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Real Decreto 239/2013, de 5 de abril, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13/04/2013.
Entrada en vigor:
14/04/2013
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-3906
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/04/05/239/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 15/08/2016»

La aprobación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), ha supuesto la derogación del Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y ha introducido importantes novedades en la regulación de este sistema.

Los años transcurridos desde la aprobación del primer Reglamento comunitario en la materia, el Reglamento (CEE) n.º 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, han permitido comprobar la eficacia de este sistema en la mejora del comportamiento ambiental de las organizaciones, pero también han permitido constatar la necesidad de llevar a cabo ciertas modificaciones tendentes a ampliar el número de organizaciones adheridas, tanto de la Unión Europea como de fuera de ella, y a perfeccionar su funcionamiento, reduciendo las cargas administrativas y permitiendo un mejor acceso a la información sobre este sistema.

El nuevo sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, incorpora importantes novedades en los siguientes temas: la posibilidad de que una organización que cuente con varios centros situados en uno o en varios Estados miembros o en terceros países, pueda solicitar una única inscripción en el sistema EMAS; la posibilidad de que los Estados miembros puedan inscribir en el registro EMAS a organizaciones situadas fuera de la Unión Europea; o el nuevo régimen jurídico de actuación y supervisión de los verificadores medioambientales, que se adapta a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

Todos estos cambios normativos hacían necesaria la aprobación de una nueva norma que derogara y sustituyera el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1836/93, del Consejo, de 29 de junio, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, adaptando así la regulación estatal en la materia a las novedades introducidas a nivel comunitario, y dotando de mayor claridad y coherencia a la normativa sobre el sistema EMAS.

La regulación llevada a cabo mediante este real decreto se limita a aquellos aspectos del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, que precisan de una concreción en la normativa estatal, sin transcribir aquellas otras cuestiones reguladas en el mismo que resultan de directa aplicación.

Este real decreto se divide en cuatro capítulos. El primero establece las disposiciones de carácter general. Consta, además del primer artículo en el que se describe el objeto de la norma, dos secciones diferentes sobre organismos competentes y sobre información, integración y fomento del sistema EMAS, respectivamente. El capítulo II regula la inscripción, suspensión y cancelación de la inscripción de las organizaciones en el registro EMAS; el capítulo III establece las normas aplicables para el ejercicio de la actividad de los verificadores y para su supervisión, y por último el capítulo IV, se refiere al régimen sancionador.

La Sección 1.ª del capítulo I, atribuye a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla la determinación de los organismos competentes para llevar a cabo las inscripciones de las organizaciones que se incorporan al sistema EMAS y para el resto de las funciones que les atribuye el Reglamento comunitario. Además, se designa como organismo competente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la inscripción de organizaciones en los supuestos en que éstas tengan centros situados en terceros países que suscriban para este fin un acuerdo bilateral o memorando de entendimiento con España.

Asimismo, se prevé que las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismo competente deberán efectuar esta designación en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de esta norma. No obstante, si una comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla no consideran justificado o viable disponer de un organismo competente en el ámbito propio de su actuación, se prevé la posibilidad de que, mediante los correspondientes convenios de colaboración, se efectúe la designación de un organismo que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Con esta regulación, y sin perjuicio de las responsabilidades a las que pudiera dar lugar el incumplimiento de las obligaciones derivadas de derecho comunitario de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se pretende garantizar que ninguna organización se vea privada de la posibilidad de registrarse en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales EMAS por falta de organismo competente designado en el territorio que corresponda, con los consiguientes perjuicios para las propias organizaciones y para los consumidores.

