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Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25/06/2011.
Entrada en vigor:
26/06/2011
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2011-10972
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/06/24/877/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/10/2020»

La entrada en vigor de la Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas, y del Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques, han producido cambios en la regulación de las organizaciones de inspección, lo que hace necesario la incorporación al derecho interno español de tales modificaciones.

La Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, enmienda y refunde el contenido de la Directiva 2001/105/CE que modificaba profundamente la Directiva inicial, 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

La incorporación al derecho interno de la Directiva 2001/105/CE está recogida en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, por lo que se hace preciso sustituir esta norma al objeto de trasponer la nueva Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

El régimen jurídico de estas organizaciones ha quedado regulado en dos normas comunitarias, un reglamento, de aplicación directa y una directiva que se transpone en este real decreto.

También se ha considerado preciso aumentar en tres nuevos supuestos los casos en que una organización reconocida pueda actuar en nombre de la Administración marítima española, regulados en el artículo 39.1 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, lo que redunda en una disminución de los tiempos de espera para la obtención de los certificados obligatorios por parte de los agentes intervinientes en la industria marítima.

Por otro lado los cambios orgánicos habidos en la estructura del Ministerio de Fomento hacen preciso actualizar los órganos de la Administración marítima competentes para intervenir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización o de revocación previstos en el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero.

El artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, encomienda al Ministerio de Fomento la competencia sobre ordenación y ejecución de las inspecciones y controles técnicos, radioeléctricos, de seguridad y de prevención de la contaminación de todos los buques civiles españoles, de los que se hallen en construcción en España y de los extranjeros en los casos autorizados por los acuerdos internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto:

a) Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las organizaciones y sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la Administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón y de las compañías que explotan dichos buques, en cumplimiento de los convenios internacionales y de las normas nacionales y de la Unión Europea sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino.

b) Regular el procedimiento y los supuestos para otorgar la autorización a dichas organizaciones y, en su caso, proceder a su revocación.

c) Determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones asumidas por las organizaciones autorizadas.

2. En el ámbito de aplicación de este real decreto quedan incluidos el desarrollo y la aplicación de los requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en los convenios internacionales, así como en las normas de nacionales y de la Unión Europea.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Buque: todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales citados en la letra e) de este artículo.

b) Buque que enarbola pabellón de un Estado miembro: un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón del mismo de conformidad con su legislación. Los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a buques que enarbolan pabellón de un país tercero.

c) Buque que enarbola el pabellón español: todo buque civil abanderado en España.

d) Inspecciones y reconocimientos: las inspecciones, verificaciones y reconocimientos obligatorios en virtud de los convenios internacionales, así como de las normas nacionales y de la Unión Europea.

e) Convenios internacionales y normas de la Unión Europea y normas nacionales:

1.º) Los convenios internacionales de la Organización Marítima Internacional (OMI), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en España, en su versión actualizada, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI; así como de otras organizaciones internacionales en cuanto afecten a la seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino. Entre los convenios internacionales se encuentran el Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, y el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (MARPOL).

2.º) Las normas de la Unión Europea y de derecho nacional aplicables a buques y embarcaciones no cubiertos por los convenios internacionales.

f) Organización: una entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades de evaluación de la seguridad de los buques y de sus elementos.

g) Organización reconocida: organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimientos de buques.

h) Organización autorizada: una organización reconocida a la que el Ministerio de Fomento haya habilitado para realizar las inspecciones y reconocimientos previstos en este real decreto.

i) Autorización: el acto administrativo por el cual el Ministerio de Fomento permite a una organización reconocida la realización efectiva de las inspecciones y reconocimientos a los que se refiere este real decreto.

j) Certificado obligatorio: un certificado expedido por o en nombre de un Estado de pabellón de conformidad con los convenios internacionales y las normas de la Unión Europea en los casos en que sean de aplicación y las normas nacionales.

k) Certificado de clasificación: documento expedido por una organización reconocida en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida.

l) Certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga: el certificado introducido por el Protocolo de 1988 que modifica el Convenio SOLAS, adoptado por la Organización Marítima Internacional.

m) Control: a efectos de la letra f), derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por este real decreto.

n) Reglas y procedimientos: los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques.

ñ) Compañía: toda compañía, tal como se define en el anexo de Convenio SOLAS 74, capítulo IX, regla 1.2, responsable de la gestión operacional de buques que enarbolen el pabellón español.

CAPÍTULO II

Reconocimiento por la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques

Artículo 3. Del reconocimiento.

1. La Administración marítima española sólo puede otorgar autorización a organizaciones previamente reconocidas por la Comisión Europea.

2. La concesión de autorización a cualquier organización no reconocida requiere del reconocimiento previo de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

La solicitud de reconocimiento a la Comisión Europea será efectuada por la Secretaría General de Transportes a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante.

3. La organización interesada en dicho reconocimiento deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditación del cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/20098, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

b) Manifestar su compromiso de cumplir lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4 y en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, en el caso de no obtener reconocimiento.

4. La Administración marítima española no podrá negar a una organización reconocida por la Comisión Europea la autorización para el ejercicio de sus funciones de inspección, reconocimientos y expedición de certificados de los buques, sin perjuicio de lo previsto en este real decreto.

Artículo 4. Reconocimientos limitados.

La Administración marítima española podrá presentar a la Comisión Europea solicitudes especiales de reconocimiento limitado a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad y experiencia acreditada por la organización en cuestión.

La organización interesada en dicho reconocimiento limitado deberá presentar solicitud motivada y, en el supuesto de no estar reconocida, aportar la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios que se relacionan en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, y manifestar su compromiso de atenerse, en caso de obtener el reconocimiento limitado, a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, y en los artículos 9, 10 y 11 del citado reglamento europeo.

Artículo 5. Solicitud a la Comisión Europea de la revocación del reconocimiento.

1. La Secretaría General de Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, solicitará a la Comisión Europea la revocación del reconocimiento, en el caso de que se produzca alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando la organización haya dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo I del reglamento (CE) n.º 391/2009.

b) Cuando la organización no obtenga los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación marina a los que se hace referencia en este artículo.

2. En la instrucción del procedimiento en que se dará audiencia a la organización afectada, se tendrán en cuenta las evaluaciones a las que se refiere el artículo 12, así como los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación obtenidos de todos los buques de su registro, independientemente del pabellón que enarbolen.

Los resultados de referencia se obtendrán de los datos procedentes de las inspecciones sobre el control por el Estado rector del puerto (MOU) o por procedimientos similares, así como del análisis de los accidentes que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas.

3. Para evaluar dichos resultados se tomarán en consideración los informes elaborados por la Administración marítima española de acuerdo con la disposición adicional tercera de este real decreto.

CAPÍTULO III

Organizaciones autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la Administración marítima

Artículo 6. Organizaciones autorizadas.

1. Las organizaciones reconocidas en un Estado miembro de la Unión Europea, o de otro Estado que aplique criterios de reciprocidad en cuanto a su reconocimiento y tratamiento, y que tengan un centro de carácter permanente en España podrán ser autorizadas para realizar en nombre de la Dirección General de la Marina Mercante los reconocimientos de buques y compañías previstos en los convenios internacionales, el refrendo de las revisiones anuales o intermedias y la emisión de nuevos certificados obligatorios, en los supuestos que a continuación se indican:

a) Cuando un buque español se encuentre en puerto extranjero y necesite prorrogar el plazo de validez de cualquier certificado obligatorio por aproximarse la fecha de su caducidad.

b) Cuando un buque español esté dedicado a realizar viajes entre puertos extranjeros y resulte perjudicial para la explotación comercial del mismo su traslado a puerto nacional, para efectuar alguno de los reconocimientos preceptivos.

c) Cuando un buque español, por averías u otras causas de siniestralidad, deba de ser objeto de reconocimiento en el extranjero.

d) Cuando un buque español se construya o realice obras de transformación, reforma o gran reparación en el extranjero.

e) Cuando un buque español recale en puerto español en días inhábiles o fuera del horario de trabajo, o por otra causa los reconocimientos no pudieren ser prestados por los servicios de inspección de la Capitanía Marítima.

f) Cuando en atención a las condiciones logísticas, de adecuación a sus procedimientos o de agilidad en la operación, así lo decida la compañía.

g) Cuando un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.

h) Cuando una compañía tenga su oficina central en el extranjero.

2. La organización autorizada deberá solicitar a la Dirección General de la Marina Mercante autorización para el refrendo o la emisión de un nuevo certificado solo en el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, o para la expedición de un documento acreditativo de haber superado con éxito un reconocimiento, a requerimiento de un Estado rector del puerto.

3. El refrendo o emisión de nuevos certificados obligatorios, realizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por la organización autorizada, se llevará a cabo en el plazo de quince días, notificándolo al interesado.

4. Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable a la certificación de componentes de equipos marinos, que estará sujeta a sus normas específicas. Tampoco podrán emitirse por las entidades autorizadas certificados de exención, correspondiendo esta función a la Administración marítima española.

Artículo 7. Obligaciones de las organizaciones autorizadas.

1. La resolución de autorización incluirá las disposiciones que integran la relación de trabajo entre la administración marítima y las organizaciones que actúen en su nombre.

2. Las organizaciones autorizadas deberán cumplir las obligaciones que se indican a continuación:

a) Realizar los reconocimientos de buques objeto de la autorización de acuerdo con las directrices y criterios generales aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante.

b) Someterse al menos cada dos años, en los términos previstos en el artículo 12 de este real decreto, a la supervisión e inspección de la Dirección General de la Marina Mercante. Asimismo deberán someterse a la realización de auditorías periódicas de las funciones realizadas en nombre de la Administración marítima.

c) Facilitar en todo momento el ejercicio de las funciones de inspección de buques por la Dirección General de la Marina Mercante, quien podrá verificarlas pormenorizadamente y de forma aleatoria.

d) Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante los criterios esenciales utilizados por la organización para clasificar, desclasificar y cambiar de clase los buques, así como las suspensiones, transferencias y retiradas de clase que puedan sufrir los mismos.

e) Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante los estándares técnicos de la organización, su aplicación y cualquier modificación de los mismos.

f) Tener suscrita una póliza de seguro u otra garantía financiera, con el fin de garantizar la responsabilidad civil derivada de las actuaciones realizadas por la organización en las actividades objeto de la autorización, en los términos previstos en el artículo 8 de este real decreto.

g) Cooperar con los órganos de la Administración marítima española respecto de los buques inspeccionados por la organización, fundamentalmente cuando se trate de rectificar deficiencias u otras discrepancias notificadas por dichos órganos.

h) Realizar consultas periódicas con otras organizaciones autorizadas, a fin de mantener la equivalencia de sus estándares técnicos y la uniformidad en su aplicación, conforme a lo dispuesto en la Resolución A 847 (20) de la OMI.

i) Comunicar a la Dirección General de la Marina Mercante todas las variaciones que afecten a los requisitos y contenidos de la autorización, en un plazo de diez días desde que se produzcan.

j) Remitir al citado centro directivo, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria descriptiva del conjunto de las actividades realizadas durante el año precedente en relación con los buques de pabellón español.

Artículo 8. Responsabilidad de las organizaciones autorizadas.

1. Cuando un tribunal declare, por sentencia firme, o cuando se determine como solución de un litigio en el marco de un procedimiento arbitral, que la Administración marítima es responsable de un accidente y que debe indemnizar a los perjudicados por los daños materiales, daños físicos o fallecimiento y resulte probado que tales daños están causados por una acción u omisión dolosa o por negligencia grave imputable a la organización autorizada, sus servicios, su personal, sus agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la Administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización autorizada, en la medida en que dichos daños materiales, daños físicos o fallecimiento hayan sido causados, a criterio del tribunal o del órgano arbitral, por la citada organización.

2. Cuando un tribunal declare, por sentencia firme, o cuando se determine como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la Administración marítima es responsable de un accidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños físicos o fallecimiento y resulte probado que tales daños están causados por una acción u omisión negligente o temeraria imputable a la organización autorizada, su personal, sus agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la Administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la citada organización autorizada, en la medida en que dichos daños físicos o fallecimiento hayan sido causados, a criterio del tribunal o del órgano arbitral, por la citada organización.

3. Cuando un tribunal declare, por sentencia firme, o cuando se determine como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la Administración marítima es responsable de un accidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales y resulte probado que tales daños están causados por una acción u omisión negligente o temeraria imputables a la organización autorizada, su personal, sus agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la Administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la citada organización autorizada, en la medida en que los daños materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la citada organización.

Artículo 9. Procedimiento.

1. El procedimiento para obtener la autorización se iniciará a solicitud de la organización reconocida, dirigida la Secretaría General de Transportes y será tramitado por la Dirección General de la Marina Mercante, que realizará las actuaciones necesarias para comprobar, con arreglo a criterios objetivos, que la organización reúne los requisitos exigidos por este real decreto.

2. La competencia para otorgar o denegar la autorización corresponde al Secretario General de Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante resolución motivada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. La resolución en la que se otorga la autorización deberá incluir las disposiciones contenidas en el apéndice II de la Resolución de la Organización Marítima Internacional (OMI) A. 739 (18), de 4 de noviembre de 1993, sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la Administración, que se recogen en el anexo a este real decreto, así como inspirarse en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular OMI MSC 710 y la Circular MEPC 307 sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de la autorización será de tres meses.

Cuando no haya recaído resolución expresa dentro de este plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.

Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Transportes.

5. La Dirección General de la Marina Mercante ordenará, periódicamente, la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la lista de organizaciones autorizadas.

Artículo 10. Limitación del número de organizaciones autorizadas.

Por orden del Ministro de Fomento, podrá limitarse el número de organizaciones autorizadas para realizar las actuaciones enumeradas en el artículo 6.1, cuando las necesidades de la inspección marítima, en razón del volumen de la flota civil española y su evolución previsible, el grado de implantación efectiva de las organizaciones reconocidas y otras circunstancias similares, así lo aconsejen.

La orden del Ministro de Fomento determinará las reglas objetivas y transparentes aplicables para seleccionar, en tal caso, a las organizaciones autorizadas.

Artículo 11. Revocación de la autorización.

Cuando el Secretario General de Transportes considere que una organización autorizada no debe seguir ejerciendo en nombre de la Administración marítima las actividades descritas en el artículo 6, por incumplir las obligaciones establecidas en este real decreto o por realizar los reconocimientos de buques de forma manifiestamente incompleta, inexacta, incorrecta o deficiente, previa audiencia al interesado, suspenderá cautelarmente, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, la autorización otorgada, comunicando su decisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

La Dirección General de la Marina Mercante iniciará de oficio el procedimiento de revocación de la autorización, en el que se dará audiencia al interesado. En caso contrario, se levantará la suspensión cautelar.

Corresponde al Secretario General de Transportes resolver motivadamente el procedimiento de revocación de la autorización.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de revocación de la autorización será de seis meses. Contra la resolución, que no pone fin a la vía administrativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 114 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Transportes.

Cuando no haya recaído resolución expresa dentro del plazo señalado, se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Artículo 12. Supervisión, inspección y evaluación de las organizaciones autorizadas.

1. La Dirección General de la Marina Mercante deberá supervisar e inspeccionar, al menos cada dos años, a todas las organizaciones autorizadas, informando de los resultados de la evaluación a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de marzo del año siguiente a los dos años evaluados.

2. Así mismo, la Dirección General de la Marina Mercante auditará el cumplimiento de las funciones encomendadas a las organizaciones autorizadas.

Artículo 13. Registro de las organizaciones.

La Dirección General de la Marina Mercante llevará un registro en el que consten las organizaciones reconocidas y autorizadas, así como todos los datos actualizados relevantes relativos a las mismas.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 14. De las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV de la Ley 27/1992, 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional primera. Regulación de la construcción, mantenimiento y control de buques abanderados en España.

La construcción, el equipamiento y el mantenimiento del casco, máquinas, instalaciones eléctricas y de control de los buques abanderados en España se realizarán de acuerdo con las reglas y procedimientos fijados por una organización reconocida, que disponga de normas completas y actualizadas para el diseño, construcción, el equipamiento, el mantenimiento y control periódico de buques.

El Ministerio de Fomento cooperará con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas y procedimientos de las organizaciones reconocidas que autorice. Asimismo, celebrará consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales.

Excepcionalmente, por orden del Ministro de Fomento, podrá autorizarse la aplicación de normas y parámetros equivalentes a los previstos en el párrafo primero de este precepto, siempre que los mismos no hayan sido rechazados o considerados no equivalentes por otro Estado miembro de la Unión Europea o por la Comisión Europea. La autorización otorgada, deberá comunicarse a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros

Disposición adicional segunda. Remuneración de servicios prestados por organizaciones autorizadas.

Los servicios prestados por las organizaciones autorizadas serán remunerados exclusivamente por los astilleros, los navieros o las empresas navieras destinatarios de los mismos.

Disposición adicional tercera. Igualdad de trato en las inspecciones que realice la Dirección General de la Marina Mercante.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, cuando la Dirección General de la Marina Mercante realice inspecciones, en calidad de autoridad de Estado portuario, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros. Así mismo informará al Estado del pabellón de que se trate de la expedición de certificados válidos por organizaciones que actúen en nombre de dicho Estado a buques que no cumplan los requisitos pertinentes en los Convenios internacionales, o bien de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. Todo ello siempre que los incumplimientos representen una amenaza grave para la seguridad marítima y el medio ambiente marino o que ofrezcan indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones.

Asimismo, se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.

Disposición adicional cuarta. Transferencias de clase.

En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente cumplirá con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 391/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

Disposición adicional quinta. Funciones de inspección y control.

Las referencias que en las disposiciones adicionales primera y cuarta del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles se realizan al Real Decreto 2662/1998, de 11 de diciembre, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, se entenderán hechas al presente real decreto.

Disposición adicional sexta. Autorización de organizaciones respecto de otros convenios internacionales.

El Secretario General de Transportes y Movilidad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá facultar a organizaciones reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, sobre emisión de certificados de seguridad y organizaciones autorizadas, la realización de las actuaciones materiales, así como la emisión o renovación de los certificados exigidos por cualquier convenio internacional sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación del medio marino que prevea esa posibilidad. En estos casos, el procedimiento para obtener la autorización observará los términos establecidos en el capítulo III, si bien omitiendo aquellos trámites que se hubieran cumplido para la obtención de la autorización previa.

Disposición adicional séptima. Control de buques nacionales con destino a puertos extranjeros.

1. La Dirección General de la Marina Mercante, a través de las Capitanías Marítimas, realizará inspecciones de carácter selectivo a los buques nacionales que salgan de puerto español con destino a puertos extranjeros, con objeto de verificar que se mantienen a bordo las condiciones de seguridad comprobadas en los últimos reconocimientos, en virtud de las cuales se le ha extendido al buque los correspondientes certificados obligatorios.

Estas inspecciones tendrán la consideración de reconocimientos extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2.b) del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.

2. Corresponderá a la Dirección General de la Marina Mercante definir los criterios de selección aplicables a las inspecciones previstas en el apartado anterior, para lo cual podrá tener en cuenta el sistema de selección descrito en el artículo 12 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Capitanías Marítimas, previamente a la expedición de la autorización de salida para los buques nacionales que salgan a puerto extranjero, inspeccionarán aquellos:

a) que soliciten por primera vez despacho a puerto extranjero; o

b) que tengan un arqueo bruto (GT) inferior a 500, o una edad igual o superior a 30 años.

4. Cuando un buque nacional pretenda despachar con destino a puerto extranjero en días inhábiles, deberá comunicarlo a la Capitanía Marítima correspondiente con una antelación mínima de 72 horas, con el fin de permitir la realización de las actuaciones que fueran pertinentes.

5. Esta disposición adicional no se aplicará a los buques y embarcaciones nacionales excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.

Disposición transitoria única. Plazo de adecuación a la normativa.

Las organizaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no perderán su autorización, pero deberán cumplir las nuevas prescripciones establecidas en este real decreto antes de que transcurran dos años desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 90/2003, de 24 de enero, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima, así como todas las disposiciones de igual o de inferior rango en cuanto se opongan, contravengan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/15/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final cuarta. Competencias de ejecución.

Se faculta al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de junio de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

ANEXO

Elementos que ha de incluir la resolución autorizatoria

Toda resolución autorizatoria dictada de acuerdo con el artículo 9 de este real decreto habrá de incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

1. Aplicación.

2. Finalidad.

3. Condiciones generales.

4. Desempeño de las funciones objeto de la autorización:

a) Funciones acordes con la autorización general.

b) Funciones acordes con la autorización especial (adicional).

c) Relación entre las actividades reglamentarias y otras actividades afines de la organización.

d) Funciones para cooperar con los Estados rectores de puerto a fin de facilitar la rectificación de deficiencias notificadas en relación con la supervisión por el Estado rector del puerto o las discrepancias dentro del ámbito de competencia de la organización.

5. Base jurídica de las funciones objeto de la autorización:

a) Instrumentos legislativos, reglamentos y disposiciones complementarias.

b) Interpretaciones.

c) Casos especiales y soluciones equivalentes.

6. Notificación a la Administración:

a) Procedimientos de notificación en el caso de autorización general.

b) Procedimientos de notificación en el caso de autorización especial.

c) Notificación sobre la clasificación del buque (asignación de clase, alteraciones y anulaciones), según proceda.

d) Notificación de casos en los que el buque no esté totalmente en condiciones de hacerse a la mar sin poner en peligro al propio buque o a las personas que se hallen a bordo o que presente amenaza irrazonable de daños para el medio ambiente.

e) Otras notificaciones.

7. Elaboración de reglas y/o reglamentos-información:

a) Cooperación por lo que respecta a la elaboración de reglas y/o reglamentos-reuniones de coordinación.

b) Intercambio de reglas y/o reglamentos e información.

c) Idioma y formato.

8. Otras condiciones:

a) Remuneración.

b) Reglas relativas a los procedimientos administrativos.

c) Confidencialidad.

d) Responsabilidad.

e) Responsabilidad financiera.

f) Entrada en vigor.

g) Terminación.

h) Incumplimiento del acuerdo.

i) Solución de controversias.

j) Empleo de subcontratistas.

k) Publicación del acuerdo.

l) Enmiendas.

9. Especificación de la autorización concedida a la organización por la Administración:

a) Tipo y tamaño del buque.

b) Convenios y otros instrumentos, incluida la legislación nacional y de la Unión Europea pertinente.

c) Aprobación de planos.

d) Aprobación del material y del equipo.

e) Reconocimientos.

f) Expedición de certificados.

g) Medidas correctivas.

h) Retiro de certificados.

i) Notificación.

10. Supervisión por parte de la Administración de las funciones delegadas a la organización:

a) Documentación del sistema de garantía de calidad.

b) Acceso a las instrucciones, circulares y directrices internas.

c) Acceso a la documentación de la organización sobre la flota de la Administración.

d) Cooperación con la inspección y labor de verificación de la Administración.

e) Provisión de información y estadísticas sobre, por ejemplo, los daños y siniestros de la flota de la Administración.

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