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Real Decreto 547/2013, de 19 de julio, por el que se establecen normas básicas en cuanto al establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de frutas y hortalizas.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 03/08/2013.
Entrada en vigor:
04/08/2013
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-8563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/07/19/547/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 03/08/2013»

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), dispone en el apartado 1 del artículo 125 septies que, en caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de normas en materia de notificación de la producción, comercialización y protección del medio ambiente, así como de promoción y comunicación en el marco de prevención y gestión de crisis. La lista exhaustiva de las normas que pueden hacerse extensivas figuran en el anexo XVI bis del citado Reglamento. Es necesario, por tanto, establecer el procedimiento a seguir tanto por las organizaciones de productores, como por la Administración para poder llevar a cabo en el territorio español estas extensiones de normas; siendo necesario establecer procedimientos diferentes para el caso de que se lleven a cabo en circunscripciones cuyo ámbito geográfico esté en una o en varias comunidades autónomas.

El apartado 2 de este mismo artículo 125 septies define el concepto de circunscripción económica de una forma genérica, lo que hace necesario su desarrollo a nivel de los Estados miembros. Por otra parte, dicho artículo, en su apartado 3 establece unos requisitos de representatividad que las organizaciones de productores deben cumplir dentro de las circunscripciones económicas para poder solicitar extensiones de normas. Para poder tener la seguridad de que las entidades solicitantes de extensiones de norma cumplen dichos requisitos de representatividad, es necesario la elaboración, y el mantenimiento actualizado, de un censo de productores del producto para el que se establece la circunscripción económica.

El citado Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, en su artículo 125 undecies, establece que, a efectos de extensión de norma, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.

El artículo 125 octies del Reglamento citado y el artículo 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en los sectores de frutas y hortalizas y frutas y hortalizas transformadas, establecen que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión de la Unión Europea, las normas objeto de extensión, para que a su vez sean publicadas por los medios que considere oportunos.

En la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer normas básicas para el establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas, previstas en los artículos 125 septies a 125 undecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento Único para las OCM).

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente real decreto se aplicarán a los productores y las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas reconocidas en virtud del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007; y toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del mismo reglamento.

Artículo 3. Órganos competentes.

Los órganos competentes para el establecimiento, gestión y control de las circunscripciones económicas y de la extensión de normas serán los órganos de la Administración establecidos a los efectos por las comunidades autónomas.

CAPÍTULO II

Circunscripciones económicas

Artículo 4. Parámetros que definen las circunscripciones económicas.

Las circunscripciones económicas recogidas en el apartado 2 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, se definirán con los siguientes parámetros:

a) Producto o productos a los que afecta la circunscripción.

b) Condiciones de producción y comercialización homogéneas del producto o productos por los que se establece la circunscripción.

c) Delimitación geográfica de la circunscripción, definida con la relación de los términos municipales que abarca.

Artículo 5. Establecimiento de circunscripciones económicas.

1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas deberán ser presentadas por una o varias organizaciones de productores, y podrán abarcar municipios situados en una o en varias comunidades autónomas siempre que se justifique la homogeneidad de las condiciones de producción y comercialización del producto o productos a los que afecta, particularmente en cuanto a calendarios y circuitos de producción y comercialización.

2. Para que una o varias organizaciones de productores puedan solicitar el establecimiento de una circunscripción para un producto determinado, su volumen de producción respecto de dicho producto dentro de la circunscripción propuesta, deberá suponer, al menos, el 50 por ciento del volumen de producción total del producto, en la circunscripción.

3. Las solicitudes deberán dirigirse a los órganos competentes de las comunidades autónomas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, y deberán ir acompañadas, al menos, de:

a) Datos identificativos de la/s entidad/es solicitante/s.

b) Producto o productos para los que se solicita el establecimiento de la circunscripción.

c) Relación detallada de los municipios y de la superficie que abarcaría la circunscripción, distribuidos por comunidades autónomas, en soporte papel y soporte informático. En el caso de que el ámbito geográfico sea superior a una comunidad autónoma, dicha información deberá remitirse desagregada por comunidades.

d) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización del producto para el que se quiere establecer la circunscripción.

e) Datos de las superficies de la organización y demás información que demuestren la representatividad mencionada en el apartado 2 del presente artículo, en soporte de papel y en soporte informático. En el caso de que fueran varias organizaciones las solicitantes, esta información se presentará desglosada por organizaciones, con el mismo formato para todas, además de totalizada.

4. Las comunidades autónomas que reciban una solicitud de establecimiento de una circunscripción económica, previo a la comunicación de propuesta de establecimiento de la misma mencionada en el apartado 5 del presente artículo, si consideran fundamentada dicha solicitud atendiendo principalmente a los criterios de acreditada o posible futura representatividad de la organización u organizaciones solicitantes a que se refieren los artículos 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio y 10 de presente real decreto, deberán elaborar el censo de productores establecido en el artículo 9 del presente real decreto correspondiente a la superficie del producto que esté bajo su ámbito geográfico, con objeto de verificar la representatividad establecida en el apartado 2 de este artículo.

La gestión y resolución de la solicitud de establecimiento de una circunscripción económica por parte del órgano competente de la comunidad autónoma se realizará, según el ámbito geográfico, acorde a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, siendo el plazo máximo para resolver seis meses, transcurrido el cual, si no se ha dictado y notificado la resolución correspondiente, los interesados podrán entender estimada su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las comunidades autónomas que deseen establecer una circunscripción económica deberán, previamente a su establecimiento, comunicarlo a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su notificación a la Comisión de la Unión Europea a los efectos del segundo y tercer párrafo del apartado 2 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Dicha comunicación deberá ir acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en dicho apartado, y deberá incluir, al menos:

a) Producto o productos para los que se establece la circunscripción.

b) Memoria que justifique la homogeneidad de la producción y comercialización del producto para el que se quiere establecer la circunscripción; y la representatividad de la organización u organizaciones solicitantes.

c) Una relación detallada de los municipios constituyentes de la circunscripción, distribuidos por comunidades autónomas.

d) Un mapa en el figuren señalados los municipios y las comunidades autónomas que abarca la circunscripción, en el que se indique el número de productores, y la superficie y el volumen de producción, en cada comunidad autónoma, del producto o productos para los que se pretende establecer la circunscripción.

6. Tras la decisión adoptada por parte de la Comisión de la Unión Europea, la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a las comunidades autónomas afectadas de la decisión adoptada. En caso de aprobación, la comunidad competente en el establecimiento de la circunscripción deberá hacer pública la siguiente información relativa a cada circunscripción:

a) El establecimiento de la circunscripción.

b) Los municipios afectados.

c) Los productos para los que se define la circunscripción.

Artículo 6. Establecimiento de circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma.

1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, deberán dirigirse al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada la superficie de la misma.

2. La comunidad autónoma receptora de la solicitud, tras el estudio de la misma y una vez comprobado el cumplimiento de lo exigido en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y lo establecido en el presente real decreto a los efectos, resolverá dicha solicitud, denegándola o tramitándola para su aprobación según lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 5 del presente real decreto.

Artículo 7. Establecimiento de circunscripciones económicas que superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma.

1. Las solicitudes de establecimiento de circunscripciones económicas que superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, deberán dirigirse, completas, a cada uno de los órganos competentes de las comunidades autónomas en que haya superficie a incluir en la circunscripción.

2. La comunidad autónoma en la que la superficie de producción del producto para el que se solicita la circunscripción sea mayor, será la competente en el establecimiento de la misma, y para ello deberá coordinarse y obtener un informe favorable de todas y cada una de las comunidades autónomas afectadas. A estos efectos, se dirigirá a dichas comunidades para:

a) Informar sobre los criterios que determinan la homogeneidad de la producción y comercialización de la zona afectada, que justifiquen, en su caso, la consideración de la superficie geográfica correspondiente para la constitución de la circunscripción.

b) Solicitar un informe sobre la conveniencia y viabilidad del establecimiento de la circunscripción.

c) Coordinar la elaboración del censo de productores, mencionado en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, correspondiente a la circunscripción.

d) Mantener informadas a las comunidades autónomas afectadas, de la resolución y tramitación del establecimiento de la circunscripción económica, así como de cualquier hecho relevante que afecte a la misma.

3. En este caso, cada una de las comunidades autónomas afectadas deberá colaborar con el órgano competente en el establecimiento de la circunscripción para que éste pueda resolver en plazo la solicitud, y elaborará y se responsabilizará del censo mencionado en el artículo 9 del presente real decreto, correspondiente a la superficie y al volumen de producción de los productores que estén bajo su ámbito geográfico.

Artículo 8. Modificación de las circunscripciones económicas establecidas.

Para la modificación de las circunscripciones económicas se aplicará lo dispuesto para el establecimiento de las mismas en el presente real decreto.

Artículo 9. Censo de productores de las circunscripción económica.

1. El censo de productores mencionado en el apartado 4 del artículo 5 del presente real decreto, deberá referirse a todos los productores del producto para el que se establece la circunscripción, que ejerzan su actividad en el ámbito geográfico de la misma; y deberá recoger, al menos:

a) Los datos identificativos de los productores, incluido su domicilio a efectos de notificaciones.

b) Los datos identificativos de la superficie y el volumen de producción del producto en cuestión de cada productor, especificando:

1.º Qué parte es ecológica.

