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Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 03/08/2013.
Entrada en vigor:
04/08/2013
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-8565
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/08/02/630/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/05/2015»

Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública.

Existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies. El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los hábitats o las especies.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11, que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras» [COM (2008) 789 final].

En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que tiene como objetivo lograr o mantener el buen estado medioambiental del medio marino, a más tardar en 2020. Según ésta, la definición del buen estado medioambiental se basa en once descriptores, entre los que se encuentra uno específico relativo a las especies alóctonas. Esta Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Por otro lado, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» una de cuyas principales finalidades es evitar la introducción de especies exóticas o alóctonas en los ecosistemas marinos y costeros.

Por otra parte, la presencia de especies exóticas invasoras en las Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua).

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea, permite la inclusión en sus anexos de especies cuya introducción en el medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza ecológica para las especies silvestres autóctonas. Esta aplicación se regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los que se establece la suspensión de la introducción de especies en la Unión Europea.

A nivel nacional, desde 1995 la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico, figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, como agente causante de daño biológico, entre otras, las especies exóticas invasoras.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estableció que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Además creó, en el artículo 61.1, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será dependiente del de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, quien especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará reglamentariamente.

En desarrollo de esta norma, se promulgó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras. Su aplicación, planteó diversas dificultades, lo que motivó la presentación de recursos que fueron objeto de los autos de 28 de marzo y 22 de junio de 2012, de la Sección tercera de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la promulgación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2012, por el que se da contestación a los requerimientos planteados por los Gobiernos de las comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre. Este Acuerdo, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2012, anulaba los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de modificación del citado real decreto. En este contexto, el presente real decreto da respuesta al contenido del citado Acuerdo de Consejo de Ministros.

Entre las modificaciones más significativas contempladas en el presente real decreto se encuentran la sustitución del referido listado por la elaboración, de una relación indicativa de las especies con potencial invasor, al objeto de realizar su seguimiento y control y la concreción en otro apartado, de la identificación de los procedimientos y las competencias en el caso de intervención de estas especies en los puestos de inspección fronterizos.

Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se procede a promulgar un nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, a través del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos, el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del mismo poniendo como fecha a quo la del 13 de diciembre de 2011, desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto 1628/2011.

La inclusión de nuevas especies en el catálogo (Acrothamnion preissii, Didymosphenia geminata, Gracilaria vermiculophylla, Lophocladia lallemandii, Womersleyella setacea, Arbutus unedo, Centranthus ruber, Cytisus scoparius, Eschscholzia californica, Ricinus communis, Spartium junceum para Canarias, Crassula helmsii, Elodea nuttallii, Fallopia baldschuanica, Hedychium gardnerianum, Hydrocotyle ranunculoides, Nicotiana glauca, Nymphaea mexicana, Oxalis pes-caprae, Crepidula fornicata, Dreissena bugensis, Ficopomatus enigmaticus, Melanoides tuberculatus, Mnemiopsis leidyi, Potamocorbula amurensis, Rhopilema nomadica, Limnoperna escurris, Dysdera crocata, Ommatoiulus moreletii para Canarias, Linepithema humile, Monomorium destructor, Paratrechina longicornis, Tapinoma melanocephalum. Armadillidium vulgare para Canarias, Dyspanopeus sayi, Dikerogammarus villosus, Orconectes limosus, Percnon gibbesi excepto Canarias, Rhithropanopeus harrisii. Misgurnus anguillicaudatus, Scardinius erythrophthalmus. Duttaphrynus melanostictus. Acridotheres spp., Alopochen aegyptiacus, Branta canadensis, Pycnonotus cafer, Pycnonotus jocosus, Quelea quelea, Threskiornis aethiopicus, Atelerix albiventris, Hemiechinus auritus, Herpestes javanicus y Rousettus aegyptiacus) y la supresión de algunas que estaban previamente catalogadas (Batrachocytrium dendrobatidis. Udaria pinnatifida y Helianthus tuberosus), obedece a la realización de un análisis técnico científico en profundidad y a un proceso de debate, que han quedado acreditados, ambos, en el expediente de elaboración del presente real decreto y que, por tanto, justifican los citados cambios.

En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a la Comisión y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este real decreto es regular el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante, el catálogo) y en concreto, establecer:

a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo.

b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.

c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.

2. El presente real decreto no se aplicará a:

a. Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de vivero y de Recursos Fitogenéticos.

b. Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c. Los recursos zoogenéticos para la agricultura y alimentación, que se regirán por su normativa específica.

3. En relación a los recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos del punto anterior, en el caso de especies contempladas en el catálogo, se deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio natural, fuera de las zonas autorizadas.

Articulo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente norma, se entiende por:

Análisis de riesgos: Se refiere a la evaluación científico-técnica de la probabilidad y de las consecuencias (del riesgo) de la introducción y establecimiento de una especie exótica en el medio natural y de las medidas que pueden aplicarse para reducir o controlar esos riesgos.

Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.

Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.

Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o supervisada por ésta, destinada a una de las siguientes finalidades respecto a una especie exótica invasora: reducir su área de distribución, limitar su abundancia y densidad o impedir su dispersión.

Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de España.

Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.

Fomento: medidas adoptadas con respecto a una especie exótica invasora con la finalidad de incrementar su distribución y/o el tamaño de sus poblaciones.

Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares de especies diferentes, siendo al menos una de ellas especie del catálogo.

Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.

Parques zoológicos: establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado silvestre pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de estirpe doméstica.

Recursos zoogenéticos: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos y la agricultura.

Recursos fitogenéticos: cualquier material genético de origen vegetal, que por extensión incluye a los hongos, con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.

Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Suelta: liberación de ejemplares de especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, en aquellos cotos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y se haga con la finalidad de capturar y extraer a los ejemplares del medio de forma inmediata.

A los efectos de este real decreto, la referencia a especie comprende también sus subespecies.

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.

1. La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

El ámbito territorial de aplicación para cada especie del catálogo se detalla en el anexo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones, en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO II

Del catálogo

Artículo 4. Contenido y características.

1. En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo.

2. El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. El catálogo se integra en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Artículo 5. Procedimientos de inclusión o exclusión de especies.

1. La inclusión o exclusión de una especie en el catálogo se realizará por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o del propio Ministerio.

