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Legislación consolidada

Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/03/2019»

Norma derogada, con efectos de 2 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859

Los recursos genéticos animales son la raíz de la innovación de la ganadería moderna, al ser la fuente de la que dependen los criadores para obtener variedades y razas mejoradas que proporcionen productos de calidad, contribuir a mantener los sistemas de explotación respetuosos con el medio ambiente y conservar las tradiciones, a la vez que permiten responder a las nuevas demandas de la sociedad, hacer frente a las situaciones imprevistas, favorecer el desarrollo y satisfacer las necesidades humanas; por todo ello se constituyen en un ejemplo de la multifuncionalidad de la actividad agraria y su valor estratégico debe ser aprovechado y mantenido para las generaciones futuras.

En las últimas décadas se han puesto en peligro muchas razas ganaderas autóctonas, llegando incluso a la desaparición de algunas de ellas, debido fundamentalmente a la introducción de razas foráneas que ofrecen mayores producciones a costa de su explotación en sistemas intensivos o semi intensivos, con los consecuentes impactos en los ecosistemas tradicionales.

En el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en adelante, FAO), se está desarrollando la Estrategia Global para los Recursos Genéticos de Animales de Granja, encaminada a la conservación y utilización sostenible de los recursos genéticos de interés agroalimentario, canalizada a través de diversos acuerdos y existe un compromiso firme para el logro de esos objetivos, compromiso suscrito por diversos países, incluido España, tras la firma del Instrumento de Ratificación de 16 de noviembre de 1993 del Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro, de 5 de junio de 1992.

Asimismo, en el marco de la Unión Europea ya se han abordado las bases para orientar las líneas de trabajo en el mantenimiento de estos recursos, al tiempo que se dispone de legislación comunitaria para garantizar el libre comercio de los animales de raza y su material genético, y se han armonizado los criterios para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, la inscripción de reproductores de raza en los libros genealógicos, su admisión para la cría y las pautas para el control de rendimientos y evaluación del valor genético de las diferentes especies.

Las particularidades de nuestro país y las variadas características geográficas, climatológicas e incluso culturales, hacen que España mantenga un alto grado de diversidad genética y que exista un amplio abanico de recursos zoogenéticos fundamentales para el mantenimiento de un adecuado equilibrio socio-económico, cultural y medioambiental. Las actuaciones realizadas hasta la fecha por las Administraciones Públicas han permitido identificar las especies y razas ganaderas que forman parte de esa biodiversidad, y durante los últimos años se han venido poniendo en marcha algunos mecanismos necesarios para que los verdaderos artífices de su mantenimiento y utilización, los ganaderos, se constituyan en asociaciones capaces de abordar su gestión. Si bien la necesidad de caracterizar y conservar los recursos genéticos animales se ha convertido en una prioridad, esta conservación debe estar unida a la selección de aquellas razas que parten de una mejor situación censal y productiva, y, en cualquier caso, a su utilización sostenible.

Así, la preservación de las razas ganaderas autóctonas forma parte de la Convención de Diversidad Biológica y la política de defensa de dichas razas está integrada en la Estrategia Española de Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobada en diciembre de 1998 en aplicación de la citada Convención. Dentro de este marco, la disposición final tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, excluyó los recursos genéticos animales de su ámbito de aplicación, por lo que se regulan a través de este real decreto.

Es competencia y responsabilidad de las Administraciones Públicas realizar una eficaz regulación y ordenación del patrimonio genético, y esta circunstancia refuerza la necesidad de establecer en España un Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, que es, junto a la actualización y sistematización de la normativa zootécnica existente en nuestro país, el objetivo fundamental de este real decreto.

El Programa nacional debe identificar y abarcar todas las líneas de trabajo, desarrollando actuaciones para la mejora y para la conservación de las razas, y complementar las medidas aplicables en el medio tradicional de cría (in situ) o fuera de éste (ex situ), con las herramientas necesarias para la preservación futura de los recursos en los centros autorizados.

Por su parte, la actualización y sistematización de la normativa zootécnica que se pretende con este real decreto tiene su fundamento en los objetivos de mejora y simplificación de la legislación que propone el Consejo Europeo en sus conclusiones, entre otras, las de la presidencia del Consejo Europeo de Bruselas celebrado los días 15 y 16 de junio de 2006. En consecuencia, mediante este real decreto se sustituyen las normas por las que se han incorporado al ordenamiento jurídico interno las normativas europeas zootécnicas que existen para las diversas especies.

Normas todas ellas basadas en criterios comunes para el reconocimiento oficial de las entidades gestoras de los libros genealógicos, que permiten la actuación de las mismas a nivel comunitario, de forma que los animales de un Estado miembro van a poder ser inscritos en los libros genealógicos gestionados por una entidad reconocida por otro Estado miembro.

Asimismo, la propia finalidad actualizadora y de sistematización de la normativa zootécnica, aconseja la derogación de diversas normas que regulan ciertos aspectos del programa aquí contemplado.

Lógicamente, los libros genealógicos son una parte muy importante en la conservación y mejora de las razas ganaderas, de ahí que la normativa española y de la Unión Europea los conceptúe como unas herramientas de indudable interés general, en especial en lo que se refiere a las razas en peligro de extinción, dentro de un concepto amplio, en el ejercicio de una actividad que persigue la preservación del patrimonio genético animal, más allá de lo que es un mero registro de los datos de los animales. Ello hace que las Administraciones Públicas tengan reconocida una evidente labor de control de los libros genealógicos, que se plasma en la necesidad de un reconocimiento oficial para su creación o gestión, en la supervisión de su funcionamiento y en la posibilidad de revocar el reconocimiento oficial, si se constata un funcionamiento incorrecto, todo ello dentro del marco de la obligación de la Administración de servir con objetividad a los intereses generales.

Con ese objetivo, y de acuerdo con las competencias de las comunidades autónomas, mediante este real decreto se descentralizan determinadas actuaciones zootécnicas de carácter ejecutivo, se refuerzan las medidas de coordinación por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y se establecen criterios que garanticen la homogeneidad necesaria para la aplicación uniforme y estandarizada del Programa nacional en todo nuestro territorio, proporcionando a los ganaderos, a través de las asociaciones de criadores, la información necesaria para el desarrollo del mismo e integrando a todas las administraciones, centros y entidades que puedan contribuir a su correcta ejecución. Todo ello con una voluntad decidida de fomento de este sector, cuyas líneas de ayuda para las razas autóctonas se contienen en la actualidad en diversas normas, como son el Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, y el Real Decreto 1366/2007, de 19 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de las razas autóctonas en peligro de extinción.

Por otra parte, concurren las circunstancias que justifican el rango de esta disposición de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5, dado el carácter eminentemente técnico de su contenido.

En la tramitación del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de diciembre de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (Programa nacional), y la regulación de la normativa zootécnica de los animales de raza y équidos registrados.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Animal de raza: todo animal perteneciente a cualquier raza de interés ganadero y productivo que esté catalogada, inscrito o que pueda inscribirse en un libro genealógico gestionado por una asociación oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de poder participar en un programa de mejora. Será considerado animal de raza pura aquel cuyos padres y abuelos estén inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza.

Para cada raza podrán establecerse encastes, estirpes o variedades.

b) Équido registrado: el animal doméstico de la especie equina o asnal, o el animal obtenido del cruce de las mismas, inscrito o registrado en un libro genealógico o que pueda serlo, identificado mediante el documento previsto en la normativa comunitaria vigente. Los équidos registrados serán considerados, a efectos de esté real decreto, como animales de raza.

c) Encaste, estirpe o variedad: población cerrada de animales de una raza, que ha sido creada a base de aislamiento reproductivo, siempre con determinados individuos de esa raza, sin introducción de material genético distinto, al menos por un mínimo de cinco generaciones.

d) Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España: aquél que contiene la relación oficial y la clasificación de todas las razas ganaderas reconocidas en España como de interés económico, productivo o social, y que se recogen en el anexo I de este real decreto de acuerdo a la siguiente clasificación:

1.º Razas autóctonas españolas: las que se han originado en España, catalogándose como razas de fomento, aquéllas que por su censo y organización se encuentran en expansión y como razas en peligro de extinción, aquéllas que se encuentran en grave regresión o en trance de desaparición, de acuerdo con los criterios establecidos a nivel nacional o internacional.

2.º Razas integradas en España: aquellas que se han incorporado plenamente al patrimonio ganadero español, con más de veinte años en nuestro país, con genealogía y controles de rendimiento conocidos y que poseen un número de reproductoras censado que permite desarrollar un programa de mejora.

3.º Razas de la Unión Europea: aquellas razas reconocidas por las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros, que cuentan con animales inscritos en un libro genealógico, realizan controles de rendimiento para la evaluación genética de los reproductores y disponen en España de un censo suficiente de animales de raza pura para el desarrollo de un programa de mejora.

4.º Razas de terceros países: aquellas procedentes de los mismos y asentadas en España que, para poder figurar en el Catálogo de Razas de España, necesitan tener suficientemente contrastada su adecuación al ecosistema español y su interés productivo y económico, tras un período de observación y seguimiento, además de disponer en nuestro país de un censo suficiente de animales de raza pura inscritos en un libro genealógico para el desarrollo de un programa de mejora.

5.º Razas sintéticas españolas: aquellas que han sido caracterizadas y desarrolladas en España a partir de cruces planificados entre diferentes razas, que tienen un objetivo funcional o de producción definido en un programa de mejora, con censo suficiente para desarrollarlo y que no cumplen los requisitos para incorporarse al resto de las categorías establecidas en el Catálogo Oficial de Razas.

6.º Otros équidos registrados: Aquellos que no pertenecen a ninguna de las razas de las categorías anteriores.

e) Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas: aquellas oficialmente reconocidas en el marco de la normativa vigente para la creación o la gestión de los libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora.

f) Libro genealógico: cualquier libro, fichero, registro o sistema informático gestionado por una asociación de ganaderos reconocida oficialmente o un servicio oficial, en el que se inscriban o registren animales de una raza determinada, haciendo mención de sus ascendientes.

g) Programa de mejora: conjunto de actuaciones sistematizadas, diseñadas y desarrolladas por una asociación de criadores de una raza oficialmente reconocida o por un servicio oficial, orientadas a la conservación, mejora y/o fomento de la raza correspondiente, con carácter único para cada raza y que debe estar avalado por un centro cualificado de genética animal. En función del censo, características y catalogación de la raza puede ser:

1.º Programa de selección: todo programa de mejora que tiene por objeto la elección de los mejores reproductores de una raza, o, en su caso, encaste, estirpe o variedad, con el fin de que las características deseables definidas en los objetivos sean transmitidas a la descendencia.