En esta misma Sección 1.ª del capítulo I, se incluye también la relación de las obligaciones que corresponden a los organismos competentes, entre las que destacan, además de la llevanza del Registro EMAS y la tramitación de los procedimientos que correspondan, la de participar en las evaluaciones por pares que organice el Foro de organismos competentes, con la finalidad de evaluar la conformidad del sistema de registro de cada organismo competente con el reglamento y para desarrollar un planteamiento armonizado de la aplicación de las normas relativas al registro. Por último, se dispone que la participación de los organismos competentes en el citado Foro se llevará a cabo a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

La Sección 2.ª de este capítulo I delimita las competencias de los organismos competentes y de las administraciones para cumplir con las obligaciones de información, a las organizaciones y al público en general, que establece el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. Igualmente, se incluye un mandato general a las administraciones públicas para que integren el sistema EMAS en sus políticas sectoriales, en especial, en la contratación pública. El reglamento comunitario otorga especial importancia a las medidas de fomento de la implantación de sistema EMAS cuya aplicación se atribuye con carácter genérico a los Estados miembros.

El capítulo II regula los procedimientos de inscripción, suspensión y cancelación de las organizaciones en el registro EMAS y comienza estableciendo las reglas para la determinación del organismo competente ante el que debe dirigirse la solicitud de inscripción. El establecimiento de estas reglas, aspecto crucial de la norma, se ha efectuado teniendo en cuenta que el Reglamento EMAS contempla, por primera vez, la inscripción de organizaciones situadas en Estados fuera de la Unión Europea y que con el fin de proporcionar información adicional que aclare lo dispuesto a este respecto en el Reglamento, la Comisión Europea ha adoptado la Decisión 2011/832/UE, de 7 de diciembre de 2011, relativa a una guía sobre el registro corporativo de organizaciones de la UE, de terceros países y de ámbito mundial, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).

Estas reglas contemplan tres supuestos diferentes. El primero es el de las organizaciones con centros situados en España, que deberán dirigir la solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen dichos centros –si todos radican en una misma comunidad o ciudad autónoma– o ante el organismo competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto –cuando la organización tenga centros en distintas ciudades o comunidades autónomas y solicite un único registro para todos ellos–.

El segundo supuesto se refiere a las organizaciones que tengan uno o varios centros en el territorio de la Unión Europea, que dirigirán la solicitud ante el organismo competente de la comunidad autónoma, de las ciudades de Ceuta y Melilla o del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.

En tercer lugar y por último, se contempla el caso de organizaciones con centros en terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento con España, tengan o no simultáneamente centros en la Unión Europea. Esta regulación se ha efectuado conforme a lo establecido en los apartados 4.3.1 y 5.3.1 de la mencionada Decisión 2011/832/UE de la Comisión Europea que aprueba la Guía del registro corporativo de organizaciones, en virtud de los cuales un Estado miembro que tenga más de un organismo competente, como es el caso de España, deberá determinar el organismo competente ante el que se presentan las solicitudes de registro de organizaciones de un tercer país. En este supuesto, se deberá presentar la solicitud de registro ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o indistintamente ante el organismo competente de cualquier otro Estado miembro que proporcione la inscripción en el registro de organizaciones de fuera de la Unión Europea.

Se cierra este capítulo con la notificación a la organización solicitante de su registro, el acceso al logotipo EMAS y el traslado de esta información al Registro Integrado Industrial, cuando se trate de organizaciones inscritas en este registro.

El Capítulo III se dedica a los verificadores medioambientales siguiendo lo previsto en el Capítulo V del Reglamento comunitario EMAS. Estos verificadores están ya previstos en el Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, que ha designado a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como único organismo nacional de acreditación en aplicación del Reglamento (CE) n.º 765/2008 de acreditación. Con esta finalidad, el capítulo III de este real decreto dispone que los verificadores medioambientales serán acreditados por ENAC. También se reconoce una validez equivalente a las acreditaciones realizadas en nuestro país para las acreditaciones o autorizaciones emitidas por los organismos de acreditación o autorización designados en los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, se delimita el órgano al que corresponde llevar a cabo la supervisión de las actividades de verificación y validación efectuadas por los verificadores.

El capítulo IV establece el régimen sancionador, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 de Reglamento comunitario, que obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de incumplimiento del mismo y a aplicar medidas eficaces contra todo uso del logotipo EMAS que lo contravenga. Este régimen sancionador se establece por remisión al texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y, en su caso, a las leyes autonómicas que complementen estas normas, y, por último, por remisión a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y a las normas de desarrollo que sean de aplicación, respetando así los principios de legalidad y de tipicidad.

La parte final de la norma está integrada por dos disposiciones adicionales, la primera, relativa a las normas de procedimiento, y la segunda, al grupo de trabajo del Reglamento EMAS. Asimismo, se incorporan dos disposiciones transitorias, sobre verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y sobre traslado de expedientes. Mediante la disposición derogatoria se deroga expresamente el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1836/93, del Consejo, de 29 de junio. Y, por último, las cinco disposiciones finales recogen, respectivamente la obligación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla de designar organismo competente; la modificación del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, ajustando mejor la definición de verificadores ambientales; el título competencial en el que se fundamenta la norma; la autorización para su desarrollo por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, y, finalmente, la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Este real decreto tiene carácter de normativa estatal básica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su elaboración, se ha consultado a las comunidades autónomas, al Consejo Asesor de Medio Ambiente y a los sectores interesados; igualmente, se ha sometido al procedimiento de participación pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión.

Sección 1.ª Organismos competentes

Artículo 2. Designación de los organismos competentes.

1. Corresponde a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla la designación de los organismos competentes a los que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán firmar los convenios de colaboración que estimen pertinentes para el mejor desempeño de las obligaciones y funciones de los organismos competentes, así como para acordar la designación de un mismo organismo competente que actúe en el territorio de varias comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla.

3. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla notificarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la designación de los organismos competentes y los cambios que se produzcan en esta designación, en la denominación o ubicación del organismo competente.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado se designa como organismo competente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para el registro de organizaciones con centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o memorandos de entendimiento con España, o de organizaciones que, teniendo centros situados en uno o varios Estados miembros, tengan simultáneamente centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral o un memorando de entendimiento con España.

5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a la Comisión Europea todos los organismos competentes designados.

Artículo 3. Obligaciones de los organismos competentes.

Los organismos competentes deberán:

a) Tramitar y controlar el procedimiento de inscripción en el registro, así como las suspensiones y las cancelaciones.

b) Llevar el registro EMAS de organizaciones, que deberá actualizarse cada mes, si existen cambios y ser accesible a través de Internet.

c) Participar en la evaluación por pares al que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

d) Remitir mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios introducidos en el registro y, en particular, sobre el listado de organizaciones registradas, a los efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 4. Participación en el Foro de organismos competentes.

La participación de los organismos competentes españoles en el Foro de organismos competentes, previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se llevará a cabo a través de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Sección 2.ª Información, Integración y Fomento del Sistema EMAS

Artículo 5. Información del sistema EMAS.

1. Los organismos competentes, en el ámbito de su actuación, adoptarán las medidas necesarias para facilitar información:

a) Al público, sobre los objetivos y componentes principales de EMAS;

b) A las organizaciones, sobre el contenido de la normativa reguladora del sistema EMAS.

2. A los fines establecidos en el apartado anterior, las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborarán con las asociaciones profesionales o empresariales, los sindicatos, las asociaciones de consumidores, las asociaciones de defensa del medio ambiente y demás partes interesadas en el desarrollo de campañas de difusión del sistema EMAS.

Artículo 6. Integración del sistema EMAS en la normativa medioambiental.

Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, dispondrán lo necesario para la integración del sistema EMAS en la legislación y las políticas medioambientales y, en particular, en los procedimientos de contratación pública.

Artículo 7. Fomento del sistema EMAS.

1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla fomentarán la participación de las organizaciones en el sistema EMAS y, en particular, de las organizaciones pequeñas, de acuerdo con las normas europeas aplicables.

Entre tales actividades de promoción, podrán figurar:

a) El intercambio de conocimientos y mejores prácticas sobre EMAS entre todas las partes interesadas;

b) El desarrollo de herramientas eficaces para promover EMAS y su puesta en común con las organizaciones;

c) La oferta de asistencia técnica a las organizaciones, en particular, a las organizaciones pequeñas, a la hora de determinar y llevar a cabo sus actividades de marketing relativas a EMAS;

d) El estímulo para la creación de asociaciones entre organizaciones para promover EMAS;

e) El acceso a fondos de apoyo adaptados a las organizaciones pequeñas.

2. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar incentivos regulatorios específicos para las organizaciones que estén registradas en EMAS y acrediten su continuidad en el registro.

3. Las entidades locales, por su parte, podrán proporcionar, con la participación de las asociaciones empresariales, las cámaras de comercio y demás agentes sociales interesados, asistencia especifica a las organizaciones o grupos de organizaciones en la implantación del sistema EMAS.

4. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, colaborará con las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades locales en el fomento del sistema EMAS.

5. Las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, fomentarán la aplicación por las organizaciones de un sistema de gestión medioambiental. En particular, fomentarán la adopción de un enfoque gradual que conduzca al registro en EMAS.

CAPÍTULO II

Inscripción, suspensión y cancelación de la inscripción de las organizaciones en el registro EMAS

Artículo 8. Presentación en España de la solicitud de inscripción en el registro.

1. Las organizaciones presentarán su solicitud de inscripción en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Igualmente, podrá presentarse por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. La solicitud se dirigirá al organismo competente, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las organizaciones con un solo centro, y las organizaciones con varios centros en una comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla donde radiquen dichos centros.

b) Las organizaciones con varios centros situados en diferentes comunidades autónomas o en las ciudades de Ceuta y Melilla y que deseen un registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.

c) Las organizaciones con centros en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea que deseen un único registro corporativo, de todos o algunos de esos centros, dirigirán la solicitud al organismo competente de la comunidad autónoma, de las ciudades de Ceuta y Melilla o del Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la organización o el centro de gestión designado por la organización a tal efecto.

d) Dirigirán la solicitud a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o indistintamente al organismo competente designado para este fin por cualquier otro Estado miembro que proporcione la inscripción en el registro de organizaciones de fuera de la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 11 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009:

1.º Las organizaciones con centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral con España,

2.º Las organizaciones que, teniendo centros situados en uno o varios Estados miembros, tengan simultáneamente centros situados en uno o varios terceros países que tengan para este fin establecido un acuerdo bilateral con España.

3. La solicitud de adhesión deberá contener, al menos, la siguiente documentación:

a) Formulario de adhesión debidamente cumplimentado, con los datos previstos en el Anexo VI del Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre.

b) La declaración medioambiental validada por un verificador.

c) La declaración del verificador medioambiental sobre las actividades de verificación y validación debidamente firmada, con la información contenida en el Anexo VII del Reglamento 1221/2009, de 25 de noviembre.

d) Los documentos justificativos del abono de las tasas aplicables, cuando proceda.

Artículo 9. Procedimiento de tramitación, suspensión y cancelación de inscripciones.

1. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de 10 días.

Transcurrido dicho plazo sin que el solicitante subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a continuar con la tramitación.

Una vez valorada la solicitud, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, notificará su decisión de forma motivada al solicitante, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, poniendo fin a la vía administrativa.

2. Transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada su inscripción. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Los plazos para la interposición del recurso potestativo de reposición serán los establecidos en el artículo 117 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y para el recurso contencioso-administrativo, los establecidos en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. En el caso de que la inscripción, suspensión y cancelación corresponda a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la tramitación se realizará por la Subdirección General de Calidad del Aire y Medio Ambiente Industrial.

4. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla establecerán el procedimiento para la tramitación, suspensión y cancelación de la inscripción en el registro de las organizaciones de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

Artículo 10. Notificación a la organización de la inscripción en el registro.

1. Los organismos competentes una vez inscrita la organización, lo pondrán en conocimiento de los solicitantes o de sus representantes con indicación del número de registro asignado, y facilitarán el acceso al logotipo EMAS.

2. Asimismo, cuando las organizaciones estén inscritas en el Registro Integrado Industrial previsto en el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dará traslado del número de registro EMAS y de los demás datos necesarios, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para su inclusión en el mencionado Registro Integrado Industrial.

CAPÍTULO III

Verificadores medioambientales

Artículo 11. Ejercicio de la actividad de los verificadores medioambientales.

1. (Anulado)

2. (Anulado)

3. Las administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, reconocerán la equivalencia de las acreditaciones o autorizaciones emitidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que el organismo que las haya otorgado se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, así como de las verificaciones y validaciones realizadas por las entidades acreditadas o autorizadas, siempre y cuando se hayan seguido los mecanismos de supervisión establecidos en el artículo 12.

4. La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) deberá enviar mensualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su remisión a la Comisión Europea, un listado actualizado de los verificadores acreditados, con indicación del alcance de acreditación de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE 2009).

Artículo 12. Supervisión de la actividad de los verificadores medioambientales.

1. (Anulado)

2. En el caso de verificadores acreditados por ENAC que vayan a realizar la verificación o validación en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la supervisión correrá a cargo del organismo de acreditación o de autorización de ese Estado miembro.

3. En el caso de que la verificación o validación vaya a realizarse en un tercer país no miembro de la Unión Europea, la supervisión del verificador corresponderá al organismo de acreditación o autorización que le concedió la acreditación o autorización para realizar estas actividades.

4. (Anulado)

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 13. Régimen sancionador.

1. Las infracciones derivadas del incumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y, en su caso, en las leyes autonómicas que las complementen.

2. Los incumplimientos de los verificadores medioambientales en sus actuaciones derivadas del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y de este real decreto, así como en su acreditación serán sancionados de conformidad con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y las normas de desarrollo que les sean de aplicación.

Disposición adicional primera. Normas de procedimiento.

La actuación de las administraciones públicas para la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y en este real decreto, en lo no expresamente establecido en los mismos, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Grupo de trabajo EMAS.

Con el objetivo de promover una aplicación armonizada entre todos los organismos competentes de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, se crea el grupo de trabajo EMAS. Este grupo dependerá de la Secretaria de Estado de Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, estará presidido por un representante de ese Ministerio (designado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural), y en él podrán participar un representante del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y un representante por cada uno de los organismos competentes designados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla.

Las necesidades de medios personales y materiales que comporte la creación y funcionamiento este grupo de trabajo se atenderá con los recursos existentes en la Secretaria de Estado de Medio Ambiente, sin que puedan implicar incremento de dotaciones o retribuciones. La participación en este grupo de trabajo, así como la presencia de invitados no supondrá indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición transitoria primera. Verificadores medioambientales acreditados de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001.

(Anulada)

Disposición transitoria segunda. Tramitación y traslado de expedientes.

1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se resolverán de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Finalizado el procedimiento al que hace referencia el apartado anterior, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla darán traslado de todos los expedientes concluidos a la comunidad autónoma correspondiente para su renovación, suspensión o cancelación en su caso.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen las normas para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1836/1993 del Consejo, de 29 de junio de 1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambiental.

Disposición final primera. Designación de organismo competente.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismo competente a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, deberán efectuar esta designación en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

El Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:

«Los verificadores medioambientales son entidades públicas o privadas o personas físicas, que se constituyen con la finalidad de realizar las funciones que se establecen para ellos en el Reglamento (CE) N.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión. El régimen jurídico de estos verificadores será el previsto en la citada norma comunitaria así como en la normativa interna complementaria.»

Dos. Quedan derogados los artículos 51, 52 y 53.

Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución. 

Disposición final cuarta. Autorización de desarrollo.

Se autoriza al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid