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Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 05/05/2012.
Entrada en vigor:
06/05/2012
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2012-5993
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2012/05/04/778/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 24/12/2019»

Este real decreto desarrolla la regulación contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, de conformidad con la habilitación que a estos efectos establece la disposición final duodécima de dicha ley. Con la aprobación de este real decreto se finaliza la transposición completa de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, ya incorporada en su mayor parte al ordenamiento jurídico español a través de la referida Ley 21/2011, de 26 de julio.

El presente real decreto supone el último hito normativo de una realidad económica y social en desarrollo en el mercado de la Unión Europea desde que aparecieran los primeros instrumentos de prepago electrónicos que dio lugar a la adopción de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades. Esta Directiva se incorporó a nuestro ordenamiento a través del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, que lo desarrolla. Ambas normas tenían como propósito principal estimular la competencia y abrir el sector de la emisión de dinero electrónico a instituciones distintas de las bancarias y de las entidades de crédito tradicionales, permitiendo la creación de un nuevo tipo de entidades, las entidades de dinero electrónico.

No obstante, la experiencia acumulada con el paso del tiempo y el desarrollo del propio sector aconsejaron determinadas modificaciones del régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y de la emisión de dinero electrónico que, finalmente, se materializaron en la aprobación de la Directiva 2009/110/CE.

Son tres los objetivos fundamentales que pueden identificarse en el presente real decreto, que complementan los previstos en la Ley:

En primer lugar, coadyuva a aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma. De esta forma, al aumentar la seguridad jurídica de los intervinientes en el mercado, se facilitará el acceso a la actividad de emisión de dinero electrónico y se estimulará la competencia en dicho sector.

Por otro lado la norma completa el diseño de un régimen jurídico más proporcionado de las entidades de dinero electrónico. En efecto, el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2011, de 26 de julio, establecía unos requisitos que resultaban demasiado onerosos para las entidades, y que se revelaron como inadecuados en relación con los riesgos que su actividad puede potencialmente generar.

Por último, la norma contribuye a garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.

El real decreto regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y concreta, asimismo, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de la actividad de emisión de dinero electrónico. Se compone de veintisiete artículos, distribuidos en siete capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, que está integrado por nueve artículos, contiene el régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico.

En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción, como se venía haciendo, de las entidades de dinero electrónico en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades para el caso de que la entidad de dinero electrónico a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

Se establecen además los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico y que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de dinero electrónico como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este capítulo la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de dinero electrónico. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico creado en el Banco de España.

Los artículos 6, 7 y 8 están dedicados al régimen aplicable a distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de dinero electrónico, tanto en sus Estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión. Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de dinero electrónico o su abreviatura deberá figurar en la denominación social de la entidad. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago.

El capítulo II regula la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico y consta de cuatro artículos.

El primero regula la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas y establece, en particular, la obligación de comunicación al Banco de España y la información que debe acompañarla.

El segundo detalla el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de dinero electrónico comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España.

En los dos artículos siguientes se concreta el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de dinero electrónico españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales o en libre prestación de servicios.

El capítulo III está dedicado al régimen de los agentes y delegación de funciones, contenido cada uno de ellos en uno de los dos artículos de que consta este capítulo.

Respecto al régimen de los agentes, el artículo 14 establece que las entidades de dinero electrónico no pueden emitir dinero electrónico a través de agentes. En el supuesto de que presten servicios de pago, esta actividad sí podrá realizarse a través de agentes, para lo cual deberán cumplirse los requisitos previstos en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, se establece un régimen de información previa al Banco de España para aquellas que sean esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que esta afecta no sean esenciales. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas esenciales no redunda en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de dinero electrónico en relación con los usuarios.

Los requisitos de garantía y los requerimientos de recursos propios se regulan en los cinco artículos que conforman el capítulo IV de la norma propuesta.

La necesidad de que las entidades de dinero electrónico salvaguarden los fondos de sus usuarios para la emisión de dinero electrónico y la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios. Con carácter general será la suma de dos cantidades: 1. En caso de prestación de servicios de pago no vinculados a la emisión de dinero electrónico, la cantidad prevista en la normativa de servicios de pago como recursos propios para las entidades de servicios de pago; y 2. Respecto a la actividad de emisión de dinero electrónico, un 2% de la media de dinero electrónico en circulación.

Además en el capítulo IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En primer lugar, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se establece una obligación de someter la aplicación de resultados a la autorización previa del Banco de España.

El capítulo V introduce el concepto de entidades de dinero electrónico híbridas, definidas como aquellas entidades de dinero electrónico que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con algunos requisitos tanto para ejercer la actividad como a efectos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y la contabilidad.

Por último, se detalla en este capítulo el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de dinero electrónico híbrida que constituya una entidad de dinero electrónico separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera o a la capacidad de las autoridades para realizar su función de supervisión.

En el capítulo VI se recogen aspectos adicionales relativos al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico, por un lado, y la prestación de servicios de pago por parte de las entidades de dinero electrónico, por otro.