2.º Programa de conservación: todo programa de mejora que tiene por objeto el mantenimiento de la diversidad genética para garantizar la conservación de una raza, encaste, estirpe o variedad y evitar su extinción o para aumentar sus censos.

h) Centro de valoración individual o de testaje: cualquier explotación ganadera, de titularidad pública o privada, autorizada o reconocida oficialmente para la realización de pruebas de valoración individual o de descendencia en el marco de un programa de mejora, garantizándose unas condiciones medioambientales y de manejo comunes a todos los ejemplares y una recogida de información homogénea.

i) Control de rendimientos: el conjunto de actuaciones destinadas a comprobar sistemáticamente las producciones y aptitudes funcionales de los animales y a recoger cualquier otra información válida para la determinación del valor genético de los reproductores, según modelo establecido, de acuerdo con los programas de mejora oficialmente aprobados para las diferentes razas y la normativa vigente para la regulación de los mismos.

j) Prueba de valoración individual: el conjunto de operaciones realizadas sobre un determinado animal, candidato a futuro reproductor, que permitan la obtención de medidas fenotípicas individuales, de las variables objeto de control, con una cronología determinada, encaminadas a la obtención de un índice genético.

k) Evaluación genética: el conjunto de operaciones realizadas sobre la población en control de rendimientos y registro de genealogías, que permitan la obtención de valores genéticos individuales para los caracteres objetivo establecidos en el programa de mejora, junto con la precisión de los mismos. La evaluación genética de los reproductores permite clasificar a éstos por sus méritos genéticos, a fin de seleccionar los mejores como progenitores de las siguientes generaciones.

l) Calificación morfológica: la asignación de un valor numérico a un individuo de una raza determinada, obtenido por la suma de las puntuaciones otorgadas a las distintas regiones corporales, realizada por jueces o técnicos en morfología debidamente acreditados, u otros profesionales designados en el programa de mejora, y basada en la comparación con el prototipo racial establecido en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza.

m) Calificación lineal: sistema de calificación morfológica en el cual se puntúan distintas regiones anatómicas o caracteres del animal de interés zootécnico, según una escala de valores cuyos extremos son ocupados por los valores fenotípicos límites de dicha región o carácter.

n) Centro de reproducción: cualquier centro de agrupamiento de animales oficialmente autorizado, dedicado a la recogida y obtención de material genético para su utilización en las distintas técnicas de reproducción ganadera o bien para la creación y mantenimiento de bancos de germoplasma.

ñ) Centro de almacenamiento: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción, constituido a efectos de mantenimiento y conservación en óptimas condiciones de semen, óvulos, embriones, células indiferenciadas u otro tipo de material genético, fundamentalmente con fines comerciales.

o) Banco de germoplasma: instalación con carácter autónomo o dependiente de un centro de reproducción o de un centro de almacenamiento, constituido con el fin de almacenar material genético de forma indefinida, a efectos de preservar el patrimonio genético nacional. El material genético provendrá de ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, habrá sido obtenido con el consentimiento del propietario del animal y permitirá extraer ADN en cantidad y calidad suficiente para garantizar las actuaciones que se pretendan, incluso con posterioridad a la vida del propio individuo. Cuando el material biológico a utilizar sea exclusivamente ADN, se hablará de banco de ADN.

p) Difusión de la mejora: Cualquier actividad desarrollada para la propagación en el resto de la población, del progreso genético obtenido en los programas de mejora.

q) Certamen de ganado selecto: cualquier concentración de animales de raza que tengan como fin su venta en cualquier modalidad, su participación en un concurso, su mera exposición, o una combinación de las anteriores alternativas para difundir la mejora. Podrán existir certámenes con carácter virtual o telemático, sin presencia física de los animales.

r) Control técnico de una raza: actividad cuyo objetivo es la comprobación, por los medios que la autoridad competente determine, de la adecuada gestión de la raza por parte de las asociaciones reconocidas oficialmente o de los servicios oficiales responsables, así como, en su caso, verificar la correcta gestión y aplicación de las subvenciones públicas que dichas asociaciones reciban. En el caso de las asociaciones reconocidas por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el control técnico de la raza lo llevará a cabo el inspector de la raza, que desarrollará las funciones definidas en el artículo 14.

s) Animal mejorante: aquél que ha sido sometido a una evaluación genética en el marco del programa de mejora, y que tiene una calidad probada y un valor genético por encima de los umbrales establecidos en dicho programa y con la fiabilidad mínima que en éste se defina.

t) Explotación colaboradora: toda explotación ganadera, distinta de los centros de reproducción definidos en el apartado n), que cuenta con animales inscritos en el libro genealógico de una determinada raza y que participa en el programa de mejora de la misma.

u) Centro oficial de genética animal: el centro cualificado de genética animal, reconocido oficialmente por la autoridad competente, así como los centros universitarios y los dependientes de las Administraciones públicas, que cuenta con suficientes recursos materiales y personales, experiencia y formación técnica en el ámbito de la mejora genética.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación:

a) A todas las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la creación o la gestión de libros genealógicos y el desarrollo de los programas de mejora de las razas del Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y de los équidos registrados, a los servicios oficiales que tengan las mismas funciones y a los ganaderos que tengan animales inscritos o registrados en dichos libros o registros.

b) A los animales de razas del Catálogo Oficial y a los équidos registrados, inscritos en los libros genealógicos.

c) A los centros, explotaciones e instalaciones definidas en el artículo 2.

Artículo 4. Competencias para el Programa nacional.

1. Las comunidades autónomas serán las autoridades competentes para la aplicación y el desarrollo normativo de todas las líneas englobadas en el Programa nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino ejercerá las funciones previstas en este real decreto respecto de las asociaciones cuyo reconocimiento oficial le corresponda, así como las de coordinación, publicidad, registro e importaciones de países terceros.

CAPÍTULO II

Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas

Artículo 5. Contenido.

El Programa nacional comprende, como mínimo, las siguientes actuaciones:

a) Caracterización y clasificación de las razas para su inclusión en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, así como de sus diferentes encastes, estirpes o variedades.

b) Reconocimiento de asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas.

c) Aprobación de las reglamentaciones específicas de libros genealógicos y de sus modificaciones.

d) Aprobación de los programas de mejora y de sus modificaciones.

e) Control de los rendimientos.

f) Valoración de los reproductores y evaluación genética.

g) Desarrollo de un sistema nacional de información y bases de datos para la gestión y divulgación de las razas.

h) Creación y registro de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones.

i) Aprobación y desarrollo de los programas de difusión de la mejora y la celebración de certámenes ganaderos.

j) Establecimiento y designación de los órganos de análisis y coordinación en los que se integren los representantes de las diversas administraciones, entidades y sectores afectados.

k) Designación de centros autorizados y centros de referencia de reproducción y de genética animal.

l) Impulso de medidas que estimulen la investigación en el campo de la conservación, mejora y fomento de razas de ganado y la creación de redes nacionales de trabajo en cualquiera de las líneas del programa para favorecer la coordinación y el intercambio de experiencias y conocimientos.

m) Líneas de ayudas al Programa nacional, que serán establecidas por las autoridades competentes para su desarrollo.

Sección 1.ª Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

Artículo 6. Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y su modificación.

1. La relación de razas del catálogo oficial figura en el anexo I de este real decreto.

2. El reconocimiento, clasificación e incorporación de razas en el catálogo oficial será realizado de acuerdo a los procedimientos establecidos a estos efectos por la Comisión Nacional de Coordinación, prevista en el artículo 34, que incluirán en todo caso la presentación y análisis de la documentación de la correspondiente raza, así como el preceptivo informe de la misma.

Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas

Artículo 7. Reconocimiento de asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.

1. El reconocimiento oficial de toda asociación de criadores para la creación o la gestión del libro genealógico correspondiente se efectuará, a solicitud de éstas, por la autoridad competente.

2. Las asociaciones sólo podrán gestionar los libros de las razas a las que representen.

Artículo 8. Requisitos para el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores que creen o gestionen libros genealógicos.

Las asociaciones serán reconocidas si cumplen, al menos, los siguientes requisitos generales, y ello sin perjuicio del cumplimiento de requisitos específicos exigidos en función de la especie o raza, por la normativa aplicable en cada caso:

a) Tener personalidad jurídica.

b) Carecer de ánimo de lucro.

c) Disponer de los siguientes medios:

1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un Director Técnico del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.

2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.

3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros, o bien, la descripción detallada, en el supuesto de que la normativa del libro genealógico permita la transmisión de dichos datos vía telemática.

4.º Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

d) Tener recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.

e) Poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora.

f) Aportar, para su aprobación por la autoridad competente, la propuesta de reglamentación específica del libro genealógico, y la del programa de mejora, o, en su caso, adaptación a la reglamentación y al programa preexistentes, avalada por un centro cualificado de genética, que incluyan, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 21.2. Cuando su aprobación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, será competente el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

g) Disponer de unos estatutos o de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevean específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones, en lo que se refiere a la gestión del libro genealógico entre sus socios, y entre éstos y el resto de ganaderos, y que posibilite la integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.

Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones.

1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas para la creación o la gestión de los libros genealógicos es:

a) El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, cuando la asociación sea de ámbito nacional y se refiera a una raza cuyo censo de animales esté distribuido en, al menos, tres comunidades autónomas, siempre que el censo en la comunidad autónoma predominante no exceda del 60 por ciento del total de reproductoras.

b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de animales.

2. Cuando el reconocimiento oficial de la asociación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el órgano competente será el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos de dicho Ministerio, y el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente.

Transcurrido dicho plazo sin recibir la correspondiente notificación, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo que carezca de los requisitos esenciales para ello, según dispone el artículo 62.1.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Concurrencia de asociaciones.

1. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier otra asociación que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, las obligaciones contenidas en el artículo 11 y en cualquier caso, deberá respetar la reglamentación específica de dicho libro y el programa de mejora, aprobados oficialmente para esa raza.

2. No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente denegará el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejora de la raza, bien por falta de conexiones a la base de datos de la raza, bien por la insuficiencia en términos absolutos del censo mínimo necesario para garantizar su viabilidad o bien por otros motivos que comprometan el programa de mejora, siempre de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza.

Artículo 11. Obligaciones de las asociaciones.

Las asociaciones reconocidas deberán cumplir, como mínimo, las siguientes obligaciones:

a) Establecer los objetivos de conservación, mejora y fomento de su raza.

b) Mantener y gestionar el libro genealógico de su raza expidiendo los documentos relativos a las funciones propias de los libros genealógicos, en especial certificaciones y cartas genealógicas.

c) Desarrollar el programa de mejora oficialmente aprobado para cada raza.

d) En su caso, presentar, para su aprobación por la autoridad competente, las propuestas de modificación de la reglamentación específica del libro genealógico o de los programas de mejora, debiendo ser estas últimas avaladas por un centro cualificado de genética.

e) Informar, a requerimiento de la autoridad competente, y al menos anualmente, del funcionamiento del libro de que se trate y del programa de mejora, así como de las incidencias de interés acaecidas en relación con la raza, especialmente en lo referente a su censo, expansión nacional e internacional, pruebas de calificación y selección, certámenes y, en su caso, los reglamentos de aplicación.

f) Garantizar el acceso a sus bases de datos, así como comprometerse a establecer mecanismos de comunicación telemáticos, en la forma y condiciones que la autoridad competente determine, para facilitar los datos del libro genealógico y del programa de mejora, necesarios para constituir la base de datos única para cada raza, según lo dispuesto en el artículo 27.

g) Realizar el programa de difusión de la mejora definido en el artículo 30.

h) Prestar los servicios del libro genealógico sin discriminación a cualquier titular de explotación de animales de raza pura que lo solicite, sea o no socio, e independientemente de su ubicación, en las condiciones establecidas en la reglamentación específica del libro genealógico de la raza.

i) Velar por la coherencia de las acciones que concurran en la conservación, mejora y fomento de la raza para la gestión de cuyo libro genealógico está oficialmente reconocida, y establecer los mecanismos necesarios para alcanzar un uso sostenible de la misma.

Artículo 12. Extinción del reconocimiento.

La autoridad competente podrá declarar extinguido el reconocimiento de una asociación cuando concurra, al menos, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la asociación deja de reunir, de forma continuada, los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8.

b) Si la asociación incumple reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 11.

Artículo 13. Asociaciones de segundo grado.

1. Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a las diversas entidades que existan para las diversas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, para la defensa y representación de los intereses de sus asociados ante las Administraciones Públicas, así como para establecer los mecanismos que faciliten la adecuada y homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.

2. Las Administraciones Públicas podrán promover la constitución de asociaciones de segundo grado que integren a asociaciones que existan de criadores de la misma o de diferentes razas, para la gestión y coordinación del libro o de los libros genealógicos, así como el desarrollo del programa o de los programas de mejora.

3. En caso de que alguna o algunas de las asociaciones que se integren estuviera ya reconocida para la gestión de libros genealógicos, mantendrá este reconocimiento, salvo que por la autoridad competente se autorice la gestión del libro correspondiente a la entidad de segundo grado que se forme, previa solicitud de la misma y renuncia expresa de la entidad que en primera instancia estuviera reconocida para la gestión del libro.

4. El reconocimiento oficial se efectuará por la comunidad autónoma en que radique su sede social cuando se circunscriban al ámbito de una sola de tales comunidades autónomas, y por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino siempre que las actividades de la asociación de segundo grado tengan lugar en más de una comunidad autónoma.

Artículo 14. Control técnico de la raza.

El control técnico de la raza será desempeñado por la autoridad competente por los medios que ésta determine, en el caso de la Administración General del Estado, a través del inspector de raza, y recogerá, como mínimo, las siguientes funciones:

a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico, el control de rendimientos y el programa de mejora.

b) Supervisar el cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales presentados a los certámenes de ganado selecto.

c) Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos y programas de mejora que hayan de ser reexaminadas.

d) Colaborar en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas, así como la justificación de las actuaciones financiadas.

e) En su caso, formar parte de la Comisión gestora del programa de mejora.

Sección 3.ª Explotaciones colaboradoras

Artículo 15. Registro de explotaciones colaboradoras.

1. Cada asociación de criadores reconocida gestionará un registro donde inscribirá a las «explotaciones colaboradoras».

2. Todas las explotaciones que colaboran con el programa de mejora deberán estar inscritas en este registro, y sus titulares deberán participar en todo lo que este programa disponga.

3. Cada una de las explotaciones colaboradoras deberá estar asociada con el o los códigos asignados para su inscripción en el Registro general de explotaciones ganaderas contemplado en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

4. Sin perjuicio de lo anterior, ni de lo que la normativa específica de cada raza pueda establecer, la asociación reconocida, a efectos de funcionamiento interno, podrá asignar una o varias siglas a cada «explotación colaboradora».

5. En las respectivas reglamentaciones específicas se establecerán los requisitos que deberán cumplir las explotaciones colaboradoras, entre los cuales podrá figurar la necesidad de disponer de un número mínimo de reproductores. Este requisito podrá ser, asimismo, exigible en el caso de las razas clasificadas como en peligro de extinción, aunque atendiendo a un criterio cuantitativo acorde con el censo de tales razas.

Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos

Artículo 16. Contenidos mínimos de la reglamentación específica del libro genealógico.

Los contenidos mínimos de la reglamentación específica del libro genealógico son:

a) Determinación de las características de la raza, incluida su denominación, el prototipo racial y el sistema de calificación.

b) Métodos específicos usados en la identificación de los animales, en su caso.

c) División del libro genealógico, en caso de existir diversas condiciones de inscripción de los animales en el libro o diferentes procedimientos de clasificación de los animales inscritos en el libro.

d) Requisitos para la inscripción de los animales en el libro genealógico.

e) Medidas establecidas para garantizar la fiabilidad de la filiación o control de parentesco.

f) En caso de solicitar el reconocimiento para la gestión del libro genealógico de una nueva raza, indicación de la duración del período de tiempo durante el cual es posible la inscripción de animales en el registro fundacional.

Artículo 17. Métodos para la identificación.

1. Todos los animales de raza que se inscriban en un libro genealógico deberán estar identificados individualmente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identificación para cada especie, y el código que conste en esta identificación será el utilizado para la inscripción en el libro, así como en el resto de la documentación zootécnica que se refiera al animal.

2. Como complemento de dicha identificación, se podrán utilizar otros sistemas de identificación específicos para cada especie o raza, como pueden ser los crotales, los tatuajes, los métodos de identificación electrónica, los marcadores genéticos u otros métodos científicamente adecuados, siempre de acuerdo con los criterios legalmente establecidos y la normativa específica de esa raza.

3. En el caso de que no exista una normativa oficial para la identificación individual de una especie, deberán utilizarse sistemas de identificación específicos para cada raza de entre los citados en el apartado anterior.

Artículo 18. División del libro genealógico.

1. Todo libro genealógico estará integrado, al menos, de una Sección Principal, que podrá estar formada por los siguientes registros:

a) Registro de Nacimientos: para aquellos animales de ambos sexos que cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.

b) Registro Definitivo: para aquellos ejemplares reproductores que procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.

Dentro de este registro podrán existir, siempre que no lo impida la normativa vigente, uno o varios registros de reproductores en el que se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de valoración exigibles en cada caso.

2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anejas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza:

a) Registro Fundacional: para libros genealógicos de nueva creación o que cuentan con pocos ejemplares registrados, en el que se incluirán, siempre referidos a una fecha límite desde la creación del libro o registro, aquellos animales que cumplan las características mínimas para la recuperación de la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de ese nuevo registro, o, en los casos en que expresa y concretamente lo autorice la autoridad competente, para su reapertura, si ello fuera necesario para el mantenimiento o recuperación de la raza.

b) Registro Auxiliar (sección aneja): para aquellos animales o sus descendientes, o sólo para las hembras, en su caso, que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento, pero que superen la prueba de valoración o calificación prevista para cada raza ganadera y demuestren -por sí mismos o a través de sus descendientes- unas cualidades morfológicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria para cada especie.

c) Registro de Méritos: en el que se inscribirán los animales reproductores pertenecientes a la sección principal que hayan demostrado unas cualidades genéticas morfológicas, productivas, reproductivas o funcionales sobresalientes, de acuerdo con la normativa específica de cada raza.

Artículo 19. Inscripción de los animales en el libro genealógico.

1. Sólo podrán ser objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en este real decreto, en la normativa de las comunidades autónomas y en la reglamentación específica de cada raza, sin perjuicio de la demás normativa de aplicación.

2. En la Sección Principal del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas se inscribirán los animales que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Provenir de padres y abuelos inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza. No obstante lo anterior:

1.º En las especies cuya normativa específica disponga que la inscripción de padres y abuelos haya sido realizada en la sección principal del libro genealógico, el registro fundacional se considerará, a estos efectos, parte de la sección principal del libro genealógico.

2.º En los équidos registrados se podrá practicar la inscripción, como productos a título de ascendencia, de los ejemplares que provengan de progenitores inscritos en el libro genealógico de la raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza. Además, los descendientes de animales inscritos en el registro auxiliar podrán acceder al registro de nacimientos si los animales del registro auxiliar se reproducen con reproductores del registro definitivo, en las condiciones que se determinen para cada raza.

b) Haber sido declarada la cubrición, la inseminación artificial o la implantación de embriones, por el ganadero o el facultativo veterinario responsable de las mismas, y haber sido declarado el nacimiento por el procedimiento establecido a estos efectos por la asociación gestora del libro genealógico, o por vía telemática, en su caso. Se podrán establecer excepciones para la exigencia de declaración de cubrición en el caso de las razas explotadas en sistema extensivo.

c) Haber sido identificados de acuerdo con lo previsto en este real decreto, así como en su caso, en la normativa de las comunidades autónomas.

d) Tener establecida una filiación, con arreglo a las normas del libro genealógico de cada raza y a las disposiciones del artículo 20 de la presente norma.

