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Documento BOE-A-2013-13808

Real Decreto 963/2013, de 5 de diciembre, por el que se fijan las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques de pesca y auxiliares de pesca y se regula el procedimiento para su asignación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 2013, páginas 107091 a 107102 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-13808
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/12/05/963

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Comercio de 14 de julio de 1964 fija el cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques mercantes y de pesca. Desde su entrada en vigor hasta el momento actual las unidades que componen la flota de pesca han evolucionado considerablemente merced a los numerosos adelantos tecnológicos incorporados a las mismas. Asimismo, la evolución experimentada en el ámbito de las titulaciones profesionales de los oficiales y los límites de las atribuciones que se les otorgan, hace aconsejable proceder a la derogación parcial de la orden mencionada, en lo que se refiere a las tripulaciones mínimas para buques de pesca y auxiliares de pesca.

Además, en lo que respecta a la asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, debe tenerse en cuenta lo previsto por el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo en la mar, que establece los criterios generales de seguridad, suficiencia y eficiencia a los que deberá someterse la fijación y la revisión de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros.

De otra parte, el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece que reglamentariamente se fijará el número de miembros de las dotaciones de los buques civiles y sus condiciones de capacitación profesional. Este mandato tiene su reflejo en el artículo 263.i) del citado Real Decreto Legislativo, que regula como una función del Ministerio de Fomento, en el ámbito del artículo 7 de dicha Ley, la determinación de las dotaciones mínimas de los buques civiles, a efectos de seguridad.

Este planteamiento se complementa con lo dispuesto por el artículo 266.4.g) de la citada Ley, en relación con el artículo 10.k) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías y los Distritos Marítimos, que atribuye a los Capitanes Marítimos la resolución de los expedientes en materia de fijación de tripulaciones mínimas de seguridad para las embarcaciones de eslora (L) inferior a 24 metros.

Así mismo, debe traerse a colación la aprobación del Convenio sobre Normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros (Convenio STCW-F 95), firmado en Londres el 7 de julio de 1995, cuyo objetivo es dar cumplimiento a las decisiones de la decimosexta Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) y del Comité de Seguridad Marítima de la misma. La entrada en vigor en nuestro país del citado convenio se produjo el 29 de septiembre de 2012, por lo que es preciso aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.

En consecuencia, a la vista de la legislación mencionada, se considera procedente regular los criterios generales que han de regir el procedimiento para la determinación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques pesqueros, dando cumplimiento a las disposiciones citadas, mediante la elaboración y aprobación de un real decreto en desarrollo de las disposiciones con rango de ley.

Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Así mismo, han sido consultadas las comunidades autónomas litorales y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y se ha sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por afectar a las competencias de dichas comunidades y ciudades autónomas. Igualmente, se ha recabado informe del Ministerio Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24.1.b) y c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de marina mercante, de conformidad con lo previsto por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las tripulaciones mínimas de seguridad para los buques de pesca y auxiliares de pesca que se incluyen en el anexo I de este real decreto.

2. Así mismo, se regula el criterio y el procedimiento para asignar las tripulaciones mínimas de seguridad que deben llevar los buques y embarcaciones registrados y abanderados en España en la tercera y cuarta listas del Registro de Matrículas de Buques, así como para la expedición del documento acreditativo correspondiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Estarán sujetos a las disposiciones de este real decreto los buques y embarcaciones de pesca y los auxiliares de pesca registrados y abanderados en España en la tercera y cuarta listas del Registro de Matrícula de Buques.

Artículo 3. Exenciones.

Estarán exentas de lo dispuesto en este real decreto las embarcaciones auxiliares de los buques o embarcaciones de pesca, que serán gobernadas por la tripulación del buque o embarcación al que estén adscritas, sin que se produzca menoscabo de las condiciones de seguridad y operatividad de éstos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por:

1. «Buque de pesca»: El destinado a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrito en la tercera lista del Registro de Matrícula de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea igual o superior a 24 metros.

2. «Embarcación de pesca»: La destinada a la captura y extracción con fines comerciales de peces y otros recursos marinos vivos, que se encuentre inscrita en la tercera lista del Registro de Matrículas de Buques y en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros.

3. «Auxiliar de pesca»: Los buques o embarcaciones dedicados a labores auxiliares de pesca inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de Buques, como pudieran ser las pangas de los atuneros u otras de igual o parecida naturaleza.

4. «Embarcación auxiliar»: Las dedicadas a labores auxiliares de explotaciones de acuicultura, de estabulación de especies marinas o asociadas a una licencia o permiso administrativo para ejercer actividades acuícolas, inscritos en la cuarta lista del Registro de Matrícula de buques.

5. «Buque de palangre de superficie»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de superficie, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.

6. «Buque de palangre de fondo»: El que se dedica a la pesca con artes de palangre de fondo, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.

7. «Buque de cerco»: El que se dedica a la pesca con artes de cerco, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.

8. «Buque de arrastre»: El que se dedica a la pesca con artes de arrastre, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.

9. «Embarcación de artes menores»: Aquella que se dedica a la pesca con artes fijos y artes menores, conforme a lo definido en la legislación nacional vigente.

10. «Pesca artesanal»: Actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 12 metros de eslora.

11. «Pesca costera artesanal y de bajura»: Aquella practicada por embarcaciones que regresan a puerto diariamente y antes de 24 horas.

12. «Pesca de altura»: Es la que se realiza con mareas de duración inferior a tres semanas y superior a veinticuatro horas.

13. «Pesca de gran altura»: Es la que se realiza con mareas de duración superior a tres semanas.

14. «Eslora (L)»: Se considerará igual al 96% de la eslora total en la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto. A efectos de este real decreto, la eslora a aplicar será la eslora (L).

15. «Espacios de máquinas sin dotación permanente para buques y embarcaciones de pesca (UMS)»: Aquellos espacios de máquinas que están provistos de las instalaciones, alarmas y sistemas automáticos para no precisar la presencia continuada de personal en los espacios de máquinas; acreditados mediante certificación expedida por la Dirección General de la Marina Mercante en el caso de buques de pesca o en la información técnica anexa al certificado de conformidad para las embarcaciones de pesca.

16. «Arqueo»: Cubicación de los espacios interiores de un buque o embarcación expresados en GT.

17. «GT»: Siglas de la expresión inglesa «Gross Tonnage» para la cubicación o arqueo de un buque de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de 1969.

18. «Patrón polivalente»: Persona con la titulación o titulaciones náuticas o náutico-pesqueras necesarias para ejercer funciones de mando y asumir responsabilidades tanto en el puente como en la máquina.

19. «Servicios de guardia»: El conjunto de normas, pautas de comportamiento, recomendaciones y principios recogidos en el capítulo IV («Normas relativas a las guardias») del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para el personal de los buques de pesca 1995, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (Convenio STCW-F).

20. «Simultáneo de funciones»: Capacidad de asumir en la misma embarcación funciones simultáneas de vigilancia en el puente de gobierno, control de máquinas y servicios auxiliares.

21. «Tripulación»: El conjunto del personal embarcado y enrolado que presta servicios profesionales a bordo de los buques de pesca y sus auxiliares.

22. «Polivalencia»: Capacidad de ejercer funciones y asumir responsabilidades en un buque en el puente y/o en la máquina, teniendo para ello las titulaciones necesarias.

23. «Capitán o patrón»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce el mando del buque o embarcación de pesca.

24. «Jefe de máquinas»: A los efectos de este real decreto es el miembro de la tripulación que ejerce la jefatura de la máquina del buque o embarcación de pesca.

25. «Primer oficial de puente o segundo patrón»: El oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que en caso de incapacidad de éstos habrá de asumir el mando del buque y ejercer las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

26. «Primer oficial de máquinas»: El oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como el funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque y ejercer la demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

27. «Oficial de puente o máquinas»: A los efectos de ese real decreto, es el miembro de la tripulación que ejerce sus funciones como oficial de cubierta o máquinas, de acuerdo con las atribuciones de su título.

28. «Subalterno»: A los efectos de este real decreto, es el miembro de la tripulación, ya sea de cubierta, maquinas o de fonda, que no es oficial de cubierta o de máquinas y que está incluido en la tripulación mínima de seguridad, y que, por tanto, tiene atribuidas funciones de seguridad.

29. «Cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia»: Cuadro definido según la regla 2 del capítulo VIII del Convenio de Torremolinos y del punto 14 del anexo VI del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para buques de pesca y embarcaciones de pesca respectivamente.

30. «Tripulación mínima de seguridad»: Es el conjunto de oficiales y subalternos, además del capitán o patrón, con indicación de su número y atribuciones, que precisa el buque de pesca o embarcación de pesca según su arqueo, eslora, potencia, actividad y tipo de navegación, para realizar con seguridad las guardias de mar, fondeos y maniobras, así como para poder dar una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia.

31. «Traslado de buque o embarcación de pesca»: Navegación efectuada entre dos puertos, con objeto de efectuar reparaciones o actividades de carácter similar a ésta.

32. «Pruebas oficiales de mar»: Aquellas pruebas encaminadas a la comprobación de que el buque o embarcación de pesca ha sido construido de acuerdo al proyecto aprobado previamente, se encuentra en condiciones de prestar los servicios correspondientes a su clase por estar dotado de los elementos que exigen la normativa nacional y/o internacional que le sea de aplicación, es acreedor a todos los certificados exigidos por la normativa en vigor y se halla suficientemente pertrechado y su tripulación debidamente capacitada.

33. «Pruebas particulares de mar»: Aquellas pruebas realizadas por el astillero, constructor, taller, u otros encaminadas a comprobar el correcto funcionamiento del buque o embarcación de pesca o de alguno de sus servicios o equipos.

34. «Convenio STCW-F»: El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, adoptado en Londres el 7 de julio de 1995.

35. «Aguas abrigadas»: Zonas protegidas de los embates del mar abierto en las que un buque no esté alejado en ningún momento más de tres millas de un lugar de refugio de tierra firme, como pudieran ser bahías cerradas, al que puedan acceder los posibles náufragos y en cuya proximidad se encuentren instalaciones de búsqueda y salvamento, playas en las que se pueda varar con seguridad y otras posibles instalaciones.

36. «Flota polivalente»: La conforman aquellas embarcaciones de pesca que en la misma jornada de trabajo están autorizadas para utilizar dos o más tipos de artes y cuyo cambio no supone un incremento en la tripulación del buque.

Artículo 5. Asignación de tripulaciones mínimas de seguridad.

La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad de los buques y embarcaciones de pesca, incluidas las asignaciones temporales a que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este real decreto se efectuará mediante resolución administrativa, conforme al procedimiento previsto en los artículos siguientes.

Artículo 6. Órganos competentes para la asignación de las tripulaciones mínimas.

1. La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad para los buques de pesca corresponde al Director General de la Marina Mercante.

2. La asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad respecto a las embarcaciones de pesca corresponde a los capitanes marítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.k) del Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos.

3. Así mismo, corresponderá al capitán marítimo la asignación temporal de tripulaciones mínimas de seguridad de buques y embarcaciones para traslados y pruebas de mar de los mismos.

Artículo 7. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para la asignación de tripulaciones mínimas de seguridad de los buques y embarcaciones de pesca se iniciará previa solicitud de los armadores o sus representantes legales ante el correspondiente órgano competente para la asignación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este real decreto, por cualquiera de los medios previstos, incluidos los telemáticos, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando la solicitud se refiera a buques o a embarcaciones de nueva construcción, deberá ser presentada en un plazo de tres meses anteriores a la fecha prevista de la entrega del buque o de la embarcación.

3. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, la asignación de las tripulaciones mínimas de seguridad se realizará de oficio cuando a juicio del órgano competente para proceder a aquella existan circunstancias relacionadas con la seguridad del buque, de la navegación o de la vida humana en la mar que así lo requieran, que deberán motivarse en la instrucción del expediente correspondiente.

Artículo 8. Contenido de las solicitudes.

A las solicitudes que se formulen conforme a lo previsto en el artículo anterior deberá adjuntarse la siguiente documentación, salvo que sea imposible aportar la documentación técnica debido a la edad de las embarcaciones o por no haber sido ésta emitida:

1. Una propuesta de tripulación mínima de seguridad en la que figure el número de tripulantes que han de integrar la tripulación y los cargos y funciones desempeñados por los miembros de la misma.

2. Un estudio descriptivo comprensivo de la siguiente información:

a) Informe sobre el buque o embarcación en el que consten su tipo, características técnicas y equipamiento, arqueo bruto, potencia propulsora y sistema de mantenimiento de buques.

b) Planos de seguridad del buque o certificado de seguridad de la embarcación de pesca, con indicación de los medios de salvamento y contra incendios existentes a bordo, así como su manejo en caso de emergencia por los tripulantes que se propongan.

c) Cuadro de obligaciones e instrucciones para caso de emergencias.

d) Tareas, cometidos y responsabilidades de la tripulación a efectos de la operatividad del buque o embarcación en condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación de medio marino, incluyendo un cuadro de organización del tiempo de guardias de mar, maniobras y protección de buque o embarcación.

e) Descripción del arte y de la actividad y modalidad de pesca a desarrollar por el buque o la embarcación.

f) Zonas de navegación en las que se pretende que el buque o la embarcación opere, tiempo de permanencia en la mar y mareas.

g) Información sobre el modo de realización de las tareas relacionadas con la pesca, del personal necesario para largar y cobrar el aparejo o arte, vigilancia del buque o de la embarcación durante las actividades de pesca y del entorno marítimo donde se realicen las maniobras, así como organización de las guardias de mar durante las faenas pesqueras.

h) Frecuencia de las escalas en los puertos y duración de éstas.

i) En el ámbito laboral, copia del convenio colectivo aplicable.

j) Cualquier otra información que el solicitante pueda considerar relevante para la designación de la tripulación mínima de seguridad en función de las características y equipamiento de los buques o embarcaciones pesqueras.

Artículo 9. Tramitación.

En los supuestos de solicitud a instancia del armador, se estará a lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. Recibidas las solicitudes y la documentación adjunta a las mismas, los órganos competentes para la asignación de las tripulaciones realizarán los actos de instrucción e inspección necesarios para verificar los datos recogidos en la solicitud, así como aquellos otros que se estimen precisos para la determinación, conocimiento y comprobación de la documentación aportada, en virtud de la cual deba emitirse la resolución.

2. Si la solicitud no reuniera los requisitos a que se refiere el artículo 8 de este real decreto o fuera preciso ampliar alguno de los datos de la documentación aneja a la solicitud, por el órgano competente para la asignación de las tripulaciones se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días proceda a subsanar los posibles defectos o adjuntar los documentos precisos, con apercibimiento de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada.

3. Dicho plazo podrá ampliarse a 15 días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano competente, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 10. Finalización del procedimiento.

El procedimiento finalizará mediante resolución del órgano competente para la asignación, que deberá ser notificada al solicitante en un plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud y se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En el caso de que la resolución lleve consigo la asignación de la tripulación mínima de seguridad, ésta se formalizará en el modelo de certificado de tripulación mínima del anexo II de este real decreto, que incluye la tripulación mínima determinada de acuerdo con lo establecido en el anexo I.

Artículo 11. Recursos.

Contra las resoluciones del capitán marítimo o del Director General de la Marina Mercante podrán interponerse recurso de alzada, respectivamente ante el Director General de la Marina Mercante o ante el Secretario General de Transporte, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, en los términos previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La resolución del correspondiente recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 12. Silencio administrativo.

La falta de resolución expresa en el plazo a que se refiere el artículo 10 de este real decreto, implica la desestimación de la solicitud, de conformidad con los dispuesto en la disposición adicional vigésima novena apartado 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Una vez trascurrido dicho plazo, contra la desestimación por silencio negativo se podrán interponer los recursos previstos en el artículo 11 de este real decreto, en los términos que señala dicho precepto.

Artículo 13. Resoluciones provisionales.

1. Si por motivos no imputables al solicitante o por razones operativas, éste no estuviera en condiciones de aportar la totalidad de la documentación reseñada en el artículo 8 de este real decreto o no pudiera disponer del buque o embarcación para su inspección, se le podrá adjudicar provisionalmente, conforme al procedimiento previsto en los artículos 5 a 10 de este real decreto, por parte del órgano competente, mediante resolución motivada, una tripulación mínima de seguridad similar a la de otros buques o embarcaciones de igual tipo o dedicados a la misma actividad, siempre que sea superior o iguales a los mínimos establecidos en el anexo I.

2. La resolución provisional en ningún caso podrá otorgarse por un período superior a tres meses a contar desde la fecha de su otorgamiento o por la duración de la marea, sin que dicha resolución pueda ser prorrogada. Estos extremos deberán hacerse constar expresamente en la resolución.

Artículo 14. Vigencia de las resoluciones.

1. Las resoluciones definitivas de asignación de tripulaciones mínimas de seguridad mantendrán su vigencia indefinidamente, salvo que se produzca algunos de los supuestos incluidos en el siguiente apartado.

2. Las resoluciones definitivas perderán su vigencia, debiendo solicitarse su renovación en los siguientes supuestos:

a) El buque o embarcación sufra modificaciones estructurales que afecten a sus dimensiones o características técnicas principales, cuando se produzcan cambios en el aparato propulsor que supongan variación de la potencia o cuando existan alteraciones en las navegaciones u operativa.

b) El buque o embarcación incorpore elementos tecnológicos susceptibles de permitir la modificación de las tripulaciones mínimas de seguridad.

c) Se modifique, de forma significativa, la organización del tiempo de trabajo y guardias a bordo.

3. Así mismo, se procederá a la revisión de las solicitudes en caso de notificación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

4. La renovación deberá solicitarse con tres meses de anterioridad cuando concurran las circunstancias a las que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, ante el órgano competente a que se refiere el artículo 6 de este real decreto y se tramitarán y otorgarán con sujeción al procedimiento previsto en este real decreto.

Cuando se produzcan las circunstancias objeto de la letra c) del apartado 2 y del apartado 3 de este artículo, la renovación deberá solicitarse en el momento en que las mismas se produzcan.

Artículo 15. Reglas sobre buques que practican diferentes tipos de pesca.

1. Siempre que un buque o embarcación de pesca vaya a ser destinado indistintamente a diferentes artes de pesca o cuando la misma actividad implique distintos períodos de navegación, en el certificado de tripulación mínima le serán asignadas las tripulaciones mínimas correspondientes a cada caso.

2. En el supuesto de que un buque o embarcación de pesca no tenga fijada tripulación para las nuevas circunstancias, el interesado antes de iniciar la marea deberá solicitarla.

El órgano competente para la asignación de las tripulaciones emitirá en este caso una resolución provisional conforme al procedimiento previsto en los artículos 5 a 10 de este real decreto, que incluirá la nueva tripulación acorde a las nuevas circunstancias y con validez hasta que dicho órgano dicte la resolución definitiva.

En el supuesto de que el órgano competente fuese el capitán marítimo, la resolución provisional devendrá en definitiva una vez que se haya agotado su plazo.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a los casos de las denominadas flotas polivalentes, que ya tienen asignada una tripulación para las diferentes artes.

Artículo 16. Simultáneo de funciones.

El simultáneo de funciones, de capitán o patrón al mando y jefe de máquinas o primer mecánico, además de primer oficial de puente y máquinas o primer oficial de puente y segundo mecánico, solo se admitirá en las embarcaciones dedicadas a la bajura y hasta 24 metros de eslora (L), que no realicen mareas de mayor duración de 48 horas y que no se alejen más de 60 millas de la costa, que dispongan de instalaciones de máquinas sin dotación permanente acreditado en la información técnica del certificado de conformidad y siempre que los tripulantes que simultanean dispongan de un título o títulos que otorguen la correspondiente polivalencia y no se sobrepasen las horas de trabajo y descanso establecidas en la normativa laboral.

Artículo 17. Alumnos.

1. Los alumnos que deban realizar las prácticas formativas necesarias a bordo de buques o embarcaciones de pesca podrán enrolarse, sin que su plaza sea contabilizada a los efectos de los mínimos establecidos en la asignación de la tripulación mínima.

2. Los alumnos estarán bajo la inmediata supervisión del capitán o patrón y podrán tener encomendadas las tareas propias de la formación que estén cursando y, a efectos de seguridad, deberán recibir por parte del capitán o patrón los conocimiento mínimos para familiarizarse con los dispositivos de seguridad, de supervivencia y de lucha contra incendios.

Artículo 18. Cocinero y camarero.

Los buques de pesca de más de 500 GT deberán contar como mínimo con un cocinero y un camarero, pudiendo alternar dichas funciones una sola persona en los de hasta 700 GT.

Dichos tripulantes deberán tener asignadas funciones de salvamento y abandono y constarán dentro de los mínimos establecidos en el anexo I.

Artículo 19. Enrole en categoría superior.

El capitán marítimo competente para la asignación de las tripulaciones mínimas, previa solicitud, podrá autorizar, con carácter concreto y mediante resolución motivada, el enrole de personal con titulación inmediatamente inferior a la que se precise. Para ello es imprescindible que se haya constatado de manera fehaciente la inexistencia de personal titulado disponible y que el personal así autorizado disponga, al menos, del Certificado de Formación Sanitaria Específica Inicial cuando ejerza como patrón costero polivalente o patrón local de pesca. En ningún caso se autorizará, para que ejerzan funciones de capitán o patrón en navegaciones de altura y gran altura, a personas cuya titulación no reúna los requisitos establecidos en la regla II/1 del Convenio STCW-F.

La inexistencia de personal titulado en disposición de embarcar a que se refiere el párrafo anterior deberá ser acreditada por el solicitante mediante la aportación de la correspondiente certificación expedida por el Instituto Social de la Marina o por la Oficina de Empleo que le haya sustituido a nivel provincial.

Los enroles autorizados de acuerdo con el párrafo primero de este artículo no tendrán una duración superior a 6 meses o al período máximo de embarque, según lo dispuesto por el Convenio STCW-F, sin que pueda pasar dicho período en ningún caso de los seis meses.

Artículo 20. Reglas especiales sobre usos y aguas abrigadas.

Los capitanes marítimos, previa solicitud y teniendo en cuenta los usos y costumbres en sus respectivos puertos y la presencia de circunstancias como el ejercicio de la actividad en zonas abrigadas, la existencia de unidades de apoyo y vigilancia, la realización de la marea por varios buques a la vez así como otras similares, podrán mediante resolución motivada:

1. Modificar las guardias con el fin de que, durante los períodos de descanso del patrón, las labores de vigilancia puedan ser realizadas por un subalterno que lleve a cabo funciones de ayuda al patrón. Para ello el buque debe estar parado y con las luces/marcas de sin gobierno conectadas y la persona habilitada debe tener acreditada competencia y experiencia equivalentes a las que sean necesarias para dicho puesto.

La modificación no debe implicar, en ningún caso, que la realización de las guardias altere los límites impuestos por el Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar.

2. Autorizar que las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora (L) puedan tripularse por una sola persona con titulación suficiente, para lo que se tendrán en cuenta el cumplimiento de todas las condiciones excepcionales de seguridad marítima siguientes:

a) Que la embarcación realice las faenas de pesca a la vista de otras embarcaciones, en zonas de costa habitadas, en aguas costeras protegidas o abrigadas o en zonas en las que faenen otras embarcaciones de pesca de la misma modalidad.

b) Que la zona de pesca este ubicada en aguas abrigadas o en su defecto a menos de tres millas de costa en todo momento.

c) Que el único tripulante, en todo momento, lleve puesto un chaleco salvavidas homologado.

d) Que los buques y embarcaciones estén provistas de equipo de comunicación fijo de VHF y una Radiobaliza de Localización de Siniestros.

e) Mantener contacto radio con la Costera o a la Cofradía de Pescadores a la que pertenezcan. El patrón y único tripulante estará en posesión de los títulos de patrón y mecánico o patrón local de pesca que le habiliten para el manejo de esta embarcación.

f) Los equipos de navegación y comunicaciones, incluidos en el correspondiente certificado, estarán operativos en todo momento.

g) Que realicen entradas y salidas diarias a puerto, y

h) Otras condiciones que el capitán marítimo estime oportunas, siempre que ello no afecte a la seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en la mar o a la contaminación del medio marino.

Artículo 21. Reglas especiales para actividades pesqueras cercanas al litoral.

Los buques de hasta 24 metros de eslora y potencia igual o inferior a 550 kW, que permanezcan menos de tres semanas en la mar y a una distancia de un puerto español o de la Unión Europea no superior a 200 millas, podrán salir a la mar sin el mecánico y el engrasador que se establece en el anexo I para los buques con UMS, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Deberán llevar enrolado un jefe de máquinas que tenga al menos la titulación de mecánico naval de segunda clase o patrón costero polivalente.

Antes de cada marea se certificará por el patrón, y se anotará así en el diario de navegación el buen funcionamiento de los automatismos.

Una vez cada dos meses se certificará por una organización reconocida el mantenimiento correcto del UMS.

Disposición transitoria única. Vigencia de las Resoluciones anteriores.

Las resoluciones de asignación de tripulación mínima de seguridad expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conservarán su validez, salvo que incurran en alguno de los supuestos del artículo 14 de este real decreto, en cuyo caso deberán renovarse.

Asimismo los armadores podrán solicitar la modificación de las resoluciones existentes en cualquier momento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Comercio, de 14 de julio de 1964, en lo que se refiere al cuadro indicador de tripulaciones mínimas para buques de pesca y auxiliares de pesca así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 149.1.20.ª de la Constitución que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Ministro de Fomento y al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo de este real decreto.

2. Así mismo, se faculta al Ministro Ministros de Fomento y al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar el artículo 4 de este real decreto cuando las modificaciones vengan impuestas por avances técnicos o por la legislación nacional, de la Unión Europea o por recomendaciones de la Organización Marítima Internacional.

3. De forma específica se habilita al Ministro de Fomento para introducir en este real decreto las modificaciones que vengan impuestas por avances técnicos o por cambios introducidos en la normativa europea o en convenios internacionales que sean aplicables.

Disposición final tercera. Competencias de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante y al Director General de Ordenación Pesquera para dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I
Tripulaciones mínimas de seguridad para buques y embarcaciones de pesca

1

ANEXO II
Documento relativo a la tripulación mínima de seguridad

2

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/12/2013
  • Fecha de publicación: 31/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2014
Referencias anteriores
  • DEROGA lo indicado de la Orden de 14 de julio de 1964 (Ref. BOE-A-1964-12700).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Convenio de 7 de julio de 1995 (Ref. BOE-A-2012-3748).
    • Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
  • CITA Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1995-21346).
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Procedimiento administrativo
  • Trabajo
  • Tripulación

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