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Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Publicado en:
«BOE» núm. 284, de 25/11/2011.
Entrada en vigor:
26/11/2011
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-18536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1632/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 25/11/2011»

El Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, se aprobó con el objetivo de dictar normas de aplicación para la alimentación de aves necrófagas en el marco de la normativa existente a nivel europeo. Dicho real decreto incorporó las posibilidades de actuación más novedosas, recogidas en ese momento en las Decisiones 2003/322/CE, de 12 de mayo de 2003, y 2005/830/CE, de 25 de noviembre, de la Comisión, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1. Estas disposiciones, junto con el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinado a consumo humano, han establecido el marco normativo aplicable a la alimentación de fauna silvestre con subproductos de origen animal.

Con posterioridad, el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, establece que el órgano competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3. Asimismo, el mencionado reglamento también establece que el órgano competente podrá autorizar el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

Por lo tanto, la reciente legislación amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1. Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies. Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de los comederos o muladares, son contemplados en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

La publicación del presente real decreto se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que establecen un régimen de protección general que garantice la preservación de las especies de aves silvestres, así como el establecimiento de un régimen de protección especial para determinadas especies, según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Para algunas de las especies objeto del presente real decreto es necesario poner en marcha medidas de conservación en el medio natural.

Sin perjuicio de la eficacia y aplicabilidad directas de la normativa comunitaria citada, razones de seguridad jurídica ante la necesidad de coordinar debidamente la normativa nacional y la comunitaria, hacen aconsejable derogar expresamente el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo. Por ello, el objeto del presente real decreto es facilitar y asegurar la ejecución en el Ordenamiento español del contenido del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y del Reglamento (UE) 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, para la aprobación de un marco básico para la alimentación de especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, en especial las especies necrófagas y otras especies protegidas que también son necrófagas de una manera facultativa.

Es preciso tener en cuenta que la vigente normativa ya incluye en el caso de material de la categoría 3, entre otros, los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales, así como los cuerpos y las partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria previstos en la letra b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Están excluidos del ámbito de aplicación de esta norma los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales; los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del Reglamento (CE) n.º 853/2004; y los subproductos animales procedentes de la caza silvestre que formen parte del suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, que suministran directamente al consumidor final. Por ello, todos pueden ser destinados a la alimentación de las especies necrófagas sin requisito ninguno en este ámbito.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades representativas de los sectores afectados, así como a la consideración de la Comisión Nacional de Subproductos Animales No Destinados a Consumo Humano, de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y al amparo del artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas relativas a los supuestos y condiciones en que se permitirá la utilización de subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las incluidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, las recogidas en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano y las incluidas en el artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Órgano competente: los entes, autoridades o unidades administrativas competentes de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

b) Establecimiento de procedencia: la explotación, espacio natural acotado, empresa agropecuaria o industria alimentaria desde donde parten los subproductos animales no destinados al consumo humano hacia el comedero o a las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

c) Especie necrófaga de interés comunitario: cualquiera de las recogidas en el punto 1 a) de la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma, y que se reproducen en el anexo de este real decreto.

d) Comedero o muladar: el lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies animales necrófagas.

e) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario: zonas delimitadas por el órgano competente en gestión de fauna silvestre conforme a unos criterios orientadores de necesidad de conservación o recuperación de especies necrófagas de interés comunitario elaborados por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en las cuales se autoriza la alimentación fuera de los comederos o muladares con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas.

Artículo 3. Requisitos generales para la autorización de la alimentación de animales silvestres.

1. El órgano competente en materia de sanidad animal podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública, el medio ambiente y la sanidad animal, el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de fauna silvestre.

2. El órgano competente en materia de sanidad animal podrá autorizar el uso de los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para la alimentación de animales salvajes que pertenezcan a especies necrófagas de interés comunitario, cuando el órgano competente en gestión de fauna silvestre haya comprobado que las necesidades alimenticias de estas especies no están cubiertas y cuando se tenga la seguridad, conforme a una evaluación de la situación de dichas especies y sus hábitats, de que el estado de conservación de dichas especies mejorará mediante la aplicación de esta medida.

3. Las autorizaciones antes referidas implicarán, asimismo, la autorización del transporte de los subproductos animales, en los supuestos en que sea necesario, desde el establecimiento de procedencia hasta el comedero de especies necrófagas o la zona de protección autorizada para la alimentación de especies necrófagas. Dicho transporte se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

Artículo 4. Alimentación en comederos o muladares.

1. Las solicitudes de autorización de comederos para alimentación de animales silvestres, podrán presentarse por el gestor o responsable del comedero, por medios electrónicos o en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Dichas solicitudes deberán dirigirse al órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre en cuyo territorio radique el comedero o los comederos, quien lo trasladará al órgano competente en materia de sanidad animal y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre y dirección del gestor o responsable del comedero de los subproductos animales no destinados a consumo humano.

b) Localización geográfica del comedero o comederos para los que se solicita autorización, con sus coordenadas geográficas.

c) Especie o especies salvajes a las que está destinado el comedero.

d) Relación de los establecimientos de procedencia que vayan a aportar los subproductos animales no destinados a consumo humano para la alimentación de las especies necrófagas, especificando si son de categoría 2, de categoría 3 o de los subproductos de categoría 1 referidos en el artículo 3.2.

e) Cantidad o peso estimado de los subproductos mencionados en el anterior apartado que está previsto aportar para la alimentación de las especies necrófagas.

f) La ruta o trayecto previstos desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

El órgano competente en materia de sanidad animal emitirá un informe vinculante en dicha materia y lo remitirá al órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre para que proceda a su autorización

2. En el caso de que los establecimientos de procedencia de los productos no se encuentren en la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla en donde se encuentre el comedero, el órgano competente de autorización donde se ubique el comedero dará traslado de la solicitud a la comunidad autónoma o ciudad de referencia para su conocimiento.

3. Cuando la solicitud se refiera o comprenda los subproductos de categoría 1 referidos en el artículo 3.2, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la obtención y en su caso, el acompañamiento en los traslados, de la siguiente documentación, que deberá remitirse periódicamente al órgano competente en materia de sanidad animal:

a) Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

b) Documentación acreditativa de haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas.

4. Para la concesión de la autorización, el comedero o muladar debe reunir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Estar suficientemente alejado de zonas habitadas, y en todo caso a más de 500 metros de núcleos de población estable, y nunca ubicarse próximo a aeropuertos, cursos de agua superficial o a aguas subterráneas que pudieran ser contaminados.

b) Disponer de una zona acondicionada para la alimentación que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie que se desea conservar, si fuera necesario por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

c) Tener una superficie suficiente y estar situado en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las especies necrófagas.

d) Contar con un único acceso para los vehículos de transporte y tener delimitada una zona en que depositar los subproductos animales.

5. El gestor o responsable del comedero deberá mantener un sistema de registro que contenga, al menos, el número, especie, identificación de los animales, peso estimado y origen de los cadáveres de las especies usadas para la alimentación en el comedero y las fechas en las cuales se realizan estos aportes.

6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el previsto en cada caso en la normativa del órgano competente, o en su defecto, de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, salvo que la normativa de la comunidad autónoma establezca el sentido desestimarlo del silencio administrativo.

Artículo 5. Requisitos específicos para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección.

1. Dentro del procedimiento de autorización iniciado a instancia de parte, el órgano competente en materia de sanidad animal, a propuesta de la órgano competente en gestión de fauna silvestre podrá autorizar, además de materiales de las categorías 2 y 3, el uso de materiales de la categoría 1 consistentes en cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, en determinadas explotaciones ganaderas ubicadas en las denominadas zonas de protección, sin la previa recogida de los animales muertos cuando proceda.

2. A tal efecto, el órgano competente en materia de gestión de fauna silvestre delimitará las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario conforme a los siguientes criterios y éstas serán incluidas en el registro a que hace referencia el artículo 7:

a) Los espacios Natura 2000 definidos por la presencia de las especies necrófagas de interés comunitario.

b) Los ámbitos territoriales de aplicación de los planes de recuperación o de conservación para las especies necrófagas de interés comunitario aprobados por las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Áreas prioritarias para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, cuando éstas no estén representadas en los apartados anteriores.

3. Para proceder a la autorización descrita en el apartado 1, el órgano competente en materia de sanidad animal deberá identificar las explotaciones ganaderas, rebaños o espacio natural acotado que, dentro de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de especial interés, cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no desarrollen un aprovechamiento ganadero intensivo.

b) Que cumplan el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre.

c) Que cuenten con la calificación sanitaria que establezca el órgano competente en relación a las enfermedades sometidas a Programas Nacionales o de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de Vigilancia, Control y Erradicación de Enfermedades. No obstante, el órgano competente en materia de sanidad animal podrá exceptuar de este requisito en función de un análisis de riesgo.

d) Que estén bajo la vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales respecto de la prevalencia de las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales.

4. En caso de que la alimentación se lleve a cabo sin la previa recogida de los animales muertos, deberá realizarse una estimación de la tasa probable de mortalidad de los animales de las explotaciones ganaderas dentro de la zona de protección y de las necesidades probables de alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, de conformidad con la determinación de los riesgos posibles de transmisión de enfermedades.

5. Las explotaciones ganaderas autorizadas deberán mantener un sistema de registro con, al menos, la identificación y el peso estimado de los animales muertos que son usados para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario.

6. El órgano competente especificará en la autorización, al menos:

a) Las medidas adoptadas para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas o animales, como medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, restricciones estacionales de alimentación, restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales, como medidas relacionadas con las especies presentes en la zona de alimentación para cuya alimentación no se utilizan los subproductos animales.

b) Las responsabilidades de las personas o entidades dentro de la zona de alimentación que colaboran con la alimentación o son responsables de los animales de producción, en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior.

7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será el previsto en cada caso en la normativa del órgano competente, o en su defecto, de seis meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, salvo que la normativa de la comunidad autónoma establezca el sentido desestimarlo del silencio administrativo.

Artículo 6. Suspensión o retirada de la autorización de la alimentación de animales salvajes.

Las autorizaciones concedidas por el órgano competente conforme a los artículos 4 y 5 podrán suspenderse cautelarmente de manera inmediata y, previo expediente en que se dé audiencia al interesado, retirarse, si:

a) Se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, rebaño o espacio natural acotado que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

b) Se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o espacio natural acotado que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el presente real decreto.

Artículo 7. Registro.

Los órganos competentes mantendrán un registro actualizado con las autorizaciones concedidas conforme a los artículos 4 y 5, el cual incluirá, al menos, la siguiente información:

a) Datos de las solicitudes de autorización para comederos o muladares recogida en el apartado 1 del artículo 4.

b) La información del apartado 3 del artículo 4 que el usuario está obligado a remitir periódicamente al órgano competente.

c) La explotaciones ganaderas, rebaños o espacios naturales acotados ubicados en las denominadas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y que están autorizadas conforme al artículo 5.

Artículo 8. Información.

Los órganos competentes informarán, antes del 31 de marzo de cada año, a la Comisión Nacional de subproductos animales no destinados a consumo humano, creada por el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, la cual dará traslado a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año natural anterior, que comprenderán, al menos:

a) Especies necrófagas para las que se adoptan medidas contempladas en este real decreto.

b) Registro y localización geográfica de los comederos autorizados y de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

c) Listado de establecimientos de procedencia, especificando aquellos que suministren los subproductos de categoría 1 que se indican en el apartado 2 del artículo 3.

d) Biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a los comederos y a zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, separados por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

e) Resultados de las pruebas rápidas de detección de EET realizadas, que incluya el número de test realizados para cada especie.

Artículo 9. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única. Periodo de adaptación.

Los muladares que ya se encuentren autorizados a la entrada en vigor de este real decreto, y que no cumplan alguno de los requisitos previstos en el mismo, dispondrán del plazo de un año para su adaptación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el anexo de este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANEXO

Especies necrófagas de interés comunitario

A efectos de este real decreto, y de acuerdo con el punto 1.a) de la sección 2, capítulo II, del anexo VI del Reglamento (CE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, se consideran especies necrófagas de interés comunitario el buitre leonado (Gyps fulvus), el buitre negro (Aegypius monachus), el alimoche (Neophron percnopterus), el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), el águila imperial ibérica (Aquila adalberti), el águila real (Aquila chrysaetos), el milano real (Milvus milvus) y el milano negro (Milvus migrans), además de cualquier especie del orden Falconiformes y del orden Strigiformes incluidas en el anejo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, en zonas de especial protección de aves establecidas en el marco de dicha Directiva, y alguna de las especies del orden Carnivora incluidas en la lista del anejo II de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, en áreas de especial conservación declaradas en el marco de dicha Directiva.

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