3. En el Registro Auxiliar (Sección Aneja) del libro genealógico podrán ser inscritos o registrados los ejemplares que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la Sección Principal (Registro de Nacimientos y Registro Definitivo), la asociación de criadores que gestione el libro genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en el Registro Auxiliar (Sección Aneja) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:

1.º Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico.

2.º Ajustarse al estándar de la raza.

3.º Responder, en el caso de existir, a los criterios de rendimientos mínimos fijados, según las normas establecidas en el programa de mejora.

b) Las dos últimas exigencias mencionadas en el apartado anterior podrán ser diferenciadas según que dicha hembra pertenezca a dicha raza, aunque carezca de origen conocido, o que proceda de un programa de mejora aprobado para la asociación de criadores que gestione el libro genealógico.

c) Exclusivamente en las especies o razas en que así lo permita la normativa comunitaria, los machos que cumplan los requisitos que al efecto apruebe la autoridad competente.

4. Sin perjuicio de lo anterior:

a) La hembra cuya madre y abuela estén inscritas en la Sección Aneja del libro (Registro Auxiliar) de acuerdo con los criterios señalados en el apartado a) del punto 3, y cuyo padre y dos abuelos estén inscritos en la Sección Principal (Registro de Nacimientos o Definitivo), será considerada hembra de raza pura y se inscribirá en la citada Sección Principal, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria.

b) Aquellos animales inscritos en el Registro Auxiliar de los que pueda demostrarse la ascendencia genealógica necesaria para acceder a la Sección Principal, por marcadores genéticos o, en su caso, mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados, podrán ser inscritos en dicha Sección Principal.

5. Los ejemplares procedentes de otro Estado Miembro que satisfagan la normativa zootécnica comunitaria, podrán inscribirse en el registro de un libro genealógico a cuyos criterios corresponda, siempre que vayan acompañados de la documentación que contenga los datos necesarios para practicar dicha inscripción, de acuerdo con la normativa específica de cada especie y raza. Ninguna asociación reconocida oficialmente podrá oponerse a tal inscripción en su libro genealógico.

Artículo 20. Filiación.

1. Las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas y los servicios oficiales deberán establecer mecanismos de control de filiación para garantizar las genealogías de los animales inscritos en los libros genealógicos, por el análisis de los marcadores genéticos o en su caso mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados en la reglamentación específica de la raza y ser acordes a las indicaciones del Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

2. El control de filiación de los animales inscritos en libros genealógicos se llevará a cabo mediante un muestreo aleatorio y un control obligatorio. El muestreo aleatorio se hará sobre los ejemplares existentes en las ganaderías de esa raza, y prioritariamente sobre los que hayan sido obtenidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, y el control obligatorio se realizará en los siguientes casos:

a) Para los machos que participen en pruebas de valoración individual.

b) Para los animales mejorantes, según la definición del artículo 2.

c) Para los machos destinados a la reproducción, ya sea mediante la inseminación artificial, o por monta natural, en el caso de ganaderías de distintos titulares que compartan localización, aunque sea de forma temporal.

3. En todo caso, las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la llevanza del libro genealógico podrán establecer que, con carácter obligatorio, se lleve a cabo el control de filiación en las poblaciones que se considere necesario.

Sección 5.ª Programas de mejora

Artículo 21. Programas de mejora.

1. En función de la clasificación de la raza, de su grado de desarrollo, censo, interés zootécnico y aptitud productiva, los programas de mejora se podrán diferenciar en programas de selección y programas de conservación.

2. Los programas de mejora deberán incluir las actuaciones específicas recogidas en el anexo II y, en cualquier caso, los siguientes contenidos mínimos:

a) La descripción de la situación de partida.

b) Los objetivos y criterios de selección o conservación.

c) Las etapas que se consideran en el programa de mejora y su cronología.

d) La relación de las explotaciones colaboradoras, centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje, bancos de germoplasma o equipos de recogida o producción de embriones, que se prevé intervengan en el programa de mejora.

e) Las actuaciones previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos o pérdida de caracteres productivos.

f) La designación de un centro cualificado de genética que avale el programa de mejora.

g) La previsión y los mecanismos de difusión de la mejora genética y la utilización sostenible de la raza.

h) La designación de una Comisión gestora que facilite la coordinación y el seguimiento de los programas de mejora.

3. La ejecución de los programas de mejora corresponderá a la asociación de criadores oficialmente reconocida para la llevanza del libro genealógico o, en su caso, al servicio oficial responsable.

4. La autoridad competente aprobará, en su caso, los programas de mejora o las propuestas de modificación de los ya oficialmente aprobados. En cualquier caso será preciso el aval de un centro cualificado de genética.

Artículo 22. Participación en el programa de mejora.

1. El programa de mejora de cada raza establecerá las modalidades de colaboración e integración de los ganaderos, así como la participación de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje, bancos de germoplasma o equipos de recogida y/o producción de embriones.

2. Para aquellas razas, encastes, estirpes o variedades que tengan aprobado un programa de conservación, la participación en este programa será obligatoria para todos los ganaderos que pertenezcan a la asociación en lo que dispongan las autoridades competentes.

3. Las Administraciones Públicas y las asociaciones de criadores podrán establecer mecanismos para facilitar la incorporación de los ganaderos a los programas de mejora y definir prioridades para apoyar a las explotaciones colaboradoras que cumplan con las orientaciones que el propio programa de mejora determine para la difusión de la mejora.

Artículo 23. Control de rendimientos.

1. El control oficial de rendimiento lechero se desarrollará de acuerdo a lo dispuesto en el Real decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, y las demás normas que sean de aplicación.

2. Las modalidades empleadas para el control de rendimiento cárnico se describen en el anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto por las decisiones comunitarias.

Para que los datos resultantes del control de rendimiento cárnico oficial de los animales de una raza puedan publicarse como tales datos de un control oficial, será preciso, al menos, que las pautas y métodos empleados para el control del rendimiento estén incluidos en los programas de mejora, que éstos hayan sido aprobados por la autoridad competente y que exista un censo efectivo de animales en el territorio nacional que permita llevar a cabo dicho programa.

3. En el ganado bovino destinado a la lidia, los controles se efectuarán, al menos, basándose en los criterios generales existentes para la evaluación genética de las demás producciones, pero adaptados a sus particularidades propias, a sus aptitudes para la lidia, a los caracteres de comportamiento y a sus objetivos de selección.

4. En los équidos, se podrá realizar, al menos, a través de los siguientes medios:

a) Pruebas de selección de caballos jóvenes para las diversas disciplinas y aptitudes.

b) Pruebas de testaje realizadas en centros de valoración individual y centros de entrenamiento autorizados, para homologar las condiciones de los animales y del medio donde se desenvuelven.

c) Pruebas de valoración individual de los reproductores.

d) Pruebas de campo.

e) Pruebas para la calificación morfológica lineal.

f) Concursos morfológicos y funcionales.

g) Competiciones en las diversas disciplinas hípicas.

h) Laboratorios o centros de locomoción.

5. La autoridad competente podrá definir y aprobar otras modalidades de control de rendimientos adicionales, en otras producciones.

Artículo 24. Valoración de los reproductores y evaluación genética.

1. La valoración de los reproductores será responsabilidad de las asociaciones oficialmente reconocidas para la llevanza de libros genealógicos, salvo el caso de razas gestionadas por servicios oficiales, en cuyo caso será responsabilidad de estos servicios, a través de los sistemas de calificación establecidos en la reglamentación específica del libro genealógico de cada raza y mediante las pruebas de valoración definidas en el programa de mejora.

2. La valoración de los reproductores deberá realizarse de acuerdo con todas o alguna de las siguientes modalidades:

a) Valoración por ascendencia: válida tanto para elegir los progenitores que se utilizarán en los apareamientos dirigidos como para la elección de los animales candidatos a sementales en la subsiguiente valoración individual del animal. Podrán tenerse en cuenta un mayor o un menor número de generaciones que les preceden, y la información contendrá valores genéticos (maternos y paternos), y características fenotípicas y genealógicas.

b) Valoración individual del animal: es la que se lleva a cabo directamente sobre el individuo, a través de la comprobación de sus características y el control de sus rendimientos. Se podrá efectuar en campo, en estación o en otros lugares admitidos por el programa de mejora. La valoración individual de los animales pertenecientes a razas de difícil manejo podrá realizarse sólo en la propia explotación.

c) Valoración por la descendencia y colaterales: es aquella que se hace sobre un individuo a través de los controles de la progenie y los animales relacionados por parentesco, distribuidos en las distintas ganaderías.

3. La evaluación genética se llevará a cabo basándose en la información genealógica y fenotípica. Los resultados se expresarán en forma de valores genéticos, en la documentación genealógica y en los catálogos de sementales y hembras mejorantes de la raza para los distintos objetivos de selección. Al publicar los resultados de la evaluación, se incluirán los datos sobre la fiabilidad y la fecha de evaluación.

4. La evaluación genética se podrá complementar con el cálculo de índices sintéticos específicos para cada objetivo.

5. Los métodos estadísticos aplicados en la evaluación genética de los animales, y la precisión de ésta, deberán ajustarse a la normativa comunitaria y a los principios establecidos por el Comité Internacional para la comprobación de rendimientos del ganado (ICAR).

Sección 6.ª Sistema Nacional de Información y bases de datos de las razas

Artículo 25. Sistema Nacional de Información de razas.

El Sistema Nacional de Información para el conocimiento y la gestión de las razas depende del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la colaboración y participación de las comunidades autónomas y las asociaciones de criadores, para uso compartido y se constituye en una aplicación informática con tecnología internet/intranet que incluye una base de datos informatizada, conteniendo, como mínimo, los datos relativos a:

a) Asociaciones de criadores oficialmente reconocidas, así como cualquier modificación o la extinción del reconocimiento de las mismas.

b) Titulares de las ganaderías, código REGA y sigla, en su caso.

c) Usuarios del sistema.

d) Información sobre el libro genealógico, incluyendo el número de animales en los diferentes registros.

e) Datos del programa de mejora y la evaluación genética.

f) Relación actualizada de los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones, incluyendo, según proceda, el número de registro de explotación (REGA), el código zootécnico previsto en el artículo 28.3 o ambos.

g) Información sobre el material genético existente en los centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y bancos de ADN, especialmente la información del Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal, previsto en el artículo 29.

Artículo 26. Ubicación y acceso a la información.

1. El servidor central del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de toda la información contemplada en el artículo anterior.

2. Las Administraciones competentes posibilitarán el acceso a esa información, por medios electrónicos, al resto de usuarios estableciendo distintos niveles de acceso, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de datos de carácter personal, si los hubiere, y de lo establecido en el capítulo IV. Específicamente, la lista y datos de las entidades oficialmente reconocidas para la gestión de libros genealógicos estará a disposición del público y del resto de Estados miembros.

3. Las Administraciones competentes registrarán en las respectivas Agencias de Protección de Datos, los ficheros que, por la naturaleza de su contenido, estén contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 27. Bases de datos de las razas.

1. Cada asociación reconocida deberá disponer de una base de datos que aglutine la siguiente información:

a) El libro o libros genealógicos que gestione, con los datos de los animales.

b) Los resultados de la valoración de reproductores y del programa de mejora.

c) Los resultados de los controles de rendimientos.

d) La relación de criadores con sus efectivos.

e) La relación de las explotaciones colaboradoras.

f) Cualquier otro dato de interés para la conservación y fomento de la raza.

2. Las asociaciones deberán dar acceso a sus bases de datos a las Administraciones Públicas, a cada criador o propietario y a los demás ciudadanos que acrediten un derecho o interés legítimo, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

3. En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, deberán integrar los datos correspondientes al libro genealógico y al programa de mejora en una sola base de datos gestionada por una de ellas, por una asociación de segundo grado según lo dispuesto en el artículo 13 o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente.

4. Para diferentes razas que comparten el mismo objetivo de selección se podrán constituir bases informáticas comunes que integren la información de los animales que participen en los programas de mejora aprobados. Las asociaciones implicadas colaborarán en el mantenimiento y actualización de los datos necesarios para el funcionamiento de estas bases.

Sección 7.ª Reproducción y bancos de germoplasma

Artículo 28. Centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma y equipos de recogida o producción de embriones.

1. Los centros de reproducción solamente podrán mantener en sus instalaciones animales elegidos según los criterios que figuren en los programas de mejora oficialmente aprobados para cada raza.

2. Se crearán bancos de germoplasma, de carácter autónomo o dependientes de los centros de reproducción y almacenamiento, en los que se conservará el material genético descrito en el correspondiente programa de mejora (semen, óvulos, embriones, células somáticas, ADN o cualquier otro material autorizado). Dicho material genético podrá ser obtenido incluso con posterioridad a la vida del propio individuo, y procederá preferentemente de:

a) Animales de razas clasificadas en peligro de extinción, para garantizar su conservación en el futuro.

b) Animales mejorantes de alta calidad, para la difusión de la mejora de la raza.

c) Animales de razas en las que se necesite garantizar el mantenimiento de su variabilidad genética.

3. Los centros de reproducción, centros de almacenamiento y los bancos de germoplasma, así como los equipos de recogida o producción de embriones, deberán estar autorizados por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, y deberán diponer de un código de registro o código zootécnico y ser comunicados al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que procederá en su caso a la notificación a la Comisión Europea, conforme a la normativa comunitaria.

Artículo 29. Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal.

1. El Centro de Selección y Reproducción Animal de Colmenar Viejo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, se designa como Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal.

2. Las asociaciones de criadores y las comunidades autónomas remitirán al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal una muestra de los ejemplares almacenados en su territorio, para que exista dualidad de muestras, prevenir riesgos y garantizar las medidas de conservación del material genético.

3. Las características y funciones del Centro se recogen en el anexo IV.

Sección 8.ª Difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto

Artículo 30. Programa de difusión de la mejora y certámenes de ganado selecto.

1. Cada asociación de criadores establecerá y presentará para su aprobación por la autoridad competente, un programa de difusión de la mejora de su raza que incluirá, al menos, las actuaciones previstas y los datos de que disponga relativos a:

a) Asesoramiento técnico a las explotaciones.

b) Formación a los ganaderos.

c) Publicaciones y programas de divulgación de la raza y de sus productos y utilidades.

d) Programas de distribución de dosis seminales para las pruebas de descendencia, o, en su caso, de monta natural, o cesión de reproductores.

e) Certámenes de ganado selecto.

f) Organización y venta de reproductores selectos y material genético.

g) Planes de promoción y exportación.

2. Las asociaciones de segundo grado podrán llevar a cabo programas de difusión y mejora que impliquen a una o varias de las razas cuyo libro genealógico gestionen oficialmente las asociaciones que formen parte de las mismas, en las condiciones que se determinen por las autoridades competentes.

Artículo 31. Tipos de certámenes de ganado selecto.

1. En función de su finalidad, los certámenes de ganado selecto pueden ser de las siguientes modalidades, independientes o combinadas entre sí:

a) Concurso de raza: aquél que, con carácter monográfico, reúna animales de una raza, para calificar y, en su caso, premiar a los ejemplares en función de su morfología o controles de rendimiento, de acuerdo con el reglamento establecido a estos efectos.

b) Subasta de raza: aquél en el que participen ejemplares inscritos en el libro genealógico de esa raza, donde el ganado se licita en pública subasta, siendo el destino de los animales la reproducción en las explotaciones pertenecientes a las ganaderías a las que han sido adjudicados. Podrán celebrarse subastas virtuales o telemáticas.

c) Exposición de raza: aquélla en la que participan ejemplares inscritos en el libro genealógico de su raza, pudiendo concurrir diferentes especies y razas, siendo su objetivo principal la exhibición de los mismos o de sus características funcionales.

d) Certámenes mixtos: cualquier combinación de los anteriormente expresados.

2. En función del ámbito territorial o procedencia de las razas participantes, que pueden pertenecer a una o varias especies, los certámenes pueden ser autonómicos, nacionales o internacionales.

Artículo 32. Requisitos.

1. Sin perjuicio de los requisitos sanitarios establecidos en los artículos 54 y 55 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, los certámenes de ganado selecto deberán, asimismo, estar autorizados antes de su celebración por el órgano competente de la comunidad autónoma, de acuerdo a la legislación vigente, a cuyo efecto y en el caso de los certámenes de carácter nacional, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de unas instalaciones y medios adecuados para su función, especialmente alojamientos y pistas de exhibición de ganado, instalaciones de manejo de ganado y oficinas independientes y correctamente equipadas, que permitan cumplir debidamente la normativa aplicable.

b) Admitir únicamente a animales inscritos en libros genealógicos, siempre que tanto éstos como las explotaciones de procedencia cumplan las condiciones de zootecnia, sanidad y bienestar animal legalmente establecidas, sin discriminación por razón del origen.

c) En el caso de las subastas nacionales de ganado, admitir únicamente animales que estén valorados positivamente o que sean descendientes de animales mejorantes.

2. La autoridad competente supervisará la celebración del certamen por los medios oportunos, que podrán incluir, en su caso, la designación de un Director Técnico.

3. En el caso de las subastas virtuales, la asociación de criadores deberá definir en un reglamento las condiciones de su celebración y será responsable de su comunicación a la autoridad competente.

Artículo 33. Calendario.

1. El calendario oficial de los certámenes de ganado selecto de carácter nacional será aprobado por el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. Las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas, las asociaciones de segundo grado y, en su caso, las comunidades autónomas y otras Entidades Públicas, presentarán ante dicha Dirección General, antes del día 30 de noviembre del año anterior, la propuesta de los certámenes de carácter nacional a celebrar en el año siguiente, con indicación de fechas, lugares, especies y razas participantes.

Sección 9.ª Órganos de coordinación

Artículo 34. Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas.

1. Se crea la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas (en adelante Comisión Nacional de Coordinación), como órgano colegiado de carácter interadministrativo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

2. Son funciones de la Comisión Nacional:

a) Servir de órgano permanente de relación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas en materia de zootecnia y, en su caso, ejercer de órgano de estudio, análisis y propuesta de actuaciones zootécnicas sobre las razas y sus asociaciones.

b) El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas de la ejecución de la normativa vigente, en materia de razas ganaderas objeto del Programa nacional.

c) La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos o elevando, en su caso, propuestas normativas.

d) Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa y asesorar en materia de zootecnia, cuando así le sea solicitado.

e) Informar, con carácter preceptivo, las propuestas de modificaciones del Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España, realizando el seguimiento y control, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la propia Comisión.

f) Proponer la realización de estudios y la solicitud de informes que se estimen necesarios de las entidades científicas y representativas en materia de reproducción animal, etnozootecnia y genética.

g) Analizar la propuesta de calendario de certámenes a que se refiere el artículo 33.

h) Coordinar, conocer y, en su caso, informar las solicitudes apara el reconocimiento oficial de asociaciones de criadores y los expedientes de extinción del mismo, o proponer medidas o actuaciones para garantizar el adecuado funcionamiento de dichas entidades, así como exponer y analizar cualquier tipo de duda o resolver discrepancias que pudieran surgir a este respecto.

i) Conocer y, en su caso, analizar las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos y los programas de mejora, así como las propuestas de modificación de los oficialmente aprobados.

j) Coordinar, evaluar e informar, en materia de reproducción animal, centros de almacenamiento y bancos de germoplasma, fomentando la cooperación entre los distintos centros, y proponiendo actuaciones y reglamentaciones específicas.

k) Conocer, evaluar, informar y analizar la situación de los controles de rendimiento.

l) Actualizar periódicamente la relación de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9.1, a la vista de la evolución de la distribución del censo de las distintas razas ganaderas.

3. La Comisión Nacional estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente: el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

b) Vicepresidente primero: el Subdirector General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal.

c) Vicepresidente segundo: un representante de una comunidad autónoma.

d) Vocales: en representación de la Administración General del Estado, un funcionario de la Subdirección General de Conservación de Recursos y Alimentación Animal designado por el Presidente. En representación de las comunidades autónomas, un representante de cada una de las que acuerden integrarse en este órgano, designados por el órgano autonómico competente en la materia.

e) Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente a iniciativa propia o a propuesta de cualquier otro miembro de la Comisión.

4. La Comisión aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

5. En todo caso, la Comisión Nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente. La Comisión podrá constituir grupos de trabajo o comités específicos para el estudio y propuesta de cuestiones concretas.

6. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios materiales y de personal existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. No obstante, los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas administraciones.

Sección 10.ª Laboratorios y centros de genética.

Artículo 35. Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.

1. El Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, se designa como Centro Nacional de Referencia de Genética Animal para la homologación de las técnicas de análisis de los marcadores genéticos para la identificación y control de filiación de los animales y, en su caso, la determinación de los genes vinculados a la mejora de la producción animal y a la transmisión de enfermedades, así como la detección de anomalías cromosómicas de interés productivo.

2. Las funciones del Centro Nacional de Referencia son las establecidas en el anexo V.

Artículo 36. Centros oficiales de genética de las comunidades autónomas.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer los centros de genética de carácter público o, en su caso, reconocer los de carácter privado, competentes para efectuar los análisis de genes y los marcadores genéticos con carácter y validez oficiales, y designar aquél o aquellos centros, que puedan realizar, en el marco del Programa nacional, los análisis de los genotipos de los animales pertenecientes a explotaciones que se encuentren en su ámbito de actuación.

2. El genotipado de las razas ganaderas, a efectos del Programa nacional, sólo podrá realizarse en el Centro Nacional de Referencia o en los centros oficiales a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

Intercambios intracomunitarios e importaciones de terceros países

Artículo 37. Intercambios intracomunitarios.

Para el intercambio intracomunitario de animales vivos, esperma, óvulos y embriones, y sin perjuicio de la normativa comunitaria zootécnica de aplicación, incluida en las Directivas citadas en la disposición final primera, ni de la legislación sanitaria vigente, no se podrán prohibir, restringir ni obstaculizar los intercambios de reproductores de raza ni de su material genético. Además, se estará a lo dispuesto a continuación, para cada una de las siguientes especies:

1. Bovinos:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f), no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:

1.º La admisión a la reproducción de las hembras de bovino de raza pura,

2.º La admisión a la cubrición natural de los toros de raza pura, y

3.º La utilización de los óvulos y embriones de hembras de bovino de raza pura.

b) La valoración oficial de un semental de raza pura mediante la utilización de su esperma estará condicionada a una limitación cuantitativa de las dosis a emplear y a la propuesta oficial por parte de las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas. En el caso de que esta aplicación diera lugar a controversias, en particular, respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados tienen derecho a solicitar el dictamen a un experto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 77/504/CEE.

c) La admisión a la inseminación artificial de toros de raza pura o la utilización de su semen, cuando estos toros hayan sido admitidos a la inseminación artificial en un Estado miembro, se basará en los resultados positivos y actualizados de las pruebas efectuadas de conformidad con la legislación específica aplicable.

d) La utilización de los toros de raza selecta y de su semen, contemplados en los apartados b) y c), estará subordinada a una identificación de dichos toros mediante análisis sanguíneo o cualquier otro método adecuado que se adopte según el procedimiento previsto en la normativa comunitaria.

e) El semen a que se refieren los apartados b) y c), cuando sea objeto de un intercambio intracomunitario, se recogerá, se tratará y se almacenará en un centro de recogida o, llegado el caso, se almacenará en un centro de almacenamiento autorizado, de conformidad con el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, por el que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina.

f) Los órganos competentes de las comunidades autónomas exigirán que los bovinos de raza pura para reproducción, así como el esperma, óvulos y embriones procedentes de los mismos, vayan acompañados en los intercambios intracomunitarios por un certificado genealógico que se ajuste a los requisitos establecidos por la normativa comunitaria.

2. Ovinos y caprinos: será de aplicación la normativa comunitaria.

3. Porcinos:

a) No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar:

1.º La admisión para la inseminación artificial de machos reproductores de raza pura ni la utilización de su esperma, cuando estos animales hayan sido admitidos para este fin en otro Estado miembro, a la vista del control efectuado del rendimiento y de la apreciación del valor genético de los animales, realizado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable.

2.º La admisión de machos reproductores de raza pura para las pruebas oficiales ni la utilización de su esperma dentro de los límites cuantitativos necesarios para llevar a cabo el control del rendimiento y la evaluación del valor genético de los mismos, efectuado con arreglo a lo dispuesto en la legislación comunitaria aplicable, por asociaciones oficialmente reconocidas o, en su caso, por el servicio oficial de la administración competente.

3.º La admisión para la reproducción de las hembras reproductoras de raza pura.

4.º La admisión para la cubrición natural de machos reproductores de raza pura.

5.º La utilización de óvulos y embriones procedentes de hembras reproductoras de raza pura.

b) En el caso de que la aplicación de los puntos 1.º y 2.º del apartado anterior diera lugar a controversias, en particular respecto a la interpretación de los resultados de las pruebas, los interesados podrán solicitar el dictamen de un perito. A la luz de este dictamen, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá solicitar, a través del cauce correspondiente, la adopción de medidas por los órganos comunitarios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE.

c) El esperma al que se refieren los puntos 1.º y 2.º del apartado a), así como los óvulos y embriones, cuando vayan a ser comercializados, se recogerán, tratarán y almacenarán por el órgano competente de la comunidad autónoma o por el personal autorizado por dicha administración.

4. Équidos.

a) Animales vivos.–Los équidos registrados deberán ir acompañados, para su movimiento, de un documento de identificación conforme al modelo previsto en la normativa comunitaria.

Cuando un équido registrado procedente de otro país de la Unión Europea sea trasladado a España, tendrá que ser inscrito en un libro genealógico de su raza gestionado en España, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos asociaciones oficialmente reconocidas de que se trate, o entre la asociación española oficialmente reconocida y el servicio oficial del otro país de la Unión Europea.

Si los estatutos de las asociaciones lo permiten, el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales.

b) Comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones.–El esperma, los óvulos y los embriones de los équidos de raza pura que se comercialicen, irán acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la asociación oficialmente reconocida de que se trate, que deberá redactarse, al menos, en castellano y en la lengua del país de destino, y conforme al modelo establecido por la normativa comunitaria.

Artículo 38. Importaciones de terceros países.

1. Para la importación de animales vivos, esperma, óvulos y embriones de países terceros, y sin perjuicio de la legislación sanitaria vigente, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 52/1995, sobre los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, semen, óvulos y embriones de países terceros, que transpone la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción. Asimismo resulta de aplicación la normativa comunitaria.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para la importación e inscripción de équidos en el libro genealógico de que se trate, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Comunicación de la importación a la asociación reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico donde se vayan a inscribir.

b) Aportación del documento de acompañamiento previsto en la normativa aplicable de la Unión Europea o, en su caso, el certificado de exportación emitido por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen o, en su caso, el servicio oficial correspondiente.

c) Verificación de la identidad del équido importado por la asociación reconocida oficialmente para la llevanza de libros genealógicos que gestione el libro genealógico de origen.

d) Cumplimiento de las condiciones para la inscripción en el libro genealógico de esa raza.

3. Los órganos competentes en materia de control exterior de los productos de origen animal efectuarán un control aleatorio de las dosis seminales procedentes de terceros países, y lo remitirán al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal o a otros centros autorizados.

CAPÍTULO IV

Información y registros

Artículo 39. Información interadministrativa.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la siguiente información, para su incorporación al Sistema Nacional de Información y para que en su caso, se proceda a la comunicación a la Comisión Europea:

a) El listado de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas que hayan reconocido oficialmente para la llevanza del libro genealógico y, en su caso, las resoluciones de desestimación o de extinción de dicho reconocimiento, de acuerdo con lo regulado en este real decreto, así como los nombramientos de inspectores de raza u otros medios que hayan determinado para el control técnico de las razas.

b) Las reglamentaciones específicas de libros genealógicos y los programas de mejora aprobados.

c) El listado de centros de reproducción, centros de almacenamiento, bancos de germoplasma, equipos de recogida y/o producción de embriones y los centros autorizados o sus modificaciones.

Artículo 40. Publicidad.

Mediante resolución del Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, se dará publicidad al reconocimiento oficial de las asociaciones para la gestión o llevanza de los Libros Genealógicos de ámbito estatal, así como a la aprobación de la reglamentación específica del libro genealógico, y del programa de mejora correspondiente a cada reconocimiento oficial dentro de su ámbito y, en su caso, a sus modificaciones y adaptaciones, aplicables para la respectiva raza y entidad, con vistas a su debido conocimiento por los criadores, propietarios y demás interesados.

Artículo 41. Registro de entidades.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino dispondrá de un registro general, público e informativo, de las asociaciones de criadores, y, en su caso, servicios oficiales, donde se incluirán todas aquéllas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este real decreto, o con anterioridad a él, tanto por el propio Ministerio, como por las comunidades autónomas.

2. La constitución y funcionamiento del mismo será atendido con los medios personales y materiales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición adicional primera. Aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, en el ámbito de este real decreto.

Disposición adicional segunda. Concurrencia de asociaciones.

En el caso de que exista más de una asociación de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier discrepancia entre las asociaciones reconocidas, incluido para la conexión de sus bases de datos, la ejecución del programa de mejora, o la modificación del citado programa, será resuelta, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación y mejora de las razas ganaderas, por el órgano competente que otorgó el reconocimiento oficial, cuya decisión será obligatoria para las asociaciones, sin perjuicio del régimen legal de recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.

Disposición transitoria primera. Adaptación a la presente normativa.

1. Las asociaciones oficialmente reconocidas al amparo de la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este real decreto que no reúnan la totalidad de requisitos previstos en el mismo, a excepción de los establecidos en el artículo 10, para el caso de concurrencia de asociaciones, dispondrán de un plazo máximo de tres años para acreditar su cumplimiento. En caso de que no se produzca esa acreditación, el reconocimiento oficial quedará extinguido, previo expediente tramitado por la autoridad competente que le otorgó el reconocimiento, con audiencia de la asociación interesada.

2. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, las reglamentaciones específicas del libro genealógico de cada raza, recogidas en dicha disposición, y los programas de mejora, seguirán en vigor hasta que, por la autoridad competente, se aprueben las correspondientes reglamentaciones específicas y programas, en aplicación de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Laboratorios y centros de genética.

Los centros de genética animal dispondrán de un plazo de dos años para su adecuación a los requisitos de este real decreto, a contar desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto, y específicamente las siguientes:

1. Decreto 733/1973, de 29 de marzo (Agricultura), por el que se aprueban las normas reguladoras de los libros genealógicos y comprobación de rendimientos del ganado.

2. Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.

3. Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras.

4. Real Decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y caprino de razas puras.

5. Real Decreto 1682/1997 de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

6. Real Decreto 1866/1998, de 28 de agosto, por el que se reconoce al Centro de Selección y Reproducción Animal de Colmenar Viejo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, como Centro de Referencia para reproducción y Banco de Germoplasma Animal.

7. Real Decreto 662/2007, de 25 de mayo, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras.

8. Orden de 30 de mayo de 1981 por la que se establecen las condiciones técnicas para la importación de material genético animal.

9. Orden de 30 de septiembre de 1982 por la que se actualiza la aplicación de subvenciones a las entidades colaboradoras de los libros genealógicos.

10. Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y comprobación de rendimientos de ganado vacuno de la raza asturiana de los valles.

11. Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y comprobación de rendimientos de ganado vacuno de raza tudanca.

12. Orden de 25 de abril de 1985 por la que se aprueban las normas reguladoras del libro genealógico y de comprobación de rendimiento para la agrupación caprina canaria.

13. Orden de 12 de septiembre de 1985 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza ovina segureña.

14. Orden de 13 de marzo de 1986 por la que se aprueba el esquema nacional de valoración genético-funcional de sementales bovinos de razas lecheras.

15. Orden de 13 de marzo de 1986 por la que se aprueba el esquema de valoración de las razas ovinas españolas de aptitud lechera.

16. Orden de 14 de noviembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación específica del libro genealógico de la raza bovina asturiana de la montaña.

17. Orden de 19 de diciembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza caprina verata.

18. Orden de 19 de diciembre de 1986 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina limusina.

19. Orden de 15 de septiembre de 1987 por la que se implanta la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina fleckviech.

20. Orden de 15 de septiembre de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero, sobre selección y reproducción de ganado bovino de razas puras.

21. Orden de 27 de octubre de 1987 por la que se actualizan los criterios para la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina retinta y de control de rendimiento y valoración de reproductores inscritos en dicho libro.

22. Orden de 30 de enero de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de las razas porcinas landrace belga, pietrain, duroc y hampshire.

23. Orden de 6 de febrero de 1988 por la que se aprueba el modelo oficial de certificado genealógico de los reproductores bovinos de raza pura y los datos que deben incluirse en el mismo.

24. Orden de 26 de febrero de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina pirenaica.

25. Orden de 14 de marzo de 1988 por la que se aprueban los métodos de evaluación del valor genético de sementales bovinos de raza pura, aptitud cárnica.

26. Orden de 17 de marzo de 1988, por la que se actualizan y regulan los certámenes de ganado de raza pura, de carácter nacional e internacional y se fijan los estímulos a la participación en los mismos

27. Orden de 10 de junio de 1988 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza ovina castellana.

28. Orden de 25 de febrero de 1989 por la que se actualiza la reglamentación especifica del libro genealógico, comprobación de rendimientos y valoración de reproductores de la raza bovina parda.

29. Orden de 12 de marzo de 1990 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de la raza bovina de lidia.

30. Orden de 6 de junio de 1990 por la que se aprueba la reglamentación especifica del libro genealógico de las razas ovinas «lacha» y «carranzana».

31. Orden de 30 de julio de 1990, por la que se aprueba el esquema de valoración de sementales ovinos de raza rasa aragonesa.

32. Orden de 30 de noviembre de 1990, sobre comprobación oficial del rendimiento cárnico en España.

33. Orden de 22 de julio de 1991, sobre selección y reproducción de ganado porcino de razas puras.

Orden de 6 de septiembre de 1994 por la que se cierra el registro fundacional del libro genealógico de las razas ovinas lacha y carranzana.

34. Orden de 12 de enero de 1998 por la que se constituye el Comité de Razas de ganado de España.

35. Orden de 11 de diciembre de 1998 por la que se constituye el Comité de Reproducción y Banco de Germoplasma Animal de España.

36. Orden APA/3277/2002, de 13 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas de la raza equina Hispano-Árabe.

37. Orden APA/3318/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del Caballo de Deporte Español.

38. Orden APA/3319/2002, de 23 de diciembre, por la que se establecen las normas zootécnicas del caballo de Pura Raza Española.

39. Orden APA/86/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza caprina florida.

40. Orden APA/87/2003, de 17 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina ojinegra de Teruel.

41. Orden APA/17/2004, de 7 de enero, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza bovina parda de montaña.

42. Orden APA/201/2004, de 5 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento básico de las pruebas de selección de caballos jóvenes para los planes de mejora de las razas equinas

43. Orden APA/3234/2004, de 30 de septiembre, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza ovina manchega.

44. Orden APA/961/2005, de 7 de abril, por la que se aprueba el reglamento del libro genealógico de la raza bovina frisona española.

45. Orden APA/1350/2005, de 28 de abril, por la que se aprueban las reglamentaciones específicas de los libros genealógicos de las razas bovinas berrenda en colorado y berrenda en negro.

46. Orden APA/2104/2005, de 23 de junio, por la que se establecen normas zootécnicas de la raza equina Anglo-árabe.

47. Orden APA/3656/2005, de 17 de noviembre, por la que se modifica la Orden de 25 de marzo de 1992, por la que se actualizan las condiciones zootécnicas para el comercio intracomunitario de los bovinos de raza pura con destino a la reproducción.

48. Orden APA/3376/2007, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Libro Genealógico de la Raza Porcina Ibérica.

Disposición final primera. Incorporación de derecho comunitario.

Mediante este real decreto se sustituyen las normas por las que se han incorporado al ordenamiento jurídico interno, la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina selecta para reproducción, la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, y la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos.

El artículo 1 del Real Decreto 391/1992, de 21 de abril, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de animales de raza que lleven o creen libros genealógicos, queda redactado como sigue:

«Se entenderá por animal de raza, a efectos de este real decreto, todo animal de cría contemplado en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea cuyos intercambios aún no hayan sido objeto de una normativa comunitaria zootécnica más específica y no pertenezca a ninguna raza contemplada en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, ni sea équido registrado, y que esté inscrito o registrado en un libro o registro genealógico llevado por una organización o asociación de criadores reconocida oficialmente.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

La referencia hecha en la disposición final primera (Facultad de desarrollo) del Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura, al Comité de Razas de Ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1997, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España, se entenderá hecha a la Comisión Nacional de Coordinación, regulada en el artículo 34 de este real decreto.

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto constituye normativa básica, salvo los artículos 26, 40 y 41, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Asimismo, se exceptúa de dicho carácter de normativa básica el artículo 38, que se dicta al amparo de los artículos 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos de este real decreto, para su adaptación a la normativa comunitaria o internacional, así como para modificar, previo informe de la Comisión Nacional de Coordinación, el Catálogo Oficial de Razas de Ganado previsto en el anexo I.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de diciembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I

Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España

1. Razas autóctonas:

a) De fomento:

1.º Especie bovina: Asturiana de los Valles, Avileña-Negra Ibérica, Lidia, Morucha, Parda de Montaña, Pirenaica, Retinta y Rubia Gallega.

2.º Especie ovina: Castellana, Churra, Latxa, Manchega, Merina, Navarra, Ojinegra de Teruel, Rasa Aragonesa y Segureña.

3.º Especie caprina: Florida, Malagueña, Murciana-Granadina.

4.º Especie porcina: Ibérico, Ibérico (variedad Retinto) e Ibérico (variedad Entrepelado).

5.º Especie equina caballar: Española (con estirpe Cartujana).

6.º Especie aviar: Combatiente español.

b) En peligro de extinción:

1.º Especie bovina: Albera, Alistana-Sanabresa, Asturiana de la Montaña, Avileña-Negra Ibérica (variedad Bociblanca), Berrenda en Colorado, Berrenda en Negro, Betizu, Blanca Cacereña, Bruna dels Pirineus, Cachena, Caldelá, Canaria, Cárdena Andaluza, Frieiresa, Limiá, Mallorquina, Marismeña, Menorquina, Monchina, Morucha (variedad Negra), Murciana-Levantina, Negra Andaluza, Pajuna, Pallaresa, Palmera, Pasiega, Sayaguesa, Serrana Negra, Serrana de Teruel, Terreña, Tudanca y Vianesa.

2.º Especie ovina: Alcarreña, Ansotana, Aranesa, Canaria, Canaria de Pelo, Carranzana (con variedades cara rubia y cara negra), Cartera, Castellana (variedad negra), Chamarita, Churra Lebrijana, Churra Tensina, Colmenareña, Guirra, Lojeña, Maellana, Manchega (variedad negra), Merina (variedad negra), Merina (variedad de los Montes Universales), Merina de Grazalema, Montesina, Ojalada, Ovella Eivissenca, Ovella Galega, Ovella Mallorquina, Ovella Menorquina, Ovella Roja Mallorquina, Palmera, Ripollesa, Roya Bilbilitana, Rubia del Molar, Sasi Ardi, Talaverana, Xalda y Xisqueta.

3.º Especie caprina: Azpi Gorri, Blanca Andaluza o Serrana, Blanca Celtibérica, Blanca de Rasquera, Bermeya, Cabra de las Mesetas, Cabra Galega, Del Guadarrama, Eivissenca, Majorera, Mallorquina, Moncaína, Negra Serrana, Palmera, Payoya, Pirenaica, Retinta, Tinerfeña y Verata.

4.º Especie porcina: Chato Murciano, EuskalTxerria, Gochu Asturcelta, Ibérico (variedades Torbiscal, Lampiño y Manchado de Jabugo), Negra Canaria, Porco Celta y Porc Negre Mallorquí.

5.º Especie equina caballar: Asturcón, Burguete, Caballo de Las Retuertas, Caballo de Monte de País Vasco, Cabalo de Pura Raza Galega, Cavall Mallorquí, Cavall Menorquí, Cavall Pirinenc Català, Hispano-Árabe, Hispano-Bretón, Jaca Navarra, Losina, Marismeña, Monchina y Pottoka.

6.º Especie equina asnal: Andaluza, Ase Balear, Asno de las Encartaciones, Catalana, Majorera y Zamorano-Leonés.

7.º Especies aviares: Andaluza Azul, Euskal Antzara, Euskal Oiloa, Galiña de Mos, Gallina Castellana Negra, Gallina Eivissenca, Gallina Empordanesa, Gallina Extremeña Azul, Gallina del Prat, Gallina Pedresa, Gallina del Sobrarbe, Indio de León, Mallorquina, Menorquina, Murciana, Oca Empordanesa, Pardo de León, Pita Pinta, Penedesenca, Utrerana, y Valenciana de Chulilla.

8.º Otras especies: Camello Canario, conejo Antiguo Pardo Español y conejo Gigante de España.

2. Razas integradas en España:

a) Especie bovina: Blonda de Aquitania, Charolesa, Fleckvieh, Frisona, Limusina, Parda.

b) Especie ovina: Berrichon du Cher, Charmoise, Fleischschaf, île de France, Landschaff y Merino Precoz.

c) Especie porcina: Duroc, Landrace, Large White y Pietrain.

d) Especie equina caballar: Árabe, Anglo-Árabe, Pura Sangre Inglés, Trotador Español.

3. Razas de la Unión Europea:

a) Especie ovina: Lacaune.

4. Razas de terceros países:

a) Especie ovina: Assaf.

5. Razas sintéticas españolas:

a) Especie ovina: Salz.

6. Otros équidos registrados:

a) Caballo de Deporte Español (C.D.E.).

ANEXO II

Contenidos específicos de los programas de mejora

1. Programa de selección.

a) Definición de los objetivos de selección y de los criterios específicos de selección que se habrán de tener en cuenta, con descripción de los caracteres deseables en cuanto a:

1.º Heredabilidad y fiabilidad.

2.º Valor económico asociado.

3.º Posibilidad de control eficiente.

4.º No incompatibilidad con otros caracteres igualmente importantes.

b) Descripción detallada de cada etapa del programa.

c) Las obligaciones y, en su caso, los derechos, de los ganaderos de las explotaciones colaboradoras para participar en el programa de selección, especialmente en lo que hace a la utilización de los animales reproductores de acuerdo con lo que recomiende el propio programa, a fin de facilitar las conexiones entre diferentes ganaderías para realizar la evaluación genética y la difusión de la mejora.

d) Las condiciones de participación de los animales en las pruebas de valoración y centros de valoración.

e) Las pautas y métodos empleados para el control de rendimientos y los métodos de valoración empleados (ascendientes, individual, descendientes y colaterales) para la evaluación genética de los reproductores, incluyendo el método estadístico de análisis y los parámetros utilizados por el centro cualificado de genética que avale el programa.

f) Las actuaciones a realizar y cronogramas para alcanzar los objetivos previstos, tanto en las explotaciones colaboradoras como en los centros de reproducción, centros de almacenamiento, centros de testaje y bancos de germoplasma, incluyendo los apareamientos dirigidos, el uso de la inseminación artificial u otras técnicas de reproducción asistida y el tipo de material genético que se prevé utilizar.

g) En ausencia de legislación específica, los programas de selección podrán incluir:

1.º Incorporación a los objetivos de selección de criterios como:

I. Calidad del producto.

II. Eficiencia de producción.

III. Marcadores asociados a caracteres de interés productivo.

IV. Incremento de genotipos resistentes a determinadas enfermedades.

V. Detección de alteraciones genéticas o cromosómicas y estrategias para prevenir, controlar o erradicar su incidencia.

2.º La realización de estudios técnicos a fin de incluir en las evaluaciones genéticas, en su caso, el valor económico de los distintos parámetros productivos objeto de control de rendimiento.

2. Programa de conservación.

a) Documentación que demuestre la presencia en el programa de las implicaciones sociales, económicas y ambientales de la raza en cuestión, en consonancia con los principios que exige el desarrollo sostenible.

b) Definición de los objetivos y criterios de conservación.

c) Las obligaciones y, en su caso, los derechos, de los ganaderos de las explotaciones colaboradoras para participar en el programa de conservación.

d) Descripción del método de conservación, por medio de alguno o varios de los siguientes mecanismos:

1.º Conservación en las explotaciones y en el entorno natural de los animales (conservación in situ).

2.º Conservación del material genético por criopreservación (semen, óvulos, embriones, células somáticas, ADN) en centros de reproducción o de almacenamiento y bancos de germoplasma (conservación ex situ), previendo una copia de seguridad, que se enviaría al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal.

3.º Conservación ex situ in vivo: mantenimiento de animales vivos fuera de su hábitat.

4.º En función de la situación de la raza será necesaria una fase de caracterización de la misma en sus aspectos genéticos, morfológicos, productivos y/o funcionales.

e) Previsiones acerca del material genético que vaya a utilizar.

ANEXO III

Control de rendimiento cárnico

1. Control de rendimiento cárnico en las explotaciones.–Puede tener distintos objetivos según la fase del programa de mejora en que se lleve a cabo, aunque dos fundamentales, que llevan aparejados unos parámetros de control:

a) Comprobación de los rendimientos de todos los animales a fin de valorar genéticamente a los reproductores por su descendencia y colaterales.

1.º Productividad numérica basada en el control de la prolificidad.

2.º Productividad individual basada en el control de pesos y crecimientos de cada individuo.

b) Comprobación del rendimiento individual de los animales candidatos a futuros sementales que son resultantes de los apareamientos dirigidos. Se controlarán los parámetros obligatorios según la normativa específica y los que recojan el correspondiente programa de mejora.

2. Control de rendimiento cárnico en los centros de valoración o de testaje.–Se deberá presentar para su aprobación, como parte del programa de mejora, un protocolo que contemple, al menos:

a) Condiciones de admisión en el centro.

b) Requisitos zootécnicos, sanitarios y de edad para la admisión de los animales.

c) En su caso, rendimiento en la explotación de los animales analizados antes de su entrada al centro.

d) Identidad del propietario de cada uno de los animales analizados.

e) Edad máxima de los animales analizados que entren en el centro y gama de edades de los animales que ya se hallen en el centro.

f) Características de las pruebas, cronograma y parámetros controlados.

g) Duración del periodo de adaptación y, específicamente, de la prueba.

h) Sistema de manejo y alimentación.

3. Control en centros de transformación, mataderos o salas de despiece para considerar las características cárnicas a tener en cuenta.

ANEXO IV

Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal

1. El Centro contará al menos con las siguientes instalaciones:

a) Laboratorio adecuadamente dotado para llevar a cabo el análisis y contraste del material genético, así como para el estudio de su viabilidad.

b) Instalaciones para el almacenamiento de material genético (semen, óvulos, embriones, células somáticas o ADN en su caso), con disponibilidad de tanques suficientes para las diferentes razas, especies y condiciones sanitarias.

c) Equipo informático para el tratamiento de la información.

d) Infraestructura necesaria para la obtención de material genético fuera de las instalaciones del Centro.

2. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal son:

a) Custodia del material genético propiedad del Banco de Germoplasma Animal, remitido por los distintos organismos implicados.

b) Obtención, transporte, almacenamiento y utilización del material genético obtenido fuera de las instalaciones del Centro, coordinándose para ello con las autoridades competentes.

c) Apoyo y colaboración en los programas de mejora.

d) Gestión de la información sobre la comercialización de material genético, vinculado a los resultados analíticos realizados sobre el mismo.

e) Análisis de las muestras de material genético que le sean remitidas.

f) Realización de pruebas comparativas con otros laboratorios autorizados y propuesta de pautas de homologación de las técnicas a nivel nacional.

g) Organización de reuniones con otros laboratorios autorizados para homogeneizar métodos analíticos.

h) Coordinación de las técnicas de congelación del material genético y la utilización de diluyo-conservadores y medios de cultivo.

i) Propuesta de requisitos técnicos para la constitución y coordinación de los bancos de germoplasma.

j) Información al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino y a las comunidades autónomas sobre los resultados de los análisis realizados.

k) Contrastación de las muestras de las dosis seminales procedentes de terceros países. En particular se deberá comprobar la viabilidad del esperma.

ANEXO V

Centro Nacional de Referencia de genética animal

Las funciones del Centro Nacional de Referencia son las siguientes:

1. Coordinar las actuaciones necesarias con los laboratorios de todas las Administraciones Públicas, o privados autorizados, con el fin de que las técnicas de laboratorio sean homogéneas en todos ellos y homologar los métodos autilizar.

2. Establecer la necesaria colaboración con los centros de investigación, tanto públicos como privados, sean autonómicos, nacionales, comunitarios, de países terceros o de organismos internacionales, cuando dichos centros trabajen en temas relacionados con las funciones del Centro Nacional de Referencia.

3. Transferir a los centros oficiales de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado la información y las nuevas técnicas que se desarrollen por los centros de referencia de la Unión Europea.

4. Efectuar los análisis o ensayos que, a efectos periciales o con otros fines, les sean solicitados.

5. Confirmar el resultado obtenido por los centros oficiales o privados homologados de las comunidades autónomas, cuando éste no sea definitivo.

6. Organizar pruebas comparativas y ensayos colaborativos con los centros oficiales o privados homologados de las comunidades autónomas.

7. Intervenir en las pruebas que se realizan a nivel internacional con objeto de homologar internacionalmente los métodos a utilizar.

8. Enviar al Centro Nacional de Referencia para Reproducción Animal y Banco de Germoplasma Animal las muestras de material genético que por su especial interés sean susceptibles de conservación.

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