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Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 12/01/2009.
Entrada en vigor:
13/01/2009
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-2009-503
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/12/12/2062/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 11/05/2010»

La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine tiene como objetivo primordial articular la relación entre los diferentes agentes que operan en el sector, abarcando toda la cadena de valor de una obra audiovisual, desde el nacimiento de una idea que debe desarrollarse hasta que la obra deja de tener una actividad en el mercado, introduciendo el concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del sector audiovisual, considerando éste como un todo, con sus especificidades para el beneficio del cine y la televisión.

El presente real decreto desarrolla dicha Ley, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias. Su ámbito de aplicación se extiende a las actividades cinematográficas y audiovisuales realizadas en España, fomentando la visión pluricultural de nuestro país y contemplando la suscripción de acuerdos de colaboración entre los órganos de las diferentes Administraciones a fin de articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.

En su articulado regula la calificación de las obras por grupos de edad para conocimiento del público, como obligación previa a su salida al mercado, con un procedimiento en el que se han simplificado los trámites para su obtención. Asimismo, se incluye el establecimiento, mediante resolución del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de los criterios que sirvan de base a la Comisión de Calificación en su labor, lo que contribuye a dotar de una mayor transparencia al procedimiento. Por último, y atendiendo, entre otros factores, a las nuevas formas de explotación, se eliminan los certificados de calificación de películas, para cuya expedición era necesario el pago de la tasa correspondiente, al tiempo que se introduce, como novedad destacable, la regulación de un certificado único de distribución expedido por el ICAA o por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas, a solicitud de las empresas distribuidoras que vayan a comercializar las obras en el ámbito cinematográfico por cualquier medio o soporte.

Respecto a la nacionalidad de las películas, se establece el procedimiento para la obtención del certificado de nacionalidad española, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la Ley.

Con objeto de conocer las empresas que actúan en el mercado audiovisual español, desarrolla el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales así como los requisitos de inscripción.

Dado que las salas de exhibición cinematográfica constituyen el enclave decisivo para la comercialización de las películas, determinante del mayor o menor éxito que obtengan en las subsiguientes fases de su recorrido, regula la actividad de dichas salas, estableciendo los mecanismos de control sobre la asistencia de espectadores y los rendimientos económicos obtenidos por las películas en ellas exhibidas, a fin de facilitar al sector cinematográfico información básica para sus relaciones comerciales y a los creadores la percepción de sus derechos de autor. Asimismo, se hace una referencia a las proyecciones cinematográficas de carácter gratuito o con precio simbólico efectuadas por las Administraciones Públicas, que deberán contar, en todo caso, con las necesarias autorizaciones previas de los titulares de los correspondientes derechos de comunicación pública para llevarse a cabo.

Las medidas de fomento establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como su desarrollo reglamentario constituyen un corpus normativo circunscrito a la regulación del sistema de ayudas tanto de gestión centralizada, como de aquellas otras previstas en la citada Ley y cuya gestión corresponde a las comunidades autónomas. Este es el caso de las reguladas en dicha Ley, en el artículo 29 para las salas de exhibición cinematográfica, y en el artículo 36 para el fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. Todo ello sin perjuicio de aquellas medidas de fomento que las comunidades autónomas puedan establecer de acuerdo con su normativa propia.

La gestión centralizada de las ayudas en este ámbito, se justifica por el especial carácter de las medidas que se contemplan. En este sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en materia de subvenciones, corresponde al Estado la gestión en los casos en que resulte imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector. Teniendo en cuenta las características del sector así como la desigual implantación en el territorio de los agentes protagonistas de las distintas vertientes de la industria cinematográfica, resulta necesaria su gestión centralizada para garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.

En este real decreto se determinan las normas generales para el acceso a las mismas, tanto en lo que se refiere a los requisitos básicos como a las obligaciones que genera la condición de beneficiario, de conformidad con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La regulación concreta de dichas ayudas, se efectuará con el establecimiento de sus bases reguladoras mediante orden ministerial para permitir que las mismas puedan adaptarse más fácilmente a la evolución de las necesidades de los sectores a las que van dirigidas.

Relacionado con dichas medidas, y de acuerdo con el compromiso que establece el artículo 21 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine relativo a los incentivos fiscales, se desarrolla el régimen de ayudas que pueda corresponder a las Agrupaciones de Interés Económico dedicadas a las actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas, estableciendo de manera expresa, en el ámbito de la producción, la posibilidad de que dichas agrupaciones se incorporen como coproductoras a la realización de una película ya iniciada, siempre que se produzca con anterioridad a la finalización de los procesos de producción de dicha película. Con ello, también resultará de aplicación a las Agrupaciones de Interés Económico el régimen general de coproducción entre empresas productoras tanto en lo que se refiere al reconocimiento del coste de la película como a la posibilidad de acceder a las ayudas para la amortización de largometrajes.

Considerando que la coproducción es un medio fructífero para potenciar el desarrollo del tejido industrial del sector y para que las películas puedan traspasar las fronteras nacionales llegando a otros mercados y conseguir así una facilidad mayor para financiar y amortizar los costes de producción, esta norma establece los requisitos para aprobar las coproducciones internacionales, flexibilizando los mismos, los trámites y procedimientos que deben efectuarse y las condiciones para que éstas obtengan la nacionalidad española, así como las ayudas económicas a las que pueden optar las empresas productoras que realizan este tipo de películas.

Este real decreto regula también los órganos colegiados con funciones consultivas que, dependiendo del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, proceden a la calificación de las películas por grupos de edades y a la valoración de las ayudas a la producción establecidas por la Ley, sin perjuicio de los órganos colegiados de valoración específicos que, para el resto de las ayudas, se establezcan en las correspondientes bases reguladoras.

Con el fin de contribuir a la prevención de las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, y dentro del marco de las medidas de fomento establecidas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, la disposición adicional primera establece la suscripción de convenios con bancos y entidades de crédito con el objeto específico de facilitar a las empresas la financiación del desarrollo de infraestructuras necesarias para la creación de portales web de descargas y/o visionados legales de contenidos cinematográficos y de otras obras audiovisuales. Por otra parte, se incluye, como información que obligatoriamente ha de darse a conocer a los espectadores con anterioridad a su entrada en las salas de exhibición, la prohibición de introducir cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido.

Por último, en la disposición transitoria segunda se mantiene temporalmente la regulación sobre certificados de calificación que efectúa la Orden de 7 de julio de 1997, en tanto no se modifique la normativa reguladora de las tasas por calificación y expedición de certificados.

En la elaboración de la presente norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados y las comunidades autónomas.

Este real decreto se dicta al amparo de la disposición final cuarta de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que habilita al Gobierno para dictar las normas reglamentarias que requieran su desarrollo y aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en los aspectos relativos a la calificación de las obras, su nacionalidad, el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, normas para las salas de exhibición, regulación de las coproducciones con empresas extranjeras, medidas de fomento y órganos colegiados con competencias consultivas en dichas materias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto es de aplicación a las actividades de creación, producción, distribución y exhibición cinematográfica y audiovisual que se desarrollen por personas físicas residentes en España y por personas jurídicas españolas y nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo establecidas en España de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 3. Órganos competentes.

Corresponde al Ministerio de Cultura, por medio del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA), el ejercicio de las funciones estatales que se regulan en este real decreto, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos Ministeriales.

Artículo 4. Colaboración con las comunidades autónomas.

El Ministerio de Cultura y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán colaborar estableciendo los acuerdos que sean necesarios para articular criterios comunes de actuación y, asimismo, evitar la posible duplicidad de cargas administrativas.

CAPÍTULO II

Calificación de las obras cinematográficas y audiovisuales

Artículo 5. Calificación.

1. Las obras cinematográficas y audiovisuales serán calificadas por el ICAA o, en su caso, por el órgano competente de las comunidades autónomas, por grupos de edad, según la siguiente clasificación:

a) Especialmente recomendada para la infancia.

b) Apta para todos los públicos.

c) No recomendada para menores de siete años.

d) No recomendada para menores de doce años.

e) No recomendada para menores de dieciséis años.

f) No recomendada para menores de dieciocho años.

g) Película X.

La calificación “Especialmente recomendada para la infancia” se acumulará, cuando corresponda, a la calificación “Apta para todos los públicos” o “No recomendada para menores de siete años”.

Las obras audiovisuales que sean objeto de autorregulación de acuerdo con su normativa específica se regirán por ella, con la excepción de las que pretendan acceder a las ayudas recogidas en el capítulo VI, dedicado a las medidas de fomento, que se regirán por lo dispuesto en este capítulo a efectos de su calificación.

2. Las calificaciones otorgadas por el ICAA o por los órganos correspondientes de las comunidades autónomas competentes en la materia tendrán validez en todo el territorio español.

3. La publicidad de toda película u obra audiovisual, con independencia del medio o soporte empleado, deberá incluir obligatoriamente su calificación de forma que resulte claramente perceptible para el público. A estos efectos las empresas distribuidoras, productoras o exhibidoras por cuya cuenta se lleve a cabo la publicidad, deberán comunicar la calificación de la obra a los titulares de los medios o soportes en los que los que dicha publicidad se inserte, que serán los responsables de incluir dicha calificación.

Artículo 6. Procedimiento de calificación por el ICAA.

1. La calificación se solicitará por la empresa productora o distribuidora de la película cinematográfica u otra obra audiovisual, mediante solicitud dirigida al ICAA, a la que se deberá acompañar:

a) Cuando la solicitud la efectúe la empresa distribuidora, contrato de distribución de la película u otra obra audiovisual, o declaración realizada en documento público en la que resulte suficientemente acreditada su condición de empresa distribuidora de la misma. Si la lengua original de estos documentos no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las comunidades autónomas, se presentarán, además, traducidos al castellano.

b) Copia íntegra de la obra, en cualquier soporte, con idéntico contenido al que vaya a ser exhibida en salas o comercializada en otro ámbito.

c) Memoria en la que se detalle el título original y de comercialización, empresa distribuidora, y/o productora en el caso de películas españolas, año de producción, director y sinopsis argumental de la obra, así como su duración y/o metraje, según el soporte de que se trate.

d) Si la lengua original no es el castellano o alguna de las demás lenguas cooficiales en las Comunidades Autónomas, texto completo de los diálogos traducido al castellano.

e) Cuando se trate de obras no españolas, certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en el país de producción que contenga, al menos, los datos especificados en el apartado c) que puedan ser conocidos en el país de origen.

f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.

2. El ICAA establecerá mediante resolución, que será publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, los criterios que sirvan de base a la calificación de las películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, así como los supuestos en que se podrá tomar en consideración la calificación previa que haya obtenido la obra procedente de una autoridad audiovisual en otro Estado.

La motivación de los informes que emitan los vocales integrantes de la Comisión de Calificación se realizará de acuerdo con los indicados criterios. Las solicitudes que presenten los interesados se efectuarán, asimismo, teniendo en cuenta los criterios de calificación, en cuanto al grupo de edad propuesto. En el caso de que se proponga por el solicitante la calificación de Película “X”, el ICAA asumirá la calificación solicitada, salvo decisión motivada del Director General del ICAA.

3. La Dirección general del ICAA dictará, previo informe de la Comisión de Calificación, resolución en la que se indicará el grupo de edad otorgado, asignándole para su identificación un número de expediente único para cada ámbito, el cinematográfico o el no cinematográfico, en que vaya a comercializarse.

4. La calificación deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo, se entenderá otorgada la calificación solicitada por el interesado.

5. Cuando la calificación se realice por el órgano competente de una comunidad autónoma, se establecerá de común acuerdo con el ICAA un número de expediente único para identificar la mencionada calificación.

6. El contenido de la resolución de calificación deberá ser comunicado por las empresas distribuidoras a los titulares de las salas de exhibición, a efectos de su información al público.

7. En el caso de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales cuya calificación haya quedado obsoleta por el paso del tiempo, se podrá solicitar la revisión de la misma. Estarán facultados para efectuar dicha solicitud, además de la empresa productora o la distribuidora, los operadores de televisión que acrediten estar autorizados para su emisión.

Artículo 7. Comercialización de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, relativo a la cuota de pantalla, el ICAA expedirá a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en salas de exhibición cinematográfica, previa solicitud de las mismas, un certificado de distribución que deberán facilitar a los titulares de las salas de exhibición en el que se reflejará la calificación, la nacionalidad y las características de distribución de las películas que se especifican en el párrafo siguiente.

Para la obtención de este certificado, las empresas distribuidoras presentarán al ICAA, con su solicitud, la información sobre las características de distribución de la película, que serán el idioma de la versión original y de las diferentes versiones en las que vaya a comercializarse, indicando el número de copias o soportes de cada versión. En el caso de proyección digital vía satélite, se notificará el número de receptores de señal a los que se transmitirá la película cinematográfica.

A la vista de la documentación aportada, el ICAA expedirá el correspondiente certificado de distribución, que deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la presentación de su solicitud, trascurrido el cual se entenderá estimada. Cuando la empresa distribuidora decida ampliar el número de copias o soportes a comercializar, se expedirá un nuevo certificado en función de los datos comunicados. El certificado de distribución podrá obtenerse de manera telemática a través de la página Web del Instituto.

2. Este certificado se podrá solicitar por la empresa distribuidora en el momento en que solicite la calificación. Para ello, junto con la solicitud de calificación, la empresa distribuidora presentará la información sobre idioma y número de copias a que se refiere el apartado 1.

3. La comercialización de las obras audiovisuales en un ámbito distinto al de las salas de exhibición cinematográfica deberá realizarse por la empresa productora o distribuidora que haya acreditado sus derechos sobre la obra y obtenido la resolución de calificación de la misma, identificando de manera bien visible y adecuada al medio o sistema de que se trate el número del expediente de calificación y la autoridad que lo haya expedido, el título de la obra, la calificación por grupos de edades, la duración y la empresa distribuidora a quien se ha otorgado la calificación. En el caso de obras calificadas «X», deberá añadirse «Destinada exclusivamente a los mayores de 18 años».

4. Los órganos correspondientes de las comunidades autónomas con competencia en la materia, podrán expedir igualmente el certificado de distribución a las empresas distribuidoras de las películas que se vayan a comercializar en el ámbito cinematográfico, previa solicitud de las mismas.

CAPÍTULO III

Nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales

Artículo 8. Certificado de nacionalidad española.

1. Tendrán la nacionalidad española las obras cinematográficas y audiovisuales realizadas por una empresa de producción española, o de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en España, a las que se les haya sido expedido certificado de nacionalidad española por el ICAA o por el órgano correspondiente de las comunidades autónomas con competencia en la materia, previa comprobación documental de que dichas obras cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

2. Asimismo, tendrán la nacionalidad española las obras realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras a las que se refiere el artículo 5.2 de dicha Ley y que se regulan en el capítulo VII de este real decreto, expidiéndose el certificado de nacionalidad previa acreditación de los requisitos establecidos en el mismo.

3. El certificado de nacionalidad española de las obras cinematográficas y audiovisuales podrá expedirse por el ICAA o por el órgano competente de la comunidad autónoma que proceda.

4. En el ámbito de las competencias del ICAA, el certificado de nacionalidad se expedirá a solicitud de la empresa productora o distribuidora, ya sea al tiempo que se solicita la calificación o de manera independiente. A tales efectos, el solicitante deberá aportar la ficha técnico-artística de la película, en la que conste el personal creativo, técnico y de servicios; los lugares de rodaje; los laboratorios y estudios que han intervenido en su realización, y la versión original de realización. Dichos datos se verificarán por el ICAA, para lo cual podrá solicitar, en su caso, una copia de la película u otra obra audiovisual.

El certificado será emitido y notificado en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá otorgada la nacionalidad.

CAPÍTULO IV

Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales

Artículo 9. Objeto del Registro.

1. El Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del ICAA tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España que realicen actividades cinematográficas o audiovisuales de producción, de distribución y de exhibición, así como laboratorios, estudios de rodaje, industria técnica para la producción y posproducción, empresas de material audiovisual y demás conexas.

2. La inscripción de los titulares de las salas de exhibición, como única excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, deberá realizarse en cualquier caso, tanto si revisten alguna de las formas jurídicas de empresa como si se trata de Administraciones Públicas, asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.

3. La inscripción de una empresa en el Registro de las comunidades autónomas que lo tengan establecido conllevará la inscripción en el Registro del ICAA, sin necesidad de que la empresa tramite una segunda solicitud. Con esta finalidad, mediante el procedimiento que se establezca de común acuerdo, la Administración Autonómica comunicará al Registro del ICAA las inscripciones realizadas en el Registro correspondiente.

Artículo 10. Deber de inscripción.

1. Para poder obtener la calificación y certificados, así como para acceder a las ayudas reguladas en este real decreto, será necesaria la previa inscripción en el Registro, con la excepción establecida en el artículo 22.1a) para determinadas ayudas.

2. Cualquier acto o hecho que modifique alguno de los datos que consten en el Registro, o el cese en la actividad que justificó la inscripción, deberá ser comunicado al ICAA, acompañando en su caso los documentos acreditativos de la modificación.

3. Será causa de cancelación de la inscripción la inactividad de la empresa durante cinco años La cancelación se tramitará de oficio, con audiencia del interesado, o a instancia de parte. En el asiento correspondiente se expresará la causa determinante de la cancelación.

Artículo 11. Procedimiento de inscripción.

1. La inscripción se realizará a solicitud de la empresa o del titular de la sala de exhibición interesados, mediante solicitud acompañada de la documentación que a continuación se señala:

a) Copia del documento acreditativo del número de identificación fiscal de la empresa o del titular de la sala; así como justificante del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o en el censo correspondiente. El interesado podrá optar entre presentar dichos documentos o autorizar expresamente al ICAA para su obtención directa.

b) Si se utiliza nombre comercial, marca o rótulo, acreditación de su inscripción conforme a la normativa reguladora de la propiedad industrial.

c) Además, cuando se trate de personas jurídicas:

1.º Copia simple de la escritura de constitución, con el cajetín de inscripción en el registro público correspondiente o, en su caso, certificación literal de la totalidad de los asientos expedida por el titular del registro público en que la misma se encuentre inscrita.

2.º Certificado acreditativo de los nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio de las personas a las que se encomienda la gestión y administración, o escrituras de apoderamiento, y en el caso de cooperativas, la composición de su Consejo Rector.

2. El ICAA, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la solicitud, notificará al interesado la inscripción realizada o, en su caso, la desestimación de la solicitud, que deberá ser motivada. De no notificarse resolución en el plazo indicado, la solicitud deberá entenderse estimada.

3. En el supuesto de empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo que pretendan acceder a las ayudas, se practicará una inscripción provisional con base en la documentación acreditativa de la personalidad jurídica, capacidad de obrar y representación con la que actúe, que deberá aportarse con la solicitud de la ayuda. La inscripción definitiva se practicará una vez efectuada la correspondiente propuesta de resolución de la ayuda en que dicha empresa hubiera resultado beneficiaria.

CAPÍTULO V

Normas para las salas de exhibición cinematográfica

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

1. A los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, según la definición que de las mismas establece el artículo 4.l) de dicha ley como todo local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.

2. Las salas establecidas en una comunidad autónoma que, en razón de su competencia, haya dictado normas en materia de control de asistencia y rendimientos de las obras cinematográficas, se regirán por su normativa propia.

3. El ICAA y la Administración autonómica competente establecerán los oportunos mecanismos de colaboración en esta materia.

Artículo 13. Control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas.

1. Los titulares de las salas de exhibición deberán emitir y entregar a los espectadores, previamente a su entrada en las mismas, los correspondientes billetes reglamentarios. En todos los supuestos en los que el espectador disfrute de un título que le habilite para no abonar el importe íntegro de su localidad, dicho título deberá canjearse por un billete reglamentario, al que se le debe asignar un contravalor.

