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Real Decreto 910/2012, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11/06/2012.
Entrada en vigor:
12/06/2012
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2012-7755
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/06/08/910/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 11/06/2012»

En el título III, capítulo II, de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio de 2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regula el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, estableciendo que en él tendrá lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa. Concretamente, su artículo 47 establece que el Consejo de Personal tendrá la composición, funciones y régimen de trabajo establecidos en el citado capítulo y en su desarrollo reglamentario, el cual también incluirá las normas que sean precisas para determinar el procedimiento y los plazos de designación e incorporación de los vocales representantes de las asociaciones que hayan acreditado las condiciones requeridas legalmente. Asimismo, la disposición final décima de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, da un mandato al Gobierno para que regule el Consejo de Personal y establezca el calendario para su constitución.

Así, el real decreto contiene un único artículo que aprueba el Reglamento del Consejo de Personal, que inserta a continuación, y tres disposiciones adicionales sobre sus medios, las relaciones con las asociaciones profesionales y sus representantes en las entidades de previsión social y asistencial; una transitoria que regula su calendario de constitución, una derogatoria y dos finales dando facultades de desarrollo al Ministro de Defensa y estableciendo la entrada en vigor.

En cuanto a la estructura del reglamento que se aprueba, en su capítulo I se establecen las disposiciones generales relativas al Consejo de Personal, sus competencias y composición. En su capítulo II se regula lo relativo a los miembros del Consejo de Personal, delimitándose la duración de su mandato o la renovación del mismo, los deberes y derechos de sus miembros, la pérdida de la condición de miembro del Consejo de Personal y el régimen de suplencias. En el capítulo III se regulan específicamente las funciones de su presidente, de los representantes y del secretario permanente. Por último, el capítulo IV se dedica al régimen de trabajo, regulando aspectos tales como el funcionamiento en pleno o por comisiones, la comisión preparatoria, los diferentes tipos de sesiones, el orden del día, modo de deliberar y de tomar acuerdos y el régimen de las actas.

En el Consejo de Personal se podrán plantear propuestas o sugerencias en materias relacionadas con el estatuto y la condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades y, con su creación, se da participación para que los militares, a través de sus asociaciones, colaboren en la determinación de su régimen de personal. Se pretende que esta nueva vía de participación sea un complemento adecuado a la representación institucional que se ejerce a través de la cadena de mando militar y al uso de los cauces legalmente previstos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, para la presentación de iniciativas y quejas individuales por los miembros de las Fuerzas Armadas.

La especial naturaleza de este órgano administrativo hace preciso dotarlo de un régimen jurídico específico que se contiene íntegramente en el presente reglamento, con lo que se da cumplimiento a los citados mandatos contenidos en el artículo 47 y en la disposición final décima de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, siendo una de las principales especialidades de dicho régimen el relativo a la adopción de acuerdos en el seno del Consejo de Personal, que exige que los mismos se adopten por consenso unánime al no formularse reparo por alguno de sus miembros, reflejándose así en el informe que se elabore. De formularse algún reparo, dicho informe contendrá las diferentes posiciones reflejadas en las actas de las reuniones, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. También destaca, respecto a la composición del Consejo de Personal, que el mismo esté integrado por igual número de representantes del Ministerio de Defensa y de representantes de las asociaciones que cumplan los requisitos legales, estableciéndose un representante por cada asociación. Por otro lado, se determina que el Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones de conformidad con la Orden DEF/3217/2011, de 18 de noviembre, por la que se regula el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas. También contiene la precisión de nombrar representantes adicionales por parte de las asociaciones, cuando el número de éstas con representación en el Consejo de Personal sea inferior al número mínimo de representantes del Ministerio.

El presente real decreto contiene también una disposición adicional relativa al número de miembros de órganos de gobierno o administración en entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en los que participen representantes de otras Administraciones Públicas, de organizaciones representativas de intereses sociales o personas designadas por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a los órganos de la entidad.

Con esta disposición se atiende a las características de este tipo de órganos colegiados, a los que hace referencia el artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se trata de aclarar la existencia de una necesaria flexibilidad y autonomía en la determinación de su número de miembros ya que, en muchas ocasiones, el mismo depende precisamente de su peculiar composición. Ahora bien, ello no debe suponer la inaplicación del criterio de austeridad que, entre otros, ha motivado la aprobación del Real Decreto 451/2012, de 6 de marzo, por lo que en ningún caso será admisible que el número de miembros que perciban indemnización por asistencias, dietas y gastos de viaje o cualquier otro tipo de indemnización o compensación de las previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, pueda superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 de dicho Real Decreto 451/2012, en función del grupo en el que se haya clasificado a la entidad de que se trate.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2012,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

Se aprueba el Reglamento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Medios del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

La Subsecretaría de Defensa proporcionará los medios personales, materiales y presupuestarios necesarios para el funcionamiento del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, sin que su puesta en actividad suponga incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Relación con las asociaciones profesionales.

1. En sus relaciones con el Ministerio de Defensa las asociaciones profesionales se dirigirán y recibirán información exclusivamente a través de la secretaría permanente del Consejo de Personal regulada en el reglamento que se aprueba, sin perjuicio de las acciones que, fuera del ámbito de este ministerio, puedan ejercer al amparo de lo previsto en los artículos 40.1.a), 40.2.b) y 40.2.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

2. Una vez que las propuestas, informes, solicitudes o sugerencias sean recibidas en la secretaría permanente, se procederá a su estudio y en el caso de que la asociación proponga el tema para ser debatido en el Consejo de Personal se incluirá en el correspondiente orden del día, si el presidente lo estima procedente.

3. Cuando la asociación eleve una propuesta, solicitud o sugerencia y considere que no es necesario su debate en el Consejo de Personal así lo hará constar y en este caso la secretaría permanente del Consejo de Personal remitirá el asunto a los órganos directivos del Ministerio de Defensa o de personal de los correspondientes ejércitos para su valoración.

La secretaría permanente del Consejo del Personal deberá notificar a dicha asociación la resolución adoptada o la respuesta motivada a su solicitud.

Disposición adicional tercera. Entidades de previsión social y asistencial.

1. Los vocales de las asociaciones que formen parte del Consejo de Personal elegirán, entre ellos, hasta tres representantes en los órganos de gobierno o dirección de las mutualidades, asociaciones y entidades de previsión social y asistencial cuyo ámbito de actuación incluya miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias, cuando así lo prevea su normativa específica.

2. Una vez elegidos lo comunicarán a la secretaría permanente del Consejo de Personal para que ésta de traslado de dicha elección a las correspondientes mutualidades, asociaciones y entidades.

Disposición adicional cuarta. Número de miembros de los órganos de gobierno o administración de determinadas entidades.

En las entidades de derecho público y consorcios del sector público estatal en cuyos órganos de gobierno o administración participen representantes de otras Administraciones Públicas, organizaciones representativas de intereses sociales o personas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el número de miembros de dichos órganos será el que se determine en los estatutos, normas o convenios por los que, en cada caso, se regulen. No obstante, el número máximo de miembros que perciban indemnizaciones por asistencias, dietas o gastos de viaje o cualquier otra indemnización o compensación prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, en ningún caso podrá superar los límites a los que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Disposición transitoria única. Calendario de constitución del Consejo.

1. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa publicará los datos de efectivos de las Fuerzas Armadas, indicados en el artículo 4.2 del reglamento que se aprueba, referidos al día de entrada en vigor de este real decreto.

2. A partir del día siguiente al de la publicación de la resolución contenida en el apartado anterior, las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas podrán formular su declaración responsable, disponiendo del plazo de dos meses para solicitar la inscripción de dicha declaración en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

3. Finalizado el plazo de dos meses que figura en el apartado anterior, las asociaciones que no hubieran solicitado la inscripción de su declaración responsable no podrán formar parte del Consejo de Personal durante el año 2012.

4. Una vez efectuada la inscripción de la declaración responsable, el Subsecretario de Defensa, mediante resolución, comunicará a la asociación que obtiene representación en el Consejo de Personal y que tiene la posibilidad de nombrar un representante y sus suplentes.

5. La primera sesión del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas deberá tener lugar en el plazo de un mes a partir de la publicación de la orden ministerial de nombramiento de los representantes en el Consejo de Personal, a la que se hace referencia en el artículo 3.5 del reglamento que se aprueba por este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 258/2002, de 8 de marzo, por el que se regulan los Consejos Asesores de Personal de las Fuerzas Armadas, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 8 de junio de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

1. El Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, en adelante el Consejo de Personal, es el órgano en que tiene lugar la participación de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa, en materias relacionadas con el estatuto y condición de militar, el ejercicio de los derechos y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.