2. Con la información científica y técnica remitida, así como con aquella otra de la que pudiera disponer el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del citado Ministerio valorará la solicitud y, en su caso, elaborará una memoria técnica justificativa, que incluirá un análisis de riesgos. Esta memoria será estudiada en la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que aprobará, en su caso, una propuesta de modificación del catálogo dirigida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, para su tramitación mediante orden ministerial.

La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad consultará, en materia de especies exóticas y teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional décima de la presente norma, al comité científico previsto en el artículo 7 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la iniciación del procedimiento de inclusión o exclusión de una especie en el catálogo. La solicitud presentada deberá ser motivada e ir acompañada de la información técnica o científica justificativa, así como de las referencias de los informes técnicos y publicaciones científicas que respalden dicha solicitud. Ésta solicitud se dirigirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural y podrá presentarse en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente, la solicitud podrá presentarse por los medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente, notificándoselo al mismo. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.

Una vez valorada la solicitud, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural notificará la decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de dicha solicitud.

La resolución dictada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, en los plazos a los que se refiere el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su petición según lo establecido en artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. Sólo podrán incluirse en el catálogo especies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido aceptadas por la comunidad científica.

5. En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora no incluida en el catálogo, el procedimiento se tramitará con carácter urgente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo de este real decreto para incluir o excluir alguna especie, se elevará para su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto el artículo 61.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y, posteriormente, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 6. Información contenida en el registro.

1. El registro del catálogo incluye para cada una de las especies la siguiente información:

a. Denominación científica, nombres vulgares y posición taxonómica.

b. Proceso administrativo de su inclusión.

c. Ámbito territorial ocupado por la especie en su área original, en áreas donde se encuentre introducida fuera de España y detalladamente en áreas donde se encuentre introducida en España. Se incluirán también las especies y los tipos de hábitats más vulnerables a su posible introducción.

d. Criterios y breve justificación técnica y científica de las causas de la inclusión.

e. Referencia a las estrategias y a los planes de prevención, control y posible erradicación aprobados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o a las estrategias aprobadas por la Administración General del Estado que afecten a la especie.

2. La información contenida en el registro del catálogo será suministrada y actualizada por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y estará a disposición del público en la página web del citado Ministerio.

Artículo 7. Efectos de la inclusión de una especie en el catálogo.

1. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior. Esta prohibición está limitada al ámbito de aplicación especificado para cada especie en el anexo. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la administración competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando sea necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas.

2. La inclusión de una especie en el catálogo, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conlleva la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo.

3. Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural. Esta prohibición podrá quedar sin efecto en los supuestos de investigación, salud o seguridad de las personas, previamente autorizada por la autoridad competente en medio ambiente de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

4. En ningún caso, se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención y de lucha contra las especies exóticas invasoras

Artículo 8. Medidas de seguimiento general y prevención.

1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración General del Estado, en el marco de sus competencias, realizarán el seguimiento general de las especies exóticas con potencial invasor, tal y como determina el artículo 61.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para ello, establecerán una relación indicativa en la que se incluyan las especies exóticas para las que, por sus especiales circunstancias, sea aconsejable mantener un mayor nivel de control y vigilancia, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el catálogo.

En cualquier caso, en el marco de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se establecerá una relación indicativa de especies con potencial invasor, especialmente en el caso de especies que se distribuyan por medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma o aquellas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones. Esta relación se hará pública en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2. Sólo se autorizará la liberación por vez primera de una especie alóctona no incluida en el catálogo, en el caso de contar con un análisis de riesgos favorable y una autorización previa administrativa de la autoridad competente en medio ambiente de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla o, en el ámbito de sus competencias, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En caso de que la competencia sea del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dicha autorización se otorgará, previo informe vinculante de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por el Director General de Sanidad de la Producción Agraria en el ámbito de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el ámbito de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y por el Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en el ámbito de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. En los restantes supuestos se otorgará por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.

El solicitante de la liberación deberá aportar en su petición el análisis de riesgos para su evaluación por la autoridad competente en medio ambiente, quién recabará, si lo estima necesario, la opinión del comité científico al que se refiere la disposición adicional décima del presente real decreto. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad deberá ser informada de dichas liberaciones.

Cuando la liberación vaya a producirse en lugares, medios o hábitats que puedan afectar a más de una comunidad autónoma, como es el caso de numerosos cursos fluviales o las aguas marinas, esta deberá ser autorizada por la autoridad competente en materia de medio ambiente de la Administración General del Estado o de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de su competencias, previa aprobación de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

3. El análisis de riesgos del apartado anterior contendrá, al menos, información sobre las probabilidades de escape o liberación accidental, de establecerse en la naturaleza, de convertirse en plaga, de causar daño medio ambiental o de afectar negativamente a la biodiversidad autóctona o a los recursos económicos asociados al patrimonio natural y una descripción de las actuaciones previstas a realizar en caso de escape o liberación accidental, con una valoración de la viabilidad y técnicas de control, erradicación o contención. Asimismo se deberá incluir en el análisis si el ejemplar procede o no de cría en cautividad, conocimiento de la problemática, en caso de existir, causada por la especie en otros lugares y existencia de medios eficaces para reducir riesgos de escape o liberación accidental.

Artículo 9. Medidas urgentes.

En caso de constatarse la existencia de una amenaza grave producida por la aparición de una especie exótica invasora, incluida o no en el catálogo, y paralelamente a lo establecido en el artículo 5, se informará a la red de alerta establecida en el artículo 12, y se aplicarán de forma urgente, por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias u otras autoridades competentes, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, las medidas necesarias para el seguimiento, control y posible erradicación de la citada especie, en el marco del operativo establecido en la red de alerta.

Artículo 10. Medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras del catálogo.

1. Las administraciones competentes adoptarán, en su caso, las medidas de gestión, control y posible erradicación de las especies incluidas en el catálogo. En el marco de estrategias, planes y campañas de control y erradicación, las administraciones competentes podrán autorizar la posesión y el transporte temporales de ejemplares de estas especies hasta el lugar de su eliminación del medio natural, proceso que habrá de realizarse en el menor plazo posible y de acuerdo con la legislación sectorial sobre esta materia.

Estas medidas de gestión, control y posible erradicación serán adoptadas según las prioridades determinadas por la gravedad de la amenaza y el grado de dificultad previsto para su erradicación.

2. La Dirección General de Marina Mercante del Ministerio de Fomento y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, la Dirección General del Agua y la Secretaría General de Pesca como organismos competentes de la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencias, aplicarán medidas de prevención, control y gestión de las especies incluidas en el catálogo en las actividades recreativas y deportivas desarrolladas en las aguas continentales y marinas. En el caso de especies del catálogo detectadas en aguas de lastre de embarcaciones, se aplicarán las medidas de prevención, control y gestión establecidas por la Organización Marítima Internacional en la materia, especialmente a través de lo dispuesto en el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, de 2004, y por las directrices y criterios establecidos en los Convenios regionales de protección del medio marino.

3. Las autoridades competentes exigirán a los promotores de obras en cauces que se informen sobre la presencia de especies del catálogo en aquellas masas de agua que van a ser origen de trasvases o desviaciones temporales o permanentes de agua. En caso de presencia de estas especies, se revisará el proyecto para estudiar alternativas y medidas de prevención que no impliquen dispersión de estas especies, o se valorará la suspensión del proyecto. Del mismo modo, si se ejecutan trabajos en cauces afectados por especies del catálogo, se deberán aplicar protocolos preventivos de dispersión de las especies a cauces no afectados.

4. Las autoridades competentes podrán requerir a los titulares de terrenos que faciliten información y acceso a sus representantes, con el fin de verificar la presencia de especies exóticas invasoras y, en su caso, tomar las medidas adecuadas para su control.

5. Teniendo en cuenta criterios de selectividad y bienestar animal, las autoridades competentes autorizarán los métodos y condiciones de captura más adecuados para el control, gestión y posible erradicación de especies animales incluidas en el catálogo. Se podrá contemplar la caza y la pesca como métodos de control, gestión y erradicación de las especies incluidas en el catálogo cuya introducción se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando este objetivo quede recogido en los instrumentos normativos de caza y pesca y se circunscriba a las áreas de distribución ocupadas por estas especies con anterioridad a esa fecha.

6. Las autoridades competentes en medio ambiente adoptarán medidas para evitar el abandono de restos de especies vegetales exóticas, a excepción de los acumulados en el marco de campañas de erradicación, siempre y cuando no supongan un riesgo de dispersión.

Artículo 11. Medidas de control en las partidas presentadas a inspección en los Puestos de Inspección Fronterizos (PIF).

1. Cuando ejemplares de especies del catálogo sean presentados en los puestos de inspección fronterizos ante las autoridades veterinarias o fitosanitarias, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, respectivamente, decidirá el rechazo de las mismas. La detección de estas especies podrá realizarse por declaración de la especie por parte del importador o su representante o porque conste en la documentación que acompañe a la partida la especie.

Asimismo, las especies del catálogo podrán detectarse en el control de identidad que los inspectores realizan durante la inspección sanitaria.

2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o a su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en los casos de destrucción, y eutanasia de los animales, serán responsables de su ejecución y supervisión. El importador o su representante será el responsable de notificar a la Aduana el resultado de la destrucción y/o eutanasia a efectos aduaneros y, en su caso, de la liquidación de derechos de importación y demás tributos exigibles.

4. Los ejemplares rechazados o abandonados podrán permanecer en las instalaciones del PIF durante las 48 horas, en las que el importador o su representante debe tomar una decisión sobre el destino de la partida, y otras 48 horas más hasta que los ejemplares sean destinados a eutanasia y/o destrucción o se reexpidan. Este plazo podrá prorrogarse, previa autorización de las autoridades veterinarias o fitosanitarias del PIF, siempre y cuando, no se comprometa la utilización del PIF para sus fines de inspección sanitaria.

5. Durante este periodo en el que permanezcan los ejemplares en el PIF, la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades veterinarias o fitosanitarias según proceda, siendo responsabilidad de la Aduana evitar que se dé a las especies un destino aduanero no autorizado.

6. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

7. Cuando se detecten en mercancías que sean presentadas a inspección en el PIF, ejemplares de especies del catálogo de forma accidental, la autoridad veterinaria o fitosanitaria acordará su inmovilización y se procederá a la identificación de las especies. Si se tratara de especies exóticas invasoras, se comunicará al importador o su representante, y se tomará una decisión acerca de la partida que garantice que se encuentra desprovista de estos ejemplares, de sus propágulos y de elementos con capacidad dispersiva. Si esto último no fuese posible, se deberá efectuar la limpieza, desinfección o destrucción de dicha mercancía, que será acordada y controlada  por las autoridades veterinarias y fitosanitarias correspondientes. Una vez finalizadas estas operaciones, se informará a la Administración de Aduanas competente.

Si se detecta en mercancías situadas en el recinto aduanero y no presentadas al PIF, la aduana  pondrá en conocimiento la situación a la autoridad veterinaria o fitosanitaria correspondiente, suspendiéndose, en su caso, el despacho aduanero, y se procederá como se ha indicado en el párrafo anterior.

8. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción, la reexpedición u otras medidas para eliminar los ejemplares detectados o sus propágulos y elementos con capacidad dispersiva, correrán a cargo del importador o de su representante.

Artículo 12. Medidas de control en los ejemplares detectados en las terminales de viajeros de los puertos y aeropuertos.

1. Cuando las autoridades competentes de Aduanas detecten en las terminales de viajeros plantas o animales vivos, comunicarán este hecho a las autoridades veterinarias o fitosanitarias correspondientes, con el fin de que éstas determinen si se trata de ejemplares de especies del catálogo. En el caso de tratarse de especies exóticas invasoras, las autoridades veterinarias o fitosanitarias decidirán el rechazo de las mismas.

2. Una vez rechazada la partida, el veterinario oficial o el inspector fitosanitario, según proceda, comunicará esta decisión al importador o su representante, el cual en un plazo no superior a 48 horas, deberá decidir si la partida se destruye o se reexpide al país de origen.

3. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias comunicarán la decisión final a la Aduana y en el caso de la destrucción, o eutanasia y destrucción en el caso de los animales, serán responsables de la ejecución y supervisión de la misma.

4. El control de las condiciones de depósito de las plantas o animales vivos detectados o abandonados en las terminales de viajeros se realizará en los mismos términos que los indicados en el artículo 11, una vez la mercancía (especies del catálogo) haya sido ubicada previamente, siempre bajo control y supervisión aduanera, en los PIF autorizados. Todo esto siempre y cuando existan PIF autorizados en el punto de entrada afectado. En caso de no existir PIF autorizados la supervisión de las condiciones de depósito hasta alcanzar el destino previsto corresponderá a las autoridades competentes, concesionarios o personas, físicas o jurídicas, del local o instalación en la que se encuentran las plantas o animales vivos.

5. En el caso de los animales, deberán ser mantenidos en condiciones de bienestar animal, de acuerdo con el Reglamento (CE) 1/2005, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

6. Los gastos derivados de la estancia, eutanasia y/o destrucción o la reexpedición de los ejemplares detectados, correrán a cargo del importador o de su representante.

Artículo 13. Medios para realizar los controles en frontera.

1. Las autoridades veterinarias o fitosanitarias, así como la autoridad de Aduanas, podrán consultar con la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la identificación taxonómica de los ejemplares que se requiera, y sobre las decisiones a tomar sobre su destino.

2. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente pondrá a disposición de las autoridades veterinarias, fitosanitarias y aduaneras los medios necesarios para poder realizar los controles y garantizar las condiciones de depósito de los ejemplares que estén a la espera de que se tome una decisión sobre su destino.

Artículo 14. Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras.

1. Para facilitar la coordinación y la comunicación entre las administraciones competentes, se crea la Red de Alerta para la vigilancia de especies exóticas invasoras. Esta red estará integrada por los puntos focales designados por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los órganos competentes en medio ambiente de la Administración General del Estado, además de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Competitividad como autoridad administrativa CITES, y una oficina de coordinación en la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de las competencias del Comité Fitosanitario Nacional. Esta red contará con la información facilitada por las organizaciones y sectores interesados.

2. La oficina de coordinación de la Red de Alerta tendrá la función de coordinar la información. Se creará además una aplicación informática asociada con un sistema de información geográfico de los focos potenciales de invasiones biológicas, para la difusión de la información entre los puntos focales y la oficina de coordinación. Esta aplicación estará accesible al público para asegurar su participación en la Red de Alerta.

3. Los puntos focales de la Red de Alerta deberán:

a. Crear, dentro de su ámbito territorial, redes de alerta temprana.

b. Informar de forma temprana a la oficina de coordinación de la presencia de nuevos focos o poblaciones de especies exóticas invasoras, e informar sobre su identificación, localización, riesgos y extensión.

c. Informar de la respuesta temprana con actuaciones de erradicación y control.

CAPÍTULO IV

Estrategias de lucha contra las especies exóticas invasoras

Artículo 15. Características de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, elaborarán coordinadamente estrategias de gestión, control y posible erradicación de especies exóticas invasoras incluidas en el catálogo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

2. Se podrán elaborar, en caso de considerarlo necesario, estrategias de gestión, control y posible erradicación que abarquen simultáneamente varias especies. Asimismo, se podrán realizar estrategias generales de actuación en relación a temáticas o aspectos globales.

3. En la elaboración de las estrategias se dará prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular, así como aquellas que presenten mayores posibilidades de erradicación. Asimismo, se dará prioridad a la elaboración de estrategias que afecten a Espacios Naturales Protegidos y Espacios de la Red Natura 2000, así como a medios insulares y aguas continentales y marinas.

4. Las estrategias que existieran con anterioridad a la publicación del catálogo, se deberán adaptar y actualizar según lo indicado en el artículo 16.

5. Las estrategias, que tendrán carácter orientativo, serán elaboradas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco del Comité de Flora y Fauna de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y serán aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Tras su aprobación, las estrategias serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 16. Contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación.

Las estrategias tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a. Definición de la especie o especies objetivo y diagnóstico de su problemática.

b. Análisis de riesgos.

c. Análisis de vías de entrada.

d. Medidas de actuación y definición de la estrategia a seguir: gestión, control y posible erradicación.

e. Distribución y abundancia.

f. Actuaciones de coordinación entre las diferentes administraciones públicas.

g. Actuaciones de seguimiento de la eficacia de aplicación de la estrategia.

h. Actuaciones de sensibilización y educación ambiental sobre la problemática de especies exóticas invasoras.

i. Análisis económico de los costes de la aplicación de la estrategia sobre terceros o instalaciones afectadas de forma involuntaria por la presencia de especies exóticas invasoras.

CAPITULO V

Financiación y sanciones

Artículo 17. Financiación.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá proporcionar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, la prestación de ayuda técnica y económica para la ejecución de las medidas descritas en esta norma. La prestación de dicha ayuda estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

Artículo 18. Sanciones.

El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones incluidas en este real decreto estará sujeto al régimen sancionador previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a los regímenes sancionadores previstos en las leyes que afecten a la materia de la presente norma, incluidos los aplicables en materia de comercio.

Disposición adicional primera. Competencias sobre biodiversidad marina.

El ejercicio de las funciones administrativas en lo referente a biodiversidad marina se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

La adopción de medidas de gestión, control y posible erradicación por parte de las administraciones públicas se adaptará a lo estipulado en los programas de medidas de las estrategias marinas que se aprueben en virtud de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Disposición adicional segunda. Híbridos, animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos o de producción y plantas cultivadas, asilvestrados en el medio natural.

A los efectos de la aplicación de las medidas de lucha contra las especies exóticas invasoras contempladas en el artículo 10, se considerarán como especies exóticas invasoras:

a) Los ejemplares híbridos que se encuentren en libertad en el medio natural.

b) Los ejemplares de los animales de compañía, animales exóticos de compañía, domésticos y de producción asilvestrados, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección y bienestar de animales de compañía y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, del registro general de explotaciones ganaderas.

c) Los ejemplares asilvestrados de especies de vegetales exóticos cultivadas, de acuerdo al artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Singularidad de las islas.

Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies alóctonas introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los programas de restauración biológica en estas islas, incluyendo la erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo financiero definido en el artículo 17 o aportaciones específicas de fondos públicos con esta finalidad.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas especies de peces introducidas en infraestructuras destinadas a la captación o almacenamiento de agua.

Disposición adicional cuarta. Comercialización de variedades de especies alóctonas por razones fitosanitarias.

De acuerdo al artículo 6 de la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, se podrán establecer, con carácter excepcional, limitaciones a la comercialización de variedades por razones fitosanitarias, cuando existan indicios de riesgos para la salud humana o sanidad animal, así como para el medio ambiente, y por las razones agronómicas que se establezcan para aquellas variedades que solamente puedan ser utilizadas en determinadas zonas o condiciones de cultivo.