2. Los titulares de las salas de exhibición cinematográfica deberán cumplimentar y hacer llegar al ICAA informes de exhibición en los que habrá de figurar la declaración de la totalidad de las películas cinematográficas proyectadas, tanto largometrajes como cortometrajes, que serán identificadas por el título y número del expediente de calificación, el idioma de la versión original y el de comercialización en doblaje y subtitulado, si lo hubiera, y la empresa distribuidora. Asimismo, deberá declararse el número de billetes vendidos y la recaudación obtenida en cada sesión. Para la verificación de estas declaraciones, el ICAA podrá solicitar la información documental necesaria.

3. La expedición de los billetes reglamentarios y la emisión de los informes de exhibición se efectuará mediante programas informáticos que, reuniendo los requisitos y funcionalidades técnicas establecidos por el Ministerio de Cultura, hayan sido previamente homologados por el mismo, de modo que se garantice la seguridad, integridad y compatibilidad técnica de los datos, así como los necesarios protocolos de comunicación, para que los titulares de las salas de exhibición cinematográfica cumplan adecuadamente las obligaciones relativas al control de asistencia y declaración de rendimientos.

4. Los requisitos y funcionalidades técnicas que deben reunir los programas informáticos señalados en el apartado anterior para su homologación por parte del ICAA son los que se determinen mediante orden ministerial por el Ministerio de Cultura.

Artículo 14. Procedimiento de homologación de los programas informáticos para la expedición de billetes y emisión de informes de exhibición.

1. Las empresas suministradoras de programas informáticos deberán dirigir su solicitud de homologación al ICAA, haciendo constar la denominación social, el número de identificación fiscal, el domicilio, los datos identificativos del representante y adjuntando la documentación precisa para acreditar que su proyecto cumple los requisitos y funcionalidades previstos en la Orden Ministerial a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

2. Se establecerá un periodo de prueba, no superior a 7 días, durante el que se llevará a cabo la verificación del software aportado por el solicitante. Transcurrido dicho periodo y una vez constatado el funcionamiento correcto del sistema, se procederá a su homologación mediante resolución de la Dirección general del ICAA que se notificará en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderá estimada.

3. Los cambios relevantes en los programas homologados que afecten a la programación, al control, al envío o al gestor de base de datos deberán ser comunicados al ICAA por la empresa responsable antes de su aplicación, a efectos de la revisión y verificación de los programas. Se podrán revocar las homologaciones realizadas cuando dejen de cumplirse los requisitos establecidos.

4. Las empresas suministradoras cuyos programas hayan sido homologados estarán obligadas a comunicar al ICAA las salas de exhibición en las que éstos vayan a utilizarse con la antelación suficiente para poder realizar pruebas antes de su entrada en funcionamiento. Igualmente, comunicarán la sustitución o baja de los mismos.

Artículo 15. Billetes reglamentarios.

1. Todos los billetes contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Denominación de la empresa o del titular de la sala de exhibición y número de identificación fiscal.

b) Nombre de la sala, dirección y municipio.

c) Clase de localidad a la que da derecho.

d) IVA, en porcentaje, o impuesto específico de una comunidad autónoma.

e) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión.

f) Título de la película.

g) Fecha, hora y precio de la sesión para la que el billete es válido.

2. Cada billete debe componerse de dos partes, una destinada al espectador y la otra reservada para control de la sala, cuya cantidad debe corresponder con la de los espectadores que hayan entrado en ella. La parte reservada a control deberá conservarse durante un mes en el propio local de exhibición, de forma separada para cada día de exhibición, a disposición del ICAA.

Artículo 16. Información para el espectador en las salas de exhibición.

En lugar claramente visible de las taquillas de las salas de exhibición deberá figurar la siguiente información para el espectador:

1. La calificación de las películas por grupos de edad, a título orientativo, incluyendo los cortometrajes y avances que formen parte del programa. Dicha calificación deberá ser comunicada a las salas de exhibición por las empresas distribuidoras de las películas programadas.

2. El precio de las localidades.

3. La prohibición de introducir cámaras o cualquier tipo de instrumento destinado a grabar imagen o sonido, establecida en el artículo 15.3 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

Artículo 17. Proyecciones cinematográficas efectuadas por las Administraciones Públicas.

1. Las proyecciones a las que se refiere el artículo 15.4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, deberán contar, en todo caso, con las necesarias autorizaciones previas de los titulares de los correspondientes derechos de comunicación pública sobre las obras y grabaciones audiovisuales proyectadas, sin las cuales no podrán llevarse a cabo.

2. En dichas proyecciones será exigible, asimismo, la publicidad de la calificación de las películas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

3. Antes de que una Administración pública programe la proyección, gratuita o con precio simbólico, de películas cuya antigüedad sea inferior a los 12 meses desde su estreno en salas de exhibición, deberá dirigirse a las entidades representativas de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico al objeto de que éstas les comuniquen si se ocasiona o no perjuicio en las actividades de sus representados.

Dichas entidades representativas emitirán una comunicación motivada, para lo que deberán tener en cuenta, en la valoración que efectúen sobre la existencia o no de perjuicio comercial, al menos, los siguientes aspectos:

a) Número de salas de exhibición establecidas en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante.

b) Coincidencia temporal entre la programación propuesta y la establecida por las salas comerciales.

c) Número de establecimientos de venta y/o alquiler videográfico existentes en el ámbito territorial de la Administración pública solicitante.

Se presume que no ocasionan perjuicio a la actividad comercial de los exhibidores cinematográficos y del sector videográfico las programaciones de este tipo que efectúen los municipios en los que no existan salas de cine comercial ni establecimientos de venta y/o alquiler videográfico y, además, las salas y establecimientos más próximos estén situados a más de 25 kilómetros de distancia de dichas localidades.

Artículo 18. Festivales y filmotecas.

Las actividades de exhibición cinematográfica organizadas por festivales y por filmotecas oficialmente reconocidas por alguna Administración pública se regirán por sus normas específicas.

CAPÍTULO VI

Medidas de fomento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 19. Modalidades de ayudas y marco normativo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, el régimen de ayudas estatales previsto en su capítulo III se regirá, además de por lo dispuesto en este real decreto y en las bases reguladoras de dichas ayudas, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por la normativa comunitaria aplicable en la materia.

2. Las ayudas a la exhibición que recoge el artículo 29 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se establecerán en colaboración con las comunidades autónomas para atender las siguientes líneas:

a) Ayudas a la programación, y continuidad dentro de ella, de largometrajes y cortometrajes comunitarios e iberoamericanos.

b) Ayudas que propicien la modernización tecnológica de las salas de exhibición, con especial atención a la incorporación de sistemas de proyección digital.

c) Ayudas para el acceso a copias de películas comunitarias e iberoamericanas de salas radicadas en pequeños núcleos urbanos o rurales.

d) Ayudas para adaptación de las salas a las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad.

Dicha colaboración, basada en el principio de corresponsabilidad, se instrumentará mediante los oportunos convenios con las comunidades autónomas, donde se fijarán los fondos a transferir para la consecución de los objetivos citados en el apartado anterior. La convocatoria, tramitación y el otorgamiento de estas ayudas corresponderá a las comunidades autónomas.

3. Los créditos específicos para el fomento de la producción, distribución, exhibición y promoción de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano que, según el artículo 36 de la citada Ley, deberán establecerse sin perjuicio del régimen de ayudas estatales cuyas bases reguladoras se establecen en este real decreto, serán transferidos íntegramente a las comunidades autónomas correspondientes mediante los convenios de colaboración a los que se refiere la disposición adicional sexta de dicha Ley, de acuerdo con los criterios y límites establecidos en la misma. La convocatoria, tramitación y el otorgamiento de estas ayudas corresponderá a las comunidades autónomas.

4. Las ayudas para la realización de actividades de I+D+i en el ámbito de la producción, distribución, exhibición cinematográfica e industrias técnicas conexas, que establece el artículo 35 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, se regirán por lo establecido en el Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

Sección 2.ª Régimen jurídico de las ayudas estatales

Artículo 20. Modalidades de ayudas.

1. Las ayudas estatales relacionadas con los artículos que se citan de la Ley 58/2007, de 28 de diciembre, del Cine, son las siguientes:

a) A la creación y al desarrollo, que incluye las siguientes líneas, de acuerdo con los artículos 22 y 23, respectivamente: ayudas para la elaboración de guiones de largometrajes, ayudas para el desarrollo de proyectos de películas cinematográficas de largometraje y ayudas para proyectos culturales y de formación no reglada.

b) A la producción, que comprende las siguientes líneas de ayuda, de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27: ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto; ayudas para la producción de películas para televisión y series de animación sobre proyecto; ayudas para la amortización de largometrajes (general y complementaria) y ayudas a la producción de cortometrajes (sobre proyecto y ya realizados).

c) A la distribución de películas comunitarias e iberoamericanas en salas de exhibición y en otros medios distintos al cinematográfico, según el artículo 28.

d) A la conservación del patrimonio cinematográfico, recogidas en el artículo 30.

e) A la promoción, que incluye las siguientes modalidades de acuerdo con los artículos 31 y 32, respectivamente: ayudas para la participación de películas españolas en festivales y ayudas para la organización de festivales y certámenes cinematográficos en España.

f) Ayudas para la realización de obras audiovisuales, con empleo de nuevas tecnologías, destinadas a su difusión en medios distintos de las salas de exhibición, televisión o vídeo doméstico, del artículo 34.

2. De acuerdo con el artículo 33 de la citada ley, se podrán suscribir convenios de colaboración con bancos y entidades de crédito para facilitar y ampliar la financiación de las actividades de los productores, distribuidores, exhibidores y de las industrias técnicas y del sector videográfico, así como para el desarrollo de la infraestructura o innovación tecnológica de los citados sectores.

3. En la concesión de las ayudas para la amortización de largometrajes, y con el fin de que puedan ser tenidos en cuenta los criterios objetivos de carácter automático basados en la recepción por los espectadores a través de otros medios de difusión distintos a la proyección en salas de exhibición, a los que se refiere el artículo 26 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, se procederá, mediante Orden ministerial, al establecimiento de los procedimientos para la acreditación y certificación de la distribución de películas a través de Internet o de otros sistemas basados en la demanda del espectador, así como de la venta y el arrendamiento remunerado a precio de mercado de soportes físicos y de los accesos individuales mediante pago a proyecciones cinematográficas que se desarrollen en el marco de festivales y certámenes celebrados en España, a los exclusivos efectos del cómputo de espectadores.

Artículo 21. Procedimiento de concesión y convocatorias.

El procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y, en su caso, con prorrateo.

Se iniciará, para cada tipo de ayuda, de oficio mediante convocatoria publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con el contenido necesario que exige el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 22. Requisitos para obtener la condición de beneficiario.

1. Además de reunir los requisitos específicos que se detallen en las bases reguladoras correspondientes para cada una de las líneas de ayudas contempladas en el artículo 20, son requisitos generales para obtener la condición de beneficiario, junto con los establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los siguientes:

a) Estar inscrito en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este real decreto. Las empresas no españolas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se regirán por lo dispuesto en el artículo 11.3. Se exceptúa de este requisito a todos los solicitantes de ayudas para la creación de guiones, para proyectos culturales y de formación no reglada, para la organización de festivales y certámenes, para la conservación, así como para la realización de obras audiovisuales con empleo de nuevas tecnologías.

b) No haber sido sancionado con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones por el incumplimiento de la normativa en materia de igualdad entre mujeres y hombres de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en virtud de la reforma realizada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

c) Cumplir el requisito de residencia o establecimiento en España, de acuerdo con el artículo 2, en el momento de la percepción efectiva de las ayudas.

2. Para el acceso a las ayudas a la producción, las empresas productoras solicitantes deberán, además:

a) Ser titulares de los derechos de propiedad de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y mantener dicha titularidad durante un periodo mínimo de tres años.

b) Estar al corriente en el pago de las obligaciones contraídas con el personal creativo, técnico e industrias técnicas, según dispone el artículo 24.3 de dicha ley, aportando declaración responsable sobre estos extremos, que podrán ser comprobados por la Administración a su requerimiento.

c) No comercializar o no haber comercializado la película en soporte videográfico con anterioridad al transcurso de 3 meses desde su estreno comercial en salas de exhibición. Quedarán exoneradas de este requisito, una vez transcurrido el primer mes, cuando las películas hayan contado con menos de 10.000 espectadores en salas de exhibición durante dicho periodo.

3. Para poder percibir el importe total de las ayudas a la producción, las películas que no sean realizadas en coproducción con empresas extranjeras deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 24.1 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. En caso de no cumplir alguno de dichos requisitos, las ayudas que la empresa productora puede obtener serán minoradas en un 10 por 100 por cada uno de ellos.

4. En las películas realizadas en régimen de coproducción con empresas extranjeras, las empresas productoras podrán acceder a las ayudas en los términos previstos en el artículo 34.

5. Para poder acceder a las ayudas para la amortización de largometrajes, las empresas productoras no independientes deberán haber coproducido con independientes la totalidad de los largometrajes que hayan llevado a cabo durante el periodo correspondiente a cada convocatoria. La participación de una o varias empresas productoras no independientes en la coproducción no podrá exceder del 60 por ciento del coste de la misma.

Artículo 23. Efectos del reconocimiento del coste de una película.

El reconocimiento del coste de una película, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, lo es a efectos de cómputo de las ayudas. El cálculo de la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas previstas en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se realizará conforme a la normativa reguladora de dicho impuesto.

Artículo 24. Obligaciones generales de los beneficiarios.

Además de las obligaciones específicas que se concreten en las bases reguladoras para cada tipo de ayuda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, todos los beneficiarios quedarán obligados con carácter general a:

1. Acreditar la realización de la actividad, así como aportar los documentos que les sean requeridos por el ICAA para justificar la aplicación de los fondos recibidos, en especial la documentación acreditativa del coste de producción o de la inversión realizada en la actividad objeto de la ayuda. A estos efectos, se considerará inversión del productor en una película la cantidad aportada por el mismo con recursos propios o con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película.

Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos previstos en las bases reguladoras. Se considerarán costes de la actividad aquellos que respondan a la naturaleza de la misma y se realicen en el plazo establecido por dichas bases. Salvo que en las mismas se disponga otra cosa, se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado en dichas bases para cada ayuda.

2. Poner a disposición del ICAA y, en su caso, a efectos del control financiero que corresponda a la Intervención General del Estado y al Tribunal de Cuentas, los libros contables, registros y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación aplicable, así como conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos en tanto puedan ser objeto de dichas actuaciones.

3. Comunicar al ICAA la obtención de otras subvenciones o ayudas que financien las actividades subvencionadas tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos.

4. Difundir la colaboración del Gobierno de España/Ministerio de Cultura/ICAA en la realización de la actividad objeto de la ayuda.

Artículo 25. Transmisibilidad de las subvenciones.

Las subvenciones son intransmisibles a todos los efectos.

Artículo 26. Reintegro y graduación de incumplimientos.

Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta el hecho de que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

Artículo 27. Agrupaciones de Interés Económico.

1. Las Agrupaciones de Interés Económico cuyo objeto social, según su inscripción en el Registro Mercantil, sea la realización de actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas podrán optar a las ayudas que puedan corresponderles en función de la actividad que desarrollen en igualdad de condiciones que el resto de las empresas que lleven a cabo dicha actividad.

2. Igualmente, se considerarán productoras de una película aquellas empresas o Agrupaciones de Interés Económico que se incorporen como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Podrán optar a las ayudas para la amortización de largometrajes, considerándose como coste los gastos efectuados tanto por las Agrupaciones de Interés Económico como por las empresas productoras originarias.

3. El reconocimiento del coste de una película tendrá los efectos establecidos en el artículo 23.

CAPÍTULO VII

Normas para la realización de películas cinematográficas en coproducción con empresas extranjeras

Artículo 28. Régimen general.

Las películas cinematográficas que se realicen en régimen de coproducción con empresas extranjeras se regirán por los correspondientes convenios internacionales de ámbito multilateral o bilateral y, en su defecto, por lo establecido en este capítulo; tendrán la consideración de películas españolas previa aprobación del proyecto de coproducción por el ICAA o por la comunidad autónoma competente, y podrán tener acceso a las ayudas establecidas para las películas españolas de manera proporcional a la participación del coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2.

Artículo 29. Requisitos para la aprobación del proyecto de coproducción.

Para la aprobación de los proyectos de coproducción, las películas objeto de los mismos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que sean consideradas nacionales en los países coproductores y puedan beneficiarse con pleno derecho de las ventajas concedidas a las películas de cada país por sus respectivas legislaciones.

b) Que se realicen por personal creativo, según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, personal técnico y empresas de servicios que posean la nacionalidad de alguno de los países a los que pertenecen los coproductores. Por causas debidamente justificadas el ICAA, o el órgano competente de la comunidad autónoma, podrá admitir excepciones a esta regla, autorizando que un 10 por ciento del personal creativo sea de nacionalidad no comunitaria o no perteneciente a los países coproductores.

c) Que la proporción en la que participen los países oscile entre el 20 y el 80 por 100 del presupuesto de la película. En el caso de las coproducciones multipartitas, la participación menor no podrá ser inferior al 10 por ciento y la mayor no podrá exceder del 70 por ciento de dicho presupuesto.

Artículo 30. Aportaciones.

1. Con carácter general, la aportación de cada coproductor implicará necesariamente una participación efectiva de carácter creativo, técnico y de servicios. Dicha aportación y el rodaje en exteriores o interiores deberán ser proporcionales a su participación económica en la realización de la película.

Excepcionalmente, siempre que se trate de películas con una participación española superior al 50 por ciento, el coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, podrá efectuar, además, aportaciones dinerarias cuyo importe no podrá ser superior al 50 por ciento de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios.

2. Cada coproductor deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo, técnico y de servicios de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.

A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película, excepcionalmente podrá integrar el coste asumido por el coproductor español, o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, la participación de personal creativo, técnico y de servicios pertenecientes a países de la Unión Europea que no formen parte de la coproducción, previa autorización del ICAA o de la comunidad autónoma competente. En ningún caso se reconocerá como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios.

3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico.

4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

a) Los rodajes deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guión exija que se ruede en otro lugar.

b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma.

c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros.

Artículo 31. Coproducciones financieras.

1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, pueden ser aprobados como proyectos de coproducción aquellos en los que existan una o varias participaciones limitadas a una aportación financiera y que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:

a) Que el proyecto esté en condiciones de obtener la aprobación del país cuyo coproductor sea mayoritario.

b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al ámbito financiero no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del presupuesto del proyecto.

c) Que contribuya a favorecer la diversidad cultural de los países coproductores.

2. En el caso de coproducciones bipartitas, se procurará que en el conjunto de proyectos de estas características que sean aprobados se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de los países coproductores. Igualmente, se procurará que sus aportaciones financieras en el conjunto de dichos proyectos resulten globalmente equilibradas.

Artículo 32. Documentación.

La aprobación del proyecto de coproducción deberá solicitarse, antes del inicio del rodaje de la película, por la empresa productora al ICAA o, cuando proceda, al órgano de la comunidad autónoma competente, acompañando, en todo caso, la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la cesión del autor o autores del guión o, en su caso, de la opción o cesión de la obra preexistente, y certificación acreditativa de la inscripción del guión en el Registro de la Propiedad Intelectual.

b) Guión de la película y plan de rodaje.

c) Presupuesto económico del proyecto, según modelo oficial, indicando las partidas y conceptos que corresponden a cada país participante en la coproducción.

d) Relación nominal del personal creativo, según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como del personal técnico y de servicios, con expresión de su nacionalidad.

e) Contrato de coproducción en el que se especificarán los pactos de las partes relativos a los diferentes extremos que se regulan en este real decreto, con indicación precisa de la participación de cada coproductor, las aportaciones de personal creativo, técnico y de servicios, las transferencias dinerarias de cada coproductor y el reparto de mercados y beneficios. Cuando el contrato de coproducción esté redactado en lengua distinta al castellano o a alguna de las cooficiales en las comunidades autónomas, se presentará, además, una traducción del mismo al castellano.

Artículo 33. Resolución.

La Dirección general del ICAA, o el órgano que corresponda de la comunidad autónoma competente, resolverá sobre la aprobación del proyecto de coproducción. La resolución aprobatoria llevará implícita la concesión provisional de la nacionalidad española de la película a efectos de la eventual solicitud de las medidas de fomento que puedan ser de aplicación.

El reconocimiento definitivo de la nacionalidad española se otorgará cuando la película se presente a calificación, siempre y cuando se adecue al proyecto aprobado en su día, debiendo figurar en los títulos de crédito de la misma que se trata de una coproducción con el nombre de las empresas coproductoras y de los países participantes.

Artículo 34. Ayudas públicas.

1. Las ayudas económicas que, en su caso, la legislación vigente conceda al coproductor español o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, y los consecuentes derechos y obligaciones, le serán atribuidas a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario.

2. El coste de la participación española en una película será el que sirva de base para el computo de las ayudas a la producción que la misma pueda generar previa acreditación y reconocimiento del coste, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

En el caso de haber realizado transferencias dinerarias a otro país para la realización de la película, previstas en el artículo 30.1, deberá justificarse mediante la documentación acreditativa de la transferencia bancaria efectuada a favor de la empresa coproductora extranjera, la recepción por su parte y una certificación de ésta comprensiva de los conceptos en los que ha sido aplicada. En ningún caso podrá aplicarse esta aportación dineraria a pagos de personal de nacionalidad del país coproductor.

Los cobros y pagos entre residentes y no residentes que sean consecuencia de la coproducción de películas se regirán por la legislación sobre transacciones económicas en el exterior.

3. Para que una empresa coproductora española, o con domicilio o establecimiento permanente en España en los términos del artículo 2, con participación minoritaria pueda participar en una convocatoria de ayuda complementaria a la amortización establecida en el artículo 26.2 b) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, será necesario que dentro de los tres años anteriores a la fecha de cierre de dicha convocatoria haya participado de forma mayoritaria en la realización de dos largometrajes en régimen de coproducción en los que la participación española sea, como mínimo, igualitaria o en la de una película de largometraje totalmente española.

4. En las coproducciones financieras por parte española, las empresas productores podrán optar únicamente a la ayuda general a la amortización, establecida en el artículo 26.2 a) de la citada ley.

CAPÍTULO VIII

Órganos colegiados

Artículo 35. Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas.

1. La Comisión de Calificación de Películas Cinematográficas es el órgano colegiado dependiente del ICAA encargado de emitir informes sobre la calificación por grupos de edad de las películas destinadas a su exhibición en salas cinematográficas y de las demás obras audiovisuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

2. Su composición será la siguiente:

a) Presidencia: Titular de la Dirección general del ICAA.

b) Vicepresidencia: Titular de una de las Subdirecciones generales del ICAA, por designación de la Presidencia.

c) Vocales: un mínimo de siete y un máximo de diez nombrados por la Presidencia entre personas que, pertenecientes a distintos grupos sociales que reflejen la pluralidad de la sociedad española, estén vinculados al ámbito cinematográfico y audiovisual, al de consumidores y usuarios, cuya designación será a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios, al pedagógico, a la defensa del menor, a la igualdad de género, a la atención a la discapacidad así como a la defensa del medio ambiente, y reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para esta función.

d) Secretaría: La persona designada por la Presidencia, de entre el personal del ICAA.

Artículo 36. Comité de ayudas a la producción cinematográfica.

1. Con la finalidad de asesorar a la Dirección General del ICAA en la concesión de las ayudas a la producción cinematográfica previstas en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y sin perjuicio de los órganos colegiados de valoración específicos que, para el resto de las ayudas, se establezcan en las correspondientes bases reguladoras, el Comité de ayudas a la producción cinematográfica es el órgano colegiado dependiente del ICAA al que corresponde la emisión de informes sobre los siguientes asuntos:

a) Solicitudes de ayudas para la producción de largometrajes sobre proyecto establecidas en el artículo 25 de la citada ley.

b) Solicitudes de ayudas para la producción de cortometrajes que establece la ley en su artículo 27.

c) Informar, en su caso, sobre la aprobación de coproducciones entre empresas españolas y extranjeras.

2. El Comité tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: Titular de la Dirección General del ICAA.

b) Vicepresidencia: Titular de una de las subdirecciones generales del ICAA, por designación de la Presidencia.

c) Vocales:

Un mínimo de doce y un máximo de quince miembros, que serán nombrados por la Presidencia entre profesionales del ámbito de la cinematografía y el audiovisual que reúnan las debidas condiciones de aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones del Comité.

Cinco representantes de las comunidades autónomas nombrados por la Presidencia a propuesta de la Conferencia Sectorial de Cultura.

d) Secretaría: La persona designada por la Presidencia, de entre el personal del ICAA.

3. La Presidencia del Comité podrá someter a su informe, además de los asuntos señalados en el apartado 1, cualquier otro relacionado con las ayudas a la cinematografía, así como solicitar la asistencia de expertos ajenos al mismo cuya presencia se estime necesaria por razón de los asuntos a tratar o de los sectores afectados.

Artículo 37. Normas generales.

1. Los órganos colegiados previstos en los artículos anteriores se regirán por lo previsto en los capítulos II y III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su composición obedecerá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

2. El titular de la Presidencia, cuyo voto será dirimente en caso de empate a efectos de la adopción de acuerdos, podrá distribuir tareas entre los vocales o crear los grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de las funciones de los órganos colegiados, determinando su composición y cometidos. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el titular de la Presidencia será sustituido por el titular de la Vicepresidencia.

3. Ningún vocal podrá permanecer en el cargo por un periodo superior a dos años consecutivos, salvo lo que pueda establecerse para el caso de renovación parcial de los órganos, ni participar, directa o indirectamente, en proyectos cuya valoración corresponda realizar al órgano de asesoramiento en la concesión de ayudas a que el vocal pertenezca, durante el citado periodo.

CAPÍTULO IX

Verificación, control y régimen sancionador

Artículo 38. Verificación y control.

1. La verificación y el control respecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, así como las desarrolladas en este real decreto relativas a la calificación de las películas y su publicidad, inscripción en el Registro de Empresas y normas para las salas de exhibición, corresponden al ICAA en el ámbito de su competencia.

2. Las personas físicas y jurídicas obligadas al cumplimiento de la citada normativa deberán facilitar las tareas de verificación y control necesarias que lleve a cabo el ICAA, aportando la documentación que, conforme a la misma, se les requiera, así como facilitando el acceso a dicha información tanto impresa como, en su caso, a través del equipamiento informático del que dispongan.

3. En el caso de que la verificación y el control se realicen mediante visitas al domicilio social y/o locales de las personas señaladas en el apartado anterior durante su horario de funcionamiento, deberán estar en condiciones de facilitar la documentación e información indicadas. Esta actividad se llevará a cabo por personal funcionario del ICAA debidamente acreditado al que se le reconozca condición de autoridad, que levantará la correspondiente acta tras la práctica de su actuación. Una de las copias del acta se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad o su disconformidad respecto del contenido. Otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador. Estas actas gozarán, salvo prueba en contrario, de presunción de veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellas.

Artículo 39. Procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se ajustará, en lo que sea competencia de los órganos de la Administración General del Estado, a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio como consecuencia de las actuaciones de comprobación efectuadas por el órgano correspondiente, así como de las previstas en el artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

3. Será competente para ordenar la iniciación del procedimiento el Director general del ICAA y para la instrucción la Secretaría general. La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves corresponde al Ministro de Cultura como Presidente del ICAA y la de los procedimientos correspondientes a infracciones graves y leves a su Director General.

4. En el caso de procedimientos por infracciones en materia de subvenciones, las sanciones serán acordadas e impuestas por el Ministro de Cultura o, en su caso, por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

5. El plazo total para resolver y notificar el procedimiento sancionador será de cinco meses a contar desde la adopción del acuerdo de iniciación. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Disposición adicional primera. Fomento de la protección y defensa de la propiedad intelectual.

Con el fin de contribuir a la prevención de las actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual, que señala el artículo 19.1 h) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y dentro del marco de las medidas de fomento establecidas en el artículo 33 de dicha ley, el ICAA suscribirá convenios con bancos y entidades de crédito cuya finalidad específica sea facilitar a las empresas la financiación que permita el desarrollo de infraestructuras necesarias para la creación de portales web de descargas y/o visionados legales de contenidos cinematográficos y de otras obras audiovisuales.

Disposición adicional segunda. Acceso de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a los informes de exhibición de películas.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales, que hayan obtenido la autorización prevista en el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, tendrán acceso a los informes de exhibición a los que se refiere el artículo 13.2 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Adaptación de plazos para las ayudas a la amortización.

Las bases reguladoras de las ayudas a las que se refiere este real decreto podrán establecer que la aplicación efectiva del régimen de las ayudas a la amortización se lleve a cabo tomando en consideración las fechas de inicio de rodaje y estreno de las películas.

Disposición adicional cuarta. Cumplimiento de las previsiones estatutarias.

Con carácter previo a la concesión de las ayudas contempladas en la sección 2ª del capítulo VI se realizarán las actuaciones que, en su caso, contemplen los Estatutos de Autonomía de las respectivas comunidades autónomas para aquellas ayudas destinadas a su ámbito geográfico.

Disposición adicional quinta. Inversión de los operadores de televisión.

Por acuerdo entre uno o varios operadores de televisión de ámbito estatal y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse la forma de aplicación del porcentaje del 5 por ciento de inversión obligatoria de los operadores de televisión prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, respetando las proporciones establecidas en la misma.

El régimen establecido en dicho acuerdo regirá respecto de las relaciones que se establezcan entre el operador u operadores firmantes y todos los productores que actúen en el ámbito de aplicación de aquél, sin que pueda limitarse su cumplimiento a los productores miembros de la asociación o asociaciones que lo hubiesen suscrito.

Previamente a la firma del acuerdo, las partes recabarán de la Comisión Interministerial de seguimiento creada por el artículo 10 del Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, informe sobre la conformidad del mismo con lo establecido en esta disposición adicional.

Disposición transitoria primera. Salas de exhibición no informatizadas.

En tanto no se produzca la adaptación necesaria, los titulares de las salas de exhibición que no dispongan de los programas informáticos previstos en el artículo 13.3 de esta norma deberán cumplir las obligaciones que le resulten de aplicación sobre control de asistencia y declaración de rendimientos previstas en los artículos 13.1, 13.2, 15 con la salvedad de sus apartados f) y g), y 16, de acuerdo con las especificaciones establecidas mediante orden del Ministerio de Cultura.

Disposición transitoria segunda. Vigencia temporal de determinadas normas.

Mantendrán su vigencia las siguientes disposiciones, de acuerdo con lo que se expresa para cada una:

a) Los apartados decimocuarto y decimoquinto de la Orden de 7 de julio de 1997 por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, en tanto no se produzca la modificación del artículo 38 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, mediante el que se crea la tasa por examen y expedición de certificados de calificación de películas cinematográficas y demás obras audiovisuales.

b) Los artículos 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción, en tanto no se apruebe la orden ministerial por la que se establezcan las bases reguladoras de las ayudas establecidas en el presente real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A la entrada en vigor del presente real decreto, quedarán derogadas las siguientes normas o partes de las mismas que se mantenían vigentes:

a) El Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, sobre venta, distribución y exhibición pública de material audiovisual.

b) El Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía y se actualizan y refunden normas relativas a la realización de películas en coproducción, salas de exhibición y calificación de películas cinematográficas.

c) El Real Decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

d) La Orden de 7 de julio de 1997, por la que se dictan normas de aplicación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, en las materias de cuotas de pantalla y distribución de películas, salas de exhibición, registro de empresas y calificación de obras cinematográficas y audiovisuales, excepto el apartado quinto punto 3 relativo a la composición del Registro de Empresas; el apartado sexto punto 3 a) y el apartado noveno punto 2, relativos a las salas de exhibición no informatizadas.

2. Quedarán igualmente derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

El presente real decreto se dicta al amparo de los siguientes títulos competenciales: los artículos 1 a 4, el artículo 6 y el artículo 8 al amparo del artículo 149.2 de la Constitución; el artículo 5 al amparo del artículo 149.1.1ª; el artículo 7, los artículos 9 a 34, los artículos 38 y 39, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda, al amparo del articulo 149.1.13ª y los artículos 35 a 37 al amparo del artículo 149.1.18ª.

Tendrán carácter básico los siguientes artículos o apartados de los mismos: el apartado 3 del artículo 9 y los artículos 28 a 33 que se dictan al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo y habilitación normativa.

1. Se autoriza al Ministro de Cultura para que, mediante orden ministerial, establezca las bases reguladoras de las ayudas a las que hace referencia el capítulo VI, así como para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo.

2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, el Ministro de Cultura, oídas las comunidades autónomas, podrá modificar las calificaciones de las películas por grupos de edades a que se refiere el artículo 5.

3. Se faculta al Ministro de Cultura para actualizar mediante orden ministerial la cuantía de la recaudación a la que se refiere el artículo 22.2 c).

Disposición final tercera. Sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, desarrollará reglamentariamente la previsión establecida en la disposición final primera de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, relativa a la creación de una sección de obras y grabaciones audiovisuales del Registro de Bienes Muebles.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid