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Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 15/10/2011.
Entrada en vigor:
16/10/2011
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-16174
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/10/14/1388/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 10/04/2026»

El Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, traspuso al ordenamiento jurídico español la citada directiva, introduciendo una mayor exigencia de seguridad, con la finalidad de facilitar la utilización de dichos equipos en los territorios de otros Estados miembros dentro de una operación de transporte.

Más tarde, el Consejo de la Unión Europea aprobó la Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo.

Esta Directiva tiene en consideración la evolución habida en la seguridad del transporte, así como el contenido de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas, la cual viene a ampliar el ámbito de aplicación de las disposiciones de determinados acuerdos internacionales de manera que se apliquen al tráfico nacional, con el fin de armonizar en toda la Unión Europea las condiciones en las que se transportan las mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores. La Directiva 2008/68/CE no se ha incorporado todavía a la legislación nacional. Sin embargo, sus anexos sí que forman parte de la normativa aplicable en el territorio nacional, puesto que reproducen las previsiones del Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada, y del Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (RID), que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980 y modificado por el Protocolo hecho en Vilnius el 3 de junio de 1999,que forman parte del ordenamiento jurídico español con independencia de la Directiva porque España es parte del ADR y se encuentra vinculada por el RID.

La Directiva 2010/35/UE tiene como fin evitar conflictos de normas, en particular por lo que se refiere a los requisitos de la conformidad, la evaluación de la conformidad y los procedimientos de evaluación de la conformidad, aplicables a los equipos a presión transportables.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 42 de la Directiva 2010/35/UE, de 16 de junio, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en la mencionada directiva, a más tardar el 30 de junio de 2011. Esta norma, constituye, además, un desarrollo de lo previsto en el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, relativo a la seguridad industrial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia que en ella se establece, remitiéndose a los sectores afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

El texto de la disposición cuenta con los informes favorables de la Comisión de Coordinación de Transportes de Mercancías Peligrosas y del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. Así mismo, ha sido sometido a informe de los ministerios de Fomento y Defensa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de normas de desarrollo de la normativa internacional en relación con las obligaciones de los operadores y los requisitos que deben cumplir los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión Europea.

2. El presente real decreto se aplicará a:

a) Los equipos a presión transportables nuevos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, en lo que respecta a su comercialización;

b) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que lleven el marcado de conformidad previsto en el presente real decreto o en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización;

c) los equipos a presión transportables, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.

3. El presente real decreto no se aplicará a:

a) Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.

b) los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (en adelante, ADR), celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada, y con el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (en adelante, RID), que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (en adelante, COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980 y modificado por el Protocolo hecho en Vilnius el 3 de junio de 1999, salvo que se estipule lo contrario.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:

1. Equipos a presión transportables:

a) Todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 del RID y ADR;

b) las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 del RID y ADR, cuando los equipos mencionados en los párrafos a) o b) se utilicen de conformidad con el RID o ADR para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I del presente real decreto.

Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 del RID y ADR y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 del RID y ADR;

2. introducción en el mercado: primera comercialización de un equipo a presión transportable en el mercado nacional o de la Unión Europea;

3. comercialización: todo suministro, remunerado o gratuito, de un equipo a presión transportable para su distribución o utilización en el mercado nacional o de la Unión Europea en el transcurso de una actividad comercial o servicio público;

4. utilización: llenado, almacenamiento temporal relacionado con el transporte, vaciado y rellenado de equipos a presión transportables;

5. retirada: cualquier medida destinada a impedir la comercialización o la utilización de un equipo a presión transportable;

6. recuperación: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo a presión transportable ya puesto a disposición del usuario final;

7. fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un equipo a presión transportable, o partes del mismo, o que manda diseñar o fabricar un equipo de este tipo y lo comercializa con su nombre o marca comercial;

8. representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

9. importador: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que introduce en el mercado nacional o de la Unión Europea un equipo a presión transportable, o partes del mismo, procedente de un tercer país;

10. distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un equipo a presión transportable, o partes del mismo;

11. propietario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que es titular de la propiedad de un equipo a presión transportable;

12. usuario: toda persona física o jurídica establecida en el territorio nacional o en la Unión Europea que utiliza un equipo a presión transportable;

13. agentes económicos: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el propietario o el usuario que intervienen en el transcurso de una actividad comercial o de servicio público, a título oneroso o gratuito;

16. evaluación de la conformidad: evaluación y procedimiento de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR;

14. marcado Π: marcado que indica que el equipo a presión transportable cumple los requisitos aplicables de evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto;

15. revaluación de la conformidad: procedimiento encaminado a evaluar a posteriori, a petición del propietario o del usuario, la conformidad de los equipos a presión transportables fabricados e introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo;

16. controles periódicos: controles periódicos y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;

17. controles intermedios: controles intermedios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;

18. controles extraordinarios: controles extraordinarios y procedimientos que rigen este tipo de controles, de conformidad con lo establecido en el RID y ADR;

19. acreditación: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de control cumple los requisitos fijados en el segundo apartado del punto 1.8.6.8 del RID y ADR;

20. autoridad notificante: autoridad designada por un Estado miembro, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados;

21. organismo notificado: organismo de control que cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR y las condiciones enunciadas en los artículos 18 y 23 del presente real decreto y notificado de conformidad con el artículo 20 de este real decreto;

22. notificación: proceso por el que se otorga la condición de organismo notificado a un organismo de control y que incluye la comunicación de esta información a la Comisión Europea, en lo sucesivo Comisión, y a los Estados miembros;

23. vigilancia del mercado: actividades llevadas a cabo y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los equipos a presión transportables cumplan durante su ciclo de vida los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o en otros aspectos relacionados con la protección del interés público.

24. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.

25. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

Téngase en cuenta que los apartados 24 y 25 añadidos por el art. 3.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Artículo 3. Requisitos adicionales.

Los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas podrán establecer en el ámbito de su territorio requisitos adicionales para el almacenamiento a medio o largo plazo o para la utilización in situ de equipos a presión transportables. Dichos requisitos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. No obstante, las Comunidades Autónomas no podrán establecer requisitos adicionales para los equipos a presión transportables propiamente dichos.

CAPÍTULO II

Obligaciones de los agentes económicos

Artículo 4. Obligaciones de los fabricantes.

1. Cuando introduzcan sus equipos a presión transportables en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que dichos equipos se han diseñado, fabricado y documentado de conformidad con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

2. Cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en el RID y ADR y en el presente real decreto que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables, los fabricantes colocarán el marcado Π de conformidad con el artículo 14 del presente real decreto.

3. Los fabricantes conservarán la documentación técnica que se especifica en el RID y ADR. Esta documentación se conservará durante el período previsto en los mismos.

4. Los fabricantes que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma donde el fabricante tenga su domicilio social. Dicho órgano remitirá la información recibida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a tres meses, el cual la transmitirá a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que han comercializado el equipo a presión transportable. Así mismo, las Comunidades Autónomas darán también detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

5. Los fabricantes documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

6. Sobre la base de una solicitud motivada del órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicho órgano. Cooperarán con dicho órgano, a petición del mismo, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.

7. Los fabricantes únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

Artículo 5. Representantes autorizados.

1. Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2. El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a) Conservar la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia de las Comunidades Autónomas durante al menos el período establecido en el RID y ADR para los fabricantes;

b) sobre la base de una solicitud motivada de un órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, facilitar a dicho órgano toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un idioma que pueda comprender fácilmente dicho órgano;

c) cooperar con los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas, a petición de éstos, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables objeto de su mandato.

3. La identidad y la dirección del representante autorizado se indicarán en el certificado de conformidad especificado en el RID y ADR.

4. Los representantes autorizados únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

Artículo 6. Obligaciones de los importadores.

1. Los importadores sólo introducirán en el mercado del territorio nacional equipos a presión transportables que sean conformes con el RID y ADR y con el presente real decreto.

2. Antes de introducir en el mercado un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad. Se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica y de que el equipo a presión transportable lleva el marcado Π y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR.

Si el importador considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

3. Los importadores indicarán su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR, o adjuntarán al mismo esta información.

4. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR.

5. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado nacional no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello al fabricante y al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma donde el importador tenga su domicilio social y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. El citado órgano remitirá la información recibida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a tres meses.

Los importadores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

6. Durante al menos el período establecido en el RID y ADR para los fabricantes, los importadores conservarán una copia de la documentación técnica a disposición de los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.

7. Sobre la base de una solicitud motivada del órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicho órgano. Cooperarán con dicho órgano, a petición del mismo, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han introducido en el mercado.

8. Los importadores únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

Artículo 7. Obligaciones de los distribuidores.

1. Los distribuidores solamente comercializarán en el mercado del territorio nacional equipos a presión transportables que sean conformes con el RID y ADR y con el presente real decreto. Antes de comercializar un equipo a presión transportable, los distribuidores comprobarán que lleve el marcado Π, y que vaya acompañado del certificado de conformidad y de la dirección de contacto mencionada en el artículo 6, apartado 3, del presente real decreto.

Si un distribuidor considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto, sólo podrá proceder a su comercialización tras hacerlo conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR.

3. Los distribuidores que consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han comercializado no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello al fabricante, al importador, en su caso, y a los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. Los citados órganos remitirán la información recibida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a tres meses.

Los distribuidores documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

4. Sobre la base de una solicitud motivada del órgano competente en materia de seguridad industrial de una Comunidad Autónoma, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del equipo a presión transportable, en un lenguaje que pueda comprender fácilmente dicho órgano. Cooperarán con dicho órgano, a petición del mismo, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que entrañen los equipos a presión transportables que han comercializado.

5. Los distribuidores únicamente facilitarán a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

Artículo 8. Obligaciones de los propietarios.

1. Si un propietario considera o tiene motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con el RID y ADR, incluidos los requisitos relativos a los controles periódicos, o con el presente real decreto, no lo comercializará o utilizará hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el propietario informará de ello al fabricante o al importador o al distribuidor, así como al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

Los propietarios documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.

2. Mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, los propietarios se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR ni en la ITC APQ-5 del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7.

3. Los propietarios únicamente facilitarán información a los usuarios con arreglo a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

4. El presente artículo no se aplicará a los particulares que se propongan utilizar equipos a presión transportables para su uso personal o doméstico o para sus actividades deportivas o de ocio.

Artículo 9. Obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios solamente utilizarán equipos a presión transportables que sean conformes con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

2. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el usuario informará de ello al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

Artículo 10. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores.

A efectos del presente real decreto, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, al importador o distribuidor que introduzca en el mercado un equipo a presión transportable con su nombre o marca comercial, o que modifique un equipo a presión transportable ya introducido en el mercado de forma que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables.

Artículo 11. Identificación de los agentes económicos.

Los agentes económicos identificarán, previa solicitud del órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria y durante un período de al menos 10 años:

a) A cualquier agente económico que les haya suministrado un equipo a presión transportable;

b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un equipo a presión transportable.

CAPÍTULO III

Conformidad de los equipos a presión transportables

Artículo 12. Conformidad de los equipos a presión transportables y evaluación de la misma.

1. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo a), deberán cumplir los requisitos pertinentes, relativos a la evaluación de la conformidad y a los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, establecidos en el RID y ADR y en los capítulos III y IV del presente real decreto.

2. Los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo b), deberán cumplir las especificaciones de la documentación conforme a la cual se hayan fabricado. Los equipos estarán sujetos a controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo al RID y ADR y a los requisitos de los capítulos III y IV del presente real decreto.

3. Los certificados de evaluación de la conformidad, los certificados de revaluación de la conformidad y los informes de los controles periódicos, intermedios y extraordinarios expedidos por un organismo notificado serán válidos en todo el territorio nacional y todos los Estados miembros.

Para las partes desmontables de los equipos a presión transportables recargables podrá efectuarse una evaluación de la conformidad independiente.

Artículo 13. Principios generales del marcado Π.

1. El marcado Π será colocado únicamente por el fabricante o, en los casos de revaluación de la conformidad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente real decreto. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, el marcado Π será colocado por el organismo notificado o bajo la supervisión del mismo.

2. El marcado Π se colocará exclusivamente en los equipos a presión transportables que:

a) Cumplan los requisitos relativos a la evaluación de la conformidad establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, o

b) cumplan los requisitos relativos a la revaluación de la conformidad mencionados en la disposición transitoria única.

No se colocarán en ningún otro equipo a presión transportable.

3. Con la colocación del marcado Π, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

4. A los efectos del presente real decreto, el marcado Π será el único marcado que acredite la conformidad del equipo a presión transportable con los requisitos aplicables establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto.

5. Queda prohibido fijar en los equipos a presión transportables marcados, signos e inscripciones que puedan inducir a terceros a error sobre el significado o la forma del marcado Π.

Cualquier otro marcado se colocará en los equipos a presión transportables de forma que no afecte a la visibilidad, la legibilidad y el significado del marcado Π.

6. Las partes desmontables de los equipos a presión transportables recargables con una función directa de seguridad llevarán el marcado Π.

7. Las Comunidades Autónomas se asegurarán de la correcta aplicación del régimen que regula el marcado Π y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado. Las Comunidades Autónomas establecerán asimismo las correspondientes sanciones. Dichas sanciones deberán ser proporcionadas a la gravedad de la infracción y constituir un elemento eficaz de disuasión contra el uso incorrecto del marcado.

Artículo 14. Reglas y condiciones para la colocación del marcado Π.

1. El marcado Π consistirá en el símbolo que se reproduce en el modelo siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2011/249/16174_001.png

2. La altura mínima del marcado Π será de 5 mm. Para los equipos a presión transportables con un diámetro igual o inferior a 140 mm la altura mínima será de 2,5 mm.

3. Se respetarán las proporciones del dibujo graduado del apartado 1 de este artículo. La rejilla no forma parte del marcado.

4. El marcado Π se colocará en el equipo a presión transportable o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble, así como en las partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.

5. El marcado Π se colocará antes de introducir en el mercado un nuevo equipo a presión transportable o partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.

6. El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en los controles y ensayos iniciales.

El número de identificación del organismo notificado lo colocará el propio organismo, o siguiendo sus instrucciones, el fabricante.

7. El marcado de la fecha del control periódico o, cuando proceda, del control intermedio deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable del control periódico.

8. En relación con las botellas de gas anteriormente conformes con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión que no lleven el marcado Π, con ocasión del primer control periódico realizado de conformidad con el presente real decreto el número de identificación del organismo notificado deberá ir precedido del marcado Π.

Artículo 15. Libre circulación de equipos a presión transportables.

Sin perjuicio de los procedimientos de salvaguardia previstos en los artículos 27 y 28 del presente real decreto y del marco de vigilancia del mercado establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, ninguna Comunidad Autónoma podrá prohibir, limitar o impedir en su territorio la libre circulación, la comercialización y la utilización de los equipos a presión transportables que cumplan lo dispuesto en el presente real decreto.

CAPÍTULO IV

Autoridad notificante y organismos notificados

Artículo 16. Autoridad notificante.

La autoridad notificante, responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación, notificación y supervisión posterior de los organismos notificados es el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 17. Obligación de información de las autoridades notificantes.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión de los procedimientos de evaluación, notificación y supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en la información transmitida.

Artículo 18. Requisitos relativos a los organismos notificados.

1. Los organismos notificados españoles encargados de efectuar los procedimientos de certificación contemplados en el presente real decreto deberán tener la condición de organismo de control a la que se refiere el capítulo I, título III de la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

2. Toda autoridad competente en el sentido del RID y ADR podrá ser organismo notificado a condición de que cumpla los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, y de que no actúe también como autoridad notificante.

3. Los organismos notificados se establecerán de conformidad con la normativa vigente.

4. Los organismos notificados participarán en las actividades de normalización pertinentes y en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados, establecido con arreglo al artículo 26, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las actividades de dicho grupo.

Artículo 19. Solicitud de notificación.

1. Los organismos de control presentarán una solicitud de notificación ante el órgano competente en seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que cada organismo de control tenga su domicilio social.

2. La solicitud irá acompañada de una descripción de:

a) Las actividades relativas a la evaluación de la conformidad, los controles periódicos, intermedios y extraordinarios, y la revaluación de la conformidad;

b) los procedimientos relativos a las actividades contempladas en el párrafo a);

c) los equipos a presión transportables para los que el organismo se considere competente;

d) un certificado de acreditación expedido por la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, que declare que el organismo de control cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 del presente real decreto.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio copia de la solicitud de los organismos de control que hayan solicitado ser notificados, indicando expresamente las tareas para las cuales hayan sido acreditados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros, previa asignación de los correspondientes números de identificación por parte de la Comisión Europea.

Artículo 20. Procedimiento de notificación.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sólo podrán notificar aquellos organismos que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 18.

2. Dicho departamento los notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sistema electrónico desarrollado y gestionado por la Comisión.

3. La notificación incluirá la información exigida en el artículo 19, apartado 2.

4. El organismo en cuestión podrá realizar las actividades de un organismo notificado solamente si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas tras la notificación.

Solo un organismo así notificado será considerado organismo notificado a los efectos del presente real decreto.

5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Comisión y los demás Estados miembros de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

6. Los servicios internos de control del solicitante, definidos en el RID y ADR, no serán notificados.

Artículo 21. Cambios en la notificación.

1. Si la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 o no está cumpliendo sus obligaciones, restringirá, suspenderá o retirará el certificado de acreditación al que se refiere el artículo 19.2.d), según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que el organismo tuviera su domicilio social y al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual facilitará la información a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2. En caso de retirada, restricción o suspensión de la notificación o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma en la que el organismo tuviera su domicilio social adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades vigilancia del mercado responsables cuando éstas lo soliciten.

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio deberá ser informado de las medidas adoptadas en un plazo no superior a seis meses desde que se produzca la retirada, restricción o suspensión de la notificación o cese del organismo.

Artículo 22. Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados.

1. La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le exigen.

2. La Comunidad Autónoma en la que el organismo en cuestión solicitó su notificación facilitará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a petición de éste, toda la información en que se fundamenta la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá la información recibida a la Comisión.

3. Las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Entidad Nacional de Acreditación y la Comisión garantizarán el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, informará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la anulación de la notificación.

Artículo 23. Obligaciones operativas de los organismos notificados.

1. Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios con arreglo a los términos de su notificación y a los procedimientos establecidos en el RID y ADR.

2. Los organismos notificados llevarán a cabo revaluaciones de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente real decreto.

3. Los organismos notificados por un Estado miembro estarán autorizados a trabajar en todos los Estados miembros. La autoridad notificante que haya efectuado la evaluación y notificación iniciales seguirá siendo responsable de supervisar las actividades en curso del organismo notificado.

Artículo 24. Obligación de información de los organismos notificados.

1. Los organismos notificados informarán al órgano competente en seguridad industrial de la Comunidad Autónoma:

a) De cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;

b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades realizadas, salvo que la solicitud provenga del propio órgano competente en seguridad industrial de la comunidad autónoma;

d) previa solicitud, de las actividades realizadas dentro del ámbito de su notificación y de cualquier otra actividad realizada, con inclusión de las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio copia de la información del apartado anterior.

3. Cada organismo notificado proporcionará información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad, a los demás organismos notificados con arreglo al presente real decreto que realicen actividades de evaluación de la conformidad y controles periódicos, intermedios y extraordinarios similares en relación con los mismos equipos a presión transportables.

Artículo 25. Intercambio de experiencias.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es el departamento responsable de coordinar la representación del Reino de España ante la Comisión, para el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables, con arreglo al presente real decreto, de:

a) La política de notificación;

b) la vigilancia del mercado.

Artículo 26. Coordinación de los organismos notificados.

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designará cada dos años, según el procedimiento recogido en este real decreto, un organismo notificado para que éste represente al colectivo de organismos notificados nacionales ante el grupo de trabajo que la Comisión pueda constituir, al objeto de instaurar y gestionar una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados.

2. Las Comunidades Autónomas, junto con el colectivo de organismos notificados presentarán una terna, de la cual el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio seleccionará el organismo notificado mencionado en el párrafo anterior.

3. El organismo notificado así seleccionado deberá transmitir al resto de organismos notificados el orden del día de las futuras reuniones y las actas de las reuniones mantenidas, así como cualquier otro acuerdo o información relevante que se produzca durante las reuniones.

4. No obstante lo anterior, cualquier organismo notificado, a título individual, podrá formar parte del citado grupo de trabajo.

CAPÍTULO V

Procedimientos de salvaguardia

Artículo 27. Procedimiento en el caso de equipos a presión transportables que plantean un riesgo a nivel nacional.

1. Cuando las Comunidades Autónomas adopten medidas con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, o tengan motivos suficientes para pensar que un equipo a presión transportable sujeto al presente real decreto entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público contemplados en el presente real decreto, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo en cuestión atendiendo a todos los requisitos establecidos en el presente real decreto. Los agentes económicos pertinentes cooperarán en lo necesario con los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria, entre otras cosas permitiendo el acceso a sus locales y proporcionando muestras, según el caso.

Si en el transcurso de la evaluación, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria constatan que el equipo a presión transportable no cumple los requisitos establecidos en el RID y ADR o en el presente real decreto, pedirán sin demora al agente económico correspondiente que adopte las medidas correctoras adecuadas para ponerlo en conformidad con los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que ellas mismas señalen, proporcional a la naturaleza del riesgo.

Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio, será aplicable a las medidas correctoras a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.

2. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de la evaluación y las medidas que han pedido que adopte el agente económico.

3. El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes en relación con los equipos a presión transportables que haya comercializado en el territorio nacional y en mercado de la Unión Europea.

4. Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo a presión transportable en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria informarán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual transmitirá sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros tales medidas.

5. La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del equipo a presión transportable no conforme, el origen del equipo, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como las razones expresadas por el agente económico en cuestión. En particular, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de industria indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a) El equipo a presión transportable no cumple los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o plantea otros aspectos de protección del interés público establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto, o

b) carencias en las normas o los códigos técnicos a que se refieren el RID y ADR u otras disposiciones de dichos acuerdos.

6. Cuando un procedimiento se haya iniciado en otro Estado miembro, las Comunidades Autónomas informarán sin demora al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional que tengan a su disposición sobre la no conformidad del equipo a presión transportable en cuestión. Dicho Ministerio informará, de inmediato, a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.

7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión formulan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada, la medida se considerará justificada.

8. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio velará por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo a presión transportable de que se trate, tales como la retirada del equipo del mercado.

9. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio es el órgano competente para recibir y transmitir a las Comunidades Autónomas toda aquella información a la que se refiere el presente capítulo procedente de otras Comunidades Autónomas, la Comisión u otros Estados miembros.

Artículo 28. Procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.

En el caso de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio reciba por parte de la Comisión, o de algún otro Estado miembro, una comunicación requiriendo la retirada del mercado de un equipo a presión transportable, fruto de una medida justificada, el departamento ministerial citado dará traslado a las Comunidades Autónomas para que éstas procedan a su retirada del mercado, dando cuenta de ello a la Comisión.

Artículo 29. Equipo a presión transportable conforme que entraña algún riesgo para la salud y la seguridad.

1. Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 27, apartado 1, una Comunidad Autónoma comprueba que un equipo a presión transportable, aunque conforme con arreglo a los requisitos del RID y ADR y del presente real decreto, entraña algún riesgo para la salud o la seguridad de las personas o en otros aspectos de protección del interés público, pedirá al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas adecuadas para asegurarse de que el equipo de que se trate ya no entrañe riesgo alguno cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable que él mismo señale, proporcional a la naturaleza del riesgo.

2. El agente económico se asegurará de que se adopten las medidas correctoras necesarias en relación con todos los equipos a presión transportables afectados que haya comercializado o que utilice en todo el territorio nacional, y en toda la Unión Europea.

3. La Comunidad Autónoma informará al respecto inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual remitirá la información a la Comisión y a los demás Estados miembros. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el equipo a presión transportable en cuestión y determinar su origen y la cadena de suministro, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

Artículo 30. Incumplimiento formal.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, si una Comunidad Autónoma constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:

a) Que la colocación del marcado Π vulnera los artículos 12, 13, 14 o la disposición transitoria única;

b) que no se ha colocado el marcado Π;

c) que la documentación técnica no está disponible o está incompleta;

d) que no se han cumplido los requisitos del RID y ADR y del presente real decreto.

2. Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, la Comunidad Autónoma en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del equipo a presión transportable, o bien se asegurará de que se recupera o se retira del mercado.

CAPÍTULO VI

Procedimientos de emergencia

Téngase en cuenta que este capítulo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Artículo 31. Aplicación de los procedimientos de emergencia.

1. Los artículos 32 a 34 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos a presión transportables regulados por la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010.

2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los equipos a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.

3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 33 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior.

4. La aplicación del artículo 33 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 33 bis de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Artículo 32. Priorización de la evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables designados como bienes pertinentes para crisis.

1. El presente artículo será de aplicación a los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 31, que, de acuerdo con el artículo 12, están sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado.

2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 31.

3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los equipos a presión transportables con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes.

4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los equipos a presión transportables a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Artículo 33. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 12, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo a presión transportable específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 12 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas y en el presente real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:

a) Si el equipo a presión transportable está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del equipo a presión transportable. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

b) Si el equipo a presión transportable no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

c) Si el fabricante del equipo a presión transportable no está establecido en territorio español, pero el importador del equipo a presión transportable o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción.

d) Si ni el fabricante del equipo a presión transportable ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo.

3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo a presión transportable pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto;

b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo a presión transportable de que se trate;

c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del equipo a presión transportable de que se trate;

e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo a presión transportable de que se trate que se ha introducido en el mercado.

4. Los fabricantes y los importadores de un equipo a presión transportable sujeto al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo a presión transportable en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización.

5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, y en el presente real decreto.

6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior.

Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo.

7. Los equipos a presión transportables para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado “Π”.

No será de aplicación el artículo 15 del presente real decreto a los equipos a presión transportables autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado.

8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 15 del presente real decreto, no se podrá prohibir, limitar o impedir en todo el territorio español la libre circulación, la comercialización y la utilización de los siguientes equipos a presión transportables que, cumpliendo todos los requisitos aplicables establecidos en los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, no cuenten con el marcado “Π”:

a) Los que cuenten con una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el siguiente apartado;

b) Aquellos para los que se haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el siguiente apartado;

c) Los equipos a presión transportables objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano.

9. Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado anterior llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:

a) Los equipos a presión transportables que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos a) a c) del apartado 2 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.

b) Los equipos a presión transportables que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, incluirán en el equipo o embalaje la información relativa a que el equipo a presión transportable ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

c) Los equipos a presión transportables para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos a) a c) del apartado 2 haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.

d) Los equipos a presión transportables para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 33 quater de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, incluirán en el equipo o embalaje la información relativa a que el equipo a presión transportable, ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.

10. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los equipos a presión transportables introducidos en el mercado de conformidad con este artículo.

Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

11. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 12.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Artículo 34. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.

1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31.

2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los equipos a presión transportables enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 31.

3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.

4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros.

Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.

5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.

Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.

En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.

6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.

7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por el art. 3.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.

Disposición adicional primera. Reconocimiento de la equivalencia.

1. Los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, por la que se modifica la instrucción técnica complementaria MIE-AP7 del Reglamento de aparatos a presión, referente a botellas y botellones para gases comprimidos, licuados y disueltos a presión, y los certificados de examen CE de diseño, expedidos de conformidad con el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, se reconocen como equivalentes a los certificados de aprobación mencionados en el RID y ADR y se regirán por las disposiciones relativas a los plazos de validez del reconocimiento de los certificados de aprobación establecidas en dichos acuerdos internacionales.

2. Podrán seguir utilizándose las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y que lleven el marcado establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y de Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril que aprobó el Reglamento de aparatos a presión, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del referido Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo.

Disposición adicional segunda. Inspecciones periódicas.

1. Los controles periódicos, intermedios y extraordinarios de los equipos a presión transportables recogidos en el ámbito de aplicación de este real decreto se realizarán en los plazos y condiciones que se establecen en el RID y ADR.

2. El propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, guardarán el certificado correspondiente y documentación que se genere hasta, como mínimo, el siguiente control periódico. Tanto el certificado como la documentación generada estarán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado.

Disposición adicional tercera. Comunicación de actuaciones.

Los organismos notificados, como organismos de control, están obligados a comunicar sus actuaciones anualmente, en aplicación del artículo 48.2 a) del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma donde las realizaron.

Disposición adicional cuarta. Competencias del Ministerio de Defensa.

Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión transportables afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes Administraciones Públicas.

Disposición transitoria única. Revaluación de la conformidad.

La conformidad de los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), fabricados y puestos en funcionamiento antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, será acreditada con arreglo al procedimiento de revaluación de la conformidad que figura en el anexo II del presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación.

Queda derogado el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril relativa a equipos a presión transportables, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera respecto a los certificados de aprobación CEE de modelo aplicables a los equipos a presión transportables, expedidos de conformidad con la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1987, a los certificados de examen CE de diseño, expedidos de conformidad con el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, y respecto a la utilización de las válvulas y los accesorios a que se refiere el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que lleven el marcado con arreglo a lo que se dispone en el artículo 3, apartado 4, del mismo real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Equipos a Presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Se añade una nueva disposición adicional sexta al Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Competencias del Ministerio de Defensa.

Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes Administraciones Públicas.»

Disposición final segunda. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, prevista por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, dentro del ámbito de sus competencias, a dictar las normas de desarrollo del presente real decreto, así como la adaptación del contenido de los anexos del mismo al progreso científico y tecnológico.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el ‹‹Boletín Oficial del Estado››.

2. No obstante, la entrada en vigor de lo establecido para recipientes a presión, sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte de ONU n.º 1745, ONU n.º 1746 y ONU n.º 2495, se producirá el 1 de julio de 2013.

3. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 19.2.d) entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

Dado en Madrid, el 14 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANEXO I

Lista de mercancías peligrosas distintas de las de la clase 2

Número ONU

Clase

Sustancia peligrosa

1051

6.1

Cianuro de hidrógeno estabilizado con menos del 3 % de agua.

1052

8

Fluoruro de hidrógeno anhidro.

1745

5.1

Pentafluoruro de bromo, excluido el transporte en cisternas.

1746

5.1

Trifluoruro de bromo, excluido el transporte en cisternas.

1790

8

Ácido fluorhídrico, con más del 85 % de fluoruro de hidrógeno.

2495

5.1

Pentafluoruro de yodo, excluido el transporte en cisternas.

ANEXO II

Procedimiento aplicable a la revaluación de la conformidad

1. Para garantizar que los equipos a presión transportables a que se refiere el artículo 1, apartado 2, párrafo c), fabricados y puestos en servicio antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, cumplen aquellas disposiciones pertinentes del RID y ADR y del presente real decreto que sean aplicables en el momento de la revaluación, se aplicará el método establecido en el presente anexo.

2. El propietario o el usuario deberá poner a disposición de un organismo notificado que se ajuste a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020:2004 tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, los datos relativos a los equipos a presión transportables que permitan a dicho organismo identificarlos con exactitud (origen, normas aplicadas en materia de diseño y, en lo que se refiere a las bombonas de acetileno, también las indicaciones referentes al material poroso). La información deberá incluir, en su caso, las limitaciones de utilización prescritas y las notas relativas a los posibles daños o a las reparaciones que se hayan efectuado.

3. El organismo notificado de tipo A, notificado para la revaluación de la conformidad, deberá evaluar si los equipos a presión transportables presentan por lo menos la misma seguridad que los equipos a presión transportables contemplados en el RID y ADR. La evaluación deberá efectuarse sobre la base de los datos presentados a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, de los controles adicionales.

4. Si los resultados de las evaluaciones a que se refiere el apartado 3 son satisfactorios, el equipo a presión transportable se someterá a los controles periódicos previstos en el RID y ADR. Cuando se cumplan los requisitos de dichos controles periódicos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos colocará el marcado Π, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 a 5, o supervisará su colocación. El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos. El organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá un certificado de revaluación con arreglo al apartado 6.

5. Cuando los recipientes a presión se hayan fabricado en serie, se autoriza que la revaluación de la conformidad relativa a cada uno de los recipientes, incluidos sus válvulas y demás accesorios utilizados para el transporte, sea efectuada por un organismo notificado para los controles periódicos de los recipientes a presión transportables pertinentes, siempre que la conformidad de tipo haya sido evaluada, con arreglo al apartado 3, por un organismo notificado de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, y se expida un certificado de revaluación de tipo. El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado responsable de los controles periódicos.

6. En todos los casos, el organismo notificado responsable de los controles periódicos expedirá el certificado de revaluación, que contendrá como mínimo:

a) El número de identificación del organismo notificado que expide el certificado y, cuando sea diferente, el número de identificación del organismo notificado de tipo A responsable de la revaluación de la conformidad con arreglo al apartado 3;

b) el nombre y la dirección del propietario u usuario mencionados en el apartado 2;

c) en caso de aplicación del procedimiento previsto en el apartado 5, los datos que identifiquen el certificado de revaluación de tipo;

d) los datos de identificación del equipo a presión transportable en el que se ha colocado el marcado Π, incluidos al menos el número o números de serie, y

e) la fecha de expedición.

7. Se expedirá un certificado de revaluación de tipo.

Cuando se aplique el procedimiento previsto en el apartado 5, el organismo de tipo A, responsable de la revaluación de la conformidad, expedirá el certificado de revaluación de tipo, que contendrá como mínimo:

a) El número de identificación del organismo notificado que expida el certificado;

b) el nombre y la dirección del fabricante y del titular de la homologación original del equipo a presión transportable cuando el titular no sea el fabricante;

c) los datos de identificación del equipo a presión transportable perteneciente a la serie;

d) la fecha de expedición, y

e) la siguiente indicación: Este certificado no autoriza la fabricación de equipos a presión transportables o partes de los mismos.

8. Con la colocación del marcado Π, el propietario u usuario indica que asume la responsabilidad de la conformidad del equipo a presión transportable con todos los requisitos aplicables establecidos en el RID y ADR y en el presente real decreto tal como se apliquen en el momento de la revaluación.

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