2. El Consejo de Personal se adscribirá a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa.

Artículo 2. Funciones del Consejo de Personal.

1. El Consejo de Personal realizará las siguientes funciones:

a) Recibir, analizar y valorar propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales independientemente de que estén representadas o no en el Consejo de Personal.

b) Tener conocimiento y ser oído sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

2.ª Determinación de las condiciones de trabajo.

3.ª Régimen retributivo.

4.ª Planes de formación y perfeccionamiento de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

5.ª Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

6.ª Planes de previsión social complementaria.

7.ª Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los militares.

c) Informar, con carácter preceptivo y previo a su aprobación, las disposiciones legales y sus desarrollos reglamentarios que se dicten sobre las materias citadas en los subapartados anteriores.

d) Recibir información trimestral sobre política de personal.

e) Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias y sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo.

f) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

2. El Consejo de Personal analizará y valorará aquellas otras cuestiones que, dentro de su ámbito de competencia y funciones, le pueda someter a su consideración el Ministro de Defensa.

3. Quedan excluidas del ámbito de actuación del Consejo de Personal las materias relacionadas con decisiones de política de seguridad y defensa, con el planeamiento y desarrollo de los ejercicios u operaciones militares y el empleo de la fuerza.

Artículo 3. Composición del Consejo de Personal.

1. El Consejo de Personal lo preside el Ministro de Defensa y cuando no asista lo hará el Subsecretario de Defensa. Estará constituido por representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que cumplan los requisitos del artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y representantes del Ministerio de Defensa, en igual número por ambas partes.

2. Las competencias que en este reglamento se asignan al presidente del Consejo de Personal las podrá ejercer el Subsecretario de Defensa cuando así lo determine el Ministro de Defensa.

3. Los representantes del Ministerio de Defensa serán, al menos, los siguientes: el Subsecretario de Defensa, si no preside el Consejo de Personal, el Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos. En todo caso el número mínimo de representantes del ministerio será de cinco.

4. Por cada asociación profesional que cumpla los requisitos previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, acudirá al Consejo de Personal un representante que cumpla con lo previsto en el artículo 43 de la citada ley orgánica.

Cada asociación podrá nombrar dos suplentes de su representante en el Consejo de Personal, que deberán cumplir los mismos requisitos que el titular.

5. La composición del Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones. El nombramiento o cese de los representantes y sus suplentes, tanto del Ministerio de Defensa como de las asociaciones profesionales, se efectuará mediante orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. Dicha publicación tendrá lugar tras la inscripción de los representantes de las asociaciones en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4. Requisitos de las asociaciones profesionales representadas en el Consejo de Personal.

1. Para que una asociación profesional de miembros de las Fuerzas Armadas pueda formar parte del Consejo de Personal deberá acreditar los porcentajes de afiliados previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

2. A estos efectos la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa publicará los datos de efectivos a los que alude el mencionado artículo 48.2, referidos a 31 de diciembre de cada año.

3. La acreditación citada en el apartado 1 anterior se realizará mediante la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas de la declaración responsable prevista en el artículo 36.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, referida a 31 de diciembre del año anterior.

4. Una vez efectuada la inscripción de la declaración responsable correspondiente al año en curso, el Subsecretario de Defensa mediante resolución comunicará a la asociación que continúa con representación en el Consejo de Personal, que cesa su representación o, en el caso de que sea la primera vez que obtiene representación en el Consejo de Personal, la posibilidad de nombrar un representante y sus suplentes en el Consejo de Personal.

5. La declaración responsable producirá los efectos contenidos en este artículo durante el año al que se refiere y desde el momento en el que se notifique la resolución a la que se hace referencia en el apartado anterior, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan al Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 71 bis, apartado 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Para el supuesto que la Administración compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de la declaración responsable formulada o la no presentación de la declaración ante el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, la asociación dejará de estar representada en el Consejo de Personal de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Esta circunstancia se notificará a la correspondiente asociación, siguiendo los trámites y procedimientos previstos en dicha ley, mediante resolución del Subsecretario de Defensa en la que indicará la fecha a partir de la cual deja de estar representada en el Consejo de Personal.

Artículo 5. Representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal.

1. Una vez que el Subsecretario de Defensa comunique la resolución a que hace referencia el apartado 4 del artículo anterior, el órgano competente de la asociación designará a su representante en el Consejo de Personal y a dos suplentes. Dicho representante y sus suplentes deberán ser miembros de pleno derecho de la asociación.

2. Dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución del Subsecretario de Defensa a la asociación, ésta deberá solicitar ante el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas la inscripción de la designación del representante y de sus suplentes ante el Consejo de Personal, salvo que ya figurasen inscritos en dicho registro.

3. Una vez verificado el cumplimiento por parte de los designados de los requisitos legales y, en particular, del régimen de incompatibilidades, el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas procederá a inscribir esta designación de conformidad con su normativa de aplicación.

Artículo 6. Representantes del Ministerio de Defensa en el Consejo de Personal.

1. Los representantes del Ministerio de Defensa en el Consejo de Personal serán como mínimo los indicados en el artículo 3.3, incrementándose en los necesarios para, en su caso, alcanzar el mismo número que los representantes de las asociaciones profesionales.

2. Los representantes del Ministerio de Defensa y sus suplentes serán nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y en su designación se procurará atender al principio de presencia equilibrada de género.

CAPÍTULO II

De los miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 7. Derechos de los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal.

Los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal y sus suplentes tendrán los siguientes derechos:

a) A expresarse libremente en el ejercicio de sus funciones bajo los principios de independencia y responsabilidad y a no ser discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación.

b) Disponer de créditos de tiempo para el ejercicio de sus cometidos en la preparación de los temas, elaboración de propuestas y posible pertenencia a grupos de trabajo del Consejo de Personal. La asignación de estos créditos de tiempo se fijará mediante resolución del titular de la Dirección General de Personal, estableciéndose en el 33% de la jornada habitual de trabajo en cómputo mensual.

c) Asistir a las reuniones del Consejo de Personal, en pleno o en comisiones, ordinarias o extraordinarias. La asistencia a las citadas reuniones tendrá la consideración de acto de servicio preferente, por lo que los representantes designados, y en su caso sus suplentes, acudirán a la convocatoria haciendo uso del uniforme reglamentario.

d) Exponer y difundir los anuncios, comunicaciones o publicaciones de su asociación a través de los medios, procedimientos y vías generales de comunicación electrónica facilitados por el Ministerio de Defensa, a los que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 8. Régimen de incompatibilidades.

1. Será incompatible la designación de un militar como representante o suplente de una asociación en el Consejo de Personal cuando se den en el interesado, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser designado representante del Ministerio de Defensa.

b) Estar destinado en el extranjero o en la secretaría permanente del Consejo de Personal, a la que se refiere el artículo 50.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

c) Ser designado representante de dos entes asociativos.

d) Ser miembro del Observatorio de la vida militar o estar destinado en su órgano de trabajo.

2. Mediante resolución del Subsecretario de Defensa se declarará la incompatibilidad sobrevenida en un miembro del Consejo de Personal.

Artículo 9. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo de Personal representantes del Ministerio de Defensa, nombrados por razón de su cargo, se mantendrá mientras permanezcan en el mismo.

2. El mandato de los representantes de las asociaciones profesionales se mantendrá mientras la asociación cumpla con los porcentajes previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, y hasta que por los órganos de gobierno de cada asociación se proceda a una nueva designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 de dicha ley orgánica. En cualquier caso, el representante de la asociación en el Consejo de Personal y sus suplentes serán los que figuren inscritos como tales en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas y cuya designación o renovación para el periodo anual correspondiente haya sido publicada mediante orden ministerial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 de este reglamento.

Artículo 10. Pérdida y suspensión de la condición de miembro del Consejo de Personal.

1. Los miembros del Consejo de Personal perderán esta condición por alguna de las siguientes causas:

a) Fin de su mandato o cese en el cargo.

b) Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.

c) Renuncia, para el caso de los representantes de las asociaciones.

d) Cambio a una situación administrativa en la que se tenga la condición militar en suspenso, de acuerdo con lo regulado en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

e) Condena mediante sentencia firme por delito contemplado en el código penal o código penal militar que conlleve pena de pérdida, suspensión o deposición de empleo, inhabilitación absoluta o especial, suspensión de empleo o cargo público o prisión.

f) Incompatibilidad sobrevenida, declarada mediante resolución del Subsecretario de Defensa.

g) Finalización del compromiso de los militares que mantengan una relación de servicios de carácter temporal.

h) Pase a retiro.

2. La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Personal, se declarará mediante orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Dicha publicación tendrá lugar tras la inscripción de la pérdida de la condición de representante en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

3. La suspensión de la condición de miembro del Consejo de Personal, como representante de una asociación, se producirá cuando la asociación a la que representa no haya solicitado, antes del 31 de enero de cada año, la inscripción en el Registro de Asociaciones de la declaración responsable anual. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se efectúe la correspondiente inscripción.

Artículo 11. Suplencias de los miembros del Consejo de Personal.

1. A los suplentes nombrados por parte de las asociaciones según lo dispuesto en el artículo 3.4 se les reconoce durante todo el periodo de su nombramiento los derechos contenidos en el artículo 7.

2. Cuando el titular pierda tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será sustituido temporalmente por uno de los suplentes.

3. En caso de ausencia, comisión de servicio o enfermedad, y en general cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo de Personal serán sustituidos por uno de sus suplentes, por el tiempo que dure la causa que origine la ausencia temporal. Esta sustitución deberá ser comunicada y acreditada en la secretaría permanente, al menos, veinticuatro horas antes del comienzo de las sesiones.

CAPÍTULO III

Órganos del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 12. Titulares del Consejo de Personal.

1. Los titulares del Consejo de Personal son su presidente y los representantes, tanto del Ministerio de Defensa como de las asociaciones profesionales.

2. El Consejo de Personal estará asistido por un secretario permanente, que no tendrá la condición de titular.

Artículo 13. Del presidente.

Son funciones del presidente las siguientes:

a) Ostentar la representación del Consejo de Personal en las relaciones con otros órganos o entidades y autorizar toda comunicación oficial del mismo.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

e) Visar las actas de las reuniones y los informes del Consejo de Personal.

f) Constituir o disolver, a propuesta del pleno, las correspondientes comisiones.

g) Designar a los miembros del Consejo de Personal o sus suplentes que formen parte y presidan las comisiones, de modo que tengan representación en ellas las distintas asociaciones y el número de sus representantes y del Ministerio de Defensa sea igual.

h) Acordar la exclusión del tratamiento de asuntos y materias que, conforme al artículo 46.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, no estén atribuidas al Consejo de Personal.

i) Remitir al Observatorio de la vida militar los informes y actas del Consejo de Personal, según lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

j) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente.

Artículo 14. De los representantes.

1. Son funciones de los representantes, tanto de las asociaciones profesionales como del Ministerio de Defensa analizar, valorar y debatir las propuestas o sugerencias planteadas en el seno del Consejo de Personal.

2. Los representantes actuarán bajo los principios de independencia y responsabilidad, teniendo derecho a expresarse libremente en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15. Del secretario permanente del Consejo de Personal.

1. El secretario permanente del Consejo de Personal tendrá condición militar y será nombrado mediante resolución del Subsecretario de Defensa publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

2. Corresponde al secretario permanente del Consejo de Personal:

a) Proponer al presidente el orden del día y preparar la documentación necesaria para la correspondiente sesión.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones.

c) Redactar las actas de las sesiones.

d) Elaborar las propuestas de los informes a los que se refiere el artículo 50.6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

e) Recibir las notificaciones, peticiones, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos o actos de comunicación de los miembros que lo forman.

f) Expedir certificaciones de los informes.

g) Despachar con el presidente.

h) Someter anualmente al pleno, a través del presidente, una memoria de actividades.

i) Custodiar las actas, una vez firmadas con el visto bueno del presidente, así como cualquier otra documentación relativa a su actividad.

j) Prestar el apoyo necesario para lograr la coordinación de los trabajos del Consejo de Personal y de las Comisiones.

k) Recibir, acusar recibo, registrar y tramitar las propuestas o sugerencias de las asociaciones profesionales, independientemente de que estén o no representadas en el Consejo de Personal.

l) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o le sean atribuidas por el presidente.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, el secretario permanente del Consejo de Personal contará con una secretaría permanente en el ámbito de la Subsecretaria de Defensa, que le auxiliará en sus funciones.

4. La secretaría permanente del Consejo de Personal contará con la información y el apoyo que precise del Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.

CAPÍTULO IV

Régimen de trabajo

Sección 1.ª Funcionamiento

Artículo 16. Reuniones.

El Consejo de Personal para su funcionamiento podrá reunirse en pleno o por comisiones.

Artículo 17. Del Pleno.

El Pleno del Consejo de Personal estará integrado por la totalidad de sus miembros, bajo la dirección del presidente, asistido por el secretario permanente y ajustará su régimen de trabajo a las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 18. Comisiones.

1. El presidente del Consejo de Personal podrá constituir o disolver, a propuesta del pleno, comisiones de trabajo con carácter permanente o temporal, para tratar aquellos asuntos que le sean asignados por el Pleno. Corresponderá también al presidente del Consejo de Personal el nombramiento del presidente y del secretario de cada una de las comisiones de trabajo, y, en todo caso, en su composición habrá igual número de representantes del Ministerio de Defensa y de las asociaciones.

2. Los representantes del Ministerio de Defensa designados como miembros de una comisión, podrán delegar su participación en ella en alguno de sus suplentes o en un empleado público de su órgano directivo. Dicha delegación se comunicará a la secretaría permanente.

Los representantes de las asociaciones designados como miembros de una comisión, podrán delegar su participación en ella en alguno de sus suplentes o en otro miembro de pleno derecho de la asociación. Dicha delegación se comunicará a la secretaría permanente.

3. Las reuniones de las comisiones se regirán en cuanto a su funcionamiento, en lo que le sea de aplicación, por lo establecido para el Pleno y no podrán participar en ellas otras personas que no sean las designadas como miembros o los delegados correspondientes.

Artículo 19. De la comisión preparatoria.

1. El Consejo de Personal contará con una comisión preparatoria de las reuniones del pleno, que se reunirá con carácter previo a la celebración de sus sesiones ordinarias o extraordinarias, para la preparación de las mismas y la elaboración de la propuesta al presidente de los asuntos que formen parte del orden del día.

2. La composición de esta comisión preparatoria y la designación de sus miembros se hará por acuerdo del presidente del Consejo de Personal, a propuesta del pleno. En todo caso existirá igual número de representantes tanto del Ministerio de Defensa como de las asociaciones profesionales.

3. La presidencia de esta comisión será desempeñada por el secretario permanente y actuará como secretario de la misma un funcionario destinado en la secretaría permanente del Consejo de Personal.

Sección 2.ª Tipos de sesiones y orden del día

Artículo 20. De las sesiones del Consejo de Personal.

1. Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias.

2. Se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tres meses.

3. Se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado por su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría de los representantes de las asociaciones profesionales. Cada representante deberá realizar su solicitud mediante escrito dirigido al presidente, a través de la secretaría permanente del Consejo de Personal, en el que se incluirán los asuntos a tratar, acompañando los documentos que a tal fin sean precisos.

4. Las asociaciones de militares retirados y discapacitados más representativas serán convocadas a las reuniones del pleno del Consejo de Personal, para tratar asuntos que puedan afectar a sus asociados, al menos, una vez al año, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.

Artículo 21. Convocatoria de sesiones.

1. La convocatoria deberá contener:

a) Lugar, día y hora de la reunión.

b) Orden del día.

c) Acta de la sesión anterior.

2. Los miembros del Consejo de Personal recibirán la convocatoria de las sesiones del pleno y los informes y documentación que se precisen en el domicilio social de la asociación o por el medio electrónico que se fije con la respectiva asociación, con una antelación mínima de siete días para las ordinarias y de dos días para las extraordinarias.

Artículo 22. Del orden del día.

1. El orden del día contenido en la convocatoria de la sesión será fijado por el presidente.

2. La comisión preparatoria elaborará una propuesta de orden del día sobre la base de las propuestas, informes, solicitudes y sugerencias recibidas en la secretaría permanente y planteadas por los representantes de las distintas asociaciones profesionales. Dicha propuesta se elevará al presidente para que, en su caso, sea aprobada.

3. El orden del día contendrá, al menos, los siguientes puntos:

a) Relación de los asuntos a tratar.

b) Asociación proponente de cada asunto.

c) Presentación y defensa o, en su caso, lectura del asunto.

d) Orden de participación en el debate del resto de miembros del Consejo de Personal.

e) Ruegos y preguntas.

4. Los documentos sobre los que haya de conocer el Consejo de Personal en cada sesión se enviarán a sus miembros y se encontrarán en la secretaría permanente a su disposición, desde la fecha de la convocatoria hasta la de la celebración de la sesión.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, a no ser que, excepcionalmente, el presidente autorice que se trate en el punto de ruegos y preguntas.

Sección 3.ª Desarrollo de las sesiones, debates y toma de acuerdos

Artículo 23. Desarrollo de las sesiones del Consejo de Personal.

En el desarrollo de las sesiones sus miembros podrán:

a) Participar en los debates de las sesiones y formular, en su caso, reparos a la posición común planteada por el presidente.

b) Formular ruegos y preguntas.

c) Ejercer otras funciones que sean inherentes a su condición.

Artículo 24. Inicio de las sesiones.

1. Las sesiones del Consejo de Personal darán comienzo con la lectura por parte del secretario permanente del orden del día.

2. Seguidamente se tratarán cada uno de los asuntos que figuren en el orden del día, con su presentación y defensa por parte de la asociación proponente, cuando asista, o con su lectura por parte del secretario en los demás casos.

3. En el caso de que se deban tratar asuntos propuestos según el artículo 2.2, un representante del Ministerio de Defensa expondrá la correspondiente propuesta según lo establecido en el orden del día.

Artículo 25. Debates.

Los debates se desarrollarán según lo indicado en el orden del día, siendo competencia del presidente moderarlos.

Artículo 26. Informes del Consejo de Personal.

1. Los informes recogerán los acuerdos alcanzados en los temas que figuren en el orden del día cuando, tras los debates correspondientes, se produzca consenso entre los representantes de las asociaciones profesionales y los del Ministerio de Defensa.

2. Se entenderá que existe consenso cuando no se produzca ningún reparo a la posición común planteada por el presidente al finalizar los debates correspondientes. Dicha posición común, en caso de existir, se materializará en el correspondiente acuerdo que se recogerá en el informe del Consejo de Personal.

3. En caso de que, al finalizar los correspondientes debates, exista algún reparo a la posición planteada por el presidente, el informe reflejará las diferentes posiciones de cada representación plasmadas en las actas de las sesiones.

Sección 4.ª De las actas de las sesiones

Artículo 27. Actas de la sesiones.

1. De cada sesión que celebre el Consejo de Personal se levantará acta firmada por el secretario que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales del debate que ha tenido lugar así como, en su caso, el contenido de los acuerdos adoptados con la posición común correspondiente.

2. En el caso de que existan reparos a la posición planteada por el presidente, el acta reflejará sucintamente esos reparos y los motivos que los justifican.

3. Cualquier miembro del Consejo de Personal tendrá derecho a solicitar que se adjunte al acta su reparo a la posición común siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su reparo, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

4. En el caso de que los reparos sean a la totalidad y, por tanto, no exista la posibilidad de llegar a ninguna posición común, el acta reflejará la postura de cada representante.

5. Las actas se visarán por el presidente una vez aprobadas por el pleno del Consejo de Personal y firmadas por el secretario; pudiendo éste, no obstante, emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de su ulterior aprobación. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

6. El Observatorio de la vida militar será destinatario de los informes y actas del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas en los que quedarán recogidos las propuestas o sugerencias planteadas por las asociaciones profesionales y los acuerdos alcanzados.

Disposición adicional única. Asociaciones con representación.

1. En el caso de que en un periodo anual de sesiones del Consejo de Personal, el número de asociaciones que cumplan los requisitos del artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, sea inferior a cinco se actuará como seguidamente se indica:

a) Si solo cumple una asociación, asistirán al Consejo de Personal el representante de la asociación y el número de suplentes necesarios para igualar a los representantes mínimos del ministerio, indicados en el artículo 3. 3.

b) Si el número de asociaciones que cumplen es de dos, asistirán a sus sesiones el representante de cada asociación y sus dos suplentes.

c) Si el número de asociaciones que cumplen es de tres o cuatro, asistirán a sus sesiones el representante de cada asociación y un suplente.

2. En todo caso los representantes de las asociaciones serán los únicos que intervendrán en los debates planteados en el seno del Consejo de Personal.

3. El Subsecretario de Defensa comunicará a las asociaciones correspondientes la posibilidad de designar suplentes para asistir a la sesiones del Consejo de Personal.

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