Disposición adicional quinta. Disposiciones específicas para el cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y el arruí (Ammotragus lervia).

1. Este real decreto no será de aplicación a la comercialización de cangrejo rojo destinados a la industria alimentaria, de acuerdo con el artículo 1.2 del presente real decreto, que se regirán por la correspondiente normativa en materia de sanidad y consumo. En este supuesto las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla definirán el ámbito geográfico donde se autorice la extracción de esta especie con destino a la industria alimentaria.

2. En las áreas de introducción autorizada del arruí, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de expansión natural delimitadas cartográficamente en Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Andalucía y Extremadura, y en las que sea de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, será obligatoria la elaboración de normas, planes o estrategias para su gestión, control y erradicación.

Disposición adicional sexta. Instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo.

1. Las administraciones competentes exigirán a los titulares de las instalaciones o explotaciones industriales o comerciales que alberguen especies incluidas en el catálogo y en su caso, las incluidas en la relación indicativa de especies exóticas con potencial invasor a que se refiere el artículo 8.1 de esta norma, consideradas recursos pesqueros, zoogenéticos o fitogenéticos con aprovechamiento para la agricultura o la alimentación, la adopción de medidas preventivas apropiadas y suficientes, incluyendo la regulación de su ubicación, para prevenir escapes, liberaciones y vertidos. Estas medidas, en su caso, podrán ser objeto de un desarrollo reglamentario por las autoridades competentes en medio ambiente, que podrán requerir a los titulares de tales instalaciones protocolos de actuación para los casos de liberación accidental e información sobre los movimientos de ejemplares de estas especies.

2. Las administraciones competentes sólo podrán autorizar excepcionalmente nuevas explotaciones ganaderas y ampliaciones de las mismas, de animales de producción o domésticos contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, que utilicen ejemplares de especies incluidas en el catálogo, cuando estén debidamente justificados y con medidas precautorias suficientes, previo análisis de riesgos favorable. En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano («Neovison vison»), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo («Mustela lutreola»), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

Disposición adicional séptima. Reparación del daño medioambiental causado por especies exóticas invasoras.

La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.

Disposición adicional octava. Especies plaga y organismos de control biológico exóticos contemplados en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

En los casos de importación de organismos de control biológico exóticos, su comercialización estará condicionada a su previa autorización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 44 de la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal. El informe previo a la autorización al que se refiere el artículo 44 será efectuado por la unidad competente en materia de conservación de la naturaleza teniendo en cuenta el contenido de los análisis de riesgos.

Las especies incluidas en el catálogo declaradas plaga o plaga de cuarentena, según lo establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se regirán por la normativa comunitaria e internacional en materia de sanidad vegetal que actualmente las regula, en particular, por la normativa internacional de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), a través de la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CPM), de la Convención Internacional de Protección de Plantas (IPPC), la normativa de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO) y la normativa comunitaria cuya directiva base es la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, y contra su propagación en el interior de la Comunidad. Para estos casos, se establecerán mecanismos de cooperación entre las Direcciones Generales competentes.

Disposición adicional novena. Posesión, transporte y comercio de aves alóctonas.

En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 318/2007, de 23 de marzo de 2007, de la Comisión Europea por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena, se prohíbe la posesión, transporte y comercio, incluyendo el comercio exterior, de ejemplares de todas las especies de aves alóctonas de origen silvestre. De acuerdo con el artículo 7.1 de esta norma, esta prohibición se aplica también a las aves nacidas en cautividad de las especies incluidas en el catálogo. De esta prohibición se exceptúan los ejemplares de origen silvestre adquiridos legalmente con anterioridad al 23 de marzo de 2007.

El Reglamento (CE) n.º 318/2007, de 23 de marzo de 2007, exceptúa de la prohibición la importación, a la aves vivas, siempre que no sea una partida comercial y su numero sea de cinco o inferior a cinco, viajando como equipaje acompañado.

Disposición adicional décima. Comité científico del catálogo.

Se amplían las funciones informativas del comité científico creado por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, a las materias contempladas en esta norma.

Disposición transitoria primera. Comercio de especies vegetales incluidas en el catálogo.

La prohibición de comercialización de las especies vegetales incluidas en el catálogo entrará en vigor el 1 de diciembre de 2013 para los titulares de instalaciones y particulares dedicados al comercio de estas especies. Hasta esa fecha las empresas o particulares con instalaciones dedicadas a la producción o venta de especies vegetales con aprovechamiento ornamental incluidas en el catálogo, procederán a la sustitución progresiva de dichas especies en el comercio de plantas por especies no invasoras. Hasta esa fecha, los titulares de las instalaciones y los particulares dedicados a la venta de estas especies adoptarán medidas de prevención adecuadas para evitar la introducción de las citadas especies en el medio natural y, en ningún caso, estas especies podrán ser sembradas o plantadas en el medio natural, incluyendo las infraestructuras lineales de transportes y vías de comunicación.

Disposición transitoria segunda. Especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.

Para evitar que las especies catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, introducidas en el medio natural antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se extiendan fuera de los límites de sus áreas de distribución anteriores a esa fecha, su gestión, control y posible erradicación, se podrá realizar a través de la caza y la pesca. En todo caso, y tratándose de ejemplares de especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, sólo se considerará adquirida su posesión cuando se hayan extraído del medio natural en el marco del citado aprovechamiento y no les resulte posible regresar al mismo. Para los ejemplares de estas especies objeto de caza y pesca, estará permitida la posesión y el transporte de los ejemplares capturados, una vez sacrificados, y cuando sea con fines de autoconsumo (incluido trofeos) o depósito en lugar apropiado para su eliminación.

Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán utilizar los instrumentos de planificación y gestión en materia de caza y pesca para determinar las especies que, en su ámbito territorial, se ven afectadas por el contenido del párrafo anterior.

Con el objeto de llevar a cabo la gestión, control y posible erradicación de las especies catalogadas con aprovechamiento cinegético o piscícola y limitar su expansión, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberán elaborar una delimitación cartográfica del área donde se podrán realizar estas actividades a través de la caza y la pesca. Esta delimitación deberá basarse en el área de distribución de la especie que figura en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad proporcionada de forma oficial por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en aplicación del apartado 1 del artículo 12 del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril.

Cuando se detecte la presencia de ejemplares de estas especies fuera de las áreas de distribución anteriormente mencionadas, no se podrá autorizar en esas zonas su aprovechamiento cinegético y piscícola. En este caso, las Administraciones competentes deberán proceder, en la medida de sus posibilidades, a su erradicación mediante las metodologías apropiadas, pudiendo recabar para ello la colaboración de entidades sin ánimo de lucro.

Disposición transitoria tercera. Sueltas con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético.

Se permitirá, previa autorización administrativa, las sueltas con especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético y no afectadas por la prohibición del artículo 52.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, exclusivamente en los cotos en los que se hayan autorizado antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La relación de estos cotos deberá hacerse pública por las comunidades y ciudades autónomas. Se excluyen los cotos con sueltas posteriores a esa fecha o con sueltas ilegales o accidentales. Por parte de las administraciones competentes se fomentará la sustitución progresiva de estas especies por otras autóctonas. En el caso de la especie trucha arco iris («Oncorhynchus mykiss»), las sueltas deberán además realizarse exclusivamente con ejemplares criados en cautividad, procedentes de cultivos monosexo y sometidas a tratamiento de esterilidad.

Disposición transitoria cuarta. Animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, y animales silvestres en Parques Zoológicos.

Los ejemplares de las especies animales incluidas en el catálogo, en posesión o adquiridos como animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos, o ubicados en Parques Zoológicos debidamente autorizados conforme a lo establecido en la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien, deberán informar, en el plazo máximo de un año, sobre dicha posesión a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

Estas autoridades establecerán, en su caso, la obligatoriedad de la esterilización de los ejemplares, así como sistemas apropiados de identificación o marcaje (tatuaje, crotal, microchip, anillamiento y registro veterinario), y solicitarán la firma de una declaración responsable por el propietario que se ajustará a la definición incluida en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos ejemplares y no podrán comercializar, reproducir, ni ceder estos ejemplares. Como alternativa a lo contemplado anteriormente, las autoridades competentes facilitarán, en caso de solicitarse, la entrega voluntaria de los animales referidos. Esta entrega se podrá realizar en primera instancia, y de forma temporal, y mientras son recogidos por las autoridades competentes en esta materia, en puntos de venta de animales de compañía o domésticos y núcleos zoológicos legalmente constituidos que puedan ser reconocidos por la autoridad competente como habilitados para ello.

Aquellos propietarios o parques zoológicos que en cumplimiento del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, hubiesen informado sobre la posesión de animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos no necesitarán volver a informar.

Disposición transitoria quinta. Especies vegetales en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos, jardines públicos o jardines botánicos.

Los ejemplares de las especies de plantas incluidas en el catálogo en posesión de particulares o ubicados en parques urbanos, jardines públicos o jardines botánicos, adquiridos antes de la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir siendo mantenidos por sus propietarios, localizados en recintos ajardinados, con límites definidos, y siempre que los ejemplares no se propaguen fuera de estos límites. En este supuesto, los poseedores adoptarán medidas de prevención adecuadas para evitar la propagación de los citados ejemplares al medio natural o seminatural y no podrán comercializar, reproducir ni ceder los ejemplares. En el caso de aquellos ejemplares de especies del catálogo localizados en parques o jardines públicos, especialmente los localizados en el dominio público hidráulico, las administraciones competentes eliminarán progresivamente, en los casos en que esté justificado, estas especies.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Habilitación para la adaptación a la normativa europea o internacional.

Se habilita al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para aprobar mediante orden ministerial, los cambios necesarios en el anexo, según lo establecido en el artículo 5.2, para la adaptación de este real decreto a la normativa europea o internacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el presente real decreto se aplicará, a partir del día 13 de diciembre de 2011, con carácter retroactivo, a todos los aspectos relacionados con el listado de especies exóticas con potencial invasor, recogido en el anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras.

Dado en Madrid, el 2 de agosto de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO

Especie

Ámbito de aplicación

Nombre común

Algas

Acrothamnion preissii (Sonder) Wollaston.

 

 

Asparagopsis armata (Harvey, 1855).

 

 

Asparagopsis taxiformis [(Delile) Trevisan de Saint-Léon, 1845].

Excepto Canarias.

 

Caulerpa racemosa [(Forssk.) J. Agardh, 1873].

Excepto Canarias.

 

Caulerpa taxifolia [(M.Vahl) C. Agardh, 1817].

 

 

Codium fragile [(Suringar) Hariot, 1889].

 

 

Didymosphenia geminata (Lyngbye) M. Schmidt, 1899.

 

Didymo o moco de roca.

Gracilaria vermiculophylla (Ohmi) Papenfuss 1967.

 

 

Grateloupia turuturu (Yamada, 1941).

 

 

Lophocladia lallemandii (Montagne) F. Schmitz 1893.

 

 

Sargassum muticum [(Yendo) Fensholt, 1955].

 

 

Stypopodium schimperi [(Buchinger ex Kützing) Verlaque & Boudouresque, 1991].

 

 

Womersleyella setacea (Hollenberg) R. E. Norris 1992.

 

 

Flora

Acacia dealbata Link.

Excepto Canarias y Baleares.

Mimosa, acacia, acacia francesa.

Acacia farnesiana (L.) Willd.

Canarias.

Acacia, aromo, carambuco, mimosa.

Acacia salicina Lindl.

Canarias.

Acacia de hoja de sauce.

Agave americana L.

 

Pitera común.

Ageratina adenophora (Spreng.) King & H. Rob.

Canarias.

Matoespuma.

Ageratina riparia (Regel) R. M. King & H. Rob.

Canarias.

Matoespuma fino.

Ailanthus altissima (Miller) Swingle.

 

Ailanto, árbol del cielo, zumaque falso.

Alternanthera philoxeroides (Mart.) Griseb.

 

Lagunilla, hierba del lagarto, huiro verde.

Ambrosia artemisiifolia L.

 

Ambrosia.

Araujia sericifera Brot.

 

Planta cruel, miraguano.

Arbutus unedo L.

Canarias.

Madroño.

Arundo donax L.

Canarias.

Caña, cañavera, bardiza, caña silvestre.

Asparagus asparagoides (L.) Druce.

 

Esparraguera africana.

Atriplex semilunaris Aellen.

Canarias.

Amuelle.

Azolla spp.

 

Azolla.

Baccharis halimifolia L.

 

Bácaris, chilca, chilca de hoja de orzaga, carqueja.

Buddleja davidii Franchet.

 

Budleya, baileya, arbusto de las mariposas.

Cabomba caroliniana Gray.

 

Ortiga acuática.

Calotropis procera (Aiton) W. T. Aiton.

Canarias.

Algodón de seda.

Carpobrotus acinaciformis (L.) L. Bolus.

Excepto Canarias.

Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.

Carpobrotus edulis (L.) N. E. Br.

 

Hierba del cuchillo, uña de gato, uña de león.

Centranthus ruber (L.) DC.

Canarias.

Hierba de San Jorge.

Cortaderia spp.

Excepto Canarias.

Hierba de la pampa, carrizo de la pampa.

Cotula coronopifolia L.

Baleares.

Cotula.

Crassula helmsii (Kirk) Cockayne.

 

 

Cylindropuntia spp.

 

Cylindropuntia.

Cyrtomium falcatum (L. f.) C. Presl.

Canarias.

Helecho acebo.

Cytisus scoparius (L.) Link.

Canarias.

Retama negra.

Egeria densa Planch.

 

Elodea densa.

Eichhornia crassipes (Mart.) Solms.

 

Jacinto de agua, camalote.

Elodea canadensis Michx.

 

Broza del Canadá, peste de agua.

Elodea nuttallii (Planch.) H. St. John.

 

Broza del Canadá, peste de agua.

Eschscholzia californica Champ.

Canarias.

Amapola de California, dedal de oro.

Fallopia baldschuanica (Regel) Holub.

 

Viña del Tíbet.

Fallopia japonica (Houtt.) (= Reynoutria japonica Houtt.).

 

Hierba nudosa japonesa.

Furcraea foetida (L.) Haw.

Canarias.

Pitera abierta.

Hedychium gardnerianum Shepard ex Ker Gawl.

 

Jengibre blanco.

Heracleum mantegazzianum Somm. & Lev.

 

Perejil gigante.

Hydrocotyle ranunculoides L. f.

 

Redondita de agua.

Ipomoea indica (Burn).

Canarias y Baleares.

Campanilla morada, batatilla de Indias.

Leucaena leucocephala (Lam.) De wit.

Canarias.

Aromo blanco.

Ludwigia spp. [Excepto L. palustris (L.) Elliott].

 

Duraznillo de agua.

Maireana brevifolia (R. Br.) P. G. Wilson.

Canarias.

Mato azul.

Myriophyllum aquaticum (Vell.) Verdc.

 

 

Nassella neesiana (Trin, & Rupr.) Barkworth.

Canarias.

Flechilla.

Nymphaea mexicana Zucc.

 

Lirio Amarillo.

Opuntia dillenii (Ker-Gawler) Haw.

 

Tunera india.

Opuntia maxima Miller.

 

Tunera común.

Opuntia stricta (Haw.).

Península Ibérica y Baleares.

Chumbera.

Oxalis pes-caprae L.

 

Agrio, agrios, vinagrera, vinagreras.

Pennisetum clandestinum Hochst. ex Chiov.

Canarias y Baleares.

Quicuyo.

Pennisetum purpureum Schum.

Canarias.

Pasto de elefante.

Pennisetum setaceum (Forssk.) Chiov.

 

Plumero, rabogato, pasto de elefante.

Pennisetum villosum R. Br. ex Fresen.

Baleares.

Rabogato albino.

Phoenix dactylifera L.

Canarias.

Palmera datilera.

Pistia stratiotes L. Royle.

 

Lechuga de agua.

Ricinus communis L.

Canarias.

Tartaguero.

Salvinia spp.

 

Salvinia.

Senecio inaequidens DC.

 

Senecio del Cabo.

Spartina alterniflora Loisel.

 

Borraza.

Spartina densiflora Brongn.

 

Espartillo.

Spartina patens (Ait.) Muhl.

 

 

Spartium junceum L.

Canarias.

Retama de olor.

Tradescantia fluminensis Velloso.

 

Amor de hombre, oreja de gato.

Ulex europaeus L.

Canarias.

Tojo.

Invertebrados no artrópodos

Achatina fulica (Ferussac, 1821).

 

Caracol gigante africano.

Sinanodonta woodiana (Lea, 1834).

 

 

Bursaphelenchus xylophilus (Steiner and Buhrer, 1934) Nickle, 1970.

 

Nemátodo de la madera del pino.

Corbicula fluminea (Muller, 1774).

 

Almeja de río asiática.

Cordylophora caspia (Pallas, 1771).

 

Hidroide esturiano.

Crepidula fornicata (Linnaeus, 1758).

 

 

Dreissena bugensis Andrusov, 1897.

 

Mejillón quagga.

Dreissena polymorpha (Pallas, 1771).

 

Mejillón cebra.

Ficopomatus enigmaticus (Fauvel, 1923).

 

Mercierella.

Melanoides tuberculatus (Muller, 1774).

 

Caracol trompeta.

Mnemiopsis leidyi A. Agassiz, 1865.

 

 

Mytilopsis leucophaeata (Conrad, 1831).

 

Mejillón de agua salobre.

Familia Ampullariidae J. E. Gray 1824.

 

Caracoles manzana y otros.

Potamocorbula amurensis (Schrenck, 1861).

 

Almeja asiática.

Potamopyrgus antipodarum (J. E. Gray, 1853).

 

Caracol del cieno.

Rhopilema nomadica Galil, 1990.

 

 

Limnoperna securis (Lamarck, 1819).

 

Mejillón pequeño marrón.

Artrópodos no crustáceos

Aedes albopictus (Skuse, 1895).

 

Mosquito tigre.

Dysdera crocata C. L. Koch, 1838.

Canarias.

Araña roja, Disdera invasora.

Harmonia axyridis (Pallas, 1773).

 

Mariquita asiática.

Lasius neglectus (Van Loon, Boomsma & Andrásfalvy, 1990).

 

Hormiga invasora de jardines.

Leptoglossus occidentalis Heidemann, 1910.

 

Chinche americana del pino.

Linepithema humile (Mayr, 1868).

 

Hormiga argentina.

Monochamus spp. (especies no europeas).

 

 

Monomorium destructor (Jerdon, 1851).

 

Hormiga de Singapur.

Ommatoiulus moreletii (Lucas, 1860).

Canarias.

Milpiés portugués, milpiés cardador, milpiés invasor.

Paratrechina longicornis (Latreille, 1802).

 

Hormiga loca.

Paysandisia archon (Burmeister, 1880).

 

Oruga perforadora de palmeras.

Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790).

 

Picudo rojo, gorgojo de las palmeras.

Tapinoma melanocephalum (Fabricius, 1793).

 

Hormiga fantasma.

Vespa spp. (especies no europeas ).

 

 

Crustáceos

Armadillidium vulgare Latreille, 1804.

Canarias.

Cochinita común.

Carcinus maenas (Linnaeus, 1758).

Canarias.

Cangrejo atlántico, cangrejo verde.

Cherax destructor Clark, 1936.

 

Yabbie.

Dyspanopeus sayi (S. I. Smith, 1869).

 

 

Dikerogammarus villosus (Sowinsky, 1894).

 

 

Eriocheir sinensis Milne-Edwards, 1853.

 

Cangrejo chino.

Orconectes limosus (Rafinesque, 1817).

 

Cangrejo de los canales.

Pacifastacus leniusculus (Dana, 1852).

 

Cangrejo señal, cangrejo de California, cangrejo del Pacífico.

Percnon gibbesi (H. Milne Edwards, 1853).

Excepto Canarias.

 

Procambarus clarkii (Girard, 1852).

 

Cangrejo rojo, cangrejo americano, cangrejo de las marismas.

Rhithropanopeus harrisii (Gould, 1841).

 

 

Triops longicaudatus (Le Conte, 1846).

 

 

Peces

Alburnus alburnus (Linnaeus, 1758).

 

Alburno.

Ameiurus melas (Rafinesque, 1820).

 

Pez gato negro.

Channa spp.

 

Pez Cabeza de Serpiente del norte.

Esox lucius Linnaeus, 1758.

 

Lucio.

Fundulus heteroclitus (Linnaeus, 1766).

 

Fúndulo, Pez momia.

Australoheros facetus ( = Herychtys facetum) (Jenyns, 1842).

 

Chanchito.

Gambusia holbrooki Girard, 1859.

 

Gambusia.

Ictalurus punctatus (Rafinesque, 1818).

 

Pez gato punteado, bagre de canal.

Lepomis gibbosus (Linnaeus, 1758).

 

Percasol, pez sol.

Micropterus salmoides (Lacépède, 1802).

 

Perca americana.

Misgurnus anguillicaudatus (Cantor, 1842).

 

Dojo.

Perca fluviatilis Linnaeus, 1758.

 

Perca de río.

Pseudorasbora parva (Temminck et Schlegel, 1846).

 

Pseudorasbora.

Pterois volitans (Linnaeus, 1758).

 

Pez escorpión, pez león.

Rutilus rutilus (Linnaeus, 1758).

 

Rutilo.

Salvelinus fontinalis (Mitchell, 1815).

 

Salvelino.

Sander lucioperca (Linnaeus, 1758).

 

Lucioperca.

Scardinius erythrophthalmus (Linnaeus, 1758).

 

Gardí.

Silurus glanis Linnaeus, 1758.

 

Siluro.

Anfibios

Bufo marinus (Linnaeus, 1758) = Rhinella marina.

 

Sapo marino.

Duttaphrynus melanostictus (Schneider, 1799).

 

Sapo común asiático.

Lithobates (= Rana) catesbeianus (Shaw, 1802).

 

Rana toro.

Xenopus laevis (Daudin, 1802).

 

Rana de uñas africana.

Reptiles

Chrysemys picta (Schneider, 1783).

 

Tortuga pintada.

Todas las especies de la Familia Colubridae sensu lato.

Canarias, Ibiza y Formentera.

 

Elaphe guttata (Linnaeus, 1766).

Baleares.

Culebra del maizal.

Trachemys scripta (Schoepff, 1792).

 

Galápago americano o de Florida.

Aves

Acridotheres spp.

 

Minás.

Alopochen aegyptiacus (Linnaeus, 1766).

 

Ganso del Nilo.

Amandava amandava (Linnaeus, 1758).

 

Bengalí rojo.

Branta canadensis (Linnaeus, 1758).

 

Barnacla canadiense.

Coturnix japonica Temminck & Schlegel, 1849.

 

Codorniz japonesa.

Estrilda spp.

 

 

Euplectes spp.

 

 

Leiothrix lutea (Scopoli, 1786).

 

Ruiseñor del Japón.

Myiopsitta monachus (Boddaert, 1783).

 

Cotorra argentina.

Oxyura jamaicensis (Gmelin, 1789).

 

Malvasía canela.

Ploceus spp.

 

 

Psittacula krameri (Scopoli, 1769).

 

Cotorra de Kramer.

Pycnonotus cafer (Linnaeus, 1766).

 

Bulbul cafre.

Pycnonotus jocosus (Linnaeus, 1758).

 

Bulbul orfeo.

Quelea quelea (Linnaeus, 1758).

 

Quelea común.

Streptopelia roseogrisea (Sundevall, 1857).

 

Tórtola rosígris.

Threskiornis aethiopicus (Latham, 1790).

 

Ibis sagrado.

Mamíferos

Ammotragus lervia (Pallas, 1777).

Excepto la población de Murcia.

Arruí.

Atelerix albiventris (Wagner, 1841).

 

Erizo pigmeo africano.

Hemiechinus auritus (Gmelin, 1770).

 

Erizo egipcio u orejudo.

Herpestes javanicus (É. Geoffroy Saint-Hilaire, 1818).

 

Mangosta pequeña asiática.

Mustela (Neovison) vison Schreber, 1777.

 

Visón americano.

Myocastor coypus (Molina, 1782).

 

Coipú.

Nasua spp.

 

Coatí.

Nyctereutes procyonoides (Gray, 1834).

 

Perro mapache.

Ondatra zibethicus (Linnaeus, 1766).

 

Rata almizclera.

Ovis musimon Pallas, 1762.

Canarias.

Muflón.

Procyon lotor (Linnaeus, 1758).

 

Mapache.

Rousettus aegyptiacus (Geoffroy, 1810).

 

Murciélago frugívoro egipcio.

Rattus norvegicus (Berkenhout, 1769).

Canarias.

Rata parda.

Rattus rattus (Linnaeus, 1758).

Canarias.

Rata negra.

Familia Sciuridae Hemprich, 18201.

 

 

– Cuando en el ámbito de aplicación no se especifica nada, se refiere a todo el territorio español.

– spp. Se refiere a todos los niveles taxonómicos infra-genéricos.

1 Excepto Sciurus vulgaris.

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