(nitratometilmetiloxetano), poli-NMMO o poli(3-nitratometil-3-metiloxetano)) (CAS 84051-81-0);

17. Polinitroortocarbonatos;

18. TVOPA (1,2,3-tris[1,2-bis(difluoroamino)etoxi] propano o tri vinoxi propano aducido) (CAS 53159-39-0);

19. 4,5 diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso- DAMTR);

20. PNO (poli(3-nitrato oxetano));

21. TMETN (trinitrato de trimetiloletano) (CAS 3032-55-1);

f. “Aditivos”, según se indica:

1. Salicilato básico de cobre (CAS 62320-94-9);

2. BHEGA (bis-(2-hidroxietil) glicolamida) (CAS 17409-41-5);

3. BNO (Nitrilóxido de butadieno);

4. Derivados del ferroceno, según se indica:

a. Butaceno (CAS 125856-62-4);

b. Catoceno (2, 2 bis-etilferrocenil propano) (CAS 37206-42-1);

c. Ácidos carboxílicos ferroceno y ésteres de ácido carboxílico ferroceno;

d. N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e. Otros polímeros aducidos derivados del ferroceno no especificados en ninguna otra parte del subartículo 8.f.4;

f. Etil-ferroceno (CAS 1273-89-8);

g. Propil-ferroceno;

h. Pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6);

i. Diciclopentil-ferroceno;

j. Diciclohexil-ferroceno;

k. Dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8);

l. Dipropil-ferroceno;

m. Dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4);

n. Dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8);

o. Acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2)/1,1′-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5);

5. Resorcilato beta de plomo (CAS 20936-32-7) o resorcilato beta de cobre (CAS 70983-44-7);

6. Citrato de plomo (CAS 14450-60-3);

7. Quelatos de plomo- cobre de beta-resorcilato o salicilatos (CAS 68411-07-4);

8. Maleato de plomo (CAS 19136-34-6);

9. Salicilato de plomo (CAS 15748-73-9);

10. Estannato de plomo (CAS 12036-31-6);

11. MAPO (Óxido de fosfina tris-1-(2-metil)aziridinilo) (CAS 57-39-6); BOBBA 8 (óxido de fosfina bis(2-metil aziridinilo) 2-(2-hidroxipropanoxi) propilamino); y otros derivados de MAPO;

12. Metil BAPO (Óxido de fosfina bis (2-metil aziridinilo) metilamino) (CAS 85068-72-0);

13. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2);

14. Diisocianato de 3-nitraza-1,5-pentano (CAS 7406-61-9);

15. Agentes de acoplamiento órgano-metálicos, según se indica:

a. Neopentilo[dialilo]oxi, tri[dioctilo]fosfato-titanato (CAS 103850-22-2), igualmente llamado titanio IV, 2, 2 [bis 2-propenolato-metil, butanolato, tris(dioctilo) fosfato] (CAS 110438-25-0), o LICA 12 (CAS 103850-22-2);

b. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris [dioctilo] pirofosfato o KR3538;

c. Titanio IV, [(2-propenolato-1) metil, n-propanolatometil] butanolato-1, tris-(dioctil) fosfato;

16. Policianodifluoroaminoetilenoóxido;

17. Agentes de enlace, según se indica:

a. 1, 1R, 1S-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8);

b. Amidas de aziridina polifuncionales con estructuras de refuerzo isoftálicas, trimésicas, isocianúricas o trimetilapídicas que tengan también un grupo 2-metil o 2-etil en el anillo aziridínico;

Nota: El subartículo 8.f.17.b incluye:

a. 1,1′-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4);

b. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) (CAS 18924-91-9);

c. 1,1′-trimetiladipoil-bis (2-etilaziridina) (HX-877) (CAS 71463-62-2);

18. Propilenimina (2-metilaziridina) (CAS 75-55-8);

19. Óxido férrico superfino (Fe2O3) (CAS 1317-60-8) con una superficie específica superior a 250 m2/g y un tamaño medio de partículas de 3,0 nm o inferior;

20. TEPAN (Tetraetilenopentaaminaacrilonitrilo) (CAS 68412-45-3); poliaminas cianoetiladas y sus sales;

21. TEPANOL (Tetraetilenopentaaminaacrilonitriloglicidol) (CAS 68412-46-4); poliaminas cianoetiladas aducidas con glicidol y sus sales;

22. TPB (Trifenil bismuto) (CAS 603-33-8);

23. TEPB (Tris (etoxifenil) bismuto) (CAS 90591-48-3);

g. “Precursores”, según se indica:

N.B: En el subartículo 8.g las referencias son a “materiales energéticos”especificados manufacturados con estas substancias.

1. BCMO (3,3-bis(clorometil)oxetano) (CAS 78-71-7) (véanse también los subartículos 8.e.1 y 8.e.2);

2. Sal dinitroazetidina-t-butilo (CAS 125735-38-8) (véase también el subartículo 8.a.28);

3. Derivados del hexaazaisowurtzitano, incluidos el HBIW (Hexabencilhexaazaisowurtzitano) (CAS 124782-15-6) (véase también el subartículo 8.a.4) y el TAIW (Tetraacetildibenzilhexaazaisowurtzitano) (CAS 182763-60-6) (véase también el subartículo 8.a.4);

4. No se usa desde 2013;

5. TAT (1, 3, 5, 7 tetraacetil-1, 3, 5, 7,-tetraaza ciclo-octano) (CAS 41378-98-7) (véase también el subartículo 8.a.13);

6. 1, 4, 5, 8 tetraazadecalino (CAS 5409-42-7) (véase también el subartículo 8.a.27);

7. 1,3,5-triclorobenceno (CAS 108-70-3) (véase también el subartículo 8.a.23);

8. 1, 2, 4-trihidroxibutano (1, 2, 4-butanotriol) (CAS 3068-00-6) (véase también el subartículo 8.e.5);

9. DADN (1,5-diacetil-3,7-dinitro-1, 3, 5, 7-tetraza-ciclooctano) (véase también el subartículo 8.a.13).

h. Polvos y piezas de “materiales reactivos”, según se indica:

1. Polvos de cualquiera de los siguientes materiales, con un tamaño de partículas inferior a 250 micras en cualquier dirección, no especificados en ninguna otra parte del artículo ML8:

a. Aluminio;

b. Niobio;

c. Boro;

d. Zirconio;

e. Magnesio;

f. Titanio;

g. Tántalo;

h. Wolframio;

i. Molibdeno; o

j. Hafnio;

2. Piezas, no especificadas en los artículos 3, 4, 12 o 16, fabricadas a partir de polvos especificados en el artículo 8.h.1.

Nota: El subartículo 8.c.12 incluye las termitas.

Notas técnicas:

1. Los “materiales reactivos” están concebidos para producir una reacción exotérmica únicamente a altas velocidades de cizallamiento y para ser utilizados como conos o carcasas para ojivas.

2. Se producen polvos de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante procesos de molienda en molinos de bolas de alta energía.

3. Se producen piezas de “materiales reactivos”, por ejemplo, mediante el sinterizado selectivo por láser.

Nota 1: El artículo 8 no se aplica a las sustancias siguientes, salvo que estén compuestas o mezcladas con los “materiales energéticos” especificados en el subartículo 8.a o los polvos de metal especificados en el subartículo 8.c:

a. Picrato de amonio (CAS 131-74-8);

b. Pólvora negra;

c. Hexanitrodifenilamina (CAS 131-73-7);

d. Difluoroamina (CAS 10405-27-3);

e. Nitroalmidón (CAS 9056-38-6);

f. Nitrato potásico (CAS 7757-79-1);

g. Tetranitronaftaleno;

h. Trinitroanisol;

i. Trinitronaftaleno;

j. Trinitroxileno;

k. N-pirrolidinona; 1-metil-2-pirrolidinona (CAS 872-50-4);

l. Maleato de dioctilo (CAS 142-16-5);

m. Acrilato de etilhexilo (CAS 103-11-7);

n. Trietil-aluminio (TEA) (CAS 97-93-8), trimetil-aluminio (TMA)(CAS 75-24-1) y otros alquilos y arilos metálicos pirofóricos de litio, de sodio, de magnesio, de zinc y de boro;

o. Nitrocelulosa (CAS 9004-70-0);

p. Nitroglicerina (o gliceroltrinitrato, trinitroglicerina) (NG) (CAS 55-63-0);

q. 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) (CAS 118-96-7);

r. Dinitrato de etilenodiamina (EDDN) (CAS 20829-66-7);

s. Tetranitrato de pentaeritritol (PETN) (CAS 78-11-5);

t. Azida de plomo (CAS 13424-46-9), estifnato de plomo normal (CAS 15245-44-0) y estifnato de plomo básico (CAS 12403-82-6), y explosivos primarios o compuestos de cebado que contengan azidas o complejos de azidas;

u. Dinitrato de trietilenoglicol (TEGDN) (CAS 111-22-8);

v. 2, 4, 6-trinitrorresorcinol (ácido estífnico) (CAS 82-71-3);

w. Dietildifenilurea (CAS 85-98-3); dimetildifenilurea (CAS 611-92-7); metiletildifenilurea [Centralitas];

x. N, N-difenilurea (difenilurea asimétrica) (CAS 603-54-3);

y. Metil-N, N-difenilurea (metildifenilurea asimétrica) (CAS 13114-72-2);

z. Etil-N, N-difenilurea (etildifenilurea asimétrica) (CAS 64544-71-4);

aa. 2-nitrodifenilamina (2-NDPA) (CAS 119-75-5);

bb. 4-nitrodifenilamina (4-NDPA) (CAS 836-30-6);

cc. 2, 2-dinitropropanol (CAS 918-52-5);

dd. Nitroguanidina (CAS 556-88-7) (véase también el subartículo 1C011.d de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE).

Nota 2: El artículo 8. no se aplica al perclorato de amonio (subartículo 8.d.2.), al NTO (subartículo 8.a.18.) ni al catoceno (subartículo 8.f.4.b), que tengan todas las características siguientes:

a. Conformados y formulados especialmente para dispositivos de generación de gases de uso civil;

b. Compuestos o mezclados con aglutinantes o plastificantes termoendurecibles no activos, y que tengan una masa inferior a 250 g;

c. Con un máximo de 80% de perclorato de amonio (8.d.2) en masa de material activo;

d. Con una cantidad igual o inferior a 4 g de NTO (8.a.18); y

6. Con una cantidad igual o inferior a 1 g de catoceno (8.f.4.b).

ML9 Buques de guerra (de superficie o subacuáticos), equipos navales especiales, accesorios, componentes y otros buques de superficie, según se indica:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a. Los buques y componentes, según se indica:

1. Buques (de superficie o subacuáticos) diseñados especialmente o modificados para uso militar, cualquiera que sea su estado actual de conservación o de funcionamiento, y que tengan o no sistemas de bombardeo o blindaje, y cascos o partes del casco para dichos buques, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo 9.a.1 incluye los vehículos diseñados especialmente o modificados para el transporte de buceadores.

2. Buques de superficie, no especificados en 9.a.1, con uno o varios de los siguientes elementos fijados o integrados en el buque:

a. Armas automáticas, especificadas en el artículo 1, o armas especificadas en los artículos 2, 4, 12 o 19, o ‘puntos de montaje’ o puntos duros para armas de calibre 12.7 mm o mayor;

Nota técnica:

Por ‘puntos de montaje’ se entiende los puntos de montaje de armas o los refuerzos estructurales destinados a la instalación de armas.

b. Sistemas de dirección de tiro especificados en el artículo 5;

c. Que posean todas las características siguientes:

1. ‘Protección Química, Biológica, Radiológica y Nuclear (QBRN)’; y

2. ‘Sistemas de prehumedecido o de lavado’ diseñados a efectos de descontaminación; o

Notas técnicas:

1. Por ‘protección QBRN’ se entiende un espacio interior estanco con características tales como sobrepresurización, sistemas de aislamiento de la ventilación, aperturas de ventilación limitadas con filtros QBRN y puntos de acceso limitado del personal dotados de esclusas de ventilación.

2. Por ‘sistemas de prehumedecido y de lavado’ se entiende los sistemas de pulverización de agua marina capaces simultáneamente de humedecer la superestructura exterior y la cubierta de un buque.

d. Sistemas activos de contramedidas frente a armamentos especificados en los subartículos 4.b., 5.c. o 11.a. y que tengan alguna de las características siguientes:

1. ‘Protección QBRN’;

2. Casco y superestructura especialmente diseñados para reducir el perfil transversal de radar;

3. Dispositivos de reducción de la firma térmica (por ejemplo, sistema de enfriamiento de los gases de escape), excepto los diseñados especialmente para aumentar la eficiencia global del generador de energía o para reducir el impacto medioambiental; o

4. Un sistema de desmagnetización diseñado para reducir la firma magnética del conjunto del buque.

b. Motores y sistemas de propulsión, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar:

1. Motores diésel diseñados especialmente para submarinos;

2. Motores eléctricos diseñados especialmente para submarinos, que tengan todas las características siguientes:

a. Potencia superior a 0,75 MW (1 000 CV);

b. De inversión rápida;

c. Refrigerados por líquido; y

d. Herméticos;

3. Motores diésel que tengan todas las características siguientes:

a. potencia de 37,3 kW (50 CV) o más; y

b. cuyo contenido “amagnético” exceda del 75 % de su masa total;

Nota técnica:

A efectos del subartículo 9.b.3, “amagnético” significa que la permeabilidad relativa es inferior a 2.

4. Sistemas de ‘propulsión independiente del aire’ () diseñados especialmente para submarinos;

Nota Técnica

La ‘propulsión independiente del aire’ () permite que un submarino sumergido opere su sistema de propulsión, sin acceso al oxígeno atmosférico, durante más tiempo del que hubieran permitido las baterías. A efectos del subcapítulo 9.b.4., los no incluyen la energía nuclear.

c. Aparatos de detección subacuática, diseñados especialmente para uso militar, controles para ellos y componentes para ellos diseñados especialmente para un uso militar;

d. Redes antisubmarinos y antitorpedos, diseñadas especialmente para un uso militar;

e. sin uso desde 2003.

f. Obturadores de casco y conectores, diseñados especialmente para uso militar, que permitan una interacción con los equipos exteriores del buque, y componentes para ellos diseñados especialmente para uso militar;

Nota: El subartículo 9.f incluye los conectores navales de tipo conductor simple o multiconductor, coaxiales o guías de ondas, y los obturadores de casco para buques, ambos capaces de estanqueidad y de conservar las características necesarias a profundidades submarinas de más de 100 m; así como los conectores de fibra óptica y los obturadores de casco ópticos diseñados especialmente para transmisión por haz “láser”, cualquiera que sea la profundidad. El subartículo 9.f no se aplica a los obturadores de casco ordinarios para el árbol de propulsión y el vástago del mando hidrodinámico.

g. Rodamientos silenciosos que tengan cualquiera de las características siguientes, componentes para ellos y equipos que contengan tales rodamientos, diseñados especialmente para uso militar:

1. Suspensión magnética o de gas;

2. Controles activos para la supresión de la firma; o

3. Controles para la supresión de la vibración.

h. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, diseñado especialmente para buques especificados en el subartículo 9.a, y componentes para ellos diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;

Nota técnica:

A efectos del subartículo 9.h., “modificación” significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

Nota: El subartículo 9.h. incluye los “reactores nucleares”.

ML10 “Aeronaves”, “vehículos más ligeros que el aire”, “vehículos aéreos no tripulados” (“VANT”), motores de aviación y equipo para “aeronaves”, equipos asociados, y componentes, según se indica, diseñados especialmente o modificados para uso militar:

N.B. Para equipos de guiado y navegación, véase el artículo 11.

a. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire”, tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b. Sin uso desde 2011;

c. “Aeronaves” y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados, y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. “Vehículos aéreos no tripulados” (), vehículos aéreos teledirigidos (), vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados;

2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;

3. Equipo diseñado para mando o control;

d. Motores aeronáuticos de propulsión y componentes diseñados especialmente para ellos;

e. Equipos aerotransportados para el abastecimiento de carburante diseñados especialmente o modificados para cualquiera de las siguientes aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. “Aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a; o

2. “Aeronaves no tripuladas especificadas en el subartículo 10.c;

f. Equipo de tierra diseñado especialmente para las “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a o los motores aeronáuticos especificados en el subartículo 10.d;

Nota:

El subartículo 10.f. incluye el equipo para el abastecimiento de carburante a presión y el equipo diseñado para facilitar operaciones en áreas restringidas, incluido el equipo situado a bordo de un buque.

g. Equipo de supervivencia para tripulaciones aéreas, equipo de seguridad para tripulaciones aéreas y otros dispositivos de salida de emergencia, no especificados en el subartículo 10.a, diseñados para “aeronaves” especificadas en el subartículo 10.a;

Nota: El subartículo 10.g. no somete a control los cascos para tripulaciones aéreas que no llevan incorporados equipos especificados en este anexo I.1, ni llevan acoplamientos o accesorios para tales equipos.

N.B. Para los cascos, véase también el subartículo 13.c.

h. Paracaídas, parapentes y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Paracaídas no especificados en otro lugar de este anexo I.1;

2. Parapentes;

3. Equipos diseñados especialmente para paracaidismo de gran altura (por ejemplo, trajes, cascos especiales, sistemas de respiración, equipos de navegación);

i. Equipo con apertura controlada o sistemas de pilotaje automático, diseñados para cargas lanzadas en paracaídas.

Nota 1: El subartículo 10.a no se aplica a las aeronaves ni a los “vehículos más ligeros que el aire”, o variantes de esas “aeronaves” diseñadas especialmente para uso militar y que tengan todas las características siguientes:

a. No ser aeronaves de combate;

b. No estar configuradas para uso militar y no incorporar equipos o aditamentos diseñados especialmente o modificados para uso militar; y

c. Estar certificadas para uso civil por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar.

Nota 2: El subartículo 10.d no se aplica a:

a. Motores aeronáuticos diseñados o modificados para uso militar que hayan sido certificados por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar para su uso en “aeronaves civiles”, o los componentes diseñados especialmente para ellos;

b. Motores alternativos o los componentes diseñados especialmente para ellos, salvo los diseñados especialmente para vehículos aéreos no tripulados ().

Nota 3: A los efectos de los subartículos 10.a y 10.d, los componentes diseñados especialmente y el equipo relacionado para “aeronaves” y motores aeronáuticos no militares modificados para uso militar se aplican solo a aquellos componentes y equipo militar relacionado requerido para la modificación para uso militar.

Nota 4: A los efectos del subartículo 10.a, el uso militar incluye: combate, reconocimiento militar, ataque, entrenamiento militar, apoyo logístico y transporte y paracaidismo de tropas o equipo militar.

Nota 5: El subartículo 10.a no se aplica a las “aeronaves” ni a los “vehículos más ligeros que el aire” que tengan todas las características siguientes:

a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946;

b. No incorporar artículos especificados en el presente anexo, salvo que dichos artículos sean necesarios para cumplir las normas de seguridad o de navegabilidad de las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar; y

c. No incorporar armas especificadas en el presente anexo, a menos que sean inservibles y no puedan volver a hacerse funcionar.

Nota 6: El subartículo 10.d no se aplica a los motores aeronáuticos de propulsión manufacturados por primera vez con anterioridad a 1946.

ML11 Equipos electrónicos, “vehículos espaciales” y componentes no especificados en ninguna otra parte de este anexo, según se indica:

a. Equipo electrónico diseñado especialmente para uso militar y componentes diseñados especialmente para él;

Nota: El subartículo 11.a incluye:

a. Los equipos de contramedidas y contra-contramedidas electrónicas, (es decir, equipos diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en un radar o en receptores de radiocomunicaciones, o para perturbar de otro modo la recepción, el funcionamiento o la eficacia de los receptores electrónicos del adversario, incluidos sus equipos de contramedidas), incluyendo los equipos de interferencia intencionada () y anti-interferencia;

b. Los tubos con agilidad de frecuencia;

c. Los sistemas o equipos electrónicos, diseñados bien para la vigilancia y la supervisión del espectro electromagnético para la inteligencia militar o la seguridad, o bien para oponerse a tales controles y vigilancias;

d. Los equipos subacuáticos de contramedidas, incluyendo el material acústico y magnético de perturbación y señuelo, diseñados para introducir señales extrañas o erróneas en los receptores sonar;

e. Los equipos de seguridad en proceso de datos, de seguridad de los datos y de seguridad de los canales de transmisión y de señalización, que utilicen procedimientos de cifrado;

f. Los equipos de identificación, autenticación y cargadores de clave, y los equipos de gestión, fabricación y distribución de clave;

g. Los equipos de guiado y navegación;

h. Los equipos de transmisión de radiocomunicaciones digitales por dispersión troposférica;

i. Los desmoduladores digitales diseñados especialmente para la inteligencia de señales;

j. ″Sistemas automatizados de mando y control″.

N.B.: Para el “equipo lógico” () asociado a la radio definida por “equipo lógico” () () para uso militar, véase el artículo 21.

b. Equipo para interferencia intencionada de “sistemas de navegación por satélite” y componentes diseñados especialmente para ese equipo;

c. “Vehículos espaciales” diseñados especialmente o modificados para uso militar, y componentes de “vehículos espaciales” diseñados especialmente para uso militar.

ML12 Sistemas de armas de energía cinética de alta velocidad y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Sistemas de armas de energía cinética diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión del objetivo;

b. Instalaciones de ensayo y de evaluación y modelos de prueba, diseñadas especialmente, incluidos los instrumentos de diagnóstico y los blancos, para la prueba dinámica de proyectiles y sistemas de energía cinética.

N.B.: Para los sistemas de armas que utilicen municiones subcalibradas o únicamente se sirvan de la propulsión química, y las municiones para ellos, véanse los artículos 1, 2, 3 y 4.

Nota 1: El artículo 12 incluye los equipos siguientes, cuando estén diseñados especialmente para sistemas de armas de energía cinética:

a. Los sistemas de propulsión para lanzamiento capaces de acelerar masas superiores a 0,1 g a velocidades superiores a 1,6 km/s, en modo de disparo simple o rápido;

b. Los equipos de producción de potencia principal, de blindaje eléctrico, de almacenamiento de energía (por ejemplo, condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía), de control térmico, de acondicionamiento, de conmutación o de manipulación de combustible; e interfaces eléctricas entre la fuente de alimentación, el cañón y las demás funciones de excitación eléctrica de la torreta;

N.B.: Véase también el subartículo 3A001.e.2 en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE para condensadores de alta capacidad de almacenamiento de energía.

c. Los sistemas de captación o seguimiento de objetivos, de dirección de tiro o de evaluación de daños;

d. Los sistemas de búsqueda de objetivos, de guiado o de propulsión derivada (aceleración lateral), para proyectiles.

Nota 2: El artículo 12 se aplica a los sistemas de armas que utilicen cualquiera de los métodos de propulsión siguientes:

a. Electromagnética;

b. Electrotérmica;

c. Por plasma;

d. De gas ligero; o

e. Química (cuando se utilice en combinación con otro cualquiera de los demás métodos indicados).

ML13 Equipos blindados o de protección, construcciones, componentes y accesorios, según se indica:

a. Planchas de blindaje metálicas o no que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Manufacturadas para cumplir estándar o especificaciones militares; o

2. Apropiadas para uso militar;

N.B. Para las placas de trajes blindados, véase 13.d.2.

b. Construcciones de materiales metálicos o no, y combinaciones de ellas, diseñadas especialmente para ofrecer una protección balística a los sistemas militares, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

c. Cascos y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, según se indica:

1. Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables;

2. Armazones, forros y acolchados diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo 13.c.1.;

3. Complementos de protección balística diseñados especialmente para los cascos que se especifican en el subartículo 13.c.1.;

N. B.: Véase la entrada correspondiente de este anexo para otros componentes o accesorios del casco para militares.

d. Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:

1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;

Nota: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.

2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o “normas equivalentes”.

Nota 1: El subartículo 13.b incluye los materiales diseñados especialmente para constituir blindajes explosivos reactivos o para construir refugios militares.

Nota 2: El subartículo 13.c. no se aplica a los cascos que tengan todas las características siguientes:

a. Haber sido manufacturados por primera vez con anterioridad a 1970; y

b. No estar diseñados ni modificados para aceptar material especificado en la Lista Común Militar de la UE ni estar equipados con dicho material.

Nota 3: Los subartículos 13.c y 13.d no se aplican a los cascos, trajes blindados ni prendas de protección, cuando acompañen a su usuario para su protección personal.

Nota 4: Los únicos cascos diseñados especialmente para el personal de desactivación de explosivos que están especificados en el subartículo 13.c son los cascos diseñados especialmente para uso militar.

N.B.1: Véase también el artículo 1A005 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

N.B.2: Para los “materiales fibrosos o filamentosos” utilizados en la manufactura del los trajes blindados y de los cascos, véase el artículo 1C010 de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

ML14 “Equipos especializados para el entrenamiento militar” o la simulación de escenarios militares, simuladores diseñados especialmente para el aprendizaje del manejo de armas de fuego u otras armas especificados en los artículos ML1 o ML2, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos.

Nota Técnica

La expresión ‘equipo especializado para el entrenamiento militar’ incluye los tipos militares de entrenadores de ataque, entrenadores de vuelo operativo, entrenadores de blancos radar, generadores de blancos radar, dispositivos de entrenamiento para el tiro, de entrenamiento de guerra antisubmarina, simuladores de vuelo (incluidas las centrifugadoras para personas, destinadas a la formación de pilotos y astronautas), entrenadores para la utilización de radares, entrenadores para instrumentos de vuelo, entrenadores para la navegación, entrenadores para el lanzamiento de misiles, equipos para blancos, “aeronaves” no tripuladas, entrenadores de armamento, entrenadores de “aeronaves” no tripuladas, unidades móviles de entrenamiento y equipos de entrenamiento para operaciones militares en tierra.

Nota 1: El artículo 14 incluye los sistemas de generación de imágenes y los sistemas de entorno interactivo para simuladores, cuando estén diseñados especialmente o modificados para uso militar.

Nota 2: El artículo 14 no se aplica al equipo diseñado especialmente para el entrenamiento en el uso de armas de caza o tiro deportivo.

ML15 Equipos de formación de imagen o de contramedida, según se indica, diseñados especialmente para uso militar y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a. Registradores y equipos de proceso de imagen;

b. Cámaras, equipo fotográfico y equipo para el revelado de películas;

c. Equipo para la intensificación de imágenes;

d. Equipo de formación de imagen de infrarrojos o térmica;

e. Equipo sensor de imagen por radar;

f. Equipos de contramedida y contra-contramedida, para los equipos especificados en los subartículos 15.a a 15.e.

Nota: El subartículo 15.f incluye equipo diseñado para degradar el funcionamiento o la efectividad de los sistemas militares de imagen o para minimizar tales efectos degradantes.

Nota: El artículo 15 no se aplica a los “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” ni a los equipos diseñados especialmente para incorporar “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”.

N.B.: Para la clasificación de los visores que incorporen “tubos intensificadores de imágenes de la primera generación” véanse los artículos 1 y 2 y el subartículo 5.a.

N.B.: Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

ML16 Piezas de forja, piezas de fundición y productos semielaborados, diseñados especialmente para los productos especificados en los artículos ML1, ML2, ML3, ML4, ML6, ML9, ML10, ML12 o ML19.

Nota El artículo 16 se aplica a los productos semielaborados que sean identificables por la composición del material, geometría o función.

ML17 Equipos misceláneos, materiales y “bibliotecas”, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Equipos de buceo y natación subacuática, diseñados especialmente o modificados para uso militar, según se indica:

1. Recirculadores (<rebreathers>) para buceo autónomos, de circuito cerrado y semicerrado;

2. Equipos de natación subacuática diseñados especialmente para ser utilizados con los equipos de buceo especificados en subartículo 17.a.1;

NB: Véase también el subartículo 8A002.q en la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

b. Equipos de construcción diseñados especialmente para uso militar;

c. Accesorios, revestimientos y tratamientos, para la supresión de firmas, diseñados especialmente para uso militar;

d. Equipos de ingeniería diseñados especialmente para uso en zona de combate;

e. “Robots”, unidades de control de “robots” y “efectores terminales” de “robots”, que tengan cualquiera de las siguientes características:

1. Diseñados especialmente para uso militar;

2. Que incorporen medios de protección de conductos hidráulicos contra las perforaciones de origen exterior causadas por fragmentos de proyectiles (por ejemplo, utilización de conductos autosellables) y diseñados para utilizar fluidos hidráulicos con temperatura de inflamación superior a 839 K (566 ºC); o

3. Diseñados especialmente o preparados para funcionar en ambientes sometidos a impulsos electromagnéticos ();

Nota técnica

Por impulsos electromagnéticos no se entiende la interferencia no intencional causada por la radiación electromagnética de equipos cercanos (p.ej. maquinaria, dispositivos o equipos electrónicos) o el rayo.

f. “Bibliotecas” diseñadas especialmente o modificadas para uso militar con sistemas, equipos o componentes especificados en este anexo I.1;

g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, no especificado en ninguna otra parte, diseñado especialmente para uso militar, y componentes para él diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;

Nota: El subartículo 17.g incluye los “reactores nucleares”.

h. Equipo y material, revestido o tratado para la supresión de la firma, diseñado especialmente para uso militar, no especificado en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE;

i. Simuladores diseñados especialmente para “reactores nucleares” militares;

j. Talleres de reparación móviles diseñados especialmente o ‘modificados’ para dar servicio a equipo militar;

k. Generadores de campaña diseñados especialmente o ‘modificados’ para uso militar;

l. Contenedores intermodales ISO o carrocerías desmontables (es decir, cajas móviles), diseñados especialmente o “modificados” para uso militar;

m. Transbordadores, no especificados en ninguna otra parte de la Lista Común Militar de la UE, puentes y pontones diseñados especialmente para uso militar;

n. Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados en los artículos 4, 6, 9 o 10;

o. Equipos para protección de “láser” (por ejemplo, protectores de ojos o sensores) diseñados especialmente para uso militar;

p. “Pilas de combustible” distintas de las otras especificadas en este anexo I.1, diseñadas especialmente o ‘modificadas’ para uso militar.

Notas Técnicas

1. No se usa desde 2014.

2. A efectos del artículo 17, ‘modificación’ significa un cambio estructural, eléctrico, mecánico u otro que confiera a un material no militar capacidades militares equivalentes a las de un material diseñado especialmente para uso militar.

ML18 Equipo de ‘producción’, instalaciones de ensayo ambiental y componentes, según se indica:

a. Equipos de ‘producción’ diseñados especialmente o modificados para la ‘producción’ de los productos especificados en este anexo I.1, y componentes diseñados especialmente para ellos;

b. Instalaciones de ensayo ambiental diseñadas especialmente y equipos diseñados especialmente para ellas, que no se especifiquen en otro sitio, para la certificación, calificación o ensayo de productos especificados en este anexo.

Nota Técnica

A efectos del artículo 18, el término ‘producción’ incluye el diseño, la inspección, la fabricación, el ensayo y la verificación.

Nota : Los subartículos 18.a y 18.b incluyen los equipos siguientes:

a. Nitruradores de tipo continuo;

b. Equipos o aparatos de ensayo por centifrugación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

1. Accionados por uno o varios motores de una potencia nominal total de más de 298 kW (400 CV);

2. Capaces de soportar una carga útil de 113 kg o más; o

3. Capaces de imprimir una aceleración centrífuga de 8 g o más con una carga útil de 91 kg o más;

c. Prensas de deshidratación;

d. Prensas extruidoras de husillo diseñadas especialmente o modificadas para la extrusión de "explosivos" militares;

e. Máquinas para el corte de "propulsantes" en forma de macarrón;

f. Tambores amasadores (cubas giratorias) de 1,85 m de diámetro o más, y con una capacidad de producción de más de 227 kg;

g. Mezcladores de acción continua para "propulsantes" sólidos;

h. Molinos accionados por fluidos, para pulverizar o moler los ingredientes de "explosivos" militares;

i. Equipos para obtener a la vez la esfericidad y uniformidad de tamaño de las partículas del polvo metálico citado en el subartículo 8.c.8;

j. Convertidores de corriente de convección para la conversión de los materiales incluidos en el subartículo 8.c.3.

ML19 Sistemas de Armas de Energía Dirigida, equipos relacionados o de contramedida y modelos de ensayo, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo;

c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo;

d. Equipos diseñados especialmente para la detección o la identificación de los sistemas especificados por los subartículos 19.a, 19.b o 19.c o para la defensa contra esos sistemas;

e. Modelos físicos para ensayo para los sistemas, equipos y componentes, especificados en el artículo 19;

f. Sistemas “láser” diseñados especialmente para causar ceguera permanente a un observador sin visión aumentada, es decir, al ojo desnudo o al ojo con dispositivos correctores de la visión.

Nota 1: Los sistemas de armas de energía dirigida () especificados en el artículo 19 incluyen los sistemas cuyas posibilidades se deriven de la aplicación controlada de:

a. “Láseres” con suficiente potencia para efectuar una destrucción semejante a la obtenida por municiones convencionales;

b. Aceleradores de partículas que proyecten un haz de partículas cargadas o neutras con potencia destructora;

c. Transmisores de radiofrecuencia de alta potencia emitida en impulsos o de alta potencia media, que produzcan campos suficientemente intensos para inutilizar los circuitos electrónicos de un objetivo distante.

Nota 2: El artículo 19 incluye lo siguiente cuando esté diseñado especialmente para los sistemas de armas de energía dirigida:

a. Equipos de producción de potencia principal, de almacenamiento de energía, de conmutación, de acondicionamiento de potencia o de manipulación de combustible;

b. Sistemas de captación o seguimiento de objetivos;

c. Sistemas capaces de evaluar los daños causados a un objetivo, su destrucción o el aborto de su misión;

d. Equipos de manipulación, propagación y puntería, de haz;

e. Equipos con exploración rápida por haces para operaciones rápidas contra objetivos múltiples;

f. Ópticas adaptativas y dispositivos de conjugación de fase;

g. Inyectores de corriente por haces de iones de hidrógeno negativos;

h. Componentes de acelerador “calificados para uso espacial”;

i. Equipos de canalización de haces de iones negativos;

j. Equipos para el control y la orientación de un haz de iones de alta energía;

k. Láminas “calificadas para uso espacial” para la neutralización de haces de isótopos de hidrógeno negativos.

ML20 Equipos criogénicos y "superconductores", según se indica, componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a. Equipos diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, capaces de funcionar en movimiento y de producir o mantener temperaturas inferiores a 103 K (-170 ºC);

Nota: El subartículo 20.a incluye los sistemas móviles que contengan o utilicen accesorios o componentes fabricados a partir de materiales no metálicos o no conductores de electricidad, tales como los materiales plásticos o los materiales impregnados de resinas epoxi.

b. Equipos eléctricos “superconductores” (máquinas rotativas y transformadores) diseñados especialmente o configurados para ser instalados en vehículos para aplicaciones militares terrestres, marítimas, aeronáuticas o espaciales, y capaces de funcionar en movimiento.

Nota: El subartículo 20.b no se aplica a los generadores homopolares híbridos de corriente continua que tengan armaduras metálicas normales de un solo polo girando en un campo magnético producido por bobinados superconductores, a condición de que estos bobinados sean el único elemento superconductor en el generador.

ML21 “Equipo lógico”, según se indica:

a. “Equipo lógico” () diseñado especialmente o modificado para cualquiera de lo siguiente:

1. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de equipos especificados en este anexo I.1;

2. El “desarrollo” o la “producción” de materiales especificados en este anexo I.1; o

3. El “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento o el mantenimiento de “equipo lógico” () especificado en este anexo I.1;

b. “Equipo lógico” específico distinto del especificado en el subartículo 21.a, según se indica:

1. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

2. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de escenarios de operaciones militares;

3. “Equipo lógico” destinado a determinar los efectos de las armas de guerra convencionales, nucleares, químicas o biológicas;

4. “Equipo lógico” diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para aplicaciones de Mando, Comunicaciones, Control e Inteligencia (C3I) o de Mando, Comunicaciones, Control, Informática e Inteligencia (C4I);

5. “Equipo lógico” diseñado especialmente o modificado para la realización de ciberoperaciones ofensivas militares;

Nota 1: El subartículo 21.b.5 incluye el “equipo lógico” diseñado para destruir, dañar, degradar o desactivar sistemas, equipo o “equipo lógico” especificados en el presente anexo, y el “equipo lógico” para el reconocimiento cibernético y el mando y control cibernéticos de estos.

Nota 2: El subartículo 21.b.5 no se aplica a la “divulgación de la vulnerabilidad” ni a la “respuesta en caso de incidente cibernético”, con limitación a la preparación o respuesta no militares en materia de ciberseguridad defensiva.

c. “Equipo lógico”, no especificado en los subartículos 21.a o 21.b., diseñado especialmente o modificado para capacitar a equipos, no especificados en el presente anexo, para desarrollar las funciones militares de los equipos especificados en el presente anexo.

N. B.: Véanse los sistemas, equipos o componentes especificados en el presente anexo como “ordenadores digitales” de uso general que lleven instalado un “equipo lógico” especificado en el subartículo 21.c.

ML22 “Tecnología”, según se indica:

a.Tecnología”, distinta de la especificada en el subartículo 22.b, “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción”, el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1.

b. “Tecnología” según se indica:

1. “Tecnología” “necesaria” para el diseño de las instalaciones completas de producción, el montaje de los componentes en ellas, y el funcionamiento, mantenimiento y reparación de dichas instalaciones para los materiales especificados en este anexo I.1, aunque los componentes de tales instalaciones de producción no estén especificados;

2. “Tecnología” “necesaria” para el “desarrollo” y la “producción” de armas pequeñas, aunque se use para la fabricación de reproducciones de armas pequeñas antiguas;

3. No se usa desde 2013;

N.B.: Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.3.

4. No se usa desde 2013;

N.B.: Véase el subartículo 22.a para “tecnología”, anteriormente especificada en el subartículo 22.b.4.

5. “Tecnología” “necesaria” exclusivamente para la incorporación de los “biocatalizadores” especificados en el subartículo 7.i.1, en las sustancias portadoras militares o materiales militares.

Nota 1: La “tecnología” “necesaria” para el “desarrollo”, la “producción” el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (), la reparación, la revisión o la restauración de los materiales especificados en este anexo I.1 permanece bajo control aunque se aplique a cualquier material no especificado en este anexo I.1.

Nota 2: El artículo 22 no se aplica a:

a. La “tecnología” mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, mantenimiento () o reparación, de los materiales no especificados o cuya exportación haya sido autorizada.

b. La “tecnología” que sea “de conocimiento público”, de “investigación científica básica” o la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

c. La “tecnología” para la inducción magnética para la propulsión continua de dispositivos de transporte civil.

ANEXO I.2

PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS ESPECÍFICOS DEL RÉGIMEN DE CONTROL DE TECNOLOGÍA DE MISILES (RCTM)

NOTA: En el caso de que, debido a su denominación genérica y su uso final civil, alguno de los materiales incluidos en el presente anexo, se hallen, a su vez, incluidos en el Anexo I del Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, dichos materiales de doble uso estarán sometidos al régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso según el citado Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009.

1. Introducción

a Este anexo consta de dos categorías de materiales, término que incluye tanto los equipos, los “programas informáticos” () y la “tecnología”. Los materiales de la Categoría I, enumerados todos ellos en los artículos 1 y 2 del anexo, son los de mayor sensibilidad. Si un material de la Categoría I forma parte de un sistema, este sistema se considerará también de la Categoría I, excepto cuando el material incorporado no pueda separarse, desmontarse o reproducirse. Los materiales de la Categoría II son los que en el anexo no están clasificados como de Categoría I.

b Al revisar las solicitudes para la transferencia de sistemas completos de cohetes y de vehículos aéreos no tripulados descritos en los artículos 1 y 19, y del equipo, los “programas informáticos” () o tecnología listados en el presente anexo, para su uso potencial en tales sistemas, se tomará en cuenta la capacidad de intercambio () entre “alcance” y “carga útil”.

c Nota General de Tecnología:

La transferencia de “tecnología” directamente asociada con cualquier material del anexo estará sometida a unas medidas de examen y control tan rigurosas como el mismo equipo, en la medida permitida por la legislación nacional. La autorización de la exportación de cualquier material del anexo también autoriza la exportación al mismo usuario final de la mínima tecnología requerida para la instalación, operación, mantenimiento o reparación del material.

Nota:

Los controles no son aplicables a la “tecnología” de conocimiento público o a la “investigación científica básica”.

d Nota General de los “programas informáticos” ():

Este anexo no somete a control los “programas informáticos” () que es:

1. Que se halle generalmente a disposición del público por estar:

a. A la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

1. Transacciones en mostrador;

2. Transacciones por correo; o

3. Transacciones electrónicas; o

4. Transacciones por teléfono; y

b. Que este diseñado para la instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor; o

2. De “conocimiento público”.

Nota:

La Nota General de los “programas informáticos” () es aplicable solamente a los “programas informáticos” () de propósito general vendido en el mercado de masas.

e. Nota General de mínimos de los “programas informáticos” ()

La aprobación de exportación de cualquier producto del Anexo autoriza también la exportación, o transferencia, al mismo usuario final del mínimo de los “programas informáticos” (), con la exclusión del código fuente, necesario para la instalación, operación, mantenimiento o reparación del producto con el fin de garantizar la operación segura del producto como se pretendía originalmente.

Nota:

La Nota General de mínimos de los “programas informáticos” () también autoriza la exportación de los “programas informáticos” () destinados a corregir los defectos (reparaciones de errores) en un producto previamente exportado legalmente, siempre que la capacidad y / o características del producto no sean mejoradas de alguna manera.

f. Números CAS ():

En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y número CAS. Los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico, o una mezcla están sometidos a control, independientemente de sus nomenclaturas. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

2. Definiciones:

A efectos de este anexo, serán aplicables las siguientes definiciones:

“Alcance”

La distancia máxima a la que el sistema de cohetes específico o el sistema de vehículo aéreo no tripulado es capaz de viajar en el modo de vuelo estable según la medida de la proyección de su trayectoria sobre la superficie de la tierra.

Notas Técnicas:

1. La capacidad máxima basada en las características del diseño del sistema, cuando esté totalmente cargado con combustible o propulsante, se tomará en consideración en la determinación del “alcance”.

2. El “alcance” para los sistemas de cohetes y de vehículos aéreos no tripulados se determinará independientemente de cualquier factor externo tal como restricciones operacionales, limitaciones impuestas por la telemetría, los enlaces de datos u otros condicionamientos externos.

3. Para sistemas de cohetes, el “alcance” se determinará usando la trayectoria que maximiza el “alcance”, asumiendo los estándares atmósfera ICAO con viento cero.

4. Para los sistemas de vehículos aéreos no tripulados, el “alcance” se determinará para una distancia de ida usando el perfil de vuelo más eficiente en cuanto al combustible (por ejemplo, velocidad y altitud de crucero), asumiendo los estándares atmósfera ICAO con viento cero.

“Asistencia técnica”

Podrá asumir la forma de:

- Instrucción.

- Adiestramiento especializado.

- Formación.

- Conocimientos prácticos.

- Servicios consultivos.

“Carga Útil”

La masa total que puede ser transportada o entregada por un sistema de cohetes específico o un sistema de vehículo aéreo no tripulado que no es usada para mantener el vuelo.

Nota:

Los equipos, subsistemas o componentes particulares que han de incluirse en la “carga útil” dependen del tipo y configuración del vehículo de que se trate.

Notas técnicas:

1. Misiles balísticos

a. La “carga útil” para sistemas con vehículos de reentrada separables incluye:

1. Los vehículos de reentrada, incluidos:

a. Equipo dedicado para el guiado, la navegación y el control;

b. Equipo dedicado para las contramedidas;

2. Municiones de cualquier tipo (por ejemplo, explosivas o no explosivas);

3. Estructuras de soporte y mecanismos de despliegue para la munición (por ejemplo, equipo físico () usado para unir o separar el vehículo de reentrada de la plataforma de maniobra de la carga útil (bus/post-boost vehicle) que pueden ser separados sin violar la integridad estructural del vehículo.

4. Mecanismos y dispositivos de seguridad, armado, espoletado y disparo.

5. Cualquier otro equipo de contramedidas (por ejemplo, señuelos, perturbadores o distribuidores de señuelo ()) por separado del vehículo bus/postempuje;

6. La plataforma de maniobra de la carga útil (bus/post-boost vehicle) o el módulo de ajuste del control/velocidad de la actitud sin incluir los sistemas/subsistemas esenciales para la operación de las otras etapas.

b. La “carga útil” para sistemas con vehículos de entrada no separables incluye:

1. Municiones de cualquier tipo (por ejemplo, explosivas o no explosivas);

2. Estructuras de soporte y mecanismos de despliegue para la munición que puedan ser separados sin violar la integridad estructural del vehículo.

3. Mecanismos y dispositivos de seguridad, armado, espoletado y disparo.

4. Cualquier otro equipo de contramedidas (por ejemplo, señuelos, perturbadores o distribuidores de señuelo ()) que pueda ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo.

2. Lanzaderas espaciales

La “carga útil” incluye:

a. Vehículos espaciales (únicos o múltiples), incluyendo satélites;

b. Adaptadores del vehículo espacial a la lanzadera incluidos, en su caso, motores de apogeo/perigeo o sistemas similares de maniobras y sistemas de separación.

3. Cohetes de sondeo

La “carga útil” incluye:

a. Equipos requeridos para la misión, tales como dispositivos para la recolección de datos, grabación o transmisión para datos específicos de la misión;

b. Equipo para la recuperación (por ejemplo, paracaídas) que puede ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo.

4. Misiles de crucero

La “carga útil” incluye:

a. Municiones de cualquier tipo (por ejemplo, explosivas o no explosivas);

b. Estructuras de soporte y mecanismos de despliegue para la munición que pueden ser separados sin violar la integridad estructural del vehículo;

c. Mecanismos y dispositivos de seguridad, armado, espoletado y disparo;

d. Equipo de contramedidas (por ejemplo, señuelos, perturbadores o distribuidores de señuelo ()) que pueda ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo.

e. Equipo para la alteración de la firma que puede ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo.

5. Otros vehículos aéreos no tripulados.

La “carga útil” incluye:

a. Municiones de cualquier tipo (por ejemplo, explosivas o no explosivas);

b. Mecanismos y dispositivos de seguridad, armado, espoletado y disparo;

c. Equipo de contramedidas (por ejemplo, señuelos, perturbadores o distribuidores de señuelo ()) que puede ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo;

d. Equipo para la alteración de la firma que puede ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo;

e. Equipos requeridos para la misión, tales como dispositivos para la recolección de datos, grabación o transmisión para datos específicos de la misión y estructuras de soporte que puedan ser separadas sin violar la integridad estructural del vehículo;

f. Equipo para la recuperación (por ejemplo paracaídas) que puede ser separado sin violar la integridad estructural del vehículo;

g. Estructuras de soporte de municiones y mecanismos de despliegue que puedan ser separadas sin violar la integridad estructural del vehículo.

“Datos técnicos”

Podrán asumir la forma de:

- Copias heliográficas.

- Planos.

- Diagramas.

- Modelos.

- Fórmulas.

- Diseño y especificaciones de ingeniería.

- Manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes tales como:

- Discos.

- Cintas.

- Memorias de solo lectura .

“De conocimiento público”

Se entenderán los “programas informáticos” () o “tecnología” divulgados sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior (las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual o industrial no impiden que la “tecnología” o los “programas informáticos” () se consideren “de conocimiento público”).

“Desarrollo”

Está relacionado con todas las fases previas a la “producción” tales como:

- El diseño.

- La investigación para el diseño.

- Los análisis del diseño.

- Los conceptos del diseño.

- El montaje y ensayo de prototipos.

- Los esquemas de producción piloto.

- Los datos del diseño.

- El proceso de convertir los datos del diseño en un producto.

- La configuración del diseño.

- La integración del diseño.

- Planos y esquemas (en general).

“Equipos de producción”

Se entenderán las herramientas, las plantillas, el utillaje, los mandriles, los moldes, las matrices, el utillaje de sujeción, los mecanismos de alineación, el equipo de ensayos, la restante maquinaria y componentes para ellos, limitados a los diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo” o para una o más fases de la “producción”.

“Programas informáticos” ()

Una colección de uno o más “programas” o “microprogramas” fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

“Endurecido contra la radiación”

Significa que el componente o el equipo está diseñado o especificado para soportar niveles de radiación igual o superiores a una dosis total de radiación de 5 x 105 rads (Si).

“Exactitud”

Medida generalmente por referencia a la inexactitud, es la desviación máxima, positiva o negativa, de un valor indicado con respecto a un patrón aceptado o a un valor verdadero.

“Investigación científica básica”

Labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos y hechos observables, y que no se oriente primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específico.

“Medios de producción”

Se entenderán los “equipos de producción” y los “programas informáticos” () diseñados especialmente para ellos que estén integrados en instalaciones para el “desarrollo” o para una o más fases de la “producción”.

“Microcircuito”

Un dispositivo en el que un número de elementos pasivos y/o activos son considerados como indivisiblemente asociados en, o dentro de, una estructura continua para realizar la función de un circuito.

“Microprograma”

Una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción.

“Producción”

Se entenderán todas las fases de producción, tales como:

- La ingeniería de producción.

- La fabricación.

- La integración.

- El ensamblado (montaje).

- La inspección.

- Los ensayos.

- La garantía de calidad.

“Programa”

Una secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso, en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.

“Tecnología”

Se entenderá la información específica que se requiere para el “desarrollo”, “producción” o “utilización” de un producto. Esa información podrá asumir la forma de “datos técnicos” o de “asistencia técnica”.

“Utilización”

Significa:

- La operación.

- La instalación (incluida la instalación in situ).

- El mantenimiento.

- La reparación.

- La revisión general.

- La reconstrucción.

3. Terminología

Siempre que aparezcan en el texto los términos siguientes, deben entenderse de acuerdo con las siguientes explicaciones:

a “Diseñado especialmente” describe equipos, piezas, componentes, materiales o los “programas informáticos” () que, como resultado de un “desarrollo”, tienen propiedades únicas que los distinguen para ciertos fines predeterminados. Por ejemplo, una parte de un equipo que está “diseñada especialmente” para uso en un misil se considerará como tal si no tiene otra función o utilización. Similarmente, una parte de un equipo de fabricación que está “diseñado especialmente” para producir un cierto tipo de componente será solamente considerado como tal si no es capaz de producir otros tipos de componentes.

b “Diseñado o Modificado” describe equipos, piezas, componentes, o los “programas informáticos” () que, como resultado de un “desarrollo”, o modificación, tienen propiedades específicas que los hacen apropiados para una aplicación particular. Los equipos, piezas, componentes, o “programas informáticos” () “diseñados o modificados” pueden ser utilizados en otras aplicaciones. Por ejemplo, una bomba forrada de titanio diseñada para un misil, puede ser utilizada con otros fluidos corrosivos que no sean propulsantes.

c “Utilizable en”, “utilizable para”, “utilizable como” o “capaz de” describe equipos, piezas, componentes o “programas informáticos” () que son apropiados para un fin particular. No es necesario que los equipos, piezas, componentes, materiales o “programas informáticos” () hayan sido configurados, modificados o especificados para ese fin particular. Por ejemplo, un circuito de memoria con especificaciones militares sería “capaz de” operar en un sistema de guiado.

d. “Modificado” en el contexto de los programas informáticos () describe los “programas informáticos” () que han sido cambiados intencionadamente tal modo que adquieren características que lo hacen apropiado para fines o aplicaciones específicos. Sus propiedades lo pueden hacer también apropiado para fines o aplicaciones distintos de aquellos para los que fue “modificado”.

CATEGORÍA I

ARTÍCULO 1 SISTEMAS DE ENTREGA COMPLETOS

1A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

1A1 Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) capaces de transportar por lo menos 500 kilogramos de “carga útil” hasta un “alcance” de al menos 300 kilómetros.

1A2 Los sistemas de vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados) capaces de transportar por lo menos 500 kilogramos de “carga útil” hasta un “alcance” de al menos 300 kilómetros.

1B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

1B1 “Medios de producción” diseñados especialmente para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

1C MATERIALES

Ninguno.

1D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

1D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los “medios de producción” incluidos en el artículo 1B.

1D2 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para coordinar el funcionamiento de más de un subsistema en los sistemas incluidos en el artículo 1A.

1E TECNOLOGÍA

1E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o “programas informáticos” () incluidos en los artículos 1A, 1B ó 1D.

CATEGORÍA I

ARTÍCULO 2 SUBSISTEMAS COMPLETOS UTILIZABLES PARA SISTEMAS DE ENTREGA COMPLETOS

2A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

2A1 Los subsistemas completos utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, según se indica:

a. Las etapas individuales de cohetes utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A;

b. Los vehículos de reentrada, y el equipo diseñado o modificado para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, según se indica, excepto lo expresado en la Nota al artículo 2A1, para los diseñados para cargas útiles que no constituyan armas:

1. Escudos térmicos y componentes para ellos, fabricados con materiales cerámicos o ablativos;

2. Los disipadores de calor y componentes para ellos, fabricados con materiales ligeros de elevada capacidad calorífica;

3. Los equipos electrónicos diseñados especialmente para vehículos de reentrada.

c. Subsistemas de propulsión de motores para cohetes de propulsante sólido utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, según se indica:

1. Motores para cohetes de propulsante sólido o motores híbridos para cohetes que tengan una capacidad total de impulso igual o superior a 1,1 x 106 Ns;

2. Motores para cohetes de propulsante líquido o motores para cohetes de propulsante de gel integrados, o diseñados o modificados para ser integrados, en un sistema de propulsión de propulsante líquido o propulsante de gel que tengan una capacidad de impulso total igual o superior a 1,1 x 106 Ns;

Nota:

Los motores de apogeo de propulsante líquido o los motores de mantenimiento en órbita incluidos en el subartículo 2A1c.2, diseñados o modificados para uso en satélites, pueden ser tratados como materiales de la Categoría II, si el subsistema es exportado sujeto a la declaración de uso final y los límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción indicado anteriormente, cuando tengan un empuje en el vacío no mayor de 1kN.

d. Los ‘conjuntos de guiado’, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, capaces de conseguir una precisión del sistema de 3,33%, o menos, del “alcance” (p.e., un ‘círculo de igual probabilidad’ () de 10 kilómetros o menos a un “alcance” de 300 kilómetros), excepto lo expresado en la Nota al artículo 2A1 respecto de los diseñados para misiles con un “alcance” inferior a 300 kilómetros o para aeronaves tripuladas.

Notas Técnicas:

1. Un ‘conjunto de guiado’ integra el proceso de medida y cálculo de la posición y la velocidad de un vehículo (es decir, navegación) con el de cálculo y envío de las órdenes al sistema de control de vuelo del vehículo para la corrección de su trayectoria.

2. El ‘círculo de igual probabilidad’ () es una medida de precisión, definida por el radio del círculo con centro en el blanco, a un alcance determinado, en el que hacen impacto el 50% de las cargas útiles.

e. Los subsistemas de control del vector de empuje, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, excepto lo expresado en la Nota al artículo 2A1 respecto de los diseñados para los sistemas de cohetes cuyo “alcance”/”carga útil” no exceda de los indicados en el artículo 1A.

Nota Técnica:

El subartículo 2A1e incluye los métodos siguientes para lograr el control del vector de empuje:

a. Tobera flexible;

b. Inyección de fluido o gas secundario;

c. Motor o tobera móvil;

d. Deflexión de la corriente del gas de escape (paletas o sondas);

e. Utilización de aletas de compensación del empuje ().

f. Los mecanismos de seguridad, armado, espoletado y disparo de armas o de cabezas de guerra, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, excepto lo dispuesto en la Nota al artículo 2A1 respecto de los diseñados para sistemas distintos de los incluidos en el artículo 1A.

Nota:

Las excepciones contenidas en los anteriores subartículos 2A1b, 2A1d, 2A1e y 2A1f podrán ser tratadas como materiales de la Categoría II si el subsistema es exportado sujeto a la declaración de uso final y a los límites de cantidades apropiados para el uso final objeto de la excepción indicado en los mismos.

2B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

2B1 “Medios de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

2B2 “Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

2C MATERIALES

Ninguno.

2D s ()

2D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los “medios de producción” incluidos en el artículo 2B1.

2D2 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los motores para cohetes incluidos en el subartículo 2A1c.

2D3 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los ‘conjuntos de guiado’ incluidos en el subartículo 2A1d.

Nota:

El artículo 2D3 incluye los “programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para aumentar las prestaciones de los ‘conjuntos de guiado’ hasta alcanzar o exceder la precisión especificada en el subartículo 2A1d.

2D4 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los subsistemas o equipos incluidos en el subartículo 2A1b3.

2D5 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los subsistemas incluidos en el subartículo 2A1e.

2D6 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los subsistemas incluidos en el subartículo 2A1f.

Nota:

Con sujeción a las declaraciones de uso final apropiadas para el uso final objeto de la excepción, los “programas informáticos” () sometidos a control por los artículos 2D2 a 2D6 se pueden tratar como Categoría II según se indica:

1. Con arreglo al artículo 2D2 si está diseñado especialmente o modificado para motores de apogeo de propulsante líquido o motores de mantenimiento en estación, diseñados o modificados para aplicaciones en satélites según se especifica en la Nota del subartículo 2A1c.2.

2. Con arreglo al artículo 2D3 si está diseñado para misiles con un “alcance” menor que 300 km o aeronave tripulada.

3. Con arreglo al artículo 2D4 si está diseñado especialmente o modificado para vehículos de reentrada diseñados para cargas útiles que no sean armas.

4. Con arreglo al artículo 2D5 si está diseñado para sistemas de cohetes que no excedan la capacidad “alcance”/”carga útil” de los sistemas incluidos en el artículo 1A.

5. Con arreglo al artículo 2D6 si está diseñado para sistemas distintos de los incluidos en el artículo 1A.

2E TECNOLOGÍA

2E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos o “programas informáticos” () incluidos en los artículos 2A, 2B ó 2D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 3 EQUIPOS Y COMPONENTES PARA PROPULSIÓN

3A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

3A1 Los motores turborreactores y , según se indica:

a. Motores que tengan las dos características siguientes:

1. Un ‘valor de empuje máximo’ superior a 400 N (conseguido sin instalar) con exclusión de los motores de uso civil certificado, con un ‘valor de empuje máximo’ superior a 8 890 N (conseguido sin instalar), y

2. Consumo específico de combustible de 0,15 Kg N-1 hr-1 o inferior (a potencia máxima continua en condiciones estáticas al nivel del mar utilizando la atmosfera estándar OACI.

Nota técnica:

En el subartículo 3.A.1.a.1., el ‘valor de empuje máximo’ es el empuje máximo demostrado por el fabricante para el motor tipo sin instalar. El valor del empuje del certificado civil de tipo será igual o menor que el empuje máximo demostrado por el fabricante para el motor tipo.

b. Motores diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1A ó 19A2, cualquiera que sea su empuje o consumo específico de combustible.

Nota:

Los motores incluidos en el artículo 3A1 pueden ser exportados como parte de una aeronave tripulada o en cantidades apropiadas para piezas de repuesto para una aeronave tripulada.

3A2 Los motores estatorreactores ()/estatorreactores de combustión supersónica ()/ pulsorreactores ()/de ‘ciclo combinado’, incluidos los dispositivos reguladores de la combustión, y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A2.

Nota Técnica:

En el artículo 3A2 los ‘motores de ciclo combinado’ son aquellos motores que emplean dos o más ciclos de los siguientes tipos de motores: motores de turbina de gas (turborreactor, turbohélice, y turboeje), estatorreactores (), estatorreactores de combustión supersónica (), pulsorreactores (), motores de detonación por impulsos (), motor cohete (propulsantes líquido/sólido e híbridos).

3A3 Las carcasas de motores de cohetes, componentes para ‘aislamiento’ y toberas para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A ó 19A1.

Nota Técnica:

En el artículo 3A3 el ‘aislamiento’ que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semi-curada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado, también, como botas o aletas de alivio de tensión.

Nota:

Para material de ‘aislamiento’ a granel o en forma de hojas véase el artículo 3C2.

3A4 Los mecanismos de etapas, los mecanismos de separación y las interetapas para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A.

Nota:

Véase también el artículo 11A5

Nota técnica:

Los mecanismos de etapas y de separación especificados en 3A4 pueden contener algunos de los componentes siguientes:

- Bulones, tuercas y cordones pirotécnicos;

- Bloqueos de bolas;

- Dispositivos de corte circular;

- Cargas con formas lineales flexibles (FLSC).

3A5 Los sistemas de control de propulsantes líquidos, en lechadas y gel (incluidos los oxidantes) y los componentes diseñados especialmente para ellos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, diseñados o modificados para funcionar en ambientes con vibraciones de más de 10 g RMS entre 20 Hz y 2 kHz.

Notas:

1. Las únicas servo-válvulas, bomba y turbinas de gas incluidas en el artículo 3A5 son las siguientes:

a. Servo-válvulas diseñadas para un caudal de 24 litros por minuto o superior, a una presión absoluta de 7 000 kPa (1 000 psi) o superior, que tengan un tiempo de respuesta del actuador menor que 100 ms;

b. Bombas, para propulsantes líquidos, con una velocidad de rotación del eje igual o superior que 8 000 rpm en el modo de funcionamiento máximo o con presión de descarga igual o superior a 7 000 kPa (1 000 psi).

c. Turbinas de gas, para turbobombas de propulsante líquido, con una velocidad de rotación del eje igual o superior que 8 000 rpm en el modo de funcionamiento máximo.

2. Los sistemas y componentes incluidos en el artículo 3A5 pueden ser exportados como piezas de un satélite.

3A6 Componentes diseñados especialmente para motores híbridos para cohetes incluidos en los artículos 2A1c1 y 20A1b1.

3A7 Cojinetes de bolas radiales que tengan todas las tolerancias especificadas de acuerdo con el ISO 492 Clase de Tolerancia 2 (o u otros nacionales equivalentes), o superior y que tengan todas las características siguientes:

a. Un diámetro de agujero del aro interior entre 12 y 50 mm;

b. Un diámetro exterior del aro exterior entre 25 y 100 mm; y

c. Una anchura entre 10 y 20 mm.

3A8 Contenedores para propulsantes líquidos diseñados especialmente para los propulsantes sometidos a control por el artículo 4C u otros propulsantes líquidos utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1A1.

3A9 ‘Sistemas de motor turbohélice’ diseñados especialmente para los sistemas incluidos en los artículos 1A2 ó 19A2, y componentes diseñados especialmente para ellos, teniendo una potencia máxima mayor que 10 kW (conseguida sin instalar en condiciones estáticas al nivel del mar utilizando la atmosfera estándar OACI), excepto motores con certificación civil.

Nota técnica:

Para el propósito del artículo 3A9, un ‘Sistemas de motor turbohélice’ incorpora todo lo siguiente:

a. Motores turboeje; y

b. Sistema de transmisión de potencia para transferir la potencia a la hélice.

3A10 Cámaras de combustión y toberas para motores cohete de propulsante liquido utilizables en los subsistemas incluidos en los artículos 2A1c2 o 20A1b2.

3B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

3B1 “Medios de producción” diseñados especialmente para los equipos o los materiales incluidos en los artículos 3.A.1, 3.A.2, 3.A.3, 3.A.4, 3.A.5, 3.A.6, 3.A.8, 3.A.9, 3.A.10 ó 3C.

3B2 “Equipos de producción” diseñados especialmente para los equipos o los materiales incluidos en los artículos 3.A.1, 3.A.2, 3.A.3, 3.A.4, 3.A.5, 3.A.6, 3.A.8, 3.A.9 , 3.A.10 ó 3C.

3B3 Las máquinas de conformación por estirado () y los componentes diseñados especialmente para ellas, que:

a. De acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o controladas por ordenador, aunque no estuviesen equipadas con tales unidades a su entrega, y

b. Con más de dos ejes que puedan ser coordinados simultáneamente para control de contorneado.

Nota:

Este artículo no incluye las máquinas que no son utilizables en la “producción” de equipos y componentes para propulsión (por ejemplo: carcasas de motores) para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

Nota técnica:

Las máquinas que combinen las funciones de conformación por rotación y por estirado ( y ) se consideran de conformación por estirado a propósito de este artículo.

3C MATERIALES

3C1 ‘Forro protector’ utilizable para carcasas de motores de cohetes de los subsistemas incluidos en el artículo 2A1c1 o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en los artículos 20A1b1.

Nota Técnica:

En el artículo 3C1 el ‘forro protector’ apropiado para la interfaz de unión entre el propulsante sólido y la cámara, o el aislante, es usualmente una dispersión de materiales refractarios o aislantes térmicos en una base polímero líquida, p.e., polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (HTPB) cargados con carbono, u otro polímero con agentes de curado como aditivos para ser atomizados o colocados por tiras en el interior de la carcasa.

3C2 Material de ‘aislamiento’ a granel utilizable para carcasas de motores de cohetes de los sistemas incluidos en el artículo 2A1c1 o diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en los artículos 20A1b1.

Nota Técnica:

En el artículo 3C2 el ‘aislamiento’ que se pretende aplicar a los componentes de motores de cohetes, es decir, la carcasa, entradas de tobera, cierre de carcasa, incluye capas de goma compuesta, curada o semi-curada, que contenga un material aislante o refractario. Puede estar incorporado, también, como botas o aletas de alivio de tensión incluidas en el artículo 3A3.

3D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

3D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los “medios de producción” y las máquinas de conformación por estirado incluidos en los artículos 3B1 ó 3B3.

3D2 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 3A1, 3A2, 3A4, 3A5, 3A6 ó 3A9.

Notas:

1. Los “programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los motores incluidos en el artículo 3A1 puede ser exportado como parte de una aeronave tripulada o como “programas informáticos” () de repuesto para la misma.

2. Los “programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los sistemas de control del propulsante incluidos en el artículo 3A5 pueden ser exportados como parte de un satélite o como “programas informáticos” () de repuesto para el mismo.

3D3 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo” de los equipos incluidos en los artículos 3A2, 3A3 ó 3A4.

3E TECNOLOGÍA

3E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “programas informáticos” () incluidos en los artículos 3A1, 3A2, 3A3, 3A4, 3A5, 3A6, 3A8, 3A9, 3.A.10, 3B, 3C ó 3D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 4 PROPULSANTES, CONSTITUYENTES QUÍMICOS Y PRODUCCIÓN DE PROPULSANTES.

4A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

Ninguno.

4B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

4B1 “Equipos de producción”, y componentes diseñados especialmente para ellos, para la “producción”, manipulación o ensayos de aceptación de los propulsantes líquidos o de sus constituyentes descritos en el artículo 4C.

4B2 “Equipos de producción”, distintos de los incluidos en el artículo 4B3, y componentes especialmente diseñados para ellos, para la producción, manipulación, mezcla, curado, moldeado, prensado, mecanizado, extrusión o ensayo de aceptación de los propulsantes sólidos o de constituyentes de propulsantes descritos en el artículo 4C.

4B3 Equipos según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Mezcladoras por lotes provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que tengan:

1. Una capacidad volumétrica total de 110 litros o más; y

2. Al menos un ‘eje mezclador/amasador’ descentrado.

Nota:

En el apartado 4.B3.a.2 el término ‘eje mezclador/amasador’ no se refiere a desaglomeradores o husillos cortantes

b. Mezcladoras continuas provistas para mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa y con capacidad de control de temperatura en la cámara de mezclado y que tengan cualquiera de los siguientes:

1. Dos o más ejes mezcladores/amasadores; o

2. Un eje rotatorio único que oscila y que tenga dientes/patillas amasadores en el eje y también dentro de la carcasa de la cámara de mezcla.

c. Molinos de energía fluida utilizable para moler o triturar las sustancias incluidas en el artículo 4C.

d. “Equipo de producción” de polvo metálico utilizable para la “producción”, en un ambiente controlado, de materiales esféricos, esferoidales o atomizados incluidos en los subartículos 4C2c, 4C2d ó 4C2e.

Nota:

El subartículo 4B3d incluye:

a. Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón;

b. Equipo de electroexplosión utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o depositados catódicamente con la organización del proceso en un ambiente de agua-argón;

c. Equipo utilizable para la “producción” de polvo esférico de aluminio mediante la pulverización de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo nitrógeno).

Notas:

1. Las únicas mezcladoras por lote, mezcladoras continuas utilizables para propulsantes sólidos o constituyentes de propulsantes incluidas en el artículo 4C, y molinos de energía fluida sometidos a control por el artículo 4B, son los incluidos en el artículo 4B3.

2. Los “equipos de producción” de las formas de polvo metálico no incluidos en el subartículo 4B3d deberán ser evaluados de acuerdo con el artículo 4B2.

4C MATERIALES

4C1 Propulsantes compuestos y propulsantes compuestos modificados de doble base.

4C2 Sustancias carburantes, según se indica:

a. Hidrazina (CAS 302-01-2) con una concentración de más del 70%;

b. Derivados de la hidrazina según se indica:

1. Monometilhidrazina (MMH) (CAS 60-34-4);

2. Dimetilhidrazina asimétrica (UDMH) (CAS 57-14-7);

3. Mononitrato de hidracina (CAS 13464-97-6);

4. Trimetilhidrazina (CAS 1741-01-1);

5. Tetrametilhidrazina (CAS 6415-12-9);

6. N,N dialilhidrazina (CAS 5164-11-4);

7. Alilhidrazina (CAS 7422-78-8);

8. Dihidrazina etileno;

9. Dinitrato de monometilhidrazina;

10. Nitrato de dimetilhidrazina asimetrica;

11. Azida de hidrazinio (CAS 14546-44-2);

12. 1,1-Azida de dimetilhidrazinio (CAS 227955-52-4) / 1,2-Azida de dimetilhidrazinio (CAS 299177-50-7);

13. Dinitrato de hidrazinio (CAS 13464-98-7);

14. Diimido ácido oxalico dihidrazina (CAS 3457-37-2);

15. Nitrato de 2-hidroxietilhidrazina (HEHN);

16. Perclorato de hidrazinio (CAS 27978-54-7);

17. Diperclorato de hidracinio (CAS 13812-39-0);

18. Nitrato de metilhidrazina (MHN) (CAS 29674-96-2);

19. 1,1-Nitrato de dietilhidrazina (DEHN) / 1,2-Nitrato de dietilhidrazina (DEHN) (CAS 363453-17-2);

20. Nitrato de tetrazina 3,6-dihidrazina (DHTN);

Nota técnica:

Nitrato de tetrazina 3,6-dihidrazina es también referido como Nitrato 1,4-dihidrazina

c. Polvo esférico o esferoidal de aluminio (CAS 7429-90-5) con un tamaño de partícula inferior a 200 x 10-6 m (200 micras) y un contenido en peso de aluminio del 97% o más, si al menos 10% del peso total está hecho de partículas menores a 63 micras, de acuerdo con la norma ISO 2591-1:1988 o equivalentes nacionales;

Nota técnica:

Un tamaño de partícula de 63 micras (ISO R-565) corresponde a un tamaño (tamiz) 250 (Tyler) o un tamaño (tamiz) 230 (ASTM estándar E-11)

d. Polvos metálicos de cualquiera de los siguientes: circonio (CAS 7440-67-7), berilio (CAS 7440-41-7), magnesio (CAS 7439-95-4) o aleaciones de ellos, si al menos el 90% de las partículas totales por partícula, volumen o peso están hechas de partículas de menos 60 micras (determinadas por técnicas de medida tales como utilizando tamiz, láser de difracción o escaneado óptico), ya sea esférica, atomizada, esferoidal, en copos o molida, que contengan el 97% en peso, o más, de cualquiera de los metales mencionados anteriormente;

Nota:

En una distribución de partículas multimodal (por ejemplo: mezclas de diferentes tamaños de grano) en los que uno o más modos están controlados, la mezcla de polvos completa está controlada

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio (CAS 7440-58-6) en el circonio (típicamente del 2% al 7%) se cuenta con el circonio.

e. Polvos metálicos ya sean de boro (CAS 7440-42-8) o cualquiera de las aleaciones de boro con un contenido de boro de 85% o superior en peso, si al menos el 90% de las partículas totales por partícula, volumen o peso están hechas de partículas de menos de 60 micras (determinadas por técnicas de medida tales como utilizando tamiz, láser de difracción o escaneado óptico), ya sea esférica, atomizada, esferoidal, en copos o molida.

Nota:

En una distribución de partículas multimodal (por ejemplo: mezclas de diferentes tamaños de grano) en las que uno o más modos están controlados, la mezcla de polvos completa está controlada.

f. Materiales de elevada densidad energética, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A, según se indica:

1. Combustibles mezclados que incorporen tanto combustibles sólidos como líquidos, como el boro semifluido, que tengan una densidad de energía por masa igual o superior a 40 x 106 Julios/k.

2. Otros combustibles de elevada densidad energética y aditivos de combustibles (por ejemplo; cubano, soluciones iónicas, JP-10) que tengan una densidad de energía por volumen de 37.5 x 109 J/m3 o superior, medida a 20º C y a una atmósfera de presión (101,325 kPa).

Nota:

El subartículo 4C2f2 no somete a control los combustibles fósiles refinados ni biocombustibles producidos a partir de vegetales, incluyendo combustibles certificados para uso civil en aviación, salvo que hayan sido especialmente formulados para los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A.

g. Combustibles de sustitución de la hidrazina según se indica:

1.2 dimetilaminoetilazida (DMAZ) (CAS 86147-04-8)

4C3 Oxidantes/carburantes, según se indica:

Percloratos, cloratos o cromatos mezclados con metales en polvo u otros componentes de combustibles de gran energía.

4C4 Sustancias oxidantes, según se indica:

a. Sustancias oxidantes usables en motores de cohetes de propulsantes líquidos, según se indica:

1. Trióxido de dinitrógeno (CAS 10544-73-7);

2. Dióxido de nitrógeno (CAS 10102-44-0);/tetróxido de dinitrógeno (CAS 10544-72-6);

3. Pentóxido de dinitrógeno (CAS 10102-03-1);

4. ‘Óxidos de nitrógeno mezclados’ (ONM);

Nota Técnica:

Los ‘óxidos de nitrógeno mezclados’ (ONM) son soluciones de óxido nítrico en tetróxido de dinitrógeno/dióxido de dinitrógeno (N 2 O 4 /NO 2 ) que pueden ser usados en sistemas de misiles. Hay una gama de composiciones que pueden ser denotadas como ONMi o ONMij donde i y j son enteros que representan el porcentaje de óxido nítrico en la mezcla (por ejemplo, ONM3 contiene el 3% de óxido nítrico, ONM25 el 25% de óxido nítrico. Un límite máximo es el ONM40 con el 40% en peso).

5. Ácido nítrico rojo fumante inhibido (IRFNA) (CAS 8007-58-7);

6. Compuestos del flúor y uno o más de otros halógenos, oxígeno o nitrógeno.

Nota:

El subartículo 4C4a6 no somete a control el trifluoruro de nitrógeno (NF 3 ) (CAS 7783-54-2) en estado gaseoso no utilizable para aplicaciones en misiles.

b. Sustancias oxidantes usable en motores de cohetes de propulsantes sólidos, según se indica:

1. Perclorato amónico (AP) (CAS 7790-98-9);

2. Dinitramida amónica (ADN) (CAS 140456-78-6);

3. Nitroaminas (Ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX) (CAS 2691-41-0); ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) (CAS 121-82-4);

4. Nitroformato de hidrazinio (HFN) (CAS 20773-28-8)

5. 2,4,6,8,10,12-Hexanitrohexaazaisowurtizane (CL-20) (CAS 135285-90-4);

4C5 Sustancias polímeras, según se indica:

a. Polibutadieno con grupos terminales carboxílicos (incluyendo polibutadieno con grupos terminales carboxyl o carboxilyc) (CTPB);

b. Polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (incluyendo polibutadieno con grupos terminales hidroxyl o hidroxilyc) (HTPB);

c. Glicidil azida polímera (GAP);

d. Polibutadieno-ácido acrílico (PBAA);

e. Polibutadieno-ácido acrílico-acrilonitrilo (PBAN (CAS 25265-19-4 / CAS 68891-50-9);

f. Politetrahidrofurano polietileno glicol (TPEG).

Nota Técnica:

El politetrahidrofurano polietileno glicol (TPEG) es un copolímero en bloque del poli 1,4-butadienol (CAS 110-63-4) y el polietileno glicol (PEG) (CAS 25322-68-3).

g. Poliglicidil nitrato (PGN o poli-GLYN) (CAS 27814-48-8)

4C6 Otros aditivos y agentes para propulsantes, según se indica:

a. Agentes de enlace, según se indica:

1. Óxido tris (1-(2-metil) azirinidil) fosfina (MAPO) (CAS 57-39-6);

2. 1, 1’, 1”-Trimesoil-tris (2-etilaziridina) (HX-868, BITA) (CAS 7722-73-8);

3. Tepanol (HX-878), producto de la reacción de tetraetilenopentamina, acrilonitrilo y glicidol (CAS 68412-46-4);

4. Tepan (HX-879), producto de la reacción de tetraetilenopentamina y acrilonitrilo (CAS 68412-45-3);

5. Amidas de aziridina polifuncionales con soporte isoftálico, trimésico, isocianúrico, o trimetiladípico que contengan además el grupo 2-metil o 2-etil aziridina.

Nota:

El subartículo 4C6a5 incluye:

1. 1,1’-Isoftaloilo-bis (2-metilaziridina) (HX-752) (CAS 7652-64-4);

2. 2,4,6-tris(2-etil-1-aziridina)-1,3,5-triazina (HX-874) ;

3. 1,1’-trimetiladipoylbis (2-etilaziridina ) (HX-877) (CAS 71463-62-2);.

b. Catalizadores curantes de la reacción, según se indica:

1. Trifenil bismuto (TPB) (CAS 603-33-8).

c. Modificadores de la velocidad de combustión, según se indica:

1. Carboranos, decarboranos, pentaboranos y derivados de ellos.

2. Derivados del ferroceno, según se indica:

a. Catoceno (CAS 37206-42-1);

b. Etilferroceno (CAS 1273-89-8);

c. Propilferroceno (CAS 1273-89-8);

d. N-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7);

e. Pentilferroceno (CAS 1274-00-6);

f. Diciclopentilferroceno (CAS 125861-17-8);

g. Dicicloexilferroceno;

h. Dietilferroceno (CAS 1273-97-8);

i. Dipropilferroceno;

j. Dibutilferroceno (CAS 1274-08-4);

k. Diexilferroceno (CAS 93894-59-8);

l. Acetilferroceno (CAS 1271-55-2) / 1;1 diacetilferroceno (CAS 1273-94-5);

m. Ácido carboxílico de ferroceno (CAS 1271-42-7) / 1,1acido dicarbosilico de ferroceno (CAS 1293-87-4);

n. Butaceno (CAS 125856-62-4);

o. Otros derivados del ferroceno utilizables como modificadores de la velocidad de combustión en cohetes.

Nota:

El subartículo 4C6c2o no somete a control los derivados del ferroceno que contienen un grupo funcional aromático de seis carbonos unido a la molécula de ferroceno.

d. Ésteres de nitrato y plastificadores nitratado, según se indica:

1. Trietileno glicol dinitrato (TEGDN) (CAS 111-22-8);

2. Trimetiloletano trinitrato (TMETN) (CAS 3032-55-1);

3. 1, 2, 4-butanotriol trinitrato (BTTN) (CAS 6659-60-5);

4. Dietileno glicol dinitrato (DEGDN) (CAS 693-21-0);

5. 4,5 diazidometil-2-metil-1, 2, 3-triazol (iso- DAMTR);

6. Plastificadores basados en nitratoetilnitramina (NENA), según se indica

a. Metil-NENA (CAS 17096-47-8);

b. Etil-NENA (CAS 85068-73-1);

c. Butil-NENA (CAS 82486-82-6);

7. Plastificadores basados en dinitropropil, según se indica:

a. Bis (2,2-dinitropropil) acetal (BDNPA) (CAS 5108-69-0);

b. Bis (2,2-dinitropropil) formal (BDNPF) (CAS 5917-61-3);

e. Estabilizadores, según se indica:

1. 2-nitrodifenilamina (CAS 119-75-5);

2. N-metil-p-nitroanilina (CAS 100-15-2).

N.B. Los números CAS incluidos en el apartado 4C son Notas Técnicas. Para la utilización de los números CAS en el Anexo, ver la sección de Introducción (f).

4D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

4D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 4B para la “producción” y manejo de los materiales incluidos en el artículo 4C.

4E TECNOLOGÍA

4E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o materiales incluidos en el artículo 4B y 4C.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 5

No se usa.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 6 PRODUCCIÓN DE MATERIALES COMPUESTOS () ESTRUCTURALES, DENSIFICACIÓN Y DEPOSICIÓN PIROLÍTICA Y MATERIALES ESTRUCTURALES.

6A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

6A1 Estructuras de materiales compuestos (), laminados y fabricados de ellos, diseñados especialmente para su utilización en los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2 y en los subsistemas incluidos en el artículo 2A ó 20A.

6A2 Componentes pirolizados resaturados (es decir, carbono-carbono) que cumplan todo lo siguiente:

a. Diseñados para sistemas de cohetes y

b. Utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A1.

6B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

6B1 Los equipos para la “producción” de materiales compuestos () estructurales, fibras, preimpregnados o preformas, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

a. Máquinas para el devanado de filamentos o ‘máquinas para la colocación de fibras/cabos’, en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras puedan estar coordinados y programados en tres o más ejes, diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos () a partir de materiales fibrosos y filamentosos; y los controles de coordinación y programación.

b. ‘Máquinas posicionadoras de cintas’ en las que los movimientos para posicionar y tender las cintas puedan estar coordinados y programados en dos o más ejes, diseñadas para la fabricación de estructuras de materiales compuestos () para fuselajes de aeronaves y de misiles.

Nota:

A los efectos de los subapartados 6B1a. y 6B1b, se aplican las siguientes definiciones:

1. Una ‘banda de filamentos’ es una cinta, cabo o fibra individual de una anchura continua total o parcialmente impregnada de resina. Las ‘bandas de filamentos’ total o parcialmente impregnadas de resina incluyen las revestidas de polvo seco que se fija por calentamiento.

2. Las ‘máquinas para la colocación de fibras/cabos’ y las ‘máquinas posicionadoras de cintas’ son máquinas que realizan procesos similares que utilizan cabezas guiada por ordenador para posicionar una o varias” bandas de filamentos’ sobre un molde para crear una pieza o una estructura. Estas máquinas tienen la capacidad de cortar y reiniciar individualmente la trayectoria de la ‘banda de filamentos’ durante el proceso de colocación.

3. Las ‘máquinas para la colocación de fibras/cabos’ tienen la capacidad de colocar una o varias ‘bandas de filamentos’ que tengan anchuras iguales o inferiores a 25,4 mm. Esto se refiere a la anchura mínima de material que la máquina puede colocar, con independencia de la capacidad superior de la máquina.

4. Las ‘máquinas posicionadoras de cintas’ tienen la capacidad de colocar una o más ‘bandas de filamentos’ que tengan anchuras iguales o inferiores a 304,8 mm, pero no pueden colocar ‘bandas de filamentos’ con una anchura igual o inferior a 25,4 mm. Esto se refiere a la anchura mínima de material de la máquina se puede colocar, con independencia de la capacidad superior de la máquina.

c. Máquinas multidireccionales y multidimensionales de tejer o de entrelazar, incluidos los adaptadores y los juegos () de modificación para tejer, entrelazar o trenzar fibras para fabricar estructuras de materiales compuestos ().

Nota:

La maquinaria textil que no se haya modificado para los usos finales arriba descritos no está incluida en el subartículo 6B1c.

d. Equipo diseñado o modificado para la producción de materiales fibrosos o filamentosos, según se indica:

1. Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano) incluida una provisión especial para tensar la fibra durante el calentamiento;

2. Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados;

3. Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio).

e. Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de las superficies de las fibras o para producir preimpregnados () y preformados, incluyendo los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo .

Nota:

Ejemplos de los componentes y accesorios para las máquinas incluidas en el artículo 6B1 son los moldes, mandriles, matrices, dispositivos y utillaje para el prensado de preformación, el curado, el moldeado, la sinterización o el enlace de estructuras de materiales compuestos (), laminados y fabricados de las mismas.

6B2 Las toberas diseñadas especialmente para los procesos incluidos en el artículo 6E3.

6B3 Prensas isostáticas que tengan todas las características siguientes:

a. Presión de trabajo máxima de 69 MPa o superior;

b. Diseñadas para conseguir y mantener un ambiente termal controlado de 600 ºC o superior; y

c. Que posean una capacidad de la cámara con un diámetro interior de 254 mm o superior.

6B4 Hornos de deposición química de vapores diseñados o modificados para la densificación de materiales compuestos () carbono-carbono.

6B5 Equipos y controles de procesos, distintos de los incluidos en los artículos 6B3 ó 6B4, diseñados o modificados para la densificación y la pirolisis de estructuras de composites para toberas de cohetes y puntas de ojiva de vehículos de reentrada.

6C MATERIALES

6C1 Productos de fibra preimpregnados (), impregnados en resina y los productos de fibra preformados, revestidos de metal, para los productos incluidos en el artículo 6A1, fabricados bien con una matriz orgánica o de metal, utilizando refuerzos fibrosos o filamentosos que tengan una ‘resistencia específica a la tracción’ superior a 7,62 x 104 m y un ‘módulo específico’ superior a 3,18 x 106 m.

Nota:

Las únicas fibras preimpregnadas (), impregnadas en resina, incluidas en el artículo 6C1 son aquellas que usan resinas con una temperatura de transición vítrea (Tg), después de curada, que exceda 145 ºC según determina la norma ASTM D4065 o equivalentes nacionales.

Notas técnicas:

1. En el artículo 6C1 la ‘resistencia específica a la tracción’ es la resistencia última a la tracción en N/m2 dividida por el peso específico en N/m3, medida a una temperatura de (296+2)K ((23+2) ºC) y una humedad relativa de (50+5)%.

2. En el artículo 6C1 el ‘módulo específico’ es el módulo de Young en N/m2 dividido por el peso específico en N/m3, medida a una temperatura de (296+2)K ((23+2) ºC) y una humedad relativa de (50+5)%.

6C2 Materiales pirolizados resaturados (es decir, carbono-carbono) que cumplan todo lo siguiente:

a. Diseñados para sistemas de cohetes y

b. Utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1.

6C3 Grafitos de granulometría volumétrica fina, con una densidad aparente de al menos 1,72 gr/cc medida a 15 ºC y que tengan un tamaño de partícula de 100 x 10-6 m (100 micras) o menor, utilizables para toberas de cohetes y puntas de ojiva para vehículos de reentrada , con los que se puedan manufacturar los siguientes productos:

a. Cilindros que tengan un diámetro de 120 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior;

b. Tubos que tengan un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de la pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior; o

c. Bloques que tengan un tamaño de 120 mm x 120 mm x 50 mm o superior.

6C4 Grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojiva para vehículos de reentrada utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1.

6C5 Materiales compuestos () cerámicos (con constante dieléctrica menor que 6 en cualquier frecuencia desde 100 MHz a 100 GHz), para utilización en radomos de misiles utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1.

6C6 Materiales de carburo de silicio según se indica:

a. Cerámica reforzada-inexcitada de carburo de silicio de dimensiones mecanizables utilizable para puntas de ojiva utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1.

b. Materiales compuestos () cerámicos de carburo de silicio reenforzados usables en puntas de ojiva, vehículos de reentrada, de toberas, usables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1.

6C7 Materiales para la fabricación de componentes de misiles en los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2, según se indica:

a. Tungsteno y aleaciones en la forma de partículas con un contenido de tungsteno del 97% en peso o mayor, y con un tamaño de partícula de 50 x 10-6 m (50 micras) o menor;

b. Molibdeno y aleaciones en la forma de partículas con un contenido de molibdeno del 97% en peso o mayor, y con un tamaño de partícula de 50 x 10-6 m (50 micras) o menor;

c. Materiales de tungsteno en forma sólido que tengan todas las características siguientes:

1. Cualquiera de las siguientes composiciones:

a. Tungsteno y aleaciones con un contenido de tungsteno del 97% en peso o mayor;

b. Tungsteno infiltrado con cobre con un contenido de tungsteno del 80% en peso o mayor; o

c. Tungsteno infiltrado con plata con un contenido de tungsteno del 80% en peso o mayor; y

2. Capaz de ser mecanizado en cualquiera de los siguientes productos:

a. Cilindros de un diámetro de 120 mm o mayor y una longitud de 50 mm o mayor;

b. Tubos de un diámetro interior de 65 mm o mayor y un espesor de pared de 25 mm o mayor y una longitud de 50 mm o mayor; o

c. Bloques de un tamaño de 120 mm x 120 mm x 50 mm o mayor.

6C8 Aceros martensíticos envejecidos, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1, y que tengan todo lo siguiente:

a. Una carga de rotura por tracción, medida a 20 ºC, igual o superior a:

1. 0.9 GPa en la etapa de solución recocida; o

2. 1.5 GPa en la etapa endurecida por precipitación; y

b. Cualquiera de las siguientes formas:

1. Hojas, planchas o tuberías con un espesor de la pared o de la plancha igual o inferior a 5.0 mm; o

2. Formas tubulares con un espesor de la pared igual o inferior a 50 mm y con un diámetro interior igual o superior a 270mm

Nota Técnica:

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hiero:

a. Caracterizados generalmente por un elevado contenido de níquel, muy bajo contenido de carbono y por el uso de elementos sustitutivos o precipitados para producir reforzamiento y endurecimiento por envejecimiento de la aleación; y

b.. Sometidos a ciclos de tratamiento de calor para facilitar el proceso de transformación martensítica (etapa de solución recocida) y subsecuente endurecimiento por envejecimiento (etapa endurecida por precipitación)

6C9 Acero inoxidable duplex estabilizado al titanio () utilizable en los sistemas incluidos en el artículo 1A o el subartículo 19A1 y que tengan todo lo siguiente:

a. Todas las características siguientes:

1. Que contenga el 17,0-23,0 por ciento en peso de cromo y 4,5-7,0 por ciento en peso de níquel;

2. Que tenga un contenido de titanio superior al 0,10 por ciento, en peso, y

3. Una microestructura ferrítica-austenítica (también denominada microestructura a dos fases) de la cual al menos 10 por ciento es austenítica en volumen (de acuerdo con la Norma ASTM E-1181-87 o equivalentes nacionales), y

b. Cualquiera de las siguientes formas:

1. Lingotes o barras que tengan un tamaño de 100 mm o más en cada dimensión,

2. Hojas que tengan una anchura de 600 mm o más y un espesor de 3 mm o menos, o

3. Tubos que tengan un diámetro exterior de 600 mm o más y un espesor de la pared de 3 mm o menos.

6D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

6D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la operación o mantenimiento de los equipos incluidos en el artículo 6B1.

6D2 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para los equipos incluidos en los artículos 6B3, 6B4 y 6B5.

6E TECNOLOGÍA

6E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 6A, 6B, 6C ó 6D.

6E2 “Datos técnicos” (incluidas las condiciones de procesado) y procedimientos para la regulación de la temperatura, las presiones o el ambiente en autoclaves o en hidroclaves, cuando se utilicen para la producción de materiales compuestos () o materiales compuestos () parcialmente procesados, utilizables para los equipos o materiales incluidos en los artículos 6A ó 6C.

6E3 “Tecnología” para producir materiales derivados pirolíticamente formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir de gases precursores que se descompongan entre 1 300 ºC y 2 900 ºC de temperatura a presiones de 130 Pa (1 mm Hg) a 20 kPa (150 mm Hg) incluida la “tecnología” para la composición de gases precursores, caudales y los programas y parámetros de control de procesos.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 7

No se usa.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 8

No se usa.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 9 INSTRUMENTACIÓN, NAVEGACIÓN Y GONIOMETRÍA

9A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

9A1 Sistemas integrados de instrumentos de vuelo que incluyen giroestabilizadores o pilotos automáticos, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1A, o los subartículos 19A1 ó 19A2 y componentes diseñados especialmente para ellos.

9A2 Compases giroastronómicos y otros dispositivos que deriven la posición o la orientación por medio del seguimiento automático de los cuerpos celestes o satélites, y componentes diseñados especialmente para ellos.

9A3 Acelerómetros lineales, diseñados para utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2, y que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a. ‘Repetibilidad’ del ‘factor de escala’ menor (mejor) que 1 250 ppm; y

b. ‘Repetibilidad’ del ‘sesgo’ () menor (mejor) que 1 250 micro g.

Nota:

El artículo 9A3 no somete a control los acelerómetros diseñados especialmente y desarrollados como sensores para ( ()) para su utilización en operaciones de servicio de perforación de pozos.

Notas Técnicas:

1. El ‘sesgo’ () se define como la salida del acelerómetro cuando no se le aplica ninguna aceleración.

2. El ‘factor de escala’ se define como la razón entre el cambio a la salida con respecto al cambio en la entrada.

3. La medida del ‘sesgo’ () y del ‘factor de escala’ se refiere a una desviación típica de un sigma con respecto a una calibración fija, sobre un período de un año.

4. La ‘repetibilidad’ se define de acuerdo con el estándar IEEE para Terminología de Sensores Inerciales 528-2001 en la sección de Definiciones apartado 2.214 titulada repetitividad (giroscopios, acelerómetros) según se indica: ‘El acuerdo más fiel entre medidas repetidas de la misma variable bajo las mismas condiciones de funcionamiento cuando cambios en las condiciones o periodos no operativos ocurren entre las medidas’.

9A4 Todo tipo de giroscopios utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2 con una ‘estabilidad’ del ‘índice de deriva’ tasada en menos de 0,5 º (1 sigma o RMS) por hora en un medio ambiente de 1 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Notas Técnicas:

1. Se define el ‘índice de deriva’ como la componente de la salida de giroscopio que es funcionalmente independiente de la entrada y se expresa como una tasa angular. (IEE STD 528-2001 párrafo 2.56)

2. Se define la ‘estabilidad’ como una medida de la facultad de un mecanismo específico o coeficiente del resultado para permanecer invariante cuando se exponga a condiciones fijas de operación. (Esta definición no se aplica a la estabilidad dinámica o servoestabilidad) (IEE STD 528-2001 párrafo 2.247)

9A5 Acelerómetros o giroscopios de cualquier tipo, diseñados para su utilización en sistemas de navegación inercial o en sistemas de guiado de todo tipo, especificados para funcionar a niveles de aceleración superiores a 100 g, y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota:

El artículo 9A5 no incluye los acelerómetros diseñados para medir vibraciones o choques.

9A6 Equipo inercial o de otro tipo en el que se utilicen acelerómetros incluidos en los artículos 9A3 ó 9A5 o giroscopios incluidos en los artículos 9A4 ó 9A5 y sistemas que lleven incorporados esos equipos, y componentes diseñados especialmente para ellos.

9A7 ‘Sistemas de navegación integrados’, diseñados o modificados para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2 y capaces de proporcionar una exactitud navegacional de 200m o inferior.

Nota Técnica:

Un ‘sistema de navegación integrado’ típicamente incorpora todos los componentes siguientes:

a. Un dispositivo de medida inercial (por ejemplo, un sistema de referencia de rumbo y actitud, una unidad de referencia inercial o un sistema inercial de navegación);

b. Uno o más sensores externos usados para actualizar la posición y/o la velocidad, periódicamente o continuamente durante todo el vuelo (por ejemplo, receptores para navegación por satélite, altímetros radar, y/o radar doppler); y

c. Programas informáticos () y equipo físico () de integración.

N.B. Para “programas informáticos” () de integración véase el artículo 9D4.

9A8 Sensores magnéticos para rumbo triaxial que tengan todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Compensación de inclinación interna en los ejes de cabeceo (+/- 90 grados) y balanceo (+/- 180grados);

b. Capaces de proporcionar una exactitud azimutal mejor que (menor que) 0,5 grado rms a latitudes de +/- 80 grados, referenciadas al campo magnético local; y

c. Diseñados o modificados para ser integrados en sistemas de navegación y control de vuelo.

Nota:

Los sistemas de navegación y control de vuelo incluidos en el artículo 9A8 incluyen los giroestabilizadores, los pilotos automáticos y los sistemas de navegación inercial.

9B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

9B1 “Equipos de producción”, y otros equipos de ensayo, calibración y alineación, distintos de los incluidos en el artículo 9B2, diseñados o modificados para ser utilizados con los equipos incluidos en el artículo 9A.

Nota:

Los equipos incluidos en el artículo 9B1 incluyen los siguientes:

a. Para los equipos giroscópicos láser, el siguiente equipo utilizado para caracterizar los espejos, que tenga un umbral de precisión igual o superior al siguiente:

1. Difusímetro (10 ppm);

2. Reflectómetro (50 ppm);

3. Rugosímetro (5 Angstroms);

b. Para otros equipos inerciales:

1. Comprobador de Unidad de Medida Inercial (módulo );

2. Comprobador de plataforma < IMU>;

3. Dispositivo de manipulación de elementos estables < IMU>;

4. Dispositivo de equilibrio de plataforma < IMU>;

5. Estación de ensayo de sintonización giroscópica;

6. Estación de equilibrio dinámico giroscópico;

7. Estación de ensayo del rodaje del motor de giroscopios;

8. Estación de evacuación y carga de giroscopios;

9. Mecanismos de centrifugación para demora giroscópica;

10. Estación de alineación del eje de acelerómetros;

11. Estación de ensayo de acelerómetros.

12. Máquinas de enrollado y bobinado de giroscopios de fibra óptica

9B2 Equipos, según se indica:

a. Máquinas para equilibrar () que tengan todas las características siguientes:

1. No sean capaces de equilibrar rotores/conjuntos que tengan una masa superior a 3 kg;

2. Capaces de equilibrar rotores/conjuntos a velocidades superiores a 12 500 rpm;

3. Capaces de corregir el desequilibrio en dos planos o más; y

4. Capaces de equilibrar hasta conseguir un desequilibrio residual específico de 0,2 g mm K-1 de la masa del rotor;

b. Cabezas indicadoras () (a veces conocidas como instrumentación de equilibrado) diseñadas o modificadas para uso con máquinas incluidas en el subartículo 9B2a;

c. Simuladores de movimientos/mesas de velocidad () (equipo capaz de simular movimientos) que tengan todas las características siguientes:

1. Dos o más ejes;

2. Que hayan sido diseñados o modificados para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto capaces de transferir corriente eléctrica, señal de información o ambas cosas; y

3. Que tengan cualquiera de las siguientes características:

a. Para cualquier eje que tengan todas las siguientes características:

1. Capaz de velocidades de 400 º/s o más, o 30 º/s o menos; y

2. Una resolución de velocidad igual o menor que 6 º/s y una exactitud igual o menor que 0,6 º/s;

b. Que tengan en las peores condiciones una estabilidad de velocidad igual o mejor (menor) que más o menos 0,05% como valor medio sobre 10º o más; o

c. Una “exactitud” de posicionamiento igual o mejor (mejor) que 5”;

d. Mesas de posicionado () (equipo capaz de un posicionado rotatorio preciso en cualquier eje) que tengan las siguientes características:

1. Dos o más ejes; y

2. Una “exactitud” de posicionamiento igual o menor (mejor) que 5”;

e. Centrífugas capaces de impartir aceleraciones superiores a 100 g y que hayan sido diseñadas o modificadas para incorporar anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto capaces de transferir corriente eléctrica, señal de información o ambas cosas.

Notas:

1. Las únicas máquinas para equilibrar (), cabezas indicadoras (), simuladores de movimientos, mesas de velocidad (), mesas de posicionado () y centrífugas incluidas en el artículo 9 son las especificadas en el subartículo 9B2.

2. El subartículo 9B2a no somete a control las máquinas para equilibrar diseñadas o modificadas para equipos dentales u otros equipos médicos.

3. Los subartículos 9B2c y 9B2d no someten a control las mesas rotatorias diseñadas o modificadas para máquinas herramienta o para equipos médicos.

4. Las mesas de velocidad () no controladas por el subartículo 9B2c y que ofrezcan las características de una mesa de posicionado () se deben evaluar de acuerdo con el subartículo 9B2d.

5. El equipo que tiene las características especificadas en el subartículo 9B2d y que también tiene las características especificadas en el subartículo 9B2c será tratado como equipo especificado en el subartículo 9B2c.

6. Los simuladores de movimientos/mesas de velocidad incluidos en el artículo 9B2c están sometidas a control con independencia de que, en el momento de la exportación, lleven incorporados o no anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto.

7. Las centrífugas incluidas en el artículo 9B2e están sometidas a control con independencia de que, en el momento de la exportación, lleven incorporados o no anillos deslizantes o dispositivos integrados sin contacto.

9C MATERIALES

Ninguno.

9D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

9D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 9A ó 9B.

9D2 “Programas informáticos” () de integración para los equipos incluidos en el artículo 9A1.

9D3 “Programas informáticos” () diseñados especialmente para los equipos incluidos en el artículo 9A6.

9D4 “Programas informáticos” () de integración, diseñados o modificados para los ‘sistemas de navegación integrados’ incluidos en el artículo 9A7.

Nota:

Una forma común de “programas informáticos” () de integración emplea filtrado Kalman.

9E TECNOLOGÍA

9E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 9A, 9B ó 9D.

Nota:

El equipo o los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 9A ó 9D puede ser exportado como parte de una aeronave tripulada o de un satélite, vehículo terreno, buque o submarino, o equipos de prospección geofísica, o en cantidades apropiadas para ser utilizado como piezas de repuesto para tales aplicaciones.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 10 CONTROL DE VUELO

10A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

10A1 Sistemas de control de vuelo neumáticos, hidráulicos, mecánicos, electroópticos o electromecánicos (incluidos los sistemas de control de vuelo ) y ) diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

10A2 Equipos de control de altitud diseñados o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

10A3 Servoválvulas de control de vuelo diseñadas o modificadas para los sistemas incluidos en los artículos 10A1 ó 10A2, y diseñadas o modificadas para operar en un ambiente de vibración superior a 10 g rms entre 20 Hz y 2 kHz.

Nota:

Los sistemas, equipos o válvulas incluidos en el artículo 10A podrán exportarse como piezas de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

10B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

10B1 Equipos de ensayo, calibrado y alineación, diseñados especialmente para los equipos incluidos en el artículo 10A.

10C MATERIALES

Ninguno.

10D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

10D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 10A ó 10B.

Nota:

Los “programas informáticos” () incluidos en el artículo 10D1 podrán exportarse como parte de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizadas como piezas para el repuesto de aeronaves tripuladas.

10E TECNOLOGÍA

10E1 “Tecnología” de diseño para la integración de fuselaje de vehículos aéreos, sistema de propulsión y superficies de control de sustentación, diseñada o modificada para los sistemas incluidos en el artículo 1A ó 19A2, con el fin de optimizar la prestación aerodinámica durante el régimen de vuelo de un vehículo aéreo no tripulado.

10E2 “Tecnología” de diseño para la integración de los datos de control de vuelo, guiado y propulsión en un sistema de gestión de vuelo, diseñada o modificada para los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A1, para la optimización de la trayectoria del sistema de cohete.

10E3 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 10A, 10B ó 10D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 11 AVIÓNICA

11A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

11A1 Sistemas de radar y radar láser, incluidos los altímetros, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1A.

Nota Técnica:

Los sistemas de radar láser incorporan técnicas especializadas para la transmisión, exploración, recepción y proceso de señales, para la utilización de láseres medidores de distancia por eco, goniometría y discriminación de blancos mediante características de localización, velocidad radial y reflexión en los blancos.

11A2 Sensores pasivos para determinar el rumbo en relación con fuentes electromagnéticas específicas (equipos radiogoniométricos) o con las características del terreno, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1A.

11A3 Equipos receptores para el Sistema de Posicionamiento Global por Satélite (SPGS; por ejemplo, (), o Galileo), que tengan cualquiera de las siguientes características, y los componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en el artículo 1A; o

b. Diseñados o modificados para aplicaciones aerotransportadas y que cumplan cualquiera de lo siguiente:

1. Que sean capaces de proporcionar información para la navegación a velocidades superiores a 600 m/s;

2. Que empleen descifrado, diseñado o modificado para servicios militares o gubernamentales, para obtener acceso a datos/señales SPGS seguros; o

3. Estén diseñados especialmente para emplear características antiperturbación (por ejemplo, antenas de nulos direccionables o antenas direccionables electrónicamente) para funcionar en un ambiente de contramedidas activas o pasivas.

Nota:

Los subartículos 11A3b2 y 11A3b3 no someten a control el equipo diseñado para servicios SPGS comerciales, civiles o de seguridad de la vida (por ejemplo, integridad de los datos, seguridad del vuelo).

11A4 Conjuntos y componentes electrónicos, diseñados o modificados para su utilización en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A, y diseñados especialmente para usos militares y que operen a temperaturas superiores a 125 ºC.

Notas:

1. Los equipos incluidos en el artículo 11A incluyen los siguientes:

a. Equipos de levantamiento topográfico;

b. Equipos de levantamiento cartográfico y de correlación (tanto digitales como analógicos);

c. Equipos de radar de navegación Doppler;

d. Equipos de interferometría pasiva;

e. Equipos sensores de imágenes (tanto activos como pasivos);

2. Los equipos incluidos en el artículo 11A podrán exportarse como parte de aeronaves tripuladas o de satélites o en cantidades apropiadas para ser utilizados como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

11A5 Conectores eléctricos umbilicales e interetapa diseñados especialmente para sistemas incluidos en los artículos 1A1 o 19A1.

Nota técnica:

Los conectores interetapa a los que se refiere el artículo 11A5 también incluyen los conectores eléctricos instalados entre los sistemas incluidos en los artículos en 1A1 o 19A1 y su “carga útil”.

11B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

11C MATERIALES

Ninguno.

11D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

11D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 11A1, 11A2 ó 11A4.

11D2 “Programas informáticos” () diseñados especialmente para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 11A3.

11E TECNOLOGÍA

11E1 “Tecnología” de diseño para la protección de subsistemas de aviónica y eléctricos contra los riesgos de impulso electromagnético () y de interferencia electromagnética () procedentes de fuentes externas, según se indica:

a. “Tecnología” de diseño para sistemas de protección;

b. “Tecnología” de diseño para la configuración de circuitos y subsistemas eléctricos endurecidos ();

c. “Tecnología” de diseño para la determinación de los criterios de endurecimiento () de lo anterior.

11E2 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 11A ó 11D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 12 APOYO AL LANZAMIENTO

12A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

12A1 Aparatos y dispositivos diseñados o modificados para el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos los artículos 1A, 19A1 ó 19A2.

12A2 Vehículos diseñados o modificados para el transporte, el manejo, control, activación y lanzamiento de los sistemas incluidos en el artículo 1A.

12A3 Medidores de gravedad (Gravímetros) o medidores de gradiente de gravedad, diseñados o modificados para uso aerotransportado o marítimo, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1ª, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a. Medidores de gravedad que tengan todas las características siguientes:

1. Una exactitud estática u operativa igual o inferior a (mejor que) 0,7 miligales (mgal); y

2. Un tiempo de estabilización igual o inferior a dos minutos;

b. Medidores de gradiente de gravedad.

12A4 Equipos de telemedida y telecontrol, incluido el equipo terreno, diseñados o modificados para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2.

Notas:

1 El artículo 12A4 no somete a control los equipos diseñados o modificados para vehículos aéreos tripulados o satélites.

2 El artículo 12A4 no somete a control el equipo terreno diseñado o modificado para aplicaciones marinas o terrenas.

3 El artículo 12A4 no somete a control el equipo diseñado para servicios de Navegación Global por Sistemas de Satélites () comerciales, civiles o de seguridad de la vida (por ejemplo integridad de los datos o seguridad en vuelo).

12A5 Sistemas de seguimiento de precisión, utilizables para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2, según se indican:

a. Sistemas de seguimiento que utilicen un conversor de códigos instalado en el cohete o en el vehículo aéreo no tripulado, conjuntamente con referencias terrestres o mediciones en tiempo real de la posición y velocidad en vuelo;

b. Radares de medición de distancia, incluidos los equipos asociados de seguimiento ópticos/infrarrojos con todas las capacidades siguientes:

1. Resolución angular mejor que 1,5 milirradianes;

2. Alcance de 30 km o superior con una resolución de alcance mejor que 10 m RMS; y

4. Resolución de velocidad mejor que 3 m/s.

12A6 ‘Baterías térmicas’ diseñadas o modificadas para los sistemas incluidos en el artículo 1A, o los subartículos 19A1 ó 19A2.

Nota:

El subartículo 12A6 no somete a control las baterías térmicas diseñadas especialmente para sistemas de cohetes o vehículos aéreos no tripulados que no son capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

Nota Técnica:

‘Baterias térmicas’ son baterías de un solo uso que contienen una sal sólida inorgánica no conductora como electrolito. Estas baterías incorporan un material piroeléctrico que, cuando se inflama, derrite el electrolito y activa la batería.

12B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

12C MATERIALES

Ninguno.

12D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

12D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 12A1.

12D2 Programas informáticos () que procese, después del vuelo, datos grabados para determinación de la posición del vehículo durante su trayectoria, diseñados especialmente o modificados para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2.

12D3 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 12A4 ó 12A5, utilizable para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2.

12E TECNOLOGÍA

12E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 12A ó 12D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 13 ORDENADORES

13A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

13A1 Ordenadores analógicos y digitales o analizadores diferenciales digitales diseñados o modificados para ser utilizados en los sistemas incluidos en el artículo 1A, que tengan cualquiera de las siguientes características:

a. Especificados para funcionamiento continuo desde temperaturas inferiores a -45 ºC hasta temperaturas superiores a 55 ºC; o

b. Diseñados para uso en condiciones severas () o “endurecidos contra la radiación”.

13B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

13C MATERIALES

Ninguno.

13D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

Ninguno.

13E TECNOLOGÍA

13E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 13A.

Nota:

Los equipos incluidos en el artículo 13 podrán exportarse como parte de aeronaves tripuladas o de satélites, o en cantidades apropiadas para ser utilizados como piezas de repuesto para aeronaves tripuladas.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 14 CONVERTIDORES ANALÓGICOS-DIGITALES

14A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

14A1 Convertidores analógico-digitales, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A, que tengan cualquiera de las siguientes características:

a. Diseñados con especificaciones militares para condiciones severas (); o

b. Diseñados o modificados para uso militar y que sean de uno de los siguientes tipos:

1. “Microcircuitos” convertidores analógico-digitales que estén “endurecidos contra la radiación” o que tengan todas las características siguientes:

a. Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a - 54 ºC a superiores a 125 ºC; y

b. Herméticamente sellados, o

2. Circuitos impresos o módulos, convertidores analógico-digitales, de señal de entrada eléctrica con todas las características siguientes:

a. Especificados para operar en la banda desde temperaturas inferiores a – 45 ºC a superiores a 80 ºC; y

b. Que incorporen “microcircuitos” incluidos en el subartículo 14A1b1.

14B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

14C MATERIALES

Ninguno.

14D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

Ninguno.

14E TECNOLOGÍA

14E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 14A.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 15 INSTALACIONES Y EQUIPOS DE ENSAYO

15A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

Ninguno.

15B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

15B1 Equipos de ensayo de vibración, utilizables para los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2, o en los subsistemas incluidos en los artículos 2A ó 20A, y los componentes para ellos, según se indica:

a. Sistemas de ensayo de vibración que empleen técnicas de realimentación o bucle cerrado y que incorporen un controlador digital, capaces de vibrar a un sistema con aceleraciones de 10 g RMS o más, entre 20 Hz y 2 kHz mientras imparten fuerzas de 50 kN o superiores, medidas a ‘mesa vacía’ ();

b. Controladores digitales, combinados con “programas informáticos” () diseñados especialmente para ensayo de vibraciones, con ‘ancho de banda del control en tiempo real’ superior a 5 kHz diseñados para uso en sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15B1a;

Nota técnica:

En el subartículo 15B.b, ‘ancho de banda del control en tiempo real’ significa la velocidad máxima a la que un controlador puede ejecutar ciclos completos de muestreo, proceso de datos y transmisión de señales de control.

c. Impulsores para vibración (unidades agitadoras), con o sin los amplificadores asociados, capaces de impartir una fuerza de 50 kN o superior, medida a ‘mesa vacía’ (), y utilizables en los sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15B1a;

d. Estructuras de soporte de la pieza a ensayar y unidades electrónicas diseñadas para combinar unidades agitadoras múltiples en un sistema agitador completo capaz de impartir una fuerza efectiva combinada de 50 kN o superior, medida a ‘mesa vacía’ (), y utilizables en los sistemas de ensayo de vibración incluidos en el subartículo 15B1a.

Nota Técnica:

Los sistemas de ensayo de vibración que incorporen un controlador digital son los sistemas cuyas funciones estén parcial o totalmente controladas automáticamente por señales eléctricas almacenadas y codificadas digitalmente.

15B2 ‘Instalaciones de ensayo aerodinámicas’ para velocidades de Mach 0,9 o superiores, utilizables para los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A o en los subsistemas incluidos en los artículos 2A ó 20A.

Nota:

El articulo 15B2 no controla túneles aerodinámicos para velocidades de Mach 3 o inferiores con una dimensión del ‘tamaño de la sección transversal de ensayo’ igual o inferior a 250 mm.

Nota Técnica:

‘Tamaño de la sección transversal de ensayo’ significa el diámetro del circulo, o el lado del cuadrado, o el lado más largo del rectángulo, o el eje mayor de la elipse en la localización de la mayor ‘sección transversal de ensayo’. ‘Sección transversal de ensayo’ es la sección perpendicular a la dirección del flujo.

15B3 Bancos y conjuntos de ensayo, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A, 19A1 ó 19A2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2A ó 20A, con capacidad para manejar cohetes de propulsante sólido o líquido o motores de cohetes, que tengan un empuje superior a 68 kN de empuje, o que sean capaces de medir simultáneamente los tres componentes axiales de empuje.

15B4 Cámaras ambientales, según se indica, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A ó 19A o en los subsistemas incluidos en el artículo 2A ó 20A:

a. Cámaras ambientales que tengan todas las características siguientes:

1. Capaces de simular alguna de las siguientes condiciones de vuelo:

a. Altitud igual o mayor que 15 km; o

b. Rango de temperaturas desde debajo de -50ºC a encima de 125ºC; y

2. Incorporando, o diseñadas o modificadas para incorporar, una unidad de vibración u otros equipos de prueba de vibración para producir ambientes de vibración iguales a o mayores que 10 g rms, medidos a ‘mesa vacía’ (), entre 20 Hz y 2 kHz mientras se están ejerciendo fuerzas de 5 kN o superior.

Notas Técnicas:

1. El subartículo 15B4a2 describe sistemas que son capaces de generar un ambiente de vibraciones con una onda simple (p.e. una onda senoidal) y sistemas capaces de generar una vibración al azar en banda ancha (p.e. espectro de potencia)

2. En el subartículo 15B4a2, diseñado o modificado significa que la cámara ambiental dispone de conexiones apropiadas (p.e. dispositivos de sellado) para incorporar una unidad de vibración u otro equipo de prueba de vibración como los especificados en este artículo.

b. Cámaras ambientales capaces de simular todas las condiciones de vuelo siguientes:

1. Ambientes acústicos de un nivel de presión sónica global de 140 dB o superior (referenciado a 2 x 10-5 N/m2) o con una potencia de salida especificada de 4 kW o superior; y

2. Cualquiera de las siguientes:

a. Altitud igual o mayor que 15 km; o

b. Rango de temperaturas desde debajo de -50ºC a encima de 125ºC;

15B5 Aceleradores capaces de suministrar radiaciones electromagnéticas producidas por radiación de frenado () a partir de electrones acelerados de 2 MeV o más, y equipos que contengan dichos aceleradores, utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A, 19A1 ó 19A2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2A ó 20A.

Nota:

El artículo 15B5 no somete a control el equipo diseñado especialmente para usos médicos.

Nota técnica:

En el artículo 15B ‘mesa vacía’ () significa una mesa plana, o superficie, sin accesorios.

15C MATERIALES

Ninguno.

15D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

15D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 15B, utilizable para el ensayo de los sistemas incluidos en los artículos 1A, 19A1 ó 19A2 o los subsistemas incluidos en los artículos 2A ó 20A.

15E TECNOLOGÍA

15E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 15B ó 15D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 16 MODELACIÓN, SIMULACIÓN O INTEGRACIÓN DEL DISEÑO

16A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

16A1 Ordenadores híbridos (combinados analógicos y/o digitales), diseñados especialmente para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1A o los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

Nota:

Este control sólo es aplicable cuando el equipo se suministra con los “programas informáticos” () incluido en el artículo 16D1.

16B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

16C MATERIALES

Ninguno.

16D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

16D1 Los “programas informáticos” () diseñados especialmente para modelación, simulación o integración de diseño de los sistemas incluidos en el artículo 1A o los subsistemas incluidos en los artículos 2A o 20A.

Nota Técnica:

La modelación incluye en particular el análisis aerodinámico y termodinámico de los sistemas.

16E TECNOLOGÍA

16E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 16A o 16D.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 17 SIGILO

17A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

17A1 Dispositivos para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A o 19A o los subsistemas incluidos en los artículos 2A ó 20A.

17B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

17B1 Sistemas diseñados especialmente para la medida de la sección transversal radar (), utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 1A o los subartículos 19A1 ó 19A2 o en los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

17C MATERIALES

17C1 Materiales para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A o los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

Notas:

1 El artículo 17C1 incluye los materiales estructurales y los revestimientos (incluidas las pinturas), diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en los espectros de microondas, infrarrojos o ultravioleta.

2. El artículo 17C1 no somete a control los revestimientos (incluidas las pinturas) cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

17D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

17D1 Los “programas informáticos” () diseñados especialmente para las observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar, las firmas ultravioletas/infrarrojas y las firmas acústicas (es decir, la tecnología de sigilo), para aplicaciones utilizables en los sistemas incluidos en los artículos 1A ó 19A o los subsistemas incluidos en el artículo 2A.

Nota:

El artículo 17D1 incluye los “programas informáticos” () diseñados especialmente para el análisis de reducción de firmas.

17E TECNOLOGÍA

17E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos, materiales o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 17A, 17B, 17C ó 17D.

Nota:

El artículo 17E1 incluye las bases de datos diseñadas especialmente para el análisis de reducción de firmas.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 18 PROTECCIÓN A LOS EFECTOS NUCLEARES

18A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

18A1 “Microcircuitos” “endurecidos contra la radiación” utilizables en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (), rayos-X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

18A2 ‘Detectores’ diseñados especialmente o modificados para la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (), rayos-X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

Nota Técnica:

Un ‘detector’ se define como un dispositivo mecánico, eléctrico, óptico o químico que automáticamente identifica y registra o almacena un estímulo, tal como un cambio ambiental de presión o temperatura, una señal eléctrica o electromagnética o la radiación de un material radioactivo. Esto incluye dispositivos que detectan operación o fallo por una sola vez.

18A3 Radomos diseñados para resistir un choque térmico combinado de más de 4,184 x 106 J/m2 acompañado por una sobrepresión de pico superior a 50 kPa, utilizables en la protección de sistemas de cohetes y vehículos aéreos no tripulados, contra efectos nucleares (por ejemplo, impulso electromagnético (), rayos-X y efectos térmicos y explosivos combinados), y utilizables para los sistemas incluidos en el artículo 1A.

18B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

Ninguno.

18C MATERIALES

Ninguno.

18D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

Ninguno.

18E TECNOLOGÍA

18E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en el artículo 18A.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 19 OTROS SISTEMAS DE ENTREGA COMPLETOS

19A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

19A1 Los sistemas completos de cohetes (incluidos los sistemas de misiles balísticos) no incluidos en el artículo 1A1, capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

19A2 Los sistemas completos de vehículos aéreos no tripulados (incluidos los sistemas de misiles de crucero, los aviones blanco no tripulados y los aviones de reconocimiento no tripulados), no incluidos en el artículo 1A2, capaces de un “alcance” igual o superior a 300 km.

19A3 Sistemas completos de vehículos aéreos no tripulados, no incluidos en los artículos 1A2 ó 19A2, y que tengan todo lo siguiente:

a. Que tengan todo lo siguiente:

1. Una capacidad de control de vuelo y de navegación autónoma; o

2. Capacidad de vuelo controlado fuera de la visión directa de un operador humano; y

b. Que tengan todo lo siguiente:

1. Que incorpore un sistema/mecanismo dispensador de aerosoles con una capacidad mayor de 20 litros; o

2. Diseñados o modificados para incorporar un sistema/mecanismo dispensador de aerosoles con una capacidad mayor de 20 litros.

Nota:

El artículo 19A3 no somete a control los aeromodelos, diseñados especialmente para competición o recreo.

Notas Técnicas:

1. Un aerosol consiste en material en partículas o líquidos, distintos de los componentes para combustibles, derivados o aditivos, como parte de la “carga útil” para ser dispersados en la atmósfera. Ejemplos de aerosoles incluyen pesticidas para fumigar cosechas y productos químicos secos para siembra en las nubes.

2. Un sistema/mecanismo dispensador de aerosoles contiene todos los dispositivos (mecánicos, eléctricos, hidráulicos, etc.) que son necesarios para el almacenamiento y la dispersión de un aerosol en la atmósfera. Esto incluye la posibilidad de la inyección del aerosol en el vapor de escape de la combustión y en la corriente de las hélices.

19B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

19B1 ”Medios de producción” diseñados especialmente para los sistemas incluidos en los artículos 19A1 y 19A2

19C MATERIALES

Ninguno.

19D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

19D1 “Programas informáticos” () que coordinen la función de más de un subsistema, diseñados especialmente o modificados para su “utilización” en los sistemas incluidos en los artículos 19A1 ó 19A2.

19E TECNOLOGÍA

19E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos incluidos en los artículos 19A1 ó 19A2.

CATEGORÍA II

ARTÍCULO 20 OTROS SUBSISTEMAS COMPLETOS

20A EQUIPOS, CONJUNTOS Y COMPONENTES

20A1 Los subsistemas completos, según se indica:

a. Las etapas individuales de cohetes, no incluidas en el artículo 2A1, utilizables en los sistemas incluidos en el artículo 19A.

b. Los subsistemas de propulsión de cohetes, no especificados en 2A1, utilizables en los sistemas incluidos en el 19A1, según se indica:

1. Los motores de cohetes de propulsante sólido o motores de cohetes híbridos, que tengan una capacidad total de empuje de 8,41 x 105 N s o superior, pero inferior a 1,1 x 106 N s.

2. Los motores de cohetes de propulsante líquido o motores para cohetes de propulsante de gel integrados, o diseñados o modificados para ser integrados, en un sistema de propulsión de combustible líquido o de propulsante de gel que tengan una capacidad total de empuje de 8,41 x 105 N s o superior, pero inferior a 1,1 x 106 N s.

20B EQUIPOS DE ENSAYO Y DE PRODUCCIÓN

20B1 “Medios de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20A.

20B2 “Equipos de producción” diseñados especialmente para los subsistemas incluidos en el artículo 20A.

20C MATERIALES

Ninguno.

20D PROGRAMAS INFORMÁTICOS ()

20D1 “Programas informáticos” () diseñados especialmente o modificados para los sistemas incluidos en el artículo 20B1.

20D2 “Programas informáticos” (), no incluidos en el artículo 2D2, diseñados especialmente o modificados para la “utilización” de motores para cohetes incluidos en el subartículo 20A1b.

20E TECNOLOGÍA

20E1 “Tecnología”, de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos o de los “programas informáticos” () incluidos en los artículos 20A, 20B ó 20D.

ANEXO II

RELACIÓN DE OTRO MATERIAL

ANEXO II.1

ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL. VISORES Y MIRAS

1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Visores de intensificación de luz o imagen, o de formación de imagen de infrarrojos o térmica, para armas de fuego, distintas de las incluidas en el anexo I.1 de este real decreto.

ANEXO II.2

RELACIÓN DE OTRO MATERIAL REFERIDO A MATERIAL POLICIAL Y ANTIDISTURBIOS

1. Artificios generadores, proyectores, emisores o dispensadores de humos, gases, “agentes antidisturbios” o sustancias incapacitantes.

Nota: Este subartículo no somete a control los cartuchos para pistolas de señalización.

2. Lanzadores de los elementos descritos en el apartado anterior.

Nota 1: Este subartículo incluye los dispositivos para el lanzamiento de proyectiles antidisturbios y de artificios fumígenos y lacrimógenos (bocachas) que, para su funcionamiento, necesitan ser acoplados a un arma de fuego o de proyección por gas, aunque ésta no esté sometida a control.

Nota 2: Este subartículo no somete a control las pistolas de señalización.

3. Equipos de luz y sonido provocadores de aturdimiento, para el control de disturbios.

4. Vehículos para el control de disturbios con alguna de las siguientes características:

1. Sistemas para producir descargas eléctricas.

2. Sistemas para dispensar sustancias incapacitantes.

3. Sistemas para dispensar agentes antidisturbios.

4. Cañones de agua.

5. Esposas normales.

Esposas normales son aquellas que tienen una dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, comprendida entre 150 y 280 mm en posición cerrada y que no han sido modificadas para causar dolor o sufrimiento.

Los materiales incluidos en esta relación no abarcan los sometidos a control en el Reglamento (CE) Nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En virtud del artículo 7 del citado Reglamento referente a medidas nacionales, en el que se permite que un Estado miembro mantenga la prohibición de exportar ciertos productos, seguirá en vigor la prohibición de la exportación o expedición de grilletes para pies y cadenas para cintura a que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

ANEXO III

LISTAS DE ARMAS DE GUERRA, OTRO MATERIAL Y PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO SOMETIDOS A CONTROL EN CUANTO A LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN

Nota: En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. Esta lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) que están sometidos a control independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar si un producto químico, o una mezcla, está sometido a control, independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

ANEXO III.1

LISTA DE ARMAS DE GUERRA

Nota: Los términos que aparecen entre comillas (“”) en el presente anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los Términos Utilizados en el anexo I 1, en el anexo II y en el anexo III 1.

1. ARMAS DE FUEGO CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (0,50 PULGADAS) O INFERIOR, SEGÚN SE INDICA:

a. Ametralladoras, fusiles, subfusiles y carabinas.

1. De calibre 12,7 mm que utilicen munición con vaina de ranura en el culote y no de pestaña o de reborde en el mismo lugar.

2. Que utilicen los siguientes calibres: (5,45x39,5), (5,56x45 o su equivalente 0,223), (7,62x39) y (7,62x51 OTAN).

N.B.: No se consideran armas de guerra las armas de repetición que utilicen munición de tipo 0,308 Winchester de bala expansiva o munición de tipo 7,62x39 de bala expansiva, para caza mayor.

b. Las armas de fuego automáticas no comprendidas en el apartado a. anterior.

c. Armas de cañón de ánima lisa diseñadas especialmente para uso militar.

2. ARMAS O ARMAMENTO DE CALIBRE SUPERIOR A 12,7 MM (0,50 PULGADAS), LANZADORES Y SUS SISTEMAS ENTRENADORES, SEGÚN SE INDICA:

Piezas de artillería, cañones, obuses, morteros, armas contracarro, cañones sin retroceso, lanzaproyectiles, lanzagranadas, lanzacohetes, lanzamisiles, lanzallamas y material militar para lanzamiento de humos y gases.

N.B.:No se consideran armas de guerra las armas de calibre superior a 12,7 mm y menor de 20 mm que no utilicen munición con vaina de ranura en el culote.

3. MUNICIONES Y CARGAS PARA LAS ARMAS INDICADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA PRESENTE LISTA Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLAS.
4. BOMBAS, TORPEDOS, GRANADAS, COHETES, MINAS, MISILES, CARGAS DE PROFUNDIDAD, CARGAS DE DEMOLICIÓN, DISEÑADOS O MODIFICADOS PARA USO MILITAR, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
5. SISTEMAS DE VIGILANCIA Y OBSERVACIÓN Y DE PUNTERÍA, GUIADO Y DE DIRECCIÓN DE TIRO DISEÑADOS O MODIFICADOS PARA USO MILITAR, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Visores y miras de armas.

b. Ordenadores de bombardeo.

c. Equipos de radar.

d. Equipos de telemando.

e. Anteojos (incluidos los de visión nocturna).

f. Cámaras de formación de imagen de infrarrojos o térmica.

g. Telémetros.

h. Equipo de puntería para cañones.

i. Sistemas de control para armas.

Nota 1: Los equipos de la relación anterior, en particular los correspondientes a los apartados a, e, f, g y h, estarán sujetos a control siempre y cuando estén diseñados especialmente para uso militar, pudiendo ser asociados mediante acoplamiento mecánico o funcionalmente al armamento descrito en los artículos 1 y 2, y a las diversas plataformas y sistemas contemplados en este anexo III.1.

No obstante, los equipos de visión nocturna que incorporen tubos intensificadores de imagen de primera generación y vayan asociados al armamento descrito en el artículo 2, y a las diversas plataformas y sistemas contemplados en este anexo III.1, no estarán sujetos a control.

Nota 2: La expresión componentes diseñados especialmente incluye lo siguiente, cuando estén diseñados especialmente para uso militar:

a.- Los tubos convertidores de imágenes infrarrojas;

b.-Los tubos intensificadores de imagen (distintos de los de la primera generación);

c.-Las placas de microcanales;

d.-Los sistemas de refrigeración para sistemas de formación de imágenes;

e.- Los inversores de imagen de fibra óptica;

f.- Los fotocátodos con semiconductores compuestos.

N.B. Véanse también los subartículos 6A002.a.2 y 6A002.b de la Lista de Productos de Doble Uso de la UE.

6. CARROS DE COMBATE Y OTROS VEHÍCULOS TERRENOS DISEÑADOS O MODIFICADOS PARA USO MILITAR Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
7. AGENTES TOXICOLÓGICOS Y PRECURSORES QUÍMICOS SEGÚN SE INDICAN:

a. Agentes biológicos, químicos y radiactivos “adaptados para utilización en guerra”. Incluye los siguientes:

1. Agentes nerviosos para la guerra química:

a. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosfonofluoridatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 incluyendo los cicloalquilos), tales como:

Sarin (GB): metilfosfonofluoridato de O-isopropilo (CAS 107-44-8); y

Somán (GD): metilfosfonofluoridato de O-pinacólilo (CAS 96-64-0);

b. N, N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidocianidatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10), incluyendo los cicloalquilos, tales como:

Tabún (GA): N, N-dimetilfosforamidocianidato de O-etilo (CAS 77-81-6);

c. Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotiolatos de O-alquilo (iguales o inferiores a C10 incluyendo los cicloalquilos) y de S-2-dialquilo (metil, etil, n-propil o isopropil)-aminoetil y sus sales alquiladas y protonadas, tales como:

VX: Metil fosfonotiolato de O-etilo y de S-2-diisopropilaminoetilo (CAS 50782-69-9).

2. Agentes vesicantes para guerra química:

a. Mostazas de azufre, tales como:

Clorometilsulfuro de 2-cloroetilo (CAS 2625-76-5);

Sulfuro de bis (2-cloroetilo) (CAS 505-60-2);

Bis (2-cloroetiltio) metano (CAS 63869-13-6);

1, 2-bis (2-cloroetiltio) etano (CAS 3563-36-8);

1, 3-bis (2-cloroetiltio)-n-propano (CAS 63905-10-2);

1, 4-bis (2-cloroetiltio)-n-butano (CAS 142868-93-7);

1, 5-bis (2-cloroetiltio)-n-pentano (CAS 142868-94-8);

Bis (2-cloroetiltiometil) éter (CAS 63918-90-1);

Bis (2-cloroetiltioetil) éter (CAS 63918-89-8).

b. Levisitas, tales como:

2-clorovinildicloroarsina (CAS 541-25-3);

Tris (2-clorovinil) arsina (CAS 40334-70-1);

Bis (2-clorovinil) cloroarsina (CAS 40334-69-8);

c. Mostazas nitrogenadas, tales como:

HN1: bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 538-07-8);

HN2: bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 51-75-2);

HN3: tris (2-cloroetil) amina (CAS 555-77-1);

3. Agentes incapacitantes para la guerra química, tales como:

Bencilato de 3-quinuclidinilo (BZ) (CAS 6581-06-2);

4. Agentes defoliantes para la guerra química, tales como:

a. Butil 2-cloro-4-fluorofenoxiacetato (LNF);

b. Ácido 2, 4, 5-triclorofenoacético mezclado con ácido 2, 4-diclorofenoxiacético (Agente naranja).

b. Precursores binarios de agentes para la guerra química y precursores claves, según se indican:

1. Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonilo, tales como:

DF: Difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3).

2. Fosfonito de O-alquil (H igual a ó menor que C10, incluyendo el cicloalquilo) O-2- dialquil (metil, etil, n-propil ó isopropil) aminoetil alquilo (metilo, etilo n-propilo o isopropilo) y correspondientes sales alquiladas y protonadas, tales como:

QL: Metilfosfonito de O-etil-2-di-isopropilaminoetilo (CAS 57856-11-8);

3. Clorosarín: Metilfosfonocloridato de O-isopropilo (CAS 1445-76-7);

4. Clorosomán: Metilfosfonocloridato de O-pinacolilo (CAS 7040-57-5).

8. BUQUES DE GUERRA, EQUIPOS NAVALES ESPECIALIZADOS Y LOS COMPONENTES MODIFICADOS O DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
9. “AERONAVES” DE GUERRA (INCLUIDOS LOS VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS UAV), EQUIPO RELACIONADO Y LOS COMPONENTES MODIFICADOS O DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
10. SISTEMAS DE ARMAS DE ENERGÍA DIRIGIDA, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

a. Sistemas “láser” diseñados especialmente para destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

b. Sistemas de haces de partículas capaces de destruir un objetivo o hacer abortar la misión de un objetivo.

c. Sistemas de radiofrecuencia (RF) de gran potencia capaces de destruir un objetivo o de hacer abortar la misión de un objetivo.

11. SATÉLITES MILITARES Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.
12. EQUIPOS Y SISTEMAS DE GUERRA ELECTRÓNICA, INCLUYENDO CIFRADO, Y BENGALAS, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.

Nota: Los términos utilizados en la presente Lista se entenderán de acuerdo con la definición dada en la Relación de Material de Defensa (RMD) y en el Reglamento de Armas.

ANEXO III.2

OTRO MATERIAL REFERIDO A ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES ESENCIALES Y MUNICIONES PARA USO CIVIL Y VISORES, MIRAS Y EQUIPOS DE VISIÓN NOCTURNA SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN.

1. Aquellas armas de fuego, así como sus partes y componentes esenciales y municiones, definidas en el anexo I del Reglamento (UE) Nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones.

Nota: El anexo II.1 se aplica a aquellas armas de fuego, sus partes y componentes esenciales y municiones de uso civil. Las armas de fuego y municiones incluidas en el Anexo I.1 Relación de Material de Defensa se refieren a armas de uso militar. No están sometidas a control las partes y componentes no esenciales de armas de fuego, ni las armas de avancarga que sean réplicas de armas antiguas de acuerdo con su definición; ni las armas de aire comprimido. Los componentes de municiones sometidos a control están definidos en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

2. Tubos intensificadores de imagen y sensores de absorción de radiación infrarroja y sus componentes especialmente diseñados para ellos.

Nota 1: Este artículo no somete a control los tubos intensificadores de primera generación.

Nota 2: Este artículo somete a control aquellos sistemas de visión nocturna o térmica adaptables a armas de fuego de uso civil o a sus miras.

Nota 3: Este artículo no somete a control los visores ópticos telescópicos.

ANEXO III.3

LISTAS DE PRODUCTOS Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO SOMETIDOS A CONTROL EN LA IMPORTACIÓN Y/O INTRODUCCIÓN

LISTA DE PRODUCTOS NUCLEARES DE DOBLE USO INCLUIDOS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

a. “Uranio natural” en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que lo contenga.

Nota: no se someten a control cuatro gramos o menos de uranio natural cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento.

b. “Materiales fisionables especiales”

Nota: no se someten a control cuatro gramos efectivos o menos de materiales fisionables especiales cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento.

SUSTANCIAS QUÍMICAS QUE ESTÁN INCLUIDAS EN LAS LISTAS 1, 2 Y 3 DE LA CONVENCIÓN DE 13 DE ENERO DE 1993 SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

LISTA 1.

a. Ricina (CAS 9009-86-3)

b. Saxitoxina (CAS 35523-89-8)

LISTA 2.

a. Sustancias químicas tóxicas:

1. Amitón: fosforotiolato de O,O-dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (CAS 78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes;

2. PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluor-2-(trifluorometil)-1-propeno (CAS 382-21-8);

3.VÉASE LA LISTA DE ARMAS DE GUERRA EN LO QUE RESPECTA A

BZ: Benzilato de 3-quinuclidinilo (CAS 6581-06-2);

b. Precursores:

4. Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Lista de Armas de Guerra, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no en otros átomos de carbono.

Ej.: Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1) Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6)

Excepción: Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (CAS 944-22-9);

5. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos;

6. Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-N,N- dialquílicos [metil, etil, n-propil o isopropilo] fosforamidatos;

7. Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1);

8. Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) (CAS 76-93-7);

9. Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7);

10. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes;

11. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes;

Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0) y sales protonadas correspondientes;

N,N-dietilaminoetanol (CAS 100-37-8) y sales protonadas correspondientes

12. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanol-2 tioles y sales protonadas correspondientes;

13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (CAS 111-48-8);

14. Alcohol pinacólico: 3,3-dimetilbutanol-2 (CAS 464-07-3).

LISTA 3.

a. Sustancias químicas tóxicas:

1. Fosgeno: dicloruro de carbonilo (CAS 75-44-5);

2. Cloruro de cianógeno (CAS 506-77-4);

3. Cianuro de hidrógeno (CAS 74-90-8);

4. Cloropicrina: tricloronitrometano (CAS 76-06-2).

b. Precursores:

5. Oxicloruro de fósforo (CAS 10025-87-3);

6. Tricloruro de fósforo (CAS 7719-12-2);

7. Pentacloruro de fósforo (CAS 10026-13-8);

8. Fosfito trimetílico (CAS 121-45-9);

9. Fosfito trietílico (CAS 122-52-1);

10. Fosfito dimetílico (CAS 868-85-9);

11. Fosfito dietílico (CAS 762-04-9);

12. Monocloruro de azufre (CAS 10025-67-9)

13. Dicloruro de azufre (CAS 10545-99-0);

14. Cloruro de tionilo (CAS 7719-09-7);

15. Etildietanolamina (CAS 137-87-7);

16. Metidietanolamina (CAS 105-59-9);

17. Trietanolamina (CAS 102-71-6).

LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO INCLUIDOS EN LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y EL ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS (BIOLÓGICAS) Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

a. Bacterias:

Bacillus anthracis, brucella abortus, brucella melitensis, brucella suis, burkholderia (pseudomonas) mallei, burkholderia (pseudomonas) pseudomallei, coxiella burnetti, francisella tularensis, vibrio cholerae y yersinia pestis.

b. Virus:

ébola, encefalitis equina de Venezuela, encefalitis vector/garrapata, fiebres hemorrágicas y fiebre amarilla, guanarito, hantaan, junín, lassa, maburg, machupo, mycobacterium tuberculosis, nipah, sabia, viruela,.

c. Toxinas:

Botulínica, del clostridium perfringens, enterotoxina B de staphilococcus, ricina, saxitoxina, y T-2 micotoxinas.

N. B.: Véanse los subartículos 7.a del anexo I.1 y del anexo III.1

MATERIAL DE DESACTIVACIÓN DE EXPLOSIVOS IMPROVISADOS

1A006 Equipos especialmente diseñados o modificados para la eliminación de artefactos explosivos improvisados (IED), según se indica, y componentes y accesorios diseñados expresamente para ellos:

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

a. Vehículos de control remoto

b. “Disruptores”.

Nota técnica: A los efectos del subartículo 1A006.b los “disruptores” son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.

Nota: El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.

5A001.h Material contra artefactos explosivos improvisados (IED) y equipo conexo, según se indica:

1. Equipos de transmisión por radiofrecuencia (RF), no especificados en el subartículo 5A001.f, diseñados o modificados para activar prematuramente o impedir la puesta en marcha de dispositivos explosivos improvisados (IED).

2. Equipos que utilicen técnicas destinadas a permitir las radiocomunicaciones en los mismos canales de frecuencia en los que transmite el equipo coubicado que se especifica en el subartículo 5A001.h.1.

N.B. Véase asimismo la Relación de Material de Defensa.

Lista de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5  %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C900 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: el artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

ANEXO III.4

LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN Y/O EXPEDICIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 20 DE MAYO DE 2021, POR EL QUE SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE LA UNIÓN DE CONTROL DE LAS EXPORTACIONES, EL CORRETAJE, LA ASISTENCIA TÉCNICA, EL TRÁNSITO Y LA TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO (VERSIÓN REFUNDIDA)

1C901 Nitrato amónico (CAS 6484-52-2) en grado explosivo con una concentración mayor o igual de nitrógeno del 31,5  %.

Nota 1: El artículo 1C901 somete a control nitrato amónico, nitrato amónico técnico, nitrato amónico granulado, nitrato amónico poroso y cualquier otra presentación en la que pueda ser utilizado como oxidante sólido.

Nota 2: El artículo 1C901 incluye las mezclas explosivas de nitrato amónico con fuel, emulsiones, hidrogeles y explosivos resistentes al agua.

Nota 3: El artículo 1C901 no somete a control el nitrato amónico en grado fertilizante de alta densidad y baja porosidad.

Nota 4: El artículo 1C901 no somete a control en la expedición el nitrato amónico (números ONU 1942 y 2426) para la fabricación de explosivos, así como de las matrices de emulsiones, suspensiones y geles a base de nitrato amónico (número ONU 3375) que se usen para la fabricación de explosivos, que se regirá por la Instrucción técnica complementaria número 30 del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero.

5A901 Sistemas y equipos de radiofrecuencia no incluidos en las categorías 5.A.1.f y 5.A.1.h, componentes y accesorios, especialmente diseñados o modificados para desarrollar cualquiera de las siguientes funciones:

1. Tomar el control y comando de aviones no tripulados.

2. Interferir de forma deliberada y selectiva, denegar, inhibir, degradar o engañar, las señales de radiofrecuencia para el control y comando de aviones no tripulados.

3. Utilizar las características específicas del protocolo de radiofrecuencia empleado por los aviones no tripulados para interferir en su funcionamiento.

N.B. Para los sistemas de perturbación GNSS, véase asimismo la Relación de Material de Defensa, categoría 11.b.

ANEXO III.5

LISTA DE PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL EN LA EXPORTACIÓN NO INCLUIDOS EN EL ANEXO I DEL REGLAMENTO (UE) 2021/821.

5A902 Sistemas, equipos y componentes de vigilancia para redes públicas de información y comunicación, no especificados en el artículo 5A001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, diseñados para cualquiera de las siguientes funciones:

1. Monitorización para aplicaciones de interceptación legal (de acuerdo con los requisitos de interceptación legal y de seguridad de las telecomunicaciones para funciones de red ETSI ES 201 158, interfaz de traspaso para interceptación legal del tráfico de telecomunicaciones ETSI ES 201 671 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para ellos.

2. Retención de datos de llamadas (de acuerdo con los requisitos para la interceptación legal de datos por los organismos encargados de hacer cumplir la ley para el manejo de datos ETSI TS 102 656 o estándares y especificaciones equivalentes) y componentes especialmente diseñados para los mismos.

Nota técnica: Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.

Nota: el subartículo 5A902 no somete a control los sistemas, equipos o componentes diseñados especialmente para cualquiera de los siguientes propósitos:

a) Facturación,

b) Funciones de recopilación de datos dentro de los elementos de la red,

c) Calidad de servicio de la red, o

d) Satisfacción del usuario.

5D902 Programas informáticos no especificados en el artículo 5D001 del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, especialmente diseñados o modificados para el desarrollo, producción, uso, configuración funcional y control de rendimiento de los sistemas, equipos y componentes de vigilancia especificados en los artículos 5A902.

4A901. Computadoras cuánticas y ensamblajes electrónicos relacionados y sus componentes, como sigue:

a. Computadoras cuánticas, de acuerdo a los siguientes requisitos;

1. Computadoras cuánticas que admiten 34 o más cúbits físicos, pero menos de 100, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 10-4;

2. Computadoras cuánticas que admiten 100 o más cúbits físicos, pero menos de 200, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 10-3;

3. Computadoras cuánticas que admiten 200 o más cúbits físicos, pero menos de 350, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 2x10-3;

4. Computadoras cuánticas que admiten 350 o más cúbits físicos, pero menos de 500, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 3x10-3;

5. Computadoras cuánticas que admiten 500 o más cúbits físicos, pero menos de 700, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 4 x 10-3;

6. Computadoras cuánticas que admiten 700 o más cúbits físicos, pero menos de 1.100, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 5 x 10-3;

7. Computadoras cuánticas que admiten 1.100 o más cúbits físicos, pero menos de 2.000, totalmente controlados, conectados y funcionando, y tener un error C-NOT menor o igual a 6 x 10-3;

8. Computadoras cuánticas que admiten 2.000 cúbits físicos o más totalmente controlados, conectados y en funcionamiento;

b. Dispositivos cúbits y circuitos cúbits, que contengan o admitan grupos de cúbits físicos, y especialmente diseñados para elementos especificado en 4.A.901.;

c. Componentes de control cuántico y dispositivos de medición cuántica, diseñados especialmente para los elementos especificados en 4.A.901.;

Notas:

1. 4.A.901. se aplica al modelo de circuito (o “gate-based”) y computadores cuánticos unidireccionales (o “measurement-based, MBQC).

2. Los artículos especificados por 4.A.901. no necesariamente deben de contener físicamente cualquier cúbit. Por ejemplo, las computadoras cuánticas basadas en esquemas de fotónica no contienen permanentemente un elemento físico que puede ser identificado como un cúbit. Los cúbits fotónicos se generan mientras la computadora está funcionando y luego se descartan.

3. Los artículos especificados por 4.A.901. incluyen semiconductores, superconductores, y chips de cúbits fotónicos y conjuntos de chips; conjuntos de dispositivos para capturar iones; otras tecnologías de confinamiento de cúbits; e interconexiones coherentes entre dichos elementos.

4. 4.A.901. se aplica a elementos diseñados para calibrar, inicializar, manipular o medir los cúbits residentes de una computadora cuántica.

Notas técnicas:

A los efectos de 4.A.901.:

1. Un cúbit físico es un sistema cuántico de dos niveles que se utiliza para representar la unidad elemental de la lógica cuántica por medio de manipulaciones y mediciones que no tienen errores corregidos. Los cúbits físicos se distinguen de los cúbits lógicos, en que los cúbits lógicos son cúbits con errores corregidos compuestos por muchos cúbits físicos.

2. Totalmente controlado significa que el cúbit físico se puede calibrar, inicializar, activar y leer, según sea necesario.

3. Conectado significa que las operaciones de puerta de dos cúbits pueden ser realizadas entre cualquier par arbitrario de los cúbits físicos de trabajo disponibles. Esto no implica necesariamente que se tenga que producir conectividad “todos a todos”.

4. Funcionamiento significa que el cúbit físico realiza funciones universales de trabajo computacional cuántico de acuerdo a las especificaciones del sistema para las medidas del volumen y la capacidad, de acuerdo a la fidelidad operativa de cúbit.

5. Que admiten 34 cúbits físicos o más totalmente controlados, conectados, y en funcionamiento se refiere a la capacidad de una computadora cuántica para confinar, controlar, medir y procesar la información cuántica incorporada en 34 o más cúbits físicos.

6. Error C-NOT es el error de puerta física promedio para las “Controlled-NOT (C-NOT)” puertas vecinas más cercanas de dos cúbits físicos.

4.E.901. Tecnología para el desarrollo o la producción de computadoras cuánticas, dispositivos y circuitos cúbits, así como componentes de control y medición cuántica especificados en 4.A.901.

3.B.901. Equipos de microscopios electrónicos de barrido diseñados para imágenes de dispositivos semiconductores o circuitos integrados, que tengan todas las siguientes características:

a. Precisión de colocación en el escenario igual o inferior a 30 nm;

b. Medición de posicionamiento del escenario realizada con interferometría láser;

c. Calibración de posición dentro de un campo de visión basado en medición de la longitud de escala por interferometría láser;

d. Capacidad de recopilar y almacenar imágenes con más de 2 x 108 píxeles;

e. Superposición del campo de visión de menos del 5 por ciento en las direcciones vertical y horizontal;

f. Unión del campo de visión por superposición inferior a 50 nm; y

g. Voltaje de aceleración superior a 21 kV;

Nota:

3.B.901. Incluye equipos de microscopios electrónicos de barrido diseñados para la reparación de chips.

3.E.901. Tecnología para el desarrollo o la producción de microscopios electrónicos de barrido especificados en 3.B.901.

3.D.901. Software diseñado para extraer GDSII o datos de diseño estándar equivalentes y realizar una alineación de capa a capa a partir de imágenes de microscopios electrónicos de barrido, y generar una lista de conexión de circuito o datos GDSII de varias capas.

Nota técnica:

Por GDSII (Graphic Design System II) se entiende un formato de archivo de base de datos para el intercambio de datos de ilustraciones de circuitos integrados o ilustraciones de diseños de circuitos integrados.

3.E.902. Tecnología para el desarrollo o la producción de software especificado en 3.D.901.

3.B.902. Equipo diseñado para el grabado seco que tenga cualquiera de las siguientes características:

1. Equipos diseñados o modificados para el grabado seco isotrópico, que tengan una selectividad en el grabado de silicio-germanio respecto al silicio (SiGe:Si) mayor o igual que 100:1; o

2. Equipo diseñado o modificado para el grabado anisotrópico seco, que tenga todas las siguientes características;

a. Fuentes de energía de radiofrecuencia con al menos una salida de radiofrecuencia pulsada;

b. Válvulas de conmutación rápida de gas con tiempo de conmutación inferior a 300 milisegundos; y

c. Abrazadera electrostática con veinte o más elementos de temperatura variable controlables.

Nota 1:

3.B.902. incluye grabado por radicales, iones, reacciones secuenciales o reacciones no secuenciales.

Nota 2:

3.B.902. incluye el grabado con plasma excitado por pulsos de radio frecuencia, plasma excitado con ciclo de trabajo pulsado, plasma modificado con voltaje pulsado en electrodos, inyección cíclica y purga de gases combinados con plasma, grabado de capa atómica de plasma o grabado de capa cuasi atómica de plasma.

Nota técnica 1:

A efectos de 3.B.902., la selectividad en el grabado de silicio-germanio respecto al silicio (SiGe:Si) se mide para una concentración de Ge superior o igual al 30 % (Si0,70Ge0,30).

Nota técnica 2:

A los efectos de 3.B.902, radical se define como un átomo, molécula o ion que tiene un electrón desapareado en una configuración de capa de electrones abierta.

3.E.903. Tecnología para el desarrollo o la producción de equipos diseñado para el grabado seco especificados en 3.B.902.

3.E.904. Tecnología para el desarrollo o la producción de circuitos o dispositivos integrados, utilizando estructuras de transistor de efecto de campo de puerta envolvente (GAAFET).

1.B.901. Equipos de fabricación aditiva diseñados o modificados para producir, a partir de materiales energéticos, dispositivos o formas que sean del tipo explosivo, pirotécnicos o propulsores, y que tengan cualquiera de las características siguientes:

a. Diseñado o modificado para cumplir con las normas nacionales de seguridad aplicables a entornos con municiones potencialmente explosivas; o

b. Una o más extrusoras ultrasónicas.

ANEXO IV

LICENCIA GENERAL DE TRANSFERENCIA DE MATERIAL DE DEFENSA

LISTA DE ARTÍCULOS

La presente lista relaciona el Material de Defensa que puede ser incluido en la Licencia General de Transferencia. Excluye vehículos completos, buques, aeronaves u otros equipos completos. El listado hace referencia a la clasificación de los artículos de la Relación de Material de Defensa (anexo I.1 de este Reglamento)

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS Y EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 4 del anexo I.1, excepto:

1/Minas antipersonal, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

2/Cohetes, misiles capaces de alcanzar un rango de al menos 300 km;

3/Componentes utilizables en el apartado 2/ anterior según se indica:

• Etapas individuales de cohetes;

• Vehículos de reentrada, y componentes según se indica:

a. Escudos térmicos y componentes para ellos;

b. Disipadores de calor y componentes para ellos, o

c. Equipos electrónicos para vehículos de reentrada;

• Motores de cohetes o misiles;

• Cuerpos de torpedos;

• Cargas para minas;

• Sub-municiones y sus dispensadores;

• Ojivas, cabezas de guiado, buscadores de objetivos o cebos para armas incluidas en el artículo 4;

• Sistemas de control del vector de empuje;

• Los dispositivos de seguridad, armado, cebado y disparo de armas u ojivas.

4/Sistemas MANPADS (misiles antiaéreos portátiles lanzados desde el hombro) completos (con o sin misiles, incluyendo equipos de lanzamiento y cohetes) y los componentes diseñados especialmente para ellos;

5/Misiles para MANPADS (incluyendo los misiles que puedan ser utilizados sin modificaciones en otras aplicaciones) y los componentes diseñados especialmente para ellos.

5. SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Subartículos 5.a, 5.b, 5.c, 5.d están incluidos, excepto:

-Equipos de contramedidas

-Equipos y componentes excluidos de otras categorías en la licencia general.

6. VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Subartículos 6.a y 6.b. Todos los equipos están incluidos excepto:

-Vehículos completos

-Chasis y torretas

-Equipos y componentes excluidos de otras categorías en la licencia general.

7. AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS TÓXICOS, “AGENTES ANTIDISTURBIOS”, MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:

Sólo:

Subartículo 7.g.: Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la detección o identificación de los materiales especificados en los subartículos 7.a, 7.b o d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

8. “MATERIALES ENERGÉTICOS”, Y SUSTANCIAS RELACIONADAS, SEGÚN SE INDICA:

Excepto:

Subartículo 8.a. “Explosivos” según se indica (del 1 al 34), y las mezclas de ellos

Subartículo 8.g. “Precursores” según se indica (del 1 al 8), y las mezclas de ellos

9. BUQUES DE GUERRA (DE SUPERFICIE O SUBACUÁTICOS), EQUIPOS NAVALES ESPECIALES, ACCESORIOS, COMPONENTES Y OTROS BUQUES DE SUPERFICIE, SEGÚN SE INDICA:

Todos los equipos excepto:

-Buques y submarinos completos.

-Equipos de contramedida

-Equipos y componentes excluidos de otras categorías en la licencia general.

10. “AERONAVES”, “VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE”, VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (), MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA “AERONAVES”, EQUIPOS ASOCIADOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR:

Todos los subartículos 10.a, 10.d, 10.e, 10.f, 10.g, 10.h y 10.i están incluidos, excepto:

-Aeronave completa

-Aeronaves no tripuladas y equipo relacionado, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1. Vehículos aéreos no tripulados, (), vehículos aéreos teledirigidos (), vehículos autónomos programables y “vehículos más ligeros que el aire” no tripulados;

2. Lanzadores, equipo de recuperación y equipo de apoyo en tierra;

3. Equipo diseñado para mando o control;

-Equipos y componentes excluidos de otras categorías en la licencia general.

11. EQUIPOS ELECTRÓNICOS, NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DEL ANEXO I.1, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Solo componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 11, excepto:

1/Conjuntos de guiado capaces de conseguir una exactitud del sistema de 3,33 % o menos del alcance, que puedan utilizarse en cohetes o misiles capaces de alcanzar un rango de al menos 300 km;

2/Equipos de pruebas para MANPADs.

13. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Sólo:

Subartículo 13.c: Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con normas nacionales comparables, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco);

Subartículo 13.d: Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:

1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;

Nota: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.

2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

14. ‘EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR’ O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS ESPECIFICADAS EN LOS ARTÍCULOS 1 Ó 2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.

Todos los productos incluidos en el artículo 14, excepto:

1/Equipos de entrenamiento para MANPADS

15. EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Subartículos 15.b, 15.c, 15.d, y 15.e están incluidos.

16. PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, CUYO USO EN UN PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL ES IDENTIFICABLE POR LA COMPOSICIÓN DEL MATERIAL, GEOMETRÍA O FUNCIÓN, Y LOS CUALES ESTÁN DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA CUALQUIER PRODUCTO ESPECIFICADO EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 Ó 19.

Todos los equipos están incluidos en el artículo 16, excepto:

-Los equipos relacionados con MANPADS

-Cualquier producto relacionado con equipos cuya exportación no está permitida con licencia general.

17. EQUIPOS MISCELÁNEOS, MATERIALES Y ‘BIBLIOTECAS’, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Excepto:

Subartículo 17.f. ‘Bibliotecas’ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos especificados en el Anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso;

Subartículo 17.g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los “reactores nucleares”, diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o ‘modificados’ para uso militar;

Subartículo 17.n Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los equipos especificados en los artículos 4, 6, 9 ó 10, y sus componentes especialmente diseñados.

18. EQUIPO DE PRODUCCIÓN Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 18, excepto:

1/Equipos de producción para MANPADS.

21. “EQUIPO LÓGICO” (), SEGÚN SE INDICA:

Los subartículos 21.a y 21.b, sólo:

Subartículo 21.a: Equipo lógico (software) diseñado especialmente o modificado para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “equipo lógico”, especificados en el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso;

Subartículo 21.b.1. “Equipo lógico” () diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

22. “TECNOLOGÍA”, SEGÚN SE INDICA:

Excepto:

1/Código fuente. El código fuente sólo puede ser incluido cuando esté relacionado con equipo lógico (software) incluido en la presente lista (por ejemplo; no se incluye el código fuente relacionado con el subartículo 17.f.)

ANEXO V

LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

ANEXO V.1

LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

LISTA DE ARTÍCULOS

La presente lista relaciona el Material de Defensa que puede ser incluido en la Licencia Global de Componentes de Material de Defensa. Excluye vehículos completos, buques, aeronaves u otros equipos completos. El listado hace referencia a la clasificación de los artículos de la Relación de Material de Defensa (anexo I.1 de este Reglamento).

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS Y EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 4 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Minas antipersonal, y los componentes diseñados especialmente para ellas;

2/Cohetes, misiles capaces de alcanzar un rango de al menos 300 km;

3/Componentes utilizables en el apartado 2/ anterior según se indica:

• Etapas individuales de cohetes;

• Vehículos de reentrada, y componentes según se indica:

a. Escudos térmicos y componentes para ellos;

b. Disipadores de calor y componentes para ellos, o

c. Equipos electrónicos para vehículos de reentrada;

• Motores de cohetes o misiles;

• Cuerpos de torpedos;

• Cargas para minas;

• Sub-municiones y sus dispensadores;

• Ojivas, cabezas de guiado, buscadores de objetivos o cebos para armas incluidas en el artículo 4 del anexo I del Reglamento;

• Sistemas de control del vector de empuje;

• Los dispositivos de seguridad, armado, cebado y disparo de armas u ojivas.

4/Sistemas MANPADS (misiles antiaéreos portátiles lanzados desde el hombro) completos (con o sin misiles, incluyendo equipos de lanzamiento y cohetes) y los componentes diseñados especialmente para ellos;

5/Misiles para MANPADS (incluyendo los misiles que puedan ser utilizados sin modificaciones en otras aplicaciones) y los componentes diseñados especialmente para ellos.

5. SISTEMAS DE DIRECCIÓN DE TIRO, EQUIPO RELACIONADO DE ALERTA Y AVISO, Y SISTEMAS RELACIONADOS, EQUIPO DE ENSAYO Y DE ALINEACIÓN Y DE CONTRAMEDIDAS, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, ASÍ COMO LOS COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 5 del anexo I del Reglamento

6. VEHÍCULOS TERRENOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 6 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Chasis para tanques de combate y vehículos armados de combate;

2/Torretas de armas para tanques de combate

7. AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS TÓXICOS, “AGENTES ANTIDISTURBIOS”, MATERIALES RADIACTIVOS, EQUIPO RELACIONADO, COMPONENTES Y MATERIALES, SEGÚN SE INDICA:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 7 del anexo I del Reglamento, sólo:

Subartículo 7.g.: Equipos diseñados especialmente o modificados para uso militar, para la detección o identificación de los materiales especificados por los subartículos 7.a, 7.b o d, y componentes diseñados especialmente para ellos.

9. BUQUES DE GUERRA, EQUIPOS NAVALES ESPECIALIZADOS Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES PARA ELLOS, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 9 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Cascos para buques de superficie o submarinos

10. “AERONAVES”, “VEHÍCULOS MÁS LIGEROS QUE EL AIRE”, VEHÍCULOS AÉREOS NO TRIPULADOS (), MOTORES DE AVIACIÓN Y EQUIPO PARA “AERONAVES”, EQUIPOS ASOCIADOS Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE O MODIFICADOS PARA USO MILITAR:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 10 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Componentes diseñados especialmente o modificados para vehículos aéreos no tripulados;

2/Estructuras para aeronaves de combate o helicópteros de combate;

3/Motores para aeronaves de combate.

11. EQUIPOS ELECTRÓNICOS, NO ESPECIFICADOS EN NINGUNA OTRA PARTE DEL ANEXO I.1, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 11 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Conjuntos de guiado capaces de conseguir una exactitud del sistema de 3,33 % o menos del alcance, que puedan utilizarse en cohetes o misiles capaces de alcanzar un rango de al menos 300 km;

2/Equipos de pruebas para MANPADs.

13. EQUIPOS Y CONSTRUCCIONES BLINDADAS O DE PROTECCIÓN, Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Sólo:

Subartículo 13.c: Cascos manufacturados de acuerdo con estándares o especificaciones militares, o con estándares nacionales equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos (es decir, el armazón, el forro y los acolchados del casco);

Subartículo 13.d: Trajes blindados o prendas de protección, y componentes para ellos, según se indica:

1. Trajes blindados blandos, prendas de protección manufacturadas para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellas;

Nota: A los efectos del subartículo 13.d.1., los estándares o especificaciones militares incluyen, como mínimo, especificaciones de protección contra la fragmentación.

2. Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.

14. ‘EQUIPOS ESPECIALIZADOS PARA EL ENTRENAMIENTO MILITAR’ O LA SIMULACIÓN DE ESCENARIOS MILITARES, SIMULADORES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA EL APRENDIZAJE DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO U OTRAS ARMAS ESPECIFICADAS POR LOS ARTÍCULOS 1 O 2, Y COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS.

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 14 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Equipos de entrenamiento para MANPADS

15. EQUIPOS DE FORMACIÓN DE IMAGEN O DE CONTRAMEDIDA, SEGÚN SE INDICA, DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA USO MILITAR, Y ‘COMPONENTES Y ACCESORIOS DISEÑADOS ESPECIALMENTE’ PARA ELLOS:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 15 del anexo I del Reglamento

16. PIEZAS DE FORJA, PIEZAS DE FUNDICIÓN Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS, CUYO USO EN UN PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL ES IDENTIFICABLE POR LA COMPOSICIÓN DEL MATERIAL, GEOMETRÍA O FUNCIÓN, Y LOS CUALES ESTÁN DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA CUALQUIER PRODUCTO SOMETIDO A CONTROL EN LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 12 ó 19.

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 16 del anexo I del Reglamento, sólo:

Los que estén relacionados con productos incluidos en los artículos 4, 6, 9 ó 10 de la Relación de Material de Defensa.

17. EQUIPOS MISCELÁNEOS, MATERIALES Y ‘BIBLIOTECAS’, SEGÚN SE INDICA, Y COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

Excepto:

Subartículo 17.f. ‘Bibliotecas’ (bases de datos paramétricos técnicos) diseñadas especialmente para uso militar con alguno de los equipos especificados en el Anexo I.1 de este Reglamento;

Subartículo 17.g. Equipo nuclear generador de potencia o propulsión, incluyendo los “reactores nucleares”, diseñado especialmente para uso militar y los componentes para ellos diseñados especialmente o ‘modificados’ para uso militar;

Subartículo 17.n Modelos para ensayo diseñados especialmente para el “desarrollo” de los materiales especificados por los artículos 4, 6, 9 ó 10.

18. EQUIPO PARA LA PRODUCCIÓN Y COMPONENTES, SEGÚN SE INDICA:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 18 del anexo I del Reglamento, excepto:

1/Equipos de producción para MANPADS.

21. “EQUIPO LÓGICO” (), SEGÚN SE INDICA:

Componentes, subsistemas y repuestos incluidos en el artículo 21 del anexo I del Reglamento, sólo:

Subartículo 21.a: Equipo lógico (software) diseñado especialmente o modificado para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos, materiales o “equipo lógico”, especificados en el anexo I.1 de este Reglamento;

Subartículo 21.b.1.“Equipo lógico” () diseñado especialmente para uso militar y diseñado especialmente para la modelización, la simulación o la evaluación de sistemas de armas militares;

22. “TECNOLOGÍA”, SEGÚN SE INDICA:

Excepto: 1/Código fuente. El código fuente sólo puede ser incluido cuando esté relacionado con equipo lógico (software) incluido en la presente lista (por ejemplo; no se incluye el código fuente relacionado con el subartículo 17.f.)

ANEXO V.2

LICENCIA GLOBAL DE TRANSFERENCIA DE COMPONENTES DE MATERIAL DE DEFENSA

LISTA DE DESTINOS PERMITIDOS

Unión Europea

Alemania

Austria

Bélgica

Bulgaria

Chipre

Croacia

Dinamarca

Eslovaquia

Eslovenia

Estonia

Finlandia

Francia

Grecia

Holanda

Hungría

Irlanda

Italia

Lituania

Letonia

Luxemburgo

Malta

Polonia

Portugal

República Checa

Rumania

Suecia

Otros países

Australia

Canadá

Estados Unidos

Japón

Nueva Zelanda

Noruega

Reino Unido

Suiza

APÉNDICE DE DEFINICIONES

Definiciones de los términos empleados en los anexos

Las siguientes definiciones se refieren a los términos empleados en los anexos I, II, III, IV y V.1 por orden alfabético.

Nota 1 Las definiciones se aplican al conjunto de los anexosI, II, III, IV y V.1. Las referencias tienen un carácter puramente indicativo y carecen de efecto en la aplicación universal de los términos definidos en la Lista.

Nota 2 Las palabras y los términos contenidos en la Lista de Definiciones sólo adoptan el significado definido cuando figuran indicados entre comillas dobles (“…”). Las definiciones de términos que figuran entre ‘comillas simples’ figuran en una nota técnica correspondiente a la entrada. En los demás casos, las palabras y los términos tienen los significados comúnmente aceptados (en los diccionarios).

8 “Aditivos”

Sustancias utilizadas en la formulación de un explosivo para mejorar sus propiedades.

10, 14 “Aeronave”

Es un vehículo aéreo de superficies de sustentación fijas, pivotantes, rotativas (helicóptero), de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes.

4, 10 “Aeronave civil”

Es la “aeronave” mencionada por su denominación en las listas de certificados de aeronavegabilidad publicadas por las autoridades de aviación civil de uno o más Estados miembros de la UE o Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar, destinada a prestar servicio en líneas comerciales civiles nacionales o internacionales o a un uso lícito civil, privado o de negocios.

7, II. c “Agentes antidisturbios”

Sustancias que, utilizadas en las condiciones esperadas de uso como antidisturbios, producen en los humanos una irritación o incapacidad física temporal que desaparecen a los pocos minutos de haber cesado la exposición. (Los gases lacrimógenos son una clase de “agentes antidisturbios”)

1 “Arma inutilizada”

Un arma incapaz de disparar proyectil alguno mediante los procesos definidos por las autoridades nacionales de los Estados miembros de la UE o de los Estados participantes en el Arreglo de Wassenaar. Estos procesos modifican de manera definitiva las piezas esenciales del arma de fuego. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, la inutilización del arma de fuego puede acreditarse mediante certificado expedido por una autoridad nacional y puede indicarse en el arma mediante marcado en una de las piezas esenciales.

17 “Biblioteca” (Bases de datos paramétricos técnicos)

Un conjunto de informaciones técnicas, cuya consulta permite aumentar el rendimiento de los sistemas, equipos o componentes pertinentes.

7, 22 “Biocatalizadores”

‘Enzimas’ que catalizan reacciones bioquímicas o químicas específicas u otros compuestos biológicos que se unen a los agentes para la guerra química y aceleran su degradación.

Nota Técnica: Las ‘enzimas’ son “biocatalizadores” para reacciones bioquímicas o químicas específicas.

7. “Agentes biológicos”

Patógenos o toxinas, seleccionados o modificados (por ejemplo mediante alteración de la pureza, caducidad, virulencia, características de diseminación o resistencia a la radiación UV) a fin de producir bajas en personas o animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente.

7 “Biopolímeros”

Macromoléculas biológicas, según se indica:

a. Enzimas para reacciones bioquímicas o químicas específicas;

b. ‘Anticuerpos’ ‘monoclonales’, ‘policlonales’ o ‘antiidiotípicos’;

c. ‘Receptores’ diseñados especialmente o procesados especialmente.

Notas Técnicas

1. Los ‘anticuerpos antiidiotípicos’ son anticuerpos que se unen a las áreas de unión de los antígenos específicos de otros anticuerpos;

2. Los ‘anticuerpos monoclonales’ son proteínas que se unen a un área antigénica y son producidos por un solo clon de células;

3. Los ‘anticuerpos policlonales’ son una mezcla de proteínas que se unen al antígeno específico y son producidos por más de un clon de células;

4. Los ‘receptores’ son estructuras macromoleculares biológicas capaces de unir ligandos, la unión de los cuales afecta a funciones fisiológicas.

19 “Calificados para uso espacial”

Diseñados, fabricados, o calificados tras haber superado los ensayos correspondientes, para operar a altitudes superiores a los 100 km por encima de la superficie terrestre.

Nota: El hecho de que se determine mediante ensayos que un producto concreto está “calificado para uso espacial” no significa que otros productos del mismo lote de producción o de la misma serie estén “calificados para uso espacial” si no han sido sometidos a ensayos de forma individual.

22 “De conocimiento público”

Dícese de la “tecnología” o “equipo lógico” () divulgado sin ningún tipo de restricción para su difusión posterior.

Nota: Las restricciones derivadas del derecho de propiedad intelectual no impiden que la “tecnología” o el “equipo lógico” () se consideren “de conocimiento público”.

21, 22 “Desarrollo”

Es el conjunto de las etapas previas a la producción en serie, tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración, planos.

10 “Dirigible”

Vehículo aéreo de motor que se mantiene en suspensión gracias a un cuerpo gaseoso (por lo general helio, anteriormente hidrógeno) que es más ligero que el aire.

17 “Efectores terminales”

Los “efectores terminales” comprenden las garras, las ‘herramientas activas’ y cualquier otra herramienta que se fije en la placa base del extremo del brazo manipulador de un “robot”.

Nota Técnica: Una herramienta activa es un dispositivo destinado a aplicar a la pieza de trabajo la fuerza motriz, la energía necesaria para el proceso o los sensores.

21. “Equipo lógico” (‛software’)

Es una colección de uno o más “programas” o “microprogramas” fijada a cualquier soporte tangible de expresión.

8 “Explosivos”

Sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que, utilizadas como cargas de cebos, de sobrepresión o como cargas principales en cabezas explosivas, dispositivos de demolición y otras aplicaciones militares, se requieran para la detonación.

22 “Investigación científica básica”

Es la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios fundamentales de fenómenos o hechos observables y que no se orienten primordialmente hacia un fin u objetivo práctico específicos.

9, 19 “Láser”

Es un material que produce luz coherente en el espacio y en el tiempo mediante la amplificación por emisión estimulada de radiación.

8 “Materiales energéticos”

Son sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para liberar la energía requerida para una aplicación determinada. Los “explosivos”, los “productos pirotécnicos” y los “propulsantes” son subclases de materiales energéticos.

13 “Materiales fibrosos o filamentosos”

Incluyen:

a) Monofilamentos continuos;

b) Hilos y cables continuos;

c) Cintas, tejidos, esterillas irregulares y trenzados;

d) Mantas de fibras picadas, fibrana y fibras aglomeradas;

e) Triquitos monocristalinos o policristalinos de cualquier longitud;

f) Pulpa de poliamida aromática.

21 “Microprograma”

Una secuencia de instrucciones elementales, contenidas en una memoria especial, cuya ejecución se inicia mediante la introducción de su instrucción de referencia en un registro de instrucción.

22 “Necesaria”

Aplicado a la “tecnología”, se refiere únicamente a la parte específica de la “tecnología” por medio de la que se alcanzan o sobrepasan los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control. Esta “tecnología” “necesaria” puede ser común a diferentes productos.

17 “Pila de combustible”

Dispositivo electroquímico que permite transformar directamente energía química en electricidad de corriente continua mediante el consumo de combustible de una fuente externa.

8 “Precursores”

Especialidades químicas empleadas en la fabricación de explosivos.

18, 21, 22 “Producción”

Es un término que abarca todas las fases de la producción tales como: construcción, ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayos y garantía de calidad.

4, 8 “Productos pirotécnicos”

Mezclas de combustibles y de oxidantes, sólidos o líquidos, que al entrar en ignición sufren una reacción química energética a una tasa controlada con intención de producir retardos a intervalos específicos o cantidades determinadas de calor, ruidos, humos, luces o radiaciones infrarrojas. Los pirofóricos son un subgrupo de productos pirotécnicos que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente en contacto con el aire.

21 “Programa”

Secuencia de instrucciones para llevar a cabo un proceso en, o convertible a, una forma ejecutable por un ordenador electrónico.

8 “Propulsantes”

Sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes cantidades de gases calientes a tasas controladas para realizar un trabajo mecánico.

17 “Reactor nuclear”

Incluye los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que controla el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.

17 “Robot”

Es un mecanismo de manipulación que puede ser del tipo de trayectoria continua o de la variedad punto a punto, puede utilizar sensores, y reúne todas las características siguientes:

a. Es multifuncional;

b. Es capaz de posicionar u orientar materiales, piezas, herramientas o dispositivos especiales mediante movimientos variables en un espacio tridimensional;

c. Cuenta con tres o más servomecanismos de bucle abierto o cerrado, con la posible inclusión de motores paso a paso; y

d. Está dotado de ‘programabilidad accesible al usuario’ por el método de aprendizaje/reproducción o mediante un ordenador electrónico que puede ser un controlador lógico programable, es decir, sin intervención mecánica.

Nota: La definición anterior no incluye los dispositivos siguientes:

1. Mecanismos de manipulación que solo se controlen de forma manual o por teleoperador;

2. Mecanismos de manipulación de secuencia fija que constituyan dispositivos móviles automatizados que funcionen de acuerdo con movimientos programados definidos mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos del tipo de vástagos o levas. La secuencia de los movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos no serán variables ni modificables por medios mecánicos, electrónicos o eléctricos;

3. Mecanismos de manipulación de secuencia variable controlados mecánicamente que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa estará limitado mecánicamente por medio de topes fijos, pero regulables, del tipo de vástagos o levas. La secuencia de movimientos y la selección de las trayectorias o los ángulos son variables en el marco de la configuración fija programada. Las variaciones o modificaciones de la configuración programada (por ejemplo, el cambio de vástagos o de levas) en uno o varios ejes de movimiento, se efectúan exclusivamente mediante operaciones mecánicas;

4. Mecanismos de manipulación de secuencia variable sin servocontrol que constituyan dispositivos móviles automatizados, que funcionen de acuerdo con movimientos fijos programados mecánicamente. El programa será variable, pero la secuencia solo avanzará en función de una señal binaria procedente de dispositivos binarios eléctricos fijados mecánicamente o topes regulables;

5. Grúas apiladoras definidas como sistemas manipuladores por coordenadas cartesianas, construidos como partes integrantes de un conjunto vertical de estanterías de almacenamiento y diseñados para acceder al contenido de dichas estanterías para depositar o retirar.

11 “Sistemas automatizados de mando y control”

Sistemas electrónicos a través de los cuales se introduzca, transmita o trate información esencial para el funcionamiento eficaz de la agrupación, la formación principal, la formación táctica, la unidad, el buque, la subunidad o las armas sometidas al mando. Esto se consigue mediante el uso de ordenadores u otro material especializado diseñado para que se adapte a las funciones de una organización militar demando y control. Las principales funciones de un sistema automatizado de mando y control son: una recogida, recopilación, almacenamiento y tratamiento eficaces de la información; la presentación de la situación y de las circunstancias que afectan a la preparación y la realización de las operaciones de combate: cálculos operativos y tácticos para la asignación de recursos entre grupos de la fuerza o elementos del orden operativo de batalla o del despliegue de batalla en función de la misión o la fase de la operación; la preparación de datos para la evaluación de la situación y la toma de decisiones en cualquier momento de la operación o batalla; simulación de operaciones por ordenador.

20 “Superconductores”

Son materiales (es decir metales, aleaciones o compuestos) que pueden perder totalmente la resistencia eléctrica (es decir, que pueden alcanzar una conductividad eléctrica infinita y transportar corrientes eléctricas muy grandes sin calentamiento Joule).

‘Temperatura crítica’ (denominada en ocasiones temperatura de transición) de un material “superconductor” específico es aquella temperatura a la que el material pierde completamente la resistencia a la circulación de corriente continua.

Nota Técnica: El estado “superconductor” de un material se caracteriza individualmente por una ‘temperatura crítica’, un campo magnético crítico que es función de la temperatura, y una densidad de corriente crítica que es función del campo magnético y de la temperatura.

22 “Tecnología”

Información específica necesaria para el “desarrollo”, la “producción” o el funcionamiento, la instalación, el mantenimiento (checking), la reparación, la revisión o la restauración de un producto. Puede adoptar la forma de ‘datos técnicos’ o de ‘asistencia técnica’. La “tecnología” especificada a efectos de este Reglamento se define en el artículo 22 del anexo I.1.

Notas Técnicas

1. Los ‘datos técnicos’ pueden adoptar la forma de copias heliográficas, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, diseño y especificaciones de ingeniería, manuales e instrucciones escritas o grabadas en otros medios o soportes tales como discos, cintas o memorias ROM.

2. La ‘asistencia técnica’ puede adoptar la forma de instrucción, adiestramiento especializado, formación, conocimientos prácticos, servicios consultivos y podrá entrañar la transferencia de ‘datos técnicos’.

15 “Tubos intensificadores de imágenes de la primera generación”

Tubos enfocados electrostáticamente, que empleen como entrada y salida una fibra óptica o placa frontal de vidrio, fotocátodos multi-alcalinos (S-20 o S-25), pero no amplificadores de placa microcanal.

7 “Vectores de expresión”

Portadores (por ejemplo, un plásmido o un virus) utilizados para introducir un material genético en células huésped (receptoras).

10 “Vehículo aéreo no tripulado”

Aquella “aeronave” que puede despegar, mantenerse en vuelo y navegar de forma controlada, sin una presencia humana a bordo.

11 “Vehículo espacial”

Satélites activos y pasivos y las sondas espaciales.

10 “Vehículos más ligeros que el aire”

Globos y “dirigibles” que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio.

ANEXO VI

MODELOS

ANEXO VI.1

Licencia de transferencia de material de Defensa y de doble uso

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ANEXO VI.2

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ANEXO VI.3

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ANEXO VI.4

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ANEXO VI.5

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ANEXO VI.6

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ANEXO VI.7

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ANEXO VI.8

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ANEXO VI.9

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ANEXO VI.10

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ANEXO VI.11

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ANEXO VI.12

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ANEXO VI.13

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ANEXO VI.14

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ANEXO VI.15

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ANEXO VI.16

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ANEXO VI.17

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ANEXO VI.18

Certificado de último destino

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ANEXO VI.19

Certificado de último destino

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ANEXO VI.20

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ANEXO VI.21

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ANEXO VI.22

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ANEXO VI.23

1

2

3

ANEXO VI.24

Certificado de Integración

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ANEXO VI.25

Bienes a los que no se aplicará el «principio de minimis»

CL1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras armas de fuego y armas automáticas con un calibre inferior o igual a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

1. Ametralladoras.

2. Subfusiles.

3. Fusiles totalmente automáticos especialmente concebidos para uso militar.

CL2 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre igual o superior a 20 mm, otras armas o armamento con un calibre superior a 12,7 mm (calibre 0,50 pulgadas):

4. Cañones.

5. Obuses.

6. Piezas de artillería.

7. Morteros.

8. Armas contracarro.

9. Lanzadores de proyectiles letales.

10. Fusiles.

11. Cañones sin retroceso.

12. Armas de ánima lisa.

CL3 Municiones y productos enumerados a continuación:

13. Municiones destinadas a las armas que figuran en CL1 y CL2.

14. Cargas de proyección independientes y proyectiles destinados a las armas que figuran en los apartados 5, 6 o 7.

15. Espoletas independientes destinadas a las armas que figuran en los apartados 5, 6, 7 u 11.

CL4 Bombas, torpedos, cohetes, misiles, otros dispositivos y cargas explosivos y productos citados a continuación:

16. Bombas.

17. Torpedos.

18. Granadas.

19. Cohetes.

20. Minas.

21. Misiles.

22. Cargas submarinas.

23. Cargas, dispositivos y kits de demolición especialmente concebidos para uso militar.

24. Espoletas destinadas a las armas que figuran en los apartados 16 a 20, 22, 23.

25. Cabezas de guerra y sistemas de guiado destinados a las armas que figuran en los apartados 17 o 19.

26. Sistemas de propulsión destinados a las armas que figuran en los apartados 16 o 19.

27. Espoletas, sistemas de guiado, cabezas de guerra y sistemas de propulsión destinados a los misiles de ataque a tierra.

CL5 Productos enumerados a continuación para integración en carros de combate:

28. Chasis especialmente concebidos para carro de combate.

29. Torres especialmente concebidas para carro de combate.

CL6 Productos enumerados a continuación para integración en aeronaves militares tripuladas:

30. Motores de propulsión para aeronaves.

31. Estructuras primarias para aeronaves de combate.

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