Se establece una excepción a la aplicación de la normativa reguladora de la emisión de dinero electrónico. No están sujetos a esta normativa el valor monetario almacenado en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o dentro de una red limitada de proveedores.

Por otro lado, se establece que a las cuentas de pago mantenidas por las entidades de dinero electrónico se aplicarán las limitaciones contenidas en el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo.

Por último el capítulo VII, que contiene los tres últimos artículos de la norma propuesta, recoge el régimen de supervisión y sancionador aplicable a las entidades de dinero electrónico. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito.

Se recoge, asimismo, el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

Se ha introducido en el proyecto una disposición transitoria que desarrolla la contenida en la Ley 21/2011, de 26 de julio, que a su vez procede de la Directiva comunitaria, que hace referencia a aquellas entidades de dinero electrónico que hubieran obtenido autorización en virtud del artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. La Ley 21/2011, de 26 de julio, no requiere que estas entidades soliciten una nueva autorización, si bien exige que acrediten el cumplimiento de los requisitos necesarios para el desarrollo de esta actividad de acuerdo con la misma. El proyecto a efectos de dicha acreditación, exonera a estas entidades de aportar determinada documentación, salvo requerimiento expreso.

Cuenta adicionalmente el proyecto con una disposición derogatoria, y concluye con tres disposiciones finales, que contienen, respectivamente, lo referido a los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta el Real Decreto, la referencia a la incorporación del derecho de la Unión Europea, en tanto que completa la transposición de la Directiva 2009/110/CE, y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 2012,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Régimen jurídico de la creación de las entidades de dinero electrónico

Artículo 1. Régimen de autorización y registro de las entidades de dinero electrónico.

1. Toda persona que se proponga ejercer la actividad de emisión de dinero electrónico deberá obtener autorización como entidad de dinero electrónico con anterioridad a la prestación de dichos servicios, excepto las recogidas en el artículo 2.1, letras a), c), d) y e), de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, en los términos que establecen los apartados siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de dinero electrónico, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades análogas a entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el programa de actividades presentado por la entidad. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible. La solicitud de autorización se entenderá desestimada por silencio administrativo si transcurrido el referido plazo máximo no se hubiera notificado resolución expresa, sin perjuicio del deber de dictar la misma y notificarla. La denegación de la autorización deberá ser motivada conforme lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de junio, y en este real decreto.

3. El Banco de España comunicará al final de cada trimestre a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa la siguiente información:

a) Identidad del solicitante, incluyendo la denominación social propuesta para la entidad de dinero electrónico, el domicilio social y la dirección de la administración central.

b) Fecha de la solicitud de autorización, para la creación de una entidad de dinero electrónico y, en su caso, de la solicitud de renuncia o revocación de la misma, de la solicitud de ampliación de actividades, así como de la solicitud de modificaciones estructurales en la que intervenga una entidad de dinero electrónico y, en su momento, fecha de la resolución recaída en el procedimiento, así como su carácter estimatorio o desestimatorio.

c) El programa de actividades que la entidad pretende llevar a cabo, incluyendo, en su caso, el servicio o servicios de pago que también se solicite prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con estos.

d) El grado de innovación financiera de base tecnológica que conlleva el modelo de negocio propuesto respecto a las prácticas del mercado, así como una descripción del mismo, en el caso de que el grado de innovación pueda considerarse alto, a juicio del Banco de España. A efectos de este real decreto, se entenderá por innovación financiera de base tecnológica toda aquella que pueda dar lugar a nuevos modelos de negocio, aplicaciones, procesos o productos con incidencia sobre los mercados financieros, la prestación de servicios financieros y complementarios o el desempeño de las funciones públicas en el ámbito financiero.

e) Cualquier variación en la información remitida a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional del Ministerio de Economía y Empresa con motivo de la comunicación del inicio del expediente.

4. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio y en el artículo 5 de este real decreto.

5. En el caso de que el control de la entidad de dinero electrónico, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de dinero electrónico, una entidad de crédito, una entidad de pago, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea o por mismas las personas físicas o jurídicas, que a su vez, controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de otorgar la autorización a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía que alcance la totalidad de las actividades autorizadas de la entidad que se pretende crear.

Artículo 2. Solicitudes de autorización.

1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá al Banco de España, acompañada de los siguientes documentos justificativos de los correlativos requisitos que necesariamente debe cumplir la entidad de dinero electrónico:

a) Un programa de actividades en el que, de modo específico, consten, además de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, el tipo de servicio de pago que se pretenda prestar, los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo, así como el resto de actividades que, conforme al artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, desee en su caso realizar.

b) Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior, que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de dinero electrónico, que demuestre que podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente.

c) Documentación que acredite de que la entidad de dinero electrónico dispone o dispondrá en el momento de la autorización del capital inicial mencionado en el artículo 6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

d) Una descripción de las medidas adoptadas por la entidad de dinero electrónico para proteger los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido, o en su caso, procedentes de la prestación de servicios de pago, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 21/2011, de 26 de julio y en el artículo 16.

e) Una descripción de los métodos de gobierno corporativo y de los mecanismos de control interno de la entidad de dinero electrónico, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno corporativo, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados.

f) Una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los usuarios al respecto, incluido, en el caso de la prestación de servicios de pago, un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad establecidas en el artículo 67 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

g) Una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles.

h) Una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las funciones operativas importantes, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes.

i) Una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude.

j) Un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios prestados, y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal.

