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Documento BOE-A-2013-13647

Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2013, páginas 105296 a 105311 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-13647
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/13/980

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

I

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles ha venido a establecer un régimen general de esta institución en España, con el propósito de favorecer su desarrollo como instrumento complementario de la Administración de Justicia.

La Ley configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto. Por ello la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles hace una apuesta clara por la calidad de la mediación, lo que lleva a imponer determinados requisitos al mediador. La Ley ha querido dejar también un margen de intervención del Gobierno en aras a incrementar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos y le habilita para desarrollar su contenido en cuatro aspectos esenciales: por un lado, en su disposición final octava, en lo que se refiere a la formación del mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su responsabilidad. Y, por otro lado, la disposición final séptima, para la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

II

La formación del mediador constituye un requisito fundamental del mismo, ligado a la eficacia con la que ha de desempeñar su labor y que, además de la Ley, ampara la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma europea establece la obligación de los Estados miembros de fomentar «la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente».

Este real decreto parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.

No obstante, dentro de esa concepción abierta de la formación sí parece necesario establecer algunas reglas básicas que preserven el objetivo de aquélla de dotar a los profesionales de la cualificación idónea para practicar la mediación. Una primera previsión sería la de sus contenidos generales. La segunda se refiere a la distribución de esa formación de carácter teórico o práctico, queriéndose destacar la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador, que requerirá no sólo de la posesión de un conjunto de conocimientos, sino también del aprendizaje sobre la manera de conjugarlos. La tercera es la duración mínima de la formación. Y el cuarto condicionamiento consiste en la exigencia de formación continua que el mediador también debe procurarse.

En cualquier caso, en virtud de los términos de la habilitación para su aprobación contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, este real decreto se limita a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.

III

La publicidad de los mediadores se articula a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia. La posibilidad de creación de este Registro está prevista en la disposición final octava de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y como indica su nombre no sólo comprende los mediadores, sino también las instituciones de mediación.

La finalidad de este registro es facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación. Para conseguir este propósito el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma como una base de datos informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio web del Ministerio de Justicia.

Atendiendo a su finalidad, el registro se estructura en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

Con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el registro no se configura con carácter obligatorio sino voluntaria para mediadores e instituciones de mediación. Sin embargo, la regulación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación hace de él una pieza importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de mediador, que plasmada en el acta inicial de una mediación será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como el juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos. A este respecto también debe recordarse la importancia de esta acreditación a fin de cumplir con lo dispuesto en la Directiva 2008/52/CE que impone a los Estados miembros el deber de garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que fracase su intento de mediación y en relación con cuestiones como la necesidad de que el principio de confidencialidad despliegue sus efectos en un posible proceso posterior entre las partes que previamente recurrieron a la mediación.

Como se ha apuntado, no obstante la voluntariedad de la inscripción en el Registro de Mediadores, el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal, establece la necesidad de que sea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia el que suministre al portal del «Boletín Oficial del Estado» los datos necesarios para facilitar a Notarios y Registradores Mercantiles el nombramiento de mediadores concursales. Es por ello que la existencia y regulación de ese registro como paso previo al nombramiento de los mediadores concursales se hace ineludible.

IV

El capítulo IV de este real decreto se dedica a regular la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

V

El último capítulo de esta norma tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de este artículo hace referencia a los supuestos de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, para los que se establece la utilización preferente de medios electrónicos, siempre que no haya impedimentos para alguna de las partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para desarrollar una mediación. Y la disposición final séptima de la ley habilita al Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, para promover la resolución de conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en los que las pretensiones no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho, a través de un procedimiento simplificado desarrollado por medios electrónicos.

Este real decreto se centra en la concreción mínima de los aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma, no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios electrónicos.

El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario, en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará a la mayor brevedad posible –en el plazo máximo de dos días desde la recepción de la solicitud–.

La necesidad de asegurar la citada seguridad jurídica y tecnológica explican las previsiones de este real decreto en orden a que las incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la continuidad de los procedimientos, así como las que se refieren al sentido que haya de tener la falta de acceso a las comunicaciones por alguna de las partes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en relación con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas de este real decreto son de aplicación a los mediadores y las instituciones de mediación que desarrollen su actividad profesional al amparo de lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

CAPÍTULO II
Formación de los mediadores
Artículo 3. Necesidad de formación de los mediadores.

1. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la actividad de mediación.

2. La formación del mediador se podrá adquirir en uno o varios cursos y deberá permitirle el dominio de las técnicas de la mediación y el desarrollo del procedimiento de acuerdo con los principios y garantías que establece la ley, en especial respecto a los asuntos que no puedan someterse a mediación, el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así como la responsabilidad del mediador.

Artículo 4. Contenido de la formación del mediador.

1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos.

2. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35 por ciento del de la duración mínima prevista en este real decreto para la formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.

Artículo 5. Duración de la formación en materia de mediación.

1. La duración mínima de la formación específica del mediador será de 100 horas de docencia efectiva.

2. Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida.

Artículo 6. Formación continua de los mediadores.

Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas.

La realización de cursos de especialización en algún ámbito de la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del mediador.

Artículo 7. Centros de formación.

1. La formación específica de los mediadores, incluida su formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

2. Los centros que impartan formación específica para el ejercicio de la mediación habrán de contar con un profesorado que tenga la necesaria especialización en esta materia y reúna, al menos, los requisitos de titulación oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Asimismo, quienes impartan la formación de carácter práctico habrán de reunir las condiciones previstas en este real decreto para la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de la formación que entreguen a sus alumnos.

En el certificado expedido por los centros de formación se hará constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la formación recibida y la superación del curso.

4. Los centros de formación podrán organizar actividades de formación continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los mediadores que ya contaran con formación inicial para el ejercicio de la mediación.

CAPÍTULO III
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
Sección 1.ª Organización
Artículo 8. Creación y objeto del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

Se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

Artículo 9. Naturaleza y régimen jurídico del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia.

2. Además de las normas de este real decreto, serán de aplicación al Registro las normas que regulan el acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

Artículo 10. Organización del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación depende del Ministerio de Justicia.

2. El Director General de los Registros y del Notariado tiene la condición de responsable del Registro, a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ante el que se ejercerán los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.

1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el Registro será voluntaria.

No obstante, será requisito previo la inscripción en el Registro para el nombramiento como mediador concursal conforme a lo establecido por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La solicitud de inscripción en el Registro comportará el consentimiento para el tratamiento de los datos que se proporcionen y su publicidad. Los formularios utilizados, que harán referencia a este extremo, a tal fin indicarán que la información que se suministre, excluidos los documentos que la acrediten, será pública a través del Registro en las condiciones que se establecen en este capítulo.

2. La inscripción tanto de las instituciones de mediación como de los mediadores se efectuará mediante la declaración responsable de los datos previstos en este real decreto en el formulario existente a tal fin en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Artículo 12. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter de institución de mediación.

La acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal y su inscripción en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con el título X de la Ley Concursal.

2. La inscripción en el Registro no excluye la responsabilidad del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de su actividad.

3. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia, en su caso, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Artículo 13. Estructura del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se estructura en tres secciones:

a) En la sección primera del Registro se inscribirán los mediadores.

b) En la sección segunda del Registro se inscribirán los mediadores concursales.

c) En la sección tercera del Registro se inscribirán las instituciones de mediación.

Sección 2.ª Inscripción de los mediadores
Artículo 14. Información que deben proporcionar los mediadores.

1. A través del formulario de solicitud contenido en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, los mediadores podrán inscribirse en la sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, aportando para su publicidad en el mismo y mediante declaración responsable sobre su veracidad, suscrita con certificado reconocido de firma electrónica, los siguientes datos:

a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.

b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.

c) Especialidad profesional.

d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia profesional.

e) Área geográfica principal o preferente de actuación profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda también otros Estados.

f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido. Se indicará una dirección electrónica de la entidad aseguradora o de la entidad de crédito en la que constituyera la garantía equivalente.

g) Su integración, en su caso, en alguna institución de mediación.

h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de mediadores dependiente de otra Administración pública.

No obstante la obligación de aportar esta información, no será pública la información relativa al número de identificación fiscal y, en relación con la cobertura de la responsabilidad, sólo se indicará la existencia de la póliza o garantía equivalente, la entidad con la que se ha constituido y la cuantía garantizada.

2. Por Orden del Ministro de Justicia se especificarán los documentos electrónicos que hayan de acompañar a la información prevista en el apartado anterior, los cuales se adjuntarán al formulario de solicitud en la forma que indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

3. También podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma.

4. La publicidad de los mediadores inscritos en el Registro se articulará a partir de los criterios de su identidad, profesión y especialidad, área geográfica preferente de actuación profesional y, en su caso, por su integración en alguna institución de mediación.

Artículo 15. Alta en el Registro y comprobación de datos.

1. El encargado del Registro dará de alta en la sección primera del Registro al mediador que así lo solicite y remita los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior. A partir de ese momento su información se podrá consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia.

2. El encargado del Registro, cuando lo estime procedente en aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar al remitente el envío de la documentación original de que se trate. A tal fin, también podrá dirigirse al centro que certificó la formación alegada o, en su caso, a la institución de mediación a la que pertenezca.

El mediador habrá de acreditar estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional de grado superior, que cuenta con la formación específica para ejercer la mediación y que ha suscrito un contrato de seguro o garantía equivalente para la cobertura de su responsabilidad civil. En caso contrario, el encargado no procederá a la inscripción, notificando las razones al interesado.

En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud.

Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

3. Una vez practicada la inscripción del mediador, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil profesional o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de la resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente.

Artículo 16. Actualización de datos.

El mediador inscrito en el Registro estará obligado a comunicar, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, la modificación de sus datos, en especial la que se refiera a la cobertura de su responsabilidad civil, así como la actualización de la información relativa a la formación continua que realice y su experiencia.

Artículo 17. Baja en el Registro.

1. Serán causas de baja en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación las siguientes:

a) La extinción del contrato de seguro de responsabilidad profesional o de la garantía equivalente, sin que proceda a la celebración de un nuevo contrato o constitución de una nueva garantía.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de su profesión por autoridad competente, incluyendo los Colegios Profesionales y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, así como sus Consejos Generales.

c) La solicitud del interesado.

d) La falta de acreditación por parte del mediador de la formación continua que debe recibir.

e) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo 14.

f) La concurrencia de causa que determine la imposibilidad física o jurídica de continuar en la prestación de la actividad de mediación.

g) El fallecimiento del mediador.

2. Las instituciones de mediación comunicarán al encargado del Registro cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior que afecten a alguno de los mediadores que actúen en su ámbito, en el plazo máximo de 10 días desde que tuvieren conocimiento de las mismas.

3. Cuando se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias que impliquen la baja en el Registro, el encargado del mismo, siempre que resulte procedente, dará audiencia al interesado con carácter previo a dictar la resolución que proceda, contra la que podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

Sección 3.ª Inscripción de los mediadores concursales
Artículo 18. Inscripción de los mediadores concursales.

1. Las personas naturales o jurídicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal, podrán solicitar su inscripción como mediadores concursales en la sección segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, a efectos de poder ser designados en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

2. La inscripción de los mediadores concursales se efectuará, cuando se trate de personas naturales, de conformidad con las normas generales previstas en la sección anterior de este capítulo, a través del formulario establecido al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. En todo caso, deberán acompañarse los documentos que acrediten el cumplimiento de alguna de las condiciones a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal.

Si el mediador concursal estuviera colegiado podrá justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante certificado en formato electrónico del respectivo Colegio Profesional.

Las personas jurídicas podrán solicitar la inscripción presentando el modelo de solicitud establecido a estos efectos en la sede electrónica del Ministerio de Justicia en el que además de los datos de identificación de la persona jurídica, se concretarán las personas naturales que por figurar inscritas en las secciones primera o segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, podrán desarrollar la actividad de mediación en representación de la persona jurídica. Adicionalmente, la persona jurídica deberá acreditar que concurren en ella las condiciones establecidas en el párrafo último del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal.

Artículo 19. Remisión a la Agencia «Boletín Oficial del Estado» de los datos correspondientes a los mediadores concursales.

1. Justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Registro comunicará inmediatamente y por medios electrónicos a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado los datos del mediador concursal, a los efectos de incluirlos en el Portal a que se refiere el apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal. Entre los datos a suministrar por el Registro figurarán siempre el nombre, apellidos y número de identificación fiscal, su domicilio y datos de contacto, incluyendo, en su caso, una dirección de correo electrónico.

Del mismo modo, se comunicará inmediatamente la baja del mediador en el Registro para que a partir de ese momento no figure en dicho Portal y no pueda ser designado mediador concursal.

2. El ingreso de los mediadores concursales en el Portal tendrá lugar por orden estrictamente cronológico de recepción, situándose en ese momento al final de la secuencia. Si algún mediador o institución, que hubiera ingresado con anterioridad en el Portal fuera después excluido del mismo por causar baja en el Registro, volviera a inscribirse, reingresará en el Portal sin recuperar su antigua posición en la secuencia, quedando incorporado en el último lugar.

3. Los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán al Portal mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante, a los efectos de que pueda ser nombrado en los acuerdos extrajudiciales de pagos que aquéllos tramiten. En el caso de que no existieran mediadores concursales disponibles dentro de la provincia solicitada, suministrará el que corresponda de entre las provincias limítrofes, y si tampoco esto fuera posible suministrará los datos del primero que corresponda dentro de la comunidad autónoma. En último lugar, señalará el Portal el que corresponda dentro de todo el territorio del Estado.

Si el mediador designado no aceptase el cargo, volverá el Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta circunstancia. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice ésta.

Sección 4.ª Inscripción de las instituciones de mediación
Artículo 20. Inscripción de las instituciones de mediación.

Las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional.

Artículo 21. Información a proporcionar al Registro.

1. Mediante declaración responsable suscrita con certificado reconocido de firma electrónica por quien ostente su representación, las instituciones de mediación habrán de proporcionar la siguiente información al solicitar su inscripción y su publicidad en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación:

a) La denominación y número de identificación fiscal.

b) El domicilio, incluida su dirección electrónica y sitio web si lo tuvieren. Cuando tengan sitio web indicarán si en el mismo se pueden consultar sus estatutos o reglamentos en materia de mediación, códigos de conducta o buenas prácticas si los tuvieren.

c) Los mediadores que actúen en su ámbito y los criterios de selección de los mismos, que habrán de garantizar en todo caso la transparencia en la referida designación.

d) Los fines y actividades estatutarias, así como sus especialidades. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, habrán de indicarse las medidas adoptadas para asegurar la separación entre ambas actividades.

d) El ámbito territorial de actuación.

e) Sistemas de garantía de calidad internos y externos, tales como mecanismos de reclamaciones, de evaluación del servicio, de evaluación de los mediadores y procedimientos sancionadores o disciplinarios.

f) La implantación de sistemas de mediación por medios electrónicos, en su caso.

g) La póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

h) Una memoria anual de las actividades realizadas en la que se indiquen el número de mediadores designados, de mediaciones desarrolladas por mediadores que actúen dentro de su ámbito y su finalización en acuerdo o no, así como cualquier otra información que consideren relevante a los fines de la mediación.

2. Las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países.

3. Por Orden del Ministro de Justicia se especificarán los documentos electrónicos que hayan de acompañar a la información prevista en el apartado anterior, los cuales se adjuntarán al formulario de solicitud en la forma que indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Artículo 22. Alta y baja en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

1. El encargado del Registro inscribirá en la sección tercera del Registro a la institución de mediación que así lo solicite y remita los datos y documentos a que se refiere el artículo anterior. A partir de ese momento su información se podrá consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia.

2. Cuando el encargado del Registro lo estime procedente en aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar a la institución de mediación remitente el envío de la documentación original de que se trate. Una vez constatada su veracidad el encargado del Registro devolverá la documentación original a la institución de mediación. En caso contrario, el encargado del Registro denegará la inscripción, notificando las razones al representante de la institución.

En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se concederá a la institución un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de subsanación, se archivará la solicitud.

Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

3. Una vez practicada la inscripción de la institución de mediación, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil o a la entidad de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de las modificaciones o resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente.

4. Será causa de baja en el Registro la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable a que se refiere el artículo anterior.

Cuando se tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, el encargado del Registro dará audiencia a la institución de mediación, dictando posteriormente la resolución que proceda, contra la que podrá interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.

Artículo 23. Actualización de datos en el Registro.

1. Las instituciones de mediación que se inscriban en el Registro están obligadas a comunicar la variación de la información que se indica en el artículo 19, así como el cese en sus actividades al objeto de proceder a su baja registral.

2. Las instituciones de mediación habrán de comunicar al Registro, en un plazo máximo de 10 días, las sanciones disciplinarias que hubieran impuesto a los mediadores que actúen en su ámbito, a los efectos previstos en el artículo 17.

Sección 5.ª Coordinación con los registros de mediadores de las comunidades autónomas
Artículo 24. Principio de coordinación.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia se coordinará con los demás registros de mediadores que puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin de asegurar la unidad de datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa.

Artículo 25. Convenios de colaboración.

1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios de colaboración a través de los cuales podrán acordar la remisión recíproca de información de mediadores y, en su caso, instituciones de mediación, así como fórmulas de simplificación de la inscripción y modificación de datos en los distintos registros a través de su interconexión.

2. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia comunicará, en el plazo máximo de un mes, a los registros de mediadores de las Comunidades Autónomas los mediadores que hubiera inscrito y que también lo estuvieran en estos últimos registros.

3. En virtud de las obligaciones asumidas en los convenios de colaboración que se suscriban, los registros de mediadores dependientes de las Comunidades Autónomas comunicarán, en el plazo máximo de un mes, las cancelaciones de los mismos y su causa al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. Anualmente, informarán al Ministerio de Justicia de la actividad de mediación realizada en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV
El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los mediadores e instituciones de mediación
Artículo 26. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil profesional del mediador.

1. Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.

2. Este seguro o garantía podrá ser contratado a título individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva que incluya la cobertura de la responsabilidad correspondiente a la actividad de mediación.

3. Cuando se trate de mediadores que actúen dentro del ámbito de una institución de mediación la cobertura de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la actuación del mediador podrá ser asumida directamente por la institución de mediación.

Artículo 27. Cobertura del seguro de responsabilidad civil o de la garantía equivalente.

El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente del mediador comprenderá la cobertura de todos los daños y perjuicios, distintos a los resultados esperados de la mediación, que causen por sus actos u omisiones; como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.

Artículo 28. Suma asegurada.

La suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga. El mediador informará a las partes, con carácter previo al inicio del procedimiento, de la cobertura de su responsabilidad civil, dejando constancia de la misma en el acta inicial.

Artículo 29. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación.

Con independencia de la posibilidad de asumir la contratación de la cobertura de la eventual responsabilidad civil de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, las instituciones de mediación deberán contar con un seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad que les corresponde, de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en especial, la que pudiera derivarse de la designación del mediador.

CAPÍTULO V
El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 30. Ámbito del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Se desarrollará preferentemente por el procedimiento simplificado la mediación por medios electrónicos que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho.

Artículo 31. Responsables del procedimiento de mediación simplificado por medios electrónicos.

1. El mediador y, en su caso, la institución de mediación que hayan contratado con un proveedor de servicios electrónicos deberá habilitar los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones, la confidencialidad en todas las fases del procedimiento y asegurará el cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.

Con arreglo al principio de confidencialidad, se dará opción a las partes a indicar si los documentos que entregan o las comunicaciones que entablan no tienen este carácter. De no constar manifestación expresa y por escrito de las partes, se entenderá que la documentación y comunicaciones quedan sometidas al régimen de confidencialidad.

2. Cuando la institución de mediación o, en su caso, el mediador contraten los servicios electrónicos de mediación con un proveedor, éste tendrá la condición de encargado del tratamiento de aquellos datos y dará cumplimiento a las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad directa del mediador o de la institución de mediación frente a las partes por los daños que se les pudieran causar por el incumplimiento de las obligaciones que les incumban, en particular en aplicación de las normas sobre protección de datos de carácter personal.

3. Las instituciones de mediación y, en su caso, los mediadores se asegurarán de que los medios electrónicos utilizados cumplen las condiciones de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con el fin de lograr la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

4. Los medios electrónicos aplicados a los procedimientos simplificados de mediación deberán incorporar mecanismos de registro de actividad que permitan auditar su correcto funcionamiento.

Artículo 32. Acreditación de la identidad y condición de usuario.

1. Las partes y el mediador acreditarán su identidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, mediante un sistema de firma electrónica que garantice la identificación de los firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En su defecto, las partes y el mediador podrán acreditar su identidad presencialmente ante el mediador o las instituciones de mediación, acordando un sistema de acceso seguro de mutuo acuerdo.

En todo caso, la identidad de las partes debe acreditarse en la presentación de la solicitud de inicio y en la contestación, en el momento de la aportación de documentación, en el establecimiento de comunicaciones, en la firma de las actas y del acuerdo de mediación.

2. La actuación por medio de representante requerirá la acreditación de la representación ante el mediador o la institución de mediación.

Artículo 33. Formularios.

1. El mediador o la institución de mediación que desarrollen procedimientos simplificados de mediación por medios electrónicos proporcionará, en su caso, a través de su sitio web, los formularios o impresos electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contestación del procedimiento, en los que informará que, en ningún caso, las pretensiones de las partes se referirán a argumentos de confrontación de derecho.

2. Los medios electrónicos de mediación ofrecerán formularios normalizados que permitan la subsanación de errores u omisiones, así como la retirada de la solicitud de inicio de la mediación en línea y, en el caso de que se haya dado comienzo al procedimiento, el ejercicio del derecho de las partes a dar por terminadas las actuaciones.

Artículo 34. Documentación y expediente.

1. Los medios electrónicos empleados en el procedimiento simplificado de mediación generarán como justificante de entrega una copia de los formularios y de la documentación o información en cualquier soporte que presenten las partes, en un formato que garantice su integridad y permita su archivo e impresión.

En el documento generado como justificante deberá constar el número de registro, la fecha y hora de presentación, la identidad del mediador y, en su caso, de la institución de mediación, y una indicación de que el formulario o documento ha sido tramitado correctamente.

2. El expediente será único para todo el procedimiento simplificado de mediación y agrupará el formulario de solicitud, toda la información descriptiva del conflicto, todas las comunicaciones que se produzcan entre las partes y el mediador y los documentos presentados, que las partes no hubieran excluido de la incorporación al expediente de acuerdo con el principio de confidencialidad, así como todas las actas y, en su caso, el acuerdo final.

3. Las partes estarán informadas en todo momento de la gestión y almacenamiento de la documentación y comunicaciones producidas a lo largo de la mediación.

Artículo 35. Compromiso de acceso.

1. El sistema electrónico empleado en el procedimiento simplificado de mediación permitirá acreditar la puesta a disposición de las comunicaciones relacionadas con la mediación, asumiendo las partes el compromiso de acceder a las mismas en la dirección electrónica que indiquen.

2. El rechazo de la comunicación o el transcurso de cinco días naturales sin acceder a su contenido en la dirección electrónica indicada se entenderá como no asistencia a la sesión de mediación, salvo que se acredite la imposibilidad de efectuar ese acceso.

Sección 2.ª Normas de tramitación
Artículo 36. Duración y desarrollo del procedimiento simplificado de mediación.

1. El procedimiento electrónico simplificado de mediación tendrá una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes.

2. El empleo de medios electrónicos en el procedimiento simplificado de mediación, incluida, en su caso, la sesión informativa, permitirá una adecuada comunicación entre las partes y el mediador, sea separada o conjuntamente, posibilitando el diálogo y el acercamiento de posturas.

3. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán transformar un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos en cualquier otro procedimiento de mediación. En el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos se podrán llevar a cabo de manera presencial las actuaciones que las partes acuerden.

Artículo 37. Inicio de la mediación.

1. Una vez presentado el formulario de solicitud de la mediación por el solicitante, el mediador se pondrá en contacto, a la mayor brevedad, con la parte solicitada para recabar su conformidad para el comienzo del procedimiento.

El mediador concederá a la parte solicitada un plazo razonable para contestar a la solicitud. Si la parte solicitada no contestara dentro del plazo, la solicitud se considerará rechazada, sin que ello impida a las partes desarrollar posteriormente un procedimiento de mediación presencial o electrónico.

El mediador informará al solicitante del momento en el que se produzca la contestación a su solicitud, su sentido o, en su caso, la falta de respuesta de la otra parte.

2. Una vez recibida la contestación, se remitirá a las partes un certificado que tendrá la consideración de acta de la sesión constitutiva a los efectos de generar un número de expediente.

Artículo 38. Posiciones de las partes.

1. Las posiciones de las partes quedarán reflejadas en el formulario de solicitud y en el de contestación que el mediador o la institución de mediación pongan a su disposición.

2. La parte solicitante fijará la cantidad reclamada en el formulario de solicitud de inicio. El formulario contemplará un apartado relativo a los detalles de la pretensión, en el que se especificará el desglose de la cantidad reclamada entre el principal y los intereses, u otros aspectos controvertidos sobre las condiciones de pago.

3. El formulario de contestación permitirá aceptar la cantidad reclamada, rechazarla o formular una contrapropuesta, en cuyo caso se especificará también su posición respecto a la pretensión presentada.

Disposición adicional primera. Validez de la formación efectuada con anterioridad.

La formación específica que con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto hubieran recibido los mediadores será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles.

Disposición adicional segunda. Informes de actividad de las instituciones de mediación.

1. Las instituciones de mediación elaborarán, al menos, un informe anual de actividad sobre los siguientes aspectos:

a) Número de solicitudes recibidas y tipo de reclamación con la que estén relacionadas.

b) En su caso, procedimientos de mediación por medios electrónicos tramitados.

c) Porcentaje de procedimientos interrumpidos antes de llegar a un resultado.

d) Duración media de los procedimientos.

e) Número de acuerdos alcanzados.

f) Grado de satisfacción de las partes con el procedimiento y, en su caso, con el acuerdo alcanzado.

g) Casos de cooperación con otras entidades de resolución alternativa de conflictos que faciliten la tramitación de conflictos transfronterizos.

2. Las instituciones de mediación publicarán, en su caso, en su sitio web los informes anuales de actividad mencionados en el apartado anterior.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria primera. Acreditación temporal de la formación del mediador.

Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria segunda. Listas provisionales de mediadores concursales.

Hasta la entrada en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, la relación de mediadores concursales que se comunicará a la Agencia Boletín Oficial del Estado se confeccionará a partir de las listas de administradores concursales que cumplan los requisitos del artículo 18 de este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, prevista en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se establecen los siguientes plazos:

a) La fecha para el envío por parte de los centros de formación de la información que se indica en el apartado 3 del artículo 7 comienza el 1 de marzo de 2014.

b) La fecha de apertura del Registro para la realización de solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014.

c) La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de junio de 2014.

Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 13/12/2013
  • Fecha de publicación: 27/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 27/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 14 y 21 sobre solicitudes en modo electrónico : Orden JUS/746/2014, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2014-4910).
Referencias anteriores
Materias
  • Arbitraje
  • Boletín Oficial del Estado
  • Capacitación profesional
  • Comunidades Autónomas
  • Concurso de Acreedores
  • Dirección General de los Registros y del Notariado
  • Enjuiciamiento Civil
  • Mediación
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Registros administrativos
  • Responsabilidad Civil
  • Seguro de responsabilidad civil

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