2.º Su destino, en el caso de que vaya a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización.

2. Dicho censo no deberá incluir los productores, ni sus superficies ni producciones, cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en su zona de producción.

3. A efectos de la realización y actualización del censo:

a) Los productores de productos para los que se vaya a establecer o se haya establecido una circunscripción económica deberán declarar ante la comunidad autónoma donde esté ubicada su superficie, en el momento de elaboración del censo, y con la periodicidad fijada en el siguiente apartado, la producción obtenida en la campaña anterior en las parcelas situadas en los municipios que componen la circunscripción económica, y la identificación de la superficie de obtención de la misma, según lo que establezcan los órganos competentes de las comunidades autónomas.

b) La actualización del censo deberá realizarse cada campaña de comercialización, excepto en los casos en que durante tres campañas consecutivas desde su elaboración o su última actualización, no se haya declarado obligatoria ninguna norma en aplicación del apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. En este último caso, las comunidades autónomas con ámbito geográfico en la circunscripción en cuestión, decidirán la periodicidad de su actualización.

c) Las comunidades autónomas velaran porque los rendimientos obtenidos a partir de las declaraciones mencionadas en la letra a) sean acordes a la realidad.

CAPÍTULO III

Extensión de normas

Artículo 10. Representatividad de una organización de productores en el ámbito de una circunscripción económica a efectos de extensión de normas.

Para el cálculo de la representatividad mencionada en el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, la cual deberá basarse en el censo establecido en el artículo 9 del presente real decreto, y en virtud de lo dispuesto en dicho precepto y en el apartado 2 del artículo 129 del Reglamento (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE)1234/2007 del Consejo en los sectores de frutas y hortalizas y frutas y hortalizas transformadas, no se tendrán en cuenta:

a) Las producciones y los productores cuya producción se destine en su totalidad a la venta directa al consumidor en sus explotaciones o en su zona de producción.

b) La producción entregada a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización en la que vaya a tener lugar la extensión de normas, excepto si las normas que se pretenden imponer afecten a estos productos.

c) La producción y los productores de productos ecológicos, excepto si, al menos el 50 por ciento de este tipo de productores de la circunscripción acuerdan la adopción de la norma que se pretende extender, y si la organización de productores que propone la extensión de la norma representa al menos el 60 por ciento de la producción ecológica de la circunscripción.

Artículo 11. Extensión de normas en circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma.

1. Cuando una organización de productores que ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada con relación a un producto dado representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, según los parámetros establecidos en el artículo 10 del presente real decreto, pretenda, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción que no pertenezcan a la organización de productores, el cumplimiento de alguna o algunas de las normas previstas en el citado apartado deberá solicitarlo ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté ubicada la circunscripción económica, la cual, será la competente en la resolución de la extensión de normas solicitada.

2. La solicitud de extensión de normas de las organizaciones de productores solicitantes deberá incluir, al menos:

a) El número y la identificación de los productores del producto sobre el que se desea imponer las normas, que ejerzan su actividad dentro de la circunscripción y que estén asociados a su organización, referidos al momento de la solicitud.

b) El volumen de producción comercializada del producto sobre el que se quiera imponer las normas, correspondiente a la última campaña de comercialización de la que se tengan datos disponibles, procedente de los productores asociados a su organización. Dicha información deberá precisar que parte de la producción es ecológica, y el destino de las producciones de cada productor en cuanto a si va o no a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización.

c) Certificado del acta de la Asamblea, consejo rector o de administración, u otro órgano correspondiente competente, de la organización, acreditativo de la adopción del acuerdo de solicitud de extensión de normas, que incluya el texto íntegro del mismo. Dicho acuerdo deberá recoger el procedimiento de control y seguimiento del cumplimiento de la extensión de normas.

d) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas solicitada.

e) Las normas que pretende imponer.

f) La fecha a partir de la cual la organización de productores lleva aplicando las normas que desea imponer, y los motivos que le llevan a ello.

g) La fecha a partir de la cual desea que sean impuestas las normas y el periodo de aplicación.

h) En el caso de que el periodo de aplicación sea superior a una campaña de comercialización, el compromiso de la organización de remitir durante cada campaña de comercialización que se pretendan imponer las normas, a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas, la información que permita comprobar las condiciones de representatividad establecidas en el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma procederá a analizar la veracidad de la documentación aportada y a comprobar la representatividad de la organización de productores solicitante en el conjunto de la circunscripción económica, así como la coherencia de las normas a extender y si se ajustan y cumplen lo dispuesto en los artículos 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y 15 del presente real decreto.

A la vista del análisis y de las comprobaciones recogidas en párrafo anterior, la comunidad autónoma correspondiente procederá, en su caso, a declarar obligatorias, al conjunto de los productores del producto en cuestión de la circunscripción económica, las normas solicitadas durante el periodo solicitado.

El plazo máximo para resolver será de tres meses, transcurrido el cual, si no se ha dictado y notificado la resolución correspondiente, los interesados podrán entender estimada su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992.

4. Las comunidades autónomas comunicarán, sin demora, las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica con arreglo al apartado 1 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su transmisión a la Comisión de la Unión Europea, tal y como dispone el artículo 125 octies de dicho Reglamento. Dicha comunicación deberá contener los siguientes datos:

a) El producto al que afecta la extensión de normas.

b) Las normas impuestas.

c) La circunscripción económica afectada.

d) Certificación del nivel de representatividad de los solicitantes a que se refiere el apartado 3 del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

e) Los elementos contemplados en el apartado 1 del artículo 129 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011.

5. La organización de productores que solicite una extensión de normas, deberá de disponer de los medios necesarios para velar por el cumplimiento de las normas a imponer, en el ámbito geográfico de la circunscripción.

Artículo 12. Extensión de normas en circunscripciones económicas que superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma.

1. Cuando la extensión de normas se vaya a aplicar en una circunscripción económica que supere el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, la solicitud completa deberá dirigirse a los órganos competentes de todas las comunidades autónomas afectadas, aunque la resolución de la extensión de normas corresponderá al órgano competente de la comunidad que haya establecido la circunscripción económica.

2. Los requisitos para solicitar una extensión de normas y la información y documentación que deberá acompañar a la solicitud será la misma que en el caso de la extensión de normas en circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma.

3. Las comunidades afectadas en virtud del apartado 1 del presente artículo remitirán a la comunidad autónoma competente en la resolución de la extensión de normas, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud, al menos:

a) Un informe sobre la conveniencia o no de la solicitud presentada.

b) Con objeto de determinar la representatividad contemplada en el artículo 10 del presente real decreto: el numero, la superficie y el volumen, obtenido del censo mencionado en el artículo 9 del presente real decreto, de los productores del producto para el que se ha solicitado la extensión de normas que ejerzan su actividad dentro de su ámbito geográfico, actualizada al momento de presentación de la solicitud.

c) A efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del presente real decreto, un informe sobre la coincidencia, y posible distorsión, que supone la extensión de la norma solicitada frente a las normas que se estén aplicando en el ámbito geográfico de la circunscripción afectada dentro de su comunidad, por parte de cualquier organización interprofesional en virtud de la de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

4. A la vista del estudio de la solicitud presentada, de la información remitida por las comunidades autónomas afectadas, de los datos relativos al número de productores y producción representada por la solicitante, y de la realización de los controles recogidos en el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto para las extensiones de normas en circunscripciones económicas que no superen el ámbito geográfico de una comunidad autónoma, el órgano competente de la comunidad autónoma decidirá y resolverá sobre la declaración de obligatoriedad de las normas en cuestión, en el plazo establecido en dicho apartado.

5. La resolución deberá ser notificada, además de a los interesados, a las comunidades autónomas afectadas y a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En caso de ser estimatoria, la citada Dirección General procederá a su transmisión a la Comisión de la Unión Europea, a los efectos del artículo 125 octies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007. Dicha comunicación deberá contener los datos señalados en el apartado 4 del artículo 11 del presente real decreto.

6. La organización de productores que solicite una extensión de normas, deberá de disponer de los medios necesarios para velar por el cumplimiento de las normas a imponer, en el ámbito geográfico de la circunscripción.

Artículo 13. Contribuciones financieras de los productores no asociados.

1. La organización de productores demandante de una extensión de norma podrá solicitar, junto con la solicitud de extensión de normas, que los productores de la circunscripción económica, que no sean miembros de la misma, abonen a la organización la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores miembros, de acuerdo con el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, bajo los principios de proporcionalidad en cuantía respecto a los costes de las acciones y la representatividad de cada uno de los productores dentro de la circunscripción, y de no discriminación con respecto a los miembros de la organización. Estos principios se aplicarán tanto para determinar la contribución de los productores no pertenecientes a la organización como a los pertenecientes a la misma de la misma.

De acuerdo con dichos principios, la contribución de los productores integrantes de la organización de productores demandante de la extensión de norma nunca podrá ser inferior a la parte proporcional de la representatividad que ostentan en relación con la totalidad de la circunscripción.

2. La petición deberá dirigirse al órgano que declaró obligatorias las normas, indicando el importe unitario que se pretende introducir, aportando la base del cálculo y la documentación que la justifique, así como el beneficiario o beneficiarios de las contribuciones y el destino de las mismas, dentro de los contemplados en los párrafos a) y b) del artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007. Dicho órgano será competente para resolver motivadamente la solicitud.

3. El órgano competente mencionado en el anterior apartado 2 determinará si procede, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que los productores no asociados a la organización de productores abonen a la misma la parte de las contribuciones pagadas por los productores asociados.

4. El plazo máximo para resolver será el mismo que el establecido para las extensiones de normas.

5. En caso de que sea procedente la contribución citada en el párrafo anterior, la comunidad autónoma deberá establecer el importe unitario de la misma, el beneficiario o beneficiarios, y la naturaleza de los gastos a los que hace referencia el artículo 125 decies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y deberá remitir la información a que se refiere el primer párrafo del artículo 130 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su transmisión a la Comisión de la Unión Europea.

Artículo 14. Anulación, control y seguimiento.

1. Las comunidades autónomas deberán controlar las condiciones de representatividad a que hace referencia el artículo 10 del presente real decreto durante todo el periodo en el que se lleven a cabo extensiones de normas.

2. Si, como consecuencia de los controles de condiciones de representatividad mencionados en el primer párrafo del artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011, o por cualquier otro motivo, los órganos competentes de las comunidades autónomas procedieran a anular extensiones de normas, y por tanto el pago de las contribuciones correspondientes de los productores no asociados, deberán informar inmediatamente a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de la comunicación establecida en el tercer párrafo del artículo 131 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión, de 7 de junio de 2011.

En este caso, la entidad que ha solicitado la extensión de norma deberá reintegrar las cantidades recaudadas durante la campaña de comercialización en curso, en su caso, y en un plazo máximo de tres meses, a los productores de la circunscripción económica que no sean miembros de la misma.

3. El control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas deberá realizarse por la organización de productores solicitante de las mismas, a través de un procedimiento establecido por sus órganos de gobierno.

La organización de productores que realice el control y seguimiento podrá denunciar ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, los incumplimientos y las actuaciones contrarias a la extensión de normas impuestas.

4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar inspecciones, controles y los seguimientos que considere pertinentes sobre el cumplimiento de las normas impuestas en el ámbito geográfico de su comunidad autónoma. En caso de extensión de normas en circunscripciones económicas cuyo ámbito sea superior a una comunidad, la coordinación de los controles será realizada por la comunidad que estableció la circunscripción, y deberá mantener informada a todas las comunidades afectadas, las cuales, deberán colaborar con ella en todo lo relativo al cumplimiento de la extensión de normas impuestas.

CAPÍTULO IV

Coordinación entre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

Artículo 15. Coordinación en la extensión de normas entre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales.

1. Cuando en la zona afectada por una circunscripción económica se esté aplicando una extensión de norma autorizada, a solicitud de una organización de productores en virtud del artículo 125 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y del presente real decreto, o de una organización interprofesional en virtud del artículo 125 terdecies del mismo Reglamento o de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, no podrán autorizarse en dichos ámbitos geográficos otras extensiones de normas previstas en el citado Reglamento o en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que coincidan, o sean contrarias, o distorsionen, o puedan distorsionar la aplicación de la que está ya autorizada, durante el periodo que dure la imposición.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será, asimismo, de aplicación, a la autorización de las contribuciones financieras de los productores no asociados.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 16. Régimen aplicable, y órganos competentes.

1. Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, estatal o autonómica, de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que pudiere haber lugar.

2. En caso de incumplimientos relativos a circunscripciones económicas o extensión de normas cuyo ámbito sea superior a una comunidad autónoma, la tramitación y coordinación del procedimiento sancionador corresponderá a la comunidad autónoma que estableció la circunscripción, debiendo mantener informada a todas las comunidades afectadas, las cuales, deberán colaborar con ella en todo lo relativo al procedimiento.

Disposición adicional única. Adecuación de la calificación de circunscripciones económicas.

Las circunscripciones económicas aprobadas por la Comisión de la Unión Europea con anterioridad a la publicación del presente real decreto deberán adaptarse al mismo en un plazo de seis meses a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando anuladas aquellas que no procedan a tal adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 430/2000, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de circunscripciones económicas y la extensión de normas en el sector de frutas y hortalizas.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de normativa básica y se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de julio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

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