Estas medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los programas y los sistemas informáticos utilizados por el solicitante o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán asimismo las medidas de seguridad establecidas en el capítulo v «Riesgos operativos y de seguridad», del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en el caso de la prestación de servicios de pago.

Asimismo, estas medidas deberán garantizar que las entidades de dinero electrónico cumplen con las obligaciones que al respecto establece la normativa de protección de datos, entre ellas la de realizar evaluaciones de impacto y nombrar un delegado de protección de datos, a que se refieren, respectivamente, los artículos 35 y 37 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

k) Una descripción de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir con las obligaciones resultantes de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

l) Una descripción de la organización estructural de la entidad de dinero electrónico, incluida en su caso, una descripción de la utilización de sucursales, estructuras de distribución y reembolso de dinero electrónico o agentes, para la prestación de servicios de pago, de las disposiciones en materia de externalización de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional, siempre que procediere de conformidad con lo establecido en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

m) La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de dinero electrónico, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de dinero electrónico.

Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los tres últimos años, con los informes de auditoría, si los hubiese.

A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de dinero electrónico.

n) La identidad de los administradores de la entidad de dinero electrónico y de sus directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad, así como los documentos acreditativos de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la emisión de dinero electrónico.

A estos efectos, la valoración de estos requisitos se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad y conocimientos y experiencia establecidos en los artículos 29, 30 y 31, apartados 1 y 2, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

ñ) En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoría de cuentas de la entidad de dinero electrónico.

o) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral. En todo caso, deberá revestir cualquier forma societaria mercantil. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

p) El domicilio social y la dirección de la administración central de la entidad de dinero electrónico. Los mismos, así como su efectiva administración y el ejercicio, en su caso, de la parte de sus actividades de prestación de servicios de pago, deberán tener lugar en territorio español.

q) Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado según lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras.

r) En caso de que la entidad de dinero electrónico pretenda prestar el servicio de iniciación de pagos y/o el servicio de información sobre cuentas previstos en las letras g) y h) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la documentación que acredite la existencia del seguro de responsabilidad civil profesional, aval bancario u otra garantía equivalente, cuando sea necesario con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

A efectos de la acreditación de lo dispuesto en las letras d), e), f) y l), se deberá facilitar una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la emisión de dinero electrónico y, en su caso, la prestación de servicios de pago.

2. El Banco de España incluirá en su página web una guía para solicitantes, que informará de manera detallada sobre los trámites, requisitos legalmente establecidos y criterios aplicados en los procedimientos de autorización y de registro, ajustada a lo que se establece en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La guía estará disponible en español y en inglés e incluirá, asimismo, respuestas a las dudas que con más frecuencia se planteen por parte de los solicitantes.

Artículo 3. Mantenimiento de la autorización.

En caso de que se produzca cualquier cambio sustancial que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo anterior, la entidad de dinero electrónico informará de ello sin demora al Banco de España. En todo caso, el Banco de España podrá exigir a los interesados cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la constitución de la entidad de dinero electrónico.

Artículo 4. Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de dinero electrónico extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos anteriores, en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

a) La mención al proyecto de Estatutos a la que se refiere el artículo 2.1.o) se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de dinero electrónico.

b) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

c) Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo n) del artículo 2.1.

d) El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de dinero electrónico en su país de origen.

e) La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de dinero electrónico extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera y una descripción específica de las medidas adoptadas por la entidad para salvaguardar los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.

La autorización podrá ser denegada, además de por las causas señaladas en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, por la aplicación del principio de reciprocidad.

2. El Banco de España notificará a la Comisión Europea todas las autorizaciones de sucursales de entidades de dinero electrónico que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea, una vez inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España.

Artículo 5. Registros del Banco de España.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará sin demora.

2. En el Registro Especial de entidades de dinero electrónico figurarán inscritas las entidades de dinero electrónico españolas autorizadas con arreglo al régimen general previsto en el artículo 1, así como sus sucursales en otros Estados miembros y sus agentes en España y en otros Estados miembros. Asimismo, deberán figurar en el Registro los Estados miembros en los cuales estas entidades de dinero electrónico actúen en régimen de libre prestación de servicios. Adicionalmente, en el registro se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a la entidad, incluyendo los servicios de pago que pueda prestar. Del mismo modo, figurarán inscritas las sucursales de entidades de dinero electrónico establecidas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y las personas que se acojan a las excepciones previstas en el artículo 1.3 de la Ley 21/2011.

3. También se consignará en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico toda revocación de una autorización concedida en virtud del artículo 5 de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

4. Asimismo, se incluirá un enlace al Registro de la Autoridad Bancaria Europea para consultar las sucursales o agentes en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

También figurará inscrito, en su caso, el procedimiento empleado para la salvaguarda de los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculadas a dicha emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1.

5. El Banco de España remitirá a la Autoridad Bancaria Europea la información obrante en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico, de conformidad con el Reglamento de ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativa a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre, y con el Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión de 29 de noviembre de 2019 por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga.

6. En el Registro de Altos Cargos del Banco de España, con carácter previo al ejercicio de sus funciones, deberán inscribirse obligatoriamente los administradores y los directores generales responsables de la gestión y de la prestación de los servicios de la entidad de dinero electrónico, así como los responsables de las sucursales de entidades de dinero electrónico autorizadas en países no miembros de la Unión Europea

Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, la entidad deberá comunicar al Banco de España el nombramiento de sus altos cargos en un plazo de quince días hábiles desde el mismo, y presentar toda la documentación necesaria para que el Banco de España pueda verificar que dichos altos cargos reúnen los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia exigibles legalmente, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de la citada documentación o al momento en que se complete la misma. A falta de resolución sobre la evaluación de idoneidad de los altos cargos en el plazo señalado, se entenderá que la valoración es positiva.

El Banco de España evaluará la idoneidad de los altos cargos inscritos en dicho Registro cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.

Artículo 6. Modificación de los Estatutos sociales.

1. Corresponderá al Banco de España la autorización de la modificación de los estatutos sociales de las entidades de dinero electrónico, previo informe, salvo en los supuestos de reducción de capital social, del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia. La autorización estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

La solicitud de modificación deberá acompañarse de una certificación del acto en el que se haya acordado, un informe justificativo de la propuesta elaborado por el órgano de administración, así como un proyecto de nuevos estatutos identificando las modificaciones introducidas.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los Estatutos sociales que tengan por objeto:

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas que impongan modificaciones estatutarias.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que el Banco de España, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de dinero electrónico afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en el apartado anterior, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

Artículo 7. Ampliación de actividades.

Cuando una entidad de dinero electrónico pretenda ampliar las actividades para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de Estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

Artículo 8. Modificaciones estructurales de entidades de dinero electrónico.

1. Corresponderá al Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, la autorización de las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos, o para la adopción de cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores, en las que intervenga una entidad de dinero electrónico, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 1. La solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los tres meses siguientes a su recepción en el Banco de España o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la transmisión en bloque de una o varias partes del patrimonio de la entidad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, cuando la operación no tenga la calificación de escisión o cesión global de activo y pasivo de conformidad con la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

3. La entidad resultante de la fusión podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.

Artículo 9. Uso de la denominación reservada, medidas organizativas y de transparencia.

1. La denominación de entidad de dinero electrónico, así como su abreviatura, EDE, queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.

2. Las entidades de dinero electrónico habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de dinero electrónico en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de emisión de dinero electrónico y, en su caso, de prestación de servicios de pago, o que posean efectos jurídicos frente a terceros.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico emitan, distribuyan o reembolsen dinero electrónico, o presten servicios de pago, en la misma localización del punto de venta, física o en línea, o cuando desarrollen otras actividades económicas a que se refiere el artículo 8 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y, en especial, asegurar que la misma identifica claramente al emisor de dinero electrónico.

El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir lo previsto en este apartado.

CAPÍTULO II

Actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico

Artículo 10. Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. La emisión, distribución o reembolso de dinero electrónico, así como la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, por parte de entidades de dinero electrónico establecidas en España en otro Estado miembro de la Unión Europea, se regirá por el procedimiento previsto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes en relación con el ejercicio del derecho de establecimiento y la libertad de prestación de servicios de las entidades de pago.

2. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de dinero electrónico al Banco de España con carácter previo a que se produzca. Se aplicará el procedimiento previsto en el mencionado artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017.

3. Cuando una entidad de dinero electrónico desee distribuir dinero electrónico en otro Estado miembro contratando a una persona física o jurídica, o actuar a través de agentes en otro Estado miembro, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017.

Artículo 11. Actuación en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. La apertura de sucursales y la libre prestación de servicios en España de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico en los términos previstos en el artículo 22.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre y en el Reglamento Delegado (UE) 2017/2055 de la Comisión, de 23 de junio de 2017.

2. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea de su intención de prestar servicios en España mediante la libertad de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, de prestar servicios de pago en España mediante agentes radicados en España, o de distribuir dinero electrónico en España a través de intermediarios, en los términos del apartado anterior, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

Tras haber evaluado la información, el Banco de España, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por la autoridad competente del Estado miembro de origen, comunicará a dicha autoridad la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de dinero electrónico de prestar servicios al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, el Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, informará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la entidad de dinero electrónico de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto, en particular cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de dinero electrónico la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la sucursal o la entidad en libre prestación de servicios haya iniciado sus actividades, el Banco de España anotará, si procede, la baja en el Registro Especial y lo notificará a la autoridad supervisora de la entidad de dinero electrónico para que adopte las medidas que, en su caso, considere oportunas.

3. Lo previsto en este artículo se aplicará igualmente a los supuestos en los que una entidad de dinero electrónico autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea pretenda desarrollar sus actividades en España de forma permanente mediante la utilización de agentes radicados en España, sin perjuicio de la normativa específica recogida en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2055, de la Comisión, de 23 de junio de 2017.

Los agentes de entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de dinero electrónico españolas.

4. Toda modificación de la información comunicada de conformidad con este artículo se hará aplicando el procedimiento previsto en el mismo.

5. El Banco de España mantendrá una relación actualizada de los puntos centrales de contacto en España comunicados por las entidades de dinero electrónico autorizadas en otro Estado miembro que ejerzan actividades en España por medio de agentes en régimen de libertad de establecimiento, de conformidad con el régimen previsto en el artículo 23.8 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

Artículo 12. Solicitud del ejercicio de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea por entidades de dinero electrónico españolas.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, directamente o mediante agentes, ejercer el derecho de libertad de establecimiento en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberán solicitar previamente autorización al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.

2. El Banco de España emitirá resolución motivada, en el plazo máximo de dos meses a partir de la recepción de toda la documentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.

3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la vista de esta y la información adicional a la que se refiere el apartado 1, considere que las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

4. Las entidades de dinero electrónico españolas que pretendan, por primera vez, directamente o mediante agentes, realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitar autorización al Banco de España, indicando las actividades para las que estén autorizadas que se proponen llevar a cabo.

El Banco de España, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud anterior, podrá requerir información adicional.

El Banco de España podrá denegar la autorización para la emisión de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea cuando considere que las estructuras administrativas, los procedimientos internos o la situación financiera de la entidad de dinero electrónico no resultan adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios no autorizados a la entidad.

5. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada al Banco de España por la entidad de dinero electrónico, al menos un mes antes de efectuarla. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella mediante resolución motivada, que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundamentarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

Artículo 13. Creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

1. Las entidades de dinero electrónico españolas deberán solicitar autorización previa del Banco de España, siempre que el importe de la inversión prevista de conformidad con la letra a) del apartado 2 sea igual o superior al diez por ciento de los fondos propios en los siguientes supuestos:

a) Para la creación de una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, y

b) para la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa, o bien a través de entidades controladas por la entidad de dinero electrónico española, en una entidad análoga a una entidad de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea.

2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de dinero electrónico en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de dinero electrónico española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:

a) Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear, así como indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

b) La prevista en los párrafos a), m), n) y o) del artículo 2.1.

c) Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de dinero electrónico en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente sobre la solicitud de autorización y, en particular, los que permitan ejercer la supervisión consolidada del grupo.

5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada. El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:

a) Atendiendo a la situación financiera de la entidad de dinero electrónico o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.

b) Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.

c) La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

CAPÍTULO III

Régimen de los agentes y delegación de funciones operativas

Artículo 14. Agentes y distribuidores.

1. A las entidades de dinero electrónico españolas y las sucursales en España de entidades de dinero electrónico extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en los artículos 12, 13, 14 y 15 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

2. Las entidades de dinero electrónico no podrán emitir dinero electrónico a través de agentes.

3. Las entidades de dinero electrónico podrán distribuir y reembolsar dinero electrónico por intermediación de personas físicas o jurídicas que actúen en su nombre, previo registro en el Banco de España. En este caso, la entidad de dinero electrónico deberá comunicar al Banco de España la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del distribuidor;

b) La identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del distribuidor;

c) El número o código de identificación único del distribuidor, si ha lugar.

Artículo 15. Externalización de funciones.

1. La externalización de funciones operativas importantes para su realización por terceros proveedores, formen parte o no del grupo, no podrán suponer un completo vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad, ni afectar significativamente a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad, ni menoscabar las facultades de supervisión del Banco de España sobre las funciones que las entidades de dinero electrónico realizan a través de proveedores, incluyendo, cuando existan, los cambios de proveedor de los servicios.

El término externalización incluirá tanto el contrato inicial de prestación de servicios por un tercero, como los contratos que el tercero suscriba con otros proveedores distintos de la entidad de pago.

A estos efectos, se considerará que una función operativa es importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización, o sus demás obligaciones en el marco de la legislación vigente, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios, y a la confidencialidad de la información que maneja.

2. Cuando se externalicen funciones operativas importantes relacionadas con la emisión de dinero electrónico o la prestación de servicios de pago, incluidos los sistemas informáticos, la entidad de dinero electrónico deberá comunicárselo al Banco de España al menos con un mes de antelación a la adopción de la medida o a la efectividad de la externalización. Dicha comunicación deberá ir acompañada de:

a) Información detallada sobre las características de la externalización, incluyendo, en todo caso, los contratos en que se sustancia la misma, así como una autoevaluación del potencial impacto de cualquier riesgo en que incurra.

b) La identidad de la empresa con la que se pretenda contratar.

c) Cualquier otra información oportuna que se considere relevante y le sea requerida expresamente por el Banco de España.

En el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación con toda la información necesaria, el Banco de España podrá, motivadamente, establecer limitaciones u oponerse a la externalización cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.

Las externalizaciones de funciones operativas no importantes, y cualquier modificación de las anteriores, serán informadas al Banco de España por la entidad de dinero electrónico en el plazo de un mes a contar desde el momento en que las mismas tengan efectividad.

3. En todo caso, cuando se externalicen funciones operativas importantes, las mismas:

a) No supondrán en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección.

b) No alterarán las relaciones y obligaciones de la entidad de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.

c) No menoscabarán las condiciones que debe cumplir la entidad de dinero electrónico para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.

d) No darán lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de dinero electrónico.

e) El acuerdo entre la entidad de dinero electrónico y el tercero, o entre este y proveedores distintos de la entidad de dinero electrónico, deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato deberá incluir una cláusula que contemple el acceso directo y sin restricciones de la entidad y del Banco de España a la información de la entidad en poder de los terceros, así como la posibilidad de verificar, en los propios locales de estos, la idoneidad de los sistemas, herramientas o aplicaciones utilizados en la prestación de funciones externalizadas. Adicionalmente, si el tercero estuviera radicado en el extranjero, deberá incluirse una cláusula que especifique la jurisdicción del país a la que estará sujeto el contrato, de forma que la entidad conozca los potenciales riesgos legales en que pudiera incurrir en caso de conflicto.

CAPÍTULO IV

Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios

Artículo 16. Requisitos de garantía.

1. Las entidades de dinero electrónico salvaguardarán los fondos recibidos a cambio del dinero electrónico emitido o para la prestación de servicios de pago no vinculados a dicha emisión, sujetándose al procedimiento previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, que prescribe el depósito de dichos fondos en cuenta separada o la inversión en activos seguros y de bajo riesgo, salvo que el Banco de España autorice, conforme al artículo 9.3 de la Ley 21/2011, la utilización del método de salvaguarda previsto en el artículo 21.1.b) del citado Real Decreto-ley.

El procedimiento adoptado por cada entidad de dinero electrónico deberá figurar en el Registro Especial de entidades de dinero electrónico del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades suscriban con los usuarios o en las condiciones de uso de los servicios. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el del garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, sobre la modificación de las condiciones del contrato marco.

La entidad de dinero electrónico, además, deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y fácilmente accesibles, en su página web, cuando disponga de una, y en cualquier publicidad que realice.

2. En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento previsto en la letra a) del artículo 21.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, los fondos depositados en la cuenta separada podrán ser superiores a los fondos recibidos de los usuarios, únicamente cuando esta circunstancia, así como el importe del exceso, se haya comunicado al Banco de España al menos con un mes de antelación y la entidad de dinero electrónico cuente, en todo momento, con fondos propios suficientes para seguir cumpliendo con sus requerimientos de capital y fondos propios, una vez deducido este importe de los mismos. El importe de fondos a deducir se hará constar en la Memoria de Cuentas Anuales de la entidad de dinero electrónico.

En caso de que las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo a efectos de lo previsto dicho artículo:

a) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de «entidad de dinero electrónico»». Las entidades de dinero electrónico velarán por que, en el marco de lo previsto en el artículo 16 bis de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las condiciones de tales depósitos no contravengan lo previsto en el artículo 21.1.a) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.

b) Activos que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el Banco de España podrá, sobre la base de una evaluación de los elementos de riesgo de los activos que se especifican en los incisos anteriores, determinar cuáles de ellos no constituyen activos seguros y de bajo riesgo a efectos del apartado 1.

3. Cuando las entidades de dinero electrónico sigan el procedimiento señalado en el artículo 21.1.b) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

a) La garantía será directa y a primer requerimiento. Los términos del seguro deberán tener un efecto equivalente.

b) El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz.

c) La garantía o seguro alcanzará la totalidad de los fondos recibidos a cambio de la emisión de dinero electrónico, así como, en su caso, la totalidad de los fondos de los usuarios de los servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de dinero electrónico, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad.

d) Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de dinero electrónico y que permita al proveedor de la garantía o seguro cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro. De manera similar, las garantías comparables no podrán contener dicho tipo de cláusulas.

e) La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de dinero electrónico. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios que se hubieran solicitado a la entidad serán inmediatamente ejecutados.

f) La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de dinero electrónico garantizada o asegurada.

Artículo 17. Recursos propios.

1. Los recursos propios de la entidad de dinero electrónico, entendiendo por tales los definidos en el artículo 3.20) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en el artículo 6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en el artículo 18.

2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de dinero electrónico pertenezca al mismo grupo de otra entidad de dinero electrónico, entidad de crédito, entidad de pago, empresa de servicios de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de dinero electrónico desarrolle otras actividades distintas de la emisión de dinero electrónico y aquéllas directamente relacionadas con la emisión de dinero electrónico.

Artículo 18. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital establecidos en el artículo 2.1.c), y de las facultades que los artículos. 7.2 y 8.1.b.4º de la Ley 21/2011, de 26 de julio, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de dinero electrónico serán, como mínimo, igual a la suma de las cantidades que resulten de los siguientes párrafos:

a) Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios se calcularán conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

b) Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los requerimientos de recursos propios de las entidades de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 por ciento de la media del dinero electrónico en circulación.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se entenderá por media del dinero electrónico en circulación, el importe total medio del pasivo financiero conexo al dinero electrónico emitido al final de cada día natural durante los seis meses precedentes, calculado el primer día natural de cada mes y aplicado al mes en cuestión.

2. Cuando las entidades de dinero electrónico realicen alguna de las actividades enunciadas en el artículo 8.1.a) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, o cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras b) a e), y el volumen del dinero electrónico en circulación no se conozca con antelación, las entidades de dinero electrónico podrán calcular los recursos propios requeridos sobre la base de un porcentaje representativo que se presume se utilizará para la emisión de dinero electrónico, siempre que dicho porcentaje representativo pueda calcularse razonablemente sobre la base de los datos históricos y a satisfacción del Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico no haya completado un periodo de actividad suficiente, los recursos propios requeridos se calcularán sobre la base del dinero electrónico en circulación previsto en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija cualquier adaptación de dicho plan.

Artículo 19. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.b) de la Ley 21/2011, de 26 de julio, obligue a una entidad de dinero electrónico a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 17 de este real decreto, y como consecuencia de dicha obligación adicional resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

Artículo 20. Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a recursos propios.

1. Cuando una entidad de dinero electrónico presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento, la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 19.

La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de dinero electrónico.

4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 10/2014, de 26 de junio.

CAPÍTULO V

Entidades de dinero electrónico híbridas y deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada

Artículo 21. Entidades de dinero electrónico híbridas.

1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de dinero electrónico de carácter híbrido aquellas que realicen, además de la emisión de dinero electrónico y las actividades enunciadas en el artículo 8.1, letras a) a d), de la Ley 21/2011 de 26 de julio, no vinculadas a la emisión de dinero electrónico, alguna otra actividad económica cuyo volumen de negocio sea relevante, en términos de riesgos o de beneficios obtenidos, a juicio del Banco de España.

2. Son de aplicación especial a las entidades de dinero electrónico híbridas las siguientes previsiones específicas.

a) Respecto a los requisitos de la solicitud:

i) La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 2.1.n), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, por un lado, y los restantes por otro.

ii) La información a que se refieren las letras e), k), y l) del artículo 2.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los titulares de dinero electrónico o los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo aplicables.

iii. La entidad de dinero electrónico deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de dinero electrónico híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.

La entidad de dinero electrónico deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de emisión de dinero electrónico y servicios de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago.

b) En lo que atañe a la modificación de los Estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 6, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de emisión de dinero electrónico y prestación de servicios de pago.

c) Respecto a la supervisión:

i. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de dinero electrónico que el artículo 20 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de dinero electrónico híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.

ii. Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.

d) En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de dinero electrónico.

Artículo 22. Deber de constitución de una entidad de dinero electrónico separada.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, una entidad de dinero electrónico híbrida deberá constituir una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, cuando el Banco de España así lo exija por apreciar que las restantes actividades que la entidad de dinero electrónico desarrolla perjudican o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de de dinero electrónico.

2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de dinero electrónico separada previa audiencia de la entidad interesada. En la resolución hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de dinero electrónico separada, determinando qué actividades, distintas de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de dinero electrónico o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.

3. La constitución de la entidad separada a que se refieren los apartados anteriores se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante el Banco de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o habiendo sido denegada la misma, bien mediante resolución expresa o por silencio administrativo, en caso de que la entidad de dinero electrónico híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 5.3.e) de la Ley 21/2011, de 26 de julio.

Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.

CAPÍTULO VI

Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago prestados por entidades de dinero electrónico

Artículo 23. Excepciones relativas a redes limitadas y proveedores de redes o servicios de comunicación electrónica.

1. En virtud de la letra a) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario almacenado en los instrumentos de pago exentos en virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y que cumplan las condiciones del artículo 25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

2. En virtud de la letra b) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario utilizado en las operaciones de pago exentas en virtud del artículo 4.l) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, le será de aplicación el artículo 26 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

3. Las personas a las que les resulten de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo deberán cumplir con el deber de notificación previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la medida en que les sea de aplicación.

Artículo 24. Cuentas de pago.

Cuando una entidad de dinero electrónico mantenga una cuenta de pago en los términos permitidos por la ley, deberá respetar las limitaciones establecidas en el artículo 20.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y en el artículo 21 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.

Dichas limitaciones deberán figurar convenientemente destacadas, tanto en la información y condiciones relativas a la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y su normativa de desarrollo, como en los correspondientes contratos marco que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.

CAPÍTULO VII

Régimen de supervisión y sancionador de las entidades de dinero electrónico

Artículo 25. Información sobre la estructura de capital de las entidades de dinero electrónico.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las entidades de dinero electrónico deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición, incremento o reducción de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.

2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y de la propia entidad de dinero electrónico, la remisión de cuanta información pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquéllos como tenedores de una participación significativa en la entidad de dinero electrónico.

3. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

Artículo 26. Secreto profesional.

Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto sin perjuicio de las obligaciones que imponga la legislación procesal penal española, conforme a lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de este real decreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

Artículo 27. Régimen sancionador.

1. A Las entidades de dinero electrónico, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación directa el régimen sancionador establecido en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

El Banco de España comunicará al Registro Mercantil las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación impuestas a las personas señaladas en el apartado anterior, una vez sean ejecutivas, al objeto de que se hagan constar en el mismo.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92.y) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de dinero electrónico se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de dinero electrónico, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

4. Las entidades de dinero electrónico, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 23.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio.

Dicha responsabilidad alcanzará, igualmente, a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de dinero electrónico, según lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, y a aquellas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de dinero electrónico de otro Estado miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

5. Cualquier medida adoptada por el Banco de España que implique sanciones o restricciones del ejercicio de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento deberá estar debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y ser notificada a la entidad de pago afectada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 y siguientes de dicha ley.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 20.6 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refiere dicho artículo serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Economía y Empresa. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 28. Obligaciones de información en materia de conducta.

Las entidades de dinero electrónico deberán remitir al Banco de España, con la forma y periodicidad que éste requiera, que será al menos anual, los estados e información que considere necesarios para cumplir con la función de supervisión de las normas de conducta que son aplicables a las entidades de dinero electrónico. Estos estados e información podrán tener carácter público o reservado, según establezca el Banco de España».

Artículo 29. Supervisión y cooperación con autoridades competentes de otros Estados miembros.

1. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias para la supervisión de las entidades de dinero electrónico autorizadas o registradas en España que ejerzan el derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España cooperará con las autoridades competentes de dicho Estado miembro de acogida.

En el marco de esta cooperación, el Banco de España deberá informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que vaya a efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último. No obstante, el Banco de España podrá delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico.

El Banco de España, por delegación de las autoridades competentes del Estado miembro de la Unión Europea de origen de la entidad de dinero electrónico, podrá realizar inspecciones in situ en las entidades de dinero electrónico que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios.

2. Si el Banco de España considera que, en un caso concreto, en la cooperación transfronteriza con las autoridades competentes de otro Estado miembro respecto de las cuestiones a que se refieren los artículos 11, 12, 20 y 22 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no se ha cumplido alguna de las condiciones de dichas disposiciones, podrá poner el asunto en conocimiento de la Autoridad Bancaria Europea y pedirle ayuda de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio para las entidades de dinero electrónico autorizadas conforme al artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

1. Las entidades de dinero electrónico que hubieran sido autorizadas para la emisión de dinero electrónico antes del 30 de abril de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, estarán obligadas, para conservar dicha autorización, al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, y en este real decreto, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. A los únicos efectos de la acreditación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria de la Ley 21/2011, de 26 de julio, las referidas entidades de dinero electrónico no necesitarán aportar, salvo requerimiento expreso de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la documentación prevista en las letras a), c), d), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 3.1 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se completa la incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE.

Disposición final tercera. Habilitación al Banco de España.

1. Se habilita al Banco de España, sin perjuicio de las habilitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, para desarrollar las siguientes previsiones:

a) Determinar las condiciones y requisitos que debe cumplir la guía para solicitantes, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

b) Crear y gestionar el Registro de Altos cargos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

c) Concretar y desarrollar el régimen de transparencia, información y recursos propios, en los términos previstos en los artículos 9.3, 17.2, 18.2, 20 y 25, y ejercer las facultades que prevén dichos preceptos.

d) De conformidad con el artículo 15, concretar los requisitos del marco de gobernanza de las entidades de dinero electrónico relacionados con la externalización de funciones, las normas que las entidades de dinero electrónico deberán aplicar cuando externalicen funciones en el ámbito de los sistemas de gobierno interno y de gestión de riesgos, los criterios para determinar si un acuerdo debe entenderse como una externalización, si las funciones que se externalizan deben considerarse funciones operativas importantes, las normas relacionadas con el proceso de externalización de dichas funciones por parte de las entidades de dinero electrónico, el contenido mínimo de las comunicaciones y la documentación e información mínimas que deberán acompañar a dichas comunicaciones.

e) Autorizar la apertura de sucursales y la libre prestación de servicios por entidades de dinero electrónico españolas en un Estado no miembro de la Unión Europea, y a la creación o adquisición de participaciones en entidades de dinero electrónico de un Estado no miembro de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13.

f) Determinar qué elementos se considerarán activos seguros y de bajo riesgo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 16, último párrafo.

g) Determinar el detalle de la información separada a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 21, en relación con las entidades de dinero electrónico de carácter híbrido.

h) Exigir la constitución de una entidad separada para la emisión de dinero electrónico y la prestación de servicios de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.

i) Desarrollar las obligaciones de información en materia de conducta a que se refiere el artículo 28.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid